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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 388/20033 dic 2003

Requerimiento formulado por diversos diputados con el objeto

Fecha
3 de diciembre de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Telecomunicaciones
Cita
TC Rol N° 388/2003, sentencia de 3 de diciembre de 2003

Resumen

El Tribunal Constitucional acoge el requerimiento solo en cuanto declara inconstitucionales los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 89 del decreto supremo que regula el transporte, en su texto reemplazado por el decreto supremo impugnado, ordenando eliminarlos.

Texto íntegro

ROL Nº 388 REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS CON EL OBJETO

DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS

COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO ÚNICO, NºS. 2 Y 18 DEL DECRETO

SUPREMO Nº 56, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

TELECOMUNICACIONES, DE 29 DE ABRIL DE 2003, PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE 8 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, EN CONFORMIDAD

AL ARTÍCULO 82, Nº 5º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA

REPÚBLICA.

Santiago, veinticinco de noviembre dos mil tres.

VISTOS:

Con fecha 5 de septiembre de 2003, fue formulado

a este Tribunal un requerimiento por treinta y cuatro

señores Diputados, que representan más de la cuarta parte

de los miembros en ejercicio de la Corporación a que

pertenecen, en conformidad al artículo 82, Nº 5º, de la

Constitución Política de la República, con el objeto de que

se declare la inconstitucionalidad de las normas

comprendidas en el artículo único, Nºs. 2 y 18 del Decreto

Supremo Nº 56, del Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones, de 29 de abril de 2003, publicado en el

Diario Oficial de 8 de agosto del presente año, puesto que

dichos preceptos violan, entre otras disposiciones, los

artículos 6º, incisos primero y segundo, 7º, incisos

primero y segundo, 19, Nºs. 2º, 3º, 8º, 20º, 21º, 24º y

26º, 32, Nº 8, 60, 73 y 74 de la Carta Fundamental.

La nómina de los Diputados requirentes es la

siguiente: René Manuel García García, Mario Bertolino

Rendic, Carlos Vilches Guzmán, Rosauro Martínez Labbé, José

Antonio Galilea Vidaurre, María Angélica Cristi Marfil,

Germán Becker Alvear, José Antonio Kast Rist, Felipe

Salaberry Soto, Pía Guzmán Mena, Carmen Ibáñez Soto,

Alberto Cardemil Herrera, Eduardo Díaz del Río, Nicolás

Monckeberg Díaz, Eugenio Bauer Jouanne, Pablo Galilea

Carrillo, Andrés Egaña Respaldiza, Carlos Ignacio Kuschel

Silva, Arturo Longton Guerrero, Pablo Longueira Montes,

Lily Pérez San Martín, Francisco Bayo Veloso, Osvaldo Palma

Flores, Marcelo Forni Lobos, Patricio Melero Abaroa, Gastón

Von Muhlenbrock Zamora, Pablo Prieto Lorca, Darío Molina

Sanhueza, Javier Hernández Hernández, Rodrigo Alvarez

Zenteno, Juan Masferrer Pellizzari, Ignacio Urrutia

Bonilla, Julio Dittborn Cordua e Iván Norambuena Farías.

En relación con el artículo único, Nº 2º, del

Decreto Supremo Nº 56, señalan los requirentes que en

lenguaje constitucional se entiende que la “restricción” de

un derecho o libertad constitucional tiene lugar cuando “…

.se limita su ejercicio en el fondo o en la forma”; por

tanto, ésta tiene lugar cuando un derecho fundamental o

cualquiera de sus atributos o facultades, es objeto de

reducción.

Destacan que, de acuerdo con el artículo 3º,

inciso primero, de la Ley Nº 18.696, el principio rector en

materia de transporte nacional de pasajeros remunerado es

que éste se efectúe libremente, lo que guarda armonía con

lo que dispone el artículo 19, Nº 21, de la Constitución,

que consagra el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público

o a la seguridad nacional, respetando las normas legales

que la regulen. De esta disposición constitucional se

desprende que la actividad la realiza libremente el

particular y que la regulación debe fundarse en la ley,

pues en materia de orden público económico rige el

principio de reserva legal.

Señalan que no existe disposición legal alguna

que permita a la autoridad administrativa imponer

restricciones en esta materia, como es la de fijar tarifas

o estructuras tarifarias, lo que constituye una limitación

al principio libertario establecido en la Carta Fundamental

y en la ley y, como lo dispone el inciso segundo del

artículo 7º de la Constitución Política de la República, ni

aún a pretexto de circunstancias extraordinarias puede la

Administración atribuirse otra autoridad o derechos que los

que expresamente se le hayan conferido en virtud de la

Constitución o las leyes. En consecuencia, ni el hecho de

que el propio instrumento impugnado señale la temporalidad

de las medidas bajo los parámetros del buen servicio o el

interés público, ni la circunstancia de actuar bajo una

resolución fundada, habilitan a la autoridad para pretender

facultades que la ley no le ha reconocido y que atentan en

contra de los derechos fundamentales.

Restricciones de esta naturaleza resultan en una

disminución forzosa para el titular del derecho de

propiedad o su cesionario, de la facultad esencial

correspondiente al desarrollo del transporte urbano bajo el

principio de libertad que se consagra en la ley, como

asimismo, en una disminución para todos los ciudadanos de la libertad de emprender y desarrollar una actividad

económica lícita, quedando ésta a lo que determine la

autoridad administrativa de turno.

En suma, lo que ocurre con el instrumento

reglamentario que se impugna es que invade ilegítimamente

la potestad legislativa, afectando en su esencia el

ejercicio legítimo del derecho a desarrollar una actividad

económica, como también el derecho de propiedad.

Señalan más adelante los requirentes que, en

conformidad a lo que dispone el artículo 19, Nº 26, de la

Ley Suprema, una limitación a los derechos fundamentales

sólo puede tener lugar cuando la propia Constitución la

permite y autorizada, caso a caso, por la Ley Básica, sólo corresponde al legislador imponerla.

Concluyen que tanto la Comisión de Estudio, como

el Tribunal Constitucional y el propio Presidente de la

República en cuanto órgano constitucional interesado, están

perfecta, precisa y plenamente contestes en que toda

limitación de derechos constitucionales debe contemplarse

con absoluta precisión en una norma de rango legal,

realidad del todo ausente en la legislación que invoca de

respaldo el Decreto Supremo Nº 56.

Respecto de la inconstitucionalidad del artículo

único, Nº 18, del Decreto Supremo Nº 56, del Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones, indican que se otorgan

facultades al Secretario Regional Ministerial respectivo

para imponer las sanciones que se contienen en el nuevo

artículo 88 del Decreto Supremo Nº 212, de 1992, del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reemplazado

por el mismo cuerpo reglamentario.

Señalan que la Constitución Política caracteriza

la jurisdicción como una función pública emanada de la

soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º y

7º de la Carta Fundamental, y entrega su ejercicio en forma

privativa y excluyente a los tribunales establecidos por

ella o la ley, que son “las autoridades que esta

Constitución establece”.

En este caso, una norma reglamentaria le otorga

jurisdicción a una autoridad administrativa para conocer de

conflictos que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley Nº

18.696, son de competencia de los Juzgados de Letras. Este

específico reconocimiento de potestad jurisdiccional para

ser ejercida por una autoridad no establecida por nuestra Carta ni por la ley, viola la Constitución Política.

Por su parte, el artículo 19, Nº 3º, de la Ley

Fundamental, dispone que sólo le corresponderá al

legislador establecer las garantías de un justo y racional

procedimiento e investigación, razón por la cual la norma

que se impugna también atenta en contra de dicho precepto.

Se agrega que la jurisdicción contemplada en los

artículos 73 y 19, Nº 3º, de la Constitución, corresponde

ejercerla a los tribunales establecidos por la ley, materia

que, además, está reservada al legislador orgánico

constitucional en conformidad con lo que dispone el

artículo 74 de la Carta Fundamental.

Seguidamente, los requirentes expresan que el

Decreto Supremo Nº 56 limita las facultades

constitucionales del Congreso Nacional, destacando en este

sentido el principio de reserva legal. A su juicio, su

desconocimiento equivale a dejar de lado una de las bases

más profundamente democráticas de nuestro régimen de

gobierno, al privar a la comunidad nacional de la

oportunidad de que los temas más trascendentes para el Bien

Común sean debatidos, confrontados y resueltos en el

Congreso Nacional, con la intervención protagónica del

mismo Presidente de la República como órgano colegislador.

Destacan que el artículo 60 de la Constitución

Política de la República al consagrar que “Sólo son

materias de ley”, entre otras, las definidas en sus números

2, 14 y 18, excluyó que una materia como la comprendida en

el Decreto Supremo Nº 56 pudiera ser objeto de la potestad

reglamentaria a que se refiere el Nº 8 del artículo 32 de

la Carta Fundamental.

Haciendo valer antecedentes que consideran

fidedignos e inéditos respecto del deslinde entre la ley y

la potestad reglamentaria, indican los requirentes que el

dominio legal no es taxativo y, en consecuencia, no es

máximo, y la potestad reglamentaria debe abstenerse de

ingresar en materias reservadas al legislador.

Concluyen los requirentes solicitando que se

declare la inconstitucionalidad del artículo único, Nºs. 2

y 18 del Decreto Supremo Nº 56, objeto del requerimiento.

Con fecha 30 de septiembre de 2003 se acogió a

tramitación el requerimiento y se puso en conocimiento del

Presidente de la República, del Senado, de la Cámara de

Diputados y del Contralor General de la República, en sus

calidades de órganos constitucionales interesados.

Con fecha 7 de octubre de 2003 el Vicepresidente

de la República formuló sus observaciones al requerimiento.

En primer lugar, destaca que la actividad del

transporte de pasajeros está sometida a una regulación

normativa especialmente intensa. Ello está dado por dos

características que le son esenciales: constituye un

servicio público impropio o virtual y utiliza bienes

nacionales de uso público.

Menciona, en tal sentido, el artículo 3º de la

Ley Nº 18.696, que somete a los operadores del transporte a

la normativa y condiciones técnicas y de funcionamiento que

establezca el Ministerio correspondiente, que faculta al

mismo Ministerio para licitar públicamente los servicios de

transporte en los casos que indica, que le encomienda la

creación de un Registro Nacional de los mismos y que, por

último, lo autoriza para aplicar sanciones de suspensión o de cancelación de los mismos servicios.

El Vicepresidente de la República señala luego,

que el transporte nacional de pasajeros es una actividad

que se regula tanto por la ley como también por la potestad

reglamentaria.

Expresa que la Ley Nº 18.096 es una ley de bases,

por cuanto sólo establece los lineamientos fundamentales

sobre los cuales debe desarrollarse y articularse la

normativa secundaria sobre transporte.

Conjuntamente con reconocer el principio de

libertad para desarrollar la actividad de transporte de

pasajeros, la norma legal contiene una amplia convocatoria

a la colaboración de la potestad reglamentaria. A ella se

le encomienda, de forma explícita, complementar y hacer

operativos los preceptos básicos que establece la ley.

En este contexto, se le entregan al Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones amplias facultades de

policía administrativa para regular la actividad.

Dichas facultades regulatorias se traducen en la

posibilidad de establecer condiciones y dictar la normativa

dentro de las que deben operar los servicios, facultándose

a la referida Secretaría de Estado para disponer el uso de

las vías para determinados tipos de vehículos y/o

servicios, de conformidad a ciertos parámetros generales

que se señalan en la ley, mediante procedimientos de

licitación pública, y finalmente, se crea un Registro

Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros destinado

a operar como catastro global de todas las modalidades de

servicios de esta naturaleza.

Refiriéndose al Decreto Supremo Nº 212, de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte

Público de Pasajeros, indica que el contenido de dicho

cuerpo normativo se refiere a la creación del Registro

Nacional; a los Servicios de Transporte Público de

Pasajeros; a los mecanismos de fiscalización y control de

éstos y a las sanciones.

Hace presente que el contenido normativo del

Decreto Supremo Nº 212 de 1992 abarca, antes y después del

decreto impugnado en autos, los mismos aspectos sustantivos

de la actividad de transporte de pasajeros.

Expone, el Vicepresidente, que el Tribunal

Constitucional ha precisado que el reglamento puede regular

derechos; que su rol es la ejecución de la ley; que la

norma reglamentaria debe contar con habilitación legal

suficiente; que hay casos en que la potestad reglamentaria

es más intensa y que la regulación a través de ella es

posible y lícita.

Entrando a analizar el artículo único, Nº 2º, del

Decreto Supremo Nº 56, señala el Vicepresidente que el

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tiene

facultades amplias y generales para regular la

actividad del transporte, que la ley determina los derechos

que pueden ser afectados y las medidas que se pueden

adoptar con el fin de normar la actividad y el uso de

las vías convocando ampliamente a la potestad

reglamentaria para determinar su aplicación a los casos

concretos.

Por otra parte, la norma que se impugna, esto es

el artículo 1º bis, que se incorpora al Decreto Supremo Nº

212, de 1992, no otorga nuevas atribuciones a la autoridad, tiene por objeto evitar la paralización de los servicios

regulando transitoriamente una situación de hecho y es más

restrictiva que la disposición legal. En este sentido

destaca que sólo se pueden fijar condiciones por razones de

interés público y buen servicio, que han de concurrir

algunos de los supuestos que hacen procedente la licitación

pública y que la aplicación de las medidas no puede ser por

un lapso superior a 18 meses.

De modo que el precepto que se objeta no sólo no

vulnera ni restringe los derechos que los requirentes

estiman conculcados estableciendo nuevas condiciones,

restricciones ni requisitos que impidan su libre ejercicio,

sino, por el contrario, limita la posibilidad de actuación

del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

reduciendo su margen de discrecionalidad.

Luego, el Vicepresidente de la República se

refiere al artículo único, Nº 18, del Decreto Supremo Nº

56. Expone que el antiguo artículo 89 del Decreto

Supremo Nº 212, reemplazado por dicho precepto, establecía

la autoridad administrativa competente para conocer y

resolver de las sanciones aplicables a los servicios de

transporte público de pasajeros comprendidas en el artículo

88 del mismo cuerpo normativo. Dicha autoridad era el

Secretario Regional Ministerial de Transportes con

jurisdicción en el lugar donde se encontrare inscrito el

servicio correspondiente.

A su vez, el artículo 90 del mismo decreto

supremo disponía que respecto de la sanción de

amonestación podía recurrirse administrativamente ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. En cambio,

tratándose de las medidas de suspensión y cancelación del

servicio, se podía interponer el recurso respectivo ante el

Juzgado de Letras correspondiente al domicilio del

afectado.

Expresa que el nuevo artículo 89, objeto de la

impugnación, mantiene la autoridad administrativa encargada

de conocer y resolver la imposición de dichas sanciones,

así como el procedimiento aplicable al efecto, el cual

presenta algunas diferencias.

En este sentido, el decreto supremo respecto del

cual se recurre no es innovativo. Mediante su impugnación,

por ende, no se hace sino objetar una regulación vigente

con anterioridad y respecto de la cual ya no es posible

recurrir.

En todo caso, tanto antes como ahora, estas

disposiciones reglamentarias han tenido y tienen pleno

sustento en la legislación vigente.

En efecto, el inciso sexto del artículo 3º de la

Ley Nº 18.696, dispone categóricamente que:

“El Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones podrá suspender los servicios de

transporte existentes en caso de infracción y cancelar

éstos en caso de infracción grave y/o reiterada a las

disposiciones vigentes en lo relativo a normas técnicas y

de emisión de gases contaminantes, normas sobre condiciones

de operación de los servicios, y normas de disposición de

las vías que se dicten en virtud de los casos planteados en

el inciso segundo de este artículo".

Señala que el inciso primero del artículo 89 no hace sino definir con exactitud quién, dentro de la

estructura orgánica del Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones, es aquel que efectivamente está llamado

a aplicar las sanciones que autoriza la ley, fijando,

además, el procedimiento administrativo a seguir para dar

las debidas garantías al sujeto sancionado.

Agrega que los artículos 89 y 90 consagran

recursos administrativos en contra de las medidas que

aplique el Secretario Regional Ministerial respectivo y un

procedimiento de impugnación judicial en favor de los

afectados por la aplicación de sanciones de suspensión o

cancelación de un servicio, pudiendo optarse por uno o por

otro en tal caso.

Añade que el precepto reglamentario tiene su

fundamento en el artículo 3º, inciso décimo, de la Ley Nº

18.696. Hace presente, no obstante, que se diferencia de la

norma legal en cuanto entrega al afectado la posibilidad de

optar, cuando se le haya aplicado alguna de las medidas

antes indicadas, por el procedimiento de impugnación

administrativo contemplado en el artículo 89, o bien, por

el de carácter jurisdiccional contenido en el nuevo

artículo 90 del mismo cuerpo reglamentario.

Lo anterior en caso alguno importa exceder los

márgenes de la norma legal vigente sobre el particular, ya

que esta última faculta, pero no obliga, al afectado a

recurrir, en caso de operar a su respecto alguna de las

medidas individualizadas, a la instancia judicial.

Concluye el Vicepresidente de la República

solicitando que se rechace el requerimiento y se declare la

plena sujeción de los preceptos impugnados del Decreto Supremo Nº 56, a la Constitución.

Con fecha 8 de octubre del presente año, la

Contralor General de la República Subrogante formuló

observaciones al requerimiento.

Hace presente que el Constituyente de 1980 al

sustituir el principio de dominio legal mínimo comprendido

en la Constitución de 1925 por el de dominio legal máximo,

determinó que sólo las materias que no han sido reservadas

expresamente a la ley son de competencia de la potestad

reglamentaria autónoma y, asimismo, admite la potestad

reglamentaria de ejecución.

El ordenamiento constitucional establece que el

ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede

regularse por la ley, lo que excluye la posibilidad que el

Ejecutivo dicte disposiciones sobre la materia y exige que

la normativa básica quede contenida en la ley.

De acuerdo con las características propias de

esta última, esto es, su abstracción y generalidad, no

puede extenderse a regular situaciones que son privativas

del reglamento.

De modo que es suficiente que los preceptos

legales establezcan las reglas fundamentales, debiendo

remitirse a éste su ejecución o complementación dentro de

los parámetros establecidos por el cuerpo legal.

Indica que el artículo 3º, inciso primero, de la

Ley Nº 18.696, dispone que el transporte nacional de

pasajeros se efectuará libremente, sin perjuicio de que

el Ministerio respectivo establezca las condiciones y dicte

la normativa dentro de la que funcionarán dichos

servicios.

Expresa que el numeral segundo del artículo único

del Decreto Supremo Nº 56 fue dictado en consideración a lo

establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 18.696, de

manera de prevenir eventuales externalidades negativas en

el evento de que no sea posible poner en marcha servicios

licitados con posterioridad a la expiración de la

licitación de vías.

Destaca que el Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones se encuentra facultado por el mismo

cuerpo legal para establecer directamente las condiciones

antes mencionadas sin mediar la expedición de un acto

administrativo como el Decreto Supremo Nº 56.

Concluye que lo establecido en el numeral segundo

del artículo único del Decreto Supremo Nº 56 constituye la

regulación de una materia prevista en una norma legal,

aplicándose dichas atribuciones legales a través de la

autoridad habilitada para señalar las condiciones de

operación y de utilización de vías, facultad esta última,

que es comprensiva de la de fijación de tarifas y

estructuras tarifarias.

En cuanto a la potestad sancionatoria del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, expone que

ésta es imprescindible para la autoridad administrativa,

porque constituye un complemento de la de mando o

imperativa.

La Administración tiene a su cargo el

funcionamiento regular y continuo de los servicios

públicos, situación en que se encuentran los de

transporte público remunerado de pasajeros, actividad que

no puede ejercitarse sin la observancia de una cierta disciplina. En consecuencia, no se la puede privar de dicha

potestad.

Señala que el Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones cuenta con atribuciones no sólo para

imponer las normas reguladoras de los servicios de

transporte público, sino que, además, las relativas a la

fiscalización y el control de las mismas y,

consecuentemente, para dictar las correspondientes a las

sanciones administrativas que aseguren su cumplimiento,

facultad esta última cuya aplicación se radicó en los

Secretarios Regionales Ministeriales en virtud de lo

dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 18.696.

En relación con los derechos fundamentales que se

consideran afectados, plantea que el Nº 2º del artículo

único del Decreto Supremo Nº 56 no ha tenido otra finalidad

que desarrollar una norma de rango legal que, por sí sola,

constituye una limitación al derecho de propiedad, y se

circunscribe a explícitar en un aspecto la restricción al

derecho de dominio prevista en el artículo 3º de la Ley Nº

18.696, en razón de la función social que permite imponer

limitaciones que deriven de ésta.

En consecuencia, tratándose de la normativa de

transporte público, la propiedad puede verse restringida

por ella en interés de la sociedad y en resguardo del bien

común.

Concluye la Contralor General Subrogante

señalando que el Decreto Supremo Nº 56 se ajusta

íntegramente a la Carta Fundamental.

Con fecha 4 de noviembre se ordenó traer los

autos en relación.

CONSIDERANDO:

I FUNDAMENTO LEGAL DE LAS MODIFICACIONES QUE INTRODUCE Y

FACULTADES QUE CONFIERE EL DECRETO SUPREMO N° 56, DE 2003 EN

SU PARTE IMPUGNADA

PRIMERO: Que los diputados requirentes

formulan sus cuestionamientos de inconstitucionalidad

parcial del Decreto Supremo N° 56, aludido, argumentando

que los numerales 2 y 18 de su artículo único introducen

diversas modificaciones al Decreto Supremo N° 212, de 1992,

del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las

que, en esencia, se encuentran desprovistas de la

correspondiente contrapartida legal.

Concluyen los diputados requirentes aseverando,

que en tales condiciones la preceptiva cuestionada resulta

inconstitucional y vulnera, entre otros, los artículos 19,

N° 26, en relación con los artículos 32, N° 8, y 60; 19, N°

2º, 3°, 8°, 20°, 21° y 24°; 6°, incisos primero y segundo;

7°, incisos primero y segundo; 73 y 74, todos de la

Constitución, por lo que solicitan que se declare la

inconstitucionalidad de los numerales 2 y 18 del Decreto

Supremo N° 56, del Ministerio de Transportes, publicado en

el Diario Oficial con fecha 8 de agosto de 2003;

SEGUNDO: Que el Vicepresidente de la

República, don José Miguel Insulza Salinas, como se

anticipó con adecuada extensión en la parte expositiva de

este fallo, formulando sus observaciones al presente

requerimiento y en virtud de las consideraciones que

señala, solicita su rechazo.

Expresa en estas argumentaciones, en síntesis, que los preceptos que se contienen en los cuestionados

numerales 2 y 18 del artículo único del Decreto Supremo Nº

56, se limitan a modificar el Decreto Supremo Nº 212, que

contiene la reglamentación aplicable a la actividad del

transporte público terrestre de pasajeros, preceptiva que

se dictó en el legítimo ejercicio de la potestad

reglamentaria de ejecución del Presidente de la República,

en los términos que preceptúa el artículo 32, N° 8, de la

Constitución Política y con la respectiva habilitación

legal sobre la materia, en conformidad con lo que dispone

el artículo 60, N° 20, de la Carta Fundamental;

TERCERO: Que el Contralor General de la

República en sus observaciones al presente cuestionamiento

de inconstitucionalidad, parcial, al Decreto Supremo Nº 56,

comienza señalando que ese organismo tomó razón de él por

estimarlo ajustado al derecho constitucional y legal

vigente.

Solicita igualmente el rechazo del requerimiento

en cuestión, en primer término y respecto de la preceptiva

establecida en el numeral 2 del Decreto Supremo Nº 56, por

cuanto trata de una materia que encuentra suficiente

respaldo legal en el artículo 3° de la Ley Nº 18.696, de

manera que, asevera el Contralor, en la especie no se han

infringido los artículos 6º, 7º, 32, N° 8, y 60, N° 20, de

la Constitución.

Agrega, que en lo concerniente al cuestionamiento

del numeral 18 del artículo único del mencionado decreto

supremo, también debe desestimarse, en razón de que la

legislación regulatoria contenida en la Ley Nº 18.059 y en

el artículo 3° de la Ley Nº 18.696, conforman un marco legal base que confiere atribuciones al Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones para ejercer funciones

jurisdiccionales y fiscalizadoras, como para aplicar las

respectivas sanciones administrativas, que aseguren el

cumplimiento de la correspondiente normativa reguladora de

esa actividad;

CUARTO: Que, ahora bien, para la conveniente

comprensión y resolución de este requerimiento, resulta

indispensable, antes de entrar a considerar los aspectos

particulares o específicos en que se hacen consistir los

cuestionamientos de inconstitucionalidad, transcribir a

continuación los numerales 2 y 18 del artículo único del

Decreto Supremo N° 56:

“Artículo único.- Modificase el Decreto Supremo 212

del 1992, del Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones, en lo siguiente:

“N° 2: Agrégase a continuación del artículo 1°, el

siguiente artículo 1° bis:

Las concesiones de Servicio de Transporte Público de

Pasajeros que se otorguen mediante licitación pública

conforme al artículo 3° de la ley N° 18.696, deberán

sujetarse a las bases de licitación definidas por el

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y tendrán el

plazo de duración que en éstas se determine.

Una vez concluido el plazo de concesiones de servicios

de transporte público de pasajeros y siempre y cuando se

verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso

segundo del artículo 3° de la ley N° 18.696, los servicios

deberán ser nuevamente entregados en concesión mediante

licitación pública por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya sea en la misma forma o modalidad, o

divididos o integrados conjuntamente con otros servicios.

La correspondiente licitación deberá efectuarse con la

anticipación necesaria para que no exista solución de

continuidad entre las concesiones.

No obstante lo señalado en el inciso precedente y de

forma excepcional, el Ministerio de Transportes podrá, por

razones de interés público y de buen servicio, establecer

condiciones de operación, condiciones de utilización de

vías especificas para determinados tipos y modalidades de

servicio, tarifas, estructuras tarifarías y demás

condiciones que estime pertinente, en caso de que,

verificado alguno de los supuestos establecidos en el

inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.696, no

resulte posible poner en marcha los nuevo servicios

licitados inmediatamente después que expiren los

anteriores. En todo caso, esta potestad deberá ejercerse

por resolución del Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones y su aplicación no podrá ser superior a

18 meses, período que sólo podrá ser renovado por motivos

fundados. Dicha resolución, o su renovación según sea el

caso, deberá ser publicada en el Diario Oficial.”

“N° 18: Reemplazase el artículo 89, por el siguiente:

“El Secretario Regional respectivo será competente

para conocer y resolver sobre las sanciones referidas. De

acuerdo a los antecedentes que obren en su poder, formulará

cargos al responsable del servicio, los que se le

notificarán por carta certificada dirigida al domicilio

anotado en el Registro. El afectado tendrá un plazo de 5

días hábiles para presentar sus descargos, oportunidad en la cual deberá aportar todos los elementos probatorios que

estime necesario. Cumplido dicho término, el Secretario

Regional deberá resolver la aplicación de las sanciones

pertinentes, mediante resolución fundada, la que deberá

dictarse en un plazo no superior a 10 días hábiles y

notificarse al responsable del servicio por carta

certificada.

En contra de la resolución que aplique una sanción

procederá el recurso de reposición ante el Secretario

Regional que la hubiere dictado, quien deberá resolver

dicho recurso en un plazo de 5 días hábiles a contar de su

interposición. El recurso de apelación para el

Subsecretario de Transportes procederá sólo cuando se trate

de la cancelación del servicio o de la aplicación de una

suspensión igual o superior a 20 días.

Estos recursos deberán interponerse conjuntamente,

cuando corresponda, dentro del plazo fatal de 5 días

hábiles contados desde la notificación y deberán ser

fundados. El recurso de apelación se interpondrá siempre en

subsidio del de reposición y para el caso que éste no sea

acogido. La resolución que se pronuncie sobre el recurso de

apelación deberá dictarse en un plazo de 10 días hábiles

contados desde la recepción de los antecedentes respectivos

en la Subsecretaría de Transportes.

Una vez resuelta la apelación, se remitirá el

expediente al Secretario Regional respectivo, para efectos

de notificar al afectado, en los mismos términos señalados

en el inciso primero.

En el caso de servicios interurbanos que cometan

infracciones fuera de la región donde se encuentran inscritos, el Secretario Regional que tome conocimiento de

dicha infracción, deberá informar del hecho a aquél

correspondiente al lugar donde dicho servicio se encuentre

registrado, a objeto de que éste inicie el procedimiento

administrativo señalado, con el solo mérito de los

antecedentes en que se funda la denuncia, los que deberán

ser remitidos al efecto.

Todas las notificaciones por carta certificada que

establece el presente reglamento se entenderán practicadas,

para todos los efectos, al quinto día hábil contado desde

la fecha de su recepción por la oficina de correos

correspondiente a la expedición de la correspondencia,

circunstancia que deberá constar en el proceso

administrativo respectivo y en un Libro que al efecto se

llevará en cada Secretaría Regional.

Una vez que se encuentre firme la resolución que

dispone la aplicación de cualquiera de las sanciones antes

señaladas, se deberá proceder a su registro en la hoja de

vida que deberá llevar el Secretario Regional para cada

servicio.

Los plazos de días hábiles que se establecen en el

presente decreto no incluirán los días sábados.”;

QUINTO: Que el Decreto Supremo N° 56, de

acuerdo con sus vistos, cita como fuentes legales el

Decreto con Fuerza de Ley Nº 279 de 1960, el Decreto Ley N°

557 de 1974, los artículos 3° de la Ley Nº 18.696 y 10° de

la Ley Nº 19.040, las Leyes Nºs. 18.059, 18.290 y 19.300, y

lo prescrito en los artículos 19, N° 8, y 32, N° 8, de la

Constitución Política;

SEXTO: Que, en consecuencia, es menester examinar el contenido de las fuentes legales más

relevantes, que habrían facultado la dictación de la

preceptiva reglamentaria cuestionada, con el propósito de

establecer si el Decreto Supremo Nº 56, contiene o no la

correspondiente contrapartida legal, previa y suficiente,

que exige la Carta Fundamental en relación con el dominio

legal, por una parte, y la potestad reglamentaria del

Presidente de la República que lo habilite para

ejecutarlas, por la otra;

SEPTIMO: Que en este orden aparece útil

mencionar en primer término a la Ley N° 18.059, publicada

en el Diario Oficial el 7 de noviembre de 1981, que asignó

al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el

carácter de organismo rector nacional de tránsito y le

confirió facultades generales con relación al tránsito

público por calles y caminos. Tal es así, que mediante su

artículo 1°, inciso primero, dispuso que ese Ministerio

será el organismo normativo nacional encargado de proponer

las políticas sobre esta materia y de coordinar, evaluar y

controlar su cumplimiento; y en su inciso segundo, que

interesa destacar, establece que en esa calidad le

corresponderá especialmente al Ministerio de Transportes

ejercer las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Presidente de la República las

políticas, planes y programas relativos a tránsito

público;

b) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las

acciones enumeradas en la letra anterior y evaluar

sus resultados;

c) Estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada

política de tránsito público;

d) Dictar, por orden del Presidente de la República,

las normas necesarias e impartir las instrucciones

correspondientes para el adecuado cumplimiento de

las disposiciones relativas al tránsito terrestre

por calles y caminos, y

e) Las demás funciones que le encomienden las leyes;

OCTAVO: Que por hallarse relacionado con las

potestades que confiere la ley antes mencionada y por estar

citados como fundamento del Decreto Supremo Nº 56, cabe

hacer mención al Decreto con Fuerza de Ley N° 279, de 1960,

y Decreto Ley Nº 557 de 1974, como habrá también de hacerse

más adelante, con especial detención con respecto a las

disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley Nº

18.696. El Decreto con Fuerza de Ley Nº 279 de 1960, en lo

que interesa, se refiere a las facultades que tenía el

Ministerio de Economía, a través de su Secretaría de

Transportes de la época, en la implantación de tarifas para

los diversos medios de transportes, materia que se

encuentra cuestionada en el requerimiento. Esas

atribuciones luego de sucesivas modificaciones a los

diferentes organismos del ramo, en virtud del Decreto Ley

Nº 557, de 1974, quedaron radicadas en el Ministerio de

Transportes, a través de su respectiva Subsecretaría. En la

actualidad aquellas facultades corresponden al Ministerio

de Transportes y Telecomunicaciones, según la Ley Nº

18.059, que como ya se dejó consignado en el fundamento

séptimo de esta sentencia, asignó a ese Ministerio el

carácter de ente rector en materia de tránsito y transporte público, confiriéndole las debidas potestades para su

regulación;

NOVENO: Que, para el estudio comparativo de

la normativa legal respectiva y de la reglamentaria

correspondiente, es indispensable reproducir el artículo 3°

de la Ley Nº 18.696, en su texto actualizado por la Ley Nº

19.011, puesto que sus disposiciones están expresamente

citadas como fuente directa de la normativa impugnada.

“Artículo 3°: El transporte nacional de pasajeros

remunerado, público o privado, individual o colectivo, por

calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio

que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de

la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a

cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de

contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a

condiciones de operación de los servicios de transporte

remunerado de pasajeros y de utilización de las vías.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118° de la ley

18.290, podrá, en los casos de congestión de las vías, de

deterioro del medio ambiente y/o de las condiciones de

seguridad de las personas o vehículos producto de la

circulación vehicular, disponer el uso de las vías para

determinados tipos de vehículos y/o servicios, mediante

procedimientos de licitación pública, para el

funcionamiento del mercado de transporte de pasajeros.

Las bases de estas licitaciones deberán contemplar,

entre los factores que serán evaluados, criterios

económicos y ambientales previamente determinados, según las diversas alternativas y modalidades de transporte.

Entre dichos criterios se considerarán especialmente,

debidamente ponderados para la resolución de las

mencionadas licitaciones, los factores ambientales

relativos a ruido, gases contaminantes, orden en la

circulación de vehículos y valoración urbana.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso

anterior, el Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones, antes de determinar los casos de

congestión de vías o de deterioro del medio ambiente y

disponer, para determinados tipos de vehículos y/o

servicios el uso de las vías mediante licitación pública,

deberá requerir informe previo al departamento de tránsito

de la o las comunas afectadas y de la Secretaría

Ministerial de Transporte correspondiente. El informe

respectivo deberá evacuarse, por todos los requeridos,

dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la

fecha de la recepción del oficio respectivo

La licitación a que se refiere el inciso 2° precedente

deberá avisarse en el Diario Oficial y en a lo menos dos

diarios de la respectiva ciudad con 60 días de anticipación

y realizarse sobre bases técnicamente definidas por el

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La

concesión respectiva que derive de una licitación deberá

otorgarse mediante resolución fundada y concretarse en un

contrato entre la empresa de transporte de pasajeros

beneficiada y el Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones, en el cual ambas partes se obligan en

los términos incluidos en las bases de la licitación y en

el que se establecen sanciones para cada parte en el caso de incumplimiento.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

podrá suspender los servicios de transporte existente en

caso de infracción y cancelar en caso de infracción grave

y/o reiterada a las disposiciones vigentes en lo relativo a

normas técnicas y de emisión de gases contaminantes, normas

sobre condiciones de operación de los servicios, y normas

de disposición de las vías que se dicten en virtud de los

casos planteados en el inciso 2° de este artículo.

Además el Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones estará facultado para dictar las normas

técnicas relativas a seguridad y contaminación, que

permitan decretar la definitiva obsolescencia técnica de

vehículos destinados al transporte de pasajeros y su

consecuente salida de este parque automotriz.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

establecerá un Registro Nacional de Servicios de Transporte

de Pasajeros como catastro global de todas las modalidades

de servicios de transporte público de pasajeros en que se

consignarán todos aquellos antecedentes que dicho

Ministerio considere pertinentes como para realizar las

fiscalizaciones y controles de los servicios de transporte

de pasajeros que corresponda.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en

uso de las facultades que le conceden los incisos1° y 6°

sin perjuicio de su más pleno ejercicio, procurará la

participación de los diversos sectores involucrados en la

actividad del transporte público de pasajeros a través de

instancias de consulta para la dictación de la normativa

correspondiente.

El Ministerio deberá instar en especial por la

participación de las Municipalidades, Gobernaciones e

Intendencias respectivas, para asegurarla máxima adecuación

de dicha normativa a las realidades de la correspondiente

jurisdicción.

En caso de suspensión o cancelación de un servicio de

transporte, el o los afectados podrán recurrir dentro de un

plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la

notificación de la medida por carta certificada, ante el

juzgado de letras correspondiente al domicilio del

afectado.

La interposición de este recurso no suspenderá la

aplicación de la medida, efecto que se producirá sólo en el

caso de ser favorable la resolución del Tribunal. Este

conocerá del recurso sin forma de juicio, oyendo al

Ministerio, con los antecedentes que se le proporciones y

los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo

en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible de

apelación, en el solo efecto devolutivo.

Carabineros de Chile e inspectores del Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones y de las Municipalidades

velarán por el cumplimiento de las normas que se dicten de

acuerdo a la presente ley.”;

DECIMO: Que corresponde, a continuación,

efectuar el examen comparativo de la legislación

reproducida, en relación con los preceptos impugnados del

Decreto Supremo Nº 56, a fin de establecer si dicha

preceptiva reglamentaria se dictó sujeta a los términos de

la potestad de ejecución que compete al Presidente de la

República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, N° 8, y 60, de la Constitución, esto es, respetando el

principio de reserva legal y subordinada dentro del marco o

base legal, establecida con anterioridad por la misma ley

que se desea ejecutar;

UNDECIMO: Que, para un mejor ordenamiento de

los antecedentes comparativos respecto de los

cuestionamientos de inconstitucionalidad, resulta

aconsejable abordar, separadamente, las impugnaciones que

afectan, por un lado, al numeral 2 del artículo único del

Decreto Supremo Nº 56 y, por el otro, al numeral 18 de ese

mismo artículo de este decreto, puesto que si bien se

encuentran dentro de una similar orientación reglamentaria,

ambos versan sobre materias distintas.

II SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL NUMERAL 2

DEL ARTÍCULO UNICO DEL DECRETO SUPREMO Nº 56

DECIMOSEGUNDO: Que, previamente, y para los

fines de lo que se habrá de decidir, resulta de interés

consignar que un estudio preliminar de la legislación

reproducida en los fundamentos séptimo, octavo y noveno de

esta sentencia, deja en general de manifiesto que:

A. El transporte terrestre de pasajeros, en razón de

su naturaleza y puesto que su finalidad esencial es

satisfacer necesidades que son primordiales y

generales de la comunidad nacional, no obstante

estar entregada esta actividad al sector privado,

tiene ella ciertamente un relevante carácter de

servicio o actividad pública;

B. En esta virtud y por motivos de interés social

general, la legislación examinada ha sometido a esta actividad, con razón, a una rigurosa

regulación, mucho más cuanto que ella se realiza

por bienes nacionales de uso público, como son las

calles, caminos y vías abiertas;

C. La normativa legal también faculta para afectar

determinados derechos y garantías en casos de

excepción, por causa de interés público y de buen

servicio, específicamente en situaciones que dicen

relación con la conservación del medio ambiente,

congestión de vías y para atender, esencialmente,

al mejor servicio, a la seguridad de las personas y

del propio tránsito vehicular; y

D. La legislación examinada, como fluye

particularmente de lo dispuesto por la Ley Nº

18.059, tal como se transcribió en el fundamento

séptimo, a fin de asegurar un adecuado control del

transito público de pasajeros, en todos sus

aspectos, asignó al Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones la función de organismo rector

en materia de tránsito y transporte público,

confiriéndole para este efecto potestades generales

y especiales para su conveniente regulación;

DECIMOTERCERO: Que para dilucidar lo

concerniente al cuestionamiento en estudio, cabe recordar

que los diputados requirentes han aseverado que el numeral

2 del artículo único del Decreto Supremo Nº 56, introduce

una preceptiva que establece restricciones de derechos y

garantías constitucionales, entre las que mencionan las de

los números 8, 21, 24 y 26 del artículo 19 de la

Constitución Política, lo que les parece inconstitucional, puesto que sin la debida habilitación legal autoriza al

Ministerio del Transportes para imponer a los servicios de

transporte público de pasajeros no concesionados,

condiciones de operación, de utilización de vías

específicas para determinados tipos de servicios, tarifas y

demás condiciones que crea pertinente;

DECIMOCUARTO: Que ahora bien, el artículo 1

bis nuevo del Decreto Supremo Nº 212, que le fuera agregado

por el numeral 2 del artículo único del Decreto Supremo Nº

56, en sus incisos primero y segundo, trata lo concerniente

al tránsito público de pasajeros concesionado y, en su

inciso tercero, establece reglamentaciones específicas para

el tránsito no concesionado y para los casos en que las

respectivas concesiones hubieren terminado y no fuera

posible poner en marcha los servicios licitados. Como

aparece que la impugnación se hace recaer en el contenido

regulatorio del mencionado inciso tercero del artículo 1

bis, para los propósitos del presente examen comparativo,

es conveniente recordar que en virtud de esa disposición se

autoriza en forma excepcional al Ministerio del Transportes

para que:

“ por razones de interés público y de buen servicio,

establezca condiciones de operación, condiciones de

utilización de vías específicas para determinados tipos y

modalidades de servicios, tarifas, estructuras tarifarias,

y demás condiciones que estime pertinente, en caso de que,

verificado alguno de los supuestos establecidos en el

inciso segundo del artículo tercero de la ley 18.696, no

sea posible poner en marcha los nuevos servicios licitados

inmediatamente después de que expiren los anteriores”.

Dispone, además, el citado precepto que esa

potestad se deberá ejercer por el aludido Ministerio y su

aplicación no podrá ser superior a los 18 meses, período

que podrá ser renovado por motivos fundados;

DECIMOQUINTO: Que, contrariamente a lo que

han aseverado los diputados requirentes, la contrapartida

legal que echan de menos respecto del precepto

reglamentario que impugnan, se encuentra, plenamente

establecida, de manera determinada y precisa, en lo que

disponen sobre la materia los incisos primero y segundo del

artículo 3° de la Ley Nº 18.696, disposiciones antes

consignadas en el motivo noveno de este fallo.

En efecto, el inciso primero del mencionado

artículo de dicha ley, indispensable es recordarlo, dispone

que el transporte nacional de pasajeros remunerado, público

o privado, individual o colectivo, por calles o caminos se

efectuará libremente, pero sin perjuicio, además, preceptúa

que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

establecerá las condiciones y dictará la normativa dentro

de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a

cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de

contaminantes de los vehículos, así como lo relativo a

condiciones de operación de servicios de transporte

remunerado de pasajeros y de utilización de vías.

En este contexto, y contrariamente a lo

aseverado por los diputados requirentes, debe entenderse

también comprendida la fuente legal de la norma cuestionada

en la parte que faculta la regulación de tarifas y

estructuras tarifarias, mucho más cuanto que, de acuerdo

con lo que se señaló en el fundamento octavo de esta sentencia, en virtud del Decreto con Fuerza de Ley Nº 279,

del año 1960, se facultó la implantación de tarifas para

los diversos medios de transportes por la Secretaría de

Transportes del Ministerio de Economía de la época,

facultades que sucesivamente fueron traspasadas, y

actualmente se hallan radicadas en el Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los

amplios términos regulatorios que sobre transporte público

terrestre de pasajeros confiere a ese Ministerio la Ley Nº

18.059, antes también examinada.

Prosiguiendo con el orden del cuestionamiento que

se analiza, corresponde destacar que el inciso segundo del

artículo 3° de la Ley Nº 18.696, establece que el

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin

perjuicio de la facultad conferida en el artículo 18 de la

Ley Nº 18.290, que permite prohibir la circulación de

vehículos en las circunstancias que señala, podrá en los

casos de congestión de las vías, deterioro del medio

ambiente y/o de las condiciones de seguridad de las

personas o vehículos producto de su circulación, disponer

el uso de las vías para determinados tipos de vehículos,

mediante el procedimiento de licitación pública para el

funcionamiento del mercado de transporte de pasajeros.

Como se puede apreciar, para ejercer las

facultades que confiere dicha norma legal al Ministerio de

Transportes, la misma ley se encarga de precisar y

determinar que para hacer uso de las restricciones que en

ella se autorizan, debe tratarse de casos de congestión de

las vías, de deterioro del medio ambiente y/o de las

condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto de su circulación, lo que confirma una vez más que

el transporte de pasajeros es una actividad regulada, en

razón del interés público que posee;

DECIMOSEXTO: Que, como se ha podido apreciar,

para el ejercicio de las facultades reglamentarias que el

artículo 3° de la ley antes mencionada confiere al

Ministerio de Transportes, es esta misma ley base la que se

encarga de precisar y determinar las circunstancias en que

dicho organismo podrá hacer uso de las restricciones que

ella faculta, es decir, deberá tratarse de situaciones de

congestión de las vías, de deterioro del medio ambiente y/o

de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos

producto de la circulación, todo lo cual viene a confirmar

una vez más, que el transporte público de pasajeros, tanto

el licitado como el no licitado, porque al respecto la ley

no distingue, no es una actividad desregulada por la

autoridad, sino que, al contrario, en razón de tener un

carácter de marcado interés público, ha sido necesario

someterla a una conveniente regulación legal, siendo pues,

en función de aquel interés, que la legislación examinada,

sin contravenir a la Constitución, ha podido establecer

restricciones a ciertos derechos o libertades, en relación

con esta actividad;

DECIMOSEPTIMO: Que en este mismo orden de

ideas, es oportuno reiterar que esta Magistratura ha

expresado en sentencia anterior, que las disposiciones

legales que restrinjan determinados derechos, deben reunir

los requisitos de “determinación” y de “especificidad”; el

primero exige que los derechos que puedan ser afectados se

señalen en forma concreta en la norma legal; y el segundo requiere que la misma indique, de manera precisa, las

medidas especiales que se puedan adoptar con tal finalidad

y que cumplidos que sean dichos requisitos será posible y

lícito que se haga uso de la potestad reglamentaria de

ejecución, pormenorizando y particularizando en los

aspectos instrumentales, la norma para ser así posible el

mandato legal (sentencia de 26 de junio de 2001, Rol Nº

325);

DECIMOCTAVO : Que, como es dable concluir de

lo reflexionado en los fundamentos decimoquinto y

decimosexto, en la situación sub-lite las exigencias y

principios recogidos en el fundamento anterior, se cumplen

en plenitud en la preceptiva impugnada, quedando en

evidencia, por cierto, que no es la norma reglamentaria

cuestionada la que, en forma autónoma y sin respaldo legal,

faculta la restricción de determinados derechos o

garantías, como lo exigen los números 8, 21, 24 y 26 del

artículo 19 de la Constitución, sino que es la propia ley

habilitante la que autoriza a la potestad reglamentaria

para pormenorizar tales restricciones, en aras del interés

social superior, tal como lo requiere la Carta Fundamental,

de manera que en la especie tales garantías no han podido

ser vulneradas;

DECIMONOVENO: Que como corolario de cuanto se

ha venido expresando en los considerandos anteriores, este

Tribunal necesariamente llega a la conclusión de que la

norma reglamentaria contenida en el numeral 2 del artículo

único del Decreto Supremo Nº 56, se ha limitado a

reglamentar lo que al respecto ha dispuesto expresa y

determinadamente la legislación examinada y por lo tanto, el precepto impugnado cumple el requisito de la

habilitación legal previa y suficiente, que la Carta

Fundamental requiere en sus artículos 32, N° 8, y 60 para

que la potestad reglamentaria subordinada de ejecución

pueda ser ejercida respetando el principio de reserva

legal.

En virtud de lo anterior debe rechazarse el

presente capítulo de inconstitucionalidad, en relación con

el numeral 2 del Decreto Supremo Nº 56, de 2003.

III SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL NUMERAL 18

DEL ARTÍCULO UNICO DEL DECRETO SUPREMO Nº 56

VIGESIMO: Que, para una adecuada resolución

de la petición genérica de los requirentes, en orden a que

se declare la inconstitucionalidad del numeral 18 del

Decreto Supremo Nº 56, de 29 de abril de 2003, que

reemplazó el artículo 89 del Decreto Supremo Nº 212 de

1992, se hace necesario analizar el asunto en cuatro

acápites separados, a saber:

A. Consideraciones generales sobre la

habilitación legal;

B. Extemporaneidad del requerimiento, respecto

del inciso primero del texto reemplazado

del artículo 89;

C. Inconstitucionalidad de los incisos

segundo, tercero y cuarto del precepto

reglamentario antes indicado; y

D. Constitucionalidad de los incisos quinto,

sexto, séptimo y octavo del nuevo texto del

artículo 89 en análisis;

III A

Consideraciones Generales sobre Habilitación Legal

VIGESIMOPRIMERO: Que, en primer término,

es preciso recordar que los diputados requirentes han

aseverado, en lo esencial, que en dicho numeral 18, que

reemplazó el artículo 89 del Decreto Supremo Nº 212 de

1992, ya reproducido en el fundamento cuarto, se

regula un procedimiento sancionatorio y se establece

que el Secretario Regional Ministerial respectivo, será

la autoridad encargada de conocer y resolver sobre

esta materia, en circunstancias que, en conformidad con

lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nº 18.696,

esa competencia le corresponde a los juzgados de

letras.

Agregan que, en estas condiciones, esa

disposición reglamentaria carece de respaldo legal, es

inconstitucional e infringe los artículos 6, incisos

primero y segundo, 7, incisos primero y segundo; 19, N° 3,

73 y 74, todos de la Constitución Política;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, al respecto es

necesario precisar que la afirmación de los diputados

recurrentes carece de sustento jurídico, puesto que se

aparta de la realidad legislativa cuando se sostiene

que la norma reglamentaria en estudio, en su

integridad, sin efectuar distingos, ni reservas de

ninguna naturaleza, no tiene contrapartida legal y ha

invadido el dominio de la ley al atribuir al Seremi del

Ministerio de Transportes competencia sancionatoria para

conocer y resolver sobre la aplicación de las sanciones que

contempla el respectivo ordenamiento legal.

En efecto, la competencia de dicha autoridad

ministerial, al respecto, fluye de los siguientes

antecedentes legislativos:

a) La Ley Nº 18.059, anteriormente reproducida en

lo pertinente en este fallo, asignó al

Ministerio de Transportes el carácter de órgano

rector del tránsito público terrestre,

atribuyéndole, entre otras facultades, la de

controlar y fiscalizar las acciones relativas

a las políticas, planes y programas

concernientes al tránsito público (inciso

segundo del artículo 1°); estableciendo además

que tales facultades podrán ser ejecutadas por

los respectivos Secretarios Regionales

Ministeriales, previa delegación de facultades

del Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones (artículo 3° de la citada

ley), y

b) El artículo 3°, inciso sexto, de la Ley Nº

18.696, como se puede apreciar, de su

reproducción en el motivo noveno, de modo

expreso estableció que el Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones será el

organismo encargado de aplicar las sanciones de

suspensión y cancelación en los casos de las

infracciones que, determinadamente, se señalan

en esa disposición.

Estos antecedentes desvirtúan las aseveraciones

de los requirentes en el sentido que se dejó enunciado en

la parte inicial de este fundamento.

III B

Extemporaneidad del requerimiento respecto del

inciso primero del texto reemplazado del artículo 89

VIGESIMOTERCERO: Que, en cuanto dice relación

con el inciso primero de la norma reglamentaria citada en

el epígrafe, debe consignarse que el Decreto Supremo Nº 212

de 1992, modificado en esta parte, por el artículo 2º letra

n) del Decreto Supremo Nº 97, publicado en el Diario

Oficial de 8 de julio de 1993, en su artículo 89

originario, textualmente dispuso:

“Será competente para conocer y resolver sobre las

infracciones referidas, el Secretario Regional con

jurisdicción en el lugar donde se encuentre inscrito el

servicio. Si el Secretario Regional estimare que se han

reunido antecedentes suficientes, formulará cargos al

responsable del servicio, los que se le notificaran por

carta certificada dirigida al domicilio anotado en el

registro. El afectado tendrá un plazo de cinco días hábiles

para presentar sus descargos con los elementos que estime

necesario acompañar, pasado el cual deberá resolverse si no

se estimare necesario reunir nuevos antecedentes. La

resolución que se dicte, que deberá ser fundada. Se

notificará, igualmente, por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se

entenderán practicadas al quinto día hábil contado desde la

fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva,

de lo que se dejará constancia en un libro de

correspondencia que al efecto se llevará en las Secretarías

Regionales.”;

VIGESIMOCUARTO: Que, como puede apreciarse, el nuevo inciso primero del artículo 89 que se introdujo al

Decreto Supremo Nº 212, en virtud del numeral 18 del

texto reglamentario impugnado, es sustancialmente igual a

la disposición originaria que se reemplaza, puesto que,

del mismo modo, el nuevo artículo 89 consagra al Seremi

Ministerial de Transportes como la autoridad facultada

para conocer y resolver la aplicación de las sanciones que

señala el artículo 88 del aludido decreto, y reitera,

además, en términos similares y con adecuaciones menores

destinadas a mejorar la normativa, el procedimiento

aplicable para este fin;

VIGESIMOQUINTO: Que, consecuente con lo

expuesto, fuerza es concluir que el requerimiento, en

cuanto solicita la declaración de inconstitucionalidad del

nuevo inciso primero del artículo 89 es extemporáneo, en

razón de que éste se ha limitado a reproducir, en términos

sustancialmente iguales como se ha demostrado, el

originario precepto que sustituye y que se encuentra en

vigencia, después de su última modificación, desde el 8 de

julio de 1993, esto es, desde hace más de diez años, sin

que exista antecedente alguno que hubiere sido cuestionado

dentro del plazo establecido en el artículo 82, inciso

undécimo, de la Constitución.

En suma, el requerimiento deducido en estos

autos, en cuanto pretende impugnar el inciso primero del

nuevo artículo 89, contenido en el numeral 18 del Decreto

Supremo Nº 56 en estudio, es extemporáneo, ya que se ha

deducido fuera del plazo que la Carta Fundamental establece

al efecto, y por ende, en esta parte debe ser rechazado, y

así se declarará.

III C

Inconstitucionalidad de los incisos

segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 89

VIGESIMOSEXTO: Que corresponde ahora estudiar

las impugnaciones de inconstitucionalidad que formulan los

diputados requirentes, en cuanto dicen relación con lo que

se dispone en los incisos segundo, tercero y cuarto del

nuevo artículo 89, que se refieren a los recursos que es

posible deducir en el procedimiento sancionatorio en contra

de la resolución del Secretario Regional Ministerial de

Transportes, por cuanto el solo examen comparativo del

contenido de esos incisos, con lo que por su parte

establece el artículo 3° de la Ley Nº 18.696, que es ley

marco sobre esta materia, deja en evidencia que dicha

preceptiva reglamentaria se aparta ostensiblemente del

marco legal habilitante, tal como fluye del siguiente

examen normativo:

A. En efecto, el artículo 3° de la Ley Nº 18.696,

en su inciso décimo antes reproducido en esta sentencia,

respecto de esta materia, establece, que en caso de

suspensión o cancelación de un servicio de transporte los

afectados podrán recurrir dentro de un plazo de cinco días

hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la

medida por carta certificada, ante el juzgado de letras del

domicilio del afectado; y que la interposición de este

recurso no suspenderá la aplicación de la medida, salvo en

el caso de serle favorable la resolución del tribunal;

agregándose que dicha magistratura conocerá del recurso o

reclamación sin forma de juicio, oyendo al Ministerio y

debiendo emitir su fallo en un plazo máximo de treinta días, el cual será susceptible de apelación en el solo

efecto devolutivo; y

B. El inciso segundo del artículo 89, en cambio,

altera el marco legal regulatorio, al disponer que en

contra de la resolución que aplica una sanción procede el

recurso de reposición ante el Secretario Regional que la

hubiere dictado, es decir, se elimina la reclamación para

ante el juez de letras respectivo, y se agrega que en

contra de la resolución que recaiga sobre dicha reposición,

podrá recurrirse de apelación ante el Subsecretario de

Transportes, pero sólo en los casos graves que señala, lo

que significa que la apelación que contempla la ley marco

para ante el Tribunal superior del juzgado de letras

correspondiente, se traslada para ante una autoridad

administrativa no prevista en la ley base. En cuanto a los

incisos tercero y cuarto, en ellos se reglamenta la forma

en que deben interponerse ambos recursos de apelación y

reposición y el plazo en que debe dictarse la resolución

que se pronuncie sobre la apelación respectiva.

De lo anterior se infiere que tales disposiciones

reglamentarias vulneran, sin duda, lo dispuesto en el

artículo 19, N° 3, inciso quinto, de la Constitución, en la

parte que dispone que es al legislador a quien corresponde

establecer siempre las garantías de un racional y justo

procedimiento;

VIGESIMOSEPTIMO: Que así las cosas, es

indudable que en la especie se infringieron los artículos

6, 7, 19, N° 3, inciso quinto, 32, N° 8, 60, 73 y 74 de la

Carta Fundamental y, por consiguiente, corresponde que este

Tribunal declare que son inconstitucionales los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 89 del Decreto

Supremo Nº 212.

III D

Constitucionalidad de los incisos

quinto, sexto, séptimo y octavo del nuevo artículo 89

VIGESIMOCTAVO: Que, finalmente, en cuanto a

los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del nuevo

artículo 89 incorporado por el numeral 18 del Decreto

Supremo Nº 56 impugnado, cabe señalar que ellos constituyen

el complemento necesario del inciso primero de la misma

norma que este Tribunal resolverá mantener, por las razones

expresadas en los considerandos vigesimotercero a

vigesimoquinto de esta sentencia. Por otra parte, su

objetivo es perfeccionar el procedimiento destinado a

aplicar sanciones administrativas por el Secretario

Regional respectivo, asegurando en forma más adecuada el

derecho a defensa de los afectados, consideración por la

cual, aplicando el principio de la razonabilidad, no

corresponde declarar su inconstitucionalidad, máxime si se

tiene presente cuanto se expresara en el acápite

vigesimosegundo de este fallo, sobre habilitación legal, lo

que resulta plenamente aplicable en la especie.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 6 y

7; 19, N°s 3º, inciso quinto, 8, 21 y 24; 32, N° 8; 60, 73,

74 y 82, N° 5º, de la Constitución Política de la

República, y lo previsto en los artículos 38 a 45 y 48 de

la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

SE DECLARA:

1. Que se rechaza el requerimiento de inconstitucionalidad

deducido a fojas 1, en cuanto se refiere a lo dispuesto

en el numeral 2 del Artículo Unico del Decreto Supremo

Nº 56, del Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones, de 29 de abril de 2003, publicado en

el Diario Oficial de 8 de agosto del presente año;

2. Que, igualmente, se rechaza el referido requerimiento,

en relación a lo prescrito en los incisos primero,

quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 89 del

Decreto Supremo Nº 212 del Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial de 21

de noviembre de 1992, en su texto reemplazado por el

Artículo Unico, numeral 18 del Decreto Supremo Nº 56,

del mismo Ministerio de 29 de abril de 2003, publicado

en el Diario Oficial de 8 de agosto de este año; y

3. Que se acoge el requerimiento de fojas 1, sólo en cuanto

se declaran inconstitucionales los incisos segundo,

tercero y cuarto del artículo 89 del Decreto Supremo Nº

212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,

antes individualizado, en su texto reemplazado por el

Artículo Unico, numeral 18 del Decreto Supremo Nº 56,

individualizado en el número 2) precedente y, por ende,

deben eliminarse de él.

Se previene que el Ministro señor Juan Agustín

Figueroa Yávar, no obstante concurrir al fallo, fue de

opinión que no debió acogerse a tramitación el

requerimiento, por considerar que los diputados que lo

suscriben carecen de legitimación activa para promoverlo, toda vez que, en la especie, se trata de la situación

prevista en el artículo 82, Nº 12, de la Constitución

Política de la República y, por tanto, sólo son titulares

de la acción cualquiera de las Cámaras.

Remítase esta sentencia a la Contraloría General de la

República para el cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, Nº 17.997.

Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Alvarez

García.

Redactó la prevención el Ministro señor Juan Agustín

Figueroa Yávar.

Comuníquese, regístrese, y archívese.

Rol Nº 388.-

Se certifica que el Ministro señor Hernán Alvarez García,

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar haciendo uso de su feriado.

Se certifica, asimismo, que el Ministro señor Juan Agustín

Figueroa Yávar, concurrió a la vista de la causa y al

acuerdo del fallo, pero no firma por estar con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal

Constitucional, señor Jaime Silva Mac Iver.

La sentencia recaída en el requerimiento para que se

declare la inconstitucionalidad de las normas comprendidas

en el artículo único, Ns. 2 y 18 del Decreto Supremo Nº

56, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de

29 de abril de 2003, publicado en el Diario Oficial de 8

de agosto del presente año, fue publicada en el Diario

Oficial de 3 de diciembre de 2003.