Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285
- Fecha
- 21 de junio de 2018
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Juicio ejecutivo laboral caratulado “AFP Provida con Sociedad y Textiles Arizona Ltda.” ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 3865/2017, sentencia de 21 de junio de 2018
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que permite el arresto del empleador que no consigna cotizaciones descontadas, por resultar contrario al artículo 19 N° 39 inciso sexto de la Constitución.
Texto íntegro
EN
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 13 de septiembre de 2017, Sociedad y Textiles Arizona Ltda,, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, comuna de Santiago, representada convencionalmente por nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley N* 17.322, para que ello surta efectos en los autos sobre juicio ejecutivo laboral caratulados “AFP Provida con Sociedad y Textiles Arizona Ltda.”, de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT P-46.172-2014.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado dispone:
"Ley N* 17.322”.
(..-)
Artículo 12”. El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.
El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.
Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.
La consignación de las cantidades adecuadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el cursa del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.
Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.
Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7% señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que
se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.
Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.”.
Sintesis de la gestión pendiente
Expone la actora que en octubre de 2014 AFP Provida dedujo demanda ejecutiva a efectos de que su parte pagare la suma de $1.442.091.- por concepto de cotizaciones previsionales morosas de trabajadores, en un periodo anterior al año 2008, es decir, 6 años después de que debieron enterarse las cuentas previsionales de los trabajadores afectados.
En el mismo mes y año se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la aludida suma más reajustes, intereses, recargos y costas. Luego, transcurridos g meses, en julio de 2015, fue requerida de pago, certificándose en octubre de dicho año por el tribunal la no consignación de su parte de suma alguna.
Así, en noviembre de 2115 se liquidó la deuda por el tribunal de cobranza, ascendiendo ya a la suma de $9.613.042.- Por ello, AFP Provida solicitó el arresto de su representada, a lo que el Tribunal accedió si, en el acto de la detención, no pagaba dicha suma, resolución de la que fue notificada en noviembre de 2015.
Ante la que enuncia como amenaza real de ser arrestada, en diciembre del mismo año consignó una suma aproximada de $1.442.000.-, por concepto de capital adeudado. Por su parte, el tribunal dejó sin efecto el arresto decretado.
Luego, volviéndose a liquidar la causa, ésta se tuvo con un monto aproximado de $8.500.000.- en enero de 2016, aumentando a cerca de 10 millones en diciembre, decretándose nuevamente orden de arresto si en el acto de la detención no pagaba.
Agrega que consignó la suma de $1.500.000.- pero, liquidándose una vez más la deuda, se arrojó un nuevo valor de $10.166.220.- en mayo de 2017, decretándose nuevamente orden de detención, oficiándose a Carabineros y la PDI.
Enuncia que la aplicación de la norma genera un profundo problema, cual es, la generación de intereses imposibles de pagar no sólo por no enterar lo correspondiente a las respectivas cotizaciones, sino que también generar una privación de libertad por la deuda.
Pasando revista a diversas formas de entender la procedencia del apremio previsto en la disposición, comenta que la tesis de su parte apunta a que pagados los valores que el empleador omitió enterar por concepto de cotizaciones previsionales, no procede mantener el apremio, dado que el resto de los valores reclamados no se encuentran dentro de los márgenes de la norma.
Expone a fojas 4 que su parte cuestiona la legitimidad del apremio por conceptos distintos a las cotizaciones.
000122 dit reed
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Comenta que la aplicación del precepto genera, en el caso concreto, contravención a lo dispuesto en los artículos 5%, inciso segundo y 19, numerales 3? y
77 de la Constitución, así como al artículo 7 N* 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior es sintetizado a fojas 12 del libelo, al señalar que el hecho de decretarse el apremio de arresto en su contra, implica vulnerar su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual que tanto desde la Constitución como en los Tratados Internacionales son asegurados.
Expone que el apremio de arresto, siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura, es una sanción a la omisión de enterar dineros ajenos que nunca ingresaron al patrimonio del empleador y que continúan siendo de dominio de los trabajadores. Por ello, agrega, no es posible sostener que los demás conceptos que componen la deuda reclamada, estén protegidos por el apremio de la privación de libertad.
En cambio, comenta, la utilidad de dichos dineros, el beneficio financiero de los mismos, no pueden ser considerados como deudas. Así, pagadas las cotizaciones por el empleador, esto es, el valor que omitió enterar, debe cesar del todo el apremio.
Se trata, agrega a fojas 15, de valores objeto de una derogación tácita por
vulnerar preceptiva constitucional y tratados internacionales.
Expone que se ve amenazada con conculcarse su libertad personal por la aplicación de indefinidas órdenes de arresto decretadas por el Tribunal de Cobranza, imprescriptibles, lo que carece de toda racionalidad desde la Constitución y a exigencia que debe tener todo procedimiento judicial, transformándose la sanción en una de corte retributiva, con características vindicativas, transformándose, así, en un apremio ¡legítimo carente de racionalidad y justificación.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 19 de octubre de 2017, a fojas 74.
Posteriormente fue declarado admisible el 14 de noviembre del mismo año, resolución rolante a fojas 92.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que se indica a continuación, instando por el rechazo de la acción incoada.
Observaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.
En su traslado de fondo, la parte requerida enuncia diversas argumentaciones a efectos de que esta Magistratura rechace la presentación deducida a fojas 1. Comenta que la regulación que comprende el Decreto Ley N* 3.500, que estableció el actual sistema de pensiones, basado en la capitalización individual, está destinado a la formación de un fondo para financiar la jubilación de los afiliados, el que se forma con las cantidades que la ley obliga a los empleadores a descontar mensualmente de las remuneraciones de los trabajadores y enterarlas en el organismo de previsión al que se encuentran afiliados. Ello, en corolario con la garantía constitucional establecida en la Carta Fundamental que establece la entrega a los afiliados, de parte de las administradoras de fondos de pensiones, el acceso o goce a una jubilación pensión de vejez digna.
Por lo mismo, agrega, el apremio comprendido en la norma impugnada por la parte requirente no contraviene la Constitución Política. Conforme la jurisprudencia reiterada de esta Magistratura, la falta de pago de la cantidad demandada en un juicio de esta naturaleza no puede ser considerada como un incumplimiento civil. El arresto que fuera decretado por el juez competente no contradice la prohibición de prisión por deudas, pues tiene origen en el incumplimiento de una obligación legal. El requirente ha sido apremiado en razón de infringir el derecho de sus trabajadores respecto de dineros que son de la propiedad de éstos y que tiene por finalidad cubrir sus necesidades en la etapa de vejez. En el mismo sentido, hace presente que la obligación de cotizar es asimilable a una de carácter alimentario, pues su finalidad es la manutención del afiliado y su familia en la etapa de jubilación.
Unido a lo anterior, no es afectado el debido proceso legal, conforme argumenta el actor, dado que la resolución que dispone el apremio es recurrible a través de los medios procesales que ha establecido el legislador.
Finalmente, tampoco es vulnerada la libertad personal, así como la seguridad individual, dada la aplicación de la norma impugnada. Nuestro ordenamiento jurídico permite arrestos conforme a derecho, en tanto existan incumplimientos a deberes legales, como sucede en el caso de autos.
Por estas consideraciones, solicita el rechazo de la acción deducida a fojas 1, con costas.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 21 de junio de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente el abogado don Jorge Mohor Zagmutt y por A.F.P. Provida S.A., el abogado don Julio Pizarro Maureira. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
000123,
CONSIDERANDO,
A, LOS HECHOS DE LA CAUSA
PRIMERO: Que, para brindar claridad a la presente sentencia, se exponen - ordenadamente - los hechos relevantes de la causa sub lite:
a)
b)
d)
e)
Ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, AFP Provida deduce demanda ejecutiva, contra Sociedad y Textiles Arizona Ltda.
La petición concreta dice relación con que se la condene al pago de la cantidad de $1.275.434.- por cotizaciones previsionales morosas ciertos trabajadores, que se adeudarían desde septiembre de 2006 hasta septiembre de 2008. En la demanda se menciona expresamente que “de acuerdo con la Ley N* 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el art 19, inciso octavo, noveno y 10%, del Decreto Ley N?
3.500” (fojas 18).
Luego, el Juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra del requirente, por la suma de $1.442.091 (fojas 33).
El Juzgado practica la liquidación de la deuda, la que asciende a $9.613.042.- (fojas 34).
Se pide que se decrete el arresto de la representante legal de Sociedad y Textiles Arizona. Se afirma que “Por expresa disposición de la ley 17322, en estos casos procede que S.S. decrete el arresto del deudor hasta por quince días, plazo que se puede repetir hasta obtener el pago integro de lo adeudado. Asimismo ese cuerpo legal establece que en caso que el deudor sea una persona legal, el apremio se hará efectivo sobre la persona de su representación Legal [...] Solicito a Us., Decretar el apremio de nombre reservado, C.l. Nro RUT reservado, en su carácter de representante legal de la ejecutada, por la suma de $9.613.042.-, mas reajustes, intereses y costas hasta el momento de su pago efectivo”.
Con fecha 12.11.2015, el Tribunal decreta el arresto solicitado, en resolución del siguiente tenor: "Vistos; el mérito de los antecedentes, por reunirse en la especie las condiciones que prevé el artículo 12 de la Ley 17322, decretase el apremio consistente en arresto, por TRES DÍAS, respecto de don nombre reservado”
Según consta a fojas 36, el requirente consigna la cantidad de $1.442.091, que corresponderían al capital adeudado por concepto de cotizaciones previsionales reclamadas en la causa.
g) Según consta a fojas 43, el Juzgado vuelve a practicar una liquidación de la deuda, la que asciende a $10.166.220.-
h) Se vuelve a pedir que se decrete arresto de la representante.
1) Confecha 21.12.2016, se decreta orden de arresto en contra de la requirente “sien acto de su detención no pagare la suma de $10.166.220.-”.
j) Con fecha 18.04.2017, según consta a fojas 42, la ejecutada consigna la cantidad de $1.500.000.-
k) Se vuelve a pedir que se decrete arresto de la representante de Textiles Arizona.
1) Con fecha 28.08.2017, según consta a fojas 46, se decreta orden de arresto en contra de la nombre reservado. El Oficio enviado a Carabineros reza del siguiente modo "se ha decretado el ARRESTO por TRES DIAS respecto de don nombre reservado, R.U.T. N* RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, comuna de RECOLETA, en su calidad de representante legal de la demandada; medida que se llevará a efecto si al momento de su detención, que se ha ordenado practique la Policía de Carabineros, no paga la suma de $10.166.220 (diez millones ciento sesenta y seis mil doscientos veinte pesos), o no presenta comprobante de depósito judicial en la cuenta corriente N* [cuenta reservada] del Banco del Estado, por dicha suma”.
m) El requirente formula el presente requerimiento de inaplicabilidad, y con fecha 19.10.2017, según consta a fojas 74, la Primera Sala de esta magistratura, declara admisible el requerimiento, suspendiendo el desarrollo de la gestión pendiente;
SEGUNDO: Que, en síntesis, puede afirmarse que en lo fáctico la causa consiste en un juicio en procedimiento ejecutivo tendiente al cobro de cotizaciones previsionales, en el que luego de su devenir propio — y frente a la ausencia de consignación de fondos suficientes - se ha solicitado que se despache orden de arresto en contra de nombre reservado, representante legal de Sociedad y Textiles Arizona Ltda, petición a la que accedió el Tribunal;
B. LOS REPROCHES DE LA REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA IMPUGNADA
TERCERO: Que, el contexto fáctico delineado en los considerandos precedentes, es el punto de partida para la argumentación jurídica del requirente.
Respecto de la norma impugnada, sostiene que en aquella hay una “hipótesis jurídica de suyo compleja”, que permite sancionar con un apremio de hasta quince 000124 digh prtinkiaaho
días al empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales.
La requirente destaca que dicha norma es particularmente compleja, “en tanto se regulan dos materias que podrian ser totalmente diversas, atendida su naturaleza jurídica”
Sostiene que "los intereses penales y otros recargos, que se cobran con cargo a la norma que se impugna, vulneran el orden constitucional. Así, es posible sostener la viabilidad de un apremio por no pago de cotizaciones previsionales, pero no es posible sostener lo mismo, respecto de los intereses, especialmente penales, y otros recargos, que se cobran con arreglo a la norma que se objeta” (fojas 04).
Resulta relevante destacar que pese a que el requirente formula el anterior distingo, a fojas 16, pide la inaplicabilidad del artículo 12, en su totalidad;
CUARTO: Que, en línea de lo anterior, el requirente entiende que "pagados los valores que el empleador omitió enterar por concepto de cotizaciones previsionales, no procede mantener el apremio, pues el resto de los valores reclamados, o no se encuentran dentro de los conceptos que permiten tal apremio conforme el artículo 12 de la Ley 17.322, o estando dentro de tales conceptos, tales como los intereses penales, esto es, la utilidad financiera del capital, se trataría de valores que corresponden al concepto tradicional de “deuda”, y por lo tanto al margen de la sanción de apremio por derogación tácita de la disposición en esta materia especifica” (fojas 04).
Pese a que como se apuntó, la requirente pidió la inaplicación del artículo 12, íntegro, sostiene en su libelo que “Esta parte no discutirá en esta presentación el apremio por el no pago de cotizaciones pues las mismas se han consignado en la cuenta corriente del Tribunal en el caso concreto, sino derechamente la legitimidad del apremio por conceptos distintos a las cotizaciones, tanto aquellos que están incorporados en la norma del artículo 12 de la ley 17.322, como aquellos fuera de la disposición” (fojas 04).
Agrega que “No puede tratarse de la misma forma la cotización impaga, el reajuste de la misma, los intereses, las multas, recargos de la AFP, recargos del afiliado, las costas procesales y las costas personales, y sostener que en un caso ninguno de estos conceptos amerita apremio, o por el contrario, que todos estos conceptos son materia de apremio. Ese es el asunto constitucional que se debe dilucidar por este Excelentísimo Tribunal...” (fojas 05);
QUINTO: Que, la requirente afirma que la solicitud de declaración de inaplicabilidad “del artículo 12 de la Ley N* 17.322" (fojas 12), tiene como fundamento que tal norma resulta contraria a los artículos 5%, 19 N* 3 y 7 de la Constitución, en relación con el artículo 7 N* 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “ya que al decretarse el apremio de arresto en mi contra se está vulnerando mi derecho a la libertad personal y a la seguridad individual,
reconocido en la Constitución y en tratados internacionales que prohíben la prisión por deudas” (fojas 12).
Reitera que “no es posible sostener que los demás conceptos [más allá de las cotizaciones propiamente tales] que componen la deuda que se reclama, estén protegidos por el apremio de la privación de libertad. Solo podría estar bajo esta hipótesis las cotizaciones que el empleador omitió enterar, pues esta es la Única que no podría considerarse como una deuda, “pues se trataría de “dineros ajenos que nunca han ingresado al patrimonio del empleador y que continúan siendo del dominio de los trabajadores”. En cambio, la utilidad de estos dineros, el beneficio financiero del mismo, las multas, los recargos de la AFP, las costas procesales y las costas personales no podrían no ser consideradas “DEUDAS”. En efecto, claramente son deudas, y como tal, el empleador no puede ser objeto de apremio de privación de libertad por estas deudas provenientes de beneficios financieros y recargos. El empleador “no omitió” enterar estos valores. Los únicos valores que debía enterar son las cotizaciones. Pagadas las cotizaciones por el empleador, esto es, el valor que omitió enterar, debe cesar el apremio” (fojas 14);
SEXTO: Que, en relación a lo anterior, la requirente sostiene que “La razón jurídica para el cese del apremio en este evento, esto es, el pago de los valores que omitió enterar de propiedad de los trabajadores, (y no por cierto los demás valores reclamados), radica en que el fundamento del propio apremio y de las sentencias que consideran legitimo el mismo, consiste en esta denominada "Omisión" de enterar los dineros ajenos. Esta obligación no es considerada deuda y por lo tanto, según incluso la corriente que valida tal apremio, como no es una deuda, las disposiciones del Pacto de San nombre reservado Rica no derogan tácitamente el artículo 12 de la ley 17.322”.
Estima que "ello solo puede ser sostenido por los valores materia de la "omisión de enterar", que califica esta situación no como una "deuda", sino como una infracción de distinta naturaleza. Pero respecto de los valores que no forman parte de esta omisión, esto es, los intereses, si existe derogación tácita de la disposición, pues estos no existian al momento de la omisión de enterar los valores, sino que corresponden a la utilidad financiera de los mismos, o sea, estos intereses si tienen la naturaleza jurídica de una deuda, y como tales no pueden dar origen al apremio”
(fojas 14);
SÉPTIMO: Que, como puede desprenderse de lo expuesto en los considerandos precedentes, los reproches que el requirente plantea al precepto impugnado se pueden sintetizar en que al decretarse apremio de arresto en su contra, con base a la norma impugnada, se vulneraría el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, reconocido en la Constitución y en tratados internacionales que prohíben “la prisión por deudas”, haciendo especial énfasis el requirente, en que el precepto permitiría el apremio frente al no pago de otros conceptos diversos a las cotizaciones previsionales propiamente tales;
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C. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LO PLANTEADO POR EL REQUIRENTE
EL APREMIO PROCEDE ÚNICAMENTE POR COTIZACIONES, REAJUSTE E INTERESES PENALES.
OCTAVO: Que, respecto de lo razonado por el requirente, en primer lugar, cabe precisar que dado el tenor del precepto impugnado, no puede extenderse la discusión de autos a aspectos como "las multas, recargos de la AFP, recargos del afiliado, las costas procesales y las costas personales”, como lo menciona el requirente a fojas 05 de su libelo.
Lo anterior, pues el precepto es claro en el sentido de que el apremio procede Únicamente respecto de las “sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores”, y los “reajustes” e “intereses penales” de las primeras.
Tanto es así que el precepto explícitamente prescribe que el apremio podrá repetirse "hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales”. Aclara el precepto que la consignación “de las cantidades adecuadas” hará cesar el apremio que se hubiere decretado en
contra del ejecutado, “pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago “del resto de las sumas adeudadas";
NOVENO: Que, lo anterior demuestra que son Únicamente tres rubros respecto de los cuales procede decretar apremio: sumas descontadas o que el empleador debió descontar de la remuneración de sus trabajadores, sus reajustes e intereses penales.
Así, por cierto, lo han entendido los Tribunales superiores de justicia, como lo demuestra el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N* 70-2015, en que se resuelve — en sede de recurso de amparo — que “4.- Que de lo dicho hasta ahora aparece que la orden de arresto librada en contra del amparado, es ilegal a la luz del citado artículo 12, toda vez que se basa en liquidaciones de deudas
previsionales que incluyen sumas por conceptos no contemplados en el artículo
precitado para fundar el arresto, como lo son las costas y recargos no bien especificados en tales liquidaciones, todo lo cual conlleva acoger el amparo en
razón de la mencionada ilegalidad”;
SOBRE EL. REAJUSTE E INTERESES PENALES A LOS QUE ALUDE EL PRECEPTO IMPUGNADO
DÉCIMO: Que, en relación a los conceptos que permiten fundar el apremio personal y a su vez, cuyo pago integro permite hacer cesar el mismo, sin perjuicio de la continuación del proceso ejecutivo hasta que se obtenga el pago de las restantes
sumas adeudadas, este Tribunal ya se ha pronunciado, cuestión que parece no advertir el requirente.
Así, ha sostenido en la STC Rol N* 576 (considerando 239) — y otras dictadas posteriormente sobre la misma materia “Que, asi las cosas, cuando el empleador no consigna las sumas descontadas de la remuneración del trabajador, con sus respectivos reajustes e intereses y, en razón de ello, se ve compelido a hacerlo a través del apremio personal o arresto, forzoso es concluir que no lo está siendo en virtud del incumplimiento de una supuesta deuda puramente convencional, como si se tratara de una obligación personal derivada del contrato de trabajo ni de un nombre reservado que, en cuanto tal, no puede sino involucrar bienes propios. Por el contrario, y tal como lo ha señalado la propia Corte Suprema, "el apremio se contempla a su respecto en la condición del retenedor o depositario de dineros ajenos que infringe el deber legal de enterarlos en la institución llamada a administrar dichos dineros. Tanto es así que nuestro ordenamiento jurídico consulta el establecimiento de un ilícito penal en la materia, precisamente sustentado en la protección de la propiedad que el trabajador tiene sobre aquellos dineros, que le han sido descontados de su remuneración” (Corte Suprema, 11 de marzo de 2005, Rol N9 3387/2003). Por tanto, como se explicará más adelante, y tal como lo consigna el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, con motivo de la modificación de la Ley N* 17.322, “es pertinente destacar que no estamos frente a un caso de prisión por deudas, toda vez que el empleador se apropia o distrae dinero de propiedad de un tercero, el trabajador, y por ello (...) no es aplicable el Pacto de San nombre reservado Rica”.
DECIMOPRIMERO: Que, como resulta obvio, el concepto principal sobre el que se articula la procedencia del apremio personal que se contempla en el precepto impugnado, lo constituyen las cotizaciones previsionales ("sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores”), a las que se agregan dos rubros que resultan accesorios a la deuda de cotizaciones previsionales, pero no por ello menos importantes, según se demostrará.
Es importante destacar, desde ya, que si el empleador cumple íntegra y oportunamente con su obligación legal de enterar la suma que por concepto de cotizaciones previsionales descontó de la remuneración del trabajador, no se aplican a ella ni reajuste ni intereses.
La causa de aquellos, entonces, se encuentra en el incumplimiento -por parte del empleador - de la precisa obligación legal de enterar la suma a que ascienden las respectivas cotizaciones previsionales, en la oportunidad que fija la Ley.
Es aquella la que impone al empleador dicha obligación y le fija un plazo para su cumplimiento. El artículo 19, inciso 1%, del Decreto Ley N* 3.500 establece, al efecto, que las cotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, “dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron
10 00126,
las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo”;
DECIMOSEGUNDO: Que, en este sentido, la consagración de un mecanismo de reajustabilidad legal y del cobro de intereses penales, encuentran su causa en el incumplimiento — por parte del empleador — de una precisa obligación legal;
DECIMOTERCERO: Que, en relación al reajuste que experimenta la suma adeudada por concepto de cotizaciones previsionales, cabe consignar que es otra disposición legal que no ha sido impugnada — artículo 19, inciso 10, D.L N* 3.500 — la que asocia dicha consecuencia al incumplimiento del empleador.
La norma prescribe que “Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del periodo comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice”.
Luego, en relación a los intereses, cabe formular igual constatación, pues es el artículo 19, inciso 11%, D.L N* 3.500, el que los asocia al incumplimiento por parte del empleador. Aquella disposición establece que “Para cada día de atraso la deuda
reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6* de la ley N* 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento”.
Cabe precisar, además, que tanto el reajuste, como los intereses penales, son abonados - conjuntamente con el valor de las cotizaciones - en la cuenta de capitalización individual del afiliado (art. 19, inciso 20, D.L N* 3.500);
DECIMOCUARTO: Que, en relación al reajuste que se aplica en esta materia, como es sabido, “La moneda es una medida común de valores y un medio de pago. La alteración de su valor intrínseco modifica necesariamente el contenido económico de las prestaciones pecuniarias. Ante este evento corresponde al legislador decidirse por la tesis valorísta o por la tesis nominalista en las obligaciones de dinero”. Para la primera, el objeto de la obligación es el valor intrínseco o adquisitivo de las monedas adeudadas. Para la segunda, dicho objeto es la cantidad numérica de dichas monedas, sin consideración a las fluctuaciones que pueda haber sufrido su valor intrínseco” (nombre reservado, Bernardo (1971). Jurisprudencia dinámica. La desvalorización monetaria y otros problemas en el Derecho. Santiago:
Editorial Jurídica, p. 16).
11 La doctrina explica que “El legislador ha tratado de compensar los efectos de la desvalorización monetaria, dictando leyes de revalorización en determinados campos económicos” (Gesche (1971) p. 19);
DECIMOQUINTO: Que, precisamente, respecto de las cotizaciones previsionales, el legislador ha optado por un sistema de revalorización o reajustabilidad legal, buscando compensar los efectos que el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales puede importar para el Trabajador. Como se dijo, la medida de reajustabilidad está establecida en el inciso 10* del artículo 19 del D.L N 3-500.
Cabe consignar que, en buena medida, la tesis del requirente parece obviar que la morosidad previsional por parte del empleador es causa de daño para el trabajador. Lo anterior, pues aquella origina una disminución patrimonial en el fondo individual de capitalización de aquel. Aquí no debe perderse de vista que el pago de las cotizaciones previsionales tiene por objeto, como lo ha reconocido esta Magistratura, “garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepios” (STC Rol N* 576, c. 149).
En relación a dicho fin, no es indiferente para el trabajador el momento y forma en que las cotizaciones son pagadas. Lo anterior, pues por el transcurso del tiempo que media entre el momento en que debía efectuarse el pago y el día en que este efectivamente se realiza, puede que la suma nominal originalmente adeudada no se condiga con el valor que la misma hubiere representado para el trabajador, de haber sido satisfecha oportunamente por el empleador;
DECIMOSEXTO: Que, en este sentido, al permitirse el apremio también en relación al reajuste, no se hace más que proteger los intereses del trabajador en relación al goce adecuado de prestaciones de seguridad social vinculadas a la ocurrencia de estados de necesidad, buscando no hacer de cargo del trabajador los posibles efectos negativos que el incumplimiento de una obligación legal por parte del empleador puede causarle. La procedencia del reajuste, precisamente, se origina en el hecho del empleador, quien retiene de la remuneración del trabajador una determinada suma de dinero y no la entera en la institución previsional correspondiente, incumpliendo su obligación legal de hacerlo;
DECIMOSÉPTIMO: Que, luego, en relación a los intereses, es menester considerar que en términos generales, estos son un accesorio que normalmente acompaña a una obligación de dinero.
Ahora bien, en cuanto a los intereses, cabe destacar que el legislador, en el precepto impugnado, ha sido muy preciso al aludir a aquellos. El artículo refiere a los “intereses penales”, también llamados moratorios, que son aquellos que se deben pagar en la etapa de anormalidad de la obligación, es decir, cuando ésta deja de producir sus efectos normales por diversas causas, básicamente, el incumplimiento o el retraso en su cumplimiento. Dichos intereses que se devengan
12 A sde 0127,
ya por mandato de la ley — en este caso el artículo 19, inciso 11%, D.L N*3.500—o por estipulación de las partes.
No debe perderse de vista que este último precepto, precisamente, se refiere al supuesto que los hace procedente: "el atraso” en el pago de la deuda;
DECIMOCTAVO: Que, la doctrina ha destacado que los intereses de esta clase "se deben como resarcimiento por la mora en el pago de la deuda, y, como explica un maestro, representan la liquidación operada por la ley del daño que el incumplimiento de por sí produce al acreedor” (Vodanovic Haklicka, Antonio (2004).
Tratado de las Obligaciones: del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, de la protección de los derechos del acreedor, de la insolvencia y las formas de pago de los deudores insolventes [basado en las explicaciones de clases de Arturo Alessandri y nombre reservado]. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.
7D;
DECIMONOVENO: Que, teniendo presente lo anterior, cabe consignar que la procedencia del apremio también en relación a los intereses penales, busca — tal como se dijera a propósito del reajuste — proteger los intereses del trabajador en relación al goce de sus derechos previsionales, vinculado ello con la eficacia de la garantía constitucional que se consagra en el N* 18 del artículo 19 constitucional.
No debe perderse de vista, nuevamente, que el pago de los intereses se origina en el hecho del empleador, quien retiene de la remuneración del trabajador una determinada suma de dinero y no la entera en la oportunidad correspondiente, en la institución previsional a que se encuentra afiliado el trabajador, infringiendo con ello su obligación legal;
D. NO HAY PRISIÓN POR DEUDAS
VIGESIMO: Que, según se recordara en otra parte de esta sentencia, en relación al precepto impugnado, la requirente alega, en síntesis, que la aplicación del artículo 12 de la Ley N* 17.322 resulta contraria a la Constitución, por cuanto aquello configuraría un caso de “prisión por deudas”, siendo por ello contrario a los artículos 5%, 19 N* 3 y 7 de la Constitución, en relación con el artículo 7 N* 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como se ha visto, el requirente — pese a impugnar la totalidad del artículo 12 de la Ley N* 17.322 — hace hincapié en el hecho de que el apremio proceda no sólo respecto de las cotizaciones previsionales, sino también en relación a sus reajustes e intereses penales.
La pregunta fundamental, que ha de responderse, es la siguiente:
¿Constituye el precepto impugnado un caso de prisión por deudas proscrito por la Constitución?;
13 VIGESIMOPRIMERO: Que, en relación a este reproche, este Tribunal ha sido claro en orden a que si concurriendo la hipótesis fáctica que da lugar a la aplicación del artículo 12 de la Ley N* 17.322 se produce alguna restricción eventual a la libertad personal - orden de arresto judicialmente decretada — no puede sino concluirse que aquella “no deriva del incumplimiento de derechos y obligaciones meramente particulares ni encuentra su origen en la existencia de una deuda contractual, sino que proviene de la infracción de un deber que impone la ley, en atención a razones de bien común; de todo lo cual se concluye que no existe una infracción al artículo 19 N* 7 de la Constitución Política de la República, al tratarse de una orden de arresto decretada judicialmente por incumplimiento de deberes legales vinculados a la seguridad social de los trabajadores” (Entre otras, STC Rol N?
576, considerando 24? y STC Rol N* 3249, considerando 299).
VIGESIMOSEGUNDO: Que, como se asentó en los considerandos 11% a 20%, ello es predicable no sólo respecto de la suma originalmente adeudada por concepto de cotización previsional, sino también respecto del reajuste e intereses penales, que son consecuencia directa del incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de enterar — en la oportunidad correspondiente - a la entidad previsional al que el trabajador se encuentra afiliado, las sumas que por concepto de cotizaciones previsionales retuvo de la remuneración del trabajador. Ambos conceptos responden a la idea de no hacer de cargo del trabajador los efectos nocivos del que el incumplimiento de la antedicha obligación legal, por parte del empleador, le puede irrogar, respecto del goce adecuado de prestaciones de seguridad social vinculadas a la ocurrencia de estados de necesidad, todo en el ámbito de la garantía constitucional consagrada en el N* 18 del artículo 19 constitucional;
VIGESIMOTERCERO: Que, en torno a las presuntas vulneraciones de normas contenidas en tratados internacionales y, contrariamente a lo sostenido por la requirente, este Tribunal ha considerado que el precepto legal impugnado se encuentra en armonía con los deberes impuestos al Estado en materia de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tal como lo ordena el artículo 50, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, particularmente respecto de diversos tratados internacionales que prohíben la denominada "prisión por deudas”. En efecto, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, esto es, una deuda emanada de un contrato civil; (STC Rol N* 3249, considerando 319). De lo que ha deducido la doctrina, y este Tribunal, que la privación de libertad basada en el incumplimiento de obligaciones legales, sean de derecho privado o público, es aceptable desde el punto de vista constitucional (Entre otras, STC Rol N* 576, considerando 25? y STC Rol N* 3249, considerando 322);
VIGESIMOCUARTO: Que, cabe agregar, en relación a lo anterior, que la Declaración Americana de Derechos Humanos, antecedente directo del Pacto de
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San nombre reservado Rica, en su artículo 25, inciso segundo, prohíbe ser detenido “por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil”. Es precisamente por ello, que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales admite la posibilidad de la detención o privación de libertad “por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida en la ley.“(Entre otras, STC Rol N* 576, considerando 26% y STC Rol N* 3249, considerando 339);
VIGESIMOQUINTO: Que, el requirente alega a su favor, el tenor del numeral 79 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe que “nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente, dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. Este Tribunal, considerando la discusión respecto al establecimiento de dicha disposición, en particular las observaciones de los países miembros, consideró que "su finalidad se vincula con la proscripción de la privación de libertad derivada de deudas propiamente civiles y, en modo alguno, al incumplimiento de las obligaciones legales que involucran intereses de toda la sociedad” (STC Rol N* 576, considerando 28% STC Rol N* 3249, considerando 352).
Consideró, además, que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos "deberes alimentarios”. “Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N% 18 de la Constitución Política de la República.” (Entre otras, STC Rol N* 576, considerando 29" y STC Rol N* 3249, considerando 369);
VIGESIMOSEXTO: Que, de todo lo dicho en los considerandos precedentes, no cabe sino descartar el reproche de constitucionalidad planteado, en orden a que el precepto impugnado - en tanto permite apremiar con arresto el no pago de las cotizaciones previsionales, sus reajustes e intereses - contendría un supuesto de prisión por deudas reñido con la Constitución y las normas de tratados internacionales invocadas por el requirente;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la
15 Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
L QUE, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
ll. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.
lit. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quien estuvo por acoger la acción deducida a fojas 1, por las siguientes consideraciones:
1. En virtud de la acción de inaplicabilidad impetrada, se impugna el artículo 12 de la Ley N* 37.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. El mencionado precepto legal está compuesto de siete incisos, de los cuales transcribiremos los tres primeros, dado que reflejan la esencia de la disposición objetada:
“El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.
El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.
Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables”.
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l.- ASUNTOS QUE NO SE DISCUTEN Y REPROCHE CONSTITUCIONAL
2. No se discute que exista una obligación de cotizar por parte del trabajador, y una obligación correlativa del empleador de enterar dicha suma de dinero en una administradora de fondos de pensiones. Tampoco que dicha obligación sea de especial relevancia, dado que es una contribución directa al sistema de seguridad social de los trabajadores del país.
3. Asimismo, tampoco se discute que puedan existir apremios como el arresto (de carácter excepcional) ni que el apremio se encuentre en una norma de rango legal y esté siendo aplicado conforme a la misma normativa. Pero, hay que tener presente que el parámetro de la constitucionalidad de la aplicación de un apremio establecido en la ley no es, en sí mismo, la ley. El solo hecho que se aluda a la ley, y que se actúe de acuerdo a ella, no significa que dicha norma sea siempre y todo caso compatible con la Constitución.
ho En cambio, el punto central de la infracción constitucional en el caso concreto es que los instrumentos para exigir el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social también deben cumplir con límites constitucionales que, en este caso concreto, se transgreden. La relevancia del objeto resguardado, como el sistema previsional, no hace inmune de reproche constitucional a los instrumentos diseñados para su ejecución. De hecho, como veremos en el caso concreto, la medida de apremio consistente en el arresto del requirente ha dejado de ser un instrumento de uso excepcional, sino habitual y, eventualmente, sin límite. Lo anterior constituye una infracción al racional y justo procedimiento exigido por la Constitución en el artículo 19, N* 39, inciso sexto y a la garantía de la libertad personal y seguridad individual del artículo 19, N* 72 de la misma Carta Fundamental.
H.- LOSINTERESES COMPROMETIDOS EN EL COBRO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
5 En esta materia, es necesario tener en consideración que el sistema previsional resguarda distintos intereses que no tienen que, necesariamente, ser vistos como contrapuestos.
En primer lugar, el resguardo del interés de los trabajadores consistente en que los aportes descontados de sus remuneraciones sean depositados en las respectivas cuentas de capitalización individual de su propiedad. Estos aportes y su rentabilidad constituyen el pilar fundamental de las futuras pensiones de los trabajadores.
En segundo lugar, la protección de la estabilidad y viabilidad del sistema de pensiones. Los aportes de los trabajadores, enterados por sus empleadores en sus respectivas cuentas individuales, son invertidos en conjunto por las administradoras
17 de fondos de pensiones, de acuerdo a las instrucciones entregadas por sus afiliados (elección de alguno de los cinco tipos de fondos). Fruto de dicha administración es que existe una rentabilidad a largo plazo que contribuirá al financiamiento de la jubilación de los trabajadores.
En tercer lugar, debe asegurarse que en el proceso de cobro al empleador por el entero de las cotizaciones descontadas a los trabajadores se respeten los derechos que garantiza nuestra Constitución. La naturaleza de la deuda o la importancia de las cotizaciones previsionales, no constituyen, necesariamente, una justificación constitucional suficiente para hacer uso de los instrumentos legales de cobro de cualquier manera.
I11.- INSTRUMENTOS CONTEMPLADOS EN LA LEY PARA EL COBRO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
6. Con el objeto de cumplir con los intereses antes mencionados, nuestra legislación de seguridad social establece diversos instrumentos, distintos entre ellos en cuanto a su intensidad.
El primer instrumento para el resguardo de las cotizaciones y pensiones
futuras de los trabajadores es la consagración legal de uninterés penal moratorio aplicable al monto de las deudas previsionales adeudadas. Para ello, el artículo 22% de la Ley N* 17.322 establece un sistema de reajuste de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (inciso 3%) y un interés equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6? de la ley 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento (inciso 42).
El establecimiento de una norma de interés penal para el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas tiene una función disuasiva, consistente en desincentivar el incumplimiento de las obligaciones previsionales establecidas por ley (ver, a este respecto, el considerando 6* del voto particular de la STC Rol N* 2536 y N* 2537), y como un objetivo adicional, la reparación o compensación a las víctimas del ilícito (considerando 13? del voto particular antes citado).
El segundo instrumento es la tipificación como delito de la apropiación indebida de cotizaciones previsionales (artículo 13? de la Ley N* 17.322) con penas de hasta 5 años de cárcel, dependiendo del monto apropiado o distraído.
Finalmente, el_tercer instrumento es la existencia de un procedimiento
especial para la ejecución de la deuda, contenido en la mencionada Ley N* 17.322.
En dicho procedimiento, tienen mérito ejecutivo las resoluciones fundadas del Gerente General de una AFP en las que se determina el monto adeudado por el empleador (artículo 2%). En el marco de este procedimiento ejecutivo es que encontramos la norma requerida de autos, la que permite apremiar al empleador que no consigne las sumas descontadas a sus trabajadores con arresto hasta por quince días, pudiendo repetirse sin límite hasta el pago de las sumas adeudadas, con sus reajustes e intereses (artículo 120, inciso primero).
18 Da
IV.. EL CASO CONCRETO
7. En el caso concreto, Sociedad y Textiles Arizona Limitada fue demandada por AFP Provida S.A. para el cobro de imposiciones adeudadas entre septiembre de 2006 y hasta septiembre del año 2008 — es decir, deudas previsionales de casi 12 años de antigiedad a la fecha.
8. Al liquidarse la suma adeudada en cotizaciones previsionales conforme a lo dispuesto en el artículo 22% de la ley N* 17.322, el monto de la deuda actualmente exigible asciende a $10.166.220, al mes de mayo de 2017.
9. No es un hecho controvertido que el empleador ha incurrido en una infracción a la normativa de seguridad social, incluso constitutiva de delito de acuerdo al artículo 13? de la Ley N* 17.322. Sin embargo, no es posible obviar que ha existido también una dilación de 12 años por parte de la administradora de fondos de pensiones en el cobro y ejecución de la deuda.
10. Debe hacerse presente, asimismo, que el éxito de un proceso judicial de cobro no depende solamente de una medida apremio de cárcel, sino también de la oportunidad en que las acciones de cobro se ejercen contra el empleador deudor. La Administradora de Fondos de Pensiones requerida, pudiendo liquidar de manera expedita la deuda del empleador y constituyendo su misma resolución un título ejecutivo contra éste, demoró 12 años en iniciar acciones judiciales contra el requirente de autos.
11. Sin embargo, 12 años después de la exigibilidad de las obligaciones adeudadas por el empleador, éste continúa afecto (y sin límite de tiempo) a la posibilidad de ver su libertad personal conculcada por la aplicación de medidas de arresto. La forma en que la norma sobre apremio pretende aplicarse tiene como efecto, en este caso concreto, la imprescriptibilidad de aquellas acciones o medidas susceptibles de afectar la libertad personal del deudor, lo cual carece de la racionalidad que, desde el punto de vista constitucional, ha de tener todo procedimiento judicial (artículo 19, N* 39, inciso sexto).
12. La irracionalidad procedimental recién anotada se ve reflejada, también, en el hecho de que la responsabilidad penal que puede hacerse valer en virtud de la aplicación del artículo 13? de la Ley N* 17.322, y que, evidentemente, constituye el más intenso de los instrumentos contemplados por el Derecho, ha cesado en su posibilidad de aplicación dado el tiempo transcurrido (prescripción).
Más todavía, la privación de libertad a la que se expone el representante legal de un empleador deudor a través de las medidas de apremio puede ser más intensa aún que la condena penal que podría recibir por el delito de apropiación indebida, en especial considerando que el arresto puede decretarse reiteradamente.
19 V.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR LA QUIEBRA DEL EMPLEADOR Y DE REALIZAR EL nombre reservado nombre reservado EL APREMIO
13. No resulta suficiente resguardo de los derechos del requirente que la ley permita, en su artículo 11%, que no tenga aplicación el procedimiento de apremio contenido en las normas impugnadas de autos en caso de quiebra del empleador. La aseveración anterior se funda en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en que la infracción a la Constitución consiste en la aplicación actual de la norma requerida por parte del juez de cobranza laboral, lo que exigiría que la quiebra del requirente se hubiera concretado en forma previa.
Esto es lo que la Constitución en su artículo 93, N* 6%, considera como necesario para resolver la inaplicabílidad por inconstitucionalidad.
En segundo lugar, y muy relacionado con lo previamente sostenido, porque el estado de quiebra de una persona jurídica se adquiere — o adquiría, más precisamente dicho - por sentencia judicial del tribunal civil competente. Durante todo el período intermedio entre su solicitud y la declaratoria de quiebra, el requirente se expone a continuar siendo privado de libertad por aplicación del artículo 122 cuya inaplicabilidad se solicita en autos.
En tercer lugar, porque la “quiebra” en nuestro derecho no es un acto jurídico destinado simplemente a librarse de un apremio. Es un estado judicial con un sinnúmero de efectos procesales y comerciales de relevancia para el fallido, y que puede dar lugar, incluso, a sanciones penales de acuerdo al articulo 219 y 220 del Libro IV del Código de Comercio. Lo anterior se entiende, evidentemente, obviando el hecho que la declaratoria de quiebra resulta actualmente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico después de la entrada en vigencia de la ley N* 20.720.
Finalmente, porque estamos en presencia de una vulneración actual de los derechos fundamentales del empleador por la aplicación de una norma que produce efectos inconstitucionales en el caso concreto. No se trata de un ejercicio teórico, sino de una norma que permite eventualmente ad aeternum mantener privado de libertad al requirente de autos.
14. De la misma forma,no es relevante para impedir la vulneración constitucional de las normas requeridas que la ley asegure que los apremios cesarán si se consigna lo adeudado. Es evidente que, ante el nombre reservado, más intereses y reajustes, las acciones de cobro y los apremios deben necesariamente cesar. Lo que está en discusión en la gestión pendiente, sin embargo, es la posibilidad que exista en nuestro ordenamiento jurídico una norma de apremio que, aplicada al caso concreto, pueda significar una privación constante de libertad del deudor, y no la discusión sobre la constitucionalidad de la norma en abstracto.
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VI.- EXISTENCIA DE NORMAS DE RESGUARDO DEL TRABAJADOR DISTINTAS AL APREMIO
15. Finalmente, nuestra conclusión sobre la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma requerida en la gestión pendiente no significa, de manera alguna, que los trabajadores queden desprotegidos en sus derechos. Lo anterior es así dado que la misma Ley N* 17.322 y el Decreto Ley N? 3.500 contienen normas de resguardo de las cotizaciones ante el actuar negligente de la administradora de fondos previsionales, como ha sido el caso. Recordemos que en este caso no ha sido controvertido que existe una dilación de doce años entre el incumplimiento de pago por parte del empleador, y las gestiones de cobro de la AFP.
16. En particular, la Ley N* 17.322 establece la posibilidad de asegurar la
indemnidad del trabajador en cuanto a sus cotizaciones previsionales, intereses y
reajustes, con cargo a la administradora de fondos de pensiones. En efecto, el artículo 4% bis establece que, a través de un procedimiento incidental, el juez
calificará el actuar negligente de la AFP en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales, habiendo ello originado un perjuicio previsional directo al trabajador.
El juez podrá ordenar que la AFP “(...) entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.” (inciso tercero).
El artículo contempla que "[sje entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando:
- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.
- No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.
- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se
derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.” (inciso cuarto; el destacado es nuestro).
17. Además, el DL N? 3.500, de 1980, contiene una norma que persigue asegurar especificamente la rentabilidad no percibida por las cuentas individuales de los
trabajadores, con cargo a la administradora de fondos de pensiones. En efecto, el artículo 39 del DL N? 3.500, de 1980, dispone que las AFPs serán responsables por
los perjuicios causados a los afiliados en sus cuentas de capitalización individual producto del no cumplimiento oportuno de sus obligaciones. De acuerdo a la normativa reglamentaria de la Superintendencia de Pensiones - en el Libro 1, Título VII, denominado “Perjuicios causados a los Afiliados en su Cuenta de Capitalización individual por hechos u omisiones imputables a la Administradora” - [s]e entenderá que existe responsabilidad de la Administradora cuando el no cumplimiento oportuno
21 de sus obligaciones o de las instrucciones de sus afiliados sea consecuencia de un hecho u omisión imputable a ésta (Capítulo l, N* 2).
18. CONCLUSIÓN. En definitiva, y por todas las consideraciones antes expuestas, se puede concluir que el presente requerimiento debe acogerse, debido a que la aplicación del artículo 12 de la Ley N* 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N% 39, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.
PREVENCIÓN
El Ministro señor iván Aróstica Maldonado (Presidente) concurre al rechazo, pero Únicamente por las siguientes consideraciones:
1%. Que, el presente caso versa acerca del problema de la “prisión” por “deudas”. En lo que corresponde a la “deuda”, en el caso sub lite solo se discute acerca de los intereses, no enterados por la Sociedad requirente, pero a los que la APP sí ha tenido acceso, como fruto del capital consignado.
En lo que hace a la “prisión” o arresto, a juicio de este previniente se trata de una permanente amenaza contra la libertad, con motivo de obligaciones eventualmente prescritas, lo que de acuerdo a lo expresado en las disidencias roles N*s 3058, 3249, 3539, 3540, 3541, es contrario a la Constitución.
2?. Que, en cuanto al caso concreto, dado que la requirente no reclama en contra del “arresto”, sino que centra sus reparos en la “deuda” (fojas 4), es que no he podido acoger el requerimiento de autos.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril; la disidencia, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán; y la prevención, el Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N* 3865-17-INA.
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo Uso de su feriado legal.
Autoriza la Secretaria (S) del Tribunal Constitucional, Mónica Sánchez Abarca
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