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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3888/201715 mar 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
15 de marzo de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RUC N° 1700370010-0, RIT N° 2497-2017, seguido ante el 15° Juzgado de Garantía de Santiago.
Cita
TC Rol N° 3888/2017, sentencia de 15 de marzo de 2018

Texto íntegro

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 21 de septiembre de 2017, nombre reservado nombre reservado requiere de inaplicabilidad inconstitucionalidad respecto del artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, para que surta efectos en el proceso penal RUC N” 1700370010-0, RTT N9 2497-2017, seguido ante el 159 Juzgado de Carantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado disponc:

“Ley N9 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 19.- ha ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustiluirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva, e) Expulsión, en el caso señalado en el ariículo 34.

£) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9*%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N*17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cametan empleando alguna de las amas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2: y en el artículo 3*% de la citada ley N*17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra F) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará — ninguna de las penas — sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren ido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virLud de sentencia ejeculoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconacida la circunstancia atenvante prevista por el artículo 2 de la ley N* 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los aulores del delito consumado previsto en el artículo 436, primero, del Código Penal, que — hubiesen condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persana dos o más penas privativas de liberlad, se sumará su duración, y el total que ulte s considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente ha sido formalizado por el Ministerio Público como pre: unto autor de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones (artículo 9 de la ley 17.798), y de tráfico ilícito de drogas (artículo 3 de la Ley 20.000).

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La parte requirente emmcia que los reprochados — contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se Liene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constilucional se torna en una opción ético social básica que el Fstado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privaliva de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral — 29, constitucional, concretizado en el valor de la mo discriminación. se prohíbc la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Dercchos Imumanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, mumeral 3, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto - debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en cl artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, limita las facultades del juez de optar en fasc de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma nmo permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de estc fTribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del proccdimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue deciarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conteridos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las part de la gestión pendiente, fue —evacuada oportunamente presenta ón por el Ministerio Públi 0.

Observaciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público formuló observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos Respecto del artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, solicita a esta Magistratura rechazar dicha impugnación, argumentando que atendida la gravedad de los itos concernidos en la gestión judicial y las penas que la ley les asigna, en este caso no scría procedente la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad, las que quedarían exc uidas atendido el quantum de la pena.

Además de ello, expone que la regla que excl uye a ciertos delitos de la Ley N% 17.98, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la tramitación legislativa de la Ley N% 20.813.

infor de la Comisión e Constituc ón, y Reglamento del Senado se consigna que d e la Ley N” 18.216, a efectos de entregar a modificaciones de la Ley de Control de Armas, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutiva criterio compar do por laión y propuesto al Poder Comi Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo.

Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del Lratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, obedece a un fin constitucionalmente lícito.

Finalmente consigna que, atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión sublite, no pueden en el caso concreto estimarse conculcados los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 24 de enero de 2018 s » verificó la vista de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y ñores nombre reservado nombre reservado er Aquilar y nombre reservado

s tuvic. on por acoger el requerimiento;

SEGUNDO: Que se ha prc cido empale de votos, con lo cual, atendido el quó exigido por el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de — inaplicabilidad — por inconstitucionalidad, y tenicndo asimismo en cuenta que, por mandalo de la letra g) del artículo 8* de la Ley N 1/.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empatc en estce caso; y o habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesar a para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desechado,

Los tundamentos de los respectivos votos son los que se cons ignan a continuación:

l. VOTOS POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar el requerimiento de autos por las siguientes consideraciones:

1. Que en relación con el impedimento de acceso a las penas suslitutivas, soslendremos los siguientes Criterios inlerpretalivos. Primero, que las penas sustitulivas no operan antomáticamente por el solo ejercicio de la ley. sSegundo, la política criminal la fija el legislador dentro — de — los límites constituc: on: Tercero, cl Derecho Internacional de los Dercchos Humanos establece límites para la políti criminal pero no crcea dercchos a penas sustitutivas Cuarto, no exis te en miestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la icación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación electiva de las penas sin cuestionar la estructura puniliva de todo el sistema enal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato minatorio propiamente tal;

2. 0ue, las penas substitutivas mo operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manitiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el

contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos -(como condenas previas, existencia de dos o más penas en la

sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). Fn síntesis, se salvaguarda csta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”") del juez;

3. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que cstá atribuida directemente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3% de la Constitución), —sino que también por — cuestiones sustantivas, ya que la intervención del 1 gislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;

4. Que, en esa línea, el legislador tienc libertad para proteger los bienes jurídicos que — estime convenientes, teniendo alguno de estos —bienes reconocimiento — constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección establecicndo “penas principales, penas accesorias, penas penales j nto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N*% 2402, .. 27 5. Que, en consecuencia, tal como lo ha ndicado La magistratura, el legislador tiene primac: a en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constilucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales estable dos en la Constitución y los Tratados Tnternacionales (art. 59):

6. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Fllo está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 39%, incisos 8% y 99%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeLerminada por una seric de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 79 del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el eslablecimiento de los delitos y de las penas, reilejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hacc mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una las medidas más gravosas que puede sufrir ima persona, solo por la privación de 1 bertad misma sino que por la estigmatizad ón que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, nmo está presente en las administrativas. Por lo mismo, los internacionales establecen criterios jetivos, obligaciones estatales y tinalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9. Que en esa perspecliva el artículo 10, del Pacto Internacional de Civiles y PolíLicos estable que oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con cl respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el mnúmero 3 del mismo artículo prescribe que le|l — régimen penitenciario consisLirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” s Por otro lado, el artículo 5.6 de la Conven ón Mmericana de Derechos Humanos establece que “[llas penas privativas de la libertad Lendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;

10. Que los pronunciamientos de la Corte Tnteramericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. Ta jurisprudencia relativa a la aplicación del — principio — de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso Barreto leiva vs. Venezuela, sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allf se esltrucluran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, as que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

11. Que esta preocupación por la privac ón de libertad ha implicado que la com dad internacional ponga el a nto en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma:

12. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la morma internacional de derechos humanos nos advierte que tales con ideraciones punitivas deben servir a un propósito de “qreadaplación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Esta:

finalidades, en el marco del princ interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estalales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmentce consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la rcalidad y no de la potencialidad del marco penal El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo.

interdicción de penas sustitutivas, principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir sta modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues -sólo m: ta la discrecionalidad del juez y obliga apl icar la pena determinada por la ley 14. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas — sustitutivas en algunos — delitos no discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y cxpl icar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no sc hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la poscsión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de a: no están en la S S, N E ÚLTu euc ea j auy misma situación que delitos que prolegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente [undado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sar iones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas Litutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

El Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, Leniendo presente, además de las razones expuestas, las - siguientes consideraciones:

1%. Que, tal como se luvo en consideración en el voto disidente emitido en el rol N* 2983 16, con respecto a ilícitos penales contemplados en la ley del Tránsito de donde por lo demás se extrajo la idea matriz de la limitación para la aplicación de penas alternativas en materia de ilícitos penales de control de armas-, cabe poner de manifiesto « el requerimiento centra su reproche, en este punto, en la desigualdad e irracionalidad desproporcional que — implicar esa tricción legal, toda vez que no alendería a los efectos criminógenos paradojales asociados a la ejecución efectiva de una pena corta o de mediana duración, privaliva de -libertad. Tal — premisa estaría en contradicción con la recienle política legislativa que inspiró la r orma materializada en virtud de la hey N9 20.603, que modificó la ley 18.216, pre isamente en el entido de orientar al sistema chileno hacia la ejecución de las penas en libertad, por medio de la sujeción del responsable a c ntrol de la autoridad y a medidas resocial izadoras de cfectivo cumplimiento. Lo cual sería en materia de comtrol de armmas más severo y desproporcionado aún, puesto que se dispone ejecutar la pena completa, y no sólo la uspensión de la pena alternativa por el plazo de un año, como ocurre en materia de tránsito;

2%. Que, en verdad, es sabido que las ciencias penales — reconocen que — suelen producirse — efectos paradojales con la ejecución efectiva de penas cortas, vale decir, que en vez de cumplirse los fines de la pena, en especial los preventivo-especiales o resocializadores, el condenado — profundiza conducta — socialmente disfuncional, de marginalización, paupcrización y estigmalización conducente a la exclusión social, para el autor y su grupo familiar. Dicho — fenón no, en inología, denominado “labeling”

quetamiento;

3%. Que, no obstante ser conscientes de lo cexpuesto, para este Ministro disidente ese etecto penal paradojal no necesariamente se producirá en concreto, dependiendo sobre todo de las condiciones del régimen penitenciario en especial, de segregación interna- bajo las cuales la pena impuesta se ejecure. Ello haría posible un efecto disuasivo y preventivo especial. Pero, más importante que todo lo anterior, es el hecho que la sociedad en su conjunto, por medio de los canali s institucionales parlamentarios y judiciales respectivos, ticne derecho a ejercer el ius puniendi de modo tal que se prioric el efecto retributivo, qu no es otra cosa qie la reafimación enfática y vigorosa de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. Fn este punto, no existe una respuesta única, petrificada, respecto de la forma de equilibrar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta conslitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Fstado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto retributivo de la pena, particularmente cuando se trata de la lesa transgresión a los valores más caros para la convivencia socialmente organizada, como son la vida de s personas y de sus familias, cxpuestas a ser victimizadas por conductas intolerables según las ideas vigentes, consideradas de la máxima relevancia social;

4%. Que, en el caso de los delitos de peligro abstracto, se trata de una técnica legislativa que acude a un grado tal de formalización de la prohibición transgredida por la conducta del autor, que en realidad se distancia de la afecta ón concreta del bien jurí co de protección, mediante su cfectiva lesión o exposición al riesgo. To cual, en principio, se hace con el fin de anticipar la punibilidad de conductas de riesgo indiscriminado para una pluralidad considerable de personas, sobre todo por razones probatorias y de eficacia de la reacción penal, puesto que de otro modo, según la conocida expresión, “el derccho p al llegaría siempre tarde" — (de spués de la lesión, tal ve irreparable). En la difícil decisión político- criminal, hay muchos criterios que deben ten Pero uno de ellos es fundamental: la cerloza de que medidas penales operan rcalmente, es condición de su eficacia;

5%. Que los riesgos de exceso en esta materia, pueden corregirse acercando la tipicidad de los delitos de peligro abstracto a la cfectiva lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos fundamentales, tanto en la labor de interpretación funcional a la subsunción de la acción del autor -de competencia del Tribunal penal de la instancia-, como en cl control constituc onal de su ejercicio. Lo que también vale para la decisión sobre la ejecución de la pena. En ese orden de ideas, entendido así el de o de peligro abstracto de infracción a la ley de control de armas, sc aleja el espectro de despotismo del delito de mera prohibi n y cl tipo encarna en valores de umbral más bajo, socialmente dominantes, lo que repercute tambión en la decisión legislativa de ejecucil ef iva de la pena asociada. Así, cabe considerar en el caso concrolo que, lal como lo demuestran los antecedern s de la gestión sublite, no se trató solo de una infracción meramente formal (peligro abstracto), sino que la conducta desplegada por el autor de las intrac -iones , en concreto, expuso a lesionó otros bienes jurídicos de protección primarios. El derecho a portar armas no es un derecho subjetivo público oponible por cada persona al Eslado, sino una facultad que sólo uede ejercerse por aquéllos que actúen dentro de los límites estrictos previstos por el legislador, precisamente en función de la protección de los aludidos valores fundamentales, asumiendo las responsabilidades consiguientes. Fn el caso que tales normas se transgredan con repercusión concreta en esos bienes jurídicos, por lesión o peligro, corresponde estimar proporcionada la decisión legislaLiva, en el sentido de hacer ejecutable efectivamente la totalidad de la pena impuesta en concreto. Por todo lo cual, este Ministro d dente estimó que el requerimiento ic debió ser rechazado también en este aspecto El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo asimismo por el rechazo de la impugnación formulada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, únicamente en razón de las siguientes argumentaciones:

TI CONSIDERACIONES GENERALES.

1%. Que en los ustancial el cuestionamiento ante esta Mag: tratura se basa en dos conflictos jurídico- constitucionales, que son: en primer lugar si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y la opt -ión de sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando en dicho caso un trato diferenciado qu imp ica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como e. fecto de la restricción que ticnen los jueces para al licar una gradualización de la misma, como también en u cometido — jurisdiccional de — determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentenciador penal, el arlículo 17 B, inc so segundo, de la Ley N* 17.798, norma también reprochada en estos autos;

Il. IUS PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD.

2%. Que, desde un punto de vista lógico-jurídico, en cuanto existe un hecho social y político que lleva el nombre de penma, óste sc concibe regulado por normas jurídicas positivas, es decir, somctido, al imp rio del derecho — objetivo penal) y por ello como contenido de una relación jurídica o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando pa te de la ciencia del derecho pena 1, entendida en su más estricto y exacto sentido El derecho subictivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (Tus Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo (Ley y Constitución). Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que corresponde mo sólo al Fstado, sino a la sociedad, concebida como un organismo exclusivamente actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia cxistencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por Arturo Roceo el ius puniendi como “la facultad del Fstado de accionar en conformidad con las normas de derecho (derecho penal, en sentido objetivo) que garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a que está obligado por fuerza de las mismas normas”, Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho de todo hombre como tal, es de donde deriva no lo la imposibilidad de un derecho de punir como derecho absoluto del Fstado sobre la persona del imputado, no que además la exigencia de que se deba respela la personalidad del sujcto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto.

3%. La pena, objetivamente, como elemento de la ley penal es sanción jurídica puesta al servicio de la observancia de la norma jurídica (precepto penal); que mirada respecto de la acción humana contraria al precepto del derecho penal objetivo (delito), se represenla como consecuencia jurídica (o efecto jurídico) de la acc áón misma (causa jurídica, hecho jurídico) y conlleva wuna relac ón entre el Fstado y el imputado El derecho subictivo de punir como todo otro derecho subjetivo público del Estado- corresponde a una función pública (función punitiva), implica la necesidad de que la función misma sea cumplida e imporla por lo tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha sido const uido (nombre reservado, Cinco estudios sobre deres o penal, Fditorial B de r, Montevideo Buenos Aires, 2008, p. 11 y siguiente);

4%. Que no siendo un tema pacífico, la pena es un fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como el o de delitos o de delincus te, pero al final sigue siendo necesario establecer por qué o para qué sigue existiendo una institución como La pena. En efecto, las teorías mixtas o de unión, o bien cluden la r puesta 0, al final, tienen que sir a. e y ofrecerla. La cuestión, en detinitiva deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias que hacen que la pena siga siendo necesaria. El dilema es la prevención o la retribució 4 0 ambas combinadas.

Sin embargo, “en un derecho pe ático, es conveniente dilucidar, i prctendemos realmente tratar a quienes cometen delitos todavía como miem pienos de la comunidad política (como nuestros cormc udadanos), y sobre si esto puede, en verdad, requerirse en relación con todos los delitos y todos los delincuentes. Espero, sin embargo, haber dicho lo suticiente para mostrar por qué deberíamos aspirar a un derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos”

(Sobre el castigo, nombre reservado, Siglo XXI Editores, Argentina, 2015, p. 69):

III. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI.

5%. Que, son pri cipios limitadores del - ius puniendi los siguiente: principio de -legalidad, principio de exclusiva protece ón de bienes penales o de ofensividad, principio de interven ión mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y principio de humanidad.

Sin entrar al contenido material de cada uno de e: stos limitador de la pena, cabe concebir que a parlir de la dignidad humana cuya ba: se tiene — reconocimiento constitucional especial respeclo de las sanciones penales en rias fundamentales y textos internacionales, el artículo 19%, N%19, inciso tercero, de la Constitución cestablece el derecho a la vida y contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ilegítimo;

6%. Que, además, la proscripción genérica de Lodo apremio ilegítimo expresada en el artículo 199, N91%, de la Carta Fundamental, se destacan la reterencia expresa a la tortura de la Convención contra la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 A del Código Penal. Por su parte el artículo 19, N9T9, letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros límites más específicos. No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción d su aplicación en situaciones fécticas de asociaciones i¡lícilas. Tampoco puede aplicars e como pena la privación de derechos previsionales.

Existen, además, diversas gara tías procesales que repe uten en la imposición de penas, como son el artículo 19, Ne3%, inciso sexto, de la Constitución que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal.

Además de ste principio sc destacan lc derechos del imputado al tenor del artículo 939, letra h), del Código Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a otros Wu£:¿ jvo¿w tratos crueles, inhumanos o degradantes, Así, Lambié: sa prohíben ciertos métodos de invesLigación, por expresa disposición del artículo 195 del mismo — código procedimental penal;

7%9. Que de esta manera, la invocación del requirente en su libclo de inaplicabilidad se sustenta en los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley, de responsabilidad penal obietiva y de discrecionalidad legal del sentenciador en el proceso de delemminación e individualización de la pena en el caso concreto;

III. EL CASO CONCRETO.

8%. Que el Estado Democr. Lico justifil la intervención penal a medida que en la pena cumpla sus fines tales como la retribución, prevención general positiva o la resocialización.

La penas altemativas Licnen el carácter de penas en cuanto reslringen, en mayor o menor medida, la Tibertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia.

No se trata de un “benefticio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone cn forma ustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.

La Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*%18.216, el minando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”.

Fn dicho sentido, la morlología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y su formación, como un componente particular en el sistema lingúístico, o facultades del lenguaje, nos lleva e a establecer que el vocablo “sustituir”

según el Diccionario de la Lengua, al cual debemos remilirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del código Civil, y en la acepci interesa a la materia, ignitica "poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”. Ne esta el hecho de la utilización en la Tey N*18.216, en su epígrafe de la oración “ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS 0 RESTRICTIVAS DR LTBERTAD, nomenclatura además consignada en el N”1 del artículo 19, de la Ley N%20.603, publicada en el Diario Oficial de 2?

de junio de 2012, que modificó el concepto de medidas “alternativas” por “sustitutivas”, obviamente debe ser comprensivo de la noción de que estamos cn presencia de una nueva manera o forma de penalización;

9%. Que, a su turno, la modificación introducida por la Ley N” 20.813 constituye un sistema regresivo en relación a los objelivos de reinserción social y rehabilitación perseguidos por la Ley N9%20.603, sin mediar ningún estudio de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013 (nombre reservado

Martín, Segunda Ley de aAgenda Corta Antidelincuencia N920.931, Edit. Librotecnia, 2016, Santiago de Chile);

10%. Que el artículo 1% de la Conslilu ¡ón se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fuc privada mediante la sentencia condenatoria. El poder del Estado tiene como límite los derechos esenciales que emanan de la naturaleza hum a.

Ta aplicaci n de la p us itutivas no es sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva.

te tipo de pena favorece la rcinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de liberLad y la mejor protección a las víctimas.

El dus pun iendi y las penas privativas de bertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia (carácter fragmentario del Derecho Penal).

Lo anterior limita al legislador el uso de penas de privación de liberLad de manera desmedida;

11*%. Que la pena es básicamente privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la morma jurídica, impuesta por el Estado en respuesta a la conducta delictiva.

Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto di tinto de mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la correc n de conductas y un orden en determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conducta: que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sca estrictamente necesario.

12%. Que en la especie, la [formulación de cargos dirigida por el Ministerio Público en contra de la parie requirente lo es por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones (artículo 9 de la ley 17.798), uvite Yu y de tráfico ilícito de drogas (artículo 3 de la Loy 20.000). FI o no hace más que rcalirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, él actor se hace acreedor de una prognosis de pena diversos delitos, lo que configura una pena — aflictiva, — circunstancia que — conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4%, 89 y de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o res trictivas de libertad, atendido el quantum de la pena, produciéndose al efecto la falta de un reguerimiento o sustancial para si 1 sustituibilidad en el caso concreto.

Iv. CONCLUSIONES.

13%. Que el tribunal Constitucional español ha dicho: “la dimensión objetiva de los — derechos fundamentales, su carácter elementos esencialos del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatació de que la conducta sancionada sobrepasa las trontera de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto.. disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en Ta conducta sancionada” [STC 110/2000, e.5):

149%. Que atendido los razonamientos expuestos no es posible acoger la hip de la requirente, debido a sustenta en un presupuesto - la naturaleza de los ilícitos y el quantum de la pena - que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción puniliva, en este caso específico

II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO Los Ministros señores Juan nombre reservado, señora María Luisa Brahm Barril y señores nombre reservado aguilar y dJosé Ignacio vVásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento deducido respecto del artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, atendidas las siguientes argumentaciones:

1%. Que, conforme lo razonado por este 'Tribunal Constitucional en las STC Roles N*s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, efiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N9s 39 (inciso sexto) y 2% de la ConsLitución;

29%. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual 1 severidad de éstas debe es tar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste nmo puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del qu antur de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identiticar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

3%. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la isma Ley N%18.216. ustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspens ón del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracio sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privalivas de libertad años y un día en adelante. Fl Código Penal también reconoce expresamente que “(]Jos -delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 39, c elación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quant um o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N”18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en Lérminos simples por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

49%. Que, así, del examen cuantitativo en virLud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privalivas de libertad es posible sustancial desproporción. Fn efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concrela e muy menor en — con sideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Cos ución, lo que lleva a acoger la impugnación Tormulada por 1 parte requirente al artículo 19, inciso gundo, de la Ley N” 18.216, en el conte; de su aplicación a la cnunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las disposiciones citadas y pertinentes de la ución Política de la República y de la Ley N9 17.997, org nica Constitucional del Tribuna Constitucional,

SE RESUELVE:

I QUE HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6%, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 RESPECTO DEL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9 18.216.

IlI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL — PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactaron la sentencia las señoras y los eñora:

Ministros que la suscriben E EONSTTD,

Comuníquese, notifíquese, re e y archívese.

Rol N* 3888-17-INA.

Sr nombre reservado.ominciada por el Fxcmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Gonzalo Garc: a nombre reservado, nombre reservado mparanza, Juan José Romero Guzmán, s ra María Luisa Brahm Barril y señores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y nombre reservado

nombre reservado nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flori Notificaciones Tribunal Constitucional

De: tribunalconstitucional.l <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 16 de marzo de 2018 14:50 Para: ovargasnotificaGigmai:.com: agendaestudiovarOgmailgas com OVARGASNO IIFICAOGMAIL.COM; CEUNGEROMINPUBLICO.CL Asunto: Notif cacion Rol 3888-17 Datos adjuntos: 5113 1paf

Sr. nombre reservado, por el requirente:

A-ljunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el roceso Rol N? 3888-17, sobre reuerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, enel proceso pena: REC N* 1700370010-0, RIT N* 2497-2017, seguido ante el 15% Juzgado de Garantía de Santiago.

Aventamente,

ser retario atecnile.el Taal Coasftucion eec hamo: M Simtizgo - Chile 1u 11O Notificaciones Tribunal Constitucional ze 0N De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionestcchile.cl> Enviado el: viernes, 16 de marzo de 2018 14:54 Pari notifica fnEminpublico.cl; 'yyevenesGminpublico.cl”; 'pcamposEGminpublicocl palarcon Gminpublico.cr ec: rpicaGrcchile.cl; msanchezEtccnile.cl; 'mjsanmartin(etcchilecl; mortuzar Eitcchile.el ofuentes(tcchile.cl Asunto: Comunica sentencia definitiva Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señores Pab.o nombre reservado y nombre reservado

Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia Fiscalia Nacior al del Ministerio Público.

Adjunt» remito a ustedes sentencia definitiva dictada por este Tribunal, con 15 de riurzo en curso, en el Rol N* 3888-17, sobre requerimiento de inaplivabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado 0s Septilveda re ¡pecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N” 18.216, en el proces> penal RUC N 1700370910-0, RIT N* 2497-2017, seguido ante el 15* Juzgado de Garantia de Santiago, a los efectos que indica. Para su conocimiento y fines pertinentes

Atentanaente, Notificaciones Tribunal Constitucional CdO vi u Csl De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesGbtcchile.cl Enviado el: lunes, 19 de marzo de 2018 15:01 Para: "Notificaciones del Tribunal Constitucional'; jgsantiago150pjud.cl" 'soroGpjud.cl < “notificaciones tcOgmail.com'; "nombre reservado'; 'nombre reservado; 'Rodrigo Pa r.

nombre reservado"; msanchez Otcchile.cl; “njsanmartinébtechile.cl Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia.pdf

ñor nombre reservado

«Jete Unidad cc Ca as 157 Juzgado le Garantíade Santiago Junto con saludarlo, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Vagistratura en el proceso Rol N* 3888-17 INA, sobre reguerimiento de inapiicabilidad presentado por nombre reservado

respecto del inciso segundodel artículo 1* de la Ley N" 18,216, y ordena el alzamiento de la suspensión decretada en el proceso penal RUC N* 1700370010-0, RIT N* 2497-2017, seguido ante ese 15* Juzgado de Garantía de Santiago.

Para sil conocimiento y fines pertinentes.

Atentariente, TUO ml // Santiago 16 de marzo de 2018

OFICIO N* 596-2018

Remite sentencias

Remito a V.IL. copits autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Mapistratura con fecha 15 de arzo en ctrso, en los procesos Roles.

1 . IT-INA Reguerimiento de inaplicubilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1, inciso segu lo de la Pey N” 18216 y del artículo 17 13. inciso s undo de la Ley N“ 17.798. en el marco del proceso per ARC 1600187752-K, REF S3-2010. sustanciado ante el Ju/gado de Ciarantía de Casablanca 2 M6S-17-INA Reguerimiento de inaplicubilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1. inciso segundo de la Ley N” 18.216 y del artículo 9 de la Ley N” 17.798, de la Ley N* 17.708. en el proceso penal RUC N de Garantía de Yun U 1610032203-3, REF N* 970-2016, seguido ante el Juzgado 3 M7417-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentiilo por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 1. inciso sepundo de la Ley N* 18216 y de los artículos 17 B, inciso segundo y 9", inciso primero. imbos de la Ley N' 17.798, en el proceso penal RUCN” 151003 7977 RITN” 063-2017. segnidoan el Tribunal de Juicio Oral en lo Penalde Temuco.

4 M9T-ITINA Reyque miento de plicabitidad por inconstitueionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del artículo 15, in 0-segundo de la Ley N7 18216 y del artículo 17 B, inciso segunido de la Fey NO proweso pe 17.708. REC en PONO2458717.

RET199-2017 del Cuarto Tribmal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago s 3553-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstimcionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 15. inciso segundo de la Ley N 18.216 y del artículo 17 D. inciso segundo de la Ley N” 17708, en el proceso penal RUC IS0O876204-7. RET 6037-2015, del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, cn-actial conocimientodel Segundo Tribunal de Juicio Oral de Santiago. bajo el REF 202-2017, o 3590-17-INA - Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucional presentado por nombre reservado y otros respecto del artículo 1. inciso s ndo de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 D, inciso segundo de la Ley N 17.798. en el proceso penal RUC 1500437638-4. RIT 4181-2015. seguido ante el Juzgado de € rantía de Valparaíso.

3666-17-INA . Reguerimiento de inuplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1. inciso segtindo de la Pey N 18216, y de los artículos 17 B inciso segundo, y 9. incisos primero y segundo, de la Ley N 17798 en el proceso penal REC 1610033250-0. RIT138-2017. seguigo antescl. Uribunahde Muicio Oral ei lo Penal de Termuco, E > 0LU7US quito ur s 3706-17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respeeto del artículo 17 inciso segindo de la Ley N5 18.210. y de los artíenlos 17B inciso segindo. y 9". inciso segundo.de la Ley N" 17.798, en el proceso penal 1500759355-1. RIT 242-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bermardo

9 3715-17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1, inciso segundo, de la Tey N 18210 y del artículo 17 B). inciso segindo. de la Ley N” 17.798, en el proceso penal RUC NUI600527006-9, RET N 240-2017. euido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar 10 3828-17-INA- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respeeto del artículo 1. inciso segundo, de Ta Ley N 18716 en el proceso penal RUCN" 1401088809-4, RET N $-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Canquenes. en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Tulca por recursode upelación. bajo el Rof Reforma procesal penal-- 820 - 2017

S7-17-INA- Requerimiento de inuplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado 1e7 Ie respecto del inciso segundo del ículo 17 de la Ley N" 18210 y del artículo 17 5). inciso segundo. de la Ley N" 17.798, en el proceso penal RUC N* 1000771065-1. RETN” 9678-2016, seguido ante el 115 huzgado de Garantia de Santi

12 38SS:17-INA Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respeeto del inciso segindodel artículo 17 de la Ley N 18.216. enel proceso penal REICN” 1700370010-0, REF N 2497-2017. se mido imte el 15 deado Mu/e Garantía de Santinvo,

13 3906-17-INA Reguerímiento de inaplicabilidad por inconstitucionulidad presentado por Cri ián L:duardo de la Veya Rivas respecto del inciso segundo del artículo 15 de la Tey N 18216 y del artículo 17 1), inciso sepundo. de la Le! N 17.798.en el proceso penal RUC Ne SOTDO3125-1. RET310-2017. seguido amte | Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viñia lel rr

4 3907-17-INA- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado especto del inciso segundo del arfiento 17 de la Lev N 1816 y del artículo 17 B). inciso segundo. de la Ley N” 17.798,en el proceso penal RUC N 1601171401-0, RET-134-2017. seguido unte el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Sant 15 3937-17-1NA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundodel artículo 17 de Lt Tey N 18.216. en el proceso penal RC N” 1600844203-3, REEN 5810-2016. s ido ante el Sexto Muzgado de Garantía de Santiavo 16 3941-17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respeeto del inciso septmto del artículo 17 de 1 Ley N 18.216. y del artículo 17 D) inciso segundo, de la 1ey N" 17.798, en el proceso penal REC N ISRUT reservado. RIT N* 363-2017, segrido ante el Séptimo Tribrnal de Juicio Oral en lo Ponal de Santiag en actual conocimiento de Ta Corte de Apelaciones de Samtiugo, por «urs o con apelac de milidad. ión en subsidio, bajo el Rol N* Reforma procesal penal- 3156 T É y E .. uh 26 17 3942-17-INA - Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 15 de la Ley N 18.210. en relación con los artículo ". letras h) y ). y 9%. de la Ley N 17,798, en el proceso penal RUCN" 1700784 104-3. REE N 7276-2017. seguido anteel 11 Juzeado de Garantía de Samiuzo 18 961-17-INA- Reguerimiento: de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso sep ndo del artículo 1% de la Ley N 18210 y del artículo 17 1), inciso segundo, de la Fey N* 17798 en el proceso penil REC N* LSORUT reservado. RET N 124-2017. uido amte el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alio:

RUT reservadoNA- Requerímiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artíctlo 17 de la Ley N* 18.210. y del artíento 17 B). inciso segundo. de la Ley N“ 17.798, en el proceso perial REC N* 1600695500-5. RET N* 568-2017. seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Pemal de 20 3967-17-1N Reguerimiento «e inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 17 de la Ley N 18216. en el proceso penal RECN? 1600528184-5, RITN” 72-2017, seguido inte el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo a20. en aetual conocimiento de Ta Corte de Perral de Santi Apelaciones de Santiago, por reetirso de muli ad con apelación en subsidio, bajo el ol N Relorma procesal penal-3492-2017

Dios grmarde a V

_a nombre reservado?

nombre reservado

nombre reservado

aS ANEN PRESIDENTE DI LA REPUBLICA DON nombre reservado y nombre reservado y Santiago, 16 de marzo de 2018 OFICIO N* 597-2018 Remite sentencias.

SIMO SEÑOR DEL I. SENADO:

Remito a V.I. copias amtorizadas de las senteneias definitivas dictadas por esta Magistratura con fecha 15 de marzo en curso, en los procesos Roles.

1O 438-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 15, inciso segundo de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N” 17.798, en el marco del proceso penal RUC T600187752-K. KT 83-2016. sustanciado ante el Juzgado de Ciarantía de € sablanes 2 M6S17-INA Requerimiento de i aplicabilidad por inconstitucionalidad: presentado por nombre reservado respecto del urtículo 1. inciso segundo de la Ley N 18216 y del artículo 9 de la Ley N* 17.798, de la Ley N” 17.708. en el proceso penal RUC N 03-3, RIT N” 970-2016. seguido ante el Juzgado de Garantía de Yung Y

3 M7417-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 1 1so segundo de la Ley N” 18216 y de los artículos 17 R, inciso segundo y 97, inciso primero. ambos de la Fey N 17.798, en el proceso penal RUC N* 1510032797-7, REF N* 063-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temico.

4 3497-IT-INA _ Re rimiento de inaplicabilidad por inconstitucionali ad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1. inciso segundo de la Ley N* 18216 y del artículo 17 B. inciso segundo de la Ley N” 17798 en el proceso penal RUC 16009158717 RET199-2017del Cuarto Tribunalde Juicio Oral en lo Penal e Santigo,

IT-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucio lic presentado por nombre reservado respecto del articulo - inciso segundo de la Tey N 18216 y del artículo 17 B. ine 0 segundo de la Ley N” 17.798, en el proceso penal REC TS00N76364-7. REF 0037-2015. del Tercer Juzgado de Garatít de Santingo, en actual conocimiento del Negundo Tribunalde Juicio Oral de Santiago, bajo el RET 202-2017 6 AS90-17-INA- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presen por nombre reservado y otros respecto del artículo 19 inciso segundo de la Ley N 18216 y del artículo 17 B. inciso segundo de la Ley N 17,798. en el proceso penal RUC 1500437658-4, RIT 4181-2015. seguido ante el Juzgado de € ntía de Valparaíso.

7 666-17-INA- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1. inciso segundo de la Ley N 18.216, y de los artículos 17 1, inciso segundo, y 9, incisos primero y segundo, de la Ley N 17.798. en el proceso penal RUC 1610033250-0, REF 138-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco uu FONSTTU, 1 % i l ) CLLLE Cuto oo s 3706-17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo ". inciso segundo de la Ley N 18.216. y de dos artículos 17 B. inciso segundo, y nciso segundo, de la Ley N” 17,798, en el proceso penal 1500759355-1. RET 2422017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en la Penal de San Bernardo 9 3715-17 A Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucioneidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 17 inciso segundo, de la Ley N 18216 y del articulo 17 1). inciso segundo, de la Ley N' 17.798, en el proceso penal RUC N-1600527006-9. RET N7 210-2017, s uido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Pemil de Vira del Mar, 10 3828-17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artíento 17 inciso segundo. de la Tey N 18.216, en el proceso penal REC N T401088809-4, RET N" 8-2017. del Tribunal de Juncio Oral en lo Penal de Camguenes, en actual conocimiento de la Corle de Apelaciones de Tatlca.

por recurso de apelación. bajo el Rol Reforma procesal penal - 820 - 2017.

11 A8S7-I7-INA Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 17 de la 1 N* 18216 y del artículo 17 1). inciso segundo. de la Ley N 17.708. en el proceso penal RUC NC 160077 1005-1, RET N"9678-010. sc tido ante el 117 huzgado de Garantía de Santiago

12 A8SS-I7-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstimcionalidad presentado por nombre reservado respeeto del inciso segundodel artículo 1* de la Ley N' 18.210. enel proceso penal RECN" 1700370010-0. REF N" 2407-2017, seguido ante el 15 de Muzeado Garantia de Nantiago,

13 3906-17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segrnido del artícilo 17 de h bey N” IS216 y del articulo 17 B). inciso segundo. de la Ley N" 17.798. en el proceso perial RUC N TSOLG3125-1. de Viña REF 10-2017, seguido ante el Tribunalde Juicio Oral en lo Penal del Mar 14 3907-17-1NA- Reguerímiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado expeeto del inciso segundo del artículo 17 de la Tey N' 18216 y del artículo 17 1). inciso segundo. de la Ley N" 17.798,en el proceso penal RUCN T601171461-0. RET134-2017. seguido imteel Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Peral de Santiapo 15 3937-17-1NA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstiticionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 17 de la Ley N' 1816 en el proceso penal REC N? 1600844203 3, REENS S10-2016, seguido amte el Sexto Muzgadode Garantía de Santiavo 16 3941-17-INA- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pre:

por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1 de la Tey N 18210, y del artículo 17 1), inciso segundo. de la Ley N” 17.798, en el proceso penal RUC N” 1500937769-9. RETN” 363-2017, seguido ante el Séptimo Tribunalde Juicio Oral en lo Penal de Santi en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por vecursode nulidad. con apelaciónen subsidio. bajoel Rol N* Reforma procesal penal - 3156 2017, Guc lu Ouito puune 17 3942-17-INA Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 17 de la Ley N* 18.?10. en relación con los artículo 2 letras D) y €). y 9". de la Ley N' 17.798. en el proceso penal REC N 1700784 104-3. REE N 7270-2017, seguido ante el E Juzgadode invtíz de Nantiavo 18 396I-IT-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstimionalidad. presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo 1 de la Ley N 18.216. y del artículo 17 B). inciso sepundo. de la Ley N" 17.798, en el proceso penal RUC N ISDO8G6G14-7. RETN” 124-2017. seguido ante el Tribunal de sicio Oral en lo Penal de Puente Alto 19 3964-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N* 18.216. y del artículo 17 1), inciso segundo. de la Ley N" 17.798, en el proveso pensl RUC 1600695500-5. RIT N 5682017 seguido ante el Sesto Tribunal Oral en lo de Juicio N Penal de Santiapo.

20 3967-17-INA- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 17 de la Tey N 18216 en el proceso penal RIJCNS 1600328184-5. REE N7 017 sepuido amte el Quinto Paibunal de Juicio Oral en de Penal de Santingo. ei qual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santinvo. por recurso de nulidid. con ape! ción en subsidio. hajo el Kol N Reforma procesal penal-3409-2017

Dios gmardo e V.E.

PICA FLOR ceretario

ASAL El PRESIDENTE DEL TI SENADO.

DON nombre reservado

SENADO DEFLA REPUBLICA VALPARAISO Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: domingo, 18 de marzo de 2018 19:58 Par: secretariaOsenado.cr < "nombre reservado' (ofuentesCotcchile cl); 'nombre reservado' (mortuzar Otcchile.cl; 'nombre reservado (ricaGtcchile.cl: notificaciones.tcEgmail.com; mjsanmartinOtechile.cl; nombre reservado (fleytonOtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencias Datos adjuntos: Oficio N" 597-2018 genérico Senado.pdf; Sentencia_3435-17 INA_rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3465-17 INA_acoge art. 1* inc. 2" 18.216 y rechaza art. 9 ley 17.798 pdf; Sentencia_3474-17 INA_acoge art. 1* inc.

2* 18216 y rechaza 17 B, inc. 7* ley 17.798 y art. 9 ley 17.798 pdf; Sentencia_3497-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentenci 3553-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18216 x empate y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf;

Sentencia_3590-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf: Sentencia 3666-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8, inc. ?* ley 17.798 y art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3706-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 B, inc. " ley 17.798 y art. 9 ley 17.798 pdf: Sentencia_3715-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3828-17 INA_rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_ 3857-17 INA.acoge art. 1* inc. ?* 18.216 y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798 pdf: Sentencia_ 3888-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18216 x empate.pdf; Sentencia_3906-17 INAacoge art. 1" inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3907-17 INA.acoge art. 1* inc. 2* 18216 y rechaza 17 B, inc. 2* 17.798pdf; Sentencia_3937-17 INA_rechaza art. 1* inc. 2* 18216 x empate pdf; Sentencia_3941-17 INA_acoge art. 1* inc. 2? 18.216y rechaza 17 8,, inc. 2" 17.798.pdf: Sentencia_3942-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza art. 9 ley 17.798 pdf: Sentencia_3961-17 INA.acoge art. 1* inc. 2* 18216 y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3964-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2" 17.798.pdf: Sentencia_3967-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18.216,pdf

ñor nombre reservado

S ario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude € mail será enviada por mano, mediante Oficio N" 597-2018, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los procesos Roles N"s 3435, 3465, 3474, 3497, 3553, 3590, 3666, 3706, 3715, 3828, 3857, 3888, 3906, 3907, 3937, 3941, 3942, 3961, 3964 y 3967-17 INA, sobre requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que ellos se refieren, respectivamente.

Para su conocimiento y fines pertinentes,

Atentamente, Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: domingo, 18 de marzo de 2018 20:00 Para: 1e camaraOcongreso.cl: 'mlanderosOcongreso .cl jmokEcongreso.cl;

"mramosEcongreso.cr ec "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); 'nombre reservado' (mortuzarGEtcchile.cl); nombre reservado- (picatechile cl); notificaciones tcOgmail.com; nduranEtcchile.cl;

mjsanmartinOtcchile.cl; 'nombre reservado- (slopezCtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencias Roles N"s 3435, 3465, 3474, 3497, 3553, 3590, 3666, 3706, 3715, 3828, 3857, 3888, 3906, 3907, 3937, 3941, 3942, 3961, 3964 y 3967-17 INA Datos adjuntos: Sentencia_3435-17 INA_rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf: Sentencia_3465-17 INA.acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza art. 9 ley 17.798.pdf: Sentencia_3474-17 INA_acoge art, 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8, inc. 7" ley 17.798 y art. 9 ley 17.798 pdf; Sentencia_3497-17 INA_rechaza art. 1* inc. 2" 18216 x empate y rechaza 17 , inc. 2" 17.798.pdf; Sentencia_3553-17 INA _rechaza art. 1* inc. 2" 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2* 17.798 pdf; Sentencia_3590-17 INA_rechaza art 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3666-17 INA- acoge art. 1* inc. 2" 18.216 y rechaza 17 8, inc. 2* ley 17.798 y art. 9 ley 17.798.pdf;

Sentencia_3706-17 INA, acoge art. 1 inc. 2" 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2* ley 17.798 y art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3715-17 INA_rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3828-17 INA_rechaza art. 1* inc. 2" 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3857-17 INA. acoge art. 1" inc. 2* 18.216 y rechaza 17 E, inc. * 17.798 pdf; Sentencia_3888-17 INArechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate.pdf; Sentencia_3906-17 INA acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2" 17.798.pdf; Sentencia_3907-17 INA. acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 B, inc, 2* 17.798.pdf; Sentencia_3937-17 INA_rechaza art. 1* inc. 2* 18216 x empate.pdí;

Sentencia_3941-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18216 y rechaza 17 8, inc. 2 17.798 pdíf Sentencia_3942-17 INA.acoge art. 1* inc. 2* 18216 y rechaza art. 9 ley 17.798.pdí;

Sentencia_3961-17 INA,acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf;

Sentencia_3964-17 INA acoge art. 1* inc. 2* 182216 y rechaza 17 8, inc. ?* 17.798.pdf;

Sentencia_3967-17 INA,acoge art. 1* inc. 2* 18216 pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjuntas sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los procesos Roles N's 3435, 3465, 3474, 3497, 3553, 3590, 3666, 3706, 3715, 3828, 3857, 3888, 3906, 3907, 3937, 3941, 3942, 3961, 3964 y 3967-17 INA, sobre requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que cllos se reficren, respectivamente.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,