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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3886/201723 abr 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo

Fecha
23 de abril de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso
Cita
TC Rol N° 3886/2017, sentencia de 23 de abril de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo porque, producido empate de votos, no se alcanzó la mayoría exigida por el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Constitución.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 21 de septiembre de 2017, nombre reservado y otros, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo, en el proceso ordinario laboral caratulado “nombre reservado con CENCOSUD RETAIL S.A.”, RIT O-41-2016, acumulado al proceso RIT O-42-2016, seguido ante el Juzgado del Trabajo de Villa Alemana, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaiso, por recurso de apelación, bajo el Rol N? 490-2017, y cuya tramitación se encuentra actualmente suspendida conforme a lo decretado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional por resolución de 27 de septiembre de 2017 (fojas 52).

El precepto impugnado dispone:

“No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. ”

En relación con la gestión judicial en que incide el presente requerimiento, esta corresponde al proceso caratulado “nombre reservado con CENCOSUD RETAIL S.A.”, del Juzgado del Trabajo de Villa Alemana, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaiso, por recurso de apelación. En dicho proceso los requirentes de inaplicabilidad son demandantes de indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones por nulidad del despido y otras prestaciones laborales, y, en subsidio, de indemnizaciones legales por auto despido, todo ello con reajustes, intereses y costas.

Con fecha 23 de febrero de 2017 se dictó sentencia, rechazando la demanda, ante lo cual los actores interpusieron recurso de nulidad, el cual fue acogido según resolución que se transcribe desde fojas 3 hasta fojas 11, retrotrayéndose el proceso hasta el estado de fijarse una nueva audiencia de juicio.

El 7 de julio de 2017 se celebró nuevamente la audiencia y el 25 de julio del mismo año se dictó nueva sentencia rechazando en todas sus partes las acciones interpuestas.

Frente a ello, los demandantes interpusieron recurso de nulidad, el cual fue declarado inadmisible, frente a lo cual dedujeron recurso de reposición, con apelación en subsidio. Denegada la reposición y concedida la apelación, se ordenó elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaiso, encontrándose pendiente de resolución dicho.

En cuanto al conflicto constitucional y sus fundamentos de hecho y derecho, en el libelo se expone que el precepto impugnado es inconstitucional porque no dispone recurso alguno en contra de la sentencia dictada en el nuevo juicio y, en el caso concreto, que su recurso de nulidad no será acogido a tramitación, a pesar de la manifiesta desatención a las normas de la sana crítica y a pesar de que la sentenciadora falló por primera y única vez, quedando exenta de toda relación, en vulneración de la garantía del debido proceso y en incumplimiento de su obligación de obrar de conformidad a las normas de la sana crítica.

Agregan los requirentes que el precepto impugnado impide que se tutele por los tribunales superiores la plena observancia del debido proceso y que es posible anular una sentencia viciada para posteriormente dictar otra igualmente vulneratoria de derechos, que se torna imposible de revisar.

Asi, afirman que en la especie se vulnera la garantía del debido proceso del artículo 19, numeral 3? de la Carta Fundamental, en cuanto al derecho a obtener una sentencia definitiva en cumplimiento de las normas de la sana crítica y en cuanto al derecho al recurso.

Alegan, además, el incumplimiento del artículo 6% de la Constitución, al validarse una actuación de un órgano del Estado que no se ajusta a las formas prescritas por la ley, agregando que el artículo 456 del Código del Trabajo establece un deber de racionalidad en cuanto a la fundamentación basada en la sana crítica.

Se invocan también como infringidas las garantías de igualdad de los numerales 2 y 3*%, inciso primero, del artículo 19 aludido.

Invocan jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en lo referido al derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso, agregando que el recurso de nulidad laboral es un mecanismo fundamental para dejar sin efecto sentencias dictadas sin cumplir los presupuestos establecidos por el legislador, por lo cual queda en evidencia la importancia de evitar que la sentenciadora sea parte de la sana crítica.

Luego, dan por infringido el artículo 7* constitucional, desde que el vulnerar la sana crítica es infringir el deber de cumplir con la forma que prescriba la ley, y que el impedir recurso alguno en la norma impugnada hace ilusorio someter a revisión la sentencia por incumplir la especial forma que ordena la ley.

En cuanto a las garantías de igualdad, señalan que la infracción se produce al no ser la sentencia susceptible de revisión alguna, generándose un trato discriminatorio al privándoseles arbitrariamente del recurso de nulidad.

Concluyen que en situaciones análogas, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando contrario al debido proceso y a la garantía de igualdad ante la ley y a la igual protección en el ejercicio de los derechos, las limitaciones a recursos establecidas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho criterio igualmente aplicable al caso sublite.

Con fecha 27 de septiembre de 2017, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación este requerimiento, decretando la suspensión del procedimiento y confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Con fecha 18 de octubre se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado acerca del fondo del conflicto planteado.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal constitucional, mediante resoluciones de fecha 27 de septiembre y 18 de octubre de 2017 (fojas 52 y 108, respectivamente) y, a continuación, se confirió el plazo legal a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, para formular sus observaciones acerca del fondo del asunto, haciendo ejercicio de dicho derecho dentro de plazo la requerida -y demandada en la gestión pendiente- Cencosud Retail S.A.

Evacuando el traslado conferido, conforme a presentación de 7 de noviembre de 2017 (fojas 115), Cencosud Retail 5.A. solicita el completo rechazo del requerimiento, argumentando que en sentencia de control preventivo de fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal declaró en votación de mayoríá que el artículo 482 cuestionado no era propio de ley orgánica constitucional, con un voto disidente de cuatro Ministros, que estuvieron por declarar que sí tenía dicha naturaleza y que se ajustaba a la Carta Fundamental en el entendido que no impedía la interposición de acciones o recursos establecidos por la Carta Fundamental, incluido el recurso de queja. Expone que, en esa vertiente, el recurso de queja sí sería procedente en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio, pero que no cabe posibilidad alguna de otro recurso de nulidad porque llevaría a un absurdo sin fin.

En cuanto a las reformas procesales penales en Chile, alude al artículo 387 del Código Procesal Penal. Por otra parte, refiere al artículo 483 del Código del Trabajo que habilita la interposición del recurso de unificación de jurisprudencia.

Señala que en el cuestionado artículo 482 busca evitar la presentación infinita de recursos de nulidad, lo que sería contrario a la Constitución por un tema de seguridad jurídica.

Agrega que en la gestión pendiente habían acordado suspender la audiencia de común acuerdo, a lo que el tribunal negó lugar. Señala que el abogado requirente no se presentó a la audiencia y fue imposible ubicarlo por teléfono; la demandada rindió prueba y el juicio se perdió por no haber acreditado la relación laboral. Tras ello, los demandantes recurrieron de nulidad por infracción al debido proceso, alegando indefensión en la audiencia. Tras anularse la sentencia y el juicio;

en el que se realizó nuevamente, se volvió a rechazar la demanda, igualmente por no acreditar relación laboral, tras lo cual ahora los requirentes intentan —vía acción de inaplicabilidad- obtener una tercera oportunidad para revertir dos sentencias en su contra.

Descarta Cenconsud Retail las infracciones a la Constitución denunciadas, toda vez que no hay violación al derecho a recurso, desde que sí se ejerció el derecho de revisión, se anuló la sentencia, se anuló el juicio, se realizó otro juicio, con un juez distinto, y nuevamente se rechazó la demanda.

Añade que en el libelo se hace una errónea explicación y fundamentación del artículo 7* de la Constitución, en tanto no guarda relación con la norma impugnada, lo mismo que los numerales 2* y 3* del artículo g.

“Y concluye argumentado lo señalado por este Tribunal en sentencia Rol N* 986, en orden a que los procesos no pueden anularse y repetirse indefinidamente.

Por resolución de 6 de diciembre de 2017 (fojas 125), se ordenó traer los autos en relación, se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 31 de mayo de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de las partes, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 129). -

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8* de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

1. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por rechazar el requerimiento de autos por las siguientes consideraciones:

A.- EL DEBIDO PROCESO

1%. Que los requirentes, señores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado

nombre reservado nombre reservado, representados por el abogado Marcelo Pacheco Vicencio, impugnan la constitucionalidad del inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo, precepto cuya aplicación al caso concreto produciría un efecto inconstitucional, con vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 7; y 19, N* 2, 3%, incisos primero y sexto de la Constitución Política de la República.

El requerimiento incide en el procedimiento caratulado “nombre reservado con CENCOSUD RETAIL S.A." (...), con motivo de la aplicación de lo dispuesto en la disposición impugnada, a saber: “No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere que hubiere acogido el recurso de nulidad";

29. Que el inciso referido del precepto legal en cuestión fue incorporado al artículo 482 por el número 18 del artículo único de la Ley N* 20.260, de 29 de marzo de 2.008. Fue sometido a contro! preventivo obligatorio de constitucionalidad en el Rol 1054 de este Tribunal, resuelto por sentencia de 26.03.2008. Si bien en la oportunidad no se emitió pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la modificación introducida, la decisión se adoptó contra el voto de los Ministros señores Fernández Baeza, nombre reservado y Navarro, quienes estuvieron declarar la disposición como propia de ley orgánica constitucional, "en el entendido que no prohíbe la interposición de las acciones o recursos establecidos en la Carta Fundamental, incluido el recurso de queja, que pudieren resultar procedentes”.

Del tenor literal de la norma se desprende que el legislador quiso otorgar carácter definitivo a la resolución que falla un recurso de nulidad (acápite primero), excluyendo toda posibilidad de interponer recursos en su contra. El mismo criterio inspiró la prescripción del acápite segundo, en cuanto también desestimó la procedencia de cualquier recurso contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.

La opción asumida es consecuente con la pertinencia restringida asignada al recurso de nulidad, que solo resulta procedente tratándose de sentencias definitivas “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” (artículo 477, inciso 1). Sin perjuicio de lo anterior, el legislador excepcionalmente habilitó un recurso contra la resolución que falle el recurso de nulidad: el denominado recurso de unificación de jurisprudencia (artículo 483, inciso 19), el que procede "cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia” (artículo 483, inciso 2);

3". Que la legítima opción procesal adoptada por el legislador laboral es del todo consecuente con los principios formativos del proceso, desarrollados en el párrafo 1 del Capítulo II del Libro V del código laboral. Junto con caracterizar los procedimientos del trabajo como "orales, públicosy concentrados”, se estableció en el artículo 425 que primarán en ellos los principios de "la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”.

Particularmente, el legislador enfatizó que los actos procesales propios de este procedimiento “deberán realizarse con la celeridad necesaria” (artículo 428), debiendo el juez adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida”, por lo que descartó la aplicación del abandono del procedimiento (art. 429, inciso 1%). Subrayó también que los actos procesales “deben ejecutarse de buena fe”, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir "las actuaciones dilatorias”, como lo son "todas aquellas que con el solo objeto de demorar la prosecución del juicío sean intentadas por alguna de las partes” (artículo 430).

En armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, ya intentado (acápite segundo del artículo 482, en su inciso final), no puede analizarse independencia de estas con características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula.

Más pues que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral; -

4”. Que, determinado este entorno, veamos cuáles son las infracciones constitucionales imputadas, comenzando por la presunta vulneración del debido proceso, contenida en el artículo 19, numeral 3* de la Carta Fundamental, que la requirente concreta en el derecho a obtener una sentencia definitiva en cumplimiento de las normas de la sana crítica y en cuanto al derecho al recurso. En específico, respecto de esta última garantía, señala que ella forma parte del debido proceso, en cuanto expresamente consagrado en los tratados internacionales ratificados por nuestro país. Invocando jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional, en lo referido al derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso, agrega que el recurso de nulidad laboral es un mecanismo fundamental para dejar sin efecto sentencias dictadas sin cumplir los presupuestos establecidos por el legislador, por lo cual queda en evidencia la importancia de evitar que la sentenciadora se aparte de la sana crítica;

5. Que, para entrar al análisis de la infracción alegada, es necesario comenzar por enumerar los elementos del debido proceso, en específico, del derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que ha sido latamente desarrollado por este Tribunal.

A este respecto, se ha señalado que el debido proceso debe contemplar garantías como: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a leyes, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (En este mismo sentido, Roles 478, c. 14, 576, cC. 41 a 43; 1812, C. 46; 211, C. 22 y 319, C.19, entre muchos otros).

De igual forma, esta Magistratura ya ha expresado que, "para que exista vulneración del debido proceso, deben afectarse aspectos que la Constitución resguarda y que requieren ser calificados como derechos integrantes del debido proceso, teniendo para ello como baremo el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que el legislador ha desarrollado como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como: el derecho a la acción, y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resulto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador(Rol 2.722, €. 9);

6. Que los requirentes aducen que la imposibilidad de recurrir de nulidad contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido un recurso de nulidad anterior, presenta una vulneración al debido proceso, en su variable del derecho al recurso. Ello habida consideración que "el recurso de nulidad constituye un mecanismo fundamental en el sistema procesal, ya que permite anular las sentencias dictadas sin los requisitos que el legislador ha establecido como obligatorios para resguardar el debido proceso” (fs. 19).

Sobre lo anterior, es preciso aclarar que la parte involucrada ha tenido oportunidad de interponer el debido recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Trabajo de Villa Alemana en la causa Rol 0O-42- 2016, con fecha 23 de febrero del 2017. Dicho recurso, conocido por la llustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, fue acogido con fecha 27 de abril de 2017, declarando que tanto la sentencia impugnada en dicha oportunidad como le audiencia de juicio adolecían de vicios de nulidad, ordenando retrotraer el proceso al estado de fijar a una nueva audiencia de juicio ante tribunal no inhabilitado. Así, se celebró nuevamente audiencia de juicio el 7 de julio de 2017, dictándose nueva sentencia definitiva el 25 de julio del mismo año, rechazando en todas sus partes las acciones ejercidas por los requirentes. Presentando luego, respecto de esta última, un nuevo recurso de nulidad invocando la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, este nuevo recurso de nulidad deducido fue declarado inadmisible por el Juzgado de Letras de Villa Alemana, en virtud de lo dispuesto en el artículo inciso final del Código del Trabajo.

Recurrida la respectiva resolución de reposición y rechazada que fuera ésta, se concedió la apelación subsidiaria, que constituye la gestión pendiente, ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso;

7%. Que se hace necesario advertir que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. De esta manera, en relación a lo expuesto en el considerando anterior, es posible colegir que la intención de presentar reiterados recursos de nulidad contravienen la certeza y seguridad jurídica, por cuanto se manifiesta la voluntad de la parte que es vencida, en este caso el mismo requirente, de revertir dicho resultado, y no, necesariamente, de corregir los vicios que se presentan en una decisión judicial en ausencia de las garantías propias de un debido proceso, sometiéndose a la posibilidad que la corrección de la infracción invocada no cambie el resultado del juicio.

En este mismo sentido, cabe señalar que toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin.

Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos.

Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal. (Rol 1130, C. 17);

8%. Que, además, se hace necesario explicitar que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso.

La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa;

9". Que la apelación dejó de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas, especialmente en materia laboral, las que en el sistema actual pretenden ser en Única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 477 al 482 a ser el medio para impugnar las sentencias de los tribunales laborales, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso.de queja. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad.

En efecto, el mismo Código del Trabajo ha establecido en sus artículos 474 y siguientes la revisión de sentencias definitivas, centrando sus esfuerzos en la regulación del recurso de nulidad, en razón de los principio de oralidad, inmediación y celeridad que pretendió el legislador para el procedimiento de naturaleza laboral, como se explicó en el fundamento tercero. Sin perjuicio de ello, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales establece el recurso de queja para los casos en que exista falta o abuso que no sea subsanable por otra vía y no exista recurso de otro tipo.

Obviamente, en el caso concreto esa opción procesal queda completamente abierta, en los términos del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, desde que dicha vía de impugnación es factible respecto de las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, en la especie, la sentencia definitiva que rechaza las pretensiones del demandante y respecto de la cual no procede otro recurso, como no sea el de unificación de jurisprudencia, cumplidos que sean los requisitos que lo hacen procedente, como ya se anticipara;

10 10%. Que por otra parte, el requirente, de manera ejemplar, señala que “la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Humanos, contiene el artículo 8* que entre las garantías judiciales dispone por su letra h) el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior” (fs.18).

El mentado precepto reza:

“Artículo 8. Garantías Judiciales.

1, Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Si bien, requirentes en su libelo, realizan una alusión meramente los enunciativa sobre el tema, esta Magistratura Constitucional cree necesario referirse a ello, por cuanto en el ámbito convencional internacional, la reflexión acerca del derecho al recurso es también válida para los fines pertinentes en la especie.

De esta manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)

ha considerado que "no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación" (Cfr. STEINER, Christian, y URIBE, Patricia (editores): Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Comentario. Fundación Konrad Adenauer, Santiago de Chile, 2013, p.243, con cita de la sentencia de la Corte IDH en el caso nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela.

párr.120).

Recuérdese que en el derecho internacional convencional de los derechos humanos, el derecho a recurrir contra un fallo condenatorio solo está reconocido explicitamente en el orden penal (artículos 14,.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos). No obstante, tales perfiles del proceso penal son también relevantes para las otras materias contenciosas en la medida que permiten, como parámetro analógico, constatar si ellos se han cumplido o no en materia civil, por ejemplo, aun cuando no sean exigibles de modo vinculante en esta otra sede.

11 En consecuencia, es posible afirmar que dentro de la construcción de una garantía de acceso al recurso legalmente contemplado y de racionalidad y justicia en la tramitación misma de tal recurso, el legislador no está obligado constitucionalmente ni por tratados internacionales, salvo en materia penal, a establecer determinados recursos, pero, si lo hace, queda configurada una garantía constitucional en el sentido de que, en general, todas las personas tienen acceso igualitario a esos recursos y, además, que esos recursos deben sustanciarse en condiciones tales que no produzcan la indefensión.

En cuanto a la regulación de los respectivos regímenes recursivos, la Corte IDH ha puntualizado que los Estados “deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente (...)” (Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Argentina, párr.

100). Esto es susceptible de armonizarse con lo afirmado por este Tribunal en cuanto la revisión por un tribunal superior corresponde a aquel derecho que tiene todo interviniente en un proceso a que la sentencia sea susceptible de revisión por un tribunal superior, siempre que se haya hecho uso de los medio impugnatorios pertinentes dentro del plazo legal. Este derecho no implica poder recurrir respecto de todas y cada uno de las resoluciones, sino que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas.

De esta forma, la decisión de la estructura y los medios para hacer efectiva la revisión de sentencias, como expresión del justo y racional proceso, le corresponde a él (Rol 1888, cc. 63 y 64");

119. Que todo lo expresado anteriormente debe ser contrastado a la luz de la circunstancia que los requirentes ya han tenido la oportunidad de presentar un recurso de nulidad, que fue acogido por el respectivo tribunal de alzada y que ordenó invalidar tanto la sentencia como el procedimiento, retrotrayendo los autos al estado procesal de la audiencia de juicio. Por lo que, es posible afirmar que la parte ya ha tenido oportunidad de ejercer sin mayores interferencias su derecho al recurso, y obtener la revisión de una sentencia que fue dictada con manifiestos vicios.

Ahora bien, respecto de esta segunda sentencia dictada en el “nuevo proceso", según lo dispuesto en el artículo impugnado, no procede recurso alguno en su contra. Lo anterior, como ha sido señalado supra, responde a las necesidades de certeza y seguridad jurídica, elementos inherentes a la resolución de un conflicto por medio de un proceso. Además, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el artículo 82 constitucional.

12 Igualmente, se hace imperioso señalar, que lo establecido por la norma legal reprochada respecto de la improcedencia de recurrir contra sentencias en los casos allí regulados, supone la imposibilidad de interponer otro recurso de nulidad, tanto para el actor vencido, como para el demandado. Habida consideración, que no necesariamente el resultado será completamente satisfactorio para la parte vencedora;

12%. Que, en consecuencia, la restricción al recurso de nulidad que contiene la disposición impugnada, no reviste una infracción del derecho al recurso, en la medida que los trabajadores demandantes y requirentes en estos autos, han tenido asegurado el derecho al proceso y a una segunda realización de la audiencia de juicio con resultado de una nueva sentencia, además de aún quedar vigentes ulteriores recursos, garantizándose así medios procesales suficientes de defensa;

13%. Que, por otro lado, la parte requirente invoca la vulneración del derecho a obtener una sentencia definitiva en cumplimiento de las normas de la sana crítica, como un derecho integrante del debido proceso. No obstante, no acompaña a su afirmación explicación alguna que pueda validar el enunciado anterior, ni menos impugna explícitamente la norma del artículo 456 del código laboral, que autoriza a los juzgados laborales para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

En este contexto, no se ve de qué manera la prohibición de interponer recurso alguno contra la resolución que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la nulidad de la resolución que acogió el recurso de nulidad de la recurrente y requirente de autos, pudiera injerir en el sistema de evaluación de la prueba en un nuevo juicio, consecuente a la nulidad de la sentencia que rechazó nuevamente la acción impetrada por el actor de autos.

A mayor abundamiento, no es ocioso recordar que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en abstracto — que también tenía su correlato en el antiguo proceso penal — otorgA libertad al juez para apreciar la prueba con cierta libertad, pero sujeto a la obligación de expresar en la sentencia “las razones jurídicas y las simplemente legales, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime”. Ello sin perjuicio del deber de tomar “en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a lka conclusión que convence al sentenciador” (inciso segundo del artículo 456, citado).

Por lo demás, se ha considerado este mecanismo de evaluación de la prueba es el que mejor se concilia con los procedimientos orales y concentrados, porque permite mayor certeza y rapidez en la solución de los problemas de la respectiva jurisdicción. Tanto es así que similar estructura se ha ido extendiendo a otra clase de procedimientos, como el procesal penal (artículo 297); el tributario (artículo 132, 13

inciso 5* del Código Tributario); en la jurisdicción de familia (artículo 32 de la Ley N* 19.968, que crea los Tribunales de Familia); en materia ambiental (artículo 35 de la Ley 20.600, que crea los Tribunales Ambientales), etc.;

14. Que a lo anterior cabe agregar que el artículo 459 del Código del Trabajo regula el contenido de la sentencia definitiva, indicando en su numeral 4% que debe contener "([e]! análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Por lo que es posible evidenciar que el sistema de la sana crítica no admite de ninguna manera la posibilidad que el tribunal lleve a cabo actuaciones antojadizas o arbitrarias, que no se condigan con el respeto de los derechos fundamentales de los litigantes. Este sistema de apreciación de la prueba, por tanto, se encuentra cimentado sobre el reconocimiento de límites que pretende evitar el desborde de las atribuciones del sentenciador, las que clásicamente son el respeto de las reglas básicas impuesta por la lógica y las máximas de la experiencia, a las que se ha agregado la observancia de los conocimientos cientificamente afianzados.

De esta forma, se hace manifiesto insistir que el sentenciador se encuentra con un mandato legal a utilizar el sistema de apreciación de la prueba de la sana crítica, mas no puede considerarse que dicho mandato inherentemente conforma parte del debido proceso, toda vez que, como se ha señalado supra, éste debe ser entendido como un instrumento o medio que asiste al tribunal para lograr la suficiente fundamentación en la sentencia. En otras palabras, viene a ser una herramienta de garantía para las partes del pleito, en el sentido de velar por la adecuada y suficiente razonabilidad, justificación y fundamento de la sentencia definitiva dictada en el litigio.

Por consiguiente, la forma de apreciar la prueba en juicio laboral no puede ser examinada como parte del debido proceso legal, si no es a través de la específica objeción del artículo 456 de la recopilación laboral, en la especie no reprochado.

B.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 7 DE LA CPR.

15% Que a renglón seguido los requirentes aducen incumplimiento al principio de legalidad, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 7* de la Carta Fundamental, desde que vulnerar la sana crítica es infringir el deber de cumplir con la forma que prescriba la ley, y que impedir recurso alguno en la forma impugnada, hace ilusorio someter a revisión la sentencia por incumplir la especial forma que ordena la ley. En específico, invoca una serie de disposiciones del Código del Trabajo (artículos 456, 459 número 4% y 478 letra b), que conformarían un entramado normativo que pretende garantizar el cumplimiento de la exigencia impuesta por el artículo 7%, en cuanto los órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de sus competencia y en la forma que prescribe la ley;

14 16%. Los requirentes, en específico, centran la vulneración del principio de legalidad en la circunstancia que el juez de la instancia no ha fallado ni ha procedido de acuerdo a la ley, por alejarse, a su parecer, del mandato normativo que contiene el artículo 459 n” 4 del Código del Trabajo, esto es, no analizar toda la prueba rendida por las partes, con infracción manifiesta, al mismo tiempo, de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Circunstancia la anterior que los legitimaría para recurrir de nulidad por aquella sentencia que presente los vicios ya mencionados.

Sin embargo, lo que realmente afirman los actores es que la actuación de un juez que no se adecua a lo prescrito por la ley, produce un efecto contrario al principio de legalidad contenido en el artículo 7* de la Constitución Política. Ese sería el efecto que a través del recurso de nulidad se pretende corregir.

Olvidan empero los actores constitucionales que la sanción negativa prevista por el constituyente por contravención al principio de legalidad administrativa, cual es la nulidad de derecho público, solo puede perseguirse mediante la interposición, en juicio ordinario de lato conocimiento, de la acción de nulidad de derecho público, que no es la deducida en la especie. No es posible, entonces, afirmar que la imposibilidad de recurrir respecto de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, conileva una infracción a este principio. Por cuanto, no se vislumbra cómo dicha restricción importa por parte de un juez una actuación alejada del marco legal, en circunstancias que no es él, sino el legislador quien ha establecido, en razón de la naturaleza especial del procedimiento laboral, una restricción recursiva.

Se hace menester aclarar, en este punto, que no corresponde a esta Magistratura analizar ni pronunciarse sobre el mérito de la sentencia, ya que la revisión de resoluciones judiciales escapa con creces del ámbito de competencias entregadas por nuestra Carta Fundamental. Por lo que es imperativo hacer presente, nuevamente, que según las circunstancias de hecho del caso concreto invocado, los requirentes ya han tenido oportunidad de presentar el debido recurso de nulidad, siendo éste acogido, por tanto anulada la sentencia y retrotraído el procedimiento a la audiencia de juicio, obteniendo nuevamente un resultado que no se condice con sus pretensiones.

Esta nueve sentencia no puede ser atacada por la vía de un nuevo recurso de nulidad, y al así establecerlo el legislador, no compromete garantía constitucional alguna, desde que el derecho a recurrir del fallo de la instancia, ya fue ejercido.

15 C.- GARANTÍAS DE ¡GUALDAD DE LOS Ne2 Y N% DEL ARTÍCULO 19 DE LA CPR

17%. Que, finalmente, los requirentes alegan vulneración de las garantías constitucionales de los números 2* y 3*, inciso 1, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Esto es, las garantías de igualdad, al no ser la sentencia susceptible de revisión alguna, generándose un trato discriminatorio al privárseles arbitrariamente del recurso de nulidad, a diferencia de lo que ocurriría con otros trabajadores o demandantes en una causa laboral (fs. 21).

Limitémonos a recordar que este Tribunal ha resuelto anteriormente, en materia de igualdad, especialmente en vertiente procesal, que “la igualdad ante la ley se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas” (Roles 986, c.29” y 2034, C.14%). Por consiguiente, la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento: la bilateralidad de la audiencia.

Así, dicha restricción recursiva no es exclusivamente aplicable a los requirentes, sino que debe ser obedecida y considerada igualmente por quien ostenta la calidad de contraparte en el juicio laboral, con adcuado respeto a la regla de igualdad de armas entre los contendientes;

18%. Que, además, sostienen los requirentes que “otros trabajadores o demandados en una causa laboral” sí podrían revisar la suficiencia de la nueva sentencia definitiva dictada en la causa. Mas, ello, claramente, no es así, toda vez que el precepto impugnado se encuentra dentro del Párrafo 5% (De los recursos), Capítulo II (De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo), Título ! (De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento), Libro V ( De la Jurisdicción Laboral) del Código del Trabajo, por lo que es concluyente que la norma cuya inaplicabilidad se pretende - el artículo 482, inciso final de dicho cuerpo normativo - es aplicable a todo aquél que se vea enfrentado a un procedimiento dentro de la jurisdicción laboral, con sus debidas excepciones, de ser así establecidas por el legislador.

Las garantías constitucionales relacionadas en este último acápite, por ende, tampoco se han visto transgredidas.

19%. Que, con el mérito de estas consideraciones, consideramos que el presente requerimiento debe rechazarse.

16 I. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1 de estos autos, en base a las razones que a continuación consignan:

l.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA LABORAL Y PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.

19,- El requirente presentó demanda en procedimiento ordinario de trabajo, solicitando el pago de indemnizaciones por despido injustificado, más el pago de otras prestaciones laborales. En el juicio laboral se dictó sentencia desfavorable para el trabajador, la cual fue invalidada junto a parte del procedimiento que dio lugar a ella al prosperar el recurso de nulidad que se interpuso. En efecto, la Corte de Apelaciones ordenó la realización de un nuevo juicio (dejándose subsistente sólo la validez de la audiencia preparatoria y de las pruebas ofrecidas).

29.- Con posterioridad, se llevó a cabo un nuevo juicio, dictándose sentencia en la que se rechazó la demanda. Luego, el demandante interpuso un nuevo recurso de nulidad, el que fue declarado inadmisible por el Juzgado del Trabajo competente en virtud del artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, precepto que es el que se ha impugnado en esta sede y que dispone lo siguiente:

“No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad".

39.- — Ante la resolución del juez laboral que declaró la inadmisibilidad del referido recurso de nulidad, se dedujo recurso de apelación, la cual se encuentra en tramitación ante la Itma. Corte de Apelaciones de Valparaíso.

1l.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RELEVANTE.

49.- — La interrogante constitucional pertinente que este Tribunal ha de resolver para dirimir si se acoge o no el presente requerimiento de inaplicabilidad se puede expresar en los siguientes términos: ¿Es arbitrariamente discriminatorio un procedimiento en el que sí se admite la posibilidad de recurrir de nulidad de una sentencia, pero que, excepcionalmente, por aplicación del precepto impugnado, no procede cuando, previamente, se hubiere acogido un recurso de nulidad por el cual se invalidó no sólo la sentencia, sino también el juicio?

17 En otras palabras, el conflicto de constitucionalidad dice relación con la conformidad o no de la restricción impuesta por la norma legal objetada, en su aplicación al caso concreto, con el artículo 19, N9 20, de la Constitución Política de la República.

59.- ¿EXISTEUNA LÍNEA JURISPRUDENCIAL PREVIA Y ASENTADA SOBRE ESTA MATERIA POR PARTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL? Siendo muy precisos, hay que afirmar que esta es la primera causa en la que este Tribunal se pronunciará sobre el precepto legal impugnado. Es efectivo que el precepto legal impugnado en el presente requerimiento presenta algunas similitudes con otra disposición normativa sobre la que ha habido pronunciamiento: el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal. Sin embargo, lo único parecido es el tenor del precepto, ya que si se examinan los casos concretos sobre los que recibiria aplicación dicha disposición y, por lo mismo, el eje de la discusión argumentativa, es significativamente distinto. Por lo tanto, la respuesta a la interrogante planteada es negativa.

Illl.- LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL IMPUGNADA PRODUCE UN EFECTO QUE PUGNA CON LA RACIONALIDAD Y JUSTICIA PROCEDIMENTAL GARANTIZADA POR LA CONSTITUCIÓN EN RAZÓN DE LA IRRACIONALIDAD DE LA DISTINCIÓN QUE CONTEMPLA.

A) SE IMPONE UNA RESTRICCIÓN EXCEPCIONAL POR UN ERROR NO IMPUTABLE A QUIEN DE OTRA MANERA TENDRÍA DERECHO A RECURRIR DE NULIDAD.

6%.- — El precepto impugnado contempla la posibilidad de nulidad respecto de unas sentencias (regla general), mas no respecto de otras cuya única diferencia estriba en haberse incurrido por parte de quienes administran justicia en un vicio que ha invalidado una sentencia y gran parte del proceso que se sirvió de antecedente. El diseño legislativo en su aplicación a este caso da lugar a una distinción injustificada en supuesto beneficio de la administración de justicia que cometió el error y en perjuicio de quien, de no haber ocurrido lo anterior, sí tendría derecho a reclamar (por vez primera, dada la invalidación previa) respecto de una sentencia que considera viciada (y por una causa diversa).

B) DE NO EXISTIR LA NORMA IMPUGNADA, ESTA SERÍA LA PRIMERA VEZ EN QUE SE PODRÍA REVISAR, EN SEDE DE NULIDAD, UN PROCESO NO INVALIDADO PREVIAMENTE Y EN QUE, ADEMÁS, EL VICIO ALEGADO ES DIFERENTE.

7%.- — Deacuerdo al artículo 477, inciso segundo, del Código del Trabajo, el efecto de una sentencia que acoge un recurso de nulidad es la invalidación de la sentencia definitiva y, eventualmente, también el procedimiento (en su integridad o parcialmente). En este caso, la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió el 18

mencionado recurso invalidó el primer juicio de manera casi íntegra (desde la etapa probatoria -incluida- hasta la sentencia).

89.- Enel segundo recurso de nulidad interpuesto por el demandante en el juicio laboral (y que es requirente en esta causa) se invoca un vicio diferente de aquel que motivó la invalidación del primer juicio: “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica" (artículo 478 b) del Código del Trabajo). Es decir, de no existir la norma impugnada, esta sería la primera vez en que se podría revisar, en sede de nulidad, el vicio alegado. La Corte de Apelaciones que invalidó el primer juicio no ha efectuado revisión alguna sobre la forma en que se ha ponderado la prueba (ni antes, ni ahora).

C) EN ESTE nombre reservado, NO EXISTE EL RIESGO QUE -SE DICE- JUSTIFICARÍA LA EXISTENCIA DE LA NORMA IMPUGNADA.

g%.- — Lafinalidad buscada por la norma legal impugnada (de acuerdo a lo señalado en la historia de la leyy por la doctrina) es evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad. Sin embargo, en este caso, no hay riesgo de repetición indefinida, ya que, de acogerse el recurso de nulidad (para lo cual resulta indispensable, en primer lugar, que éste no sea declarado improcedente por aplicación del precepto legal impugnado) la Corte deberá dictar una sentencia de reemplazo (art. 478, inciso segundo)* no susceptible de ser invalidada por la misma vía.

109.- Para acoger el requerimiento de inaplicabilidad no es necesario entrar a argumentar si existe o no un derecho general a una revisión de una sentencia por parte de la Excma. Corte Suprema. Lo cierto es que sí existe. El sistema recursivo establecido en materia laboral asume que es conveniente que exista la posibilidad de revisión por una Corte de situaciones como la indicada en la causal invocada. Si la regla generalísima es que sí procede, puede presumirse que la excepción contemplada por la norma que se objeta genera un perjuicio para el requirente.

119.- La eventual existencia de resguardos procesales equivalentes, como podría ser el recurso de queja (al que habitualmente se alude como garantía suficiente) no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en casos como el analizado. En efecto, si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad? Y, además, si lo que se pretende con la norma impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en

* sEl tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), ), e), y f); deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley.

En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente”.

19 el precepto impugnado. Hay que recordar, además, que ante una situación como la que pretende ser revisada en sede de nulidad, no cabe ni recurso de reposición, ni recurso de apelación (ver artículos 475, 476 y 477 del Código del Trabajo).

IV.- CONCLUSIÓN.

129.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 93, inciso primero, número 6, de la Constitución Política de la República y por las consideraciones expuestas precedentemente, estos Ministros consideran que el presente requerimiento debe acogerse, declarándose la inaplicabilidad artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, en la gestión judicial pendiente de carácter laboral.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6% DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia, en cuanto al voto por rechazar, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y respecto del voto por acoger, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.

20 Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 3886-17-INA.

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Sr. nombre reservado

A Sra. nombre reservado

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.