Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 7 de octubre de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 391, sentencia de 7 de octubre de 2003
Resumen
El TC declaró inconstitucional la expresión «o reglamentarias» del inciso final del Artículo Segundo y constitucionales las demás normas sometidas a control, salvo las materias ajenas a ley orgánica constitucional sobre las que no se pronunció.
Texto íntegro
ROL Nº 391
PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE
COMPETENCIA.
Santiago, siete de octubre de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 22.884, de 16 de
septiembre de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto del
Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) –en lo que
respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15,
incisos tercero y sexto, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17
Ñ, 18 y 19 del Decreto Ley Nº 211, de 1973-, y 7); del
Artículo Segundo, y de las Disposiciones Transitorias
Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, del
mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando
anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
CUARTO.- Que, las disposiciones del proyecto
remitido sometidas a control, disponen:
“Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó
normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue establecido
mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus
modificaciones, en los términos que se señalan a
continuación:
2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
“Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en
la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a
la presente ley para el resguardo de la libre competencia
en los mercados.”.
5) Deróganse los artículos 5º y 6º.
6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:
“Titulo II
DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1. De su organización y funcionamiento.
Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia es un órgano jurisdiccional especial e
independiente, sujeto a la superintendencia directiva,
correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función
será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la
libre competencia.
Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se
indican a continuación:
a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el
Presidente de la República de una nómina de cinco
postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante
concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar
en el concurso quienes tengan una destacada actividad
profesional o académica especializada en materias de libre
competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten
a lo menos 10 años de ejercicio profesional.
b) Cuatro profesionales universitarios expertos en
materias de libre competencia, dos de los cuales deberán
ser abogados y dos licenciados o con post grados en
ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área
profesional, serán designados por el Consejo del Banco
Central previo concurso público de antecedentes. Los otros
dos integrantes, también uno de cada área profesional,
serán designados por el Presidente de la República, a
partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada
designación, confeccionadas por el Consejo del Banco
Central, también mediante concurso público de antecedentes.
El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los
cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post
grados en ciencias económicas.
El Consejo del Banco Central y el Presidente de
la República, en su caso, designarán cada uno dos
integrantes suplentes, uno por cada área profesional,
respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la
letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las
mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.
Los concursos mencionados en las letras a) y b)
precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas,
públicas, transparentes y no discriminatorias,
establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de
la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco
Central.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente
del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de
los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de
precedencia que se establezca, mediante auto acordado del
Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden
en que los suplentes reemplazarán a los integrantes
titulares.
El nombramiento de los integrantes del Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el
Presidente de la República mediante decreto supremo del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito,
además, por el Ministro de Hacienda.
Es incompatible el cargo de integrante titular
del Tribunal con la condición de funcionario público, como
también con la de administrador, gerente o trabajador
dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a
las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus
matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas
que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de
dichas condiciones, deberán renunciar a ella.
No obstante lo dispuesto en los incisos
anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será
compatible con los cargos docentes.
Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los
integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y
las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal,
y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A
su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo,
según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro
de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el
Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa
ante el Presidente.
Los integrantes titulares y suplentes del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán
seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos
períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en
el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará
parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”,
y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.
Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia tendrá su sede en Santiago.
Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma
permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo
caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para
la resolución de las causas, como mínimo dos días a la
semana.
El quórum para sesionar será de a lo menos tres
miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría,
dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En
lo demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del
Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 13.- Los miembros del Tribunal podrán
perder su competencia para conocer determinados negocios
por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las
causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código
Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el
Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en
esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de
personas que estén ligados al mismo por vínculos de
adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas
personas sean sus representantes legales, mandatarios,
directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos,
o posean directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les
permita participar en la administración de la misma, o
elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.
La causal invocada podrá ser aceptada por el
integrante afectado. En caso contrario, será fallada de
plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose
una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades
tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o
la recusación fuere desestimada por unanimidad.
En ausencia o inhabilidad de alguno de los
miembros titulares, será reemplazado preferentemente por el
suplente que corresponda de la misma área profesional.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal
careciere de integrantes titulares o suplentes para formar
quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo
dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los
artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 322.
Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las
siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Destitución por notable abandono de deberes;
d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por
tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por
un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un
año.
Las medidas de las letras c) y d) precedentes se
harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del
Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin
perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte
Suprema.
La resolución que haga efectiva la destitución
deberá señalar los hechos en que se funda y los
antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo
que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá
procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad
a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En
el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el
reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del
respectivo período.
Artículo 15.
Inciso tercero.- El personal de planta del Tribunal se
regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el
mismo régimen remuneratorio de dedicación e
incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía
Nacional Económica.
Inciso sexto.- El tribunal dictará un reglamento
interno en base al cual el Secretario Abogado calificará
anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se
podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del
plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación
de la calificación.
Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios
se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o
de oposición.
El Presidente del Tribunal cursará los
nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría
General de la República para el solo efecto de su registro.
De la misma manera se procederá con todas las resoluciones
relacionadas con el personal.
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las
normas de derecho laboral común, los funcionarios que
incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones
podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las
siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura
por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión
del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
Las sanciones deberán ser acordadas por la
mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.
Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado
y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo
inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el
mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este
cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional
Económico, las situaciones que pudieren constituir
infracciones a la presente ley;
2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés
legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de
carácter no contencioso que puedan infringir las
disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o
contratos existentes, así como aquéllos que le presenten
quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo
cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que
deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;
3) Dictar instrucciones de carácter general de
conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por
los particulares en los actos o contratos que ejecuten o
celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o
pudieren atentar contra ella;
4) Proponer al Presidente de la República, a través
del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o
derogación de los preceptos legales y reglamentarios que
estime contrarios a la libre competencia, como también la
dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean
necesarios para fomentar la competencia o regular el
ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y
5) Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será
fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de
derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia.
En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los
votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá
dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado
desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.
En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá
adoptar las siguientes medidas:
a) Modificar o poner término a los actos, contratos,
convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las
disposiciones de la presente ley;
b) Ordenar la modificación o disolución de las
sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de
derecho privado que hubieren intervenido en los actos,
contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere
la letra anterior;
c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una
suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales.
Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica
correspondiente, a sus directores, administradores y a toda
persona que haya intervenido en la realización del acto
respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas
jurídicas, responderán solidariamente del pago de las
mismas sus directores, administradores y aquellas personas
que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que
hubieren participado en la realización del mismo.
Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
el beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de
reincidente del infractor.
Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por
el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la
sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de
reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser
resuelto de plano.
Sólo será susceptible de recurso de reclamación,
para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que
imponga alguna de las medidas que se contemplan en el
artículo 17 K, como también la que absuelva de la
aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser
fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o
cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles,
contado desde la respectiva notificación. Este plazo se
ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que
tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al
de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que
se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento
Civil.
Para seguir el recurso interpuesto no será
necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se
conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la
suspensión de la vista de la causa por el motivo
establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de
multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso
siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante
resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá
suspender los efectos de la sentencia, total o
parcialmente.
Para interponer el recurso de reclamación, en
caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada
deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por
ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el
Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso,
estará exento de este requisito.
Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de
perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación
por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una
sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el
tribunal civil competente de conformidad a las reglas
generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento
sumario, establecido en el Libro III del Título XI del
Código de Procedimiento Civil.
El tribunal civil competente, al resolver sobre
la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las
conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos,
establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de
la presente ley.
Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a
que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así
como la emisión de los informes que le sean encomendados al
Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:
1) El decreto que ordene la iniciación del
procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un
diario de circulación nacional y se notificará, por oficio,
a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que
estén directamente concernidas y a los agentes económicos
que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados
con la materia para que, en un plazo no inferior a quince
días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo
puedan aportar antecedentes.
2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar
a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro
del plazo fatal de treinta días contado desde la
notificación, la que se practicará mediante un aviso
publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen
aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la
materia se refiere, en especial, a una situación regional,
la notificación también se practicará mediante otro aviso
que se publicará en un periódico local. El Tribunal
arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos
los intervinientes puedan imponerse del expediente.
3) Si las autoridades, organismos o personas referidos
en los números anteriores no informaren en los plazos que
el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del
informe.
4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal
podrá recabar y recibir los antecedentes que estime
pertinentes.
Las resoluciones o informes que dicte o emita el
Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las
resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas
en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso
de reclamación.
Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o
celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán
responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso
que, posteriormente, y sobre la base de nuevos
antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre
competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se
notifique o publique, en su caso, la resolución que haga
tal calificación.
En todo caso, los Ministros que concurrieron a la
decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo
pronunciamiento.”.
7) Derógase el Título III, pasando el actual
Título IV, a ser Título III.
Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia será el continuador y sucesor de la
Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver
las materias a que se refieren las siguientes disposiciones
legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con
fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107
bis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de
1982; artículos 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N°
382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12
A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66
de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039;
artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo
7° de la ley N° 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N°
19.518; artículo 4°, letra h), del decreto supremo N° 104,
de 1998, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545;
artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003;
artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del
decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia conocerá de las materias a que se refieren las
siguientes disposiciones legales y reglamentarias
relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y
23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra c), 4°, letra
h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos
37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o
reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las
Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en
materias de libre competencia en las actividades
económicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia
transcurridos noventa días desde su publicación en el
Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos
a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia y podrá el Presidente de la
Comisión Resolutiva, para los efectos de la confección del
Presupuesto del Tribunal correspondiente al ejercicio 2004,
efectuar la comunicación al Ministro de Hacienda a que se
refiere el inciso primero del artículo 17 B de la presente
ley, si dentro de los plazos correspondientes no estuviere
instalado el Tribunal.
SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la
ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de
los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las
Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación
de esta ley en el Diario Oficial.
TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir
de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al
nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del
mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.
CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial
del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período
inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los
primeros integrantes titulares será determinado por el
Presidente de la República en el correspondiente decreto de
nombramiento, designando por dos años a un integrante
abogado y a un integrante licenciado o con post grado en
ciencias económicas, por cuatro años a un integrante
abogado y a un integrante licenciado o con post grado en
ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.
Para los efectos de la renovación parcial de los
integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el
Presidente de la República determinará en el primer decreto
supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período
inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante
abogado y un integrante licenciado o con post grado en
ciencias económicas, y cuatro años para un integrante
abogado y un integrante licenciado o con post grado en
ciencias económicas, respectivamente, a elección del
Presidente de la República.
El Presidente del Tribunal que se instale por
primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la
Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al
efecto, en el plazo de cinco días a contar de la
designación efectuada por el Presidente de la República.
Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9°
del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral
6) del artículo primero de la presente ley.
SEXTA. Las designaciones del personal de planta
del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se
efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde
la fecha de su instalación.
SÉPTIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición primera transitoria, las causas en acuerdo que
se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva,
serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en
la vista de la causa.
QUINTO.- Que, el artículo 74, incisos primero
y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
SEXTO.- Que, las normas contempladas en el
Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) –en lo que
respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16,
17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 –sólo en su encabezamiento-,
y 19 del Decreto Ley Nº 211, de 1973-, y 7); el
Artículo Segundo, y las Disposiciones Transitorias Primera,
Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima, del proyecto sometido a
control, son propias de la ley orgánica constitucional
mencionada en el considerando quinto, en atención a que
legislan sobre la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República;
SEPTIMO.- Que, el artículo 13, inciso quinto,
contemplado en el numeral 6 del Artículo Primero del
proyecto remitido, dispone:
“Si por cualquier impedimento, el Tribunal
careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la
Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo
dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.”;
OCTAVO.- Que, el precepto transcrito en el
considerando anterior es constitucional en la
inteligencia que la expresión “subrogación” que en él se
contiene está tomada en su sentido común y que debe
entenderse que el Tribunal Colegiado debe integrarse, en el
caso que indica, con Ministros de la Corte de Apelaciones
de Santiago;
NOVENO.- Que, el artículo 17, contenido en el
numeral 6 del Artículo Primero del proyecto establece:
“Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
las normas de derecho laboral común, los funcionarios que
incurrieren en incumplimiento de sus deberes y
obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con
alguna de las siguientes medidas disciplinarias:
amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de
sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce
de remuneración.
Las sanciones deberán ser acordadas por la
mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.”;
DECIMO.- Que, el artículo transcrito en el
considerando anterior es constitucional en el entendido que
para aplicar las sanciones los afectados contarán con las
garantías necesarias para la posibilidad de una adecuada
defensa;
DÉCIMOPRIMERO.- Que, el artículo 17 C, Nº 3,
comprendido en el numeral 6 del Artículo Primero del
proyecto establece:
“Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
3) Dictar instrucciones de carácter general de
conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por
los particulares en los actos o contratos que ejecuten o
celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o
pudieren atentar contra ella”;
DÉCIMOSEGUNDO.- Que, en relación a este
precepto, la diputada señora María Pía Guzmán hizo
presente en el Informe de la Comisión Mixta, que se
transcribe en la página 65 de la sesión 33, de 27 de
agosto de 2003, de la Cámara de Diputados, que dicha norma
presenta problemas de constitucionalidad, porque sólo a
la ley le corresponde impartir instrucciones de carácter
general, criterio que fue reiterado en presentación
formulada a este Tribunal por la misma señora diputada, en
este control de constitucionalidad;
DECIMOTERCERO.- Que se desestimará la
antedicha objeción de constitucionalidad por considerarse
que la aludida norma no contiene, propiamente, una
potestad normativa de índole legislativa o reglamentaria
que la Constitución Política confiere a otros órganos del
Estado de modo exclusivo, sino de una atribución del
Tribunal necesaria para el cumplimiento de su misión de
promoción y defensa de la libre competencia en los
mercados, cuyo ejercicio, además, se encuentra
detalladamente reglado en el artículo 18 del proyecto de
ley, el que garantiza la audiencia de los agentes
económicos a los que se aplicarán tales instrucciones y a los que se da oportunidad de aportar antecedentes y
manifestar su opinión.
Además, se declarará que el uso de la referida
atribución queda en todo caso sometida al control
jurisdiccional de los órganos competentes;
DECIMOCUARTO.- Que, en mérito de lo expuesto,
se declara que la atribución que se le confiere al Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia en el Nº 3 del
artículo 17 C, contemplado en el numeral 6 del Artículo
Primero del proyecto, es constitucional en el entendido
que, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7º
y 18 del precepto antes indicado del proyecto, las
referidas instrucciones quedarán sometidas, en cuanto se
les exige que se dicten “en conformidad a la ley”, al
control jurisdiccional de los tribunales y a la
superintendencia directiva, correccional y económica de la
Corte Suprema;
DECIMOQUINTO.- Que, los preceptos
contemplados en el Artículo Primero, Nº 6), en lo que
respecta al artículo 15, incisos tercero y sexto, artículo
17 K y al artículo 18 –salvo su encabezamiento-, del
Decreto Ley Nº 211, de 1973, y la Disposición Transitoria
Sexta, no son propios de la ley orgánica constitucional a
que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política,
sino que se refieren a materias que deben ser reguladas por
una ley ordinaria o común;
DECIMOSEXTO.- Que ha sido también
consultado el Artículo Segundo del proyecto de ley, que
fija la competencia del tribunal que crea. Esta
disposición, en sus incisos primero y segundo, señala determinadamente los textos de los que esta potestad emana.
Si bien es cierto que entre los cuerpos a que se remite hay
algunos que sólo tienen jerarquía reglamentaria, la
específica mención que se hace de ellos, en cuanto a
fuente de competencia, satisface la exigencia
constitucional contenida en el inciso primero del artículo
74 de la Carta, en el sentido de que sea una ley la que
determine la organización y atribuciones de los
tribunales;
DECIMOSEPTIMO.- Que no ocurre lo mismo con el
inciso tercero del citado texto, que sólo hace una
referencia genérica a otras disposiciones legales o
reglamentarias que otorgaban competencia a los órganos
jurisdiccionales que este proyecto suprime y que radica
ahora en el que se crea. En este caso, dicha
referencia genérica a otras leyes es constitucionalmente
aceptable, porque armoniza con la disposición
constitucional citada en el raciocinio precedente. Pero no
lo es, en cuanto se remite en forma indeterminada a normas
reglamentarias, porque ello pugna con el referido
mandato de nuestra Ley Suprema, que no acepta que simples
normas de esta jerarquía regulen la organización y
atribuciones de los tribunales. De esta manera, se declaran
contrarias a la Constitución los vocablos “o
reglamentarias” contenidos en el inciso final del Artículo
Segundo del proyecto;
DECIMOCTAVO.- Que, consta de autos que las
normas sometidas a control del proyecto remitido, han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República;
DECIMONOVENO.- Que, asimismo consta de autos
que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo,
de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 1471,
de 20 de junio de 2002, que la Corte Suprema dirigiera al
Senado, y del oficio Nº 990, de 3 de junio de 2003, que esa
misma Corte enviara a las Comisiones Unidas de
Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento
y Desarrollo de la Cámara de Diputados, en ambos casos
informando sobre el proyecto remitido;
VIGESIMO.- Que, las disposiciones
contempladas en el Artículo Primero, en sus números 2), 5),
6) –en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11,
13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 –sólo en su
encabezamiento-, y 19 del Decreto Ley Nº 211, de 1973-, y
7); el Artículo Segundo –salvo la expresión “o
reglamentarias” de su inciso final-, y las Disposiciones
Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima,
del proyecto sometido a control, no son contrarias a la
Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e
inciso tercero, 87, 88 y 97 de la Constitución Política de
la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de
la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que la expresión “o reglamentarias” contenida en el
inciso final del Artículo Segundo del proyecto remitido,
es inconstitucional y, en consecuencia, debe ser
eliminada de su texto.
2. Que el Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) –en
lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13,
14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 –sólo en su
encabezamiento-, y 19 del Decreto Ley Nº 211, de 1973-,
y 7); el Artículo Segundo –salvo la expresión “o
reglamentarias” de su inciso final-, y las
Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera,
Cuarta y Séptima, del proyecto remitido, son
constitucionales, sin perjuicio de lo que se señala a
continuación.
3. Que el artículo 13, inciso quinto, contemplado en el
numeral 6 del Artículo Primero del proyecto remitido, es
constitucional en el entendido de lo expresado en el
considerando OCTAVO de esta sentencia;
4. Que el artículo 17 contenido en el numeral 6 del
Artículo Primero del proyecto remitido, es
constitucional en el entendido de lo expresado en el
considerando DECIMO de esta sentencia;
5. Que el artículo 17 C, Nº 3, comprendido en el numeral 6
del Artículo Primero del proyecto remitido, es
constitucional en el entendido de lo expresado en el
considerando DECIMOCUARTO de esta sentencia;
6. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el Artículo
Primero, Nº 6), en lo que respecta al artículo 15,
incisos tercero y sexto, artículo 17 K y al artículo 18
–salvo su encabezamiento-, del Decreto Ley Nº 211, de
1973, y la Disposición Transitoria Sexta, del proyecto
remitido, por versar sobre materias que no son propias
de ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de
sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 391.-
Se certifica que el Ministro señor Hernán Alvarez García concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y el Abogado Integrante Raúl Bertelsen Repetto.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, fue publicada en el Diario Oficial del día 14 de noviembre de 2003, bajo el N° 19.911.