Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Ley N° 18.290
- Fecha
- 15 de marzo de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Gestión seguida ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 3937/2017, sentencia de 15 de marzo de 2018
Resumen
Se rechaza por empate el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, que impide aplicar penas sustitutivas a ciertos delitos, sin alcanzar mayoría para acogerlo.
Texto íntegro
000102
Santiago, quince 'de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 5 de octubre de 2017, nombre reservado requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, para que surta efectos en el proceso penal RUC N° 1600844203-3, RIT N° 5810-2016, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
"Ley N° 18.216.
Título Preliminar.
Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
c) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
f) Prestación de servicios. en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8 2 , 9 2 , 10, 13, 14 y 14 D de la ley N2 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2 2 y en el artículo 3 2 de la citada ley N2 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.
En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Ar2 20.000.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.
Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33".
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente ha sido formalizado por el Ministerio Público como presunto autor de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (artículo 3 de la Ley N° 20.000), tenencia ilícita de arma de fuego y municiones, y receptación (artículo 456 bis A del Código Penal).
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada oportunamente presentación por el Ministerio Público.
Observaciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público formuló observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos:
Respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, solicita a esta Magistratura rechazar dicha impugnación, argumentando que atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión judicial y las penas que la ley les asigna, en este caso no sería procedente la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad, las que quedarían excluidas atendido el quantum de la pena.
Además de ello, expone que la regla que excluye a ciertos delitos de la Ley N° 17.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la tramitación legislativa de la Ley N° 20.813. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se consigna que debía modificarse la Ley N° 18.216, a efectos de entregar eficacia a las modificaciones de la Ley de Control de Armas, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo.
Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, obedece a un fin constitucionalmente lícito.
Finalmente consigna que, atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión sublite, no pueden en el caso concreto estimarse conculcados los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 24 de enero de 2018 se verificó la vista de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:
Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento.
Por su parte, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento;
SEGUNDO: Que se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desechado.
Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación:
I. VOTOS POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores ---) Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar el requerimiento de autos por las siguientes consideraciones:
1. Que en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
2. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal") del juez;
3. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3° de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
4. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo "penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal" (STC Rol N° 2402, c. 23°);
5. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1°) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5°);
6. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3°, incisos 8° y 9°). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que "[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados." Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que "[1]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.";
10. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de "readaptación social" o "reforma" (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
13. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer "siempre las garantías" de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de n0 106 /le,4
armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
El Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, teniendo presente, además de las razones expuestas, las siguientes consideraciones:
1°. Que, tal como se tuvo en consideración en el voto disidente emitido en el rol N° 2983-16, con respecto a ilícitos penales contemplados en la ley del Tránsito - de donde por lo demás se extrajo la idea matriz de la limitación para la aplicación de penas alternativas en materia de ilícitos penales de control de armas-, cabe poner de manifiesto que el requerimiento centra su reproche, en este punto, en la desigualdad e irracionalidad desproporcional que implicaría esa restricción legal, toda vez que no atendería a los efectos criminógenos paradojales asociados a la ejecución efectiva de una pena corta o de mediana duración, privativa de libertad. Tal premisa estaría en contradicción con la reciente política legislativa que inspiró la reforma materializada en virtud de la Ley N° 20.603, que modificó la ley 18.216, precisamente en el sentido de orientar al sistema chileno hacia la ejecución de las penas en libertad, por medio de la sujeción del responsable a control de la autoridad y a medidas resocializadoras de efectivo cumplimiento. Lo cual sería en materia de control de armas más severo y desproporcionado aún, puesto que se dispone ejecutar la pena completa, y no sólo la suspensión de la pena alternativa por el plazo de un ano, como ocurre en materia de tránsito;
2°. Que, en verdad, es sabido que las ciencias penales reconocen que suelen producirse efectos paradojales con la ejecución efectiva de penas cortas, vale decir, que en vez de cumplirse los fines de la pena, en especial los preventivo-especiales o resocializadores, el condenado profundiza su conducta socialmente disfuncional, de marginalización, pauperización y estigmatización conducente a la exclusión social, para el autor y su grupo familiar. Dicho fenómeno, en criminología, se ha denominado "labeling" (etiquetamiento;
3°. Que, no obstante ser conscientes de lo expuesto, para este Ministro disidente ese efecto penal paradojal no necesariamente se producirá en concreto, dependiendo sobre todo de las condiciones del régimen penitenciario - en especial, de segregación interna- bajo las cuales la pena impuesta se ejecute. Ello haría posible un efecto disuasivo y preventivo especial. Pero, más importante que todo lo anterior, es el hecho que la sociedad en su conjunto, por medio de los canales institucionales parlamentarios y judiciales respectivos, tiene derecho a ejercer el ius puniendi de modo tal que se priorice el efecto retributivo, que no es otra cosa que la reafirmación enfática y vigorosa de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta única, petrificada, respecto de la forma de equilibrar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto retributivo de la pena, particularmente cuando se trata de la lesa transgresión a los valores más caros para la convivencia socialmente organizada, como son la vida de las personas y de sus familias, expuestas a ser victimizadas por conductas intolerables según las ideas vigentes, consideradas de la máxima relevancia social;
4°. Que, en el caso de los delitos de peligro abstracto, se trata de una técnica legislativa que acude a un grado tal de formalización de la prohibición transgredida por la conducta del autor, que en realidad se distancia de la afectación concreta del bien jurídico de protección, mediante su efectiva lesión o exposición al riesgo. Lo cual, en principio, se hace con el fin de anticipar la punibilidad de conductas de riesgo indiscriminado para una pluralidad considerable de personas, sobre todo por razones probatorias y de eficacia de la reacción penal, puesto que de otro modo, según la conocida expresión, "el derecho penal llegaría 0 00 1 02 ¿cf27"1/1
siempre tarde" (después de la lesión, tal vez irreparable). En la difícil decisión político- criminal, hay muchos criterios que deben tenerse en consideración.
Pero uno de ellos es fundamental: la certeza de que las medidas penales operan realmente, es condición de su eficacia;
5°. Que los riesgos de exceso en esta materia, pueden corregirse acercando la tipicidad de los delitos de peligro abstracto a la efectiva lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos fundamentales, tanto en la labor de interpretación funcional a la subsunción de la acción del autor -de competencia del Tribunal penal de la instancia-, como en el control constitucional de su ejercicio. Lo que también vale para la decisión sobre la ejecución de la pena. En ese orden de ideas, entendido así el delito de peligro abstracto de infracción a la ley de control de armas, se aleja el espectro de despotismo del delito de mera prohibición y el tipo encarna en valores de umbral más bajo, socialmente dominantes, lo que repercute también en la decisión legislativa de ejecución efectiva de la pena asociada. Así, cabe considerar en el caso concreto que, tal como lo demuestran los antecedentes de la gestión sublite, no se trató solo de una infracción meramente formal (peligro abstracto), sino que la conducta desplegada por el autor de las infracciones, en concreto, expuso o lesionó otros bienes jurídicos de protección primarios. El derecho a portar armas no es un derecho subjetivo público oponible por cada persona al Estado, sino una facultad que sólo puede ejercerse por aquéllos que actúen dentro de los límites estrictos previstos por el legislador, precisamente en función de la protección de los aludidos valores fundamentales, asumiendo las responsabilidades consiguientes. En el caso que tales normas se transgredan con repercusión concreta en esos bienes jurídicos, por lesión o peligro, corresponde estimar proporcionada la decisión legislativa, en el sentido de hacer ejecutable efectivamente la totalidad de la pena impuesta en concreto. Por todo lo cual, este Ministro disidente estimó que el requerimiento debió ser rechazado también en este aspecto.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo asimismo por el rechazo de la impugnación formulada al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, únicamente en razón de las siguientes argumentaciones:
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
1°. Que en los sustancial el cuestionamiento ante esta Magistratura se basa en dos conflictos jurídico- constitucionales, que son: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y la opción de sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando en dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como efecto de la restricción que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentenciador penal, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, norma también reprochada en estos autos;
II. IUS PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD.
2°. Que, desde un punto de vista lógico-jurídico, en cuanto existe un hecho social y político que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por normas jurídicas positivas, es decir, sometido, al imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por ello como contenido de una relación jurídica o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su más estricto y exacto sentido.
El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (Ius Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo (Ley y Constitución). Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad, concebida como un organismo exclusivamente actuante, por O O1Üb
medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por nombre reservado el ius puniendi como "la facultad del Estado de accionar en conformidad con las normas de derecho (derecho penal, en sentido objetivo) que garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a que está obligado por fuerza de las mismas normas".
Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho de todo hombre como tal, es de donde deriva no sólo la imposibilidad de un derecho de punir como derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto.
3°. La pena, objetivamente, como elemento de la ley penal es sanción jurídica puesta al servicio de la observancia de la norma jurídica (precepto penal); que mirada respecto de la acción humana contraria al precepto del derecho penal objetivo (delito), se representa como consecuencia jurídica (o efecto jurídico) de la acción misma (causa jurídica, hecho jurídico) y conlleva una relación entre el Estado y el imputado.
El derecho subjetivo de punir -como todo otro derecho subjetivo público del Estado- corresponde a una función pública (función punitiva), implica la necesidad de que la función misma sea cumplida e importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha sido constituido (nombre reservado, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2008, p. 11 y siguiente);
4°. Que no siendo un tema pacífico, la pena es un fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como el tipo de delitos o de delincuente, pero al final sigue siendo necesario establecer por qué o para qué sigue existiendo una institución como la pena. En efecto, las teorías mixtas o de unión, o bien eluden la respuesta o, al final, tienen que sincerarse y ofrecerla. La cuestión, en definitiva deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias que hacen que la pena siga siendo necesaria. El dilema es la prevención o la retribución, o ambas combinadas.
Sin embargo, "en un derecho penal democrático, es conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a quienes cometen delitos todavía como miembros plenos de la comunidad política (como nuestros conciudadanos), y sobre si esto puede, en verdad, requerirse en relación con todos los delitos y todos los delincuentes. Espero, sin embargo, haber dicho lo suficiente para mostrar por qué deberíamos aspirar a un derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos" (Sobre el castigo, nombre reservado, Siglo XXI Editores, Argentina, 2015, p. 69);
III. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI.
5°. Que, son principios limitadores del íus puniendi los siguientes: principio de legalidad, principio de exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y principio de humanidad.
Sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir de la dignidad humana cuya base tiene reconocimiento constitucional especial respecto de las sanciones penales en cartas fundamentales y textos internacionales, el artículo 19°, Nolo, inciso tercero, de la Constitución establece el derecho a la vida y contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ilegítimo;
6°. Que, además, de la proscripción genérica de todo apremio ilegítimo expresada en el artículo 19°, N olo , de la Carta Fundamental, se destacan la referencia expresa a la tortura de la Convención contra la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 A del Código Penal. Por su parte el artículo 19, N°7°, letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros límites más específicos. No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de asociaciones ilícitas. Tampoco puede aplicarse como pena la privación de derechos previsionales.
Existen, además, diversas garantías procesales que repercuten en la imposición de penas, como son el artículo 19, N°3°, inciso sexto, de la Constitución que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal.
Además de este principio se destacan los derechos del imputado al tenor del artículo 93°, letra h) , del Código Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así, también, se prohíben ciertos métodos de investigación, por expresa disposición del artículo 195 del mismo código procedimental penal;
7°. Que de esta manera, la invocación del requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley, de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad legal del sentenciador en el proceso de determinación e individualización de la pena en el caso concreto;
III. EL nombre reservado CONCRETO.
8°. Que el Estado Democrático justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus fines tales como la retribución, prevención general positiva o la resocialización.
Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia.
No se trata de un "beneficio" otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.
La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas "penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad".
En dicho sentido, la morfología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y su formación, como un componente particular en el sistema lingüístico, o facultades del lenguaje, nos lleva necesariamente a establecer que el vocablo "sustituir" según el Diccionario de la Lengua, al cual debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa". De esta manera el hecho de la utilización en la Ley N°18.216, en su epígrafe de la oración "ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, nomenclatura además consignada en el N°1 del artículo 1°, de la Ley N°20.603, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 2012, que modificó el concepto de medidas "alternativas" por "sustitutivas", obviamente debe ser comprensivo de la noción de que estamos en presencia de una nueva manera o forma de penalización;
9°. Que, a su turno, la modificación introducida por la Ley N° 20.813 constituye un sistema regresivo en relación a los objetivos de reinserción social y rehabilitación perseguidos por la Ley N°20.603, sin mediar ningún estudio de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013 (nombre reservado San Martín, Segunda Ley de Agenda Corta Antidelincuencia N°20.931, Edit. Librotecnia, 2016, Santiago de Chile);
10°. Que el artículo 1° de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fue privada mediante la sentencia condenatoria. El poder del Estado tiene como límite los derechos esenciales que emanan de las naturaleza humana.
La aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva.
Este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas.
El ius puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia (carácter fragmentario del Derecho Penal).
Lo anterior limita al legislador el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;
11°. Que la pena es básicamente privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, impuesta por el Estado en respuesta a la conducta delictiva.
Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas y un orden en determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario.
12°. Que en la especie, la formulación de cargos dirigida por el Ministerio Público en contra de la parte requirente lo es por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; tenencia ilícita de arma de fuego y municiones, y receptación.
Ello no hace más que reafirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, el actor se hace acreedor de una prognosis de pena diversos delitos, lo que configura una pena aflictiva, circunstancia que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4°, 8° y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, atendido el quantum de la pena, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto.
IV. CONCLUSIONES.
13°.
Que el Tribunal Constitucional español ha dicho: "La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto_ disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada" (STC 110/2000, c.5);
14°. Que atendido los razonamientos expuestos no es posible acoger la hipótesis de la requirente, debido a que ésta se sustenta en un presupuesto - la naturaleza de los ilícitos y el quantum de la pena - que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico.
II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO
Los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento deducido respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, atendidas las siguientes argumentaciones:
1°. Que, conforme lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución;
2°. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para, identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
3°. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de "pena aflictiva", es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)" (Artículo 3°, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
4°. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el 003111 mp...
4;i1;to
resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6 0 , DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 3937-17-INA.
Sr. ernández
Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Notificaciones Tribunal Constitucional
De: tribunalconstitucional.cl <correo reservado > Enviado el: viernes, 16 de marzo de 2018 21:13 Para: correo reservado; correo reservado ; correo reservado
Asunto: Notificacion Rol 3937-17 Datos adjuntos: 5142_1.pdf
Sr. nombre reservado;
Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 15 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3937-17-INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600844203-3, RIT N° 5810-2016, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
Atentamente,
Secretario Abogado
correo reservado
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago Chile Notificaciones Tribunal Constitucional
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 16 de marzo de 2018 21:16 Para: correo reservado'; correo reservado
CC: 'correo reservado '; correo reservado ; nombre reservado (correo reservado );
correo reservado
Asunto: Sentencia 3937-17 Datos adjuntos: 3937-17 sentencia.PDF
Sres.
nombre reservado
nombre reservado
Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia Fiscalía Nacional del Ministerio Público
Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 15 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3937-17-INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600844203-3, RIT N° 5810- 2016, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56 - 2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago —Chile.
Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: domingo, 18 de marzo de 2018 20:38 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado); correo reservado ; correo reservado ; nombre reservado
nombre reservado (correo reservado)
Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia_3937-17 INA _rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate.pdf
Señores nombre reservado
Jefe de Unidad de Causas Sexto Juzgado de Garantía de Santiago
Junto con saludarlos, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3937-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y ordena el alzamiento de la suspensión decretada en el proceso penal RUC N° 1600844203-3, RIT N° 5810- 2016, seguido ante ese Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 115 Santiago 16 de marzo de 2018
OFICIO N° 596-2018
Remite sentencias
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura con fecha 15 de marzo en curso, en los procesos Roles.
1 3435-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el marco del proceso penal RUC 1600187752-K, RIT 83-2016, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Casablanca
2 3465-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 9 de la Ley N° 17.798, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1610032203-3, RIT N° 970-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Yungay.
3 3474-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y de los artículos 17 B, inciso segundo y 9°, inciso primero, ambos de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1510032797-7, RIT N° 063-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
4 3497-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1600245871-7, RIT 199-2017 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
5 3553-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1500876364-7, RIT 6037-2015, del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento del Segundo Tribunal de Juicio Oral de Santiago, bajo el RIT 202-2017.
6 3590-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y otros respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1500437658-4, RIT 4181-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.
7 3666-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, y de los artículos 17 B, inciso segundo, y 9, incisos primero y se ifdó,',2113a Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1610033250-0, RIT 138-2017, segui 0:Mte«;e1,1-fibun de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
8 3706 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, y de los artículos 17 B, inciso segundo, y 9°, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal 1500759355-1, RIT 242-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo.
9 3715-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N°1600527006-9, RIT N° 240-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.
10 3828 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1401088809-4, RIT N° 8-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol Reforma procesal penal 820 2017.
— —
11 3857 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600771065-1, RIT N° 9678-2016, seguido ante el 11° Juzgado de Garantía de Santiago
12 3888 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700370010-0, RIT N° 2497-2017, seguido ante el 15° Juzgado de Garantía de Santiago.
13 3906 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501063125-1, RIT 310-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.
14 3907 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado especto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1601171461-0, RIT 134-2017, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
15 3937 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600844203-3, RIT N° 5810-2016, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
16 3941 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1500237769-9, RIT N° 363-2017, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° Reforma procesal penal — 3156- 2017.
17 3942 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en relación con los artículo 2°, letras b) y c), y 9°, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1700784104-3, RIT N° 7276-2017, seguido ante el 11° Juzgado de Garantía de Santiago.
18 3961-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1500866644 7, RIT N° 124-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de -
Puente Alto
19 3964 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600695500 5, RIT N° 568-2017, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo -
Penal de Santiago.
20 3967 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600328184-5, RIT N° 72-2017, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° Reforma procesal penal-3492-2017
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidente
OMR
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
Santiago, 16 de marzo de 2018
OFICIO N° 597-2018
Remite sentencias.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL II. SENADO:
Remito a V.E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura con fecha 15 de marzo en curso, en los procesos Roles.
1 3435-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el marco del proceso penal RUC 1600187752-K, RIT 83-2016, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Casablanca
2 3465-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 9 de la Ley N° 17.798, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1610032203-3, RIT N° 970-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Yungay.
3 3474-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y de los artículos 17 B, inciso segundo y 9°, inciso primero, ambos de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1510032797-7, RIT N° 063-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
4 3497-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1600245871-7, RIT 199-2017 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
5 3553-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1500876364-7, RIT 6037-2015, del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento del Segundo Tribunal de Juicio Oral de Santiago, bajo el RIT 202-2017.
6 3590-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y otros respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1500437658-4, RIT 4181-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.
7 3666-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, y de los artículos 17 B, inciso segundo, y 9, incisos primero y segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1610033250-0, RIT 138-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
OOO19
8 3706-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, y de los artículos 17 B, inciso segundo, y 9°, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal 1500759355-1, RIT 242-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo.
9 3715-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N°1600527006-9, RIT N° 240-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.
10 3828-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1401088809-4, RIT N° 8-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol Reforma procesal penal — 820 — 2017.
11 3857-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600771065-1, RIT N° 9678-2016, seguido ante el 11° Juzgado de Garantía de Santiago
12 3888-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700370010-0, RIT N° 2497-2017, seguido ante el 15° Juzgado de Garantía de Santiago.
13 3906-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501063125-1, RIT 310-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.
14 3907-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado especto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1601171461-0, RIT 134-2017, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
15 3937-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600844203-3, RIT N° 5810-2016, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
16 3941-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1500237769-9, RIT N° 363-2017, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° Reforma procesal penal — 3156- 2017.
o 12 17 3942-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en relación con los artículo 2°, letras b) y c), y 9°, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1700784104-3, RIT N° 7276-2017, seguido ante el 11° Juzgado de Garantía de Santiago.
18 3961 - 17 - INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1500866644-7, RIT N° 124-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto
19 3964-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600695500-5, RIT N° 568-2017, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
20 3967-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600328184-5, RIT N° 72-2017, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° Reforma procesal penal-3492-2017
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidente
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON CARLOS MONTES CISTERNAS SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO O O 12 1 lbt/u0 Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones©tcchile.cl> Enviado el: domingo, 18 de marzo de 2018 19:58 Para: 'correo reservadosenado.cl' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado ; nombre reservado
nombre reservado (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencias Datos adjuntos: Oficio N° 597-2018_genérico Senado.pdf; Sentencia_3435-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3465-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3474-17 INA_acoge art. 1° inc.
2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° ley 17.798 y art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3497-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_ 3553-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf;
Sentencia_3590-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3666-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° ley 17.798 y art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3706-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° ley 17.798 y art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3715-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3828-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_ 3857-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_ 3888-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate.pdf; Sentencia_3906-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3907-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3937-17 INA _rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate.pdf; Sentencia_3941-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3942-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3961-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3964-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3967-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 597-2018, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los procesos Roles N°s 3435, 3465, 3474, 3497, 3553, 3590, 3666, 3706, 3715, 3828, 3857, 3888, 3906, 3907, 3937, 3941, 3942, 3961, 3964 y 3967-17 INA, sobre requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que ellos se refieren, respectivamente.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal. Constitucional 7219224-7219200 000122 Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: domingo, 18 de marzo de 2018 20:00 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado'; correo reservado ;
'correo reservado' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado ;
correo reservado ; 'nombre reservado.' (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencias Roles N°s 3435, 3465, 3474, 3497, 3553, 3590, 3666, 3706, 3715, 3828, 3857, 3888, 3906, 3907, 3937, 3941, 3942, 3961, 3964 y 3967-17 INA Datos adjuntos: Sentencia_3435-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3465-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3474-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° ley 17.798 y art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3497-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3553-17 INA _rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3590-17 INA_rechaza art.
1° inc. 2° 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3666-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° ley 17.798 y art. 9 ley 17.798.pdf;
Sentencia_3706-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° ley 17.798 y art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3715-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3828-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3857-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3888-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate.pdf; Sentencia_3906-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3907-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3937-17 INA_rechaza art. 1° inc. 2° 18.216 x empate.pdf;
Sentencia_3941-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf;
Sentencia_3942-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza art. 9 ley 17.798.pdf;
Sentencia_3961-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf;
Sentencia_3964-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf;
Sentencia_3967-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjuntas sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los procesos Roles N°s 3435, 3465, 3474, 3497, 3553, 3590, 3666, 3706, 3715, 3828, 3857, 3888, 3906, 3907, 3937, 3941, 3942, 3961, 3964 y 3967-17 INA, sobre requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que ellos se refieren, respectivamente.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200