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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3917 oct 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
7 de octubre de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 391, sentencia de 7 de octubre de 2003

Resumen

El TC declaró inconstitucional la expresión «o reglamentarias» del inciso final del Artículo Segundo y constitucionales las demás normas sometidas a control, salvo las materias ajenas a ley orgánica constitucional sobre las que no se pronunció.

Texto íntegro

ROL Nº 391

PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE

COMPETENCIA.

Santiago, siete de octubre de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 22.884, de 16 de

septiembre de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de constitucionalidad respecto del

Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) –en lo que

respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15,

incisos tercero y sexto, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17

Ñ, 18 y 19 del Decreto Ley Nº 211, de 1973-, y 7); del

Artículo Segundo, y de las Disposiciones Transitorias

Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, del

mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando

anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

CUARTO.- Que, las disposiciones del proyecto

remitido sometidas a control, disponen:

“Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó

normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto

refundido, coordinado y sistematizado fue establecido

mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio

de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus

modificaciones, en los términos que se señalan a

continuación:

2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de

la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en

la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a

la presente ley para el resguardo de la libre competencia

en los mercados.”.

5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

“Titulo II

DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

1. De su organización y funcionamiento.

Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre

Competencia es un órgano jurisdiccional especial e

independiente, sujeto a la superintendencia directiva,

correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función

será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la

libre competencia.

Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se

indican a continuación:

a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el

Presidente de la República de una nómina de cinco

postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante

concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar

en el concurso quienes tengan una destacada actividad

profesional o académica especializada en materias de libre

competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten

a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en

materias de libre competencia, dos de los cuales deberán

ser abogados y dos licenciados o con post grados en

ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área

profesional, serán designados por el Consejo del Banco

Central previo concurso público de antecedentes. Los otros

dos integrantes, también uno de cada área profesional,

serán designados por el Presidente de la República, a

partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada

designación, confeccionadas por el Consejo del Banco

Central, también mediante concurso público de antecedentes.

El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los

cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post

grados en ciencias económicas.

El Consejo del Banco Central y el Presidente de

la República, en su caso, designarán cada uno dos

integrantes suplentes, uno por cada área profesional,

respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la

letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las

mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

Los concursos mencionados en las letras a) y b)

precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas,

públicas, transparentes y no discriminatorias,

establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de

la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco

Central.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente

del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de

los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de

precedencia que se establezca, mediante auto acordado del

Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden

en que los suplentes reemplazarán a los integrantes

titulares.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal

de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el

Presidente de la República mediante decreto supremo del

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito,

además, por el Ministro de Hacienda.

Es incompatible el cargo de integrante titular

del Tribunal con la condición de funcionario público, como

también con la de administrador, gerente o trabajador

dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a

las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus

matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas

que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de

dichas condiciones, deberán renunciar a ella.

No obstante lo dispuesto en los incisos

anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será

compatible con los cargos docentes.

Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los

integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y

las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal,

y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A

su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo,

según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro

de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el

Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa

ante el Presidente.

Los integrantes titulares y suplentes del

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán

seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos

períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en

el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará

parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”,

y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre

Competencia tendrá su sede en Santiago.

Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma

permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo

caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para

la resolución de las causas, como mínimo dos días a la

semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres

miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría,

dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En

lo demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del

Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 13.- Los miembros del Tribunal podrán

perder su competencia para conocer determinados negocios

por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las

causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código

Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el

Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en

esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el

tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de

personas que estén ligados al mismo por vínculos de

adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas

personas sean sus representantes legales, mandatarios,

directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos,

o posean directamente o a través de otras personas

naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les

permita participar en la administración de la misma, o

elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el

integrante afectado. En caso contrario, será fallada de

plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose

una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades

tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o

la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los

miembros titulares, será reemplazado preferentemente por el

suplente que corresponda de la misma área profesional.

Si por cualquier impedimento, el Tribunal

careciere de integrantes titulares o suplentes para formar

quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo

dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los

artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con

excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa

de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las

siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Destitución por notable abandono de deberes;

d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por

tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por

un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un

año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se

harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del

Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin

perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte

Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución

deberá señalar los hechos en que se funda y los

antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo

que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá

procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad

a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En

el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el

reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del

respectivo período.

Artículo 15.

Inciso tercero.- El personal de planta del Tribunal se

regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el

mismo régimen remuneratorio de dedicación e

incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía

Nacional Económica.

Inciso sexto.- El tribunal dictará un reglamento

interno en base al cual el Secretario Abogado calificará

anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se

podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del

plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación

de la calificación.

Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios

se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o

de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los

nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría

General de la República para el solo efecto de su registro.

De la misma manera se procederá con todas las resoluciones

relacionadas con el personal.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las

normas de derecho laboral común, los funcionarios que

incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones

podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las

siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura

por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión

del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la

mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado

y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo

inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el

mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este

cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre

Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional

Económico, las situaciones que pudieren constituir

infracciones a la presente ley;

2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés

legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de

carácter no contencioso que puedan infringir las

disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o

contratos existentes, así como aquéllos que le presenten

quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo

cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que

deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;

3) Dictar instrucciones de carácter general de

conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por

los particulares en los actos o contratos que ejecuten o

celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o

pudieren atentar contra ella;

4) Proponer al Presidente de la República, a través

del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o

derogación de los preceptos legales y reglamentarios que

estime contrarios a la libre competencia, como también la

dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean

necesarios para fomentar la competencia o regular el

ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

5) Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será

fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de

derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia.

En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los

votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá

dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado

desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá

adoptar las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos,

convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las

disposiciones de la presente ley;

b) Ordenar la modificación o disolución de las

sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de

derecho privado que hubieren intervenido en los actos,

contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere

la letra anterior;

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una

suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales.

Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica

correspondiente, a sus directores, administradores y a toda

persona que haya intervenido en la realización del acto

respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas

jurídicas, responderán solidariamente del pago de las

mismas sus directores, administradores y aquellas personas

que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que

hubieren participado en la realización del mismo.

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

el beneficio económico obtenido con motivo de la

infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de

reincidente del infractor.

Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por

el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la

sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de

reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser

resuelto de plano.

Sólo será susceptible de recurso de reclamación,

para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que

imponga alguna de las medidas que se contemplan en el

artículo 17 K, como también la que absuelva de la

aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser

fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o

cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la

Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles,

contado desde la respectiva notificación. Este plazo se

ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que

tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al

de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que

se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento

Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será

necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se

conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la

suspensión de la vista de la causa por el motivo

establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de

Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de

multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso

siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante

resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá

suspender los efectos de la sentencia, total o

parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en

caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada

deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por

ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el

Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso,

estará exento de este requisito.

Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de

perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación

por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una

sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el

tribunal civil competente de conformidad a las reglas

generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento

sumario, establecido en el Libro III del Título XI del

Código de Procedimiento Civil.

El tribunal civil competente, al resolver sobre

la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las

conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos,

establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la

Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de

la presente ley.

Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a

que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así

como la emisión de los informes que le sean encomendados al

Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del

procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un

diario de circulación nacional y se notificará, por oficio,

a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que

estén directamente concernidas y a los agentes económicos

que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados

con la materia para que, en un plazo no inferior a quince

días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo

puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar

a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro

del plazo fatal de treinta días contado desde la

notificación, la que se practicará mediante un aviso

publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen

aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la

materia se refiere, en especial, a una situación regional,

la notificación también se practicará mediante otro aviso

que se publicará en un periódico local. El Tribunal

arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos

los intervinientes puedan imponerse del expediente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos

en los números anteriores no informaren en los plazos que

el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del

informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal

podrá recabar y recibir los antecedentes que estime

pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el

Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las

resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas

en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso

de reclamación.

Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o

celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de

Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán

responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso

que, posteriormente, y sobre la base de nuevos

antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre

competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se

notifique o publique, en su caso, la resolución que haga

tal calificación.

En todo caso, los Ministros que concurrieron a la

decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo

pronunciamiento.”.

7) Derógase el Título III, pasando el actual

Título IV, a ser Título III.

Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la

Libre Competencia será el continuador y sucesor de la

Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver

las materias a que se refieren las siguientes disposiciones

legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con

fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107

bis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de

1982; artículos 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N°

382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12

A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66

de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039;

artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo

7° de la ley N° 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N°

19.518; artículo 4°, letra h), del decreto supremo N° 104,

de 1998, del Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545;

artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003;

artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del

decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de

Relaciones Exteriores.

Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre

Competencia conocerá de las materias a que se refieren las

siguientes disposiciones legales y reglamentarias

relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y

23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra c), 4°, letra

h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos

37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos

anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o

reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las

Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en

materias de libre competencia en las actividades

económicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia

transcurridos noventa días desde su publicación en el

Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso

precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos

a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de

Defensa de la Libre Competencia y podrá el Presidente de la

Comisión Resolutiva, para los efectos de la confección del

Presupuesto del Tribunal correspondiente al ejercicio 2004,

efectuar la comunicación al Ministro de Hacienda a que se

refiere el inciso primero del artículo 17 B de la presente

ley, si dentro de los plazos correspondientes no estuviere

instalado el Tribunal.

SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la

ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la

Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de

los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las

Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación

de esta ley en el Diario Oficial.

TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir

de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al

nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de

Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del

mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial

del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período

inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los

primeros integrantes titulares será determinado por el

Presidente de la República en el correspondiente decreto de

nombramiento, designando por dos años a un integrante

abogado y a un integrante licenciado o con post grado en

ciencias económicas, por cuatro años a un integrante

abogado y a un integrante licenciado o con post grado en

ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.

Para los efectos de la renovación parcial de los

integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el

Presidente de la República determinará en el primer decreto

supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período

inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante

abogado y un integrante licenciado o con post grado en

ciencias económicas, y cuatro años para un integrante

abogado y un integrante licenciado o con post grado en

ciencias económicas, respectivamente, a elección del

Presidente de la República.

El Presidente del Tribunal que se instale por

primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la

Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al

efecto, en el plazo de cinco días a contar de la

designación efectuada por el Presidente de la República.

Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre

Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9°

del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral

6) del artículo primero de la presente ley.

SEXTA. Las designaciones del personal de planta

del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se

efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde

la fecha de su instalación.

SÉPTIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la

disposición primera transitoria, las causas en acuerdo que

se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva,

serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en

la vista de la causa.

QUINTO.- Que, el artículo 74, incisos primero

y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

SEXTO.- Que, las normas contempladas en el

Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) –en lo que

respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16,

17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 –sólo en su encabezamiento-,

y 19 del Decreto Ley Nº 211, de 1973-, y 7); el

Artículo Segundo, y las Disposiciones Transitorias Primera,

Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima, del proyecto sometido a

control, son propias de la ley orgánica constitucional

mencionada en el considerando quinto, en atención a que

legislan sobre la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República;

SEPTIMO.- Que, el artículo 13, inciso quinto,

contemplado en el numeral 6 del Artículo Primero del

proyecto remitido, dispone:

“Si por cualquier impedimento, el Tribunal

careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la

Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo

dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.”;

OCTAVO.- Que, el precepto transcrito en el

considerando anterior es constitucional en la

inteligencia que la expresión “subrogación” que en él se

contiene está tomada en su sentido común y que debe

entenderse que el Tribunal Colegiado debe integrarse, en el

caso que indica, con Ministros de la Corte de Apelaciones

de Santiago;

NOVENO.- Que, el artículo 17, contenido en el

numeral 6 del Artículo Primero del proyecto establece:

“Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en

las normas de derecho laboral común, los funcionarios que

incurrieren en incumplimiento de sus deberes y

obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con

alguna de las siguientes medidas disciplinarias:

amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de

sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce

de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la

mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.”;

DECIMO.- Que, el artículo transcrito en el

considerando anterior es constitucional en el entendido que

para aplicar las sanciones los afectados contarán con las

garantías necesarias para la posibilidad de una adecuada

defensa;

DÉCIMOPRIMERO.- Que, el artículo 17 C, Nº 3,

comprendido en el numeral 6 del Artículo Primero del

proyecto establece:

“Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la

Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y

deberes:

3) Dictar instrucciones de carácter general de

conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por

los particulares en los actos o contratos que ejecuten o

celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o

pudieren atentar contra ella”;

DÉCIMOSEGUNDO.- Que, en relación a este

precepto, la diputada señora María Pía Guzmán hizo

presente en el Informe de la Comisión Mixta, que se

transcribe en la página 65 de la sesión 33, de 27 de

agosto de 2003, de la Cámara de Diputados, que dicha norma

presenta problemas de constitucionalidad, porque sólo a

la ley le corresponde impartir instrucciones de carácter

general, criterio que fue reiterado en presentación

formulada a este Tribunal por la misma señora diputada, en

este control de constitucionalidad;

DECIMOTERCERO.- Que se desestimará la

antedicha objeción de constitucionalidad por considerarse

que la aludida norma no contiene, propiamente, una

potestad normativa de índole legislativa o reglamentaria

que la Constitución Política confiere a otros órganos del

Estado de modo exclusivo, sino de una atribución del

Tribunal necesaria para el cumplimiento de su misión de

promoción y defensa de la libre competencia en los

mercados, cuyo ejercicio, además, se encuentra

detalladamente reglado en el artículo 18 del proyecto de

ley, el que garantiza la audiencia de los agentes

económicos a los que se aplicarán tales instrucciones y a los que se da oportunidad de aportar antecedentes y

manifestar su opinión.

Además, se declarará que el uso de la referida

atribución queda en todo caso sometida al control

jurisdiccional de los órganos competentes;

DECIMOCUARTO.- Que, en mérito de lo expuesto,

se declara que la atribución que se le confiere al Tribunal

de Defensa de la Libre Competencia en el Nº 3 del

artículo 17 C, contemplado en el numeral 6 del Artículo

Primero del proyecto, es constitucional en el entendido

que, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7º

y 18 del precepto antes indicado del proyecto, las

referidas instrucciones quedarán sometidas, en cuanto se

les exige que se dicten “en conformidad a la ley”, al

control jurisdiccional de los tribunales y a la

superintendencia directiva, correccional y económica de la

Corte Suprema;

DECIMOQUINTO.- Que, los preceptos

contemplados en el Artículo Primero, Nº 6), en lo que

respecta al artículo 15, incisos tercero y sexto, artículo

17 K y al artículo 18 –salvo su encabezamiento-, del

Decreto Ley Nº 211, de 1973, y la Disposición Transitoria

Sexta, no son propios de la ley orgánica constitucional a

que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política,

sino que se refieren a materias que deben ser reguladas por

una ley ordinaria o común;

DECIMOSEXTO.- Que ha sido también

consultado el Artículo Segundo del proyecto de ley, que

fija la competencia del tribunal que crea. Esta

disposición, en sus incisos primero y segundo, señala determinadamente los textos de los que esta potestad emana.

Si bien es cierto que entre los cuerpos a que se remite hay

algunos que sólo tienen jerarquía reglamentaria, la

específica mención que se hace de ellos, en cuanto a

fuente de competencia, satisface la exigencia

constitucional contenida en el inciso primero del artículo

74 de la Carta, en el sentido de que sea una ley la que

determine la organización y atribuciones de los

tribunales;

DECIMOSEPTIMO.- Que no ocurre lo mismo con el

inciso tercero del citado texto, que sólo hace una

referencia genérica a otras disposiciones legales o

reglamentarias que otorgaban competencia a los órganos

jurisdiccionales que este proyecto suprime y que radica

ahora en el que se crea. En este caso, dicha

referencia genérica a otras leyes es constitucionalmente

aceptable, porque armoniza con la disposición

constitucional citada en el raciocinio precedente. Pero no

lo es, en cuanto se remite en forma indeterminada a normas

reglamentarias, porque ello pugna con el referido

mandato de nuestra Ley Suprema, que no acepta que simples

normas de esta jerarquía regulen la organización y

atribuciones de los tribunales. De esta manera, se declaran

contrarias a la Constitución los vocablos “o

reglamentarias” contenidos en el inciso final del Artículo

Segundo del proyecto;

DECIMOCTAVO.- Que, consta de autos que las

normas sometidas a control del proyecto remitido, han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República;

DECIMONOVENO.- Que, asimismo consta de autos

que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo,

de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 1471,

de 20 de junio de 2002, que la Corte Suprema dirigiera al

Senado, y del oficio Nº 990, de 3 de junio de 2003, que esa

misma Corte enviara a las Comisiones Unidas de

Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento

y Desarrollo de la Cámara de Diputados, en ambos casos

informando sobre el proyecto remitido;

VIGESIMO.- Que, las disposiciones

contempladas en el Artículo Primero, en sus números 2), 5),

6) –en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11,

13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 –sólo en su

encabezamiento-, y 19 del Decreto Ley Nº 211, de 1973-, y

7); el Artículo Segundo –salvo la expresión “o

reglamentarias” de su inciso final-, y las Disposiciones

Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima,

del proyecto sometido a control, no son contrarias a la

Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e

inciso tercero, 87, 88 y 97 de la Constitución Política de

la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de

la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que la expresión “o reglamentarias” contenida en el

inciso final del Artículo Segundo del proyecto remitido,

es inconstitucional y, en consecuencia, debe ser

eliminada de su texto.

2. Que el Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) –en

lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13,

14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 –sólo en su

encabezamiento-, y 19 del Decreto Ley Nº 211, de 1973-,

y 7); el Artículo Segundo –salvo la expresión “o

reglamentarias” de su inciso final-, y las

Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera,

Cuarta y Séptima, del proyecto remitido, son

constitucionales, sin perjuicio de lo que se señala a

continuación.

3. Que el artículo 13, inciso quinto, contemplado en el

numeral 6 del Artículo Primero del proyecto remitido, es

constitucional en el entendido de lo expresado en el

considerando OCTAVO de esta sentencia;

4. Que el artículo 17 contenido en el numeral 6 del

Artículo Primero del proyecto remitido, es

constitucional en el entendido de lo expresado en el

considerando DECIMO de esta sentencia;

5. Que el artículo 17 C, Nº 3, comprendido en el numeral 6

del Artículo Primero del proyecto remitido, es

constitucional en el entendido de lo expresado en el

considerando DECIMOCUARTO de esta sentencia;

6. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el Artículo

Primero, Nº 6), en lo que respecta al artículo 15,

incisos tercero y sexto, artículo 17 K y al artículo 18

–salvo su encabezamiento-, del Decreto Ley Nº 211, de

1973, y la Disposición Transitoria Sexta, del proyecto

remitido, por versar sobre materias que no son propias

de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de

sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 391.-

Se certifica que el Ministro señor Hernán Alvarez García concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y el Abogado Integrante Raúl Bertelsen Repetto.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, fue publicada en el Diario Oficial del día 14 de noviembre de 2003, bajo el N° 19.911.