Requerimiento formulado por diversos diputados con el objeto
- Fecha
- 3 de diciembre de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 388/2003, sentencia de 3 de diciembre de 2003
Resumen
El Tribunal Constitucional acoge el requerimiento solo en cuanto declara inconstitucionales los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 89 del decreto supremo que regula el transporte, en su texto reemplazado por el decreto supremo impugnado, ordenando eliminarlos.
Texto íntegro
ROL Nº 388 REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS CON EL OBJETO
DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS
COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO ÚNICO, NºS. 2 Y 18 DEL DECRETO
SUPREMO Nº 56, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
TELECOMUNICACIONES, DE 29 DE ABRIL DE 2003, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE 8 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, EN CONFORMIDAD
AL ARTÍCULO 82, Nº 5º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA.
Santiago, veinticinco de noviembre dos mil tres.
VISTOS:
Con fecha 5 de septiembre de 2003, fue formulado
a este Tribunal un requerimiento por treinta y cuatro
señores Diputados, que representan más de la cuarta parte
de los miembros en ejercicio de la Corporación a que
pertenecen, en conformidad al artículo 82, Nº 5º, de la
Constitución Política de la República, con el objeto de que
se declare la inconstitucionalidad de las normas
comprendidas en el artículo único, Nºs. 2 y 18 del Decreto
Supremo Nº 56, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, de 29 de abril de 2003, publicado en el
Diario Oficial de 8 de agosto del presente año, puesto que
dichos preceptos violan, entre otras disposiciones, los
artículos 6º, incisos primero y segundo, 7º, incisos
primero y segundo, 19, Nºs. 2º, 3º, 8º, 20º, 21º, 24º y
26º, 32, Nº 8, 60, 73 y 74 de la Carta Fundamental.
La nómina de los Diputados requirentes es la
siguiente: René Manuel García García, Mario Bertolino
Rendic, Carlos Vilches Guzmán, Rosauro Martínez Labbé, José
Antonio Galilea Vidaurre, María Angélica Cristi Marfil,
Germán Becker Alvear, José Antonio Kast Rist, Felipe
Salaberry Soto, Pía Guzmán Mena, Carmen Ibáñez Soto,
Alberto Cardemil Herrera, Eduardo Díaz del Río, Nicolás
Monckeberg Díaz, Eugenio Bauer Jouanne, Pablo Galilea
Carrillo, Andrés Egaña Respaldiza, Carlos Ignacio Kuschel
Silva, Arturo Longton Guerrero, Pablo Longueira Montes,
Lily Pérez San Martín, Francisco Bayo Veloso, Osvaldo Palma
Flores, Marcelo Forni Lobos, Patricio Melero Abaroa, Gastón
Von Muhlenbrock Zamora, Pablo Prieto Lorca, Darío Molina
Sanhueza, Javier Hernández Hernández, Rodrigo Alvarez
Zenteno, Juan Masferrer Pellizzari, Ignacio Urrutia
Bonilla, Julio Dittborn Cordua e Iván Norambuena Farías.
En relación con el artículo único, Nº 2º, del
Decreto Supremo Nº 56, señalan los requirentes que en
lenguaje constitucional se entiende que la “restricción” de
un derecho o libertad constitucional tiene lugar cuando “…
.se limita su ejercicio en el fondo o en la forma”; por
tanto, ésta tiene lugar cuando un derecho fundamental o
cualquiera de sus atributos o facultades, es objeto de
reducción.
Destacan que, de acuerdo con el artículo 3º,
inciso primero, de la Ley Nº 18.696, el principio rector en
materia de transporte nacional de pasajeros remunerado es
que éste se efectúe libremente, lo que guarda armonía con
lo que dispone el artículo 19, Nº 21, de la Constitución,
que consagra el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas legales
que la regulen. De esta disposición constitucional se
desprende que la actividad la realiza libremente el
particular y que la regulación debe fundarse en la ley,
pues en materia de orden público económico rige el
principio de reserva legal.
Señalan que no existe disposición legal alguna
que permita a la autoridad administrativa imponer
restricciones en esta materia, como es la de fijar tarifas
o estructuras tarifarias, lo que constituye una limitación
al principio libertario establecido en la Carta Fundamental
y en la ley y, como lo dispone el inciso segundo del
artículo 7º de la Constitución Política de la República, ni
aún a pretexto de circunstancias extraordinarias puede la
Administración atribuirse otra autoridad o derechos que los
que expresamente se le hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes. En consecuencia, ni el hecho de
que el propio instrumento impugnado señale la temporalidad
de las medidas bajo los parámetros del buen servicio o el
interés público, ni la circunstancia de actuar bajo una
resolución fundada, habilitan a la autoridad para pretender
facultades que la ley no le ha reconocido y que atentan en
contra de los derechos fundamentales.
Restricciones de esta naturaleza resultan en una
disminución forzosa para el titular del derecho de
propiedad o su cesionario, de la facultad esencial
correspondiente al desarrollo del transporte urbano bajo el
principio de libertad que se consagra en la ley, como
asimismo, en una disminución para todos los ciudadanos de la libertad de emprender y desarrollar una actividad
económica lícita, quedando ésta a lo que determine la
autoridad administrativa de turno.
En suma, lo que ocurre con el instrumento
reglamentario que se impugna es que invade ilegítimamente
la potestad legislativa, afectando en su esencia el
ejercicio legítimo del derecho a desarrollar una actividad
económica, como también el derecho de propiedad.
Señalan más adelante los requirentes que, en
conformidad a lo que dispone el artículo 19, Nº 26, de la
Ley Suprema, una limitación a los derechos fundamentales
sólo puede tener lugar cuando la propia Constitución la
permite y autorizada, caso a caso, por la Ley Básica, sólo corresponde al legislador imponerla.
Concluyen que tanto la Comisión de Estudio, como
el Tribunal Constitucional y el propio Presidente de la
República en cuanto órgano constitucional interesado, están
perfecta, precisa y plenamente contestes en que toda
limitación de derechos constitucionales debe contemplarse
con absoluta precisión en una norma de rango legal,
realidad del todo ausente en la legislación que invoca de
respaldo el Decreto Supremo Nº 56.
Respecto de la inconstitucionalidad del artículo
único, Nº 18, del Decreto Supremo Nº 56, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, indican que se otorgan
facultades al Secretario Regional Ministerial respectivo
para imponer las sanciones que se contienen en el nuevo
artículo 88 del Decreto Supremo Nº 212, de 1992, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reemplazado
por el mismo cuerpo reglamentario.
Señalan que la Constitución Política caracteriza
la jurisdicción como una función pública emanada de la
soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º y
7º de la Carta Fundamental, y entrega su ejercicio en forma
privativa y excluyente a los tribunales establecidos por
ella o la ley, que son “las autoridades que esta
Constitución establece”.
En este caso, una norma reglamentaria le otorga
jurisdicción a una autoridad administrativa para conocer de
conflictos que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley Nº
18.696, son de competencia de los Juzgados de Letras. Este
específico reconocimiento de potestad jurisdiccional para
ser ejercida por una autoridad no establecida por nuestra Carta ni por la ley, viola la Constitución Política.
Por su parte, el artículo 19, Nº 3º, de la Ley
Fundamental, dispone que sólo le corresponderá al
legislador establecer las garantías de un justo y racional
procedimiento e investigación, razón por la cual la norma
que se impugna también atenta en contra de dicho precepto.
Se agrega que la jurisdicción contemplada en los
artículos 73 y 19, Nº 3º, de la Constitución, corresponde
ejercerla a los tribunales establecidos por la ley, materia
que, además, está reservada al legislador orgánico
constitucional en conformidad con lo que dispone el
artículo 74 de la Carta Fundamental.
Seguidamente, los requirentes expresan que el
Decreto Supremo Nº 56 limita las facultades
constitucionales del Congreso Nacional, destacando en este
sentido el principio de reserva legal. A su juicio, su
desconocimiento equivale a dejar de lado una de las bases
más profundamente democráticas de nuestro régimen de
gobierno, al privar a la comunidad nacional de la
oportunidad de que los temas más trascendentes para el Bien
Común sean debatidos, confrontados y resueltos en el
Congreso Nacional, con la intervención protagónica del
mismo Presidente de la República como órgano colegislador.
Destacan que el artículo 60 de la Constitución
Política de la República al consagrar que “Sólo son
materias de ley”, entre otras, las definidas en sus números
2, 14 y 18, excluyó que una materia como la comprendida en
el Decreto Supremo Nº 56 pudiera ser objeto de la potestad
reglamentaria a que se refiere el Nº 8 del artículo 32 de
la Carta Fundamental.
Haciendo valer antecedentes que consideran
fidedignos e inéditos respecto del deslinde entre la ley y
la potestad reglamentaria, indican los requirentes que el
dominio legal no es taxativo y, en consecuencia, no es
máximo, y la potestad reglamentaria debe abstenerse de
ingresar en materias reservadas al legislador.
Concluyen los requirentes solicitando que se
declare la inconstitucionalidad del artículo único, Nºs. 2
y 18 del Decreto Supremo Nº 56, objeto del requerimiento.
Con fecha 30 de septiembre de 2003 se acogió a
tramitación el requerimiento y se puso en conocimiento del
Presidente de la República, del Senado, de la Cámara de
Diputados y del Contralor General de la República, en sus
calidades de órganos constitucionales interesados.
Con fecha 7 de octubre de 2003 el Vicepresidente
de la República formuló sus observaciones al requerimiento.
En primer lugar, destaca que la actividad del
transporte de pasajeros está sometida a una regulación
normativa especialmente intensa. Ello está dado por dos
características que le son esenciales: constituye un
servicio público impropio o virtual y utiliza bienes
nacionales de uso público.
Menciona, en tal sentido, el artículo 3º de la
Ley Nº 18.696, que somete a los operadores del transporte a
la normativa y condiciones técnicas y de funcionamiento que
establezca el Ministerio correspondiente, que faculta al
mismo Ministerio para licitar públicamente los servicios de
transporte en los casos que indica, que le encomienda la
creación de un Registro Nacional de los mismos y que, por
último, lo autoriza para aplicar sanciones de suspensión o de cancelación de los mismos servicios.
El Vicepresidente de la República señala luego,
que el transporte nacional de pasajeros es una actividad
que se regula tanto por la ley como también por la potestad
reglamentaria.
Expresa que la Ley Nº 18.096 es una ley de bases,
por cuanto sólo establece los lineamientos fundamentales
sobre los cuales debe desarrollarse y articularse la
normativa secundaria sobre transporte.
Conjuntamente con reconocer el principio de
libertad para desarrollar la actividad de transporte de
pasajeros, la norma legal contiene una amplia convocatoria
a la colaboración de la potestad reglamentaria. A ella se
le encomienda, de forma explícita, complementar y hacer
operativos los preceptos básicos que establece la ley.
En este contexto, se le entregan al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones amplias facultades de
policía administrativa para regular la actividad.
Dichas facultades regulatorias se traducen en la
posibilidad de establecer condiciones y dictar la normativa
dentro de las que deben operar los servicios, facultándose
a la referida Secretaría de Estado para disponer el uso de
las vías para determinados tipos de vehículos y/o
servicios, de conformidad a ciertos parámetros generales
que se señalan en la ley, mediante procedimientos de
licitación pública, y finalmente, se crea un Registro
Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros destinado
a operar como catastro global de todas las modalidades de
servicios de esta naturaleza.
Refiriéndose al Decreto Supremo Nº 212, de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte
Público de Pasajeros, indica que el contenido de dicho
cuerpo normativo se refiere a la creación del Registro
Nacional; a los Servicios de Transporte Público de
Pasajeros; a los mecanismos de fiscalización y control de
éstos y a las sanciones.
Hace presente que el contenido normativo del
Decreto Supremo Nº 212 de 1992 abarca, antes y después del
decreto impugnado en autos, los mismos aspectos sustantivos
de la actividad de transporte de pasajeros.
Expone, el Vicepresidente, que el Tribunal
Constitucional ha precisado que el reglamento puede regular
derechos; que su rol es la ejecución de la ley; que la
norma reglamentaria debe contar con habilitación legal
suficiente; que hay casos en que la potestad reglamentaria
es más intensa y que la regulación a través de ella es
posible y lícita.
Entrando a analizar el artículo único, Nº 2º, del
Decreto Supremo Nº 56, señala el Vicepresidente que el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tiene
facultades amplias y generales para regular la
actividad del transporte, que la ley determina los derechos
que pueden ser afectados y las medidas que se pueden
adoptar con el fin de normar la actividad y el uso de
las vías convocando ampliamente a la potestad
reglamentaria para determinar su aplicación a los casos
concretos.
Por otra parte, la norma que se impugna, esto es
el artículo 1º bis, que se incorpora al Decreto Supremo Nº
212, de 1992, no otorga nuevas atribuciones a la autoridad, tiene por objeto evitar la paralización de los servicios
regulando transitoriamente una situación de hecho y es más
restrictiva que la disposición legal. En este sentido
destaca que sólo se pueden fijar condiciones por razones de
interés público y buen servicio, que han de concurrir
algunos de los supuestos que hacen procedente la licitación
pública y que la aplicación de las medidas no puede ser por
un lapso superior a 18 meses.
De modo que el precepto que se objeta no sólo no
vulnera ni restringe los derechos que los requirentes
estiman conculcados estableciendo nuevas condiciones,
restricciones ni requisitos que impidan su libre ejercicio,
sino, por el contrario, limita la posibilidad de actuación
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
reduciendo su margen de discrecionalidad.
Luego, el Vicepresidente de la República se
refiere al artículo único, Nº 18, del Decreto Supremo Nº
56. Expone que el antiguo artículo 89 del Decreto
Supremo Nº 212, reemplazado por dicho precepto, establecía
la autoridad administrativa competente para conocer y
resolver de las sanciones aplicables a los servicios de
transporte público de pasajeros comprendidas en el artículo
88 del mismo cuerpo normativo. Dicha autoridad era el
Secretario Regional Ministerial de Transportes con
jurisdicción en el lugar donde se encontrare inscrito el
servicio correspondiente.
A su vez, el artículo 90 del mismo decreto
supremo disponía que respecto de la sanción de
amonestación podía recurrirse administrativamente ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. En cambio,
tratándose de las medidas de suspensión y cancelación del
servicio, se podía interponer el recurso respectivo ante el
Juzgado de Letras correspondiente al domicilio del
afectado.
Expresa que el nuevo artículo 89, objeto de la
impugnación, mantiene la autoridad administrativa encargada
de conocer y resolver la imposición de dichas sanciones,
así como el procedimiento aplicable al efecto, el cual
presenta algunas diferencias.
En este sentido, el decreto supremo respecto del
cual se recurre no es innovativo. Mediante su impugnación,
por ende, no se hace sino objetar una regulación vigente
con anterioridad y respecto de la cual ya no es posible
recurrir.
En todo caso, tanto antes como ahora, estas
disposiciones reglamentarias han tenido y tienen pleno
sustento en la legislación vigente.
En efecto, el inciso sexto del artículo 3º de la
Ley Nº 18.696, dispone categóricamente que:
“El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá suspender los servicios de
transporte existentes en caso de infracción y cancelar
éstos en caso de infracción grave y/o reiterada a las
disposiciones vigentes en lo relativo a normas técnicas y
de emisión de gases contaminantes, normas sobre condiciones
de operación de los servicios, y normas de disposición de
las vías que se dicten en virtud de los casos planteados en
el inciso segundo de este artículo".
Señala que el inciso primero del artículo 89 no hace sino definir con exactitud quién, dentro de la
estructura orgánica del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, es aquel que efectivamente está llamado
a aplicar las sanciones que autoriza la ley, fijando,
además, el procedimiento administrativo a seguir para dar
las debidas garantías al sujeto sancionado.
Agrega que los artículos 89 y 90 consagran
recursos administrativos en contra de las medidas que
aplique el Secretario Regional Ministerial respectivo y un
procedimiento de impugnación judicial en favor de los
afectados por la aplicación de sanciones de suspensión o
cancelación de un servicio, pudiendo optarse por uno o por
otro en tal caso.
Añade que el precepto reglamentario tiene su
fundamento en el artículo 3º, inciso décimo, de la Ley Nº
18.696. Hace presente, no obstante, que se diferencia de la
norma legal en cuanto entrega al afectado la posibilidad de
optar, cuando se le haya aplicado alguna de las medidas
antes indicadas, por el procedimiento de impugnación
administrativo contemplado en el artículo 89, o bien, por
el de carácter jurisdiccional contenido en el nuevo
artículo 90 del mismo cuerpo reglamentario.
Lo anterior en caso alguno importa exceder los
márgenes de la norma legal vigente sobre el particular, ya
que esta última faculta, pero no obliga, al afectado a
recurrir, en caso de operar a su respecto alguna de las
medidas individualizadas, a la instancia judicial.
Concluye el Vicepresidente de la República
solicitando que se rechace el requerimiento y se declare la
plena sujeción de los preceptos impugnados del Decreto Supremo Nº 56, a la Constitución.
Con fecha 8 de octubre del presente año, la
Contralor General de la República Subrogante formuló
observaciones al requerimiento.
Hace presente que el Constituyente de 1980 al
sustituir el principio de dominio legal mínimo comprendido
en la Constitución de 1925 por el de dominio legal máximo,
determinó que sólo las materias que no han sido reservadas
expresamente a la ley son de competencia de la potestad
reglamentaria autónoma y, asimismo, admite la potestad
reglamentaria de ejecución.
El ordenamiento constitucional establece que el
ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede
regularse por la ley, lo que excluye la posibilidad que el
Ejecutivo dicte disposiciones sobre la materia y exige que
la normativa básica quede contenida en la ley.
De acuerdo con las características propias de
esta última, esto es, su abstracción y generalidad, no
puede extenderse a regular situaciones que son privativas
del reglamento.
De modo que es suficiente que los preceptos
legales establezcan las reglas fundamentales, debiendo
remitirse a éste su ejecución o complementación dentro de
los parámetros establecidos por el cuerpo legal.
Indica que el artículo 3º, inciso primero, de la
Ley Nº 18.696, dispone que el transporte nacional de
pasajeros se efectuará libremente, sin perjuicio de que
el Ministerio respectivo establezca las condiciones y dicte
la normativa dentro de la que funcionarán dichos
servicios.
Expresa que el numeral segundo del artículo único
del Decreto Supremo Nº 56 fue dictado en consideración a lo
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 18.696, de
manera de prevenir eventuales externalidades negativas en
el evento de que no sea posible poner en marcha servicios
licitados con posterioridad a la expiración de la
licitación de vías.
Destaca que el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones se encuentra facultado por el mismo
cuerpo legal para establecer directamente las condiciones
antes mencionadas sin mediar la expedición de un acto
administrativo como el Decreto Supremo Nº 56.
Concluye que lo establecido en el numeral segundo
del artículo único del Decreto Supremo Nº 56 constituye la
regulación de una materia prevista en una norma legal,
aplicándose dichas atribuciones legales a través de la
autoridad habilitada para señalar las condiciones de
operación y de utilización de vías, facultad esta última,
que es comprensiva de la de fijación de tarifas y
estructuras tarifarias.
En cuanto a la potestad sancionatoria del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, expone que
ésta es imprescindible para la autoridad administrativa,
porque constituye un complemento de la de mando o
imperativa.
La Administración tiene a su cargo el
funcionamiento regular y continuo de los servicios
públicos, situación en que se encuentran los de
transporte público remunerado de pasajeros, actividad que
no puede ejercitarse sin la observancia de una cierta disciplina. En consecuencia, no se la puede privar de dicha
potestad.
Señala que el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones cuenta con atribuciones no sólo para
imponer las normas reguladoras de los servicios de
transporte público, sino que, además, las relativas a la
fiscalización y el control de las mismas y,
consecuentemente, para dictar las correspondientes a las
sanciones administrativas que aseguren su cumplimiento,
facultad esta última cuya aplicación se radicó en los
Secretarios Regionales Ministeriales en virtud de lo
dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 18.696.
En relación con los derechos fundamentales que se
consideran afectados, plantea que el Nº 2º del artículo
único del Decreto Supremo Nº 56 no ha tenido otra finalidad
que desarrollar una norma de rango legal que, por sí sola,
constituye una limitación al derecho de propiedad, y se
circunscribe a explícitar en un aspecto la restricción al
derecho de dominio prevista en el artículo 3º de la Ley Nº
18.696, en razón de la función social que permite imponer
limitaciones que deriven de ésta.
En consecuencia, tratándose de la normativa de
transporte público, la propiedad puede verse restringida
por ella en interés de la sociedad y en resguardo del bien
común.
Concluye la Contralor General Subrogante
señalando que el Decreto Supremo Nº 56 se ajusta
íntegramente a la Carta Fundamental.
Con fecha 4 de noviembre se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
I FUNDAMENTO LEGAL DE LAS MODIFICACIONES QUE INTRODUCE Y
FACULTADES QUE CONFIERE EL DECRETO SUPREMO N° 56, DE 2003 EN
SU PARTE IMPUGNADA
PRIMERO: Que los diputados requirentes
formulan sus cuestionamientos de inconstitucionalidad
parcial del Decreto Supremo N° 56, aludido, argumentando
que los numerales 2 y 18 de su artículo único introducen
diversas modificaciones al Decreto Supremo N° 212, de 1992,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las
que, en esencia, se encuentran desprovistas de la
correspondiente contrapartida legal.
Concluyen los diputados requirentes aseverando,
que en tales condiciones la preceptiva cuestionada resulta
inconstitucional y vulnera, entre otros, los artículos 19,
N° 26, en relación con los artículos 32, N° 8, y 60; 19, N°
2º, 3°, 8°, 20°, 21° y 24°; 6°, incisos primero y segundo;
7°, incisos primero y segundo; 73 y 74, todos de la
Constitución, por lo que solicitan que se declare la
inconstitucionalidad de los numerales 2 y 18 del Decreto
Supremo N° 56, del Ministerio de Transportes, publicado en
el Diario Oficial con fecha 8 de agosto de 2003;
SEGUNDO: Que el Vicepresidente de la
República, don José Miguel Insulza Salinas, como se
anticipó con adecuada extensión en la parte expositiva de
este fallo, formulando sus observaciones al presente
requerimiento y en virtud de las consideraciones que
señala, solicita su rechazo.
Expresa en estas argumentaciones, en síntesis, que los preceptos que se contienen en los cuestionados
numerales 2 y 18 del artículo único del Decreto Supremo Nº
56, se limitan a modificar el Decreto Supremo Nº 212, que
contiene la reglamentación aplicable a la actividad del
transporte público terrestre de pasajeros, preceptiva que
se dictó en el legítimo ejercicio de la potestad
reglamentaria de ejecución del Presidente de la República,
en los términos que preceptúa el artículo 32, N° 8, de la
Constitución Política y con la respectiva habilitación
legal sobre la materia, en conformidad con lo que dispone
el artículo 60, N° 20, de la Carta Fundamental;
TERCERO: Que el Contralor General de la
República en sus observaciones al presente cuestionamiento
de inconstitucionalidad, parcial, al Decreto Supremo Nº 56,
comienza señalando que ese organismo tomó razón de él por
estimarlo ajustado al derecho constitucional y legal
vigente.
Solicita igualmente el rechazo del requerimiento
en cuestión, en primer término y respecto de la preceptiva
establecida en el numeral 2 del Decreto Supremo Nº 56, por
cuanto trata de una materia que encuentra suficiente
respaldo legal en el artículo 3° de la Ley Nº 18.696, de
manera que, asevera el Contralor, en la especie no se han
infringido los artículos 6º, 7º, 32, N° 8, y 60, N° 20, de
la Constitución.
Agrega, que en lo concerniente al cuestionamiento
del numeral 18 del artículo único del mencionado decreto
supremo, también debe desestimarse, en razón de que la
legislación regulatoria contenida en la Ley Nº 18.059 y en
el artículo 3° de la Ley Nº 18.696, conforman un marco legal base que confiere atribuciones al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones para ejercer funciones
jurisdiccionales y fiscalizadoras, como para aplicar las
respectivas sanciones administrativas, que aseguren el
cumplimiento de la correspondiente normativa reguladora de
esa actividad;
CUARTO: Que, ahora bien, para la conveniente
comprensión y resolución de este requerimiento, resulta
indispensable, antes de entrar a considerar los aspectos
particulares o específicos en que se hacen consistir los
cuestionamientos de inconstitucionalidad, transcribir a
continuación los numerales 2 y 18 del artículo único del
Decreto Supremo N° 56:
“Artículo único.- Modificase el Decreto Supremo 212
del 1992, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en lo siguiente:
“N° 2: Agrégase a continuación del artículo 1°, el
siguiente artículo 1° bis:
Las concesiones de Servicio de Transporte Público de
Pasajeros que se otorguen mediante licitación pública
conforme al artículo 3° de la ley N° 18.696, deberán
sujetarse a las bases de licitación definidas por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y tendrán el
plazo de duración que en éstas se determine.
Una vez concluido el plazo de concesiones de servicios
de transporte público de pasajeros y siempre y cuando se
verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso
segundo del artículo 3° de la ley N° 18.696, los servicios
deberán ser nuevamente entregados en concesión mediante
licitación pública por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya sea en la misma forma o modalidad, o
divididos o integrados conjuntamente con otros servicios.
La correspondiente licitación deberá efectuarse con la
anticipación necesaria para que no exista solución de
continuidad entre las concesiones.
No obstante lo señalado en el inciso precedente y de
forma excepcional, el Ministerio de Transportes podrá, por
razones de interés público y de buen servicio, establecer
condiciones de operación, condiciones de utilización de
vías especificas para determinados tipos y modalidades de
servicio, tarifas, estructuras tarifarías y demás
condiciones que estime pertinente, en caso de que,
verificado alguno de los supuestos establecidos en el
inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.696, no
resulte posible poner en marcha los nuevo servicios
licitados inmediatamente después que expiren los
anteriores. En todo caso, esta potestad deberá ejercerse
por resolución del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y su aplicación no podrá ser superior a
18 meses, período que sólo podrá ser renovado por motivos
fundados. Dicha resolución, o su renovación según sea el
caso, deberá ser publicada en el Diario Oficial.”
“N° 18: Reemplazase el artículo 89, por el siguiente:
“El Secretario Regional respectivo será competente
para conocer y resolver sobre las sanciones referidas. De
acuerdo a los antecedentes que obren en su poder, formulará
cargos al responsable del servicio, los que se le
notificarán por carta certificada dirigida al domicilio
anotado en el Registro. El afectado tendrá un plazo de 5
días hábiles para presentar sus descargos, oportunidad en la cual deberá aportar todos los elementos probatorios que
estime necesario. Cumplido dicho término, el Secretario
Regional deberá resolver la aplicación de las sanciones
pertinentes, mediante resolución fundada, la que deberá
dictarse en un plazo no superior a 10 días hábiles y
notificarse al responsable del servicio por carta
certificada.
En contra de la resolución que aplique una sanción
procederá el recurso de reposición ante el Secretario
Regional que la hubiere dictado, quien deberá resolver
dicho recurso en un plazo de 5 días hábiles a contar de su
interposición. El recurso de apelación para el
Subsecretario de Transportes procederá sólo cuando se trate
de la cancelación del servicio o de la aplicación de una
suspensión igual o superior a 20 días.
Estos recursos deberán interponerse conjuntamente,
cuando corresponda, dentro del plazo fatal de 5 días
hábiles contados desde la notificación y deberán ser
fundados. El recurso de apelación se interpondrá siempre en
subsidio del de reposición y para el caso que éste no sea
acogido. La resolución que se pronuncie sobre el recurso de
apelación deberá dictarse en un plazo de 10 días hábiles
contados desde la recepción de los antecedentes respectivos
en la Subsecretaría de Transportes.
Una vez resuelta la apelación, se remitirá el
expediente al Secretario Regional respectivo, para efectos
de notificar al afectado, en los mismos términos señalados
en el inciso primero.
En el caso de servicios interurbanos que cometan
infracciones fuera de la región donde se encuentran inscritos, el Secretario Regional que tome conocimiento de
dicha infracción, deberá informar del hecho a aquél
correspondiente al lugar donde dicho servicio se encuentre
registrado, a objeto de que éste inicie el procedimiento
administrativo señalado, con el solo mérito de los
antecedentes en que se funda la denuncia, los que deberán
ser remitidos al efecto.
Todas las notificaciones por carta certificada que
establece el presente reglamento se entenderán practicadas,
para todos los efectos, al quinto día hábil contado desde
la fecha de su recepción por la oficina de correos
correspondiente a la expedición de la correspondencia,
circunstancia que deberá constar en el proceso
administrativo respectivo y en un Libro que al efecto se
llevará en cada Secretaría Regional.
Una vez que se encuentre firme la resolución que
dispone la aplicación de cualquiera de las sanciones antes
señaladas, se deberá proceder a su registro en la hoja de
vida que deberá llevar el Secretario Regional para cada
servicio.
Los plazos de días hábiles que se establecen en el
presente decreto no incluirán los días sábados.”;
QUINTO: Que el Decreto Supremo N° 56, de
acuerdo con sus vistos, cita como fuentes legales el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 279 de 1960, el Decreto Ley N°
557 de 1974, los artículos 3° de la Ley Nº 18.696 y 10° de
la Ley Nº 19.040, las Leyes Nºs. 18.059, 18.290 y 19.300, y
lo prescrito en los artículos 19, N° 8, y 32, N° 8, de la
Constitución Política;
SEXTO: Que, en consecuencia, es menester examinar el contenido de las fuentes legales más
relevantes, que habrían facultado la dictación de la
preceptiva reglamentaria cuestionada, con el propósito de
establecer si el Decreto Supremo Nº 56, contiene o no la
correspondiente contrapartida legal, previa y suficiente,
que exige la Carta Fundamental en relación con el dominio
legal, por una parte, y la potestad reglamentaria del
Presidente de la República que lo habilite para
ejecutarlas, por la otra;
SEPTIMO: Que en este orden aparece útil
mencionar en primer término a la Ley N° 18.059, publicada
en el Diario Oficial el 7 de noviembre de 1981, que asignó
al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el
carácter de organismo rector nacional de tránsito y le
confirió facultades generales con relación al tránsito
público por calles y caminos. Tal es así, que mediante su
artículo 1°, inciso primero, dispuso que ese Ministerio
será el organismo normativo nacional encargado de proponer
las políticas sobre esta materia y de coordinar, evaluar y
controlar su cumplimiento; y en su inciso segundo, que
interesa destacar, establece que en esa calidad le
corresponderá especialmente al Ministerio de Transportes
ejercer las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Presidente de la República las
políticas, planes y programas relativos a tránsito
público;
b) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las
acciones enumeradas en la letra anterior y evaluar
sus resultados;
c) Estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada
política de tránsito público;
d) Dictar, por orden del Presidente de la República,
las normas necesarias e impartir las instrucciones
correspondientes para el adecuado cumplimiento de
las disposiciones relativas al tránsito terrestre
por calles y caminos, y
e) Las demás funciones que le encomienden las leyes;
OCTAVO: Que por hallarse relacionado con las
potestades que confiere la ley antes mencionada y por estar
citados como fundamento del Decreto Supremo Nº 56, cabe
hacer mención al Decreto con Fuerza de Ley N° 279, de 1960,
y Decreto Ley Nº 557 de 1974, como habrá también de hacerse
más adelante, con especial detención con respecto a las
disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley Nº
18.696. El Decreto con Fuerza de Ley Nº 279 de 1960, en lo
que interesa, se refiere a las facultades que tenía el
Ministerio de Economía, a través de su Secretaría de
Transportes de la época, en la implantación de tarifas para
los diversos medios de transportes, materia que se
encuentra cuestionada en el requerimiento. Esas
atribuciones luego de sucesivas modificaciones a los
diferentes organismos del ramo, en virtud del Decreto Ley
Nº 557, de 1974, quedaron radicadas en el Ministerio de
Transportes, a través de su respectiva Subsecretaría. En la
actualidad aquellas facultades corresponden al Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, según la Ley Nº
18.059, que como ya se dejó consignado en el fundamento
séptimo de esta sentencia, asignó a ese Ministerio el
carácter de ente rector en materia de tránsito y transporte público, confiriéndole las debidas potestades para su
regulación;
NOVENO: Que, para el estudio comparativo de
la normativa legal respectiva y de la reglamentaria
correspondiente, es indispensable reproducir el artículo 3°
de la Ley Nº 18.696, en su texto actualizado por la Ley Nº
19.011, puesto que sus disposiciones están expresamente
citadas como fuente directa de la normativa impugnada.
“Artículo 3°: El transporte nacional de pasajeros
remunerado, público o privado, individual o colectivo, por
calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio
que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de
la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a
cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de
contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a
condiciones de operación de los servicios de transporte
remunerado de pasajeros y de utilización de las vías.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118° de la ley
18.290, podrá, en los casos de congestión de las vías, de
deterioro del medio ambiente y/o de las condiciones de
seguridad de las personas o vehículos producto de la
circulación vehicular, disponer el uso de las vías para
determinados tipos de vehículos y/o servicios, mediante
procedimientos de licitación pública, para el
funcionamiento del mercado de transporte de pasajeros.
Las bases de estas licitaciones deberán contemplar,
entre los factores que serán evaluados, criterios
económicos y ambientales previamente determinados, según las diversas alternativas y modalidades de transporte.
Entre dichos criterios se considerarán especialmente,
debidamente ponderados para la resolución de las
mencionadas licitaciones, los factores ambientales
relativos a ruido, gases contaminantes, orden en la
circulación de vehículos y valoración urbana.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, antes de determinar los casos de
congestión de vías o de deterioro del medio ambiente y
disponer, para determinados tipos de vehículos y/o
servicios el uso de las vías mediante licitación pública,
deberá requerir informe previo al departamento de tránsito
de la o las comunas afectadas y de la Secretaría
Ministerial de Transporte correspondiente. El informe
respectivo deberá evacuarse, por todos los requeridos,
dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la
fecha de la recepción del oficio respectivo
La licitación a que se refiere el inciso 2° precedente
deberá avisarse en el Diario Oficial y en a lo menos dos
diarios de la respectiva ciudad con 60 días de anticipación
y realizarse sobre bases técnicamente definidas por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La
concesión respectiva que derive de una licitación deberá
otorgarse mediante resolución fundada y concretarse en un
contrato entre la empresa de transporte de pasajeros
beneficiada y el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en el cual ambas partes se obligan en
los términos incluidos en las bases de la licitación y en
el que se establecen sanciones para cada parte en el caso de incumplimiento.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podrá suspender los servicios de transporte existente en
caso de infracción y cancelar en caso de infracción grave
y/o reiterada a las disposiciones vigentes en lo relativo a
normas técnicas y de emisión de gases contaminantes, normas
sobre condiciones de operación de los servicios, y normas
de disposición de las vías que se dicten en virtud de los
casos planteados en el inciso 2° de este artículo.
Además el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones estará facultado para dictar las normas
técnicas relativas a seguridad y contaminación, que
permitan decretar la definitiva obsolescencia técnica de
vehículos destinados al transporte de pasajeros y su
consecuente salida de este parque automotriz.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
establecerá un Registro Nacional de Servicios de Transporte
de Pasajeros como catastro global de todas las modalidades
de servicios de transporte público de pasajeros en que se
consignarán todos aquellos antecedentes que dicho
Ministerio considere pertinentes como para realizar las
fiscalizaciones y controles de los servicios de transporte
de pasajeros que corresponda.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en
uso de las facultades que le conceden los incisos1° y 6°
sin perjuicio de su más pleno ejercicio, procurará la
participación de los diversos sectores involucrados en la
actividad del transporte público de pasajeros a través de
instancias de consulta para la dictación de la normativa
correspondiente.
El Ministerio deberá instar en especial por la
participación de las Municipalidades, Gobernaciones e
Intendencias respectivas, para asegurarla máxima adecuación
de dicha normativa a las realidades de la correspondiente
jurisdicción.
En caso de suspensión o cancelación de un servicio de
transporte, el o los afectados podrán recurrir dentro de un
plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la
notificación de la medida por carta certificada, ante el
juzgado de letras correspondiente al domicilio del
afectado.
La interposición de este recurso no suspenderá la
aplicación de la medida, efecto que se producirá sólo en el
caso de ser favorable la resolución del Tribunal. Este
conocerá del recurso sin forma de juicio, oyendo al
Ministerio, con los antecedentes que se le proporciones y
los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo
en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible de
apelación, en el solo efecto devolutivo.
Carabineros de Chile e inspectores del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y de las Municipalidades
velarán por el cumplimiento de las normas que se dicten de
acuerdo a la presente ley.”;
DECIMO: Que corresponde, a continuación,
efectuar el examen comparativo de la legislación
reproducida, en relación con los preceptos impugnados del
Decreto Supremo Nº 56, a fin de establecer si dicha
preceptiva reglamentaria se dictó sujeta a los términos de
la potestad de ejecución que compete al Presidente de la
República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, N° 8, y 60, de la Constitución, esto es, respetando el
principio de reserva legal y subordinada dentro del marco o
base legal, establecida con anterioridad por la misma ley
que se desea ejecutar;
UNDECIMO: Que, para un mejor ordenamiento de
los antecedentes comparativos respecto de los
cuestionamientos de inconstitucionalidad, resulta
aconsejable abordar, separadamente, las impugnaciones que
afectan, por un lado, al numeral 2 del artículo único del
Decreto Supremo Nº 56 y, por el otro, al numeral 18 de ese
mismo artículo de este decreto, puesto que si bien se
encuentran dentro de una similar orientación reglamentaria,
ambos versan sobre materias distintas.
II SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL NUMERAL 2
DEL ARTÍCULO UNICO DEL DECRETO SUPREMO Nº 56
DECIMOSEGUNDO: Que, previamente, y para los
fines de lo que se habrá de decidir, resulta de interés
consignar que un estudio preliminar de la legislación
reproducida en los fundamentos séptimo, octavo y noveno de
esta sentencia, deja en general de manifiesto que:
A. El transporte terrestre de pasajeros, en razón de
su naturaleza y puesto que su finalidad esencial es
satisfacer necesidades que son primordiales y
generales de la comunidad nacional, no obstante
estar entregada esta actividad al sector privado,
tiene ella ciertamente un relevante carácter de
servicio o actividad pública;
B. En esta virtud y por motivos de interés social
general, la legislación examinada ha sometido a esta actividad, con razón, a una rigurosa
regulación, mucho más cuanto que ella se realiza
por bienes nacionales de uso público, como son las
calles, caminos y vías abiertas;
C. La normativa legal también faculta para afectar
determinados derechos y garantías en casos de
excepción, por causa de interés público y de buen
servicio, específicamente en situaciones que dicen
relación con la conservación del medio ambiente,
congestión de vías y para atender, esencialmente,
al mejor servicio, a la seguridad de las personas y
del propio tránsito vehicular; y
D. La legislación examinada, como fluye
particularmente de lo dispuesto por la Ley Nº
18.059, tal como se transcribió en el fundamento
séptimo, a fin de asegurar un adecuado control del
transito público de pasajeros, en todos sus
aspectos, asignó al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones la función de organismo rector
en materia de tránsito y transporte público,
confiriéndole para este efecto potestades generales
y especiales para su conveniente regulación;
DECIMOTERCERO: Que para dilucidar lo
concerniente al cuestionamiento en estudio, cabe recordar
que los diputados requirentes han aseverado que el numeral
2 del artículo único del Decreto Supremo Nº 56, introduce
una preceptiva que establece restricciones de derechos y
garantías constitucionales, entre las que mencionan las de
los números 8, 21, 24 y 26 del artículo 19 de la
Constitución Política, lo que les parece inconstitucional, puesto que sin la debida habilitación legal autoriza al
Ministerio del Transportes para imponer a los servicios de
transporte público de pasajeros no concesionados,
condiciones de operación, de utilización de vías
específicas para determinados tipos de servicios, tarifas y
demás condiciones que crea pertinente;
DECIMOCUARTO: Que ahora bien, el artículo 1
bis nuevo del Decreto Supremo Nº 212, que le fuera agregado
por el numeral 2 del artículo único del Decreto Supremo Nº
56, en sus incisos primero y segundo, trata lo concerniente
al tránsito público de pasajeros concesionado y, en su
inciso tercero, establece reglamentaciones específicas para
el tránsito no concesionado y para los casos en que las
respectivas concesiones hubieren terminado y no fuera
posible poner en marcha los servicios licitados. Como
aparece que la impugnación se hace recaer en el contenido
regulatorio del mencionado inciso tercero del artículo 1
bis, para los propósitos del presente examen comparativo,
es conveniente recordar que en virtud de esa disposición se
autoriza en forma excepcional al Ministerio del Transportes
para que:
“ por razones de interés público y de buen servicio,
establezca condiciones de operación, condiciones de
utilización de vías específicas para determinados tipos y
modalidades de servicios, tarifas, estructuras tarifarias,
y demás condiciones que estime pertinente, en caso de que,
verificado alguno de los supuestos establecidos en el
inciso segundo del artículo tercero de la ley 18.696, no
sea posible poner en marcha los nuevos servicios licitados
inmediatamente después de que expiren los anteriores”.
Dispone, además, el citado precepto que esa
potestad se deberá ejercer por el aludido Ministerio y su
aplicación no podrá ser superior a los 18 meses, período
que podrá ser renovado por motivos fundados;
DECIMOQUINTO: Que, contrariamente a lo que
han aseverado los diputados requirentes, la contrapartida
legal que echan de menos respecto del precepto
reglamentario que impugnan, se encuentra, plenamente
establecida, de manera determinada y precisa, en lo que
disponen sobre la materia los incisos primero y segundo del
artículo 3° de la Ley Nº 18.696, disposiciones antes
consignadas en el motivo noveno de este fallo.
En efecto, el inciso primero del mencionado
artículo de dicha ley, indispensable es recordarlo, dispone
que el transporte nacional de pasajeros remunerado, público
o privado, individual o colectivo, por calles o caminos se
efectuará libremente, pero sin perjuicio, además, preceptúa
que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
establecerá las condiciones y dictará la normativa dentro
de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a
cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de
contaminantes de los vehículos, así como lo relativo a
condiciones de operación de servicios de transporte
remunerado de pasajeros y de utilización de vías.
En este contexto, y contrariamente a lo
aseverado por los diputados requirentes, debe entenderse
también comprendida la fuente legal de la norma cuestionada
en la parte que faculta la regulación de tarifas y
estructuras tarifarias, mucho más cuanto que, de acuerdo
con lo que se señaló en el fundamento octavo de esta sentencia, en virtud del Decreto con Fuerza de Ley Nº 279,
del año 1960, se facultó la implantación de tarifas para
los diversos medios de transportes por la Secretaría de
Transportes del Ministerio de Economía de la época,
facultades que sucesivamente fueron traspasadas, y
actualmente se hallan radicadas en el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los
amplios términos regulatorios que sobre transporte público
terrestre de pasajeros confiere a ese Ministerio la Ley Nº
18.059, antes también examinada.
Prosiguiendo con el orden del cuestionamiento que
se analiza, corresponde destacar que el inciso segundo del
artículo 3° de la Ley Nº 18.696, establece que el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin
perjuicio de la facultad conferida en el artículo 18 de la
Ley Nº 18.290, que permite prohibir la circulación de
vehículos en las circunstancias que señala, podrá en los
casos de congestión de las vías, deterioro del medio
ambiente y/o de las condiciones de seguridad de las
personas o vehículos producto de su circulación, disponer
el uso de las vías para determinados tipos de vehículos,
mediante el procedimiento de licitación pública para el
funcionamiento del mercado de transporte de pasajeros.
Como se puede apreciar, para ejercer las
facultades que confiere dicha norma legal al Ministerio de
Transportes, la misma ley se encarga de precisar y
determinar que para hacer uso de las restricciones que en
ella se autorizan, debe tratarse de casos de congestión de
las vías, de deterioro del medio ambiente y/o de las
condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto de su circulación, lo que confirma una vez más que
el transporte de pasajeros es una actividad regulada, en
razón del interés público que posee;
DECIMOSEXTO: Que, como se ha podido apreciar,
para el ejercicio de las facultades reglamentarias que el
artículo 3° de la ley antes mencionada confiere al
Ministerio de Transportes, es esta misma ley base la que se
encarga de precisar y determinar las circunstancias en que
dicho organismo podrá hacer uso de las restricciones que
ella faculta, es decir, deberá tratarse de situaciones de
congestión de las vías, de deterioro del medio ambiente y/o
de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos
producto de la circulación, todo lo cual viene a confirmar
una vez más, que el transporte público de pasajeros, tanto
el licitado como el no licitado, porque al respecto la ley
no distingue, no es una actividad desregulada por la
autoridad, sino que, al contrario, en razón de tener un
carácter de marcado interés público, ha sido necesario
someterla a una conveniente regulación legal, siendo pues,
en función de aquel interés, que la legislación examinada,
sin contravenir a la Constitución, ha podido establecer
restricciones a ciertos derechos o libertades, en relación
con esta actividad;
DECIMOSEPTIMO: Que en este mismo orden de
ideas, es oportuno reiterar que esta Magistratura ha
expresado en sentencia anterior, que las disposiciones
legales que restrinjan determinados derechos, deben reunir
los requisitos de “determinación” y de “especificidad”; el
primero exige que los derechos que puedan ser afectados se
señalen en forma concreta en la norma legal; y el segundo requiere que la misma indique, de manera precisa, las
medidas especiales que se puedan adoptar con tal finalidad
y que cumplidos que sean dichos requisitos será posible y
lícito que se haga uso de la potestad reglamentaria de
ejecución, pormenorizando y particularizando en los
aspectos instrumentales, la norma para ser así posible el
mandato legal (sentencia de 26 de junio de 2001, Rol Nº
325);
DECIMOCTAVO : Que, como es dable concluir de
lo reflexionado en los fundamentos decimoquinto y
decimosexto, en la situación sub-lite las exigencias y
principios recogidos en el fundamento anterior, se cumplen
en plenitud en la preceptiva impugnada, quedando en
evidencia, por cierto, que no es la norma reglamentaria
cuestionada la que, en forma autónoma y sin respaldo legal,
faculta la restricción de determinados derechos o
garantías, como lo exigen los números 8, 21, 24 y 26 del
artículo 19 de la Constitución, sino que es la propia ley
habilitante la que autoriza a la potestad reglamentaria
para pormenorizar tales restricciones, en aras del interés
social superior, tal como lo requiere la Carta Fundamental,
de manera que en la especie tales garantías no han podido
ser vulneradas;
DECIMONOVENO: Que como corolario de cuanto se
ha venido expresando en los considerandos anteriores, este
Tribunal necesariamente llega a la conclusión de que la
norma reglamentaria contenida en el numeral 2 del artículo
único del Decreto Supremo Nº 56, se ha limitado a
reglamentar lo que al respecto ha dispuesto expresa y
determinadamente la legislación examinada y por lo tanto, el precepto impugnado cumple el requisito de la
habilitación legal previa y suficiente, que la Carta
Fundamental requiere en sus artículos 32, N° 8, y 60 para
que la potestad reglamentaria subordinada de ejecución
pueda ser ejercida respetando el principio de reserva
legal.
En virtud de lo anterior debe rechazarse el
presente capítulo de inconstitucionalidad, en relación con
el numeral 2 del Decreto Supremo Nº 56, de 2003.
III SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL NUMERAL 18
DEL ARTÍCULO UNICO DEL DECRETO SUPREMO Nº 56
VIGESIMO: Que, para una adecuada resolución
de la petición genérica de los requirentes, en orden a que
se declare la inconstitucionalidad del numeral 18 del
Decreto Supremo Nº 56, de 29 de abril de 2003, que
reemplazó el artículo 89 del Decreto Supremo Nº 212 de
1992, se hace necesario analizar el asunto en cuatro
acápites separados, a saber:
A. Consideraciones generales sobre la
habilitación legal;
B. Extemporaneidad del requerimiento, respecto
del inciso primero del texto reemplazado
del artículo 89;
C. Inconstitucionalidad de los incisos
segundo, tercero y cuarto del precepto
reglamentario antes indicado; y
D. Constitucionalidad de los incisos quinto,
sexto, séptimo y octavo del nuevo texto del
artículo 89 en análisis;
III A
Consideraciones Generales sobre Habilitación Legal
VIGESIMOPRIMERO: Que, en primer término,
es preciso recordar que los diputados requirentes han
aseverado, en lo esencial, que en dicho numeral 18, que
reemplazó el artículo 89 del Decreto Supremo Nº 212 de
1992, ya reproducido en el fundamento cuarto, se
regula un procedimiento sancionatorio y se establece
que el Secretario Regional Ministerial respectivo, será
la autoridad encargada de conocer y resolver sobre
esta materia, en circunstancias que, en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nº 18.696,
esa competencia le corresponde a los juzgados de
letras.
Agregan que, en estas condiciones, esa
disposición reglamentaria carece de respaldo legal, es
inconstitucional e infringe los artículos 6, incisos
primero y segundo, 7, incisos primero y segundo; 19, N° 3,
73 y 74, todos de la Constitución Política;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, al respecto es
necesario precisar que la afirmación de los diputados
recurrentes carece de sustento jurídico, puesto que se
aparta de la realidad legislativa cuando se sostiene
que la norma reglamentaria en estudio, en su
integridad, sin efectuar distingos, ni reservas de
ninguna naturaleza, no tiene contrapartida legal y ha
invadido el dominio de la ley al atribuir al Seremi del
Ministerio de Transportes competencia sancionatoria para
conocer y resolver sobre la aplicación de las sanciones que
contempla el respectivo ordenamiento legal.
En efecto, la competencia de dicha autoridad
ministerial, al respecto, fluye de los siguientes
antecedentes legislativos:
a) La Ley Nº 18.059, anteriormente reproducida en
lo pertinente en este fallo, asignó al
Ministerio de Transportes el carácter de órgano
rector del tránsito público terrestre,
atribuyéndole, entre otras facultades, la de
controlar y fiscalizar las acciones relativas
a las políticas, planes y programas
concernientes al tránsito público (inciso
segundo del artículo 1°); estableciendo además
que tales facultades podrán ser ejecutadas por
los respectivos Secretarios Regionales
Ministeriales, previa delegación de facultades
del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones (artículo 3° de la citada
ley), y
b) El artículo 3°, inciso sexto, de la Ley Nº
18.696, como se puede apreciar, de su
reproducción en el motivo noveno, de modo
expreso estableció que el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones será el
organismo encargado de aplicar las sanciones de
suspensión y cancelación en los casos de las
infracciones que, determinadamente, se señalan
en esa disposición.
Estos antecedentes desvirtúan las aseveraciones
de los requirentes en el sentido que se dejó enunciado en
la parte inicial de este fundamento.
III B
Extemporaneidad del requerimiento respecto del
inciso primero del texto reemplazado del artículo 89
VIGESIMOTERCERO: Que, en cuanto dice relación
con el inciso primero de la norma reglamentaria citada en
el epígrafe, debe consignarse que el Decreto Supremo Nº 212
de 1992, modificado en esta parte, por el artículo 2º letra
n) del Decreto Supremo Nº 97, publicado en el Diario
Oficial de 8 de julio de 1993, en su artículo 89
originario, textualmente dispuso:
“Será competente para conocer y resolver sobre las
infracciones referidas, el Secretario Regional con
jurisdicción en el lugar donde se encuentre inscrito el
servicio. Si el Secretario Regional estimare que se han
reunido antecedentes suficientes, formulará cargos al
responsable del servicio, los que se le notificaran por
carta certificada dirigida al domicilio anotado en el
registro. El afectado tendrá un plazo de cinco días hábiles
para presentar sus descargos con los elementos que estime
necesario acompañar, pasado el cual deberá resolverse si no
se estimare necesario reunir nuevos antecedentes. La
resolución que se dicte, que deberá ser fundada. Se
notificará, igualmente, por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se
entenderán practicadas al quinto día hábil contado desde la
fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva,
de lo que se dejará constancia en un libro de
correspondencia que al efecto se llevará en las Secretarías
Regionales.”;
VIGESIMOCUARTO: Que, como puede apreciarse, el nuevo inciso primero del artículo 89 que se introdujo al
Decreto Supremo Nº 212, en virtud del numeral 18 del
texto reglamentario impugnado, es sustancialmente igual a
la disposición originaria que se reemplaza, puesto que,
del mismo modo, el nuevo artículo 89 consagra al Seremi
Ministerial de Transportes como la autoridad facultada
para conocer y resolver la aplicación de las sanciones que
señala el artículo 88 del aludido decreto, y reitera,
además, en términos similares y con adecuaciones menores
destinadas a mejorar la normativa, el procedimiento
aplicable para este fin;
VIGESIMOQUINTO: Que, consecuente con lo
expuesto, fuerza es concluir que el requerimiento, en
cuanto solicita la declaración de inconstitucionalidad del
nuevo inciso primero del artículo 89 es extemporáneo, en
razón de que éste se ha limitado a reproducir, en términos
sustancialmente iguales como se ha demostrado, el
originario precepto que sustituye y que se encuentra en
vigencia, después de su última modificación, desde el 8 de
julio de 1993, esto es, desde hace más de diez años, sin
que exista antecedente alguno que hubiere sido cuestionado
dentro del plazo establecido en el artículo 82, inciso
undécimo, de la Constitución.
En suma, el requerimiento deducido en estos
autos, en cuanto pretende impugnar el inciso primero del
nuevo artículo 89, contenido en el numeral 18 del Decreto
Supremo Nº 56 en estudio, es extemporáneo, ya que se ha
deducido fuera del plazo que la Carta Fundamental establece
al efecto, y por ende, en esta parte debe ser rechazado, y
así se declarará.
III C
Inconstitucionalidad de los incisos
segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 89
VIGESIMOSEXTO: Que corresponde ahora estudiar
las impugnaciones de inconstitucionalidad que formulan los
diputados requirentes, en cuanto dicen relación con lo que
se dispone en los incisos segundo, tercero y cuarto del
nuevo artículo 89, que se refieren a los recursos que es
posible deducir en el procedimiento sancionatorio en contra
de la resolución del Secretario Regional Ministerial de
Transportes, por cuanto el solo examen comparativo del
contenido de esos incisos, con lo que por su parte
establece el artículo 3° de la Ley Nº 18.696, que es ley
marco sobre esta materia, deja en evidencia que dicha
preceptiva reglamentaria se aparta ostensiblemente del
marco legal habilitante, tal como fluye del siguiente
examen normativo:
A. En efecto, el artículo 3° de la Ley Nº 18.696,
en su inciso décimo antes reproducido en esta sentencia,
respecto de esta materia, establece, que en caso de
suspensión o cancelación de un servicio de transporte los
afectados podrán recurrir dentro de un plazo de cinco días
hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la
medida por carta certificada, ante el juzgado de letras del
domicilio del afectado; y que la interposición de este
recurso no suspenderá la aplicación de la medida, salvo en
el caso de serle favorable la resolución del tribunal;
agregándose que dicha magistratura conocerá del recurso o
reclamación sin forma de juicio, oyendo al Ministerio y
debiendo emitir su fallo en un plazo máximo de treinta días, el cual será susceptible de apelación en el solo
efecto devolutivo; y
B. El inciso segundo del artículo 89, en cambio,
altera el marco legal regulatorio, al disponer que en
contra de la resolución que aplica una sanción procede el
recurso de reposición ante el Secretario Regional que la
hubiere dictado, es decir, se elimina la reclamación para
ante el juez de letras respectivo, y se agrega que en
contra de la resolución que recaiga sobre dicha reposición,
podrá recurrirse de apelación ante el Subsecretario de
Transportes, pero sólo en los casos graves que señala, lo
que significa que la apelación que contempla la ley marco
para ante el Tribunal superior del juzgado de letras
correspondiente, se traslada para ante una autoridad
administrativa no prevista en la ley base. En cuanto a los
incisos tercero y cuarto, en ellos se reglamenta la forma
en que deben interponerse ambos recursos de apelación y
reposición y el plazo en que debe dictarse la resolución
que se pronuncie sobre la apelación respectiva.
De lo anterior se infiere que tales disposiciones
reglamentarias vulneran, sin duda, lo dispuesto en el
artículo 19, N° 3, inciso quinto, de la Constitución, en la
parte que dispone que es al legislador a quien corresponde
establecer siempre las garantías de un racional y justo
procedimiento;
VIGESIMOSEPTIMO: Que así las cosas, es
indudable que en la especie se infringieron los artículos
6, 7, 19, N° 3, inciso quinto, 32, N° 8, 60, 73 y 74 de la
Carta Fundamental y, por consiguiente, corresponde que este
Tribunal declare que son inconstitucionales los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 89 del Decreto
Supremo Nº 212.
III D
Constitucionalidad de los incisos
quinto, sexto, séptimo y octavo del nuevo artículo 89
VIGESIMOCTAVO: Que, finalmente, en cuanto a
los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del nuevo
artículo 89 incorporado por el numeral 18 del Decreto
Supremo Nº 56 impugnado, cabe señalar que ellos constituyen
el complemento necesario del inciso primero de la misma
norma que este Tribunal resolverá mantener, por las razones
expresadas en los considerandos vigesimotercero a
vigesimoquinto de esta sentencia. Por otra parte, su
objetivo es perfeccionar el procedimiento destinado a
aplicar sanciones administrativas por el Secretario
Regional respectivo, asegurando en forma más adecuada el
derecho a defensa de los afectados, consideración por la
cual, aplicando el principio de la razonabilidad, no
corresponde declarar su inconstitucionalidad, máxime si se
tiene presente cuanto se expresara en el acápite
vigesimosegundo de este fallo, sobre habilitación legal, lo
que resulta plenamente aplicable en la especie.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 6 y
7; 19, N°s 3º, inciso quinto, 8, 21 y 24; 32, N° 8; 60, 73,
74 y 82, N° 5º, de la Constitución Política de la
República, y lo previsto en los artículos 38 a 45 y 48 de
la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
SE DECLARA:
1. Que se rechaza el requerimiento de inconstitucionalidad
deducido a fojas 1, en cuanto se refiere a lo dispuesto
en el numeral 2 del Artículo Unico del Decreto Supremo
Nº 56, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, de 29 de abril de 2003, publicado en
el Diario Oficial de 8 de agosto del presente año;
2. Que, igualmente, se rechaza el referido requerimiento,
en relación a lo prescrito en los incisos primero,
quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 89 del
Decreto Supremo Nº 212 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial de 21
de noviembre de 1992, en su texto reemplazado por el
Artículo Unico, numeral 18 del Decreto Supremo Nº 56,
del mismo Ministerio de 29 de abril de 2003, publicado
en el Diario Oficial de 8 de agosto de este año; y
3. Que se acoge el requerimiento de fojas 1, sólo en cuanto
se declaran inconstitucionales los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 89 del Decreto Supremo Nº
212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
antes individualizado, en su texto reemplazado por el
Artículo Unico, numeral 18 del Decreto Supremo Nº 56,
individualizado en el número 2) precedente y, por ende,
deben eliminarse de él.
Se previene que el Ministro señor Juan Agustín
Figueroa Yávar, no obstante concurrir al fallo, fue de
opinión que no debió acogerse a tramitación el
requerimiento, por considerar que los diputados que lo
suscriben carecen de legitimación activa para promoverlo, toda vez que, en la especie, se trata de la situación
prevista en el artículo 82, Nº 12, de la Constitución
Política de la República y, por tanto, sólo son titulares
de la acción cualquiera de las Cámaras.
Remítase esta sentencia a la Contraloría General de la
República para el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, Nº 17.997.
Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Alvarez
García.
Redactó la prevención el Ministro señor Juan Agustín
Figueroa Yávar.
Comuníquese, regístrese, y archívese.
Rol Nº 388.-
Se certifica que el Ministro señor Hernán Alvarez García,
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar haciendo uso de su feriado.
Se certifica, asimismo, que el Ministro señor Juan Agustín
Figueroa Yávar, concurrió a la vista de la causa y al
acuerdo del fallo, pero no firma por estar con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal
Constitucional, señor Jaime Silva Mac Iver.
La sentencia recaída en el requerimiento para que se
declare la inconstitucionalidad de las normas comprendidas
en el artículo único, Ns. 2 y 18 del Decreto Supremo Nº
56, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de
29 de abril de 2003, publicado en el Diario Oficial de 8
de agosto del presente año, fue publicada en el Diario
Oficial de 3 de diciembre de 2003.