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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3895/201710 ene 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
10 de enero de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RUC N° 1700257089-0, RIT N° 2068-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó.
Cita
TC Rol N° 3895/2017, sentencia de 10 de enero de 2018

Texto íntegro

000094 Santiago, diez de enero de 2018. ¿;/ÚL¿JCEO

VISTOS:

Con fecha 22 de septiembre de 2017, nombre reservado sSiiva nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, para que ello surta efectos el proceso penal RUC N9 1700257089-0, RIT N% 2068-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente expone que el día 17 de marzo de 2017 se desarrolló audiencia de control de la detención y formalización de la investigación, siendo formalizado por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego y los delitos tipificados en los artículo 4% y 8% de la Ley N”

20.000. Señala que actualmente se encuentra vigente el plazo de investigación.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y tesolución del Tribunal.

La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 1% de la Constitución Política. Al establecer que las personas mnacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social hbásica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación, Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, mumeral 35, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra. el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basárse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia ¿o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.

Conforme enuncia, la proporcionalidad . de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Señala, que el precepto contenido en el artículo 1?”, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, limita las facultades 000095 del juez de optar en fase de ejecución, por 1 la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 21 de diciembre de 2017 se verificó la vista e la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del epresentante de la parte requirente, quedando adoptado el cuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

1. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el regquerimiento en lo referido al artículo 1:e, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, mpero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

2. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafñosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N2s 12, 2%2, 3%* y 7% (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las mnormas constitucionales deben interpretarse a 000996 .

1 partir de criterios sistemáticos yY teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura decilarar la inaplicabilidad del artículo 1”?, inciso segundo, de la Ley N% 18.216 por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente sefñalada en la parte expositiva;

nombre reservado. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N?% 18.216;

TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser iqgualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del mumeral 2% del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N? 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales.

Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3% del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;

CUARTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio qgeneral de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a 000097

infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no mpuede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

QUINTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tiíenen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

SEXTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de imayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

SÉPTIMO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N9s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los hbeneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, Ns 39 (inciso sexto) y 2% de la Constitución;

OCTAVO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cuaálquiera sea el medio que el legislador 000098

utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

NOVENO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N718.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El cCódigo Penal también reconoce expresamente que "(1)os delitos, atendida su igravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 39%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

DÉCIMO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del hbeneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la mparte requirente al artículo 1”%, inciso segundo, de la Ley N?

18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N%* €6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:

I.QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1%, INCISO nombre reservado, DE LA LEY N% 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CAUSA RUC 1700257089-0, RIT 2068-2017, QUE SE SUSTANCIA EN EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPÓ.

0099 y144n»€mjí II.ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García >TPino, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1"%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:

19. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N% 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. nombre reservado, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento eqn derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a a aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede %npugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar 'la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, mno hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

2%., Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 39 de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, Ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;

4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes ijurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N?

2402, e. 239);

52. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 59);

6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, mumeral 3?”, incisos 89 y 9%)., pPues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 79 del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7%. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las mnormas 5/const1tuc10nales que se refieren a la materia. Ninguna de D ETARIA 7 ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, 1los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9%. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente yY con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[ell régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”

10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, 000101 M,¿mº Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

11%. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

12%. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos mnos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles vy FPolíticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para 7 determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de iqgualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al conmtrol de armas no están 000102 en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite isanciones de diversa naturaleza, incluyendo ia exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

Redactaron la sentencia las sefñoras y los sefores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 3.895-17-INA. /K

a

k///;/__i::13ií:2——xx Sra. nombre reservado

— Sr. nombre reservado¿%r . /5L bszo

< v

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro sefñor nombre reservado nombre reservado

nombre reservado, y por sus Ministros sefora nombre reservado, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y nombre reservado

nombre reservado, sefñora nombre reservado y señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado.

Se certifica que el Ministro Sr. Carlos Carmona concurre a acuerdo y fallo pero no firma por encontrarse con licencia médica.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

| 009103 nombre reservado

De: nombre reservado <estudiomarinovicO gmail.com> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 9:49 Para: tribunalconstitucional.cl Asunto: Re: Notificacion Rol 3895-17

Estimado don nombre reservado recibo conforme el fallo y me doy por notificado, muchas gracias, saludos

Enviado desde mi iPhone

El 11-01-2018, a lafs) 09:41, tribunalconstitucional.cl <seguimiento(Dcchile.cl> escribió:

nombre reservado, por el requirente don nombre reservado:

Adjunto remito a usted, Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 3895-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1, inciso segundo de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700257089-0, RIT N* 2068-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó.

Atentamente,

Secretario Abogado

secretario(Dicchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, nombre reservado - Chile <4532_1.pdf> 000104 nombre reservado ¿¿¿¿ijq0 De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 9:41 Para: estudiomarinovicOgmail.com Asunto: Notificacion Rol 3895-17 Datos adjuntos: 4532_1.pdf

nombre reservado, por el requirente don nombre reservado:

Adjunto remito a usted, Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 3895-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

respecto del artículo 19, inciso segundo de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N” 1700257089-0, RIT N” 2068-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó.

Atentamente,

Secretario Abogado

secretario(Dtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, nombre reservado - Chile 000105 Notificaciones Tribunal Constitucional ¿U"LCO De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 10:12 Para: "notifica_fnE minpublico.cl ec: “nombre reservado.' (rpicaOtechile.cl); msanchezEtcchile.cl; notificaciones.tcEgmail.com Asunto: Sentencia definitiva.

Datos adjuntos: Sentencia..pdf

Señor nombre reservado

Fiscal Nacional del Ministerio Público PRESENTE.-

Adjunto remito a usted, Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol NI 3895-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1*, inciso segundo de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700257089-0, RIT N” 2068-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapo.

Atentamente,

Rodrigo Pica Flores Secretario

Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N? 1234, nombre reservado Centro.

00p106 nombre reservado

De: nombre reservado <rpicaOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 10:21 Para: "Notificaciones del Tribunal Constitucional'; notifica_jg_copiapoOpjud.cl;

jocopiapo Opjud.cl; agordillo Opjud.cl ec: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; notificaciones.tcOgmail.com; nombre reservado';

topcopiapo Opjud.cl; elcarvajalOpjud.cl Asunto: comunica sentencia Datos adjuntos: 3895 sentencia.pdf

Señores nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado de Unidad de Causas Juzgado de Garantía de Copiapó

Junto con saludarlos, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura que en el proceso Rol N* 3895-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1*, inciso segundo de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700257089-0, RIT N* 2068-2017, seguido ante ese Juzgado de Garantía de Copiapó.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N* 1234, nombre reservado Centro.

nombre reservado — Chile, 000107 Notificaciones Tribunal Constitucional '¿LW/'E /140_£

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 10:33 Para: "Notificaciones del Tribunal Constitucional'; secretariseOsenado.cl ec: 'nombre reservado'; "nombre reservado'; notificaciones.tcO gmail.com; msanchezOtcchile.cl;

nduranEtcchile.cl Asunto: Comunica sentencias Datos adjuntos: 3895 sentencia.pdf; 3900 sentencia.PDF; 3998 sentencia.pdf; 4000 sentencia.PDF; 4002 sentencia.PDF; 4005 sentencia.pdf; 4017 sentencia.PDF; oficio senado 46 notificaciones.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N* 46 -2018, vengo comunicar y remitir adjuntas las sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los siguientes procesos:

1.- Rol N* 3895-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1*, inciso segundo de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700257089-0, RIT N* 2068-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó

2.- Rol N* 3900-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1601207317-1, RIT 1137-2016, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peumo

3.- Rol N” 3998-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600513302- 9, RIT N* 610-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San José de la Mariquina

4.- Rol N” 4000-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1700574643-4, RIT N* 3030-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó.

5.- Rol N* 4002-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 17 letra B, inciso segundo de la Ley N* 17.798, en el marco del proceso penal RUC 1600668950-0, RIT 202- 2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco

6.- Rol N* 4005-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado, respecto del artículo 1*% inciso 2* de la Ley N* 18.216, en el marco del proceso penal RUC 1600927398-4, RIT 10488-2016, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.

7.- Rol N” 4017-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216, y del artículo 17 B, inciso segiindo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600599298-6, RIT N* 202-2017, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado.

Secretario $) Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19225 7 - Paseo Huérfanos N* 1234, nombre reservado Centro.

nombre reservado — Chile.

Notificaciones Tribunal Constitucional M

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesQtcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 10:34 Para: notificacionesOtcchile.cl; tc_camaraE congreso.cl; mlanderosEcongreso.cl;

jsmokEcongreso.cl; mramosEcongreso.cl ec: "nombre reservado'; 'nombre reservado'; notificaciones.tcE gmail.com; nduranOtcchile.cl Asunto: Comunica sentencias Datos adjuntos: 3895 sentencia.pdf; 3900 sentencia.PDF; 3998 sentencia.pdf; 4000 sentencia.PDF; 4002 sentencia.PDF; 4005 sentencia.pdf; 4017 sentencia.PDF

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, vengo comunicar y remitir adjuntas las sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los siguientes procesos:

1.- Rol N* 3895-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1”, inciso segundo de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700257089-0, RIT N* 2068-2017, seguido ante e Juzgado de Garantía de Copiapó

2.- Rol N* 3900-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto de inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1601207317-1, RIT 1137-2016, seguido ante e Juzgado de Letras y Garantía de Peumo

3.- Rol N* 3998-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N” 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600513302- 9, RIT N* 610-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San José de la Mariquina

4.- Rol N* 4000-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1700574643-4, RIT N* 3030-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó.

5.- Rol N* 4002-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 17 letra B, inciso segundo de la Ley N* 17.798, en el marco del proceso penal RUC 1600668950-0, RIT 202- 2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco

6.- Rol N* 4005-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado, respecto del artículo 1* inciso 2* de la Ley N* 18.216, en el marco del proceso penal RUC 1600927398-4, RIT 10488-2016, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.

7.- Rol N* '4017-17-INA Requerimiénto "de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N” 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600599298-6, RIT N* 202-2017, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N* 1234, nombre reservado Centro.

nombre reservado — Chile.

000109 , Ml Santiago 10 de enero de 2018

OFICIO N* 45-2018

Remite sentencias

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas

esta Mag ist rat ura con fech a 10 de ener o en curs o, en los pro cesos Roles.

por

5-1 7-I NA Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inc ons tit uci onalidad 1 Rol N* 389 n nombre reservado resp ecto del artí culo 1%, inci so seg und o de la Ley presentado por Jua o pena l RUC N* 170 025 708 9-0 , RIT N* 206 8-2 017 , segu ido ante el N* 18.216, en el proces Juzgado de Garantía de Copiapó nstitucionalidad 2.- Rol N? 3900-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inco sen tad o por nombre reservado y Fran cisc o nombre reservado respecto del pre und o del. artí culo 1* de la Ley N* 18.2 16 y del artí culo 17 B), inci so segundo, de la inciso seg en el proc eso pena l RUC N? 160 120 731 7-1 , RIT 1137 -201 6, segu ido ante el Ley N? 17.798, Juzgado de Letras y Garantía de Peumo

N? 399 8-1 7-I NA Req uer imi ent o de inap lica bili dad por inco nsti tucionalidad 3 Rol Carl os Colp o Alva rado resp ecto del inci so segu ndo del artí culo 1% de la presentado por nombre reservado

y del artí culo 17 B), inci so segu ndo, de la Ley N* 17.7 98, en el proc eso penal Ley N” 18.216, 330 2- 9, RIT N* 610- 2016 , segu ido ante el nombre reservado ado de Gara ntía de San nombre reservado

RUC N* 160 051 de la Mariquina tucionalidad 4 Rol N* 4000-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconsti enta do por nombre reservado resp ecto del inci so segundo del artículo pres la Ley N 18.2 16, y del artí culo 17 B), inci so segu ndo, de la Ley N* 17.798, en el 19 de 1700574643-4, RIT N* 3030-2017, seguido ante el Juzgado de proceso penal RUC N* Garantía de Curicó.

Rol N? 4002 -17- INA Requ erim ient o de inap lica bili dad por inco nsti tucionalidad E enta do por nombre reservado ndo Quiñ elén Sara bia resp ecto del artíc ulo 17 letra B, inciso pres 202- segundo de la Ley N” 17.798, en el marco del proceso penal RUC 1600668950-0, RIT 2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco

6 Rol N* 4005-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad enas presentado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

so nombre reservado, respecto del artículo 1% inciso 2* de la Ley N” 18.216, en el marco del proce de Garantía de penal RUC 1600927398-4, RIT 10488-2016, seguido ante el nombre reservado Juzgado nombre reservado.

7 Rol N* 4017-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad.por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley Ne 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N" 17.798, en el proceso penal RUC N 1600599298-6, RIT N? 202-2017, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Dios guarde a V.E.

nombre reservado

— E Presidente

/

nombre reservado

Secretario. —

AS.E.LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

009111 , He Santiago, 10 de enero de 2018

OFICIO N* 46-2018

Remite sentencias.

EXCELENTISIMO SEÑOR nombre reservado e a SERADO PRESIDENTE DEL H. SENADO: > | l D 11 ENEZO Nb | CORREO INTERNO |

a V.E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas Remito s.

por esta Magistratura con fecha 10 de enero en curso, en los procesos Role

idad 1 Rol N% 3895-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucional so segundo de la Ley presentado por nombre reservado respecto del artículo 1%, inci 8-2017, seguido ante el N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700257089-0, RIT N? 206 Juzgado de Garantía de Copiapó

Rol N? 390 0-1 7-I NA Req uer imi ent o de inap lica bili dad por inconstitucionalidad 2.- do por nombre reservado y nombre reservado nombre reservado respecto del presenta ndo del artí culo 1* de la Ley N* 18.2 16 y del artí culo 17 B), inci so segundo, de la inciso segu proc eso pena l RUC N* 160 120 731 7-1 , RIT 1137 -201 6, segu ido ante el Ley N" 17.798, en el Juzgado de Letras y Garantía de Peumo

Rol N? 399 8-1 7-I NA Requ erim ient o de inap lica bili dad por inco nstitucionalidad 3 enta do por nombre reservado os Colp o Alva rado resp ecto del inci so segu ndo del artículo 19 de la pres N* 18.2 16, y del artí culo 17 B), inci so segu ndo, de la Ley N* 17.7 98, en el proceso penal Ley N* 1600 5133 02- 9, RIT N* 610- 2016 , segu ido ante el nombre reservado ado de Gara ntía de San nombre reservado

RUC de la Mariquina .

4 Rol N? 4000-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo de la Ley N* 18.2 16, y del artíc ulo 17 B), incis o segu ndo, de la Ley N 17.798, en el 19 eso pena l RUC N* 170 057 464 3-4 , RIT N* 303 0-2 017 , segu ido ante el Juzgado de proc Garantía de Curicó.

tucionalidad 5 Rol N? 4002-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconsti enta do por nombre reservado nombre reservado resp ecto del artí culo 17 letra B, inciso pres de la Ley N” 17.7 98, en el marc o del proc eso pena l RUC 160 066 895 0-0, RIT 202- segundo 2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco idad 6 Rol N? 4005-17:INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucional l nombre reservado

presentado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

del proceso nombre reservado, respecto del artículo 19 inciso 2* de la Ley N* 18.216, en el marco ado de Garantía de penal RUC 1600927398-4, RIT 10488-2016, seguido ante el nombre reservado nombre reservado

nombre reservado.

— 000172 »

7 Rol N? 4017-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad 1% de la Ley presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo penal RUC N? 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso 5992 98-6 , RIT N* 202- 2017 , segui do ante el Quin to Tribu nal de Juicio Oral en lo N? 1600 Penal de Santiago.

Dios guarde a V.E.

TVAN MROSTICA nombre reservado

nombre reservado

Secretario

AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAJISO

IREPÚBLICS CE CaLE |