Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal, Decreto Ley N° 2 y Decreto Ley N° 2.186
- Fecha
- 27 de diciembre de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Gestión judicial en que incide el requerimiento, Forestal Mininco S.A. con nombre reservado, sustanciado ante el Juzgado de Letras de Cauquenes bajo el Rol C-55.647-2011
- Cita
- TC Rol N° 3917/2017, sentencia de 27 de diciembre de 2017
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por empate de votos, al no alcanzarse la mayoría exigida por el artículo 93 inciso primero numeral 6 de la Constitución, y se deja sin efecto la suspensión del procedimiento, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Texto íntegro
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Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado Pablo Nilo Díaz, en representación de un grupo de herederos (13) de la denominada a estos efectos Sucesión nombre reservado, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N* 2695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, para que la declaración de inaplicabilidad de dichos preceptos legales surta efectos en el proceso civil caratulado “Forestal Mininco S.A. con nombre reservado”, sustanciado ante el Juzgado de Letras de Cauquenes bajo el Rol C-55.647-2011, y cuya tramitación se encuentra actualmente suspendida conforme a lo decretado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional por resolución de 3 de octubre de 2017 (fojas 66).
Los preceptos impugnados disponen:
Artículo 15% "La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.
Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción del interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.
La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta leyse subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominío a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella”.
Artículo 169%:
"Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley.
Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.
Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan”.
En relación con la gestión judicial en que incide el presente requerimiento, conforme al libelo y a los antecedentes que obran en autos, aparece que Forestal Mininco, con fecha 14 de enero de 2011, demandó a 26 herederos que aparecían con el dominio del predio rústico denominado “Matanzas Calquín”, ubicado en Matanzas, comuna de Cauquenes, y que consta de una superficie aproximada de 180 hectáreas; inscrito a nombre de los demandados en el Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, y cuya propiedad fue adquirida conforme al derecho real de herencia, siendo el causante dueño del predio desde el año 1910. En su demanda, la empresa Forestal insta por que se ordene la cancelación de 6 inscripciones de dominio dispuestas a nombre de los herederos de la Sucesión nombre reservado, señalando que es dueña del predio denominado “La Montaña”, que corresponde a una porción de 110 hectáreas del predio “Matanzas Calquín”, y que habría adquirido su dominio por tradición, en virtud de una compraventa celebrada con Sociedad Forestal Los Montes Limitada, y que el dominio se encuentra inscrito a nombre de la empresa forestal en el Registro Conservatorio correspondiente al año 2006. Se añade que la sociedad vendedora, Forestal Los Montes, se hizo dueña del inmueble “La Montaña” por prescripción adquisitiva conforme a lo preceptuado en la normativa dispuesta por el DL 2695, sirviendo de justo titulo la resolución: del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, del año 1986, e inscribiéndose el dominio a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces del mismo año, época desde la cual fue poseedor regular, posesión que desconoce la parte requirente en estos autos de inaplicabilidad.
Conforme a dichos antecedentes, Forestal Minico demandó a la Sucesión ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, para que, en lo principal, se declarase su dominio sobre el inmueble referido y la cancelación de las anteriores inscripciones de propiedad de los herederos de la Sucesión nombre reservado y, en subsidio, la empresa dedujo acción reivindicatoria de dominio. Los demandados se han opuesto a la demanda principal y subsidiaria y, asimismo, demandaron reconvencionalmente la prescripción adquisitiva del predio en disputa, invocando al efecto las reglas generales del Código Civil.
La Sucesión requirente hace alusión a la cadena de inscripciones de dominio de los herederos, que detentarían la posesión material ininterrumpida del inmueble en comento y, en cuanto al conflicto de constitucionalidad esgrimido, sostiene en primera instancia, la vulneración de su derecho de propiedad, garantizado por el artículo 19 N* 24 de la Constitución Política, toda vez que, de aplicarse los artículos 15 y 16 del cuestionado decreto ley, serán despojadas de su dominio, conforme a un titulo meramente administrativo, para luego operar una prescripción adquisitiva especial y brevísima de 1 año, y con la consecuente cancelación de pleno derecho de sus inscripciones, agregando que solo al momento de la interposición de la demanda tomaron conocimiento del proceso de regularización, y que, en todo caso, de ser declaradas inaplicables las normas cuestionadas debiera aplicarse la regla general de prescripción adquisitiva de 10 años, sumada a los demás requisitos dispuestos por el Código Civil. Concluye la actora que la aplicación de los artículos 15 y 16, en el caso concreto, implicaría privarla de su derecho de propiedad, mediante un procedimiento no autorizado por la Carta Fundamental, afectando asimismo el derecho de dominio en su esencia, afectando su patrimonio sin compensación alguna, y conculcando así el artículo 19 N* 26 constitucional.
Por otra parte, postula la actora la infracción del principio de igualdad ante la ley y del debido proceso, resguardados por los numerales 2* y 3* del artículo 19 de la Constitución, ya que las normas contenidas en los artículos 15 y 16 impugnados, al permitir mediante un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Bienes Nacionales, adquirir la calidad de poseedor regular, inscribir la pertinente resolución y adquirir el dominio por prescripción de 1 año; aun contra inscripciones anteriores;
al tiempo que transcurrido el mismo plazo se entienden canceladas de pleno derecho las inscripciones anteriores y prescriben las acciones de dominio; afectan ineludiblemente las garantías recién referidas, pues, como acontece en la especie, impiden que el afectado y privado de su propiedad pueda tomar conocimiento aportuno de la existencia del procedimiento de regularización, imposibilitándole asimismo el derecho a ejercer sus acciones en defensa del dominio inscrito, careciendo así del derecho a la tutela judicial efectiva, privándole del dominio sin derecho a indemnización, retribución o compensación alguna, todo lo cual aparece desproporcionado y contrario al principio de razonabilidad que permea la Carta Fundamental, en contraposición con las reglas generales del Código Civil sobre adquisición y extinción de la propiedad. Reitera la requirente que no fue notificada, emplazada ni oída en el marco del procedimiento administrativo, tomando conocimiento de la regularización solo a la época de la interposición de la demanda por Forestal Mininco y que, de aplicarse los preceptos impugnados, por los plazos brevísimos de prescripción, será despojada de su dominio, no obstante ser algunos herederos poseedores materiales del inmueble, quedando así en abierta indefensión.
Agrega que la empresa forestal no demandó a todos los herederos y que, en la especie, las disposiciones del DL 2695 generarían efectos no buscados por dicho cuerpo normativo en orden a regularizar la pequeña propiedad raíz mediante un procedimiento especial y excepcional, en cuyo espíritu no se contemplaba el uso abusivo de dicho mecanismo legal por parte de la empresa forestal.
El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal constitucional, mediante resoluciones de fecha 3 y 24 de octubre de 2017 (fojas 66 y 86, respectivamente) y, a continuación, se confirió el plazo legal a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, para formular sus observaciones acerca del fondo del asunto, haciendo ejercicio de dicho derecho dentro de plazo Forestal Mininco S.A.
La empresa forestal, mediante presentación de 14 de noviembre de 2017 (fojas 93), solicita a este Tribunal el rechazo del requerimiento en todas sus partes, conforme a las siguientes argumentaciones:
Consigna la empresa forestal que es legítima y exclusiva dueña del predio, adquirido por compraventa celebrada con la sociedad Forestal Los Montes Limitada, y debidamente inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes del año 2006, al tiempo que su antecesora se hizo dueña del predio conforme a la prescripción adquisitiva de 1 año dispuesta en el artículo 15 del DL 2695 y previa posesión ininterrumpida de 5 años, de acuerdo a las disposiciones pertinentes de mismo DL (artículo 2), constando la pertinente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del año 1986.
A continuación Forestal Mininco rebate la existencia de la posesión materíal que sostienen los requirentes sobre el predio en disputa, consignando que es dueña del inmueble y que ostenta su posesión materíal desde la época de la compraventa, posesión que sumada a la de su antecesora en el dominio se prolonga de lo menos desde el año 1981; al tiempo que los herederos requirentes no ostentan justo título, pues se habrían cedido en vida los derechos del difunto sobre el inmueble, el año 1935, sin que procediera que los requirentes incluyeran el predio en la posesión efectiva posterior realizada el año 1996, 70 años después del fallecimiento del causante y además, 10 años después de regularizado el dominio conforme al procedimiento de saneamiento a que se ha hecho referencia; siendo así las inscripciones conservatorias de los actores de autos serian de aquellas denominadas “inscripciones de pape " A continuación de estos antecedentes fácticos, sostiene la requerida que un punto relevante a efectos de resolver el presente requerimiento de inaplicabilidad, corresponde a que no ha sido ella quien se valió del procedimiento dispuesto en el DL 2695 para adquirir el dominio, sino que lo fue su antecesora Sociedad Forestal los Montes, actuando luego forestal Mininco de buena fe frente a terceros, y que los efectos que del saneamiento de la propiedad devinieron hace más de 30 años, debiendo este punto tenerse presente para efectos de seguridad jurídica.
Luego, en cuanto al fondo y a las infracciones constitucionales denunciadas por la parte requirente, a continuación de hacer alusión a los fundamentos del Decreto Ley 2695 y en general a la validez que esta propia Magistratura Constitucional ha dado a los procedimientos de regularización de la propiedad raíz como medios para adquirir el dominio en consonancia con el articulo 19 N*s 23 y 24 de la Constitución, Forestal Mininco desestima que en el caso concreto se configure infracción constitucional alguna.
Así, postula en primer lugar que en la especie la aplicación de los impugnados artículos 15 y 16 del Decreto Ley, no infringe el derecho de propiedad de los requirentes, ni lo afecta en su esencia, toda vez que el mismo numeral 24 del artículo 19 constitucional faculta al legislador para regular los modos de adquirir y las limitaciones a la propiedad, sin imponer un modelo único de propiedad, siendo así ajustado a la Constitución el procedimiento y los plazos dispuestos por el DL, incluyendo una prescripción que exija una lapso de tiempo menor, y una posesión también por un plazo inferior, amén de los demás requisitos contemplados en la normativa especial en comento. Además, y como resguardo de los derechos del posible afectado, el DL contempla acciones de protección del dominio, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, incluso disponiendo una acción compensatoria en dinero que prescribe 5 años después de la inscripción de la resolución administrativa que autoriza el saneamiento.
Agrega Forestal Mininco que su antecesora igualmente podría haber adquirido el dominio conforme a la prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años del Código Civil, de modo que en la especie confrontados los plazos del DL 2695 y del Código Civil, igualmente no se afecta la propiedad de la requirente, pues los plazos para ejercer sus derechos y acciones se encuentran caducados. Y añade que no nos encontramos frente a una situación asimilable a una expropiación, porque esta figura es diferente a la de la adquisición del dominio por prescripción.
En otro orden de consideraciones, la requerida afirma que tampoco se ve conculcado en estos autos el principio de igualdad ante la ley y ni el debido proceso, resguardados por los numerales 2*% y 3* del artículo 19 de la Carta Fundamental, porque el parámetro de igualdad es al alero de la Carta Fundamental y no de la comparación del DL con el Código Civil, pero aun en el evento de efectuarse esta comparación, se concluye que la cantidad de acciones administrativas y jurisdiccionales de que goza el afectado por la regularización permite protegerio en sus derechos incluso más allá de los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria del Código Civil.
Y también sostiene Forestal Mininco en relación con el debido proceso, que la sucesión requirente y demandada en la gestión sublite no puede justificar esta infracción desde el momento que no ejercieron acciones legales durante todo el lapso de tiempo en que la propiedad estuvo inscrita a nombre de la sociedad antecesora que regularizó -Forestal Los Montes Limitada- que, como se indicó, inscribió el predio a su nombre el año 1986, al tiempo que Forestal Mininco adquirió el dominio por compraventa a aquélla recién el año 2006. En fin, afirma la requerida que en esta sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no procede discutir el mérito o justificación de la resolución administrativa que hace tantos años autorizó la regularización.
Por resolución de 27 de diciembre de 2017 (fojas 183), se ordenó traer los autos en relación, se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 28 de junio de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de las partes, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 190).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:
Los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por rechazar el requerimiento.
Por su parte, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por acogerel requerimiento.
SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N* 6”, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra 9) del artículo 8* de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.
Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.
1. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
Los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por rechazar el requerimiento de autos por las siguientes consideraciones:
l. LAIMPUGNACIÓN.
19%. Que el abogado Pablo Nilo Díaz, en representación de parte de la sucesión “nombre reservado”, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículo 15 y 16 del Decreto Ley N* 2.695, de 1979. Lo anterior, en juicio ordinario sobre declaración de dominio y cancelación material de inscripciones, incoado por la Forestal Mininco S.A. En subsidio, la Forestal Mininco S.A. dedujo acción reivindicatoria. A su turno, los demandados que comparecieron al juicio, contestaron la demanda e interpusieron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva;
2%. Que los requirentes consideran que son poseedores materiales e inscritos del inmueble rural denominado Matanza Calquín, ubicado en la comuna de Matanza, de una superficie aproximada de 180,32 hectáreas, mediante cadena 194 , T o w Ta. “3L—…3Jva
posesoria hereditaria que data de 1910, cuando el predio estaba inscrito en favor de don nombre reservado.
Por su parte, la demandante, Forestal Mininco S.A., adquirió el inmueble por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado el año 2006. A su vez, la vendedora lo adquirió por prescripción adquisitiva, bajo el procedimiento establecido en el Decreto Ley N* 2.695, sirviendo de justo título la Resolución N?
1.491, de 25 de junio de 1986, del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule.
3%. Que los requirentes, mediante la presente acción de inaplicabilidad, sostienen que se afecta, en primer lugar, su derecho de propiedad, ya que las normas del referido decreto ley son contrarias a lo establecido en el artículo 19, N* 24", de la Constitución, debido a que se trata de una institución distinta de aquellas previstas en el Código Civil, estableciendo un modo de adquirir el dominio por vía administrativa; además, constituye una privación de los atributos del dominio sin justa compensación económica, ya que la aplicación del decreto ley cuestionado priva del atributo de la perpetuidad e inalienabilidad sin la voluntad de su dueño; y, por otra parte, el plazo de prescripción contemplado en el Decreto Ley N* 2.695 resulta demasiado breve, poniendo en riesgo la estabilidad de la propiedad, con efectos radicales y definitivos.
Enseguida, sostienen que se afecta la igualdad ante la ley, porque el decreto ley referido establece diferencias injustificadas, en comparación con la legislación general en torno al derecho de propiedad, respecto del emplazamiento, plazos para ejercer los derechos y la forma de adquisición y pérdida del derecho de dominio. En particular, señalan los requirentes que el breve plazo de un año, establecido para adquirir por prescripción el inmueble regularizado, no cumple con los estándares del Código Civil, donde la regla general en cuanto a plazos de prescripción, para estos casos, es de 10 años.
Además, sostienen que se afectaría la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 19, N* 3”, inciso sexto, de la Constitución, dado que el procedimiento administrativo que contempla el Decreto Ley N* 2.695 no sería ni racional ni justo, al no contemplar un emplazamiento adecuado ni exigir el examen judicial de los títulos de posesión invocados, facilitando todo ello la privación ilegítima de un inmueble a una persona.
Finalmente, los requirentes aducen la afectación del artículo 19, N* 26”, de la Constitución, puesto que se afectaría su derecho de propiedad en su esencia, al verse privada del dominio del inmueble en cuestión, sin indemnización alguna, mediante un procedimiento administrativo del cual no tuvo noticia, afectando directamente la perpetuidad e inalienabilidad de su dominio;
lI. CUESTIONES PRELIMINARES.
4%. Que, antes de hacernos cargo del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado, corresponde hacer referencia a algunas cuestiones preliminares.
En primer lugar, en el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no se discute, al no haber sido impugnada, la forma de notificación de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de regularización prevista en el artículo 11 del Decreto Ley N* 2.695. Al respecto, cabe señalar que dicho artículo forma parte del texto original del referido decreto ley, sólo siendo modificado por las leyes N* 19.455, de 1996, en cuanto a especificar que, por una parte, las publicaciones deben hacerse en diarios de amplia circulación a nivel regional además en carteles publicados en el mismo lugar y, por la otra, para el caso de zonas geográficas de difícil acceso, la comunicación de la resolución del Servicio debe hacerse además mediante mensaje radial en el medio que este último determine, y N* 21.108, de 2018, en cuanto a señalar que las publicaciones podrán hacerse alternativamente en diarios de amplia circulación a nivel comunal y además en carteles publicados en el mismo lugar durante el proceso de saneamiento y en el frontis de la propiedad correspondiente, previniéndose que los terceros tendrán el derecho a oponerse desde el momento en que se acoja la solicitud a tramitación. Así, ha sido el legislador quien, dentro de la esfera de su libertad, ha diseñado este sistema de notificaciones.
Tampoco está en discusión aquí el procedimiento administrativo de saneamiento que contempla el D.L. N* 2695;
5% Que, en segundo lugar, el procedimiento de saneamiento de títulos de dominio contemplado en el Decreto Ley N* 2.695 no es nuevo ni el único caso en nuestra legislación donde, mediante procedimientos especiales de regularización, se logra tal objetivo. Así, existen variados precedentes regulatorios en la materia;
69. Que, entre otros, los propios antecedentes previos del Decreto Ley N* 2.695 constituyen un ejemplo de normas de regularización de bienes raíces y que dejan en evidencia que, al momento de su dictación, no se trataba de una regulación nueva sino de la continuación de una ya existente. Estos antecedentes están contenidos en el DFL N* 6, de 1968, del Ministerio de Agricultura. Por otra parte, existen otros precedentes regulatorios sobre este mismo tema, tales como la Ley N* 6.382, publicada en el Diario Oficial el g de agosto de 1939, y el DFL N* 7, del Ministerio de Agricultura, publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1963 (STC1298/2010);
7%. Que, en tercer lugar, el Decreto Ley N* 2.695 tampoco es la única forma de regularización de títulos de dominio en nuestro ordenamiento. En la actualidad, se encuentran vigentes diversos procedimientos que apuntan al mismo objetivo, constituyendo un verdadero sistema de saneamiento de títulos de propiedad, que opera tanto respecto de inmuebles privados como fiscales. Estos casos son: i) el del DFL N? 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, que regula a las comunidades agrícolas existentes en la IV y V regiones desde la época de la colonia;
ii) el DL N* 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; iii) el DL N? 2.885, de 1979, que establece normas sobre el otorgamiento de títulos de dominio y administración de terrenos fiscales en la Isla de Pascua; iv) la Ley N* 19.776, de 2001, sobre regularización de posesión y ocupación de inmuebles fiscales que estuvieron siendo ocupados en forma efectiva por al menos cinco años y cuyo derecho de ocupación derive de un decreto válido del Ministerio de Bienes Nacionales; v) la Ley N* 20.062, de 2005, que permite la regularización de ocupaciones irregulares por un plazo no inferior a cinco años, en terreno de playa ubicado en cierta parte del borde costero del país, que se determina oficialmente, en favor de personas naturales o jurídicas sin fines de lucro, chilenas (STC Rol N? 1298/2010); vi) finalmente, la reciente Ley N* 20.915, publicada en el Diario Oficial el 15 de abril de 2016, que en sus artículos segundo y tercero transitorios establece un procedimiento administrativo de regularización de bienes raíces poseídos materialmente por partidos políticos, ante el Ministerio de Bienes Nacionales, cumpliendo con los requisitos que allí se exigen. Cabe hacer presente, además, que respecto de esta Última ley, cuando fue objeto de control previo y obligatorio de constitucionalidad por parte de esta Magistratura, dichos artículos no fueron estimados como contrarios a la Constitución (STC Rol N* 2980/2016);
HI. LA JURISPRUDENCIA PREVIA.
8”%. Que, antes de entrar a analizar la constitucionalidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N? 2.695, cabe señalar que la discusión sobre la constitucionalidad del mismo fue intensa mientras el recurso de inaplicabilidad se encontraba radicado en la Corte Suprema de Justicia, ocupando un porcentaje considerable del total de estos recursos. Entre 1990 y 1996, cerca del 25% de estas acciones se refieren al Decreto Ley N? 2.695; y el 60% de las causas acogidas se refiere a este cuerpo legal. (nombre reservado; El recurso de inaplicabilidad; Informes de Investigación, Nov. 1999; Edic. Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales);
9”. Que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se observan períodos claramente diferenciados por la doctrina (nombre reservado. nombre reservado; El derecho de propiedad de la Constitución y la Jurisprudencia; Edit. Conosur; Santiago, 1988;
págs. 25 a 39; y Sepúlveda Larroucau, Marco; El Decreto Ley N? 2.695 de 1979 ante la jurisprudencia; Edit. Metropolitana; Santiago, 2002; págs. 68 y ss). En un primer período (1985-1992), la Corte sostuvo la tesis de la inadmisibilidad del recurso, con base en dos tipos de argumentos. Uno, afirmando que no hay un conflicto constitucional sino un problema de derogación. Como el Decreto Ley N? 2.695, razona, entró en vigencia antes de la Constitución, corresponde al juez de instancia declarar si la Carta Fundamental derogó o no el referido precepto legal. El otro argumento es que el recurso no es apto, tanto por razones de forma como de fondo. Entre las primeras, se encuentran la falta de certeza en la aplicación del precepto impugnado; no indicar con precisión la forma en que se produce la infracción a la Constitución; no señalar con precisión los preceptos inconstitucionales. Entre las razones de fondo de la ineptitud, se encuentra la no afectación de efectos ya surgidos al amparo de la normativa impugnada.
10 En un segundo período (1992-2005), la Corte entró a resolver el fondo del asunto. Pero con dos épocas claramente diferenciadas. En una primera época (1992-1996), la Corte acogió la inaplicabilidad. En una segunda época (1996-2005), en cambio, la Corte rechazó la inaplicabilidad. Las razones que tuvo en cuenta la Corte Suprema para acoger los recursos de inaplicabilidad, consisten en que el Decreto Ley N? 2.695 establece un sistema que tiene como resultado jurídico la privación de la propiedad, pues, por una parte, abroga las normas sobre posesión y dominio establecidas en el Código Civil y, por la otra, destruye las garantías de la posesión inscrita, que es una presunción de dominio y que es la base de la actual organización económica y social del país. (Por ejemplo, ver Gaceta Jurídica 120, junio de 1990, pág. 28; también Gaceta Jurídica 142, abril de 1992, pág. 28).
Por su parte, las razones que tuvo en cuenta la Corte Suprema para rechazar los recursos (nombre reservado., por ejemplo, rol 23.551, Corte Suprema, de 26/01/96)
son, en primer lugar, que la contradicción que pueda existir entre el Decreto Ley N9 2.695 y normas del Código Civil, no hace procedente la inaplicabilidad, puesto que ésta exige una contradicción entre la ley y la Constitución, no entre dos preceptos legales. En segundo lugar, el DL se orienta a regir situaciones especiales, en que no cabe aplicar la legislación común, en partícular la teoría de la posesión inscrita, disposiciones que, por lo demás, no están revestidas de rango constitucional. En tercer lugar, no hay despojo o privación de propiedad, ya que nuestro sistema acepta que ésta se pierda cuando un tercero la adquiere por prescripción. Desde este punto de vista, el sistema diseñado por la normativa impugnadá no se aparta enteramente de las normas del Código Civil, pues exige posesión e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Finalmente, la Constitución entrega a la ley establecer los modos de adquirir la propiedad, cosa que haceju5tamenfe el Decreto Ley N* 2.695;
10%. Que, en cuanto a la jurisprudencia de esta Magistratura, el Tribunal se ha pronunciado, respecto del fondo del asunto, en ocho ocasiones similares, donde se han conocido y resuelto requerimientos de inaplicabilidad dirigidos en contra de diversos artículos del Decreto Ley N? 2.695, entre ellos de los artículos 15 y 16 de dicho cuerpo legal, impugnados en la presente causa;
119 Que los referidos requerimientos anteriores corresponden a las causas roles STC 707/2007, 991/2007, 1228/2008, 1298/2010, 2447/2013, 2647/2014, 2767/2015 y 2912/2015. Sólo el primero de ellos (STC Rol N* 707/2007) fue acogido, mientras que los demás han sido rechazados;
129%. Que, en cuanto al requerimiento acogido, dicha decisión no se sustentó en un análisis de constitucionalidad de fondo, sino en un razonamiento estrictamente acotado a las circunstancias concretas del caso. En ese sentido, se resolvió que: “(...) en su aplicación concreta al caso (...) resulta contrario a la Constitución, pues significaría resolver un conflicto sobre posesión y dominio de bienes raíces rurales de acuerdo con normas legales -los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N* 2.695, de 1979- diversas a las disposiciones generales contenidas en el Código Civil, sin que, a juicio de este Tribunal, concurran en la especie los 1an 196 11 gd mmia y U
motivos que justifican la aplicación de aquellas normas especiales, las cuales, en caso de ser utilizadas, constituirían una diferencia arbitraria y podrían dar origen a una privación inconstitucional de la propiedad;” (STC Rol N* 707/2007, C. 13”).
No obstante, en esta última sentencia, el Tribunal también se pronunció a favor de la constitucionalidad en abstracto de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley No 2.695 (STC Rol N? 707/2007, €. 119);
13%. Que, por otro lado, existe un precedente en materia de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, relativo al proyecto de ley que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modemización, correspondiente al boletín N* 10154-07, hoy Ley N* 20.915, publicada en el Diario Oficial el 15 de abril de 2016. En dicha oportunidad, el Tribunal estimó como constitucionales los artículos segundo y tercero transitorios, que establecen un procedimiento administrativo especial de regularización de bienes raíces poseídos materialmente por partidos políticos, cumpliendo con los requisitos que ahí se determinan. En dicha ocasión, el Tribunal señaló que dicho procedimiento no constituye un privilegio, sino una forma reglada de regularizar la situación de ciertos bienes inmuebles; además, señaló que no se afecta el derecho de propiedad contemplado en el 'artículo 19, N? 24*, ni tampoco el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 19, N? 23%, ambos de la Constitución Política.
Finalmente, tampoco se trata de un caso de expropiación, pues la nueva inscripción -lograda a través del procedimiento administrativo de regularización- cancela la antigua sólo una vez transcurrido un año de aquello. El modo de adquirir sería la prescripción, conforme a los parámetros generales dados por el Derecho Civil en este ámbito y no el ejercicio de una potestad pública (STC Rol N? 2980/2016);
I1V. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
14”. Que, por otra parte, antes de determinar si las normas legales impugnadas se ajustan o no a la Constitución, corresponde exponer algunos criterios interpretativos que guían la decisión;
1. El encuadre del DL N* 2.695 en el artículo 19, N* 23, de la Constitución Política.
15%. Que un primer criterio interpretativo es que el Decreto Ley No 2.695 se enmarca dentro del artículo 19, N9 23”, de la Constitución, tal como lo dijo esta Magistratura en la STC Rol N* 1298/2010;
16%. Que, en efecto, el artículo 19, N9 230 consagra “la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes”. Se trata de una novedad en nuestro sistema, pues las Constituciones de 1925 y de 1833 no la consagraban (nombre reservado
Luis; Derecho Constitucional Chileno; V. ll; Edit. Jurídica; Santiago, 2004; pág. 515).
“Siempre se había protegido el derecho de propiedad adquirido, pero no el libre acceso a la propiedad” (Verdugo, nombre reservado; Derecho Constitucional; T. 1;
Edit. Jurídica; Santiago, 1994; pág 295). “Sin embargo, conviene observar que, implicitamente al menos, se hallaba en dichas Cartas Fundamentales, en la medida 12
bién la que ellas reconocían ampliamente el derecho de dominio y, por ende, tam libertad para adquirirlo.” (Cea, J.L.; ob. cit.; pág- 515);
17%. Que el artículo 19, N* 23%, consagra el derecho a la propiedad, o mientras que el artículo 19, N9 249, establece el derecho de propiedad. En tant últi mo gara ntiz a el dere cho de prop ieda d adqu irid o, el prim ero esta blec e el este r derecho a ser propietario, el derecho a adquirir el dominio de bienes para pode incorporarlos al patrimonio privado (E. Ortúzar, en Comisión de Estudios de la “El Nueva Constitución; Actas; Sesión 197, de 1* de abril de 1976; págs. 18 y 19).
derecho a la propiedad es el presupuesto jurídico del derecho de propiedad, su antecedente normativo necesario, pero no una etapa previa, realizable por todos, 516).
aunque no tengan recursos para llegar a ser dueños” (Cea, J.L.; ob. cit.; pág.
Como dijo el nombre reservado, en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, “el derecho a la propiedad es el derecho en potencia, mientras que el derecho de propiedad es el derecho en acto” (Actas, Sesión 197, pág. 19). Es necesario distinguir, entonces, entre la propiedad adquirida y la posibilidad o eventualidad de tener acceso a dicha propiedad, el derecho a ser propietario. El precepto “es una libertad para poder acceder a la propiedad, otorga la posibilidad jurídica de ser titular del derecho de dominio de cualquier bien. Es un derecho al derecho de propiedad.” (nombre reservado; Derecho Constitucional; Edit.
Lexis Nexis; Santiago, 2006; pág. 222);
18”. Que, mientras el artículo 19, N* 24, protege a los que tienen algún tipo de propiedad, la norma que se analiza faculta para que la propiedad llegue al mayor número de personas.
De cierta forma, el derecho de propiedad apunta a proteger o garantizar al que tiene un bien. Por eso, se le asegura que no se limite su dominio sino por ciertas causales; que no se expropie sino por una causal, previo pago de una indemnización y siguiendo un procedimiento reglado; que la ley defina su régimen de uso, goce y disposición.
En cambio, el artículo 19, N* 23”, es el que permite, en el cruce de intereses con el numeral 249 del mismo artículo, la circulación de los bienes o las transferencias. Quien no tiene una propiedad, puede querer obtenerla, para lo cual está dispuesto a movilizar los instrumentos que brinda el derecho. La circulación de los bienes depende o se dinamiza no sólo por la voluntad del dueño, sino también del que desea serlo.
Mientras la facultad de disposición de la propiedad es mirada desde quien tiene un bien y se funda en el artículo 19, N? 249, la voluntad de adquirir se mira desde quien carece de un bien que quiere, desea o necesita, y se apoya en el citado artículo 19, N9 23%. Mirado desde lá compraventa, mientras el vendedor ejerce la facultad de disposición inherente al dominio, el comprador, en cambio, ejerce la facultad de adquisición inherente al derecho a la propiedad.
No hay, por eso, en el lenguaje de la Constitución, una oposición entre los que tienen propiedad y los que carecen de ella, pues busca que dichos intereses se crucen, produciendo la dinámica económica consiguiente a dicho proceso;
195. Que, no obstante lo anterior, el precepto constitucional no permite establecer una obligación para que el Estado logre que todas las personas tengan UN bien. Eso sería inviable en la práctica y supondría que el Estado opta por ayudar a las personas a satisfacer sus necesidades sólo por medios privados (a través de una propiedad), descartando la cobertura de dichas carencias por medios públicos, como puede ser la creación de un servicio a cargo de una prestación que cubra una determinada necesidad calificada por el legislador como pública.
El precepto constitucional tampoco obliga a que toda persona tenga una propiedad; las personas no pueden, por regla general, ser impelidas a comprar o adquirir bienes. En este sentido, estamos frente a una libertad para adquirir una propiedad.
La norma permite que si una persona, natural o jurídica, de derecho público o privado, persiga o no fines de lucro, desea obtener algún bien, esta posibilidad no se le obstaculice sin razones valederas.
Por eso, una parte de la doctrina nacional ubica el precepto que se analiza dentro de las libertades; específicamente, dentro de las libertades económicas (Molina G., H.; ob. cit., pág. 197; y Verdugo, Pfeffery Nogueira, ob. cit., pág 294);
20". Que este derecho tiene dos dimensiones. Una negativa, que impide que se establezcan obstáculos abusivos o excesivos para adquirir todo tipo de propiedades, Y una positiva, que permite establecer incentivos para adquirir la propiedad de bienes o derechos. Este derecho permite o legitima que el legislador no prohíba o impida acceder a la propiedad, o bien facilite llegar a ella a través de variados instrumentos. La ley puede utilizar mecanismos típicos del derecho común o diseñar otros distintos a partir de ésos o confeccionar otros completamente originales;
219. Que lo anterior es coincidente con el fundamento que se tuvo en cuenta para incorporar este derecho a la Constitución, el cual fue doble. Por una parte, garantizar la libre apropiabilidad de los bienes. “Esta garantía ha sido establecida con el objeto de asegurar el libre acceso, a fin de hacer ingresar al dominio privado de las personas, a cualquier título lícito, toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, y, en general, de todas las cosas susceptibles de ser incorporadas a un patrimonio personal, y proteger así a las personas de actos legislativos o de autoridad que las excluyan de este libre acceso a alguna categoría de bienes” (Verdugo, nombre reservado; ob. cit.; pág. 296). “Esta libertad protege a las personas de actos legislativos o de autoridad que entreguen o reserven al Estado 0 a otras personas el dominio exclusivo y excluyente de terceros, de alguna categoría de bienes, o que, sencillamente, prohíban o restrinjan más allá de lo razonable a todos los particulares o a algunos de ellos el acceso al dominio de ciertos bienes” (nombre reservado; Los derechos constitucionales; T. Ill; Edit. Jurídica;
Santiago, 1999; pág. 171).
Por la otra, se buscó lograr hacer accesible el derecho de dominio al mayor número de personas; dar la posibilidad de que los que no tengan propiedad, 14
sean también propietarios. Así lo ha dicho este Tribunal: “El objetivo de la norma es claro: permitir el acceso a la propiedad privada a quienes no la tenían. Como bien se afirma en el escrito del Presidente de la República en que-formula sus observaciones al requerimiento: En el seno de la Comisión Constituyente, y por boca de su Presidente, nombre reservado, podemos apreciar que el objetivo cierto fue el de hacer accesible el derecho de dominio al mayor número de personas, que, en su concepto, significa dar la posibilidad de que los demás (que no tengan propiedad, se entiende) también sean propietarios” (STC Rol N* 260/1997).
Este doble sentido lo expresó Pedro. J. Rodríguez en la Subcomisión de Derecho de Propiedad de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución: “al derecho a la propiedad pueden asignársele dos significados: uno, desde el punto de vista propiamente jurídico, que en un sentido subjetivo se identifica o relaciona con la capacidad de adquirir, esto es, con el atributo de la personalidad que permite tener acceso a la propiedad y que, en consecuencia, es un presupuesto o requisito previo para la adquisición, y que en un sentido objetivo se vincula con la comerciabilidad de los bienes, esto es, con su aptitud para ser apropiados; y, en otro orden, el precepto sobre este derecho puede entenderse con un carácter más bien de política social, en cuanto tiende a estimular el acceso a la propiedad de las personas más desposeídas de la colectividad.” (Anexo, Acta Sesión 148; pág. 59);
22", Que cabe además hacer presente que esta norma es amplia. Por de pronto, porque “se halla abierta a cualquier sujeto”, tanto a personas naturales como jurídicas, persigan o no fines de lucro (Cea, J.L.; ob. cít.; pág. 516). Enseguida, porque la libertad que consagra se refiere a toda clase de bienes; por lo mismo, no hay bienes excluidos (Cea, J.L.; ob. Cit.; pág. 516), salvo los que la Constitución excluye directamente o convocando a la ley de quórum calificado para hacerlo. Con este precepto se establece “la posibilidad jurídica de adquirir el dominio de toda clase de bienes: tierras, fábricas, recursos naturales, bancos, medios de producción, etc.” (Molina G., H.; ob. cit.; pág. 222). Finalmente, porque da cobertura a quien ya posee algún bien y desea acrecentar su patrimonio, como a quien no tiene ninguno o muy pocos y desea constituir un patrimonio;
23%. Que, a pesar de la vinculación entre el artículo 19, N9 23”, y el numeral 249 de dicho artículo, en algunas oportunidades este proceso algo espontáneo no funciona o se distorsiona. En esos casos, el artículo 19, N* 239, permite que con el fin de promover el acceso a la propiedad, y con ello lograr el mandato de bien común de obtener la mayor realización espiritual y material posible de las personas, el Estado diseñe mecanismos para convertir a las personas en propietarios. Dicha finalidad la puede realizar el legislador de diversas maneras:
abriendo la compraventa a todo tipo de bienes, excluyendo de la libre circulación los menos posibles; también incentivando la adquisición de ciertos bienes; además, la puede realizar transfiriendo el dominio de bienes fiscales a ciertas personas.
Los mecanismos de incentivo pueden ser muy variados. De ahí que unos impliquen transferencias de recursos fiscales y otros no; pueden referirse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. En esta última categoría se ubican, por N
ejemplo, los incentivos tributarios para adquirir cierto tipo de acciones que se transan en bolsa de valores. Un ejemplo de incentivo con transferencia de recursos lo constituye el subsidio a la vivienda, que permite que las personas con ingresos propios insuficientes, con ayuda estatal y con voluntad de adquirir un inmueble, puedan obtener una vivienda propia. Otro mecanismo para facilitar el acceso a la propiedad se refiere a la simplificación de los instrumentos para incorporar al patrimonio todo tipo de bienes. Es en esta línea que se ubica el Decreto Ley No 2.695, que facilita el acceso a la propiedad de ciertas personas que tienen la posesión material del bien, quienes, después de obtener un título, adquieren el bien por prescripción de corto tiempo;
24". Que, por tanto, el Decreto Ley N9 2.695 tiene como cobertura constitucional el “derecho a la propiedad” que establece el artículo 19, N9 23. Esta disposición permite que el legislador pueda diseñar mecanismos que permitan difundir la propiedad, de modo que puedan acceder a ella los que no la poseen.
Mediante el mecanismo diseñado en el Decreto Ley N? 2.695, personas con posesión material de un inmueble, continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, por cinco años, a lo menos, pueden obtener un justo título que, una vez inscrito, les permite obtener el inmueble en propiedad por prescripción de corto tiempo, El DL habla de “regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o los tiene imperfectos”, para que pueda participar en “planes de desarrollo y asistencia técnica” (considerando 29).
El Decreto Ley N9 2.695, entonces, busca que una persona pueda acceder a la propiedad del bien que posee, y pueda así, con ese bien, incorporarse “al proceso productivo nacional” (considerando 2%, Decreto Ley N 2.695). La norma procura que una persona obtenga, por el modo de adquirir denominado prescripción, un inmueble que se ha poseído durante cinco años. Con ello, materializa el derecho a la propiedad del artículo 19, N? 239, de la Constitución (STC Rol N* 1298/2010);
2. Pluralidad de estatutos propietarios.
25. Que el segundo criterio interpretativo es que el N* 24 del artículo 19 de la Constitución reconoce el derecho de propiedad, pero no establece un tipo de propiedad determinado. La Constitución no reconoce una única propiedad sino la propiedad “en sus diversas especies”. No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador configure. De hecho, el propio constituyente se refiere a algunas de ellas: la minera (artículo 19, N9 24), la que recae en los derechos de agua (artículo 19, N9 249), la intelectual y artística (artículo 19, N? 25), la que recae sobre los bienes que deben pertenecer a la Nación toda (artículo 19, Ne 23).
No existe, entonces, una propiedad general y propiedades especiales;
existen sólo propiedades distintas, con estatutos propios. La Constitución garantiza el derecho de propiedad, cualquiera fuera éste. No hay en la Constitución un medelo a partir del cual se configuren las distintas propiedades. En este sentido, el constituyente se mantiene neutro frente a las preferencias constitutivas del 16
legislador al momento de definir “el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”.
No existe una legislación que haya sido erigida por el constituyente en modelo de todas las demás propiedades. Ello habría significado constitucionalizar una determinada legislación; rigidizar las definiciones del legislador; y abrir un debate sobre la protección de las propiedades constituidas a partir de un diseño propio, distinto a ese pretendido modelo común. Por lo demás, esta Magistratura ha declarado la inaplicabilidad de preceptos del Código Civil en varias oportunidades (por ejemplo, STC roles N*s 1340/2009, 1185/2009 y 943/2008). De ahí que, en este fallo, este Tribunal se aparte de lo resuelto en la STC Rol N* 707/2007.
Con esta apertura a la heterogeneidad de estatutos de la propiedad, se buscó amparar “en forma amplia este derecho, cualquiera que sea su significación patrimonial o la forma de propiedad, sea esta última individual, familiar, comunitaria, etc.” (Informe con Proposiciones e Ideas Precisas, reproducido en Revista Chilena de Derecho, V. 8, n9 1-6, 1981, pág. 212).
Lo anterior no impide que el legislador construya los diversos estatutos de la propiedad otorgando a una propiedad el carácter de común o supletoria de otras, Pero ésa es una opción del legislador, no del constituyente.
Dicho carácter común o supletorio explica que la propiedad definida en el Código Civil, especialmente, la que recae sobre inmuebles, se utilice para construir dogmáticamente el dominio, Pero ello no es más que una opción metodológica o pedagógica, inspirada en la tradición, en la potencia y prestigio de sus comentaristas, y en la abundante jurisprudencia en torno a ella; pero no es un mandato constitucional, Por ello, si el legislador se aparta de ella, no necesita justificar de modo particular esa regulación;
26%. Que la pluralidad de propiedades ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia. La doctrina ha señalado que dichas “especies de propiedad son muy variadas, hallándose reguladas en numerosos preceptos legales” (Cea, J.L.; ob. cit.; pág. 522). “Hay distintas especies de propiedad, así la plena própiedad, la nuda propiedad. Está la propiedad individual, correspondiente a una persona, la propiedad en que varios son titulares del dominio, etc. Todas quedan garantizadas por el constituyente” (Molina G., H.; ob. cit.; pág. 223). La propiedad puede ser “individual o comunitaria, particular o estatal; o con todos los atributos del dominio o con sólo algunos” (nombre reservado; “Curso de Derecho Constitucional”; Edic. PUC; Santiago, 2006; pág. 460);
27%. Que, en tanto, la jurisprudencia se ha encaminado en el mismo sentido, esto es, de reconocer la pluralidad de propiedades que pueda configurar el legislador. Así, esta Magistratura ha señalado, a propósito de la propiedad indígena, que: “El artículo 19, N? 24, de la Carta Fundamental asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, entre las cuales ha de entenderse que queda comprendida la propiedad indígena, la cual, por su propia naturaleza, tiene características específicas que han llevado al legislador históricamente a regular las materias indígenas por medio de la ley. En la actualidad se encuentra vigente la Ley N 19.253, que se refiere a todo el régimen aplicable a los indígenas.” (STC Rol N* 309/2000, c. 77");
3- La desaparición de la sentencia judicial como causal de modo de adquirir el dominio.
28%. Que un último criterio de interpretación es el sostenido en la STC Rol N* 2647/2014: no existe inconveniente en el hecho de que la forma de prescripción especialmente legislada en el DL N? 2695 esté asociada a un procedimiento administrativo y no solamente judicial, de manera que por medio de ello se definan derechos de propiedad. Aun cuando alguna doctrina y la jurisprudencia de los tribunales ordinarios se han manifestado críticas en este aspecto (véase, por todos, SEPÚLVEDA LARROUCAU, Marco Antonio: “El D.L. Ne 2695 de 1979 ante la Jurisprudencia”, tercera edición corregida y aumentada, Santiago, Editorial Metropolitana, 2011, pp. 5 y sigs.), desde el ángulo del Derecho Público, nombre reservado: “Las Sentencias del Tribunal Constitucional Y sus Efectos sobre la Jurisdicción Común”, Santiago, Ediciones Universidad Diego Portales, 2013, pp. 153-158, sostiene nuestro predicamento sobre la base de las motivaciones ya expresadas en la sentencia de esta Magistratura Constitucional de fecha 3 de marzo de 2010, Rol N* 1.218-2009, especialmente en sus considerandos 44% y siguientes, a las que cabe añadir los razonamientos que se indican a continuación;
29”. Que, en efecto, hoy no existe ninguna exigencia constitucional en el sentido de que los modos de adquirir el dominio -y de perderlo como contrapartida- deban operar por medio de una sentencia judicial. De hecho, la gran mayoría de las veces no ocurre así. Sucedía, sin embargo, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado del año 1925 (artículo 10, N* 10), que aseguraba a todos los habitantes de la República "...a inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna. Nadie puede ser privado de su dominio, ní de una parte de él, o del derecho que a él tuviere, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley.” (Lo destacado es nuestro);
30”. Que, aun con ese texto constitucional, la doctrina más autorizada señalaba que "...La sentencia judicial no es propiamente una excepción al derecho de propiedad o a su inviolabilidad, desde el momento en que se limita a reconocer el dominio y declara un derecho a favor de otra persona que la que se cree dueña. Ahora bien, si se ratífica el dominio, tampoco con la sentencia se priva del derecho” (BERNASCHINA [sic. sent.]). O, como decía nombre reservado, "...La sentencia judicial pudo, pues, no contemplarse como excepción a la inviolabilidad de la propiedad, y se la menciona, repitiendo los textos de 1828 y 1833, para recalcar el respeto que la propiedad merece, de modo que nadie puede ser privado de la posesión o tenencia de la cosa corporal o incorporal, sí no media una previa decisión de la justicia. Pero debemos entender que, lógicamente, el constituyente quiso referirse a una sentencia dictada mediante la aplicación de disposiciones legales que no pugnen con el orden constitucional por él establecido y menos con los derechos 18
definitivamente adquiridos con arreglo a sus propias normas fundamentales” (Corte Suprema, 31 de julio de 1948. Rev., t.46, secc. 1a., p.41). [Los destacados son nuestros. Citas tomadas de nombre reservado, La Constitución de 1925 ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.
Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1971, pp. 52-53];
31”. Que de lo anterior se deriva que, incluso actualmente, cuando el estatuto constitucional positivo del dominio ha suprimido la exigencia de sentencia judicial para privar de la propiedad, requiriendo sólo ley reguladora del modo -de adquirir, conservar o perderla- o de expropiación, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido buen cuidado de precisar que: "... la pérdida del dominio se produce por la adquisición que otro efectúa del mismo, al concurrir los presupuestos necesarios de la prescripción adquisitiva. De esta forma, se consideró adecuado dejar establecido en las Actas de la Subcomisión del Derecho de Propiedad que la sentencia que declara la prescripción adquisitiva no priva del dominio, pues sólo reconoce la existencia de la prescripción.” (Corte Suprema, sentencia de 29 de abril de 2011, rol 6.552-2009, considerando 27%; criterio que se repite en los roles 800-2009 y 1.018-09); - 329 Que, por consiguiente, nada hay en el estatuto constitucional del dominio que proscriba la regulación legal de los modos de adquirir mediante procedimientos administrativos, incluso si ellos consisten en una modalidad de prescripción. Piénsese, por ejemplo, en la adquisición del derecho real de aprovechamiento de aguas o de alguna forma de propiedad intelectual, cuyo detalle es ampliamente conocido. Lo que sí exige la Constitución es que, en caso de contienda o controversia sobre el dominio, ella sea resuelta por un tribunal de justicia, al que corresponde el monopolio jurisdiccional e imperio, salvo la procedencia de un equivalente válido. Pero ello, no por el estatuto del derecho de propiedad, sino por lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución. Lo anterior, sin embargo, reconoce una sola excepción, para la materia minera, en donde siempre debe haber sentencia judicial de un tribunal ordinario para privar de la propiedad, según el artículo 19, N* 24%, inciso octavo, que dispone a la letra: “Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de talés concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.”;
V. NO SE AFECTA LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
33%. Que, en virtud de los criterios interpretativos recién referidos, estamos en condiciones de hacernos cargo de las alegaciones contenidas en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulado por los requirentes, para lo cual se sigue de manera amplia lo establecido en la STC Rol N* 1298/2010;
20n D ua ia
34%. Que los requirentes sostienen que las normas de prescripción adquisitiva establecidas en el Decreto Ley N? 2.695 infringen su derecho de igualdad, - puesto que ellas no serían acordes a los cánones establecidos en la legislación general aplicable en la materia, esto es, la establecida en el Código Civil, cuestión que le perjudicaría de modo directo al posibilitar ello la pérdida de su derecho de dominio. En particular, señalan que el plazo de un año de posesión inscrita determinado por el DL no se aviene con los plazos generales que el Código Civil establece para el caso de ganar por prescripción adquisitiva tras haber sido poseedor regular de un inmueble, caso para el cual el codificador contempla un plazo de 10 años, no divisándose razones legítimas para que exista este tipo de diferenciación;
35%. Que, a este respecto, el Tribunal es de la opinión que no cabe cuestionar la existencia de una prescripción especial desde el punto de vista constitucional (STC Rol N* 1298/2010, c. 60”%). De partida, cabe señalar que la Constitución entrega a la ley definir si un asunto es o no prescriptible. Ahora, el establecimiento de la prescripción por el legislador tiene distintas justificantes. Por de pronto, es el legislador quien define los modos de adquirir la propiedad. Ello implica explicitar los modos de extinción, si ésta tenía un titular previo. Enseguida, la Constitución protege la propiedad de actos de terceros que, por sí y ante sí, con violencia y/o clandestinidad, asumen un bien como propio. Pero no si hay actos propios de por medio, que permiten una situación de inseguridad que se busca “. despejar a través de la prescripción.
“La Constitución impide la pura y simple privación (a cuya gestación el titular no ha contribuido y, sobre todo, sin considerar incertidumbres de titularidad)
y la prescripción es aplicada en situación distinta: aquí (a veces con la contribución de un titular, que abandona el ejercicio de un derecho) se está en presencia de una situación de incertidumbre de pertenencia (en la adquisitiva) o de existencia (del crédito, en la extintiva) que el interés social -al que la Constitución también atiende- requiere dirimir” (Peñailillo, D.; ob. cit.; pág. 394).
En el mismo sentido se funda la prescripción extintiva: “cuando la Constitución manda que nadie pueda ser privado de su propiedad sino por expropiación, está haciendo obvia referencia a que el titular no pueda ser despojado por obra de un tercero -particular o Estado- del dominio. Pero no ocurre ello con la prescripción extintiva: es el propio actuar del titular el que crea la situación de hecho que produce la duda sobre la subsistencia del crédito.”
(nombre reservado; La prescripción extintiva; Edit. Jurídica; Santiago, 2004; pág. 41).
La prescripción busca dar estabilidad, certeza y seguridad jurídica. La prescripción es “una institución fundada en el interés social por sobre el interés individual. Hay en ella una confrontación de valores que la ley debe resolver. Tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva tienden a un mismo objeto, cual es consolidar situaciones de hecho, transformándolas en situaciones de derecho. En otras palabras, la apariencia social se convierte, por obra de la ley y 20
del tiempo, en realidad jurídica” (nombre reservado; De las posesiones inútiles en la legislación chilena; Edit. Jurídica, Santiago, 1994, pág. 11).
Asimismo, “la prescripción adquisitiva tiene además un fundamento práctico, especialmente en países como el nuestro, en que la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces no prueba el dominio. Para demostrar su derecho, el actual poseedor debería demostrar el derecho de propiedad de sus antecesores y de los antecesores de éstos, y así sucesivamente en una cadena ininterrumpida: no bastaría al actual propietario presentar su título; debería también probar que sus antecesores tenían el derecho de propiedad, como asimismo el antecesor del antecesor y así sucesivamente, porque sabido es que nadie puede transferir ni transmitir más derechos de los que tiene, por manera que bastaría que uno de los causantes en esta escala infinita no hubiera sido propietario para que el actual titular tampoco lo fuera. Fácil es comprender las dificultades de semejante prueba, llamada con toda propiedad infernal (probatio diabolica), y fácil es también darse cuenta de la injusticia que significaría no reconocer al actual titular su derecho porque uno de sus remotos predecesores, de cincuenta, cien o doscientos años atrás, carecía de derecho. La prescripción subsana todos los inconvenientes, pues basta con acompañar, por lo general, títulos de diez años para probar el derecho que se alega.” (Alessandri, nombre reservado; Tratado de los derechos reales; T. ll; Edit. Temis-Jurídica de Chile; Bogotá, 2001; pág 12);
36% Que, a continuación, la prescripción es una institución ampliamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de una institución común a nuestro sistema, toda vez que se encuentra tanto en el ámbito de las normas de derecho público como de derecho privado. Las personas, por la ficción jurídica de conocimiento de la ley o por un conocimiento efectivo, saben de sus efectos. En tal sentido, pueden proyectar sus actuaciones con base en ella;
saben a qué atenerse; tienen un grado de predictibilidad por las consecuencias de sus acciones y omisiones. Tratándose de las normas del Código Civil, éstas existen desde 1855, con muy pocas modificaciones.
En tal sentido, la prescripción no se contrapone con la seguridad jurídica. Esta “implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se ajusta al Derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Esta confianza se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más favorables que aquéllas con las cuales quien los realizó en el pasado podía contar al adoptar sus decisiones” (STC Rol N* 207/2005).
La prescripción es necesaria para dar certeza a las relaciones económicas. En tal sentido, puede servir como supuesto para el desarrollo de una actividad lucrativa mediante la cual se consolidan las situaciones y se hacen estables los derechos. Todo ello sin perjuicio de que también sirva para dar estabilidad a la propiedad de los pequeños propietarios rústicos, con el objeto de que éstos puedan autoabastecerse a través de la explotación del terreno del que son dueños;
37%. Que, además, es necesario considerar que la prescripción en la normativa en cuestión pretende viabilizar otro derecho constitucional: el derecho a la propiedad, del artículo 19, Ne 239. Mientras el propietario pierde el dominio por prescripción, el que lo gana lo hace sobre la base del derecho a adquirir toda clase de bienes en conformidad a la ley. Por ello, la presencia de ambos derechos involucrados obliga al intérprete a una adecuada ponderación y armonización;
38%. Que todo lo anterior sirve para considerar que el modo de adquirir que este DL diseña es, justamente, la prescripción (artículo 1%). En efecto, transcurrido un año desde la inscripción del título otorgado por la Administración, se producen dos efectos. De un lado, “el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción” (artículo 15); del otro, se cancelan todas las inscripciones anteriores por el solo ministerio de la ley (artículo 16).
Ahora bien, podría considerarse que dicho plazo es muy breve. Al respecto, cabe tener en cuenta, por de pronto, que el plazo de 10 años de la prescripción extraordinaria era originalmente de 30 años, siendo acortado a 15 por la Ley N? 6.162 y a los 10 actuales por la Ley N? 16.952 (nombre reservado. Peñailillo, D.; ob. cit.;
pág. 420). Con ello, se refleja la tendencia a acortar dicho plazo clásico, inmutable por casi 40 años. También hay que ponderar que este plazo constituye una prescripción de corto tiempo diseñada por el legislador, no por la Administración.
Además, el beneficiario ya tiene una posesión previa de a lo menos cinco años; con ello, el plazo se transforma en más de seis, si sumamos el procedimiento ante la Administración y el año después de la inscripción.
Enseguida, una vez que la Administración le reconoce esa posesión, se dan los requisitos de la posesión regular. Por una parte, porque el DL así lo señala en su artículo 15 (practicada la inscripción, el beneficiado adquiere “la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales”). Por la otra, porque se dan los requisitos que el Código Civil establece para ello: justo título, buena fe e inscripción en el Conservador. El justo título es la resolución que acoge la solicitud de regularización. El artículo 15 señala que “la resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título”. La buena fe se presume (artículo 707 del Código Civil); además, si logró demostrar ante la Administración todos los requisitos que la ley establece para que se considere su posesión, tiene “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” (artículo 706 del mismo Código). Al existir posesión regulary transcurso del tiempo, existe prescripción ordinaria.
A continvuación, la ley permite que los eventuales afectados, a pesar de que ya se inscribió el inmueble en el Conservador, puedan ejercer sus acciones durante el año (artículo 26) o los cinco años siguientes (artículo 28), sin que el beneficiario pueda realizar actos de disposición en el primer año. Es decir, no obstante la inscripción, el dominio queda en la incertidumbre durante dicho plazo.
Si no hay impugnación judicial, opera la prescripción; si la hay, se interrumpe el 22
plazo de prescripción y de resultar ganador el afectado demandante, el juez debe ordenar “la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a esta ley, conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble con anterioridad a ella” (artículo 27). El plazo de prescripción de corto tiempo sirve, entonces, no sólo para que opere dicho modo de adquirir, sino también para reclamar. Es, simultáneamente, tanto un plazo de caducidad de acciones como de prescripción. Esto también hay que considerarlo para evaluar la situación.
Asimismo, establecer una prescripción de corto o de largo tiempo es una decisión del legislador, que no cabe a esta Magistratura revisar; más todavía si el Decreto Ley N? 2.695 es un mecanismo excepcional de regularización de títulos de dominio;
39%. Que, como se desprende de los antecedentes de la causa, la Forestal Mininco S.A. ha estado en posesión del predio desde hace más de 30 años, sumando la posesión de su antecesor en el dominio;
40”%. Que, teniendo presente todo lo anterior, para que se entienda infringida la igualdad ante la ley no basta con que se introduzca una diferencia entre distintos sujetos imperados, sino que además es necesario que esa diferencia sea arbitraria, es decir, carente de una justificación razonable. Con ello, reiteramos la jurisprudencia de esta Magistratura según la cual “(...) considerada en abstracto, la especialidad de las normas sobre regularización de la posesión y adquisición de la propiedad de los bienes raíces contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N? 2.695, frente a las normas generales vigentes sobre la materia contenidas en el Código Civil, no puede estimarse que introduzca una diferencia arbitraria que resulte contraria a la garantía de igualdad ante la ley asegurada actualmente en el artículo 19, N* 2”, de la Carta Fundamental, pues lo que la Constitución prohíbe es el tratamiento especial que no esté basado en un hecho diferenciador relevante que la justifique, circunstancia que, en cambio, existe y fundamenta el sistema de posesión y adquisición del dominio de ciertos bienes raíces contenido en el Decreto Ley N* 2.695, de 1979;” (STC Rol N* 707/2007, C. 11);
41%.Que es necesario, entonces, indagar en la razonabilidad de las normas impugnadas para verificar si la diferencia que ellas establecen en relación a otros plazos de prescripción tiene suficiente justificación y logra salvar la objeción de arbitrariedad planteada por los requirentes;
42”. Que dicha razonabilidad existe y tiene un respaldo. Tal como lo ha señalado la STC Rol N* 707/2007, el Decreto Ley N9 2.695 tuvo por objeto incorporar las pequeñas propiedades rurales y urbanas al proceso productivo nacional. Al establecer un plazo de prescripción breve, fundado en una posesión previa de cinco años a lo menos, busca que una persona use la propiedad que posee como capital de trabajo y se incorpore a la actividad económica. Además, el legislador logra plasmar el derecho de acceso a la propiedad reconocido en el artículo 19, N9 23, de la Constitución;
43%. Que, para lograr dicha finalidad, el legislador ha empleado un medio idóneo, ya que la titularidad de dominio que se le concede sobre la propiedad, efectivamente, va a permitir que su titular la explote de un modo legítimo, accediendo a todos los medios disponibles en el mercado para llevar a cabo esa actividad. Que, por el contrario, sin dicha titularidad, la referida explotación se hace imposible.
Además, la diferencia con que las normas cuestionadas tratan al propietario inscrito al establecer una prescripción de corto tiempo, resulta proporcional en relación al beneficio que se espera obtener con el saneamiento de los títulos de propiedad. Ello no sólo contribuye a asegurar el acceso a la propiedad -y la explotación del respectivo predio-, sino que además asegura un mejor funcionamiento de la economía nacional en general, con lo cual se beneficia a toda la colectividad. Asimismo, el Decreto Ley N* 2.695 no es la primera norma ni la Única que establece mecanismos de regularización. Tampoco tendría sentido una norma con estos propósitos sujeta a las mismas reglas de prescripción del derecho común. No obstante, el mecanismo diseñado por el precepto impugnado utiliza los elementos generales de toda prescripción: justo título, posesión y buena fe. Y exige no una posesión cualquiera, sino una genuina, continua y no clandestina. En este sentido, se cumple con el test de coherencia que otorga razonabilidad a la diferencia establecida por el legislador para este tipo. de adquisición de la propiedad raíz regulado en el D.L. N9 2.695;
445. Que, además, la prescripción en estudio no sólo persigue un fin lícito a través de un medio idóneo, sino que además su operatividad es atenuada.
La posibilidad de que el poseedor se convierta en dueño está limitada por múltiples instancias establecidas a favor del propietario inscrito, el que sólo perderá su propiedad si no ejerce las acciones que la ley le provee. De este modo, se cumple el test de legitimidad de la regulación (STC Rol N* 1298/2010, C. 77);
45%. Que, en consecuencia, la diferencia entre las prescripciones establecidas en las normas del Decreto Ley N9-2.695 y otras normas parcialmente más favorables en relación al propietario inscrito, como serían las del Código Civil, no constituye una diferencia arbitraria y carente de racionalidad como lo han señalado los requirentes en autos. Por el contrario, la restricción contenida en el Decreto Ley N* 2.695 tiene por objeto resguardar, a través de medios idóneos y razonables, el derecho de acceso a la propiedad favoreciendo tanto a los particulares como a la sociedad en general.
Portodo lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Magistratura, no se afecta en el caso concreto la igualdad ante la ley;
VI. NO SEAFECTA EL DEBIDO PROCESO.
46". Que los requirentes en su presentación aducen una afectación a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 19, N* 3”, inciso sexto, de la Constitución. Señalan que el procedimiento que contempla el DL no puede ser calificado de racional y justo, de acuerdo a los estándares constitucionales, ya que no contempla un emplazamiento adecuado, no establece una revisión judicial de los títulos de dominio invocados y priva ilegítimamente del dominio a una persona;
24 47”. Que, enseguida, el DL diseña un procedimiento que busca servir como una garantía para el eventual afectado con la cancelación de la inscripción;
también se orienta a focalizar el mecanismo a favor de las personas que efectivamente lo necesiten.
Dicho procedimiento tiene tres fases. Una primera fase, que es administrativa; una segunda, que es judicial; y una tercera, que es el transcurso del tiempo.
La fase que denominamos administrativa se efectúa ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Comienza con la solicitud de regularización. Comprende, a su vez, varias etapas.
La primera es decidir si la petición es o no admisible. Para ello, se debe verificar en terreno que el peticionario es efectivamente poseedor material y que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o la posesión del inmueble (artículos 10 y 2). Si el Ministerio la declara admisible, se debe evacuar un informe jurídico sobre la situación planteada (artículo 11).
La segunda etapa consiste en que el Ministerio debe decidir si acepta o deniega la solicitud. Si la rechaza, el interesado puede presentar los recursos administrativos que correspondan (artículo 13). Si la acepta, debe ordenar se publique la solicitud “por dos veces en un diario o periódico” que el Ministerio determine y asimismo disponer se fijen “carteles durante 15 días en los lugares públicos” que dicho órgano establezca (artículo 11).
La tercera etapa es la que permite al eventual afectado oponerse a la solicitud. Para eso tiene “o días hábiles contados desde la publicación del último aviso” (artículo 11). La oposición debe fundarse en ciertas causales que la ley lista (artículo 19) y debe “contener la individualización de el o los oponentes, sus fundamentos, los documentos y demás medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen” (artículo 20).
La cuarta etapa administrativa se produce sólo si el afectado no deduce oposición, pues si lo hace el Ministerio debe “abstenerse de continuar la tramitación de la solicitud y remitirá los antecedentes al Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere situado el inmueble” (artículo 20). Si no se deduce oposición, entonces, y previa certificación de este hecho y del de haberse efectuado las publicaciones y colocado los carteles, el Ministerio dicta una resolución en que ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo (artículo 12). Dicha resolución tiene la relevancia de que la ley la considera como “justo título” (artículo 15). Por eso, “una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales” (artículo 15);
48%. Que la fase judicial es eventual: se produce si el afectado deduce oposición ante el Ministerio. En este caso, el asunto se vuelve contencioso. De ahí que el juez deba citar a una audiencia, pudiendo rendirse prueba conforme a las reglas que rigen para los incidentes (artículo 22). El juez, en su sentencia, puede aceptar o rechazar la oposición. Si la rechaza, ordena la inscripción a favor del interesado, la que es considerada como justo título (artículos 24 y 25);
49”. Que la tercera fase es la que se produce después de ordenada la inscripción del inmueble en el Conservador por resolución administrativa o judicial.
Dicha inscripción produce efectos respecto del peticionario y del que tenía la inscripción. Respecto del peticionario, se producen derechos y.
obligaciones.
Los derechos que tiene consisten en que transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, “el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno” (artículo 15). Asimismo, “prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito”. Además, “las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley” (artículo 16).
La principal obligación que adquiere, por su parte, es que no puede gravar ni enajenar el inmueble durante el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción (artículo 17), con las dos excepciones ya anotadas;
50%. Que, respecto de la alegación de los requirentes y, en lo medular, * lo relacionado con el tipo de notificación que establece el DL N* 2.695 para — oponerse a las solicitudes de regularización, este Tribunal ya sostuvo, en las cuestiones preliminares, que no corresponde a una cuestión debatida en autos, ya que la norma en cuestión no fue impugnada por la parte requirente. De todas maneras, no se observan faltas a la razonabilidad del procedimiento administrativo diseñado por el legislador a este respecto.
Así, el artículo 10 del referido DL regula la presentación de la solicitud de regularización por la parte interesada al Servicio. Luego, y habiéndose comprobado la ocurrencia de cada uno de los requisitos que se establecen por la ley para aceptar la solicitud presentada, la resolución debe disponer que ella se publique. De esta manera, el artículo 11 del DL regula de modo profuso los casos y las formas en que dichas publicaciones deben realizarse: a) publicación por dos veces en un diario o periódico de mayor circulación en la región respectiva, de acuerdo a la determinación del Servicio; y b) fijar carteles durante 15 días en lugares públicos que el Servicio determine. - Como puede observarse, el nivel de publicidad respecto de la resolución que acoge la solicitud de regularización es bastante amplio, puesto que se trata de dos formas concurrentes de notificación. Además, para el caso de zonas geográficas de difícil acceso, el legislador exige, adicionalmente, que la resolución se comunique por mensajes radiales.
26 Asimismo, la publicación es una forma válida de poner en conocimiento actos de la Administración, conforme a la Ley N* 19.880 (artículo 48). Otra ley (D.L.
Ne 2.695) establece este procedimiento para la materia que regula.
Por lo tanto, tampoco existe una afectación a la garantía establecida en el artículo 19, N9 3”, inciso sexto, de la Constitución;
VII. . NO SE AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD.
51. Que, sin perjuicio de lo anotado, en el sentido de que los preceptos impugnados están enmarcados en el artículo 19, N9 23%, de la Constitución, debemos continuar el análisis de los reproches efectuados en el requerimiento respecto a la afectación del artículo 19, N9 249, de la Constitución;
52%. Que, como ya se indicó, quien está llamado a definir el estatuto de cada propiedad es el legislador. La Constitución señala que “sólo la ley puede (...)”.
Se establece aquí un caso de reserva de ley. Ello implica una exclusión en la definición sustantiva de otras fuentes subordinadas del derecho, como el reglamento, la resolución, la ordenanza, normas que pueden colaborar con el legislador únicamente en la pormenorización o desarrollo de la ejecución de lo establecido en la ley. Dicha reserva abarca lo que define el estatuto de una propiedad. Estos aspectos son tres: “el modo de adquirir la propiedad”, el modo “de usar, gozar y disponer de ella” y “las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Es decir, comprende la adquisición, las facultades que tiene su titular y las restricciones que pueda padecer cada propiedad;
53%. Que, llegando al aspecto central del conflicto constitucional planteado, este Tribunal sostiene que el Decreto Ley N? 2.695 se encuadra de manera armónica con los elementos que diseña el artículo 19, N 249, de la Constitución, puesto que regula una de las varias propiedades que existen en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho carácter se configura en razón de que el legislador define, para ciertos inmuebles, una modalidad para su adquisición, establece una forma de disposición y señala sus limitaciones y. obligaciones. Por tanto, los artículos 15 y 16 del referido DL, impugnados en autos, están en armonía con el precepto constitucional anteriormente aludido;
54”. Que, por una parte, el artículo 15 regula la forma de adquisición que establece el Decreto Ley N? 2.695, cual es la prescripción, pues sólo “transcurrido un año completo de posesión inscrita no.interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción”. Dicha prescripción exige justo título y posesión, pues, conforme al artículo 15, “la resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales”;
55. Que, por la otra, el artículo 16 regula la disposición del bien, puesto que “al expirar el plazo de un año desde que se inscribe la resolución administrativa que constituye el justo título, prescribirán las acciones emanadas de los derechos 20—5w A ,¿,n,_)¡7i)') C'v'¡¡Qí/v / *
reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito”.
De esta manera, ambos artículos no hacen más que regular, en sus aspectos medulares, la forma de adquirir y las facultades que sobre el dominio se obtienen;
56%. Que, enseguida, el DL tiene un fundamento. Hay una inscripción, pero ésta es de papel, ya que el verdadero poseedor es otra persona. El poseedor material, a pesar de que se comporta como señor y dueño del inmueble, no lo es.
De ahí que la ley le brinde la posibilidad de regularizar su situación, es decir, que se le otorgue un justo título por la autoridad que reconozca su posesión efectiva del bien y pueda adquirir el dominio por prescripción.
Es así como el sentido del Decreto Ley N9 2.695 no fue privar del dominio, sino más bien protegerlo. En la historia fidedigna de esta normativa se transcribe un informe del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, que señala:
“existe desde hace años una legislación que ha pretendido regularizar el dominio de gran cantidad de pequeñas propiedades agrícolas o urbanas, estableciendo normas de excepción con respecto al derecho común, pero dentro de la normatividad constitucional”. Agrega que todos los antecedentes legales del D. en proyecto “no constituyen ninguna violación del derecho de propiedad puesto que su objetivo ha sido, precisamente, protegerlo, regularizando posesiones, muchas veces de origen inmemorial, que no se encuentran amparadas por las inscripciones conservatorias (...) En definitiva, entonces, lo que se pretende es estabilizar el derecho de dominio de los afectados y otorgarles la garantía del mismo” (Historia de la ley; Biblioteca del Congreso; págs. 147 y 169);
57%. Que, asimismo, el mecanismo no es artificial, pues no se inventa una posesión. El título que se le otorga al peticionario sólo reconoce una situación posesoria prolongada, abierta, pacífica, regularizándola juridicamente. De ahí que el DL se preocupara de establecer que la existencia de posesión continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos (artículo 29), debe demostrarse claramente. Desde luego, el interesado debe acompañar una declaración jurada sobre esta posesión y sobre el conocimiento de otras inscripciones (artículo 59). Enseguida, se debe demostrar la posesión por hechos positivos, como plantaciones, cerramientos, corte de madera, construcciones (el artículo 4% del DL remite al artículo 925 del Código Civil en esta materia). A continuación, la Administración debe comprobar en terreno los hechos por personal técnico y elaborar informes antes de decidir (artículo 10). Y si Maliciosamente se obtiene la calidad de poseedor regular, hay delito (artículo 99).
Con este diseño, el legislador busca consolidar una situación, pero con base en un respeto estricto de la realidad;
58%. Que, entonces, el régimen que se diseña no afecta el núcleo esencial del derecho de propiedad porque da garantías. Así, da la posibilidad para que se oponga el eventual afectado, primero, durante el procedimiento administrativo. Dicha oposición, presentada en tiempo (treinta días desde la 28
publicación de la solicitud) y forma (por escrito, invocando las causales regladas en que se funda y acompañando la documentación respectiva), paraliza dicho procedimiento y obliga a la Administración a remitir los antecedentes al juez (artículos 19 y 20).
Luego, una vez inscrito el título, los afectados tienen dos acciones.
Dentro del plazo de un año desde dicha inscripción, pueden ejercer las acciones de dominio que estimen pertinentes (artículo 26). Y en el plazo de cinco años desde la mencionada inscripción, pueden exigir ante un tribunal que los derechos de dominio que pudieron ser afectados, les sean compensados en dinero (artículos 28 y 29). Ello es sin perjuicio de las acciones de indemnización de perjuicios que procedan por responsabilidad extracontractual;
59”. Que otra razón para no considerar que se afecte el núcleo del derecho de propiedad por el sistema diseñado en el Decreto Ley N* 2.695 es que tampoco se aparta radicalmente del régimen común de la propiedad inmueble que diseña el Código Civil, pues exige justo título, posesión y transcurso del tiempo. En ese sentido, no tiene una naturaleza excepcionalísima respecto de ese régimen. Al contrastar las normas del DL impugnado con las normas del Código Civil, no buscamos utilizarlo como parámetro de constitucionalidad. Las leyes no pueden servir a ese propósito, como lo ha resuelto esta Magistratura (STC Rol N* 1284/2009); además, la Constitución no consagra un modelo de propiedad. Sólo buscamos establecer que las normas que componen el cuerpo legal cuestionado no se apartan de los criterios de esa regulación; no contienen, en ese sentido, una regulación tan radicalmente singular, que obligue a una mirada más incisiva en busca de una arbitrariedad;
60”%. Que, a continuación, en cuanto al régimen diseñado, tampoco puede considerarse que el diseño del Decreto Ley N* 2.695 afecte-el núcleo del derecho de propiedad porque no produce una expropiación con sus disposiciones.
Por de pronto, si bien hay una extinción de la propiedad de quien la tiene inscrita, ésta se produce por una nueva inscripción, la que cancela la anterior sólo una vez que ha transcurrido un año desde que la última se produce (artículo 16, inciso segundo). Esto es coincidente con lo que establece el artículo 2505 del Código Civil, conforme al cual “contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito”.
Enseguida, la expropiación es un acto de autoridad (el “acto expropiatorio”) que priva a alguien del dominio deliberadamente. En las normas del Decreto Ley N9 2.695, en cambio, la extinción del dominio se produce por prescripción, no por el ejercicio directo de una potestad pública. Es cierto que una resolución administrativa constituye el justo título; pero no es éste el que provoca la pérdida de la propiedad.
Además, no se utilizan mecanismos de derecho público sino de derecho privado: posesión, título, inscripción, prescripción. Y cuando el afectado reclama, no lo hace por la ilegalidad del acto expropiatorio, sino a través de las acciones de dominio que correspondan.
A continuación, no hay una adquisición del dominio -que se extingue- por el Estado o sus organismos. Son sujetos privados quienes ganan y quienes pierden el dominio. En la expropiación, en cambio, el Estado priva a alguien de su dominio para incorporarlo a su patrimonio y luego destinarlo a una finalidad pública, definida o no previamente en detalle. En el sistema del Decreto Ley N9 2.695, nunca un organismo público toma posesión del bien afectado, ni ficta ni realmente.
Finalmente, cabe anotar que, mientras la expropiación se funda en la utilidad pública o el interés general, el desplazamiento patrimonial que se produce como efecto del DL se funda en el derecho a la propiedad (artículo 19, N9 239, constitucional) y no en torno a la utilidad pública;
61”. Que también hay que considerar que la aplicación del D.L. N? 2.695 ocurrió en 1986. Es decir, hace más de 30 años;
62”. Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, cabe mencionar que los preceptos legales impugnados (los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N 2.695) han sido modificados por la Ley N* 21.108, de 2018, extendiéndose el plazo de prescripción adquisitiva previsto originalmente a dos años. Asimismo, la citada ley ha introducido otras modificaciones al Decreto Ley N* 2.695, así, por ejemplo, el plazo para presentar la oposición a la solicitud de regularización se ha ampliado a 60 días hábiles, contado desde el momento en que dicha solicitud sea acogida. Sin embargo, estas modificaciones no han sido consideradas para emitir el presente pronunciamiento, habida cuenta de que no estaban en vigor en el momento de suscitarse la situación jurídica regida por los preceptos legales reprochados;
63”. Que por todas estas razones estamos por rechazar el presente requerimiento.
30 lI. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes consideraciones:
1%) Que la presente acción plantea la necesidad de elucidar sí la aplicación de un procedimiento especial de adquisición de un bien inmueble, contenido en los artículos 15 y 16 del DL N* 2.695, de 1979, ocasiona un resultado inconstitucional.
Sostienen los requirentes, cuya cadena posesoria se remontaría al año 1910, que fue notificada intempestivamente de que un tercero ajeno había adquirido su bien inmueble, sin poder defenderse por la aplicación inconstitucional de los preceptos impugnados. Lo anterior vulneraría los artículos 19 N*s 2%, 3”, inciso sexto, 24 y 26 de la Constitución.
La gestión pendiente consiste en que el Juzgado de Letras en lo Civil de Cauquenes conoce de una acción declarativa de dominio y cancelación de inscripción más otras, rol N* C-55.647-2011, deducida por Forestal Mininco S.A;
2%) Que, el procedimiento contenido en el DL N* 2.965 tuvo por sentido transformar en propietario a una persona que no cumple con los requisitos generales para lograr alcanzar esa calidad. En concreto, el sistema de regularización de la pequeña propiedad raíz ocasiona que mute el estado de poseedor material, al de poseedor regular y, en su oportunidad, al de dueño de un bien raíz (artículo 1%, inciso primero).
Tal válido propósito requirió que el Legislador exigiera el cumplimiento de algunas obligaciones. Se estableció que el poseedor material que quisiere “regularizar” su pretendida propiedad debía cumplir con precisas condiciones (artículo 29, someterse a un procedimiento especial (artículos 10 a 14), y abstenerse de usar fraudulentamente el sistema creado, so pena de presidio y multa (artículo g” enrelación al artículo 473 del Código Penal);
3%) Que, en varias oportunidades, este Tribunal ha considerado constitucional el procedimiento de regularización establecido en el DL N? 2.695, argumentando que en su aplicación no se ha revelado antagónico con algún derecho fundamental. Por lo mismo, tales pronunciamientos no obstan volver a examinarlo en su concreta puesta en práctica, caso a caso, y declarar su contrariedad con la Constitución si es que se ha prestado para abusos o para privar a alguien del legítimo ejercicio de su dominio (artículo 19, N? 24).
El caso es que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el expediente administrativo, acompañado por los requirentes y no objetado en autos, a que dio lugar la aplicación del DL. N* 2.695:
i) En la referida solicitud de regularización (fs. 162) no se indica dato alguno Sobre el actual propietario -afectado en definitiva- ni la inscripción vigente -que a éste ampararía- en el competente Conservador de Bienes Raíces;
li) La resolución favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales es innominada (fs. 176), ya que no indica cuál sería aquel propietario afectado que, dentro de los plazos legales (artículo 11), pudiera tener la chance efectiva de plantear alguna oposición;
i) De igual modo, la resolución del órgano administrativo (fs. 176) ordena cancelar “materialmente las inscripciones anteriores relativas al mismo inmueble en lo pertinente, especialmente, la de fojas (...)”, decidiendo ampliar las cancelaciones taxativamente indicadas en la Resolución 1491 de 1986 a otras, sin precisar cuáles son las dejadas sin efecto. A este respecto, Forestal Mininco S.A, en la acción judicial que da pábulo a la gestión pendiente de autos, afirma que todas las inscripciones se encuentran canceladas, entre las que se encuentra la de “fojas 308 vuelta N* 476 del Registro de Propiedad de Cauquenes de 1910, a nombre de don nombre reservado”.
iv) Las publicaciones que prevé la ley (artículo 11) no son una forma real de emplazar al propietario vigente el procedimiento que lo pudiere perjudicar, habida cuenta que en ninguna actuación se lo individualiza, de manera que de su sola lectura pueda entenderse afectado;
V4º) Que, además, el sistema diseñado por el Legislador, puede ser utilizado para perder el dominio de un modo injusto e indebido. Esto se explica en atención al plazo de un año a partir del cual la requirente puede perder su propiedad, periodo que, contrastado con el plazo de diez años contenido en el régimen general del Código Civil, resulta injustificadamente menor.
Por la gravedad de la consecuencia generada en razón de la utilización del sistema contenido en el DL N* 2.695, cual es la creación de una forma de privación — sin indemnización mediante- de un derecho de propiedad, este Tribunal debe verificar que existan resguardos, para el actual dueño, quien, eventualmente, puede ser expoliado de lo suyo;
5%) Que, por lo anterior, es dable concluir que la aplicación de la ley impugnada ha lesionado, tanto el derecho a un racional y justo procedimiento administrativo que se debe al propietario perjudicado, cuanto el derecho de propiedad que a éste le asiste sobre el inmueble que el Estado le ha traspasado, al procederse -como se ha visto- sin su conocimiento y sin mediar expropiación.
32 Todo lo cual vulnera ostensiblemente las garantías aseguradas en el artículo 19, numerales 3, 24 y 26, de la Carta Fundamental.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, Ne 6?, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6%, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
SE DEJA SIN EFECTO 2) QUE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 66. OFÍCIESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia, en cuanto por rechazar, el Ministro señor al voto Gonzalo García Pino, y respecto del voto por acoger, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente).
32fi7 — t de U
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 3917-17-INA.
-Aréstica-
A E Sra. nombre reservado
…X X N l Sr1Vásquez
V * Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.