Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 28 de noviembre de 2018
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- caratulados "nombre reservado con Empresa Constr. Hidalgos Ltda. y nombre reservado", de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 10.437-2017.
- Cita
- TC Rol N° 3883/2017, sentencia de 28 de noviembre de 2018
Texto íntegro
ULOLO7
rrorumbo. 3
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 15 de septiembre de 2017, nombre reservado, cirujano dentista, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la frase “cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, para que surta efectos en los autos que actualmente se sustancian ante la Corte Suprema bajo el Rol N? 10.437-2017.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado, en la parte ennegrecida, dispone:
"Código de Procedimiento Civil (--)
Artículo 768. (...)
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 29, 39, 4%, 6, 7" y 8 de este artículo y también en el número 5? cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. ”.
Síntesis de la gestión pendiente
Con fundamento en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, el actor anota que dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, resolución de contrato más indemnización de perjuicios por diversos conceptos que narra a fojas 3. Fallando el litigio, el 22 Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción acogió la demanda, condenando a Empresa Constructora Hidalgos Limitada y a nombre reservado
al pago solidario de la suma de $3.000.000.- por daño moral, con reajustes e intereses, rechazando en lo demas el libelo.
Contra dicha sentencia de primera instancia dedujo recurso de casación en la forma, con fundamento en las causales de los numerales 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, así como un recurso de apelación, solicitando se revocara por la Corte de Apelaciones de Concepción la parte en que fue denegada en todo lo demás la demanda. A fojas 4 anota que ambas impugnaciones fueron rechazadas, confirmando la sentencia de primera instancia.
suba A su turno, contra la mencionada sentencia de segunda instancia, el actor interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, con fundamento en la causal N* 5 del artículo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, en relación, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 170, numeral 4* del cuerpo adjetivo indicado, así como diversas disposiciones del Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias.
Anota que, declarada la inadmisibilidad del recurso de casación por la Corte Suprema, en aplicación del precepto reprochado, su parte dedujo recurso de reposición, el que se encuentra pendiente de resolución.
Reseña que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción no se hizo cargo de los argumentos contenidos en el recurso de apelación ni, tampoco, de la prueba de segunda instancia, existiendo en dicha sentencia, anota a fojas 5, dos lineas argumentativas incongruentes y contradictorias entre sí.
Comenta que el artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil exige que toda sentencia debe contener los argumentos de hecho y de derecho en que se apoya, pudiendo, en aplicación al caso concreto de autos, conocer las razones para rechazar una acción, permitiendo con ello la interposición de los recursos de estilo.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Comenta que todo procedimiento racional y justo supone el derecho de impugnar la sentencia para ante un tribunal superior, pues sólo de esa manera se respeta la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Indica que su parte tiene derecho a un debido proceso y en su seno, a una sentencia debidamente fundada. Como ésta no existió, comenta que accionó interponiendo recurso de casación en la forma. El precepto reprochado, al privar la facultad de revisión de la sentencia impugnada, vulnera el principio de igualdad ante la ley, sin fundamentación que permita que ello sea sostenido, generando así resultados contrarios a la Carta Fundamental, impidiendo al ciudadano gozar de todas las garantías propias de un debido proceso.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2017, a fojas 66.
Posteriormente, fue declarado admisible el día 10 de octubre del mismo año, resolución rolante a fojas 77.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
LUOLOE ooo y ocho
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 17 de abril de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, no concurriendo abogados a alegar en la causa. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO,
PRIMERO: Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, en su inciso, segundo, en la parte que dice “cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, por estimar, el requirente, que contraviene, en su aplicación al juicio que le sirve de base, el artículo 19 N%2% y N*3 de la Constitución Política de la República;
SEGUNDO: Que, tal como expresa la parte expositiva, el conflicto de constitucionalidad se produce por la eventual inconstitucionalidad que provocaría la aplicación de la parte objetada del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que tratándose de los juicios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766,del mismo código, esto es, aquellos regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4”, 6%, 7 y 8? de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Por consiguiente, en el caso de autos, el requirente estima que se impide la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas
en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4? del artículo 170 del citado código;
TERCERO: Que, de conformidad a lo expuesto por el requirente, se impugna la causal contenida en el numeral 5* del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que la restringe, dado que ello le impide solicitar la anulación del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, el cual contiene argumentos incongruentes y contradictorios al declarar inadmisible el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia dictada por el 2? Juzgado Civil de Concepción, Rol C-5664-2013, y luego analizarlo y resolverlo, sin argumentos de hecho y de derecho en que funden su decisión y sin hacerse cargo de la prueba rendida en dichos autos;
CUARTO: Que, es dable considerar que, "la Ley General de Urbanismo y Construcciones D.F.L. N*%458 establece en su artículo 18 todo un sistema de responsabilidades, que difiere un tanto de las normas del Código Civil, lo cual cobra especial relevancia si se considera que el precepto contenido en el artículo 7? del mismo cuerpo legal, otorga a esta regulación legal prevalencia sobre cualquier otra disposición que verse sobre las mismas materias.” (nombre reservado
“Responsabilidades establecidas en la Ley General de urbanismo y Construcciones,
y en especial responsabilidad por fallas o defectos de la construcción”, Revista de Derecho CDE, N*23, año 2010, p.46);
QUINTO: Que, el reproche esencial del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional, en el caso concreto, esto es, en los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos ante la Corte Suprema en ingreso N%10.437-2017, caratulado "nombre reservado con Empresa Constructora Hidalgos Ltda. y nombre reservado”, los que tienen pendiente un recurso de reposición;
SEXTO: Que, cabe tener presente no es la primera vez que esta Magistratura entra a conocer de este precepto legal respectivo en sede de inaplicabilidad. En varias oportunidades el precepto impugnado ha sido objeto de pronunciamientos por el Tribunal, encontrándose establecida una doctrina en la
materia;
DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS
SÉPTIMO: Que se ha definido la motivación de las sentencias como “una exposición pública y razonada (el "iter lógico justificativo”) de las causas que llevan al juez a calificar jurídicamente una situación fáctica que se considera acreditada en el proceso.” (nombre reservado, "Derecho a una sentencia motivada”, Ed. Astrea,
2014, P-52);
OCTAVO: Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o especificamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, esa obligación se infiere del tenor y de la interpretación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales.
NOVENO: Que, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo 6% que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de supremacia constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Roles NOs 2034, C. 5 y N*%2898, c.5) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función U0DODO movimke y mila
jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.
Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta especificamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad.
El artículo 8% constitucional, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente.
El artículo 76% constitucional, alude explicitamente a los "fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos.
y Por consiguiente, “el imperativo constitucional que obliga a los jueces y SCS tribunales a motivar las sentencias representa Una garantía estructural de una jurisdicción democrática, conformando un punto de partida obligado para cualquier análisis del proceso judicial moderno” (nombre reservado, “Derecho a una sentencia motivada, ob. citada p.134);
DÉCIMO: Que, el artículo 19 N* 37, inciso sexto, de la Carta Fundamental, en su segunda parte establece que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías del procedimiento y una investigación racionales y justos”, conforme a este mandato constitucional “la ley procesal debe responder a un criterio de tutela judicial a las personas que comparecen ante los Tribunales de Justicia, entendiendo que el debido proceso obliga al legislador a dar protección a las partes, tanto en la tramitación de un proceso como en el fallo, otorgándoles la posibilidad de revisar las sentencias en caso que ella no recoja su pretensión.” (STC Rol N%2723 c.2, voto disidente);
DECIMOPRIMERO: Que, nuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en el artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias definitivas contendrán "las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento. No permitiendo, por ende, que en las sentencias recaídas en juicios especiales se excluyan sus motivaciones, ni faculta para emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales.
Tal como lo expresó este Tribunal en la sentencia rol N“2988-16, también hay | manifestaciones del principio en el Compendio de Autos Acordados de la | Excelentísima Corte Suprema en su capítulo Décimo Quinto “De las Normas de | Tramitación”, Título 1 “De las Normas Aplicables a todos los Tribunales del Pais” en su párrafo | “De la Redacción de las Sentencias” se refiere a la fundamentación de la sentencia en los siguientes términos:
“Artículo 2. Contenido de la Sentencia.
La sentencia debe contener:
' e) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.
Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los Hechos.
Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes | y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
| En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que
sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Artículo 4. Análisis de la Procedencia de la Prueba
Si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda.
Artículo 5. Consideraciones de Derecho.
Una vez establecido los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho aplicables al caso.”.
DECIMOSEGUNDO: Oue, siguiendo lo razonado por este Tribunal en sentencia Rol N*1873, existen otros textos procesales que dan variada cuenta de la necesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba.
Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que "el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo,
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados.”
De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N” 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y 400700
1 Uma
el 14 de la Ley N* 18.287 (que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Loca));
DECIMOTERCERO: Que, reiterando lo señalado por esta Magistratura “los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función de juzgar (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho en el caso concreto, resolviéndolo.
Esta función no sólo le impone la obligación de decidir o resolver el asunto o conflicto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Es decir, la función de juzgar implica tanto decir el derecho (iuris dictio) como hacerlo de acuerdo a derecho.
Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto a los jueces, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo de modo expreso o manifiesto.
Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (nombre reservado, Razonamientos en la Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo:
1. La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho.
2. La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será
materialmente conforme al derecho.
3- La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada.” (STC Rol N*2898 c.g);
DECIMOCUARTO: Que, a fin de comprender lo anterior, es conveniente señalar que el deber de justificación o motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho (nombre reservado
nombre reservado, Las obligaciones básicas de los jueces, Ediciones Marcial Pons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad del juzgador se basen en un razonamiento justificatorio de la decisión y la sentencia judiciales;
DECIMOQUINTO: Que, la transgresión del deber de motivación de la sentencia se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como si se impide la impugnación por ese capítulo, del fallo que omite la necesaria justificación y razonamiento. El resultado es el mismo -vulneración del derecho-, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio (STC Rol N%2898 c.11);
DECIMOSEXTO: Que, el Tribunal Constitucional español se ha referido a la motivación de las sentencias, exigencia que sí tiene consagración constitucional en el artículo 120.3 CE, “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.”, y ha establecido que “El art. 120.3 de la Constitución establece que las Sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la Sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las Sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3, y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es.” (STC español 13/1987);
DECIMOSEPTIMO: Que, en armonía con lo razonado precedentemente, puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, a la vez un deber del juzgador y un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional; :
DECIMOOCTAVO: Oue, de tal forma, la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al impedir interponer el recurso de casación en la forma referido, en el caso concreto, donde posiblemente hay una falta de fundamentación en la sentencia “contradice la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y la tutela judicial efectiva, autoriza a esta Magistratura a declarar la inaplicabilidad del precepto objetado” (STC Rol N* 2034 c.12);
DE LA CASACIÓN EN LA FORMA
DECIMONOVENO: Que, el recurso de casación en la forma ha sido conceptualizado como "el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (nombre reservado y nombre reservado, “Los Recursos Procesales”. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p.245);
VIGÉSIMO: Que, este Tribunal ha reflexionado respecto de este medio de impugnación, concluyendo que detrás del ejercicio de éste, “se encuentra el 000107
legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como necesarios e integrantes de un proceso jurisdiccional estructurado en armonía con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia” (STC Rol N*2988 c.25)
VIGESIMOPRIMERO: Que, de esta manera, la posibilidad que tiene el requirente-afectado de impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones, en el marco del procedimiento de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de un contrato de obra, acción fundada en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se ajusta a los objetivos del recurso, “sin que se advierta una razón que justifique la negativa de su ejercicio por el solo hecho de estar frente a un proceso que tiene una regulación especial, más aún si se considera que las garantías que se buscan salvaguardar a través del mentado recurso judicial, están presentes en todo procedimiento, independiente de si tienen o no una regulación particular.” (STC Rol N*%2988 C.26);
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, “se concuerda en que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al legistador establecer las garantías de un debido proceso, pudiendo realizar distinciones entre los diversos procedimientos, sin embargo, aquel, necesariamente debe conformarse a la Constitución en lo relativo a las garantías de igualdad y de un justo y racional procedimiento, porque no es lógico y, por ende, racional, que en un procedimiento se autorice u otorgue el privilegio a una de las partes de interponer un recurso y a la otra no” (STC Rol N*2898 c.15). Por lo que resulta contradictoria con el mandato constitucional la restricción establecida en el inciso segundo del artículo 768, del
Código de Procedimiento Civil;
VIGESIMOTERCERO: Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el Senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su respecto se produjera debate o se aportara alguna explicita razón (página 41). (STC Rol N? 2529, c. 6);
VIGESIMOCUARTO: Que, en la doctrina los recursos procesales se han clasificado de diversas formas, atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en ordinarios y extraordinarios, según la generalidad o mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que se fundan. Según nombre reservado (Los Recursos del Código de
Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p.5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones y, recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones.
La casación en la forma y en el fondo son de aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios. Esta clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales;
VIGESIMOQUINTO: Que, si el artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768,del Código de Enjuiciamiento Civil excluyendo precisamente la causal de infracción del numeral 59, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo código. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el inciso segundo del articulo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
Como se ha afirmado en la doctrina nacional (nombre reservado y nombre reservado, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso "no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”. La ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes.
No se ve razón, entonces, para que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma, excluyéndose una causal destinada a corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia;
10 IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO
VIGESIMOSEXTO: Que, en opinión del requirente, impedir al ciudadano gozar de todas las garantías propias de un debido proceso que supone una sentencia adecuadamente fundada, vulnera el principio de igualdad ante la ley. Lo anterior, debido a que existiría una situación desfavorable de desigualdad entre quienes litigan en juicios cuyo procedimiento se encuentra en el código citado y aquellos que litigan en procesos especiales uno de los cuales, se encuentra reglado, precisamente, en el D.F.L. N*458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, tal como se indicó precedentemente;
VIGESIMOSÉPTIMO: Oue, en sentencias roles N*%s 1373 y 1873, entre otras, esta Magistratura declaró que la disposición legal impugnada, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2? y 3? del artículo 19 constitucional, dado que - discriminatoriamente— niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido la recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les sirven de sostén.
Se dijo asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaidos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. “Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N? 1373, C.19).
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N?
1373, C- 13 y 17);
VIGESIMOOCTAVO: Que, reiterada la jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo la consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales.
Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe oposición en cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la aplicación de las reglas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión.En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
VIGESIMONOVENO: Oue, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, especificamente, a las características del
11 asunto controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en Un caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la existencia en materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a la Constitución, en la diferenciación descrita ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma.
Debe tenerse presente, además, que la discriminación produce un agravio no susceptible de ser remediado por la posibilidad de recurrir de casación en el fondo.
De hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la casación en la forma (por la causal excluida), la demostración del vicio es más simple.
No parece un buen sustento argumentativo suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se trata de una relacionada con un tema tan fundamental como la motivación de las sentencias (STC Rol N*2898 c.24);
TRIGESIMO: Que, reiterando lo razonado en las sentencias previas de esta Magistratura, acerca de la norma jurídica objetada “la excepción que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales.
Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento "que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2? del mismo Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación” (STC Rol N? 2529, c. 7)
TRIGESIMOPRIMERO: Que, ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N* 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece
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desprovista de causas jurídicas o de hecho (articulos 66 y 67, N? 6, letra b). La Ley N* 20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 y 26, inciso cuarto). (STC Rol N* 2529, c. 8);
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N* 39, de allanar el acceso a un recurso Útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N* 2*, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol N* 2529, c. 12);
TRIGESIMOTERCERO: Que, por último, conviene prevenir que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol N* 2529, c.
13).
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, EN LA FRASE “CUANDO SE HAYA OMITIDO EN LA SENTENCIA LA DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO”, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN
13 LA GESTIÓN PENDIENTE SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO QUE SE SUSTANCIAN ANTE LA CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N' 10.437-2017. OFÍCIESE.
IA ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Los Ministros señora Marisol Peña Torres y, señores Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, teniendo en consideración lo siguiente:
I.- LAIMPUGNACIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA
1%: Que, tal como se indicó en el rol N* 2137-11, ante todo es necesario definir exactamente los términos en los que se cuestiona la constitucionalidad de la aplicación de la norma legal que se reprocha en estos autos. En efecto, en esencia, se censura el artículo 768, inciso segundo, en su relación con el artículo 766, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. Normas que, en la especie, se vinculan al Libro 111, Título XI del Código de Procedimiento Civil. Se sostiene entonces, que: a)
Por regla general, el recurso de casación en la forma procede respecto de sentencias dictadas en juicios regidos por leyes especiales, salvo las excepciones legales (artículo 766, inciso segundo); b) Con todo, en tales juicios la casación formal no puede fundarse en la causal de haber sido pronunciada la sentencia recurrida con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados taxativamente en el artículo 170, a que alude el numeral! 5? del inciso primero del artículo 768. Dicha restricción, en todo caso, no aplica cuando en ésta se haya omitido la decisión del asunto controvertido (artículo 768, inciso segundo); c) la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el Decreto No.458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el 18 de diciembre de 1975, dispone en su articulo 19 que las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el artículo 18 — en el cuál el requirente fundamentó las demanda del juicio en que incide la gestión pendiente - se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro II! del Código de Procedimiento Civil; finalmente, d) Al ser regido el aludido asunto por un procedimiento especial, la casación formal está sujeta a la restricción establecida en el inciso 2* del artículo 768. Así, en el caso concreto, no le es concedido al requirente el derecho a interponer recurso de casación en la forma fundado en que la sentencia recurrida omite las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, conforme lo requiere el artículo 170, número 4, del Código de Procedimiento Civil. Ello, sostiene el requirente, vulneraría el
14 principio de igualdad ante la ley, impidiendo al ciudadano gozar de todas las garantías propias de un debido proceso;
2%: Que consecuentemente, claro está, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño de la estructura procesal específica prevista legalmente para el procedimiento sumario del Código de Procedimiento Civil. En cambio, lo que sí corresponde resolver aquí es si, habiéndose invocado por la recurrente de casación formal (actual requirente de inaplicabilidad), en la causa subjudice, la falta de consideraciones en la sentencia de segunda instancia, como se dijo, sin que le sea permitido fundarla en una o más causales específicas del recurso de casación de forma, por tratarse de un procedimiento especial, cabe entender configurado o no por ello una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en general en la ley, como componente de la garantía del debido proceso. Es decir, la cuestión del derecho al recurso es una autónoma, pasible de ser juzgada en sí misma, independientemente que sea cierto o no el fundamento eventualmente invocado en él, en relación al cual el recurso no es sólo una mera proyección o manifestación operacional. Son, en el plano puro, cosas distintas, si bien conectadas íntimamente bajo la idea de tutela judicial efectiva, que permite ponderar la entidad de las limitaciones legales a los recursos procesales (BRANDÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, nombre reservado nombre reservado: “Derecho Fundamental al Proceso Debido y el Tribunal Constitucional”, Pamplona, Aranzadi Editorial, 1992, p.602);
3: Que, por consiguiente, para una adecuada visualización del conflicto constitucional planteado, se hace necesario tener en consideración no sólo la norma legal especifica impugnada, es decir, el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 766 (940) y 170(193) del mismo cuerpo legal, y las normas establecidas en el Libro lll, Título XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento sumario.
El mencionado marco legal configura el referente normativo para el análisis constitucional que sigue.
11.- DEBIDO PROCESO Y DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO AL RECURSO PREVISTO EN LA LEY
4*: Que la noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el angulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en si, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios.
Así, los bienes jurídicos de las personas sólo pueden ser afectados como resultado
15 final de un contencioso, si y sólo si dicho contencioso ha sido sustanciado con arreglo a garantías formales tales que conduzcan a una decisión materialmente válida. Las formas, entonces, si bien se identifican, perfilan y definen como garantías autónomas, controlables en sí mismas, más allá de la decisión sustancial del pleito, cualquiera que ésta sea, existen en función de los efectos materiales que pueda implicar su cumplimiento u omisión, de cara a su potencial repercusión en los derechos involucrados en la contienda. (En este sentido, inter alía, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado: “Tratado de la Constitución de 1980” , Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1988, pp. 305-306.) Asi se entiende lo señalado por nombre reservado nombre reservado LINARES ("Razonabilidad de las Leyes. El "Debido Proceso” como Garantía Innominada en la Constitución Argentina” , Buenos Aires, Astrea, 1989, pp.25-26), en cuanto a que el debido proceso - en su faz procesal — “[...] constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales que el legislador y el ejecutar de la ley deben observar cuando, en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Constitución, leyes, reglamentos), regulan jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos (libertad física, de palabra, de locomoción, propiedad, etc.)”. Y, en su faz sustantiva, "[...] constituye el debido proceso también, y además, un standard o patrón o módulo de justicia para determinar dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo (administrativo y judicial), lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos; es decir, hasta dónde pueden restringir en el ejercicio de su arbitrio la libertad del individuo”;
5% Oue la tradición jurídica occidental, nutrida en este tópico fundamentalmente en su origen a partir del derecho de los Estados cuya tradición jurídica se adhiere al Common Law, ha consistido en identificar, aislar y describir caso a caso los componentes del debido proceso, para construir una garantía procesal formal. Tales hallazgos judiciales han sido ulteriormente legalizados o conservados en la jurisprudencia. Todos dichos componentes formales, en último término, están basados en el reconocimiento del derecho a defensa adecuada y, por ello, reposan sobre una implícita presunción jure et de jure según la cual ese derecho a defensa se afecta o disminuye cuando dichos elementos no son respetados, en términos tales que el proceso dejaría de ser debido (racional y justo) y conduciría por ello a una decisión final inaceptable, sea cual fuere ésta, toda vez que se habría obtenido de manera irrita, entendiendo por tal la disminución real o potencial de las aludidas posibilidades de defensa en un contexto bilateral o procesalmente contradictorio, controlado vís a vís entre las partes. Además, bajo el concepto de debido proceso en el Derecho Comparado, incluso ha llegado a ejercerse nada menos que el control de constitucionalidad de las leyes, en la medida que éstas afecten por sí mismas algunos derechos, sin mediar un debido proceso judicial, conforme a la Constitución, Única manera de afectar tales derechos válidamente. (Véase, MARSHALL, Burke: “nombre reservado and Human Rights”, Washington D.C., 1982, pp. 189-223. También, FRIENDLY, Fred W., y ELLIOT, Martha J.H.: “Frenos y Contrapesos del Poder. El ejemplo de los 200 años de la
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Constitución americana”, Barcelona, Bosch, 1987, pp. 175 y sigs. También, LINARES, op. cit., en todo.);
6%: Que, sin embargo, ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos — nacionales e internacionales - existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos minimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza especifica del proceso de que se trate. En cambio, existe un amplio consenso jurídico nacional e internacional en el sentido de reconocer algunos de ellos, aunque con alcances y contenido especiales concretos diversos;
77: Que, en los antecedentes fidedignos de la Constitución chilena, consta que se desechó la idea de enumerar o enunciar cada una de las garantías integrantes del debido proceso y se optó, en cambio, por crear una solución conceptual que sirviera de referente o baremo al legislador y a los jueces, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de creación legal o resolución de casos concretos. Pero se apuntó especialmente que son los jueces, en cada uno de los casos, y especialmente por medio de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, quienes irán definiendo las garantías que integran el debido proceso. En efecto, apunta nombre reservado (op. cit., pp. 305-307) que: "Con relación a los requisitos del proceso, los redactores de la norma constitucional vigente señalaron que, por tratarse de elementos diferentes, no era correcto confundir la legalidad positiva oficial, la racionalidad sustantiva en que debe fundarse aquélla y el imperativo esencial de justicia que debe cumplir tal proceso. En consecuencia, esas tres condiciones tienen que reunirse copulativamente para que exista un debido proceso civil, penal, administrativo o de otra índole. Si bien es cierto que la ley es la que debe fijar los trámites del proceso, no lo es menos que siempre ha de hacerlo en forma racional y asegurando que sea sustantivamente justo [...] Se propuso en la Comisión precisar dichos conceptos refiriéndolos a un conjunto de actos legalmente previstos y que han sido cumplidos con anterioridad a la sentencia, que permita oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y libre producción de la prueba que corresponde con arreglo a la ley [...]. Pera surgieron objeciones a tal predicamento, fundadas en que sería menester no sólo definir los requisitos enunciados, con las dificultades inherentes a toda definición y la rigidez que aun la mejor de ellas siempre conlleva, sino que, además, habría que agregar otros presupuestos reputados igualmente esenciales en un debido proceso. Entre estos últimos, tal imperativo cubriría la publicidad de las actuaciones, el derecho a la acción, el emplazamiento, el examen y objeción de la prueba rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad como regla general para interponer recursos, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos previstos en la ley y la fundamentación de las sentencias con arreglo al sistema jurídico en vigor.” Y más adelante (pág. 308) señala el autor citado que:
"Incumbe al legislador la permanente obligación de establecer las garantías del debido proceso, pero es la Corte Suprema [hoy esta Magistratura Constitucional, después de
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la reforma constitucional operada por la Ley N* 20.050, de 16 de agosto de 2005] la que, finalmente, decide si la ley ha cumplido o no las exigencias de racionalidad y justicia impuestas a ella por el Poder Constituyente.” (Lo señalado entre corchetes es nuestro). Ello cobra más importancia aún si se mira que la justicia ordinaria está limitada en la tutela constitucional de dicha garantía, la cual, per se, no está amparada por el recurso de protección, en los términos del artículo 20, inciso primero, que sólo incluye el artículo 19, número 3, inciso quinto (derecho a no ser juzgado por comisiones especiales) mas no su inciso sexto (racional y ¡justo procedimiento). Por lo demás, la jurisprudencia ha dado cuenta de cómo este Tribunal Constitucional ha ido decantando la noción de debido proceso en el marco de sus atribuciones, por medio del requerimiento de inaplicabilidad. (Véase, por todos, nombre reservado: "El derecho al debido proceso legal en la jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional de Chile”, en:
“Derechos Fundamentales”. Libro homenaje al profesor nombre reservado nombre reservado
nombre reservado, Asociación Chilena de Derecho Constitucional, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2012, pp. 261-282);
8%; Que, consecuentemente, la cuestión sublite se resuelve en definir si acaso el denominado “derecho al recurso” es o no Un requisito constitucional del debido proceso y, si ello fuere así, en qué sentido integra tal garantía constitucional.
Hecho esto, corresponde resolver si, en el caso concreto, la norma legal aplicable en materia de restricción de casación formal en los juicios especiales de reclamación de ilegalidad municipal, cumple o no tales exigencias constitucionales;
9”: Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos. Lo anterior, implica que puede haber reglas, distintas de la general, que no escapan al marco constitucional. Luego, estas hipótesis de excepción en que los recursos no son admisibles o no existen legalmente no son per se inconstitucionales. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución - el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado - manifestó sobre los componentes del debido proceso que: "Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser matería de orden constitucional.” (Lo destacado es nuestro. Cfr. EVANS DE LA CUADRA, Enrique: "Los derechos constitucionales”; Santiago, Editorial Juridica de Chile, 1986, Tomo ll, p. 31);
10%: Que, asimismo, la autorizada doctrina del procesalista uruguayo nombre reservado (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil” , Buenos Aires, Depalma, 1988) contiene importantes comentarios en igual sentido. En efecto,
18 señala que: “[...] las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de defensa.” (Op. cit., p. 158).
Luego agrega que “[lJa privación de un recurso de apelación no pone en tela de juicio la efectividad de la tutela constitucional del proceso. Cuando todavía se discute el tema de la instancia única o múltiple, las razones que se hacen valer en favor de la instancia múltiple no hacen referencia a la Constitución, sino a la conveniencia o inconveniencía de una u otra solución. La Constitución no está seriamente en peligro, en términos generales, en el sistema de la única instancia.” (Ibídem.). Y más adelante precisa que la noción "[rJecurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida.
Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Juridicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso.” (Op. cit., p.340). Luego previene, que "/lJas sentencias deben ser justas, pero una forma de injusticia consiste en que se invierta la vida entera para llegar a la sentencia definitiva”. Para concluir, indica que "[lJa tendencia de nuestro tiempo es la de aumentar los poderes del juez, y disminuir el número de recursos: es el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta.” (Op. cit., pp. 348-349). De alli que la garantía fundamental del due process of law, según la Suprema Corte de los Estados Unidos, sea la existencia de un tribunal “competente e imparcial”. (Op. cit., pp. 160- 161). Por lo mismo, a veces, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal
que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar los errores de derecho in procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se;
11%: Que, por otra parte, en el ámbito del derecho internacional convencional relativo a los derechos humanos, la tendencia acerca del derecho al recurso es la misma. En efecto, su reconocimiento es más vigoroso en materia penal que en asuntos civiles, reconociendo siempre un margen de apreciación para las autoridades legislativas y judiciales nacionales, dentro de estándares internacionalmente vinculantes mínimos muy especificos. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea Genera! de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y publicado en Chile el 29 de abril de 1989, establece en su artículo 14, en general, la garantía del debido proceso, detallando sus requisitos. En lo que toca al derecho al recurso, cabe destacar los siguientes numerales:
19 "2. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]
s. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”
Como se lee en el artículo 14(5), el derecho al recurso está enunciado explícitamente sólo en materia penal y nada más que cuando el fallo sea condenatorio por un delito, para ante un tribunal superior, pero de conformidad con la ley nacional, vale decir, sin tipificar internacionalmente la especie de recurso procesal. Por la inversa, en materia civil, se aplica el estatuto general establecido en el artículo 14.1, que no garantiza explícitamente el derecho al recurso sino el derecho de toda persona a ser oida públicamente con las "debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, [...] para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”, lo que importa una evidente posibilidad de compensar la ausencia del derecho al recurso en base a otras variables procesales, tales como las inherentes a la jerarquia y composición del tribunal, como en cuanto a la concentración e inmediación del procedimiento, en orden al fortalecimiento de un recurso ordinario para desplazar otro extraordinario, siempre que ello ofrezca las ya mencionadas “debidas garantias”, esto es, posibilidades reales de defensa;
12%: Que, en el mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en Chile el 5 de enero de 1991, estatuye en lo pertinente que:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...]
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Como también aquí se ve, la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente en materia penal, para el inculpado. En contraste, en materias civiles o de otra naturaleza, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo y, haciendo eco del lenguaje ocupado por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de
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existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional, gozando éste de un cierto margen de apreciación en la elección de garantías a adoptar;
13%: Que, de esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado que "[...] no esper secontrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación” (Cfr.
STEINER, nombre reservado (editores): Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Fundación Konrad Adenauer, Santiago de Chile, 2013, p.243). También ha dicho el aludido tribunal regional que "f..] las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente” (ídem, p. 244). Veremos que en la especie tal examen se produce, dada la naturaleza del asunto, por la vía de la casación formal por otras causales y por la casación de fondo, por lo que se satisface el parámetro indicado;
14*: Que, consecuentemente, es claro que cuando el derecho al recurso es convencionalmente exigible, como requisito del debido proceso, cual sólo ocurre en materia penal, lo relevante no es su denominación o nomenclatura, sino su naturaleza o alcance. De manera tal que, ciertamente, un recurso de plena instancia es más garantista que un recurso de mera nulidad procesal o pura nulidad de fondo.
Como también puede serlo un recurso de nulidad con alcance amplio en cuanto al control jurisdiccional del establecimiento de los hechos y de la aplicación del Derecho. Y esta úftima conclusión lógico-jurídica es completamente aplicable a la materia civil: la apelación - cuando procede - es más garantista que la casación.
Aunque tampoco quepa descartar el ejercicio de las facultades de oficio de la Corte Suprema, en orden a enmendar vicios de forma o fondo. Por todo lo cual no hay un
derecho constitucional a la casación, ni una pseudo garantía igualitaria de "casación para todos y en todos los casos”. Incluso en los juicios de Única instancia;
15*: Que, por lo demás, en el ámbito nacional, la misma Constitución chilena demuestra lo relativo, per se, del derecho al recurso, toda vez que consagra varios procedimientos jurisdiccionales (no necesariamente integrados al Poder Judicial), en los que no cabe recurso alguno. Desde luego, ello ocurre cuando el juicio es conocido directamente y desde su origen por la propia Corte Suprema, como en el caso de reclamo por privación o desconocimiento de la nacionalidad chilena (artículo 12 de la Constitución), o en el caso de declaración de error injustificado o arbitrariedad judicial en materia penal (artículo 19, N9, letra ¡)), y, sin ir más lejos, en contra de las sentencias dictadas por este mismo Tribunal Constitucional (artículo 94, inciso primero, de la Constitución). Resulta absurdo plantear que la Constitución pudiese violar por si misma las garantías que su mismo texto establece;
21 16%: Que, en síntesis, la norma constitucional en materia de derecho al recurso en asuntos civiles puede enunciarse así: la Constitución no asegura el derecho al recurso per se, remitiendo su regulación al legislador, quien, soberanamente, podrá establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando sólo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones. Pero las mismas sólo serán constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legítimo (protección de otros derechos o valores), con mínima intervención o afectación del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal especifico, concentrado e inmediato). Ello, sin perjuicio de las facultades de superintendencia disciplinaria que corresponden, en los casos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas del artículo 82 de la Constitución o a sus facultades anulatorias de oficio. Conforme a tales criterios debe realizarse el test de constitucionalidad de aplicación de la norma, que es, por lo demás, lo que ha hecho esta Magistratura Constitucional en la materia en múltiples ocasiones sobradamente conocidas;
17%: Que, en efecto, este Tribunal Constitucional ha validado el paradigma expuesto en reiteradas ocasiones, pronunciándose también a propósito de la supuesta inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso primero, N? 5%, del mismo, a su vez relacionado con el artículo 170, N*4?, de ese Código, vale decir, con respecto a la supresión legal del acceso a la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en los juicios especiales. Si bien con diferencias en la decisión final, derivadas de circunstancias específicas de cada caso concreto, y de la falta de otro instrumento procesal alternativo que corrija el vicio en los respectivos procedimientos especiales, se ha dicho que: "[ejs posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador, pero es deber del legislador establecer un sistema de recursos que garantice los elementos propios de un racional y justo procedimiento, es decir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo, dado el tema que nos ocupa, en lo referente al control de fundamentación de las sentencias. Así, a título ejemplar, ciertas relaciones se juzgan legítimamente en única instancia, mas no sería racional y lógico autorizar, en vez de lo anterior, recursos de apelación y/o casación a una sola de las partes.” (Sentencias Roles N%s 2034, C. 14?
Y 1373, €. 17%). Como se ve, la razón básica para estimar como violatoria de la Constitución la supresión de la casación formal en juicios especiales por falta de fundamentación de las sentencias, radica en la inexistencia de otro remedio procesal para corregir un vicio de tal envergadura, que conecta con la naturaleza misma de la función jurisdiccional (decir el Derecho), es decir, algo “connatural a la jurisdicción y fundamento mismo de su ejercicio.” (Sentencia Rol 1873, c. 12%);
22 18%: Que, asimismo, este Tribunal Constitucional ha ponderado, según el estándar de razonabilidad y proporcionalidad, la supresión legal de la casación formal por la causal aludida, en los juicios especiales. Ha dicho: "[...] no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que, en los juicios regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia que carece de consideraciones de hecho o de derecho... [NJingún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos.” (Sentencias Roles N%s 2034, C. 16% 1873, C. 14% 1373, C. 19%). De alli entonces que se juzgue que una tal norma de procedimiento no es racional y que establece una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Consecuentemente, cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si exista una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial, entonces no habrá inconstitucionalidad. Últimamente, se ha insistido en ese predicamento en los roles 2677 y 2529, de este Tribunal Constitucional;
19”: Que, por consiguiente, para evaluar la constitucionalidad de la supresión de la casación formal por omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es necesario descender analíticamente al nivel legal para comprobar o no la racionalidad y proporcionalidad sistémica de tal barrera legislativa, cuestión que acometemos en el apartado siguiente.
111.- FUNCIONALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA EN EL DISEÑO DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO, EN RELACIÓN CON LA NULIDAD PLANTEADA
20”: Que, desde un punto de vista procesal, bajo el procedimiento sumario del Libro II!, Título Xi del Código de Procedimiento Civil — aplicable por remisión del artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones - procederá recurso de apelación contra de la sentencia definitiva de primera instancia (artículo 691(849)
del Código de Procedimiento Civil). Son también concedidos a las partes en este procedimiento especial, los recursos de casación en el fondo (artículo 767 del Código de Procedimiento Civil) y en la forma(artículo 766 del Código de Procedimiento Civil), sujeto este último a las limitaciones establecidas en el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil;
219: Que, en opinión de estos disidentes, el elemento central de la gestión sublite radica en la pretensión de la requirente que la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en juicio sumario deducida en contra del requirente y de la Empresa Constructora Hidalgo Limitada, sea acogida totalmente, y no sólo parcialmente, como en la especie ocurrió mediante sentencia de 4 de marzo de 2016, del 2% Juzgado Civil de Concepción, cuestión que luego fue
23 confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de 10 de febrero de 2017;
22%: Que, en concreto, de los antecedentes revisados se desprende que en el procedimiento especial de que se trata, el derecho al recurso no está disminuido sino - por el contrario — reforzado. En efecto, el requirente ya ha tenido la oportunidad de apelar contra la sentencia de primera instancia ante la Corte de Apelaciones de Concepción, siendo la sentencia de esta Última la que es objeto de la casación formal que se discute. Es decir, la pretensión del requirente ya ha sido revisada en dos instancias judiciales, Íntegramente, tanto en lo relativo a los hechos como al derecho. Además de ello, la ley le ha otorgado la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación en la forma - con las limitaciones ya expuestas — y en el fondo — en plenitud -;
23": Que, en la especie, en contra de la sentencia de primera instancia del 29 Juzgado Civil de Concepción, el requirente dedujo, en lo principal, recurso de casación en la forma invocando las causales establecidas en el artículo 768, inciso primero, números €* y 7*. En el primer otrosí, interpuso apelación. Ambos recursos fueron desestimados por el tribunal de alzada. Contra dicha sentencia, el requirente interpuso recurso de casación en el fondo y, nuevamente, recurso de casación en la forma, esta vez invocando la causal establecida en el artículo 768, inciso primero, número 5”. La decisión de éstos se encuentra actualmente pendiente;
24*: Que, a mayor abundamiento, se puede señalar que el vicio formal que el requirente plantea, también podría ser uno de fondo, toda vez que la sentencia en comentario habría sido pronunciada con infracción a la ley — el artículo 170 del Código Civil - y dicha infracción estaria influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera tal que, en concreto, la alegada restricción al recurso de casación formal estaría compensada por la existencia de otro recurso, en términos tales que en este caso tampoco habría, de no mediar los fundamentos ya expresados, una afectación a las garantías constitucionales invocadas;
25%: Cabe sobre el particular enfatizar que, si bien el artículo 768, inciso segundo, limita las causales de nulidad formal que pueden ser invocadas para impugnar una sentencia dictada en procedimiento sumario, una vez que el asunto se encuentra radicado en la Corte Suprema por la via de la casación de fondo, el máximo tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa (artículo 775 del Código de Procedimiento Civil). Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantias constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que, además del recurso ordinario de apelación, ha dispuesto del recurso extraordinario de la casación en el fondo y también de la posibilidad de corregir los defectos formales que reclama, tanto ante el tribunal especial, de alzada, cuanto ante el máximo tribunal del fuero ordinario, para el caso de tener los vicios aducidos el suficiente mérito invalidatorio;
24 26": Que, se desprende con claridad entonces que el diseño procesal relativo al procedimiento sumario del Libro 11, Título XI del Código de Procedimiento Civil, en la especie, ha otorgado garantías suficientes al requirente. El derecho al recurso no puede ser entendido como una prerrogativa ilimitada, de lo contrario se atentariía contra otros valores y principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional y democrático, como lo es la seguridad jurídica;
27% Que, por las razones anteriores, estos Ministros disidentes fueron de parecer de rechazar el requerimiento interpuesto.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar y la disidencia, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 3883-17-1NA.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
E A tobas
Sra. nombre reservado
25 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.
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