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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 38928 oct 2003

Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)

Fecha
28 de octubre de 2003
Competencia
Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 389, sentencia de 28 de octubre de 2003

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional parte del artículo 8° del proyecto que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado de activos, sobre sanciones por incumplir el deber de informar.

Texto íntegro

ROL Nº 389

PROYECTO DE LEY QUE CREA LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y

MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE LAVADO Y BLANQUEO DE

ACTIVOS.

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4521, de 9 de

septiembre de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

crea la unidad de análisis financiero y modifica el Código

Penal en materia de lavado y blanqueo de activos, a fin de

que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

del inciso tercero del artículo 1°; de la letra b), del

inciso primero del artículo 2°; del artículo 8°, y del

artículo 22, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

I NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS

LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL

PROYECTO TERCERO.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso

quinto, de la Carta Fundamental, en lo pertinente,

establece:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en

actividades ajenas a las que les son propias ni tener

privilegio alguno o monopolio de la participación

ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el

servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de

la misma, la cual será accesible a los militantes del

respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las

fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros,

bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen

extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que

aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica

constitucional regulará las demás materias que les

conciernan y las sanciones que se aplicarán por el

incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá

considerar su disolución.”;

CUARTO.- Que, el artículo 38, inciso primero,

de la Ley Fundamental, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a

ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”

QUINTO.- Que, el artículo 74, incisos primero

y segundo, de la Constitución, señalan:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”

SEXTO.- Que, el artículo 87, inciso primero,

de la Carta Fundamental, expresa:

“Un organismo autónomo con el nombre de

Contraloría General de la República ejercerá el control de

la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará

el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las

municipalidades y de los demás organismos y servicios que

determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de

las personas que tengan a su cargo bienes de esas

entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y

desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley

orgánica constitucional respectiva.”

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley

Suprema, señala:

“En lo demás, la organización, el funcionamiento

y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica

constitucional.”;

II NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

SEPTIMO.- Que, el artículo 1º, inciso

tercero, del proyecto sometido señala:

“El jefe superior del servicio tendrá el título

de Director y se regirá por las normas contenidas en el

Título VI de la ley Nº 19.882.”

OCTAVO.- Que, el precepto transcrito en el

considerando anterior, al someter al jefe superior del

servicio que se crea a las disposiciones contempladas en el

Título VI de la Ley Nº 19.882, el cual contiene normas que

son propias de las leyes orgánicas constitucionales a que

se refieren los artículos 38, inciso primero, 87, inciso

primero, y 88, inciso final, y 19, Nº 15, inciso quinto, de

la Constitución Política, amplía su campo de aplicación,

razón por la cual las modifica, teniendo, en consecuencia,

su misma naturaleza;

NOVENO.- Que, el artículo 2º, inciso primero,

letra b), del proyecto remitido, indica:

“Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero

sólo tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las

que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del

territorio nacional:

“b) Solicitar los antecedentes que estime

necesarios, sean informes, documentos o de otra naturaleza,

a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán

obligadas a proporcionarlos en el término que se les

fije.

El otorgamiento de tales antecedentes será

gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

En el caso de que los antecedentes estén

amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar

esta solicitud al Presidente de la Corte de Apelaciones de

Santiago. El Presidente resolverá dentro del plazo de

veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de

terceros. La resolución que rechace la solicitud será

someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis

Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en

cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte

de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los

autos. La solicitud se tramitará en forma secreta y los

antecedentes serán devueltos a la Unidad, para su

archivo.

La obligación a que se refiere esta letra no

regirá respecto de las personas que no están obligadas a

declarar por razones de secreto, únicamente en lo que se

refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303

del Código Procesal Penal.”;

DECIMO.- Que, las disposiciones contenidas en

dicho precepto son, por una parte, propias de la ley

orgánica constitucional a que alude el artículo 74, incisos

primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que

conceden nuevas atribuciones a los tribunales de justicia

y, por otra, de la Ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado, en atención a que difieren de aquellas comprendidas

en los artículos 10, 13 y 14, de dicho cuerpo legal, motivos por los cuales, tienen carácter orgánico

constitucional;

DECIMOPRIMERO.- Que, el artículo 8º del

proyecto, establece:

“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o

penal que pudiera corresponderles, las personas naturales

y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 3°

que no cumplan con el deber de informar contemplado en

ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la

Unidad para tal efecto, y aquellas que infrinjan las

obligaciones establecidas en los artículos 4º y 5º de esta

ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad con

alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de

5.000 unidades de fomento, que podrá aumentar

hasta tres veces en caso de reiteración.

Para la determinación del monto de la multa se

considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y las

consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica

del infractor. En el caso de que la infracción haya sido

cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser

impuesta a ella, a sus directores, administradores y a toda

persona que haya participado en el acto u omisión

respectivo. Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo

de diez días, contado desde que se notifique la resolución

respectiva.

La persona sancionada podrá deducir recurso de

reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de

cinco días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones

respectiva dentro del plazo de diez días, contado desde que

se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado

por seis días a la Unidad y, evacuado dicho trámite o

acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el

término de treinta días sin ulterior recurso. Estos plazos

de días se entenderán de días hábiles.

La Unidad de Análisis Financiero comunicará la

aplicación de estas sanciones a los organismos que

fiscalicen a las entidades infractoras, si los

hubiera.”;

DECIMOSEGUNDO. Que, el artículo 8º es propio

de la ley orgánica constitucional a que se refiere el

artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución,

al otorgar nuevas facultades a los tribunales establecidos

por la ley para administrar justicia;

DECIMOTERCERO.- Que, el artículo 22 del

proyecto remitido para su control, dispone:

“Agrégase, al final del inciso segundo del

artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco

Central de Chile, contenida en el artículo primero de la

ley N° 18.840, luego del punto aparte (.) , la siguiente

oración: “Tampoco regirá la obligación de guardar reserva

respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de

Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de

las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados

en la ley que crea la referida Unidad.".”;

DECIMOCUARTO.- Que, dicho precepto modifica

una norma propia de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, razón por la

cual tiene su mismo carácter;

III NORMAS INCONSTITUCIONALES

A

DECIMOQUINTO.- Que el artículo 2º inciso

primero letra b) del proyecto en examen preceptúa,

literalmente, lo siguiente:

“La Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las

siguientes atribuciones y funciones, las que podrá

desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio

nacional:

(…)

b) Solicitar los antecedentes que estime necesarios,

sean informes, documentos o de otra naturaleza a

personas naturales y jurídicas, las cuales estarán

obligadas a proporcionarlos en el término que se les

fije.

El otorgamiento de tales antecedentes será gratuito y

libre de toda clase de derechos e impuestos.

En el caso de que los antecedentes estén amparados por

el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta

solicitud al Presidente de la Corte de Apelaciones de

Santiago. El Presidente resolverá dentro del plazo de

veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de

terceros. La resolución que rechace la solicitud será

someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis

Financiero apelar de ella. La apelación será conocida

en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de

la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los autos. La solicitud se tramitará en forma

secreta y los antecedentes serán devueltos a la Unidad,

para su archivo.

La obligación a que se refiere esta letra no regirá

respecto de las personas que no están obligadas a

declarar por razones de secreto, únicamente en lo que

se refiera a éste, en los términos que señala el

artículo 303 del Código Procesal Penal.”;

DECIMOSEXTO.- Que procede analizar el mérito

constitucional de la disposición del proyecto insertada en

el considerando precedente, para lo cual resulta menester,

con antelación, transcribir y fijar el sentido de las

normas fundamentales correspondientes;

DECIMOSEPTIMO.- Que en tal orden de ideas

cabe recordar, primeramente, por ser base del sistema

institucional imperante en Chile, el artículo 1º inciso

primero de la Constitución, el cual dispone que “Las

personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”

Pues bien, la dignidad a la cual se alude en aquel

principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad

del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de

respeto, porque ella es la fuente de los derechos

esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean

resguardados;

DECIMOCTAVO.- Que, además y como

consecuencia de lo recién expuesto, la Carta Fundamental

asegura a todas las personas, sin distinción ni exclusión

alguna, en su artículo 19 Nº 4 inciso primero, “El respeto

y protección a la vida privada y pública y a la honra de la

persona y de su familia.” En tal sentido considera esta Magistratura necesario realzar la relación sustancial,

clara y directa, que existe entre la dignidad de la

persona, por una parte, y su proyección inmediata en la

vida privada de ella y de su familia, por otra,

circunstancia que vuelve indispensable cautelar, mediante

el respeto y la protección debidas, ese ámbito reservado de

la vida, en el cual no es lícito penetrar sin el

consentimiento del afectado, de un lado, o por decisión de

la autoridad fundada en la ley que hubiere sido dictada con

sujeción a la Constitución, de otro;

DECIMONOVENO.- Que se asegura, asimismo y

con idéntica amplitud, en el numeral 5 de aquel artículo

19, “La inviolabilidad del hogar y de toda forma de

comunicación privada”, puntualizándose que las

comunicaciones y documentos privados pueden

interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas

determinados por la ley. Nuevamente, estima esta

Magistratura oportuno destacar el ligamen que existe entre

la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho

esencial, pues la inviolabilidad de las comunicaciones

privadas debe ser considerada una extensión, lógica e

inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter

personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la

libertad individual y su proyección en los más diversos

aspectos de la convivencia;

VIGESIMO.- Que la privacidad, en los

variados rubros descritos, integra los derechos

personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo,

los cuales emanan de la dignidad personal, como se ha

dicho, y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y

distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen

reconocimiento y protección excepcionalmente categóricos

tanto por la ley, como por los actos de autoridad y las

conductas de particulares o las estipulaciones celebradas

entre éstos;

VIGESIMOPRIMERO.- Que el respeto y

protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad

de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del

desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así

como de su manifestación en la comunidad a través de los

grupos intermedios autónomos con que se estructura la

sociedad. En ligamen con lo que viene de ser expuesto,

menester resulta recordar que tal autonomía es también

sustento del sistema de instituciones vigente en nuestro

país, debiendo a su respecto cumplirse la exigencia de

respeto, especialmente cuidadoso, que se ha destacado ya

con relación a la dignidad de la persona humana;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que el ejercicio del

derecho a la vida privada y a la protección de las

comunicaciones de igual naturaleza no es, obviamente, de

sentido y alcance absoluto, debiendo ser reconocido, por

consiguiente, que el legislador, dentro de los límites y

para las finalidades previstas en la Constitución,

especialmente en los preceptos fundamentales de ella ya

transcritos en la presente sentencia, está habilitado en

orden a dictar las normas que regulen su ejercicio para que

sea legítimo. Sin embargo, idénticamente claro es para esta

Magistratura que la ley no puede, sobre la base de la

habilitación constitucional recién destacada, afectar en su esencia el contenido sustancial de ese derecho, como

tampoco imponerle condiciones o requisitos que impidan su

libre ejercicio ni privarlo de la debida tutela

jurídica;

VIGESIMOTERCERO.- Que lo razonado en el

considerando precedente se aplica, con semejante vigor, al

derecho asegurado en el artículo 19 Nº 5 de la

Constitución, pues la competencia otorgada al legislador en

virtud de tal disposición, concerniente a que las

comunicaciones privadas pueden ser interceptadas,

registradas o abiertas en los casos y en la forma que

señale la ley, debe entenderse que no permite, a través de

las normas pertinentes, afectar ni lesionar el núcleo

esencial del derecho fundamental asegurado;

VIGESIMOCUARTO.- Que, a la luz de las

consideraciones expuestas, pasa ahora el Tribunal a

pronunciarse sobre el mérito constitucional del artículo 2º

inciso primero letra b) del proyecto;

VIGESIMOQUINTO.- Que, en tal orden de ideas,

esta Magistratura considera necesario detenerse en los

rasgos matrices de dicho precepto para dejar de manifiesto

sus características principales.

En ese sentido, y desde luego, se observa la

habilitación irrestricta que el inciso primero de la letra

b) otorga al órgano administrativo correspondiente para

recabar, con cualidad imperativa, toda clase de

antecedentes, sin que aparezca limitación alguna que

constriña tal competencia al ámbito estricto y acotado en

que podría hallar justificación.

Es más, dicha habilitación se confiere sin

trazar en la ley las pautas o parámetros, objetivos y

controlables, que garanticen que el órgano

administrativo pertinente se ha circunscrito a ellos,

asumiendo la responsabilidad consecuente cuando los ha

transgredido.

Los razonamientos anteriores resultan también

aplicables a los antecedentes secretos o reservados a que

se refiere el inciso tercero de la letra b) en examen,

puesto que para requerirlos, basta sólo que lo autorice el

Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin

audiencia del afectado ni de terceros, tramitándose la

solicitud de la autoridad administrativa en forma secreta,

y debiendo aquel magistrado devolver los antecedentes del

caso a ese órgano administrativo, lo que resulta

absolutamente insuficiente;

VIGESIMOSEXTO.- Que, por consiguiente, la

disposición en examen merece ser calificada como

discrecional, es decir, abierta, por la indeterminación

que contiene, con respecto a las decisiones que el Director

del órgano pertinente juzgue necesario llevar a la

práctica, circunstancia que reviste gravedad singular

tratándose de la dignidad y de los derechos esenciales ya

comentados;

VIGESIMOSEPTIMO.- Que se halla así demostrado

que la dignidad de la persona y sus derechos a la vida

privada y a la reserva de las comunicaciones de igual

naturaleza, que fluyen de aquella, quedan en situación de

ser afectados en su esencia por la normativa del proyecto

examinado, sin que esta iniciativa contemple los resguardos y controles heterónomos indispensables, sobre todo los de

naturaleza judicial, que eviten o rectifiquen tal

eventualidad, motivos por los cuales debe ser declarada la

inconstitucionalidad del artículo 2º inciso primero letra

b) del proyecto.

B

VIGESIMOCTAVO.- Que, por otra parte, la

Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19

Nº 3 inciso primero, “La igual protección de la ley en el

ejercicio de sus derechos.”;

VIGESIMONOVENO.- Que, en dicho precepto se

consagra el principio general que impone al legislador la

obligación de dictar las normas que permitan a todos

quienes sean, o puedan ser afectados en el legítimo

ejercicio de sus derechos fundamentales, tener la

oportunidad de defenderse de los cargos que la autoridad le

formule. Se desprende de lo anterior, que la voluntad del

Poder Constituyente es que la ley ha de contemplar las

disposiciones que resguarden el goce efectivo y seguro de

tales derechos;

TRIGESIMO.- Que, a su vez, el artículo 19

numero tercero inciso segundo de la Carta Fundamental,

declara que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la

forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá

impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si

hubiere sido requerida..”.;

TRIGESIMOPRIMERO.- Que el derecho que esta

última norma consagra se encuentra en relación, sustancial

y directa, con aquel que contempla el inciso primero del

mismo precepto, precisando el sentido y alcance de la protección que el legislador debe prestar al ejercicio de

los derechos de toda persona, refiriéndola específicamente

a la defensa jurídica de ellos ante la autoridad que

corresponda;

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que al respecto es

necesario examinar las normas del proyecto remitido que se

transcriben a continuación:

1. Artículo 2º, inciso primero, letra j), que

comprende entre las atribuciones de la Unidad de Análisis

Financiero la siguiente: “Imponer las sanciones

administrativas que establece la presente ley”.

2. Artículo 8º, que dispone:

“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o

penal que pudiera corresponderles, las personas

naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero

del artículo 3° que no cumplan con el deber de informar

contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo

lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquellas

que infrinjan las obligaciones establecidas en los

artículos 4º y 5º de esta ley, serán sancionadas por el

Director de la Unidad con alguna de las siguientes

sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de 5.000

unidades de fomento, que podrá aumentar hasta tres

veces en caso de reiteración.

Para la determinación del monto de la multa se

considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y

las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad

económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica,

la multa podrá ser impuesta a ella, a sus directores,

administradores y a toda persona que haya participado

en el acto u omisión respectivo. Las multas deberán ser

pagadas dentro del plazo de diez días, contado desde

que se notifique la resolución respectiva.

La persona sancionada podrá deducir recurso de

reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de

cinco días. En contra de la resolución que deniegue la

reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones

respectiva dentro del plazo de diez días, contado desde

que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará

traslado por seis días a la Unidad y, evacuado dicho

trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará

sentencia en el término de treinta días sin ulterior

recurso. Estos plazos de días se entenderán de días

hábiles.

La Unidad de Análisis Financiero comunicará la

aplicación de estas sanciones a los organismos que

fiscalicen a las entidades infractoras, si los

hubiera.”;

TRIGESIMOTERCERO.- Que del análisis de las

disposiciones transcritas en el considerando anterior, se

desprende que no se contempla en ellas procedimiento alguno

que permita al afectado una adecuada defensa de sus

derechos, en sede administrativa, en forma previa a la

imposición de alguna de las sanciones que el artículo 8º

establece;

TRIGESIMOCUARTO.- Que, resulta evidente, por

lo tanto, que el Legislador ha dejado de cumplir con la obligación que el Poder Constituyente le impone, de dictar

las normas tendientes a asegurar la protección y defensa

jurídica de los derechos fundamentales de quienes se

encuentren comprendidos en las situaciones que, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 8º, determinan la

imposición de una sanción.

Más aún, ello puede traer como consecuencia el

lesionar el ejercicio de los derechos comprometidos,

circunstancia que pugna con las garantías que, en los

incisos primero y segundo del numeral tercero del

artículo 19, la Carta Fundamental consagra para

resguardarlos;

TRIGESIMOQUINTO.- Que, atendido lo que se

termina de señalar, debe concluirse que las normas

comprendidas en el artículo 8º del proyecto remitido y,

consecuencialmente en el artículo 2º inciso primero letra

j) del mismo, vulneran lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3º

incisos primero y segundo de la Constitución;

TRIGESIMOSEXTO.- Que, no obsta a lo

anteriormente expuesto, el que el propio artículo 8º, en su

inciso tercero, señale que el afectado puede deducir

recurso de reposición ante el Director de la Unidad y

que, en caso que dicho recurso sea denegado, tiene la

facultad de reclamar ante la Corte de Apelaciones

respectiva.

Ello no altera la inconstitucionalidad de las normas

en estudio, en atención a que no subsana el hecho de que

antes de la aplicación de la sanción por la autoridad

administrativa, el afectado carece del derecho a defensa

jurídica que el artículo 19, Nº 3º, inciso segundo, en armonía con el inciso primero del mismo precepto de la

Carta Fundamental, le reconocen. Este derecho a defenderse

debe poder ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de

los estadios en que se desarrolla el procedimiento, a

través de los cuales se pueden ir consolidando situaciones

jurídicas muchas veces irreversibles.

A lo que es necesario agregar, que resulta

evidente que el poder recurrir ante la Corte de Apelaciones

respectiva no es suficiente para entender que, por esa

circunstancia, se ha convalidado una situación

administrativa constitucionalmente objetable.

TRIGESIMOSEPTIMO.- Que, por lo tanto, los

preceptos contenidos en el artículo 2º inciso primero letra

j), y en el artículo 8º del proyecto remitido son

inconstitucionales y así debe declararse;

TRIGESIMOCTAVO. Que, a mayor abundamiento, se

hace presente que en sentencia de 17 de junio de 2003,

dictada en relación con el proyecto de ley sobre

transparencia, límite y control del gasto electoral, autos

Rol Nº 376, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad

de determinadas normas establecidas en él, por las

mismas razones contenidas en los considerandos

precedentes.

IV INCONSTITUCIONALIDADES DERIVADAS

TRIGESIMONOVENO.- Que, de acuerdo a lo

resuelto por esta Magistratura en la sentencia de 28

de julio de 1998, autos Rol Nº 276, declarado por el

Tribunal que un determinado artículo de un proyecto es

inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquél, que por

si solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada

la íntima conexión entre sí, se pueda presumir

razonablemente que los órganos colegisladores no las

hubieren aprobado;

CUADRAGESIMO.- Que en la situación jurídica

anteriormente precisada, están las disposiciones del texto

en examen que hacen referencia al artículo 2º letra b) que

se declarará inconstitucional, por cuanto ellas, por si

mismas, sin la debida correlación con la norma aludida, no

tienen significación alguna, es decir, como lo expresa la

sentencia aludida, “carecen de sentido”, o se apartan de la

voluntad legislativa con la cual fueron aprobadas, como

acontece con la parte primera de la letra g) del artículo

2º, después de la inconstitucionalidad que afectará a su

oración final;

CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que en la condición

señalada en el considerando precedente se encuentran los

preceptos del proyecto en estudio que se indican a

continuación:

a) la letra g) del inciso primero del artículo 2º que

señala: “g) Acceder sin limitación a las bases de datos

de los organismos públicos en la forma en que se

convenga con el jefe superior de la entidad respectiva.

Si éste invoca el secreto o la reserva, se procederá

conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra

b) del presente artículo.”;

b) la frase del artículo 6º que prescribe: “2°, inciso

primero, letra b) y”, y c) la locución del artículo 7º que dispone: “y la entrega

de antecedentes falsos, referidos en la letra b) del

inciso primero del artículo 2° de esta ley, o la

destrucción u ocultamiento de éstos”.

Por tanto, todos ellos procede declararlos

inconstitucionales y así se resolverá.

V CUMPLIMIENTO DE QUORUM, INFORME Y DECLARACION FINAL

CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que, consta de autos,

que los preceptos a que se ha hecho referencia han sido

aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado

cuestión de constitucionalidad;

CUADRAGESIMOTERCERO.- Que, asimismo, consta

de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso

segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio

Nº 1562, de 1º de julio de 2002, que la Corte Suprema

dirigiera a la Cámara de Diputados, informando sobre el

proyecto remitido;

CUADRAGESIMOCUARTO.- Los Ministros que

suscriben esta sentencia estiman necesario, frente a la

prevención del Ministro Juan Agustín Figueroa, dejar

testimonio en el fallo, de lo dispuesto en los dos incisos

finales del artículo 2º del proyecto en examen. Expresan,

textualmente, dichos preceptos:

“Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis

Financiero podrá ejercer competencias propias del

Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia.

Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo

en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o

servicios distintos del Ministerio Público.”

“Cuando, del examen de los antecedentes referidos

en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de

Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se

ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el

artículo 20 de esta ley, deberá disponer su inmediata

remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio

Público podrá requerir a la Unidad el envío de los

antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios

para las investigaciones de lavado de activos que

practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por

querella, cualquiera sea la fase en que ellas se

encuentren.”

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 1º,

inciso primero, 19, Nºs. 3º, incisos primero y segundo, 4º,

inciso primero, 5º, 15, inciso quinto, y 26; 38, inciso

primero, 63, inciso segundo, 74, inciso primero y segundo,

82, Nº 1º e inciso tercero, 87, inciso primero, 88, inciso

final, y 97 de la Constitución Política de la República, y

lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997,

de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 1º,

inciso tercero, y 22, del proyecto remitido, son

constitucionales.

2. Que los preceptos contemplados en los artículos 2º,

inciso primero, letra b), y 8º, del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su

texto.

3. Que igualmente, las siguientes disposiciones del

proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse de su

texto:

a) la letra g) del inciso primero del artículo 2º que

señala: “g) Acceder sin limitación a las bases de

datos de los organismos públicos en la forma en que

se convenga con el jefe superior de la entidad

respectiva. Si éste invoca el secreto o la reserva,

se procederá conforme a lo dispuesto en el tercer

párrafo de la letra b) del presente artículo.”;

b) la letra j) del inciso primero del artículo 2º que

indica: “Imponer las sanciones administrativas que

establece la presente ley”.

c) la frase del artículo 6º que prescribe: “2°, inciso

primero, letra b) y”, y

d) la oración del artículo 7º que dispone: “y la

entrega de antecedentes falsos, referidos en la

letra b) del inciso primero del artículo 2° de esta

ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos”.

Se previene que el Presidente señor Juan

Colombo Campbell y los Ministros señores Hernán Alvarez

García y Marcos Libedinsky Tschorne no suscriben los

razonamientos de las partes finales de los considerandos

vigesimoquinto y trigesimosexto de la sentencia, por las

siguientes razones:

1º) Que en relación al considerando

vigesimoquinto, parte final, que la sentencia formula como

sustento a la inconstitucionalidad que se declara, se refiere a la facultad que el proyecto otorga a la Unidad de

Análisis Financiero, para recabar información preventiva de

antecedentes amparados por el secreto o reserva, previa

autorización del Presidente de la Corte de Apelaciones de

Santiago, para destinarlos posteriormente si hubiere

mérito, al Ministerio Público y, así finalmente, la

justicia pueda establecer la comisión de los delitos

contemplados en este proyecto de ley.

La parte pertinente del considerando señala: "Los

razonamientos anteriores resultan también aplicables a los

antecedentes secretos o reservados a que se refiere el

inciso tercero de la letra b) en examen, puesto que para

requerirlos, basta sólo que lo autorice el Presidente de la

Corte de Apelaciones de Santiago, sin audiencia del

afectado ni de terceros, tramitándose la solicitud de la

autoridad administrativa en forma secreta, y debiendo aquel

magistrado devolver los antecedentes del caso a ese órgano

administrativo, lo que resulta absolutamente

insuficiente;”.

2º) Que, en relación a este argumento los

previnientes tienen en cuenta que el Presidente de la Corte

de Apelaciones de Santiago es un tribunal unipersonal

reconocido por los artículos 5º y 51 del Código Orgánico de

Tribunales, al que el legislador orgánico, en conformidad

al artículo 74 de la Constitución, puede, y en esta

oportunidad le asigna, una nueva competencia.

3º) Que, igualmente tienen en cuenta que el

legislador en los procedimientos nacionales, tanto en el

orden civil como penal, aplicando principios informadores

vastamente conocidos, ha adoptado el principio de la unilateralidad en casos excepcionales y cautelares y como

una manera de asegurar la eficacia de determinadas

actuaciones o resoluciones futuras y decisorias del ámbito

jurisdiccional, el que puede usar sin violentar ningún

precepto de la Constitución.

4º) Que, en esta oportunidad los previnientes

reiteran la posición contenida en Rol Nº 349, en orden a

discrepar de la mayoría. En tal disidencia se expresó

por los jueces discrepantes Colombo y Alvarez, que

"concordamos plenamente en ello cuando estamos en presencia

de un proceso destinado a resolver una controversia,

pero no en tanto se recurra a la jurisdicción para

recabar un antecedente" como es el caso previsto por el

artículo 2º, letra b) inciso tercero del proyecto en

examen.

En otros términos, la bilateralidad es un

presupuesto del proceso propiamente tal, pero no puede

negársele al legislador la facultad de emplear el de la

unilateralidad cuando el mérito de la norma así lo precise,

criterio que podemos encontrar aplicado en el juicio

ejecutivo, en las medidas prejudiciales y en diversas

disposiciones cautelares del nuevo Código Procesal Penal.

5º) Que en relación a la parte final del

considerando trigesimosexto, que expresa: "A lo que es

necesario agregar, que resulta evidente que el poder

recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva no es

suficiente para entender que, por esa circunstancia, se ha

convalidado una situación administrativa

constitucionalmente objetable.”, los previnientes tienen al

respecto presente que a la Corte de Apelaciones respectiva, como tribunal ordinario que es, también se le ha conferido

competencia jurisdiccional para resolver asuntos

contenciosos derivados del ejercicio de la función

administrativa.

6º) Que el referido resorte procesal lo coloca

bajo la protección jurisdiccional y, por lo tanto, no

comparten el pensamiento de la mayoría en cuanto estima que

resulta evidente que el poder recurrir ante dicho tribunal

es insuficiente para convalidar una situación

administrativa constitucionalmente objetable.

7º) Que, a mayor abundamiento, la persona

sancionada podrá deducir previamente recurso de reposición,

y en contra de la resolución que la deniegue apelación,

cuya competencia es la que se declara insuficiente como

protección constitucional por el considerando referido.

En este caso la tramitación de los recursos se

rigen en todo por el principio de la bilateralidad.

8º) Que, finalmente, debe tenerse en cuenta que

se trata de obtener antecedentes destinados a prevenir e

impedir la utilización del sistema financiero y de otros

sectores de la actividad económica, para la posible

comisión de algunos de los delitos descritos en el artículo

20 de este proyecto de ley.

Si de ellos, como se dijo, surgiere alguna

sospecha o indicio que amerite configurar alguno de los

delitos antes mencionados, el servicio deberá disponer su

inmediata remisión al Ministerio Público, al tenor de lo

dispuesto en la parte final del artículo 2º.

Se previene que el Ministro señor Juan

Agustín Figueroa Yávar fue de parecer de entrar, de oficio, a examinar las demás atribuciones que el artículo 2º del

proyecto confiere a la Unidad que se estatuye, y –

consecuencialmente- a las normas que la crean. Todo ello

por las siguientes razones:

1º. Que la preceptiva a la que recién se ha

hecho referencia, se encuentra indisolublemente vinculada a

aquellas normas sometidas a la fiscalización de esta

Magistratura. Ello resulta patente porque todas ellas, de

manera conjugada, pretenden cumplir las finalidades que el

legislador expresa haber tenido en vista y, de esta manera,

se refieren a una misma materia y persiguen un mismo

objetivo. El criterio de extender la competencia en la

forma señalada, ha sido reiteradamente mantenido por este

Tribunal.

2º. Que el examen de constitucionalidad que

se postula en esta caso, se hace necesario porque se

refiere a materias particularmente sensibles, como son los

derechos y deberes constitucionales que se ligan a la

creación e indagación de ilícitos penales. Ello toca al

núcleo mismo de aquellos que miran a la libertad individual

y la seguridad personal, a más de varios otros, algunos de

los cuales han sido expresamente mencionados en este

fallo.

3º. Que miradas en conjunto las potestades

que se entregan al órgano administrativo que se crea, no

obstante lo que se declara en contrario en el inciso

segundo del artículo 2º de la iniciativa, lo cierto es que

ellas importan encomendarle una labor de investigación de

ilícitos penales, lo que nuestra Carta ha entregado, de

manera exclusiva y excluyente, al Ministerio Público, todo ello al tenor de lo prescrito en el artículo 80 A de aquel

cuerpo, en concordancia con lo establecido en la Ley Nº

19.640. En efecto, la finalidad precisa que se concede al

órgano administrativo al que se le da vida, es prevenir e

impedir ciertos y determinados delitos. Pero estos últimos,

si bien se penan autónomamente, son técnicamente la fase de

agotamiento de otros a los cuales también se hace remisión.

De esta manera, el prevenir la ocurrencia de esta última

etapa del “iter criminis”, importa necesariamente indagar

la comisión de los que la preceden, lo que cae de lleno en

la actividad propia del Ministerio Público.

4º. Que en un anterior pronunciamiento este

Tribunal ha aceptado que la autoridad administrativa

efectúe una labor de recopilación de antecedentes, aún

cuando ellos se refieran a un posible ilícito penal. Pero

como se desprende del sentido natural del verbo, su alcance

es el de juntar lo que otros han producido, lo que es muy

distinto a una labor indagatoria activa, como es – conforme

al proyecto – la de requerir declaraciones obligatorias, de

todo tipo, a un gran conjunto de personas, la de ordenar

exámenes periciales, la de estar revestida de potestades

normativas y la de coordinar información con entes

similares extranjeros. Entregar tal cúmulo de atribuciones

a un ente administrativo resulta asistemático con la

creación del Ministerio Público y el conjunto de

regulaciones a las que éste se encuentra sometido. Su

misión está estrictamente enmarcada por un conjunto de

garantías para el indagado, lo que contrasta con las muy

febles salvaguardas que contempla el proyecto, lo que hacía

necesario un específico pronunciamiento sobre todas las facultades que se conceden a la Unidad de Análisis

Financiero y a la creación misma de aquel ente

investigador.

5º. Que finalmente este previniente

deplora que no se hayan consultado también varias otras

disposiciones contenidas en el Título II del proyecto, que

miran a normas punitivas substanciales y procesal

penales, no directamente vinculadas a las sometidas a

nuestro conocimiento, pero cuyo análisis de

constitucionalidad podría haber sido particularmente

trascendente.

Aprobada la inconstitucionalidad del artículo 8º

del proyecto, con el voto en contra del Presidente señor

Juan Colombo Campbell, por cuanto estima que sólo debe

declararse inconstitucional en cuanto contempla la facultad

de imponer las sanciones administrativas que establece el

proyecto, en el caso de infracción al artículo 3º, y

mantenerse por las infracciones a los artículos 4º y 5º,

por los siguientes fundamentos:

1º. Que en mérito de lo considerado en la

sentencia, con la salvedad de la prevención, es de opinión

que en el artículo 8º debiera suprimirse por

inconstitucional solamente la siguiente frase "las personas

naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del

artículo 3º que no cumplan con el deber de informar

contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo

instruido por la Unidad para tal efecto y", manteniéndose

el resto de la disposición.

2º. Que sustenta tal posición en que los

artículos 4º y 5º establecen exigencias que forman parte del mérito del proyecto que crea la Unidad de Análisis

Financiero, que son objetivas y que están sometidas al

control jurisdiccional.

3º. Que tiene además presente, que la exigencia

prevista en el artículo 4º pasa por una declaración previa

del Servicio Nacional de Aduanas, y que el 5º sólo exige

que se mantengan registros por operaciones en dinero

superiores a 450 UF o su equivalente en otras monedas, por

lo cual ambas situaciones son diferentes a la petición de

antecedentes a los sujetos mencionados en el artículo 3º

del proyecto.

4º. Que finalmente se reitera lo expresado en la

prevención, en cuanto a que ambas situaciones son

reclamables administrativamente y susceptibles de revisión

jurisdiccional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y

las prevenciones y disidencia sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 389.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis

Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que crea la unidad de análisis financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos, fue publicada en el Diario Oficial del día 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 19.913.