Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 38526 ago 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
26 de agosto de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Consumidor y policía local
Cita
TC Rol N° 385, sentencia de 26 de agosto de 2003

Resumen

El Tribunal Constitucional declara constitucional el inciso cuarto del artículo 219 de la Ley de Tránsito, que regula la eliminación de anotaciones en el Registro de Conductores, por legislar sobre la organización y atribuciones de los tribunales.

Texto íntegro

ROL Nº 385

PROYECTO DE LEY PARA PERMITIR LA ELIMINACIÓN DE ANOTACIONES EN

EL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS

EN LAS CONDICIONES QUE INDICA.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.481, de 7 de

agosto de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, para

permitir la eliminación de anotaciones en el Registro

Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados en las

condiciones que indica, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo

219 de la ley N° 18.290, de Tránsito, que se sustituye

mediante el Nº 2 del artículo único del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando

anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a

una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que, el artículo único del proyecto

remitido, en la parte pertinente, dispone:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:

“2. Reemplázase el artículo 219, por el siguiente:

"Artículo 219.- Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones

gravísimas o graves podrán eliminarse una vez transcurridos

tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos

años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se

computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada

una de dichas categorías de infracciones, y se contarán

desde la fecha de la anotación de la última infracción de

la respectiva categoría.

Las demás anotaciones en el Registro, que también

figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán,

según corresponda, cuando se haya procedido a la

eliminación de las anotaciones prontuariales o del

prontuario penal mismo, en conformidad con la ley.

La eliminación se solicitará directamente al Servicio,

el que la practicará previo pago de un derecho cuyo monto

se determinará anualmente mediante decreto supremo del

Ministerio de Justicia.

Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse

por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe

Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error

notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio

del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y

sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación

no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre

fundada en un error notorio o en causa legal.

Las anotaciones se eliminarán definitivamente, por el

solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de

Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación

el fallecimiento de una persona anotada.".”;

QUINTO.- Que, el artículo 74, incisos primero

y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

SEXTO.- Que, las normas contempladas en el

artículo 219, inciso cuarto, de la Ley N° 18.290, de

Tránsito, que se sustituye mediante el Nº 2 artículo único

del proyecto sometido a control, son propias de la ley

orgánica constitucional mencionada en el considerando

quinto, en atención a que legislan sobre la organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo el

territorio de la República;

SEPTIMO.- Que, consta de autos que las normas

sometidas a control del proyecto remitido, han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República;

OCTAVO.- Que, asimismo consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la

Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 2442, de 12

de septiembre de 2002, que la Corte Suprema dirigiera a la

Cámara de Diputados, informando sobre el proyecto remitido;

NOVENO.- Que, las disposiciones contempladas

en el artículo 219, inciso cuarto, de la Ley N° 18.290, de

Tránsito, que se sustituye mediante el Nº 2 artículo único

del proyecto sometido a control, no son contrarias a la

Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e

inciso tercero, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que el artículo 219, inciso cuarto, de la Ley N°

18.290, de Tránsito, que se sustituye mediante el Nº 2

artículo único del proyecto remitido, es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 385.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la Ley de Tránsito, para permitir la eliminación de anotaciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados en las condiciones que indica, fue publicada en el Diario Oficial del día 9 de octubre de 2003, bajo el N° 19.902.