Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 24 de septiembre de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Familia
- Cita
- TC Rol N° 387, sentencia de 24 de septiembre de 2003
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los numerales 1 letra c), 9 y 12 del artículo único del proyecto que modifica la Ley N° 19.620 sobre adopción de menores, por versar sobre organización y atribuciones de los tribunales y contar con las mayorías requeridas.
Texto íntegro
ROL Nº 387
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.620, SOBRE ADOPCIÓN
DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE
MENORES.
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio N° 22.786 de 2 de septiembre
de 2003, el Senado de la República ha enviado el proyecto
de ley aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la
ley N° 19.620, sobre adopción de menores, en materia de
competencia de los juzgados de menores, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto de los números 1,
letra c), 9 y 12 del artículo único del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, N° 1° de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas
del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las
materias que el constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
CUARTO.- Que, las disposiciones sometidas a control de
constitucionalidad disponen:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de
menores:
1- Modifícase el artículo 9, en el siguiente sentido:
“c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:
“2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse
cargo responsablemente de él.
Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el
informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los
organismos aludidos en el artículo 6° que patrocine al
padre o madre compareciente, o, si no mediare tal
patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno
de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta
días.”.
9.-Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
“Articulo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se
refiere este Titulo y el Titulo III, el juez de letras, con
competencia en materia de menores, del domicilio o
residencia del menor.”.
b)Sustitúyese el artículo final, por el siguiente:
“ El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno
de los procedimientos a que se refiere el presente
artículo, será competente para conocer de las medidas de
protección que se soliciten respecto del mismo menor.”.
12.-Modifícase el artículo 23, en el siguiente
sentido:
a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción
el juez de letras, con competencia en materia de menores,
del domicilio del menor.”.
b) Elimínase del numeral 2.del inciso cuarto, la
oración “certificación del secretario del tribunal
expedida de acuerdo al artículo 9°, inciso
cuarto,”.
c) Agrégase como inciso final, el siguiente:
“Si distintas personas solicitan la adopción de un
mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de
ser resueltas en una sola sentencia.”.
QUINTO: Que, el artículo 74, incisos primero y
segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:
“Art.74. Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”.
SEXTO.- Que, las normas contenidas en los numerales 1°
letra c), 9 y 12 del artículo único del proyecto sometido a
control, son propias de la ley orgánica constitucional
mencionada en el considerando anterior, en atención a que
legislan sobre la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República;
SÉPTIMO.- Que, consta de autos que las normas del
proyecto a que se refiere esta sentencia han sido aprobadas
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República;
OCTAVO.-Que, asimismo consta de autos que se ha dado
cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la
Constitución, de acuerdo al tenor de los oficios de fecha
19 de agosto de 2002 y 18 de noviembre del mismo año, que
la Corte Suprema dirigiera al Senado, informando sobre el
proyecto remitido;
NOVENO.- Que las disposiciones contenidas en los
números 1° letra c), 9 y 12 del artículo único del proyecto
remitido, no son contrarias a la Carta Fundamental.
Y VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63,inciso
segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, N° 1° e inciso
tercero de la Constitución Política de la República, y lo
dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley N° 17.997, de
19 de mayo de 1981;
SE DECLARA:
Que los números 1° letra c), 9 y 12 del artículo único
del proyecto remitido son constitucionales.
Devuélvase el proyecto al Senado de la República,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
ROL.N°387.
Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín
Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz
Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la Ley N° 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores, fue publicada en el Diario Oficial del día 28 de octubre de 2003, bajo el N° 19.910.