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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 38724 sep 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
24 de septiembre de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Familia
Cita
TC Rol N° 387, sentencia de 24 de septiembre de 2003

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los numerales 1 letra c), 9 y 12 del artículo único del proyecto que modifica la Ley N° 19.620 sobre adopción de menores, por versar sobre organización y atribuciones de los tribunales y contar con las mayorías requeridas.

Texto íntegro

ROL Nº 387

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.620, SOBRE ADOPCIÓN

DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE

MENORES.

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio N° 22.786 de 2 de septiembre

de 2003, el Senado de la República ha enviado el proyecto

de ley aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la

ley N° 19.620, sobre adopción de menores, en materia de

competencia de los juzgados de menores, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad respecto de los números 1,

letra c), 9 y 12 del artículo único del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, N° 1° de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas

del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las

materias que el constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

CUARTO.- Que, las disposiciones sometidas a control de

constitucionalidad disponen:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de

menores:

1- Modifícase el artículo 9, en el siguiente sentido:

“c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:

“2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse

cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el

informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los

organismos aludidos en el artículo 6° que patrocine al

padre o madre compareciente, o, si no mediare tal

patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno

de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta

días.”.

9.-Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Articulo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se

refiere este Titulo y el Titulo III, el juez de letras, con

competencia en materia de menores, del domicilio o

residencia del menor.”.

b)Sustitúyese el artículo final, por el siguiente:

“ El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno

de los procedimientos a que se refiere el presente

artículo, será competente para conocer de las medidas de

protección que se soliciten respecto del mismo menor.”.

12.-Modifícase el artículo 23, en el siguiente

sentido:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción

el juez de letras, con competencia en materia de menores,

del domicilio del menor.”.

b) Elimínase del numeral 2.del inciso cuarto, la

oración “certificación del secretario del tribunal

expedida de acuerdo al artículo 9°, inciso

cuarto,”.

c) Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Si distintas personas solicitan la adopción de un

mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de

ser resueltas en una sola sentencia.”.

QUINTO: Que, el artículo 74, incisos primero y

segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:

“Art.74. Una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”.

SEXTO.- Que, las normas contenidas en los numerales 1°

letra c), 9 y 12 del artículo único del proyecto sometido a

control, son propias de la ley orgánica constitucional

mencionada en el considerando anterior, en atención a que

legislan sobre la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República;

SÉPTIMO.- Que, consta de autos que las normas del

proyecto a que se refiere esta sentencia han sido aprobadas

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República;

OCTAVO.-Que, asimismo consta de autos que se ha dado

cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la

Constitución, de acuerdo al tenor de los oficios de fecha

19 de agosto de 2002 y 18 de noviembre del mismo año, que

la Corte Suprema dirigiera al Senado, informando sobre el

proyecto remitido;

NOVENO.- Que las disposiciones contenidas en los

números 1° letra c), 9 y 12 del artículo único del proyecto

remitido, no son contrarias a la Carta Fundamental.

Y VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63,inciso

segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, N° 1° e inciso

tercero de la Constitución Política de la República, y lo

dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley N° 17.997, de

19 de mayo de 1981;

SE DECLARA:

Que los números 1° letra c), 9 y 12 del artículo único

del proyecto remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto al Senado de la República,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

ROL.N°387.

Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín

Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz

Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la Ley N° 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores, fue publicada en el Diario Oficial del día 28 de octubre de 2003, bajo el N° 19.910.