Requerimiento formulado por diversos senadores con el objeto
- Fecha
- 5 de septiembre de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 383/2003, sentencia de 5 de septiembre de 2003
Resumen
El TC declaró inconstitucional por vicios de forma el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, por infracción de un requisito esencial de la Constitución, sin pronunciarse sobre el fondo.
Texto íntegro
ROL Nº 383
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES CON EL OBJETO
DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE
ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ADOPTADA EL 9 DE JUNIO DE
1994 EN BELÉN, BRASIL, DURANTE EL XXIV PERÍODO ORDINARIO DE
SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS
AMERICANOS, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 82, Nº 2º, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
Santiago, cinco de septiembre de dos mil tres.
VISTOS:
Con fecha 30 de julio de 2003, fue formulado a este
Tribunal un requerimiento por dieciocho señores Senadores,
que representan más de la cuarta parte de los miembros en
ejercicio de la Corporación a que pertenecen, en
conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución
Política de la República, con el objeto de que se declare
la inconstitucionalidad del proyecto de acuerdo que aprueba
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, adoptada el 9 de junio de 1994 en Belén, Brasil,
durante el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,
en atención a que la consagración que en ella se hace del
principio de universalidad de la jurisdicción, establecido
en su artículo IV, inciso segundo, es contraria a los
artículos 5º, 6º, 7º, 19, Nº 3º, 73, 74 y 79 de la Constitución, lo que afecta la totalidad del Tratado que se
impugna.
La nómina de los Senadores requirentes es la
siguiente: señora Evelyn Matthei Fornet y señores Marcos
Aburto Ochoa, Jorge Arancibia Reyes, Carlos Bombal Otaegui,
Julio Canessa Robert, Marco Cariola Barroilhet, Juan
Antonio Coloma Correa, Fernando Cordero Rusque, Andrés
Chadwick Piñera, Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín
Fernández, Jorge Martínez Busch, Jovino Novoa Vásquez,
Jaime Orpis Bouchon, Mario Ríos Santander, Rodolfo Stange
Oelckers, Ramón Vega Hidalgo y Enrique Zurita Camps.
Señalan los requirentes que el artículo IV, inciso
segundo, de la Convención, obliga a todo Estado Parte a
someter a un delincuente que se encuentre dentro de su
territorio a la jurisdicción propia, aún cuando el delito
de desaparición forzada de personas se hubiere cometido en
territorio de otro Estado, lo que implica reconocer
competencia a tribunales extranjeros sobre hechos
constitutivos de delitos ocurridos en Chile.
Agregan que, de acuerdo con el artículo 5º, inciso
primero, de la Carta Fundamental, la soberanía reside
esencialmente en la Nación y se ejerce por el pueblo y las
autoridades que la propia Constitución establece. Siendo la
función jurisdiccional expresión del ejercicio de la
soberanía, sólo pueden ejercerla dichas autoridades
constitucionales.
Consecuentemente, sostienen que, al otorgarse a un
tribunal extranjero atribuciones para conocer de delitos
ocurridos dentro del territorio de la República, se está
reconociendo potestad jurisdiccional a una autoridad no establecida por la Carta Fundamental, lo que constituye una
violación de dicho precepto constitucional.
Agregan, por otra parte, que la potestad
jurisdiccional le permite a los tribunales conocer,
resolver y hacer ejecutar lo juzgado, excluyendo, respecto
de los conflictos sometidos a su decisión, cualquier
injerencia de autoridad alguna, sea nacional o
internacional, según se desprende del artículo 73 de la
Carta Fundamental.
Por consiguiente, añaden que, en la medida en que, en
un tratado internacional, se incluyen disposiciones que
alteran “la situación antes descrita, deberán
necesariamente incorporarse . . . a través de una reforma a la Constitución”.
Señalan, además, que el artículo 79 de la Constitución
establece la superintendencia que la Corte Suprema tiene,
en lo directivo, correccional y económico, sobre todos los
tribunales de la Nación, indicándose los que quedan
exceptuados de ella, entre los cuáles deben quedar
comprendidos aquellos a que se refiere el artículo IV,
inciso segundo, del Tratado, “lo que hace necesaria también
la adecuación de la referida disposición constitucional”.
Por último, expresan que, según se desprende de los
artículos 74 y 19, Nº 3º, de la Constitución, la
jurisdicción corresponde ejercerla a los tribunales
establecidos por la ley chilena, “lo cual confirma la
aplicación del principio de la territorialidad” de ésta. Si
se quiere modificar dicha situación, entonces debe
reformarse la Carta Fundamental.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicitan que el
Proyecto de Acuerdo que aprueba la Convención sea declarado
inconstitucional, en atención a que la consagración que en
él se hace del principio de la universalidad de la
jurisdicción, expresamente reconocido por el Presidente de
la República en el Mensaje con el cual sometió a la
aprobación del Congreso Nacional el Tratado y establecido
con precisión en el artículo IV, inciso segundo, del mismo,
es contraria a la Constitución Política.
Con fecha 26 de agosto de 2003, el Presidente de la
República ha formulado sus observaciones al requerimiento.
Analizando el delito contemplado en la Convención,
señala que éste, debidamente tipificado, es un ilícito
juzgable en cualquier Estado Parte, siempre que concurran ciertas circunstancias que el propio Tratado se encarga de
establecer, que son los llamados criterios o factores
alternativos de jurisdicción, enumerados en su artículo IV,
inciso primero.
Dichos factores son el principio de territorialidad,
el principio de nacionalidad y el principio de nacionalidad
pasiva.
Refiriéndose a la norma impugnada, expresa el Primer
Mandatario que en ella se comprende un cuarto factor de
jurisdicción, conocido como “principio de precaución” o de
“se extradita o se juzga”, de acuerdo con el cual, todo
Estado Parte debe, además, tomar las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en
la Convención “cuando el presunto delincuente se encuentre
dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo”.
Esta disposición, señala, es una norma no
autoejecutable, de general aplicación en otros instrumentos
internacionales ratificados por Chile, indicando que la
atribución de jurisdicción hecha en virtud de ella
resultará de muy difícil ocurrencia, toda vez que las
normas de este instrumento internacional promueven clara y
abiertamente la procedencia de la extradición.
En relación con el carácter no autoejecutable del
precepto expone que en él se establece que todo Estado
Parte adoptará “las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción”, es decir, impone a cada uno de ellos la
obligación de utilizar sus potestades públicas para
establecer la normativa necesaria que le dé eficacia. De
este modo, la norma no es aplicable directamente, pues
requiere de medidas internas para que así ocurra, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, no puede entrar en conflicto con la
Constitución.
Más adelante, el Presidente hace una exposición de los
parámetros interpretativos de los tratados internacionales
establecidos por esta Magistratura, los cuales han de
tomarse en consideración al analizar su constitucionalidad,
concluyendo que la objeción de los requirentes no cumple
con ellos.
Prosigue el Presidente de la República expresando que
la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 8 de
abril de 2002, en relación con la Corte Penal
Internacional, no constituye un precedente aplicable en
esta oportunidad. Destaca, en apoyo de su tesis, que la
Convención no establece un tribunal supranacional
permanente, ni crea una jurisdicción de carácter correctivo
y sustitutivo o supletorio adoptándose, además, la
precaución de no permitir la realización de actos soberanos
en territorios de otros Estados.
Agrega que el Tratado se limita a dar aplicación a
principios tradicionalmente aceptados por el Derecho
Internacional, los cuáles han sido objeto de un tratamiento
similar en otras convenciones de las cuáles nuestro país
forma parte. Expone que la Constitución no consagra la
territorialidad como único principio de jurisdicción, ya
que autoriza al legislador para contemplar casos de
ejercicio de jurisdicción extraterritorial. Además, la
Constitución autoriza la celebración de tratados
internacionales, los que por definición implican una
autolimitación en el orden interno.
Por otra parte, plantea el Jefe de Estado que el
artículo IV, inciso segundo, del Tratado, tiene correlato
en el derecho interno, puesto que es un caso de
extraterritorialidad de la ley penal que regula el artículo
6º del Código Orgánico de Tribunales.
El principio de territorialidad no es absoluto. Se dan
casos en que los tribunales chilenos son competentes para
conocer de delitos cometidos fuera del territorio de la
República y, a la inversa, no todos los hechos delictuales
cometidos en el país, son de competencia de los tribunales
chilenos.
En relación con esta materia hace referencia al
artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales y 1º del
Código de Procedimiento penal.
Señala que, de acuerdo al número 8 del artículo 6º,
del Código antes mencionado, cobran valor todos los
tratados en virtud de los cuales Chile se encuentra
obligado a ejercer su jurisdicción penal respecto de
crímenes internacionales fundamentales, motivo por el que
el artículo impugnado de la Convención se ajusta plenamente
a dicho cuerpo legal.
Expresa, además, que el Tratado establece un caso de
extraterritorialidad de la ley penal chilena y no una
transferencia de jurisdicción a tribunales extranjeros.
Sobre el particular, manifiesta que la Convención no
establece normas de atribución de jurisdicción o de
competencia a tribunal alguno, sino que se limita a
disponer la obligatoriedad para los Estados Parte de
establecer su jurisdicción para la represión del delito que
contempla. En nuestro país, la disposición que otorga competencia es, precisamente, la comprendida en el artículo
8º, Nº6º, del Código Orgánico de Tribunales.
Se está, así, en presencia de una obligación para el
Estado de Chile de juzgar un delito cuando no proceda a
hacer efectiva la extradición aún cuando éste se haya
cometido fuera del territorio nacional. A la inversa, si un
Estado extranjero no extradita al imputado para que sea
juzgado en Chile, se encuentra en el deber de juzgarlo por
sí mismo. Sin embargo, dicho juicio no encuentra título en
el Tratado o en una transferencia de jurisdicción desde
nuestro ordenamiento jurídico interno, sino que en sus
propias normas nacionales.
Más adelante el Presidente de la República señala que
la norma objeto del requerimiento tiene, igualmente,
correlato en el Derecho Internacional, puesto que se
encuentra dentro de la regulación de la extradición.
Haciendo referencia a los principios que rigen a esa
institución jurídica, alude especialmente al principio de
protección de los nacionales, de acuerdo con el cual, el
Estado requerido no está obligado a entregarlos, bajo la
condición de juzgamiento. Agrega que la tendencia actual en
esta materia es no distinguir acerca de la nacionalidad del
extraditado, doctrina que también han adoptado los
tribunales chilenos.
Añade que el precepto que se impugna se ajusta a los
principios de la extradición.
En relación con dicha institución, puntualiza que la
Convención contiene los mismos efectos que el principio de
protección de los nacionales, en cuanto establece, por una
parte, el deber de juzgamiento y, por la otra, en caso contrario, la obligación de extraditar.
Concluye que el principio recién anotado constituye
una práctica sistemática de los Estados en materia de
extradición, la que se ve ratificada por el tenor literal
de las disposiciones de la Convención Interamericana sobre
Extradición, suscrita por casi la totalidad de los países
miembros de la Organización de Estados Americanos.
Prosiguiendo su argumentación, indica el Presidente
que el artículo IV, inciso segundo de la Convención, no
restringe la competencia de los tribunales nacionales, sino
que, por el contrario, la amplia y profundiza.
Hace presente, en ese orden de ideas, que el Tratado
innova parcialmente respecto de la concepción clásica al
consagrar la competencia de un Estado para juzgar a una
persona que se encuentra en su territorio y que es imputado
por el delito descrito, no obstante no ser nacional, ni
haberlo cometido en dicho territorio, ni ser la víctima
nacional de ese Estado, no siendo posible su extradición.
Destaca que la Convención sólo constituye una
regulación de la extradición para el nuevo delito a que se
refiere y que, en su artículo V, inciso cuarto, se reconoce
expresamente el carácter de tratado de extradición que
posee.
De esta manera, lejos de establecer una jurisdicción
universal, constituye una regulación de la extradición bajo
la modalidad “si no extradita juzga”, lo cual se encuentra
contemplado en numerosos tratados sobre la materia
celebrados por Chile.
Concluye el Presidente solicitando que se declare la
plena concordancia de la Convención con la Constitución Política.
Con fecha 28 de agosto, el Senador señor Ricardo Núñez
Muñoz, Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores
del Senado, ha hecho una presentación que se ordenó agregar
a los autos.
El 29 de agosto se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en el requerimiento motivante de esta
sentencia se pide al Tribunal que declare inconstitucional
el Proyecto de Acuerdo que aprueba la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
porque la consagración del principio de Universalidad de
Jurisdicción, expresamente reconocido por el Ejecutivo en
el Mensaje y establecido, con precisión, en el inciso
segundo del artículo IV de la Convención, es contraria a
los artículos 5, 6, 7, 19 Nº 3, 73, 74 y 79 de la Carta
Fundamental;
Segundo: Que el Presidente de la República en su
escrito en que formula observaciones al requerimiento,
invocando la sentencia dictada en los autos Rol Nº 309,
sostiene que el artículo IV, inciso segundo, de la
Convención impugnada por los requirentes es una norma no
autoejecutable, “. . . es decir, impone a cada Estado Parte
la obligación de, utilizando sus potestades públicas,
sancionar la normativa necesaria para dar eficacia a este
precepto internacional. Por ello la norma impugnada no es
aplicable directamente, sino que requiere de medidas
internas para darle plena eficacia. Ella, por si sola, no
le otorga jurisdicción a ningún Estado. Para tal efecto, se
requiere adecuar o modificar previamente la legislación interna de cada Estado Parte”. Por lo anterior, entre otras
consideraciones que desarrolla en su escrito, concluye que,
como lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional
“ . . . esta clase de preceptos no autoejecutables no
pueden entrar en conflicto con la Constitución, al no
generar normas de aplicación directa.”;
Tercero: Que la tesis sostenida por el Presidente
de la República ha sido, efectivamente pero en general, la
sustentada por esta Magistratura. Sin embargo, ella no
resulta aplicable en el presente caso, pues el artículo IV,
inciso segundo, de la Convención en estudio, no puede
calificarse como una norma no autoejecutable, por la
consecuencia especial que deriva de su aplicación, de
conformidad a sus propios términos. En efecto, el precepto
aludido cobra plena eficacia, y se basta a si mismo,
ratificado que sea por Chile el Tratado, ya que cualquier
Estado Parte de él que lo haya incorporado a su
ordenamiento jurídico interno y hubiese ajustado su
legislación, tendrá jurisdicción para juzgar a un chileno
por actos cometidos en Chile que configuren el delito de
desaparición forzada de personas, bastando para ello que no
proceda extraditarlo, independientemente de si Chile adecuó
o no su propia legislación;
Cuarto: Que, por otra parte, la distinción
efectuada por la ya citada sentencia de este Tribunal de 4
de agosto de 2000, Rol Nº 309, entre normas autoejecutables
y no autoejecutables, debe ser precisada para una
comprensión cabal de la jurisprudencia de esta
Magistratura, siendo ésta la oportunidad de hacerlo.
Tal doctrina, desde luego y naturalmente, tiene una excepción importante. Esta consiste en que si la norma no
autoejecutable requiere de la aprobación por el Estado de
Chile de preceptos que, conforme a la Constitución,
conduzcan o puedan conducir a una inconstitucionalidad de
fondo que afecte a la Convención, como podría ocurrir en la
especie, no resulta aceptable ni razonable postergar una
resolución sobre ella, habida consideración, en especial,
de las disposiciones sobre cumplimiento de los tratados,
con singular significación su artículo 27, contenidas en la
Convención de Viena publicada en el Diario Oficial de 22 de
junio de 1981. La excepción anotada cobra mayor fuerza si
existe una jurisprudencia de este Tribunal que pudiera
estimarse aplicable al caso en estudio, como acontece con
la sentencia dictada el 8 de abril de 2002, Rol Nº 346;
Quinto: Que como corolario de lo expuesto en los
considerandos precedentes, fuerza es concluir que este
Tribunal debe pronunciarse sobre la constitucionalidad del
precepto impugnado y de la Convención Internacional ya
aludida que lo contiene;
Sexto: Que, atendido lo resuelto en el
considerando precedente, cabe señalar que para resolver lo
planteado en el requerimiento, se considera indispensable
efectuar una distinción, la cual es tan elemental y
universalmente reconocida como esencial. En efecto, trátase
de diferenciar la infracción a la Carta Fundamental de
forma o procedimiento en que puede incurrir el órgano
habilitado por ella para ejercer una potestad, de un lado,
del quebrantamiento de fondo, material o sustantivo del
Código Supremo en que ese órgano puede también incurrir, de
otro.
Evidentemente, la justificación de aquella diferencia
yace en que, siendo transgresiones distintas, constatado
que sea un vicio de forma en un precepto en tramitación,
este ya no es tal y, por lo mismo, carece de todo sentido
avanzar a su examen sustantivo o de fondo;
Séptimo: Que el control preventivo de la
supremacía de la Carta Fundamental debe ser completo, es
decir, abarcar tanto el aspecto formal como sustantivo del
proyecto de norma cuya constitucionalidad se halla
objetada, ya que ambos presupuestos han de concurrir para
que pueda considerarse respetado cuanto implica ese
principio. Este, oportuno resulta recordarlo, reviste
cualidad esencial en ligamen con el imperio, real o
efectivo, de la Constitución en cuanto ordenamiento máximo
de nuestro sistema jurídico. Así lo mandan, en términos de
significado inequívoco y con jerarquía de Base de la
Institucionalidad, los artículos 6º, inciso segundo y 7º de
la Carta Fundamental;
Octavo: Que por lo explicado y en cumplimiento,
cabal y rigoroso, de la función de control preventivo de la
supremacía de la Carta Política, esta Magistratura debe
examinar, en primer lugar, si la norma cuyo mérito
constitucional ha sido objetado en el requerimiento, fue o
no generada, por los órganos competentes para ello,
cumpliendo los trámites y con el quórum que la Ley
Fundamental ha establecido a los efectos que se integre
válidamente al régimen jurídico en vigor;
Noveno: Que la Constitución contempla, en nexo con
el proceso formativo de la ley, un conjunto de principios y
disposiciones de tal modo armónicamente relacionados que, en su unidad, configuran un sistema. Pues bien, tal
conjunto coherente de disposiciones, reunido principalmente
en los artículos 60 a 72 del Código Político, debe
entenderse que es aplicable, con idéntico vigor jurídico y
en lo que sea procedente, a la aprobación de los Proyectos
de Acuerdo sobre tratados por el Congreso Nacional. Así se
desprende, en términos inequívocos, del artículo 50, número
1, inciso primero, de la Constitución, precepto en el cual
consta, con lenguaje de significado imperativo, que “La
aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una
ley.”;
Décimo: Que el inciso segundo del artículo IV de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas dispone:
“Todo Estado Parte tomará, además, las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito
descrito en la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre dentro de su territorio y no
proceda a extraditarlo.”;
Decimoprimero: Que el artículo 74, inciso primero,
de la Carta Fundamental prescribe:
“Artículo 74. Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados”;
Decimosegundo: Que como puede apreciarse, la norma
transcrita del Tratado, incide en materias concernientes a
la jurisdicción de los tribunales para conocer del delito
de “desaparición forzada de personas”;
Decimotercero: Que, como se ha explicado,
siguiendo un orden lógico este Tribunal tiene que examinar,
con el carácter de previo, el cumplimiento de las
exigencias que la Constitución establece para que los
órganos estatales, a los cuales ella les asigna la
competencia respectiva, manifiesten su voluntad con las
formalidades que la misma, en texto expreso y de sentido
inequívoco, impone como requisitos esenciales para la
validez de aquellas actuaciones;
Decimocuarto: Que la doctrina expuesta en los
considerandos precedentes, en lo pertinente, ha sido
sostenida por este Tribunal, como consta, por ejemplo, en
los considerandos 17º a 25º de la sentencia pronunciada el
4 de agosto de 2000, Rol Nº 309, decisión que, por su
atinencia, cabe ser transcrita a continuación:
“17º. Que una interpretación armónica y sistemática de
los artículos 50, Nº 1) y 63, inciso segundo, del Código
Fundamental llevan, indubitadamente, a la conclusión que si
un tratado internacional contiene normas propias de ley
orgánica constitucional, el acuerdo del Congreso para su
aprobación o rechazo exige el quórum establecido por la
Constitución para esa clase de leyes, pues de aceptarse que
basta el quórum exigido para las leyes comunes en la
tramitación del acuerdo aprobatorio de dicho tratado se
estaría infringiendo el artículo 63, inciso segundo, de
ella;”
“18º. Que la misma tesis la sostiene, por lo demás,
por otras razones, el Informe de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado
acordado en sesión celebrada el 13 de octubre de 1993. El
informe de dicha Comisión fue aprobado por la unanimidad de
los senadores presentes en la sala de esa Corporación el 10
de noviembre del mismo año 1993.
Por otra parte, la propia Comisión de Relaciones
Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración
Latinoamericana de la Cámara de Diputados con fecha 3 de
enero de 1994, resolvió un asunto similar en igual forma,
ya que concluyó que si un tratado internacional contiene
normas propias de ley de quórum calificado, el acuerdo
aprobatorio de dicha Cámara debe ser adoptado con el quórum
inherente a dicha ley. En esa oportunidad la Comisión
aludió al antes señalado acuerdo de la Comisión del Senado,
expresando que él constituye “… un precedente que bien
podría orientar la decisión que la H. Cámara tome en este
caso”;”
“19º. Que con todo lo antes expuesto ha quedado
suficientemente demostrado que el acuerdo que les
corresponde adoptar al Senado y a la Cámara de Diputados,
para aprobar o rechazar el tratado internacional a que
dicho acuerdo se refiera que contenga sólo normas propias
de leyes orgánicas constitucionales, debe ser calificado
como propio de ley orgánica constitucional y decidido por
las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en
ejercicio;”
“20°. Que, sin embargo, lo considerado en el acápite
precedente no es suficiente para resolver en su totalidad el problema en estudio, pues en el caso sub-lite se está en
presencia de un tratado internacional que contiene normas
propias de ley común conjuntamente con disposiciones que
pertenecen al ámbito de las leyes orgánicas
constitucionales;”
“21º. Que en la solución de esta segunda interrogante,
tampoco existe unanimidad de pareceres. Según algunos y
sobre la base de distinguir entre “acuerdo aprobatorio del
Congreso” y tratado se inclinan por pensar que basta quórum
simple. Los requirentes, en cambio, sostienen el criterio
diametralmente opuesto y afirman que el tratado debe
votarse como un todo ”. . . sin posibilidad de
introducirles modificación alguna, lo que implica, en la
práctica, que existiendo una o más disposiciones de rango
orgánica constitucional o de quórum calificado, el tratado
requiere como quórum, aquél que establezca una exigencia
mayor”;”
“22º. Que ninguna de estas dos posiciones resulta
conciliable con la preceptiva constitucional.
La primera, por las razones expuestas precedentemente que
resultan plenamente aplicables a esta nueva interrogante en
análisis.
La posición de los requirentes, tampoco, por resultar
contradictoria con todo el razonamiento desarrollado en los
considerandos 9° a 20°, pues si se argumenta que el acuerdo
aprobatorio en el Congreso de un tratado que contiene
disposiciones propias de ley orgánica constitucional debe
votarse con el quórum propio de ellas, pues de lo contrario
se infringe el artículo 63, inciso segundo, de la
Constitución, del mismo modo, si se quiere mantener una lógica consecuencia jurídica, debe sostenerse que si el
tratado contiene preceptos propios de ley simple, el
correspondiente proyecto de acuerdo debe ser sancionado por
el Congreso Nacional con el quórum requerido para la
aprobación de éstas, ya que de lo contrario se vulneraría
el mismo artículo 63, en su inciso final;”
“23º. Que, por lo demás, la tesis de los recurrentes,
como bien lo señala el Presidente de la República en su
respuesta, va contra toda la jurisprudencia de este
Tribunal el que constantemente, dentro de lo permitido por
la Constitución, se ha esforzado por delimitar en forma muy
estricta el contenido de las leyes orgánicas
constitucionales. La posición del Tribunal en esta materia
la refleja en buena medida el considerando 8° de la
sentencia de 29 de febrero de l988, en donde se expresa:
Que a las normas de interpretación empleadas en los
considerandos anteriores para resolver el problema en
estudio, frecuente en otras leyes dada la complejidad del
tema, hay que recurrir con prudencia, porque, en manera
alguna, deben llevarnos a extender el ámbito de aplicación
de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo
necesario y permitido por la Constitución, ya que el
hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada
y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige
esta clase de leyes para su aprobación, modificación o
derogación;”
“24º. Que así las cosas nos encontramos ante una
situación en que, aparentemente, existiría una
contradicción entre dos normas de la Constitución. En
efecto, por una parte, el artículo 50, Nº 1), de la Carta Fundamental estatuye que al Congreso sólo le corresponde
aprobar o rechazar el tratado como un todo y, en cambio, el
artículo 63, por la otra, obliga a que las disposiciones
del tratado se voten con distintos quórum, según sea la
naturaleza de sus normas -orgánicas constitucionales, de
quórum calificado o comunes u ordinarias- precepto que,
por ende, está permitiendo que las normas del tratado se
voten con el quórum correspondiente a su naturaleza;”
“25º. Que, sin embargo, tal contradicción es más
aparente que real, ya que interpretando ambas normas en
forma armónica y teniendo en vista la finalidad perseguida
por ambos preceptos, es perfectamente conciliable el
propósito pretendido por el artículo 50, Nº 1), con la
obligación que deriva del artículo 63. De esta manera,
interpretando ambas normas constitucionales de forma
razonable, fuerza es concluir que las disposiciones del
tratado -en el caso que este contemple normas de distinta
naturaleza- se aprobarán o rechazarán aplicando el quórum
que corresponde a los distintos grupos de ellas; pero el
proyecto de acuerdo de aprobación del tratado sólo se
entenderá sancionado por la respectiva Cámara Legislativa
cuando todas las disposiciones del tratado hubiesen sido
aprobadas en ella. En caso que una o más disposiciones de
la respectiva Convención fuere desestimada, el proyecto de
acuerdo debe entenderse rechazado como un todo.
Esta es la voluntad de la Constitución y todo esfuerzo
que se haga con el objeto de hacer realidad esta voluntad
suprema debe ser considerado como su fiel expresión;”;
Decimoquinto: Que en la doctrina contemporánea,
tanto nacional como extranjera, no existe discrepancia alguna en cuanto a distinguir entre la supremacía
constitucional de forma, por un lado, y de fondo, de otro,
siendo menester cumplir cuanto una y otra implican para que
pueda considerarse válidamente gestada una disposición, sea
ésta de índole legal, de un tratado internacional solemne o
de jerarquía preceptiva inferior;
Decimosexto: Que, en armonía con los antecedentes
y consideraciones expuestas, cabe ahora entrar a revisar,
sólo desde el ángulo de su aspecto formal, como se ha
realzado, el mérito constitucional del Proyecto de Acuerdo
tanto en si mismo cuanto en ligamen con la Convención
citada, siendo obligación de esta Magistratura, en su rol
de contralor preventivo de esa supremacía, en la doble
vertiente descrita, pronunciarse declarando, con
objetividad, si se han cumplido los requisitos que la
Constitución establece al efecto;
Decimoséptimo: Que sin emitir, directa ni
indirectamente, opinión o juicio acerca de cuestiones de
fondo, materiales o sustantivas de aquel requerimiento,
excluidas por completo de esta sentencia, lo cierto es que
la Constitución fija los trámites que deben ser cumplidos
para que el Acuerdo Aprobatorio y la Convención sobre la
cual aquel recae sean reputados constitucionalmente
inobjetables en su tramitación. Entre tales exigencias se
hallan las enunciadas a continuación:
A. Lo previsto en el artículo 63, inciso segundo, de
la Constitución, es decir, la reunión del quórum de
4/7 de los diputados y senadores en ejercicio para
la aprobación de ese proyecto de Acuerdo en
relación con la Convención a la cual él se refiere;
y
B. La caracterización de las leyes orgánicas
constitucionales, y de los preceptos de esa misma
naturaleza, hecha por este Tribunal Constitucional,
principalmente en sus sentencias de 26 de noviembre
y 22 de diciembre, ambas de 1981 (Roles Nos 4 y 7,
respectivamente). De esa jurisprudencia fluye que
las normas de las leyes orgánicas constitucionales
deben reunir, en lo atinente al caso sub lite,
entre otras, las características siguientes: contar
con el quórum fijado en el artículo 63, inciso
segundo, de la Carta Fundamental; y no efectuar la
delegación de facultades legislativas donde el
Código Político ha reservado la regulación de un
asunto a tal clase de preceptos legales;
Decimoctavo: Que, cumpliendo el rol de contralor
preventivo de la supremacía que le corresponde, de acuerdo
con el inciso primero, número 2º, e inciso cuarto del
artículo 82, de la Constitución, en armonía con el ya
citado artículo 63, inciso segundo, de ella, este Tribunal
requirió, para servir su misión, de ambas ramas del
Congreso Nacional la certificación del quórum con que fue
adoptado, en cada una de ellas, el Proyecto de Acuerdo y la
Convención cuyo requerimiento motiva esta sentencia;
Decimonoveno: Que recibidas y analizadas las dos
certificaciones aludidas en el considerando precedente, el
Tribunal ha constatado lo que se resume a continuación:
A. En la Cámara de Diputados, el Proyecto de Acuerdo
aprobatorio de dicha Convención fue despachado con el
quórum que la Constitución, en su artículo 63, inciso final, exige con respecto a las leyes simples o
comunes, incumpliendo así lo ordenado en el artículo
63, inciso segundo, de aquella. En efecto, según consta
del oficio Nº 4499, de 21 de agosto de 2003, en esta
Cámara Legislativa el referido Acuerdo fue sancionado,
en general y en particular, con el voto afirmativo de
45 Diputados, de un total de 118 de ejercicio; y
B. En el Senado, y por contrario, se reunió el quórum
constitucionalmente exigido, satisfaciéndose así lo
requerido por la Carta Fundamental en el precepto
indicado, puesto que conforme al oficio Nº 22.756, de
21 de agosto de 2003, en dicha Corporación el Acuerdo
respectivo fue aprobado por 31 votos a favor, 16 en
contra y 1 abstención, de un total de 48 Senadores en
ejercicio;
Vigésimo: Que la constatación de esa disparidad,
hecha de manera inequívoca y objetiva, obliga a esta
Magistratura a desprender, en relación con el caso concreto
del requerimiento, la consecuencia de rigor. Tal secuela,
ya demostrada, en general, en los considerandos anteriores
de esta sentencia, aquí consiste en que el Proyecto de
Acuerdo y la Convención a la cuál aquél se refiere, no
fueron aprobados, en la Cámara de Diputados, con el quórum
que la Constitución exige. Esta razón es suficiente, por lo
explicado, para concluir, desde el ángulo estrictamente
formal, que uno y otra infringen la Carta Fundamental y que
debe ser así declarado;
Vigesimoprimero: Que habiéndose demostrado que una
norma de la Convención en estudio, tiene, a lo menos, el
rango propio de ley orgánica constitucional y que en su tramitación no se cumplió con el quórum requerido por el
artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en
una de las Cámaras Legislativas, procede que el proyecto de
acuerdo aprobatorio y el Tratado sean declarados
inconstitucionales, por vicio de forma, en su integridad,
como lo señalara este Tribunal en el considerando 25º de la
sentencia de 4 de agosto de 2000, Rol Nº 309, reproducido
en el acápite decimocuarto de esta sentencia;
Vigesimosegundo: Que el artículo 44 de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, dispone:
“El Tribunal podrá fundar la declaración de
inconstitucionalidad, respecto de las normas cuestionadas,
en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya
sido o no invocado en el requerimiento”.
Este precepto es imperativo y la facultad que le
confiere al Tribunal no se encuentra subordinada al
cumplimiento de ninguna condición, requisito o cuestión
previa de constitucionalidad para que tal atribución pueda
ser ejercida.
En consecuencia, en conformidad con la norma
transcrita, la circunstancia que los requirentes no hayan
invocado el vicio de forma detectado por el Tribunal, no es
óbice para que esta Magistratura declare la
inconstitucionalidad a que se refiere la presente
sentencia, fundada en las razones que en ella se expresan;
Vigesimotercero: Que, finalmente, el Tribunal
puntualiza que la infracción de un requisito esencial
exigido por la Carta Fundamental para la formación válida
de un precepto de fuerza legal, conlleva inexorablemente la nulidad de todo lo obrado, pronunciamiento que es
suficiente en sí mismo, razón por la cual él no implica,
para ninguna finalidad, la emisión de opiniones, juicios o
decisiones acerca del fondo del planteamiento contenido en
el requerimiento.
Es por lo anterior que de la presente sentencia no
puede deducirse, de manera alguna, que la circunstancia que
este Tribunal considere, desde un punto de vista formal,
que la norma del artículo IV, inciso segundo, del Tratado,
incida en materias que caen bajo la órbita del artículo 74
de la Constitución, importaría una aceptación, implícita,
de que los tribunales extranjeros, para conocer de delitos
cometidos en Chile, se encuentran comprendidos entre las
autoridades que la Carta Fundamental establece, porque ello
implicaría, precisamente, un pronunciamiento sobre el fondo
de la norma en estudio, resolución que este Tribunal no
emite, ni debe emitir, constatada que sea una
inconstitucionalidad formal.
Y VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63, 74,
inciso primero, y 82, Nº 2º, de la Constitución Política de
la República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE: El proyecto de Acuerdo que
Aprueba la “Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994, en la
ciudad de Belén, Brasil, durante el Vigésimo Cuarto Período
Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos” es inconstitucional,
por motivos de forma. Atendido lo anteriormente resuelto no se emite pronunciamiento sobre el vicio de fondo invocado
en el requerimiento de fojas 1.
Redactaron la sentencia los Ministros señores Eugenio
Valenzuela Somarriva y José Luis Cea Egaña.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 383.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.