Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.344 y Ley N° 18.290
- Fecha
- 1 de marzo de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
- Cita
- TC Rol N° 3868/2017, sentencia de 1 de marzo de 2018
Resumen
El requirente pidió declarar inaplicables el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y el artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798 en un proceso penal ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
Texto íntegro
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Santiago, uno de marzo de dos mil dieciocho
VISTOS:
Con fecha 14 de septiembre de 2017, nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N” 1500466650-7, RIT N* 418-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados
dispone:
“Ley N” 18.216.
Título Preliminar.
Artículo 1%.- la ejecución de las penas
privativas O restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
c) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8", 9”, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N*17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2” y en el artículo 3” de la citada ley N*17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.
En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra £) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes O simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N”* 20.000.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.
Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33".
“Ley N" 17.798.
(...)
TITULO II.
De la penalidad.
(...)
Artículo 17 B.- las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2” y en el artículo 3”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
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OLÁs
Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8*, 9”, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas O elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor O menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N"%20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar O rebajar dicha pena”.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe consignar que el Ministerio Público : acusó al requirente por su participación como autor de A ” los delitos de homicidio, porte y tenencia ilícita de arma de fuego y tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades.
Posteriormente, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso dictó veredicto condenando al requirente por dos delitos de homicidio, y absolviéndolo de los demás delitos.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1? de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley,
establecido en el artículo 19, numeral 22, 3 constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con Justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más ¡idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada
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oportunamente presentación por el Ministerio Público y por la Intendencia de la Región de Valparaíso, en su calidad de querellante.
Observaciones del Ministerio Público y de la Intendencia de la Región de Valparaiso.
El Ministerio Público y la Intendencia de la Región de Valparaiso formularon observaciones de fondo, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
Al efecto, argumentan que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.
Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, ; excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad.
Tampoco se aprecian discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos - independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación de los artículos impugnados; y se aduce que estas normas no afectan las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta a que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo.
Agregan que el homicidio simple, desde la Ley N”
20.779 de septiembre de 2014, tiene asignada la pena de presidio mayor en su grado medio, y siendo dos los homicidios por los que se acusó y se dictó veredicto condenatorio, no surge elemento alguno que haga suponer, en el caso concreto, la determinación de una sanción que se ubique por debajo del umbral que la ley establece para acceder ¡aa una pena sustitutiva, motivo desde ya suficiente para el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 18 de enero de 2018 se verificó la vista de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
1.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
PRIMERO: Que la reiterada jurisprudencia de esta Magistratura en los casos relativos a la impugnación de los artículos 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N” 17.798, ha tenido una modificación significativa en situaciones como la que se plantea en esta causa. Por lo mismo, sostendremos que se trata de un matiz nuevo que solo abarca la impugnación relativa al impedimento de acceso a una pena sustitutiva a la prisión efectiva en el caso de homicidio;
SEGUNDO: Que la concurrencia de este criterio nuevo no abarca el tradicional rechazo que esta Magistratura ha realizado respecto de la impugnación al artículo 17 B, inciso segundo de la ley N? 17.798, el cual será analizado, con posterioridad al examen del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, cuya aplicación en un caso de homicidio resulta novedoso. Por lo mismo, reproduciremos en el apartado correspondiente el mencionado argumento por el cual se desestima que nos encontremos frente a una norma que podamos impugnar su constitucionalidad, para, inmediatamente, definir un aspecto nuevo del artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N* 18.216;
1I.- IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1” DE LA LEY N” 18.216.
TERCERO: Que este requerimiento se rechazará en este capítulo por un conjunto de criterios formales y materiales que pasaremos a explicar, los que obedecen a una mayoría conformada solo para estos efectos y que sostienen tesis contrapuestas en cuanto a la naturaleza abstracta de los límites del legislador en la prohibición de imponer penas sustitutivas a la prisión efectiva;
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CUARTO: Que en cuanto a los argumentos formales para concurrir al rechazo de este requerimiento, estimamos que nos encontramos frente a una norma que no es decisiva en el caso concreto siendo improcedente el mismo. En efecto, el requirente fue formalizado como autor de los delitos de homicidio (dos), porte y tenencia ilícita de arma de fuego y tráfico ilícito de estupefacientes, encontrándose sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 15 de mayo de 2015.
Sin embargo, el 15 de noviembre de 2017 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso comunicó su decisión de condenar por los dos delitos de homicidio y absolver por los delitos de las leyes Ns 17.798 y 20.000, respectivamente.
A su vez, la parte petitoria del requerimiento, alude a que el efecto de la inaplicabilidad perseguido por el requirente es dejar sin efecto los artículos cuestionados respecto del “presunto delito de tenencia ilegal de arma de fuego contemplado en el inciso 1” del artículo 9” de la Ley N”* 17.798“ (fs.44). No obstante, agrega la ambigua expresión “entre otros” delitos.
En consecuencia, y estando pendiente la lectura de sentencia de la condena por la suspensión realizada por este requerimiento, cabe entender que no puede producir ningún efecto la inaplicabilidad requerida respecto de un delito en el cual fue absuelto;
QUINTO: Que, adicionalmente, en lo formal, existe un argumento nuevo respecto de la hipótesis suplementaria, esto es, la pretensión de que esta inaplicabilidad abargue los delitos de homicidio por los cuales fue declarado culpable el requirente.
En efecto, se trata de un delito que está incorporado (artículo 391 del Código Penal) en el inciso segundo del artículo 1” de la Ley N” 18.216 como uno de aquellos en donde se impide la obtención de una pena sustitutiva (inciso 1” del artículo primero de la Ley N”
18.216) como de una pena mixta (artículo 33 de la Ley N?
18.216).
En consecuencia, cabe representarse la hipótesis de que el “entre otros” delitos implique haber solicitado la
0 Cuulz oeila inaplicabilidad por los dos delitos de homicidio en los que fue declarado culpable el requirente;
SEXTO: Que la consideración anterior apunta a la revisión del requerimiento desde una de las diversas dimensiones posibles, esto es, la utilización de la hipótesis de la pena aplicable. Este es un criterio cuya relevancia para la adopción de una decisión sobre el acogimiento o rechazo de un requerimiento de inaplicabilidad no es compartida por todos los Ministros.
Para algunos, mientras la sentencia no se encuentre firme y ejecutoriada no es posible asumir como supuesto que el imputado será condenado -en definitiva- a una pena de más de cinco años en cuyo caso no cumpliría con uno de los requisitos para acceder a la sustitución de penas. Por el contrario, para otros resulta ser un parámetro determinante a la hora de fallar. A continuación, se explicará que, si se utiliza el criterio referido previamente, habría un argumento adicional para rechazar el requerimiento.
En efecto, se trata de requisitos que operan frente a delitos que junto con ser graves, por los efectos de la aplicación de atenuantes y agravantes, aparecen revestidos de un parámetro o baremo que objetiviza esta dimensión y que se refiere a la hipótesis de la pena aplicable. Teniendo el homicidio simple una pena de presidio mayor en su grado medio (desde la lLey N”
20.779/2014), Y existiendo dos homicidios, parece necesario convocar a los artículos 74 y 75 del Código Penal para la determinación de la pena.
No siendo tarea de esta Magistratura la interpretación de hechos penales que puedan ser asimilados a un concurso real o ideal de delitos, sí cabe extraer alguna conclusión al respecto: la hipótesis de aplicación de la condena posible supera los cinco años de presidio incluso en la máxima hipótesis posible de muchas atenuantes y ninguna agravante.
En consecuencia, resulta ajeno a la hipótesis de impugnación del inciso segundo del artículo primero de la Ley N? 18.216 las circunstancias de hecho que meridianamente, y sin necesidad de una mayor prognosis, atendida la circunstancia de que al juicio solo le queda pendiente la lectura de sentencia respecto de una doble condena por homicidio. Por tanto, se entiende
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improcedente el requerimiento por ¡inaplicable en su
dimensión concreta del caso planteado porque bajo ninguna circunstancia tendría derecho a una pena alternativa;
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio que bastaría con los razonamientos precedentes para rechazar el requerimiento, respecto del argumento central del mismo, en orden a la supuesta desproporción de la pena, Cabe tener presente que este Tribunal ha entendido que el examen ha de hacerse considerando el criterio general de la gravedad del delito.
Resulta para una mayoría de Ministros significativo el hecho de que las penas privativas deben reservarse “respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia” (STC Rol 3998, c. 4”, por todos). Para identificar la magnitud de la gravedad del delito y así evaluar el grado de proporcionalidad de la pena asociada, este Tribunal ha atendido a dos criterios diversos: la naturaleza del tipo penal (para lo cual puede revestir importancia el hecho de tratarse o no de conductas de mero riesgo Oo, bien que pudieren afectar a valores jurídicos de la mayor importancia, como lo es el de la vida) y/o bajo una concepción de objetividad cuantitativa, esto es, el quantum abstracto de la pena privativa de libertad establecida por el legislador.
Pues bien, en este caso nos encontramos frente a una vulneración doble del bien jurídico vida entendido como un valor jurídico penal de enorme significación.
Este Tribunal estima que en base a cualquiera de los dos criterios generales recién aludidos la pena ligada al delito de homicidio no adolece de la falta de proporcionalidad alegada. Por lo anterior, entendemos que no puede estimarse inaplicable por inconstitucional la determinación del legislador de privar de libertad y de acceso a penas sustitutivas a quien ha cometido homicidios, definidos como tales en el marco de un debido proceso;
III.- IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N” 17.798.
OCTAVO: Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N” 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las ¡penas legales se aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes;
NOVENO: Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N” 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo gue respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes criterios interpretativos.
Primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y no su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;
DÉCIMO: Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la ley N” 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N* 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes).
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Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;
DECIMOPRIMERO: Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”
de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención. Analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte;
DECIMOSEGUNDO: Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado para aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porgue no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la
11 Gb ovulo (of responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1%, inciso 1”, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;
DECIMOCUARTO: Que, tampoco hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales;
DECIMOQUINTO: Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el jus puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar Oo anteponer el ya anotado efecto retributivo de la
sanción penal.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N”
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
TI. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
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II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS; OFÍCIESE.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N”
18.216, y 17 B de la Ley N*17.798, por las consideraciones y los argumentos que pasa a exponer:
I.- CONSIDERACIONES FÁCTICAS.
1.- Que atendida la naturaleza de la acción impetrada en autos, cuya consagración emana el artículo 93 N*%6, de la Constitución y de los preceptos de los artículos 31 N*%6, 79 y siguientes de la Ley N*17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, resulta relevante el caso concreto o presupuesto fáctico sobre el cual incide la norma solicitada inaplicar;
2.- Que de los antecedentes se infiere que el actor nombre reservado, se encuentra en virtud de lo expresado en la audiencia del juicio oral celebrado ante el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, a contar del día 6 de octubre al 15 de noviembre de 2017, absuelto por los delitos de porte y tenencia ilegal de arma de fuego, prevista en el art. 9, inciso 2, con relación con el artículo 2, letra B de la Ley N*17.798, como asimismo, absuelto por el delito de microtráfico sancionado en el artículo 4, de la Ley N*20.000 (dictamen en audiencia del Tribunal Oral en lo Penal de 15 de noviembre de 2017);
3.- Que en contra del imputado nombre reservado
la acusación por dos delitos de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391, N*2, del Código Penal, elementos que reconfiguran cualquiera situación que pudiera ¡incidir en el caso concreto sobre la penalidad preterida por la actora en su libelo de fojas 1, en la medida que su invocación sólo está referida a que en la gestión pendiente sobre la cual se ha emitido pronunciamiento, los elementos de hecho y jurídicos como presupuesto en la acción de inaplicabilidad han desaparecido, lo cual en criterio de este previniente no resultan atingentes al caso concreto invocado en el petitorio de fojas 44 de estos autos constitucionales;
13 Olula evcóla
¡a 1I.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS.
A.- CONSIDERACIONES GENERALES.
4.- Que en lo sustancial, el cuestionamiento en la petitio de fojas 44 del expediente, por parte de la actora constitucional se basa en dos conflictos jurídicos constitucionales, que son: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y la opción de sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando en dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18.216. Y, en segundo lugar, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como efecto de la restricción que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentenciador penal, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N” 17.798, norma también reprochada en estos autos;
5.- Que, desde un punto de vista lógico jurídico, en cuanto existe pena, ésta se concibe regulada por normas jurídicas positivas, en otras palabras, sometida al imperio del derecho objetivo respectivo. El ius puniendi consiste en el derecho subjetivo de castigar que tiene el Estado conforme a la Constitución y a la ley. El Estado en esa función actúa en nombre de la sociedad, teniendo siempre como parámetro y limitación los principios constitucionales de legalidad, taxatividad, exclusiva protección de bienes jurídicos penales, principio de intervención mínima, principio de proporcionalidad, principio de responsabilidad subjetiva, principio de culpabilidad y principio de humanidad;
6. Que resulta ilustrativo lo señalado por el Tribunal Constitucional español, el cual ha expresado :
“La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento Jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepase las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un afecto.. disuasor o desalentador del
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ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada” (STC 110/2000, c.5);
B.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
7.- Que, por definición, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es aquella que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios a la Constitución. Está referida, siempre, a un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en un caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alce intrínseco, inconciliables con el texto y el espíritu de la Carta Fundamental (STC Rol N*1390-09);
8.- Que, así las cosas, no es posible esgrimir la competencia de este órgano jurisdiccional de naturaleza constitucional, puesto que la necesidad de la existencia », de un vicio de fondo está determinada por la permanencia
A . . o - .
Sy vigencia de una gestión pendiente que se sigue ante E)
tro tribunal y que dicho precepto sea contrario a la Constitución, de forma tal, como acaece en el caso sub lite, resulta imposible e ineficaz lo pretendido por la actora, puesto que la única imputación subsistente es dos delitos de homicidio simple, lo cual va asociado a una pena requerida por el órgano persecutor de 12 años y 180 días de presidio mayor en su grado medio, por cada uno de los delitos de homicidio;
9.- Que, en este contexto, carece de congruencia lo pedido en el recurso de fojas 1 y siguientes, puesto que el quantum de la ¡pena solicitada y los elementos objetivos asociados al carácter de dicha pena y la intensidad de los bienes jurídicos que deben ponderarse al aplicarse la sanción punitiva, dan como resultado la falta de coherencia a lo solicitado por el señor nombre reservado;
III.- CONCLUSIONES.
10.- Que en virtud de las consideraciones expuestas
y fundado en razones de carácter fáctico que hacen impertinente la acción de inaplicabilidad en el caso concreto y atendido, además, el quantum de la pena aplicable al caso concreto - tomando en consideración que 15 existe un pronunciamiento (veredicto) en la audiencia de deliberación de 15 de noviembre de 2017 donde se absolvió al requirente por los delitos de porte ilegal de arma de fuego, municiones y de tráfico de pequeñas cantidades del artículo 4? de la ley N”20.000, pendiendo sólo la redacción de la sentencia — excede por dos homicidios cualquier opción de beneficio aplicable al imputado en los términos gue señalan los artículos 1”, inciso final, 15 y 15 bis de la Ley N”*18.216, no es posible acceder a la inaplicación del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N*18.216, como tampoco se afecta alguna garantía constitucional, al haberse absuelto al actor por el delito previsto en el artículo 9” en relación al artículo 2% de la Ley N*17.798.
Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N” 3868-17-INA
Sr] Romero
> s1. Letelier
Sr. [Vásque
16 000195 AMO
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que la Ministra señora María Luisa Brahm Barril concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.
Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.
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17 Notificaciones Tribunal Constitucional i LL Y Del ? uz De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoG%tcchile.cl>
Enviado el: lunes, 05 de marzo de 2018 15:44
Para: miguel.alfaro.cOgmail.com; notificacionesO interior.gov.cl; yyevenesQminpublico.cl Asunto: Notificacion Rol 3868-17
Datos adjuntos: 4968_1.pdf
Sr. nombre reservado, por el requirente;
Sra. nombre reservado, por la Intendencia de la Región de Valparaíso:
Adjunto remito a usted copia de sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 3868-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1500466650-7, RIT N? 418-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
Atentamente,
Secretario Abogado
secretario(Otcchile.cl
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile Es uD197 Notificaciones Tribunal Constitucional [orarada Ear)
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl>
Enviado el: lunes, 05 de marzo de 2018 15:53
Para: notifica_fnOminpublico.cl; 'yyevenesQminpublico.cl'; "pcamposOminpublico.cl;
'palarconOminpublico.cl
CC: rpicaQtcchile.cl; msanchezOtcchile.cl; 'mjsanmartinftcchile.cl', mortuzarOtcchile.cl;
ofuentesOtcchile.cl
Asunto: Comunica sentencia
Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señores
nombre reservado y nombre reservado
Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia Fiscalía Nacional del Ministerio Público
Adjunto remito a usted sentencia definitiva dictada por este Tribunal, con fecha 01 de marzo en curso, en el proceso Rol N”* 3868-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 Bj), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1500466650-7, RIT N* 418-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaiso. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
nombre reservado nombre reservado
Abogado Tribunal Constitucional 72192234-7 219200
- , 100198
Notificaciones Tribunal Constitucional [te noneuLo Jostuo f
De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento(tcchile.cl>
Enviado el: lunes, 05 de marzo de 2013 15:57
Para: cfierroOdpp.cl; ucorteOdpp.cl
Asunto: Notificacion Rol 3868-17
Datos adjuntos: 4969 1.pdf
Sr. nombre reservado:
Adjunto remito a usted sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 3868-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 183.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N? 1500466650-7, RIT N* 413-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
Atentamente,
Secretario Abogado
secretario(A)tcchile.cl
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
: ) 10199 Notificaciones del Tribunal Constitucional j nbreala
ME
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOYtcchile.cl>
Enviado el: martes, 06 de marzo de 2018 15:41
Para: "topvalparaisoOpjud.cl', nombre reservado (hcartagenaO pjud.cl);
'¡hinostrozaO pjud.cl'
CC: "nombre reservado" (ofuentesOVtcchile.cl); 'nombre reservado" (mortuzarOtcchile.cl); nombre reservado (jfleytonOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaGtcchile.cl);
misanmartinOtcchile.cl
Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia 3868.pdf
Señora
nombre reservado
Administradora
Señor
nombre reservado
Jefe Unidad de nombre reservado
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso
Junto con saludarlos, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3868-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17,798, y alza la suspensión decretada en el proceso penal RUC N” 1500466650-7, RIT N?* 4138-2017, seguido ante ese Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaiso.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Teibunsl Constturimmal 7219224-T219200
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
010200
Santiago, 05 de marzo de 2018.
OFICIO N* 370-2018
Remite sentencia
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por
esta Magistratura, con fecha 01 de marzo en curso, en el proceso Rol N* 3868-17-INA,
sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.216 y
del artículo 17 B), inciso segundo, “de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1500466650-7, RIT N* 418-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Valparaíso.
Dios guarde a V.E.
ROSTICA MALDONADA
Presidente
nombre reservado
Secretario
AS.E. LA
PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA
PRESENTE.
PUROS ON 1 —- % 3 000201 aula uo
Santiago, 05 de marzo de 2018.
M.S.V
OFICIO N* 371-2018
Remite sentencia,
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura, con fecha 01 de marzo en curso, en el proceso Rol N* 3868-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1500466650-7, RIT N* 418-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Valparaíso.
Dios guarde a V.E.
NO
nombre reservado 7
Presidente
AS
MS (a TT % secnen le, nombre reservado
Secretario REPÚBLICA DE Sue AS.E. EL 0'5 MAR 2018 PRESIDENTE DEL H. SENADO / | DON nombre reservado nombre reservado
SENADO DE LA REPUBLICA 15 od / ll
VALPARAISO 000202 nombre reservado
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesfYtcchile.cl>
Enviado el: martes, 06 de marzo de 2018 13:48
Para: "Notificaciones del Tribunal Constitucional'; secretariaUOsenado.cl
Cc: “nombre reservado”; 'nombre reservado; notificaciones.tc2gmail.com; msanchezOtcchile.cl;
misanmartinOtcchile.cl
Asunto: comunica sentencias
Datos adjuntos: 3490 oficio 369 senado.pdt; 3868 oficio 371 senado.pdf; 3868 Sentencia.pdf; 3490
Sentencia.pdf
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional [mailto:notificacionestdtcchile.cl]
Enviado el: martes, 06 de marzo de 2018 16:12
Para: 'notificacionesttcchile.cl'; 'secretariaWUsenado.cl'
CC: 'nombre reservado'; 'nombre reservado"; 'notificaciones.tcQ4xgmail.com'; 'msanchezGtcechile.cl'; 'misanmartinOtcchile.cl' Asunto: comunica resoluciones
Señor
nombre reservado
Secretario
Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N*"s 369 y 371, todos de 2018, vengo en remitir adjuntas sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura en los procesos:
Rol N* 3490-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley N* 18.290, en el proceso RUC 1401106437-0, RIT 1616-2016, seguido ante el Juzgado de Garantia de San Pedro de La Paz.
Rol N* 3868-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1500466650-7, RIT N* 418-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente, nombre reservado.
Secretario
Tribunal Constitucional
Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N” 1234, Santiago Centro Santiago — Chile.
0UL203 oLewitata La nombre reservado 0UO264
. Y)
TOTICIENS Tito
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionestWtcchile.cl>
Enviado el: martes, 06 de marzo de 2018 13:49
Para: "Notificaciones del Tribunal Constitucional”; tc_camaraWcongreso.cl;
mlanderosGOcongreso.cl; ¡smokOcongreso.cl; mramostWcongreso.cl
cc: "nombre reservado'; 'nombre reservado'; notificaciones.tcQOgmail.com; misanmartinftcchile.cl;
"nombre reservado'
Asunto: comunica sentencias
Datos adjuntos: 3868 Sentencia.pdf; 3490 Sentencia.pdf
Señor
nombre reservado
Secretario
Cámara de Diputados
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados — Tribunal Constitucional, vengo en remitir adjuntas sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura en los procesos:
Roi N* 3490-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley N” 18.290, en el proceso RUC 1401106437-0, RIT 1616-2016, seguido ante el Juzgado de Garantia de San Pedro de La Paz.
Rol N* 3868-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1500466650-7, RIT N* 418-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaiso.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 1a19224-7219200