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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 383/20035 sep 2003

Requerimiento formulado por diversos senadores con el objeto

Fecha
5 de septiembre de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 383/2003, sentencia de 5 de septiembre de 2003

Resumen

El TC declaró inconstitucional por vicios de forma el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, por infracción de un requisito esencial de la Constitución, sin pronunciarse sobre el fondo.

Texto íntegro

ROL Nº 383

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES CON EL OBJETO

DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE

ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ADOPTADA EL 9 DE JUNIO DE

1994 EN BELÉN, BRASIL, DURANTE EL XXIV PERÍODO ORDINARIO DE

SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS

AMERICANOS, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 82, Nº 2º, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

Santiago, cinco de septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

Con fecha 30 de julio de 2003, fue formulado a este

Tribunal un requerimiento por dieciocho señores Senadores,

que representan más de la cuarta parte de los miembros en

ejercicio de la Corporación a que pertenecen, en

conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución

Política de la República, con el objeto de que se declare

la inconstitucionalidad del proyecto de acuerdo que aprueba

la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas, adoptada el 9 de junio de 1994 en Belén, Brasil,

durante el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la

Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,

en atención a que la consagración que en ella se hace del

principio de universalidad de la jurisdicción, establecido

en su artículo IV, inciso segundo, es contraria a los

artículos 5º, 6º, 7º, 19, Nº 3º, 73, 74 y 79 de la Constitución, lo que afecta la totalidad del Tratado que se

impugna.

La nómina de los Senadores requirentes es la

siguiente: señora Evelyn Matthei Fornet y señores Marcos

Aburto Ochoa, Jorge Arancibia Reyes, Carlos Bombal Otaegui,

Julio Canessa Robert, Marco Cariola Barroilhet, Juan

Antonio Coloma Correa, Fernando Cordero Rusque, Andrés

Chadwick Piñera, Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín

Fernández, Jorge Martínez Busch, Jovino Novoa Vásquez,

Jaime Orpis Bouchon, Mario Ríos Santander, Rodolfo Stange

Oelckers, Ramón Vega Hidalgo y Enrique Zurita Camps.

Señalan los requirentes que el artículo IV, inciso

segundo, de la Convención, obliga a todo Estado Parte a

someter a un delincuente que se encuentre dentro de su

territorio a la jurisdicción propia, aún cuando el delito

de desaparición forzada de personas se hubiere cometido en

territorio de otro Estado, lo que implica reconocer

competencia a tribunales extranjeros sobre hechos

constitutivos de delitos ocurridos en Chile.

Agregan que, de acuerdo con el artículo 5º, inciso

primero, de la Carta Fundamental, la soberanía reside

esencialmente en la Nación y se ejerce por el pueblo y las

autoridades que la propia Constitución establece. Siendo la

función jurisdiccional expresión del ejercicio de la

soberanía, sólo pueden ejercerla dichas autoridades

constitucionales.

Consecuentemente, sostienen que, al otorgarse a un

tribunal extranjero atribuciones para conocer de delitos

ocurridos dentro del territorio de la República, se está

reconociendo potestad jurisdiccional a una autoridad no establecida por la Carta Fundamental, lo que constituye una

violación de dicho precepto constitucional.

Agregan, por otra parte, que la potestad

jurisdiccional le permite a los tribunales conocer,

resolver y hacer ejecutar lo juzgado, excluyendo, respecto

de los conflictos sometidos a su decisión, cualquier

injerencia de autoridad alguna, sea nacional o

internacional, según se desprende del artículo 73 de la

Carta Fundamental.

Por consiguiente, añaden que, en la medida en que, en

un tratado internacional, se incluyen disposiciones que

alteran “la situación antes descrita, deberán

necesariamente incorporarse . . . a través de una reforma a la Constitución”.

Señalan, además, que el artículo 79 de la Constitución

establece la superintendencia que la Corte Suprema tiene,

en lo directivo, correccional y económico, sobre todos los

tribunales de la Nación, indicándose los que quedan

exceptuados de ella, entre los cuáles deben quedar

comprendidos aquellos a que se refiere el artículo IV,

inciso segundo, del Tratado, “lo que hace necesaria también

la adecuación de la referida disposición constitucional”.

Por último, expresan que, según se desprende de los

artículos 74 y 19, Nº 3º, de la Constitución, la

jurisdicción corresponde ejercerla a los tribunales

establecidos por la ley chilena, “lo cual confirma la

aplicación del principio de la territorialidad” de ésta. Si

se quiere modificar dicha situación, entonces debe

reformarse la Carta Fundamental.

Como consecuencia de todo lo anterior, solicitan que el

Proyecto de Acuerdo que aprueba la Convención sea declarado

inconstitucional, en atención a que la consagración que en

él se hace del principio de la universalidad de la

jurisdicción, expresamente reconocido por el Presidente de

la República en el Mensaje con el cual sometió a la

aprobación del Congreso Nacional el Tratado y establecido

con precisión en el artículo IV, inciso segundo, del mismo,

es contraria a la Constitución Política.

Con fecha 26 de agosto de 2003, el Presidente de la

República ha formulado sus observaciones al requerimiento.

Analizando el delito contemplado en la Convención,

señala que éste, debidamente tipificado, es un ilícito

juzgable en cualquier Estado Parte, siempre que concurran ciertas circunstancias que el propio Tratado se encarga de

establecer, que son los llamados criterios o factores

alternativos de jurisdicción, enumerados en su artículo IV,

inciso primero.

Dichos factores son el principio de territorialidad,

el principio de nacionalidad y el principio de nacionalidad

pasiva.

Refiriéndose a la norma impugnada, expresa el Primer

Mandatario que en ella se comprende un cuarto factor de

jurisdicción, conocido como “principio de precaución” o de

“se extradita o se juzga”, de acuerdo con el cual, todo

Estado Parte debe, además, tomar las medidas necesarias

para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en

la Convención “cuando el presunto delincuente se encuentre

dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo”.

Esta disposición, señala, es una norma no

autoejecutable, de general aplicación en otros instrumentos

internacionales ratificados por Chile, indicando que la

atribución de jurisdicción hecha en virtud de ella

resultará de muy difícil ocurrencia, toda vez que las

normas de este instrumento internacional promueven clara y

abiertamente la procedencia de la extradición.

En relación con el carácter no autoejecutable del

precepto expone que en él se establece que todo Estado

Parte adoptará “las medidas necesarias para establecer su

jurisdicción”, es decir, impone a cada uno de ellos la

obligación de utilizar sus potestades públicas para

establecer la normativa necesaria que le dé eficacia. De

este modo, la norma no es aplicable directamente, pues

requiere de medidas internas para que así ocurra, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, no puede entrar en conflicto con la

Constitución.

Más adelante, el Presidente hace una exposición de los

parámetros interpretativos de los tratados internacionales

establecidos por esta Magistratura, los cuales han de

tomarse en consideración al analizar su constitucionalidad,

concluyendo que la objeción de los requirentes no cumple

con ellos.

Prosigue el Presidente de la República expresando que

la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 8 de

abril de 2002, en relación con la Corte Penal

Internacional, no constituye un precedente aplicable en

esta oportunidad. Destaca, en apoyo de su tesis, que la

Convención no establece un tribunal supranacional

permanente, ni crea una jurisdicción de carácter correctivo

y sustitutivo o supletorio adoptándose, además, la

precaución de no permitir la realización de actos soberanos

en territorios de otros Estados.

Agrega que el Tratado se limita a dar aplicación a

principios tradicionalmente aceptados por el Derecho

Internacional, los cuáles han sido objeto de un tratamiento

similar en otras convenciones de las cuáles nuestro país

forma parte. Expone que la Constitución no consagra la

territorialidad como único principio de jurisdicción, ya

que autoriza al legislador para contemplar casos de

ejercicio de jurisdicción extraterritorial. Además, la

Constitución autoriza la celebración de tratados

internacionales, los que por definición implican una

autolimitación en el orden interno.

Por otra parte, plantea el Jefe de Estado que el

artículo IV, inciso segundo, del Tratado, tiene correlato

en el derecho interno, puesto que es un caso de

extraterritorialidad de la ley penal que regula el artículo

6º del Código Orgánico de Tribunales.

El principio de territorialidad no es absoluto. Se dan

casos en que los tribunales chilenos son competentes para

conocer de delitos cometidos fuera del territorio de la

República y, a la inversa, no todos los hechos delictuales

cometidos en el país, son de competencia de los tribunales

chilenos.

En relación con esta materia hace referencia al

artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales y 1º del

Código de Procedimiento penal.

Señala que, de acuerdo al número 8 del artículo 6º,

del Código antes mencionado, cobran valor todos los

tratados en virtud de los cuales Chile se encuentra

obligado a ejercer su jurisdicción penal respecto de

crímenes internacionales fundamentales, motivo por el que

el artículo impugnado de la Convención se ajusta plenamente

a dicho cuerpo legal.

Expresa, además, que el Tratado establece un caso de

extraterritorialidad de la ley penal chilena y no una

transferencia de jurisdicción a tribunales extranjeros.

Sobre el particular, manifiesta que la Convención no

establece normas de atribución de jurisdicción o de

competencia a tribunal alguno, sino que se limita a

disponer la obligatoriedad para los Estados Parte de

establecer su jurisdicción para la represión del delito que

contempla. En nuestro país, la disposición que otorga competencia es, precisamente, la comprendida en el artículo

8º, Nº6º, del Código Orgánico de Tribunales.

Se está, así, en presencia de una obligación para el

Estado de Chile de juzgar un delito cuando no proceda a

hacer efectiva la extradición aún cuando éste se haya

cometido fuera del territorio nacional. A la inversa, si un

Estado extranjero no extradita al imputado para que sea

juzgado en Chile, se encuentra en el deber de juzgarlo por

sí mismo. Sin embargo, dicho juicio no encuentra título en

el Tratado o en una transferencia de jurisdicción desde

nuestro ordenamiento jurídico interno, sino que en sus

propias normas nacionales.

Más adelante el Presidente de la República señala que

la norma objeto del requerimiento tiene, igualmente,

correlato en el Derecho Internacional, puesto que se

encuentra dentro de la regulación de la extradición.

Haciendo referencia a los principios que rigen a esa

institución jurídica, alude especialmente al principio de

protección de los nacionales, de acuerdo con el cual, el

Estado requerido no está obligado a entregarlos, bajo la

condición de juzgamiento. Agrega que la tendencia actual en

esta materia es no distinguir acerca de la nacionalidad del

extraditado, doctrina que también han adoptado los

tribunales chilenos.

Añade que el precepto que se impugna se ajusta a los

principios de la extradición.

En relación con dicha institución, puntualiza que la

Convención contiene los mismos efectos que el principio de

protección de los nacionales, en cuanto establece, por una

parte, el deber de juzgamiento y, por la otra, en caso contrario, la obligación de extraditar.

Concluye que el principio recién anotado constituye

una práctica sistemática de los Estados en materia de

extradición, la que se ve ratificada por el tenor literal

de las disposiciones de la Convención Interamericana sobre

Extradición, suscrita por casi la totalidad de los países

miembros de la Organización de Estados Americanos.

Prosiguiendo su argumentación, indica el Presidente

que el artículo IV, inciso segundo de la Convención, no

restringe la competencia de los tribunales nacionales, sino

que, por el contrario, la amplia y profundiza.

Hace presente, en ese orden de ideas, que el Tratado

innova parcialmente respecto de la concepción clásica al

consagrar la competencia de un Estado para juzgar a una

persona que se encuentra en su territorio y que es imputado

por el delito descrito, no obstante no ser nacional, ni

haberlo cometido en dicho territorio, ni ser la víctima

nacional de ese Estado, no siendo posible su extradición.

Destaca que la Convención sólo constituye una

regulación de la extradición para el nuevo delito a que se

refiere y que, en su artículo V, inciso cuarto, se reconoce

expresamente el carácter de tratado de extradición que

posee.

De esta manera, lejos de establecer una jurisdicción

universal, constituye una regulación de la extradición bajo

la modalidad “si no extradita juzga”, lo cual se encuentra

contemplado en numerosos tratados sobre la materia

celebrados por Chile.

Concluye el Presidente solicitando que se declare la

plena concordancia de la Convención con la Constitución Política.

Con fecha 28 de agosto, el Senador señor Ricardo Núñez

Muñoz, Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores

del Senado, ha hecho una presentación que se ordenó agregar

a los autos.

El 29 de agosto se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en el requerimiento motivante de esta

sentencia se pide al Tribunal que declare inconstitucional

el Proyecto de Acuerdo que aprueba la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,

porque la consagración del principio de Universalidad de

Jurisdicción, expresamente reconocido por el Ejecutivo en

el Mensaje y establecido, con precisión, en el inciso

segundo del artículo IV de la Convención, es contraria a

los artículos 5, 6, 7, 19 Nº 3, 73, 74 y 79 de la Carta

Fundamental;

Segundo: Que el Presidente de la República en su

escrito en que formula observaciones al requerimiento,

invocando la sentencia dictada en los autos Rol Nº 309,

sostiene que el artículo IV, inciso segundo, de la

Convención impugnada por los requirentes es una norma no

autoejecutable, “. . . es decir, impone a cada Estado Parte

la obligación de, utilizando sus potestades públicas,

sancionar la normativa necesaria para dar eficacia a este

precepto internacional. Por ello la norma impugnada no es

aplicable directamente, sino que requiere de medidas

internas para darle plena eficacia. Ella, por si sola, no

le otorga jurisdicción a ningún Estado. Para tal efecto, se

requiere adecuar o modificar previamente la legislación interna de cada Estado Parte”. Por lo anterior, entre otras

consideraciones que desarrolla en su escrito, concluye que,

como lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional

“ . . . esta clase de preceptos no autoejecutables no

pueden entrar en conflicto con la Constitución, al no

generar normas de aplicación directa.”;

Tercero: Que la tesis sostenida por el Presidente

de la República ha sido, efectivamente pero en general, la

sustentada por esta Magistratura. Sin embargo, ella no

resulta aplicable en el presente caso, pues el artículo IV,

inciso segundo, de la Convención en estudio, no puede

calificarse como una norma no autoejecutable, por la

consecuencia especial que deriva de su aplicación, de

conformidad a sus propios términos. En efecto, el precepto

aludido cobra plena eficacia, y se basta a si mismo,

ratificado que sea por Chile el Tratado, ya que cualquier

Estado Parte de él que lo haya incorporado a su

ordenamiento jurídico interno y hubiese ajustado su

legislación, tendrá jurisdicción para juzgar a un chileno

por actos cometidos en Chile que configuren el delito de

desaparición forzada de personas, bastando para ello que no

proceda extraditarlo, independientemente de si Chile adecuó

o no su propia legislación;

Cuarto: Que, por otra parte, la distinción

efectuada por la ya citada sentencia de este Tribunal de 4

de agosto de 2000, Rol Nº 309, entre normas autoejecutables

y no autoejecutables, debe ser precisada para una

comprensión cabal de la jurisprudencia de esta

Magistratura, siendo ésta la oportunidad de hacerlo.

Tal doctrina, desde luego y naturalmente, tiene una excepción importante. Esta consiste en que si la norma no

autoejecutable requiere de la aprobación por el Estado de

Chile de preceptos que, conforme a la Constitución,

conduzcan o puedan conducir a una inconstitucionalidad de

fondo que afecte a la Convención, como podría ocurrir en la

especie, no resulta aceptable ni razonable postergar una

resolución sobre ella, habida consideración, en especial,

de las disposiciones sobre cumplimiento de los tratados,

con singular significación su artículo 27, contenidas en la

Convención de Viena publicada en el Diario Oficial de 22 de

junio de 1981. La excepción anotada cobra mayor fuerza si

existe una jurisprudencia de este Tribunal que pudiera

estimarse aplicable al caso en estudio, como acontece con

la sentencia dictada el 8 de abril de 2002, Rol Nº 346;

Quinto: Que como corolario de lo expuesto en los

considerandos precedentes, fuerza es concluir que este

Tribunal debe pronunciarse sobre la constitucionalidad del

precepto impugnado y de la Convención Internacional ya

aludida que lo contiene;

Sexto: Que, atendido lo resuelto en el

considerando precedente, cabe señalar que para resolver lo

planteado en el requerimiento, se considera indispensable

efectuar una distinción, la cual es tan elemental y

universalmente reconocida como esencial. En efecto, trátase

de diferenciar la infracción a la Carta Fundamental de

forma o procedimiento en que puede incurrir el órgano

habilitado por ella para ejercer una potestad, de un lado,

del quebrantamiento de fondo, material o sustantivo del

Código Supremo en que ese órgano puede también incurrir, de

otro.

Evidentemente, la justificación de aquella diferencia

yace en que, siendo transgresiones distintas, constatado

que sea un vicio de forma en un precepto en tramitación,

este ya no es tal y, por lo mismo, carece de todo sentido

avanzar a su examen sustantivo o de fondo;

Séptimo: Que el control preventivo de la

supremacía de la Carta Fundamental debe ser completo, es

decir, abarcar tanto el aspecto formal como sustantivo del

proyecto de norma cuya constitucionalidad se halla

objetada, ya que ambos presupuestos han de concurrir para

que pueda considerarse respetado cuanto implica ese

principio. Este, oportuno resulta recordarlo, reviste

cualidad esencial en ligamen con el imperio, real o

efectivo, de la Constitución en cuanto ordenamiento máximo

de nuestro sistema jurídico. Así lo mandan, en términos de

significado inequívoco y con jerarquía de Base de la

Institucionalidad, los artículos 6º, inciso segundo y 7º de

la Carta Fundamental;

Octavo: Que por lo explicado y en cumplimiento,

cabal y rigoroso, de la función de control preventivo de la

supremacía de la Carta Política, esta Magistratura debe

examinar, en primer lugar, si la norma cuyo mérito

constitucional ha sido objetado en el requerimiento, fue o

no generada, por los órganos competentes para ello,

cumpliendo los trámites y con el quórum que la Ley

Fundamental ha establecido a los efectos que se integre

válidamente al régimen jurídico en vigor;

Noveno: Que la Constitución contempla, en nexo con

el proceso formativo de la ley, un conjunto de principios y

disposiciones de tal modo armónicamente relacionados que, en su unidad, configuran un sistema. Pues bien, tal

conjunto coherente de disposiciones, reunido principalmente

en los artículos 60 a 72 del Código Político, debe

entenderse que es aplicable, con idéntico vigor jurídico y

en lo que sea procedente, a la aprobación de los Proyectos

de Acuerdo sobre tratados por el Congreso Nacional. Así se

desprende, en términos inequívocos, del artículo 50, número

1, inciso primero, de la Constitución, precepto en el cual

consta, con lenguaje de significado imperativo, que “La

aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una

ley.”;

Décimo: Que el inciso segundo del artículo IV de

la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas dispone:

“Todo Estado Parte tomará, además, las medidas

necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito

descrito en la presente Convención cuando el presunto

delincuente se encuentre dentro de su territorio y no

proceda a extraditarlo.”;

Decimoprimero: Que el artículo 74, inciso primero,

de la Carta Fundamental prescribe:

“Artículo 74. Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años

que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados”;

Decimosegundo: Que como puede apreciarse, la norma

transcrita del Tratado, incide en materias concernientes a

la jurisdicción de los tribunales para conocer del delito

de “desaparición forzada de personas”;

Decimotercero: Que, como se ha explicado,

siguiendo un orden lógico este Tribunal tiene que examinar,

con el carácter de previo, el cumplimiento de las

exigencias que la Constitución establece para que los

órganos estatales, a los cuales ella les asigna la

competencia respectiva, manifiesten su voluntad con las

formalidades que la misma, en texto expreso y de sentido

inequívoco, impone como requisitos esenciales para la

validez de aquellas actuaciones;

Decimocuarto: Que la doctrina expuesta en los

considerandos precedentes, en lo pertinente, ha sido

sostenida por este Tribunal, como consta, por ejemplo, en

los considerandos 17º a 25º de la sentencia pronunciada el

4 de agosto de 2000, Rol Nº 309, decisión que, por su

atinencia, cabe ser transcrita a continuación:

“17º. Que una interpretación armónica y sistemática de

los artículos 50, Nº 1) y 63, inciso segundo, del Código

Fundamental llevan, indubitadamente, a la conclusión que si

un tratado internacional contiene normas propias de ley

orgánica constitucional, el acuerdo del Congreso para su

aprobación o rechazo exige el quórum establecido por la

Constitución para esa clase de leyes, pues de aceptarse que

basta el quórum exigido para las leyes comunes en la

tramitación del acuerdo aprobatorio de dicho tratado se

estaría infringiendo el artículo 63, inciso segundo, de

ella;”

“18º. Que la misma tesis la sostiene, por lo demás,

por otras razones, el Informe de la Comisión de

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado

acordado en sesión celebrada el 13 de octubre de 1993. El

informe de dicha Comisión fue aprobado por la unanimidad de

los senadores presentes en la sala de esa Corporación el 10

de noviembre del mismo año 1993.

Por otra parte, la propia Comisión de Relaciones

Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración

Latinoamericana de la Cámara de Diputados con fecha 3 de

enero de 1994, resolvió un asunto similar en igual forma,

ya que concluyó que si un tratado internacional contiene

normas propias de ley de quórum calificado, el acuerdo

aprobatorio de dicha Cámara debe ser adoptado con el quórum

inherente a dicha ley. En esa oportunidad la Comisión

aludió al antes señalado acuerdo de la Comisión del Senado,

expresando que él constituye “… un precedente que bien

podría orientar la decisión que la H. Cámara tome en este

caso”;”

“19º. Que con todo lo antes expuesto ha quedado

suficientemente demostrado que el acuerdo que les

corresponde adoptar al Senado y a la Cámara de Diputados,

para aprobar o rechazar el tratado internacional a que

dicho acuerdo se refiera que contenga sólo normas propias

de leyes orgánicas constitucionales, debe ser calificado

como propio de ley orgánica constitucional y decidido por

las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en

ejercicio;”

“20°. Que, sin embargo, lo considerado en el acápite

precedente no es suficiente para resolver en su totalidad el problema en estudio, pues en el caso sub-lite se está en

presencia de un tratado internacional que contiene normas

propias de ley común conjuntamente con disposiciones que

pertenecen al ámbito de las leyes orgánicas

constitucionales;”

“21º. Que en la solución de esta segunda interrogante,

tampoco existe unanimidad de pareceres. Según algunos y

sobre la base de distinguir entre “acuerdo aprobatorio del

Congreso” y tratado se inclinan por pensar que basta quórum

simple. Los requirentes, en cambio, sostienen el criterio

diametralmente opuesto y afirman que el tratado debe

votarse como un todo ”. . . sin posibilidad de

introducirles modificación alguna, lo que implica, en la

práctica, que existiendo una o más disposiciones de rango

orgánica constitucional o de quórum calificado, el tratado

requiere como quórum, aquél que establezca una exigencia

mayor”;”

“22º. Que ninguna de estas dos posiciones resulta

conciliable con la preceptiva constitucional.

La primera, por las razones expuestas precedentemente que

resultan plenamente aplicables a esta nueva interrogante en

análisis.

La posición de los requirentes, tampoco, por resultar

contradictoria con todo el razonamiento desarrollado en los

considerandos 9° a 20°, pues si se argumenta que el acuerdo

aprobatorio en el Congreso de un tratado que contiene

disposiciones propias de ley orgánica constitucional debe

votarse con el quórum propio de ellas, pues de lo contrario

se infringe el artículo 63, inciso segundo, de la

Constitución, del mismo modo, si se quiere mantener una lógica consecuencia jurídica, debe sostenerse que si el

tratado contiene preceptos propios de ley simple, el

correspondiente proyecto de acuerdo debe ser sancionado por

el Congreso Nacional con el quórum requerido para la

aprobación de éstas, ya que de lo contrario se vulneraría

el mismo artículo 63, en su inciso final;”

“23º. Que, por lo demás, la tesis de los recurrentes,

como bien lo señala el Presidente de la República en su

respuesta, va contra toda la jurisprudencia de este

Tribunal el que constantemente, dentro de lo permitido por

la Constitución, se ha esforzado por delimitar en forma muy

estricta el contenido de las leyes orgánicas

constitucionales. La posición del Tribunal en esta materia

la refleja en buena medida el considerando 8° de la

sentencia de 29 de febrero de l988, en donde se expresa:

Que a las normas de interpretación empleadas en los

considerandos anteriores para resolver el problema en

estudio, frecuente en otras leyes dada la complejidad del

tema, hay que recurrir con prudencia, porque, en manera

alguna, deben llevarnos a extender el ámbito de aplicación

de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo

necesario y permitido por la Constitución, ya que el

hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada

y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige

esta clase de leyes para su aprobación, modificación o

derogación;”

“24º. Que así las cosas nos encontramos ante una

situación en que, aparentemente, existiría una

contradicción entre dos normas de la Constitución. En

efecto, por una parte, el artículo 50, Nº 1), de la Carta Fundamental estatuye que al Congreso sólo le corresponde

aprobar o rechazar el tratado como un todo y, en cambio, el

artículo 63, por la otra, obliga a que las disposiciones

del tratado se voten con distintos quórum, según sea la

naturaleza de sus normas -orgánicas constitucionales, de

quórum calificado o comunes u ordinarias- precepto que,

por ende, está permitiendo que las normas del tratado se

voten con el quórum correspondiente a su naturaleza;”

“25º. Que, sin embargo, tal contradicción es más

aparente que real, ya que interpretando ambas normas en

forma armónica y teniendo en vista la finalidad perseguida

por ambos preceptos, es perfectamente conciliable el

propósito pretendido por el artículo 50, Nº 1), con la

obligación que deriva del artículo 63. De esta manera,

interpretando ambas normas constitucionales de forma

razonable, fuerza es concluir que las disposiciones del

tratado -en el caso que este contemple normas de distinta

naturaleza- se aprobarán o rechazarán aplicando el quórum

que corresponde a los distintos grupos de ellas; pero el

proyecto de acuerdo de aprobación del tratado sólo se

entenderá sancionado por la respectiva Cámara Legislativa

cuando todas las disposiciones del tratado hubiesen sido

aprobadas en ella. En caso que una o más disposiciones de

la respectiva Convención fuere desestimada, el proyecto de

acuerdo debe entenderse rechazado como un todo.

Esta es la voluntad de la Constitución y todo esfuerzo

que se haga con el objeto de hacer realidad esta voluntad

suprema debe ser considerado como su fiel expresión;”;

Decimoquinto: Que en la doctrina contemporánea,

tanto nacional como extranjera, no existe discrepancia alguna en cuanto a distinguir entre la supremacía

constitucional de forma, por un lado, y de fondo, de otro,

siendo menester cumplir cuanto una y otra implican para que

pueda considerarse válidamente gestada una disposición, sea

ésta de índole legal, de un tratado internacional solemne o

de jerarquía preceptiva inferior;

Decimosexto: Que, en armonía con los antecedentes

y consideraciones expuestas, cabe ahora entrar a revisar,

sólo desde el ángulo de su aspecto formal, como se ha

realzado, el mérito constitucional del Proyecto de Acuerdo

tanto en si mismo cuanto en ligamen con la Convención

citada, siendo obligación de esta Magistratura, en su rol

de contralor preventivo de esa supremacía, en la doble

vertiente descrita, pronunciarse declarando, con

objetividad, si se han cumplido los requisitos que la

Constitución establece al efecto;

Decimoséptimo: Que sin emitir, directa ni

indirectamente, opinión o juicio acerca de cuestiones de

fondo, materiales o sustantivas de aquel requerimiento,

excluidas por completo de esta sentencia, lo cierto es que

la Constitución fija los trámites que deben ser cumplidos

para que el Acuerdo Aprobatorio y la Convención sobre la

cual aquel recae sean reputados constitucionalmente

inobjetables en su tramitación. Entre tales exigencias se

hallan las enunciadas a continuación:

A. Lo previsto en el artículo 63, inciso segundo, de

la Constitución, es decir, la reunión del quórum de

4/7 de los diputados y senadores en ejercicio para

la aprobación de ese proyecto de Acuerdo en

relación con la Convención a la cual él se refiere;

y

B. La caracterización de las leyes orgánicas

constitucionales, y de los preceptos de esa misma

naturaleza, hecha por este Tribunal Constitucional,

principalmente en sus sentencias de 26 de noviembre

y 22 de diciembre, ambas de 1981 (Roles Nos 4 y 7,

respectivamente). De esa jurisprudencia fluye que

las normas de las leyes orgánicas constitucionales

deben reunir, en lo atinente al caso sub lite,

entre otras, las características siguientes: contar

con el quórum fijado en el artículo 63, inciso

segundo, de la Carta Fundamental; y no efectuar la

delegación de facultades legislativas donde el

Código Político ha reservado la regulación de un

asunto a tal clase de preceptos legales;

Decimoctavo: Que, cumpliendo el rol de contralor

preventivo de la supremacía que le corresponde, de acuerdo

con el inciso primero, número 2º, e inciso cuarto del

artículo 82, de la Constitución, en armonía con el ya

citado artículo 63, inciso segundo, de ella, este Tribunal

requirió, para servir su misión, de ambas ramas del

Congreso Nacional la certificación del quórum con que fue

adoptado, en cada una de ellas, el Proyecto de Acuerdo y la

Convención cuyo requerimiento motiva esta sentencia;

Decimonoveno: Que recibidas y analizadas las dos

certificaciones aludidas en el considerando precedente, el

Tribunal ha constatado lo que se resume a continuación:

A. En la Cámara de Diputados, el Proyecto de Acuerdo

aprobatorio de dicha Convención fue despachado con el

quórum que la Constitución, en su artículo 63, inciso final, exige con respecto a las leyes simples o

comunes, incumpliendo así lo ordenado en el artículo

63, inciso segundo, de aquella. En efecto, según consta

del oficio Nº 4499, de 21 de agosto de 2003, en esta

Cámara Legislativa el referido Acuerdo fue sancionado,

en general y en particular, con el voto afirmativo de

45 Diputados, de un total de 118 de ejercicio; y

B. En el Senado, y por contrario, se reunió el quórum

constitucionalmente exigido, satisfaciéndose así lo

requerido por la Carta Fundamental en el precepto

indicado, puesto que conforme al oficio Nº 22.756, de

21 de agosto de 2003, en dicha Corporación el Acuerdo

respectivo fue aprobado por 31 votos a favor, 16 en

contra y 1 abstención, de un total de 48 Senadores en

ejercicio;

Vigésimo: Que la constatación de esa disparidad,

hecha de manera inequívoca y objetiva, obliga a esta

Magistratura a desprender, en relación con el caso concreto

del requerimiento, la consecuencia de rigor. Tal secuela,

ya demostrada, en general, en los considerandos anteriores

de esta sentencia, aquí consiste en que el Proyecto de

Acuerdo y la Convención a la cuál aquél se refiere, no

fueron aprobados, en la Cámara de Diputados, con el quórum

que la Constitución exige. Esta razón es suficiente, por lo

explicado, para concluir, desde el ángulo estrictamente

formal, que uno y otra infringen la Carta Fundamental y que

debe ser así declarado;

Vigesimoprimero: Que habiéndose demostrado que una

norma de la Convención en estudio, tiene, a lo menos, el

rango propio de ley orgánica constitucional y que en su tramitación no se cumplió con el quórum requerido por el

artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en

una de las Cámaras Legislativas, procede que el proyecto de

acuerdo aprobatorio y el Tratado sean declarados

inconstitucionales, por vicio de forma, en su integridad,

como lo señalara este Tribunal en el considerando 25º de la

sentencia de 4 de agosto de 2000, Rol Nº 309, reproducido

en el acápite decimocuarto de esta sentencia;

Vigesimosegundo: Que el artículo 44 de la Ley Nº

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, dispone:

“El Tribunal podrá fundar la declaración de

inconstitucionalidad, respecto de las normas cuestionadas,

en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya

sido o no invocado en el requerimiento”.

Este precepto es imperativo y la facultad que le

confiere al Tribunal no se encuentra subordinada al

cumplimiento de ninguna condición, requisito o cuestión

previa de constitucionalidad para que tal atribución pueda

ser ejercida.

En consecuencia, en conformidad con la norma

transcrita, la circunstancia que los requirentes no hayan

invocado el vicio de forma detectado por el Tribunal, no es

óbice para que esta Magistratura declare la

inconstitucionalidad a que se refiere la presente

sentencia, fundada en las razones que en ella se expresan;

Vigesimotercero: Que, finalmente, el Tribunal

puntualiza que la infracción de un requisito esencial

exigido por la Carta Fundamental para la formación válida

de un precepto de fuerza legal, conlleva inexorablemente la nulidad de todo lo obrado, pronunciamiento que es

suficiente en sí mismo, razón por la cual él no implica,

para ninguna finalidad, la emisión de opiniones, juicios o

decisiones acerca del fondo del planteamiento contenido en

el requerimiento.

Es por lo anterior que de la presente sentencia no

puede deducirse, de manera alguna, que la circunstancia que

este Tribunal considere, desde un punto de vista formal,

que la norma del artículo IV, inciso segundo, del Tratado,

incida en materias que caen bajo la órbita del artículo 74

de la Constitución, importaría una aceptación, implícita,

de que los tribunales extranjeros, para conocer de delitos

cometidos en Chile, se encuentran comprendidos entre las

autoridades que la Carta Fundamental establece, porque ello

implicaría, precisamente, un pronunciamiento sobre el fondo

de la norma en estudio, resolución que este Tribunal no

emite, ni debe emitir, constatada que sea una

inconstitucionalidad formal.

Y VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63, 74,

inciso primero, y 82, Nº 2º, de la Constitución Política de

la República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de la

Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE: El proyecto de Acuerdo que

Aprueba la “Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994, en la

ciudad de Belén, Brasil, durante el Vigésimo Cuarto Período

Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la

Organización de Estados Americanos” es inconstitucional,

por motivos de forma. Atendido lo anteriormente resuelto no se emite pronunciamiento sobre el vicio de fondo invocado

en el requerimiento de fojas 1.

Redactaron la sentencia los Ministros señores Eugenio

Valenzuela Somarriva y José Luis Cea Egaña.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 383.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.