Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 5 de julio de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Demanda laboral RIT O-3473-2017 seguida ante el 1° Juzgado de Letras del trabajo de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 3896/2017, sentencia de 5 de julio de 2018
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 163 bis del Código del Trabajo, pues la diferencia de trato que establece resulta legítima y no vulnera la igualdad ante la ley, al tener por propósito proteger los derechos de los trabajadores.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 22 de septiembre de 2017, nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, comuna de Santiago, en representación convencional de nombre reservado y Otros, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 163 bis, inciso primero, en relación con los artículos 183-A y 183-B, todos los anteriores del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso laboral seguido bajo el RIT O-3473- 2017, del Primer Juzgado de Letras del trabajo de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte ennegrecida, dispone:
“Código del Trabajo.
(...)
Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar au la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.
2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, sí es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada.
3-- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del UDOZ 25 dosumáo: rod nu tre
período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
c) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.
Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.
Artículo 183-B.- La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Parrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural. ”.
Sintesis de la gestión pendiente
Los actores comentan que accionaron en sede laboral en contra de su ex empleador directo Inconsult Consultores Limitada, además en contra del mandante dueño de la obra o faena por el trabajo en régimen de subcontratación, Codelco Chile, y en contra de ex representantes legales de Inconsult,
Los 18 demandantes laborales refieren que fueron despedidos sin causa legal y sólo verbalmente el día 31 de marzo de 2017, encontrándose impagas a dicha fecha sus remuneraciones de febrero y marzo de 2017, junto a diversos periodos de cotizaciones de AFP, FONASA, ISAPRES y AFC de cada trabajador.
Exponen que la demandada solidaria no ejerció los derechos de información y retención que prevén los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Al momento del despido, agregan, existian contratos vigentes entre el empleador directo Inconsult y la empresa mandante Codelco, cuyos orígenes datan de 2015.
Por ello, solicitaron la declaración de despido injustificado con las correspondientes indemnizaciones, así como la nulidad del despido en aplicación de la denominada “Ley Bustos”, dado que al momento de poner término a la relación laboral no se encontraban pagadas las cotizaciones de seguridad social, procediendo, así, la aplicación de la sanción que prevé el artículo 162, incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, esto es, que los 18 demandantes siguen generando remuneraciones desde el momento del despido y hasta su respectiva convalidación (pago de las cotizaciones).
Unido a lo anterior, refieren que también solicitaron al sentenciador laboral que se declare la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de Codelco, dada la existencia de un régimen de subcontratación.
Comentan que la modificación legal que introdujo el artículo 163 bis al Código del Trabajo en 2014, con la Ley N* 20.720, tuvo entre otras finalidades evitar dejar en indefensión al trabajador en casos en, que bajo la antigua Ley de Quiebras, el síndico utilizaba diversas causales de despido que no siempre reflejaban la realidad, por lo que los trabajadores quedaban sin indemnizaciones en la mayoría de los casos.
Con la norma impugnada se subsanaron estas situaciones, por lo que, al aplicarse esta causal, se entiende que el contrato de trabajo terminó con la fecha de la resolución que declara la liquidación de la empresa, protegiendo así y agilizando los eventuales cobros de indemnizaciones para los trabajadores, entregando con ello certeza jurídica respecto de la fecha del despido, causal y patrimonio del deudor insolvente.
Mas, dicho escenario es complejo en un régimen de subcontratación. En este orden, los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo protegen a los trabajadores, estableciendo la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria por la empresa mandante dueña de la obra o faena que no haga efectivos los derechos de información y retención que ésta prevé. Por ello, al no hacer efectivos estos derechos, comenta que su responsabilidad se equipara a la del empleador directo mediante la solidaridad.
Así, el mandante dueño de la obra o faena, en régimen de subcontratación, debe responder por todas las obligaciones laborales y previsionales en favor de los trabajadores y, en general, de todos los derechos que las leyes laborales y previsionales le reconocen al trabajador en relación a su empleador director.
No obstante, la normativa contenida en el artículo 163 bis, numeral 1%, inciso final, deja sin efecto la sanción de nulidad del despido. Esta norma entrega certeza jurídica para el patrimonio del deudor fallido, buscando que no crezcan sin límites sus pasivos, cuestión armónica y razonable en el contexto de la Ley N* 20.720 pero, sólo en el contexto de existir un único empleador directo para el trabajador, en que la empresa se declara en liquidación, no existiendo subcontratación.
El problema, como en el de autos, se presenta en donde existe una relación laboral con régimen su subcontratación y, además, hay involucrada una liquidación concursal.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal
Exponen que, de ser aplicada la preceptiva impugnada en la gestión pendiente, se contraría la igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N* 2 constitucional.
Frente a un mismo hecho de aplicación de la nulidad del despido y en dos escenarios con régimen de subcontratación, basta con que se declare la liquidación concursal del empleador directo para eximir de responsabilidad al mandante por la nulidad del despido y dejar sin protección a los trabajadores.
Por ello, exponen a fojas 8, la norma cuestionada discrimina entre dos clases o grupos de trabajadores regidos por el Código del Trabajo:
1.- Trabajadores protegidos por la sanción de nulidad del despido;
2.- Trabajadores sin dicha protección, con un único cambio de escenario a otro en que media la existencia de declaración de liquidación concursal del empleador directo.
Se trata de una discriminación arbitraria, que no se justifica razonable ni objetivamente. Expone que ello sucede por cuanto Un grupo de destinarios de la norma, comparados con otro grupo, son tratados de manera distinta, a pesar de que, entre ambos, no media ninguna diferencia de tal importancia que justifica el trato desigual.
La norma impugnada, en los hechos, lo que hace es discriminar por existir una declaración de liquidación concursal respecto del trabajador directo. Dicha distinción no es idónea para el fin perseguido, de fijar los pasivos de la empresa para dar certeza a la masa de acreedores ni tampoco necesaria, por cuanto existía otra alternativa, consistente en remitir el alcance de la limitación de la nulidad del despido sólo al empleador directo, cuya liquidación ha sido declarada.
Finalmente, refiere que de ser aplicada la norma impugnada en la gestión pendiente, se da como resultado que 18 trabajadores demandantes sólo estarian protegidos en virtud de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo desde marzo de 2017 —fecha del despido verbal alegado en la demanda- y hasta el día 28 de abril de 2017, fecha en que se declaró la liquidación forzosa de Inconsult. Por el contrario, de ser acogida la acción de autos, los demandantes estarían amparados hasta el día de convalidación del despido, por el mandante dueño de la obra en régimen de subcontratación Codelco, protección que no acabaría en la fecha de liquidación forzosa del empleador directo Inconsult.
Por lo anterior, solicitan sea acogida la presentación en todos sus términos.
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 26 de septiembre de 2017, a fojas 24, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 17 de octubre de 2017, a fojas 170, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, se hicieron parte en los autos Inconsult Consultores Limitada y la Corporación Nacional del Cobre de Chile, solicitando el rechazo del libelo deducido.
Presentación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco)
Solicita que la acción de fojas 1 sea desestimada por las siguientes razones:
1. El requerimiento entrega elementos ajenos a una acción de inaplicabilidad. Sus alegaciones están centradas en interpretar y aplicar normas legales eventualmente concurrentes en el fondo, en que los tribunales ordinarios han realizado diversos alcances de la norma cuestionada.
Unido a lo expuesto, se cuestiona, más bien, un sistema de normas legales aplicables al caso, quedando otras normas que sí resultan pertinentes que no han sido impugnadas, como el artículo 183-B o, el artículo 163 bis, inciso primero, compatible con las pretensiones de los requirentes.
2. El requerimiento entrega una discrepancia no en sede de control concreto de constitucionalidad, sino que, más bien, una discrepancia con una determinada opción legislativa.
Al contrario, se está en presencia de normativa protectora de los trabajadores cuando sus empleadores caían en situación de insolvencia, disponiéndose el pago de ciertas indemnizaciones que fueran compatibles con la naturaleza de la causal de término de la relación laboral, como indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, a trabajadoras con fuero maternal, estableciendo preferencias para su pago e, incluso, pago administrativo por el liquidador.
Por ello, agrega, mal podría alegarse que esta normativa desmantela la protección otorgada por la denominada “Ley Bustos” o las normas pertinentes sobre subcontratación, las que no incorporaban ninguna protección al trabajador frente a la insolvencia de su empleador, razón de la introducción del artículo 163 bis al Código del Trabajo.
Si bien se comprende la discrepancia de los actores, ello evidencia solo aquello, esto es, una discordancia que no alcanza al nivel de contrariar la Carta Fundamental, en tanto el legislador buscó armonizar cuestiones como la coherencia de normativa laboral con la relativa a la situación de insolvencia.
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3. Se está en presencia de un conflicto constitucional mal alegado. Refiere que el requerimiento está centrado en una visión equivocada sobre la igualdad constitucional. El punto de partida en esta materia está centrado en el artículo 12, inciso primero de la Carta Fundamental, en que se adopta una visión prescriptiva para hacer de la igualdad una regla general entre individuos y no la excepción. Así, sólo se permite un trato diferente basado en una razón suficiente y, en caso de duda, la igualdad prefiere a la desigualdad.
Esta doctrina ha sido seguida por esta Magistratura en su jurisprudencia. La fórmula aristotélica adoptada implica que, en el análisis, las dos partes no son simétricas y, para ello, se adopta un criterio de razonabilidad en el análisis. En el ámbito constitucional, la regla general es tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, en que, salvo una falta de racionalidad evidente, no se puede obligar al legislador a distinguir, en tanto se compara a dos entidades que no son idénticas.
Analizando la norma cuestionada, se tiene que ésta, desde la historia fidedigna de su establecimiento, pretendió clarificar algo que ya se encontraba implícito en la globalidad del proyecto de ley que buscaba abordar de manera sistemática los efectos que la declaración de quiebra conllevaba en materia laboral, esto es, la no aplicación de la nulidad del despido en razón de la denominada “Ley Bustos” en casos de quiebra del empleador, buscando dar certeza y protección a los trabajadores afectados por ésta, buscando el legislador expresamente poner fin al contrato de trabajo en forma definitiva, sin excepciones.
Por ello la norma es razonable en relación a su fin tanto en sede laboral como concursal. No perjudica a los trabajadores; entrega protección y certeza. No tendría sentido alguno que la ley permitiera que sigan devengándose indefinidamente las deudas emanadas de las obligaciones laborales y previsionales.
4. El requerimiento contiene importantes yerros en derecho. Las obligaciones alegadas por los actores no tienen por fuente la ley, ni una relación contractual hoy inexistente. No puede sostenerse que un contrato que ya no existe en derecho pueda mantenerse vigente para el sólo efecto de originar ciertas prestaciones en favor de los reclamantes.
La declaración de la antigua quiebra es causa objetiva de la cesación de la relación laboral. La alegación de los actores implicaría considerar que el contrato permanece vigente sólo en lo concerniente a la empresa mandante (un tercero) y no asi para el empleador. Se trata, en definitiva, de un mandante que no ha sido responsable de la situación de insolvencia del empleador directo.
No significa ello dejar en indefensión a los trabajadores, puesto que, como se expuso, se adoptan una serie de medidas protectoras.
Junto a lo anterior, comenta que las excepciones y sanciones deben ser interpretadas en forma restrictiva. La nulidad del despido es una sanción excepcionalísima en materia laboral, establecida sólo para el empleador directo y no para el mandante en relación de subcontratación.
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5. Finalmente, desde la primacía de la realidad y analizando principios cardinales del derecho del trabajo, afirma que no hay relación con Codelco desde marzo de 2017, más de un mes antes de la resolución de liquidación.
Eventualmente, de ser ello estimado, dicha empresa estatal sólo podría ser responsable de las obligaciones extendidas a dicha fecha.
En la realidad práctica no hay entre las partes una relación de tipo laboral. El requerimiento busca un efecto desproporcionado en relación a Codelco, cual es, que ésta responde por un cúmulo de obligaciones y prestaciones que seguirian creciendo hasta hoy, dada la imposibilidad del empleador y Codelco de convalidar el despido, obligaciones ni siquiera repetibles por la causa de liquidación del deudor directo.
Por lo anterior, solicita que sea rechazado el requerimiento, en todas sus partes.
Traslado de Inconsult Consultores Limitada
Señala que el requerimiento debe ser rechazado. La introducción del artículo 163 bis al Código del Trabajo es una forma de proteger a los trabajadores y el propio deudor o empleador, en una situación armónica con la legislación concursal del caso.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 5 de julio de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado don Anderson Weldt Umaña y, por la Corporación Nacional del Cobre de Chile, del abogado don José Manuel Díaz de Valdés Juliá, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. :
Y CONSIDERANDO:
l. CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: Oue, se ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del numeral 1* del artículo 163 bis del Código del Trabajo, que dispone: “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo”, por estimar la requirente que su aplicación en la causa RIT O-3473-2017 del 1 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, resulta contraria a la Constitución;
SEGUNDO: Que, la parte requirente objeta la norma citada en relación con los artículos 183-A y 183-B, ambos del Código del Trabajo que regulan la procedencia del régimen de subcontratación y la responsabilidad de la empresa principal en dicho régimen;
TERCERO: Que, en el libelo se afirma que la solicitud de declaración de inaplicabilidad del artículo 163 bis, N%, inciso final del Código del Trabajo se encuentra fundada en que resulta contraria al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N%2 de la Carta Fundamental, así lo sostiene “(...)
frente a un mismo hecho de aplicación de la nulidad del despido, y en dos escenarios con régimen de subcontratación, basta con que se declare la liquidación concursal del empleador directo para eximir de responsabilidad al mandante por la nulidad del despido, y por tanto dejar sin la protección de las normas de subcontratación de los artículos 183-A y siguientes del Código Laboral al trabajador.
En este entendido, lo que hace el inciso final del numeral 1? del art.163 bis del Código del Trabajo es DISCRIMINAR entre dos clases o grupos de trabajadores regidos por el Código del Trabajo: (1) el trabajador PROTEGIDO por la sanción de nulidad del despido ("Ley Bustos””), y (2) el trabajador DESPROTEGIDO sin la sanción de nulidad del despido (“Ley Bustos”). El único cambio de un escenario a otro es la existencia de declaración de liquidación concursal del empleador directo.”
(fs 8 y 9).
Concluyendo la requirente que "al aplicar la norma contenida en el inciso final del N% del art.163 bis del Código del Trabajo en relación con los arts. 183-A y 183-B del mismo cuerpo legal en este caso concreto se vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley contenida en el art.19 N*2 de la Constitución Política de la República de Chile, al existir por parte de la normativa laboral una discriminación entre dos clases de trabajadores sometidos al régimen de subcontratación según exista o no exista liquidación concursal por parte del empleador directo, y esta discriminación no está justificada en forma razonable y objetiva por cuanto si bien es idónea, no es necesaria, siendo posible inferir que frente al conflicto de normas suscitado debe primar la garantía fundamental y por tanto no es aplicable la norma de rango legal por ser contraria a la Constitución.”
(fs.12).
Por ende, estima la requirente que existe una discriminación arbitraria en atención a que los trabajadores cuyo empleador es solvente, se encuentran protegidos debidamente por la sanción de nulidad del despido, en cambio aquellos trabajadores, cuyo empleador se encuentra sujeto a liquidación concursal tienen un régimen distinto que los perjudica notoriamente, más aún si prestan servicios en una empresa subcontratada porque la norma jurídica censurada deja sin efecto lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-B,ambos del Código del Trabajo, al excluir al mandante de la responsabilidad que tales disposiciones consagran, originándose una distinción que carece de razonabilidad;
10 II. DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA
CUARTO: Que, el artículo 163 bis fue introducido por el artículo 350 N%2 de la Ley N* 20.720 que “Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo”;
QUINTO: Que, la norma impugnada indica que se aplicará en forma preferente a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, éste a su vez establece las formalidades de despido del trabajador, entre las que se encuentra el pago de las cotizaciones previsionales. El inciso quinto del referido artículo 162 prescribe:
“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”;
SEXTO: Que, el artículo 163 establece una nueva causal de término de contrato de trabajo, causal que se configura al momento de que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. La parte del artículo 163 bis del Código del Trabajo que se objeta —inciso final del numeral primero- consagra una doble excepción, una dirigida a la comunicación del término de contrato al trabajador y otra al efecto de no ponerse término al contrato de trabajo en caso de no acreditarse el pago de las cotizaciones previsionales, conforme lo dispone el inciso quinto del artículo 162, del Código Laboral. Así, sometido el empleador al procedimiento concursal de liquidación de bienes, mediante resolución judicial, se pone término al contrato de trabajo de los trabajadores desde la fecha de dictación de la resolución judicial que asi lo dispone, sin que sea óbice para su término el que existan obligaciones previsionales insolutas;
SÉPTIMO: Que, resulta relevante, acerca de la situación jurídica que crea la disposición impugnada, la sentencia en juicio laboral del Juzgado del Trabajo de La Serena, que se refiere a la nueva causal de término de contrato, según la cual “trata de una causal que opera de pleno derecho, que sólo requiere que se cumplan los presi puestos contemplados en la norma y la relación laboral termina, sin que interliera la voluntad del empleador y sin que exista la posibilidad más remota de un event: ¡al despido injustificado, el que no puede ser calificado de tal puesto que es un despi:o legal y procedente porque la propia norma lo contempla y regula”
(Sentencia RIT O-115-2015 C.12 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena);
11 11II. CASO CONCRETO
OCTAVO: Que, en estos autos constitucionales, la gestión judicial pendiente consiste en una demanda laboral radicada en el 19Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el RIT N*%O-3473-2017, presentada por 18 ex trabajadores (los requirentes de estos autos), en contra de INCONSULT CONSULTORES LIMITADA (ex empleador directo); Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO)
(mandante dueño de la obra o faena por el trabajo en régimen de subcontratación)
y de los ex representantes legales de Inconsult señores nombre reservado y nombre reservado. En la demanda solicitan la declaración de despido injustificado, nulidad del despido, declaración de responsabilidad por subcontratación, subterfugio y cobro de prestaciones;
NOVENO: Que, para una mejor comprensión y claridad de estos autos, a continuación se exponen los hechos relevantes de la causa:
1% El 28.04.2017, el 11% Juzgado Civil de Santiago, en autos caratulados “nombre reservado/Inconsult Consultores Ltda.” rol C-6151-2017 dicta resolución de liquidación respecto de Inconsult Consultores Limitada (fs 118).
2% El 09.05.2017 la Jefa del Subdepartamento de Procedimientos Concursales, por orden del Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, emite certificado en el que certifica que INCONSULT CONSULTORES LIMITADA tiene la calidad de Deudor en un Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa (fs 122).
3? En el mes de mayo de 2017 ingresa al 1? Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la demanda laboral referida.
4 Inconsult Consultores Limitada contesta demanda laboral (fs 115 y ss), concluyendo entre otros aspectos que “en la especie no corresponde hacer aplicación de la sanción contenida en el articulo 162 inciso 5 del Código del Trabajo, pues conforme lo expuesto precedentemente, normativa que debe considerarse especial en relación al artículo 162 del Código del trabajo, una vez declarada la Resolución de Liquidación de la empleadora no es posible gravar a la masa con mayores obligaciones que las que quedaron fijadas a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación.
Conforme se viene señalando, en este caso debe darse un tratamiento preferente a las normas propias del procedimiento concursal, pues los acreedores deben ser pagados en la forma y orden de preferencia que la ley establece, por cuanto lo contrario significaría un desconocimiento de los efectos propios de la quiebra que no es más que realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, para así proveer el pago de todas sus deudas, en los casos y forma determinado por la ley.”.
12 5% CODELCO opone la excepción de falta de legitimación pasiva “en efecto, mi representada no es legítima contradictora en estos autos, toda vez que los demandantes no han prestado servicios en régimen de subcontratación para Codelco-Chile, requisito indispensable para que pueda dirigir la demanda en la forma que equivocadamente lo ha hecho” y contesta la demanda solicitando el rechazo de la acción, fundado entre otros argumentos, en la improcedencia de la sanción de nulidad del despido aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación “La nulidad de despido es una sanción establecida por el legislador, de forma que debe interpretarse de forma restrictiva. Dicha sanción no está contenida en el artículo 183 B y 183 D del Código del Trabajo, de forma que no puede darse una aplicación analógica o extenderse su aplicación a la empresa principal.” (fs 102 y 55).
6” 20.07.2017 se realiza audiencia preparatoria, quedando fijada la audiencia de juicio.
7% 22.09.2017 se presenta requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad ante esta Magistratura, suspendiéndose el procedimiento con fecha 26.09.2017;
DÉCIMO: Que, las peticiones concretas de los demandantes sometidas a consideración del tribunal laboral son las siguientes (fs 14,8):
a) Que el despido verbal de los requirentes ocurrido, según ellos, el día 31 de marzo de 2017 sea declarado injustificado.
b) Que su despido sea declarado nulo (a título de sanción) según lo señalado en el título IV.- NULIDAD DEL DESPIDO y por tanto se hace lugar a la sanción establecida en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones por parte de la demandada, hasta el pago efectivo de las cotizaciones previsionales, de salud y afc (convalidación), interpretado por la Ley N* 20.194.
c) Que las demandadas solidarias o subsidiarias, según sea el caso, deben enterar las cotizaciones de AFP, FONASA, ISAPRE y AFC no enteradas, a título declarativo, señaladas en el título IV.-NULIDAD DEL DESPIDO del cuerpo de esta presentación
d) Que los demandados nombre reservado y nombre reservado
han incurrido en actos de SUBTERFUGIO según los términos del art. 507 del Código del Trabajo, y por tanto ambas son solidariamente responsables, o lo que determine S.S.
de acuerdo al mérito de autos.
e) Que CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE CHILE debe responder solidariamente o subsidiariamente, según sea el caso de acuerdo al mérito de autos, a las indemnizaciones y prestaciones a que dé lugar S.S.
13 f) Que las demandadas solidarias o subsidiarias, según sea el caso, les adeudan el pago de sus remuneraciones mensuales íntegras en los meses de febrero y marzo de 2017.
9) Y que como consecuencia de las declaraciones anteriores, las demandadas o demandadas solidarias o subsidiarias en su caso, deben pagar las indemnizaciones y prestaciones que en la demanda laboral se especifican;
DECIMOPRIMERO: Que, el análisis de inaplicabilidad del inciso final, del numeral primero, del artículo 163 bis del Código del Trabajo en el sentido de que vulneraría la Constitución Política en los términos planteados en el requerimiento de autos, exige un somero examen de la historia de la ley;
IV, HISTORIA DE LA LEY
DECIMOSEGUNDO: Que, antes de la entrada en vigencia de la Ley N*20.720 -que incorporó el artículo 163 bis al Código del Trabajo- no existía la causal de despido del trabajador por quiebra de la empresa empleadora, dejando al trabajador en situaciones de incertidumbre jurídica y en indefensión.
Dichas situaciones fueron plasmadas en el Mensaje del proyecto de ley, como puede verse a continuación:
“Desde ese momento (declaración de la quiebra) el síndico debe terminar los contratos de trabajo, de modo que los trabajadores, al igual que el resto de los acreedores, puedan intervenir en la quiebra y percibir los pagos que les correspondan.
Sin embargo, la legislación vigente, sin adecuarse a la realidad del empleador declarado en quiebra, no pormenoriza a este evento como una causal de término de contrato de trabajo. Lo anterior, ha conducido a que el síndico proceda a adecuar y asimilar artificialmente este evento a otras causales diferentes de despido.” (Historia de la Ley N* 20.720, Biblioteca Congreso Nacional p.293).
Menciona como ejemplo el mensaje, que se asimilaba la quiebra a un caso fortuito, invocando dicha circunstancia como motivo de despido, sin obligación de pago de indemnizaciones por término de contrato a favor del empleador; o en otros casos, se asimilaba a la causal de necesidades de la empresa, para así quedase clara la obligación de pagar las indemnizaciones por término de contrato.
Otra situación que se presentaba frente a la ausencia de la quiebra del empleador como causal de despido del trabajador, era cuando para que el despido tuviera validez, debían acompañarse los certificados de cotizaciones previsionales pagadas correspondientes (Ley Bustos), lo que trajo problemas en el caso de la quiebra (nulidad del despido, artículo 162, inciso quinto Código del Trabajo).
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Respecto a lo anteriormente señalado, lo que ocurría era una contradicción entre las normas laborales declarado nulo el despido se suspenden los efectos del contrato- y normas concursales —empleador mantiene la obligación de pagar las remuneraciones hasta que se convalide el despido- lo que fue tratado reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema, concluyendo la preferencia del derecho concursal por sobre la regla laboral, como a continuación se expresa:
Noveno: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la norma del artículo 66 y siguientes de la Ley de Quiebras prima por sobre la sanción de nulidad de despido establecida en el artículo 162, en tanto, una vez declarada la quiebra de la empleadora, no es posible gravar la masa con mayores obligaciones que las que quedaron fijadas a dicha fecha, límite al cual debe entonces ceñirse el deber de pago de las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen por efecto de no haber enterado aquella la totalidad de las imposiciones correspondientes a los períodos laborados por los trabajadores demandantes del caso.” (Corte Suprema, Rol N*7076- 09);
DECIMOTERCERO: Que, la norma impugnada tuvo su origen en el Mensaje del Proyecto de Ley N*o077-360 de 2 de agosto de 2012, que en su origen se denominaba "Establece a la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y modifica diversos cuerpos legales”, siendo claro su objetivo, eliminar los problemas anteriormente señalados y “dar certeza a los trabajadores sobre sus derechos y asimismo evitar trabas y demoras en la percepción de los dineros disponibles en caso de quiebra”, para lo cual se aborda “de manera sistemática los efectos que la declaración de quiebra conlleva en materia laboral” (Historia de la Ley N? 20.720, Biblioteca Congreso Nacional p.294). Cabe señalar que la propuesta "recoge el criterio de la Excma. Corte Suprema (v.gr., sentencia rol 7.076-2009) en el sentido de que la legislación de quiebras prevalece por sobre la nulidad de despido, por lo que una vez declarada la quiebra del empleador, no es posible gravar la masa con mayores obligaciones que las que quedaron fijadas a la fecha en que se declaró la quiebra” (Ibídem. P.295);
DECIMOCUARTO: Que, en segundo trámite constitucional ante la Cámara de Diputados, en sesión de fecha 11 de septiembre de 2013, de la Comisión de Constitución de Legislación y Justicia, el diputado señor Burgos presenta cuatro indicaciones para modificar el artículo 163 bis, propuesto en virtud de este numeral 2) del artículo 350 del referido proyecto de ley, que intercala el artículo 163 bis del Código del Trabajo, indicaciones que fueron analizadas separadamente. Así, la letra d) de las indicaciones establece lo siguiente:
“d) Para agregar el siguiente párrafo final al numeral 1.
"Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5% de dicho
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artículo”.
15 (Historia de la Ley N? 20.720, Biblioteca del Congreso Nacional, Informe de Comisión de Constitución, p. 259);
DECIMOQUINTO: Que, frente a la referida indicación la Superintendenta de Quiebras de la época señaló "que entendían que esta indicación busca establecer en forma expresa que en el artículo 163 bis no se aplica la nulidad del despido en caso que el trabajador no tenga sus cotizaciones previsionales al día, de acuerdo con lo dispuesto en la denominada “Ley Bustos”. Hizo presente que efectivamente la aplicación de esta última no procede en este caso, por cuanto se trata de una causal objetiva de término de contrato de trabajo y no hay un despido por parte del empleador. La comunicación que efectúa el liquidador en representación del deudor tiene por objeto informar al trabajador de la fecha de término del contrato de trabajo, es decir, de la fecha de declaración judicial de la liquidación de un deudor.
En resumen, compartió el sentido de la indicación. Añadió que hoy la Corte, al pronunciarse sobre un recurso de unificación de jurisprudencia, ya ha establecido que la nulidad del despido no procede en caso de quiebra”. (Ibidem, p. 260);
DECIMOSEXTO: Que, la citada iniciativa parlamentaria recogió la opinión manifestada por profesores de Derecho de Trabajo durante la tramitación del mencionado proyecto de ley , en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, quienes afirmaron que el objetivo que debe perseguir la norma es facilitar al trabajador el cobro administrativo del finiquito, puesto que sin ella existen serias dificultades para acceder al pago de este emolumento, dado que el síndico no firma el finiquito resultando que la empresa en estado de quiebra por regla general ha incumplido el compromiso de solucionar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores (Ibídem, p. 258);
DECIMOSEPTIMO: Que, la indicación que estableció la norma jurídica impugnada fue votada y aceptada ampliamente por la Sala de la Cámara de Diputados, así como también, por la Sala del H. Senado;
DECIMOCTAVO: Que, para la doctrina la incorporación del artículo 163 bis Nx, parte final es favorable pues “otorga seguridad a las relaciones laborales, al no dejar entregado al síndico la facultad de invocar la causal de despido que estime conveniente, ni a los tribunales de justicia la calificación de justificado o injustificado el despido, más aún con la diversidad de criterios jurisprudenciales que actualmente existen. Así, el trabajador sabría con antelación que declarado en quiebra su empleador su contrato de trabajo se extingue y que tiene derecho a Una indemnización determinada por el legislador.” (nombre reservado “La quiebra del empleador y sus efectos sobre algunos derechos del trabajador.” Estudios de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile”);
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V. EN CUANTO A LA EVENTUAL INFRACCIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY
DECIMONOVENO: Que, esta Magistratura ha señalado en reiteradas sentencias que "la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados.”. A lo que ha agregado que “el Tribunal Constitucional de España ha señalado, especificamente, que “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos”.
(Sentencias 76/1990 y 253/2004);” (STC Rol N*158% C.19 y 20);
VEGÉSIMO: Que, el requerimiento denuncia como infringida por la disposición legal señalada precedentemente, el artículo 19 N%2 constitucional en cuanto consagraría una diferencia arbitraria.
Lo anterior, está relacionado con el artículo 2% del Código del Trabajo, que en sus incisos tercero y cuarto dispone que son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación y que estos son las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en ciertos motivos que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Por ende, las normas del Código del Trabajo tienen una doble exigencia en su origen, en orden a no realizar distinciones arbitrarias para dar cumplimiento tanto al Código del Trabajo como a la Constitución.
Al respecto, sin perjuicio de lo referido en los considerandos anteriores sobre esta materia, cabe agregar lo señalado por la doctrina, la que enfatiza que el principio de igualdad ante la ley presenta una doble faceta: por una parte, al legislador le está impedido otorgar un trato distinto a personas que se encuentren en una misma situación, y la otra consiste en la igualdad en la aplicación de la ley, de tal manera que no quepa duda acerca del sentido y alcance de ella;
VIGESIMOPRIMERO: Que, vinculado a lo expresado precedentemente, la protección que da la Constitución y recoge el Código del Trabajo está directamente relacionada con la garantía constitucional del artículo 19, N%16 constitucional, en que se asegura la libertad del trabajo y su protección. Tal como ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, en orden a que: * la protección constitucional del trabajo del artículo 19 N* 16% de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la
17 garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado (Luz Bulnes: “La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980”, en Revista de Derecho Público N* 28, Universidad de Chile. Santiago, 1980, p. 215). (STC Roles N%1852 c.6, entre otras);
VIGESIMOSEGUNDO: Que, la disposición legal impugnada establece la regla que consiste en no aplicar la nulidad del despido mientras no se paguen las cotizaciones previsionales, cuando se refiera a la declaración de quiebra como causal de término de contrato de trabajo. Lo anterior rige a todos aquellos trabajadores, que teniendo como empleador a una empresa o persona natural, es deudor en un procedimiento concursal de liquidación forzosa, no haciendo la ley distinciones entre los trabajadores que están en la situación descrita;
VIGESIMOTERCERO: Que, en cuanto a la razonabilidad de la norma, la historia de la ley muestra el criterio de protección hacia el trabajador que impulsó al legislador al consagrarla en el Código del Trabajo, escuchando y analizando las situaciones advertidas con ocasión de la quiebra del empleador. Siendo, por consiguiente, la razonabilidad consecuencia de un proceso lógico que lleva a la realización de un acto, en este caso, de orden legislativo, efecto de ese proceso lógico originó la regla especial que se objeta en estos autos, que estableció una nueva causal de término de contrato, explicitada claramente en dictamen de la Dirección del Trabajo en ORD N%3519/057 de 9 de septiembre de 2014, norma jurídica que ha tenido lugar en el caso de los requirentes y que en lo pertinente establece que “esta normativa general (artículo 162, inciso 5% Código del Trabajo)
no tendrá aplicación en la nueva causal de término de contrato de trabajo en estudio, y en particular la nulidad del despido en el caso expresado, en razón de la especialidad y realidad fáctica de la misma, de insolvencia del empleador, y que de exigirse en la ocasión produciría al respecto la incerteza jurídica y la dilación en la situación. del trabajador, afectando a la vez el proceso de verificación, de cierre y liquidación de fondos en favor de todos los acreedores, según la nueva ley N“20.720."”;
VIGESIMOCUARTO: Que, las consideraciones precedentes llevan a concluir que la disposición legal que se objeta tiene un fundamento atendible, regulando una situación valedera, estableciendo una diferencia de trato, la cual resulta legítima pues se ajusta a las exigencias del principio de igualdad ante la ley, tanto en el contenido de ella como en la aplicación de la misma;
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VI. CONCLUSIONES
VIGESIMOQUINTO: Que, de los antecedentes reseñados en las anteriores motivaciones de esta sentencia, y considerando la jurisprudencia de la Corte Suprema recogida por el mensaje del proyecto de ley que originó la norma jurídica censurada; la interpretación dada por la Dirección del Trabajo a la disposición legal, lo señalado por la doctrina y establecido que la norma impugnada tiene por propósito proteger los derechos de los trabajadores, no se configura una desigualdad ante la ley, en el caso concreto, como lo denuncia la parte requirente, resultando por consiguiente, el inciso final del número 1* del artículo 163 bis del Código del Trabajo, conforme a la Constitución.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el articulo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
IB QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1.
ll. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.
ill. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LOS REQUIRENTES, POR ESTIMARSE QUE TUVIERON MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
19 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 3896-17-INA
SñAróstica
. Hernández
Sra. nombre reservado
/
A ( Sr. nombre reservado
nombre reservado poh ell Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor nombre reservado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.
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