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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3828/201731 ene 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216

Fecha
31 de enero de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC 1600480729-8, RIT 5426-2016 del Juzgado de Garantía de San Bernardo
Cita
TC Rol N° 3828/2017, sentencia de 31 de enero de 2018

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216 por empate de votos, y se rechaza también el del artículo 17 bis inciso segundo de la Ley N° 17.798.

Texto íntegro

s'º' — 0009€ < C¿Ú!…E%)…

ince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 4 de septiembre de 2017, nombre reservado nombre reservado la declaración de inaplicabilidad por lad respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, y del artículo 17 RB), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N% 1600480729-8, RIT N” 5426-2016, del Juzgado de Carantía de nombre reservado Bernardo,

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

Fl texto de los ptos legales impugnados dispone:

“Ley N* 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1%.- La ejecución de las penas vativas o restrictivas de libertad podrá stituirse por el tribunal que las imponga, por una de las siguientes penas:

E

a) Remisión condicional.

b) Reclusi n parcial.

) Libertad vigilada.

a) hibertad vigilada intensiva.

ón, en el

de servicios en beneficio de idad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9*%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N*17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2* y en el artículo 3* de la citada ley N*17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

e En mningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por la leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las pena sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubicren sido condenadas anterioridad por alguno de dichos crímen o simples delitos en virtud de — sentencia hayan cumplido o no efectivamente a menos que les mubiere sido reconocida la ciremstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N* 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los antores de delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de 1 os delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo código.

Para los etectos de esta ley, no se considerarán las c ondenas por crimen o simple delito cumplidas, respe ctivamente, diez o cinco os antes de la comisión del muevo i to.

Tgualmente, s una misma sentencia impusiere a la persona dos penas privativas de Tibertad, se si ón, y el total que así resulte se considerará c mo la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la cación de la pena mixta de

Ley N 17.798.

()

TITULO II.

De la penalidad.

()

Artículo 17 B.- Las venas por los delitos sancionados en es a ley sc impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), C), d) y e) del artículo 2* y en el artículo 3*%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8%, 9*%, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armmas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N'20.08% y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.

Síntesis de la gestión pendiente.

relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe consignar que el requirente se encuentra formalizado como autor de delitos de tenencia ilegal de municiones; de tenencia ilegal de armas de fuego; de apropiación de municiones y partes sustraídas con motivo de su cargo en la Po. a de Investigaciones de Chile (artículo 354 del Código de Justicia Militar), y de malversación de caudales públicos (artículo 233 del Código Penal), encontrándose la causa en etapa de investigación.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La parte requirente cnuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo Ea de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ning n ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el ¿rstado debe propugnar y concretar, cuestión que no se material zaría al establecer 1 privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo — 19, numeral — 209, constitucional, concretizado en el valor de la mno discriminación, Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaci s diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estric amente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde cl artículo 19, mumeral 39, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas rcprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un pro dimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación as que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reac ión penal del Fstado. Conforme emncia, la proporcionalidad de las penas se relas -iona con la igualdad en la aplicación del derecho.

La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el jus sto y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justi a según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su Lrabajo culmine determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las carac erísticas del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, señala, que el preceplo contenido en el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permilida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea a gida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a Lrámite por resolución de la sSegunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad pro al en que [fue decretada la suspensión dofituitz abula 14 parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conteridos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue — evacuada oportunamente presentación por el Ministerio Público, por el Consejo de Defensa del Estado, y por el Ministeri del Interior y Seguridad Pública.

Observaciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público, el Consejo de Defensa del Estado, y el Ministerio del interior y Seguridad Pública, formularon observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos:

1%. Respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, el Ministerio Público pide que el asunto se resuelva conforme a derecho.

Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su calidad de querellantes en la gestión sublite, instan por el rechazo del requerimiento en esta parte. Al efecto, exponen que atendida la magnitud de los ilícitos concernidos en la gestión sublite respecto del requirente, ex funcionario de la policía de investigaciones de chile, y las penas asignadas por ley a los mismos, en primer lugar, no se avizora cómo podría en la especie estimarse conculcado el principio de igualdad ante la ley o el principio en de proporcionalidad y, segundo lugar, que en este caso atendidas las penas que la ley asigna a los delitos, no concurren los requisitos legales necesarios para la procedencia de penas sustitutivas a las privativas de libertad, motivos determinantes para dess ar este requerimiento.

20. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N%17.7/98, sobre control de armas, todos solicitan el rechazo del requerimiento.

Se consigna al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las pcenas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar ima respuí a punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al iqual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Se buscaba impedir la proliferación de las armas, »diante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a obictivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad, Tampoco se aprecien discriminaciones entre quiel se hallan en ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos - independiente de que se Lralc o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la api del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez determinar la pena sin tomar consideraci las reglas de d >rminación de los artículos 65 a 69 del código punitivo.

Finalmente, sc aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya detinic ón es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la pena ntro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el — legislador En definitiva, la aplicación del ar 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, y delemminar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y - racional procedimiento.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 29 de noviembre de 2017 se verificó la ista de la cansa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

a dA "W£nfjíé PRIMERO: Que, Lraídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

1%. En lo referi do al artículo 1*%, inci 0 segl do, de la Tey N* 18.216, los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Saniander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Fmparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento. Por su parte, los Ministros señores 1lván — Aróstica — Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio vásquez VMárquez estuvieron por acoger el requerimiento 29. Respecto del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, el requerimiento fue rechazado por mayoría de votos.

PRIMER CAPÍTULO IMPUCNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO nombre reservado, DE LA LEY N% 18.216.

nombre reservado: Que se ha producido empate de votos respecto de la inaplicabilidad del artí culo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N% 6, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y -Leniendo as ismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8% de la Ley N* 17.997, Orgánica Cons ucional de este Tribunal Con itucional, el voto del Presidente no dirime un empate en cste caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente reguerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desel hado en esta parte.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación:

1. VOTOS POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza “ estuvieron D»or rechazar el requerimiento de autos por las siguientes consideraciones:

1. Que en rclación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes e erios — interpretativos. -Primero, que las -penas sustitutivas mno operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. nombre reservado, la política criminal la fija el — legislador —dentro de 1los — límites constitucionales. Tercero, el pDerecho Internacional de los Derechos llumanos establece 1 ímites para la pol a criminal pero mno cre derec sa penas sustitutivas.

Cuarto, mo existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los ondenados A un proceso penal a la sación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas siín cuestionar la estructura punitiva de todo el istema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente Lal;

2. 0ue, las penas substitutivas no — operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley cn todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata e una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al -umplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de olras leyes). En síntesis, sc salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por cl tribunal") del juez;

3. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que estáé atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penalos como procesales penales (artículo 63, numeral 39 de la Constitución), sino que — también por — cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la nfiguración del injusto punitivo en una socicdad;

4. Que, en csa línea, el legislador tiene libertad para proteger 1los bienes jurídicos que —estime convenientes, teniendo —alguno de estos — bienes ic pouite 7“Jº reconocimiento — constitucional y otros de -libre determinación normativa. As por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estable endo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N% 2402, e. 239);

5. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos lími constitucional como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5%);

6. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determi nación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Fllo está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3%, incisos 8% y 9"%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) 1 numeral 79 del artículo 19 de la Constituci n. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7. Que al revisar todos los límites constitur de la - discrecionalidad del — legislador establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hacc mención directa o irecta a las penas sust utivas;

8. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está pr nte en las sanciones administrativas Por lo — mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad ser á Lratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 10

del mismo artículo prescribe que “[ell régimen penitenciario consisLirá en i tratamiento cuya finalida:

esencial será la reforma y la readaptac ón social de penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[llas penas privativas de la libertad t ndr como finalidad esencial la reforma y la rcadaptación social de los condenados,”

10. Que los prommciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas altornativas. Ta jur prudencia relativa a la aplicación del — principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso Rarreto Leiva vs. Venezuela, Ssenten a c-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las guce no son extrapolables en su Lotalidad a este caso;

11. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la commidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustilutivos de la misma:

12. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la nomma internacional de derechos humanos nos advierte que Lales deraci nes punitivas deben servir a un propósito de “qreadaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). tas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro reo, admiten un conjunto de obligaciones cs tales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas suslilutivas;

13. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constit ional, Jesto que se imponen las penas efcl tivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobrc la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El m del legislador es establecer “ siempre las garanlía: " de un 11

AA oduat, yen procedimiento y una investigación cional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es wuna facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del iegislador. Fn segundo lugar, es racional porque si los deli os ticnen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecuci Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad las penas, pues sólo límita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas — sustitutivas en algunos delitos no e discriminatorio. — son requirentes quienes —deben demostrar la diferen y explicar cl baremo con el que se compara, y en este 0, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrar 5 al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otro! biene:

jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas, Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

El Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, teniendo presente, además de las razones expuestas, las siguientes consideraciones:

1%. Que, tal como sc tuvo en consideración en el voto disidente emilido en el rol N” 2983-16, con respecto lícitos penales contemplados en la ley del Tránsito - 12

de donde por lo del se extrajo la idea matriz de la limitación para la aplicación de penas alternativas en materia de ilícitos penales de control de armas-, cabe poner de manifiesto que el requerimiento centra su reproche, en este purlto, en la desigualdad e irracionalidad “ desproporcional que — implicaría — esa restricción legal, toda vez que no alendería a los efectos criminógenos paradojales asociados a la ejecución de una peña corta o de mediana duración, privativa de libertad. Tal premisa estaría en contradicción con la reciente políLica legislativa que inspiró la re[orma materializada en virtud de la Tey N?

20.603, que modificó la ley 18.216, precisamente en el sentido de orientar al sistema chileno hacia la ejecución de las penas en libertad, por medio de la sujeción del responsable a control de la autoridad y a medidas resocializadoras de efectivo cumplimiento. To cual sería en materia de control de armas más severo y desproporcionado aún, puesto que se dispone ejecutar la pena completa, y no sólo la suspensión de la pena alternativa por el plazo de un año, como ocurre en materia de tránsito;

20. 0 en verdad, es sabido que las cienc s penales — recono n que suelen producirse — efectos paradojales con la ejecución efectiva de penas cortas, vale decir, que en vez de cumplirse los fines de la pena, en especial los preventivo-especiales o resocializadores, - condenado — profundiza u — conducta — socialmente disfuncional, de marginalización, — pauperización y estigmatización conducente a la exclusión social, para el autor y su grupo - fami iar. Dicho fenómeno, en c iminología, se ha denominado “labeling”

(etiquetamiento;

3%. Que, no obstante ser conscientes D de lo cxpue para este Ministro disidente ese efccio penal paradojal no nece: riamente se producirá en concreto, dependiendo sobre todo de las condiciones del régimen penitenciario - en especial, de segregac ón interna- bajo las cuales la pena impuesta se ejeculo. Ello posible un efecto disuasivo y preventivo especial. Pero, más importante que todo lo anterior, es el hecho que la sociedad en su conjunto, por medio de los canales institucionales parlamentarios y judiciales respectivos, Licne derecho a ejercer el ius puniendi de modo tal que se priorice el efecto retribulivo, que mno es otra cosa que la reafirmación enfática y vigorosa de lo valores dotuider; ocriuala (u fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. Fn este punto, mno existe una respuesta única, petrificada, respecto de la forma de equilibrar la cuestión de la faturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendr:

una sola respuesta constitucional, n tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto retributivo de la pena, particularmen te cuando se trala de la le a transgresión a los valores más c ToS para la convivencia socialmente organizada, como son la vida de las personas y de sus familias, expuestas a ser victimizadas por conductas intolerables según las ideas vigentes, consideradas de la máxima relevancia social 4%. Que, en el caso de los delitos de peligro abstracto, se trata de una técnica legislativa que acude a un grado tal de tormalización de la prohibición transgredida por la conducta del autor, que en realidad se distancia de la atectación concreta del bien jurídico de protección, mediante su efectiva lesión o exposición al riesgo. Lo cual, en principio, se hace con el fin de anticipar la punibilidad de conductas de riesgo indiscriminado para una pluralidad considerable de personas, sobre todo por razones probatorias y de eficacia de la reacción penal, puesto que de otro modo, según la conocida expresión, “el derecho penal llegaría siempre tarde" — (después de la lesión, tal vez irreparable). En la difícil dec ón político- crim nal, hay muchos criterios que deben tenerse en consideración.

Pero uno de ellos es fundamental: la certeza de que las medidas penales operan realmente, es condición de su eficacia:

5%. Que los riesgos de exceso en esta materia, pueden corregirse acercando la tipicidad de los delitos de peligro abstracto a la efectiva lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos fundamentales, tanto en la labor de interpretación funcional a la subsunción de la acción del autor -de competencia del Tribunal penal de la instancia , como en el control constitucional de su ejercicio. Lo que también valc para la decisión sobre la ejecución de la pena. En esce orden de ideas, entendido así el delito de peligro abstracto de infracción a la ley de control de armas, se aleja el espectro de despotismo del delito de mera prohibición y el tipo encarna en valores de umbral más bajo, socialmente dominantes, lo 14

que repercute Lambién en la decisión legi de ejecución efectiva de la pena asociada. Así, cabe considerar en el c relo que, tal como lo demuestran los antecedentes de la gestión subl e, no se trató sc o de una infracción meramente formal (peligro abstracto), sino que la conducta desplegada por el autor de la: infracciones, en concreto, expuso o lesionó otros bienes jurídicos de protección p imarios. El derecho a portar armas no es un dere 0 subjetivo público oponible por cada persona al Fstado, sino una facultad que sólo puede ejercerse por aquéllos que actúen dentro de lc límites —estricios previstos por el — legislador, precisamente en función de la protección de los aludidos valores fundamentales, asumiendo las responsabilidades consiguientes. Fn el caso que tales normas transgredan con repercusión concreta en cesos bienes jurídicos, por lesión o peligro, corres onde e t proporcionada la decisión legislativa, en el sentido de hacer ejecutable efectivamente la totalidad de la impuesta en concreto. Por todo lo cual, este Ministro disidente estimó que el requerimiento debió ser rechazado también en este aspecto.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo asimismo por el rechazo de la impugnación formulada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, únicamente en razón de las siguientes argumentaciones:

I CONSIDERACIONES GENERALES.

19. Que en los sustancial el cueslionamiento ante esta Magistratura se basa en dos contlictos jurídico- constitucionales, que son: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y la opción de sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando er dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1 inciso segundo, de la Ley N* 18.216. Y, en segundo Lérmino, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como efecto de la r stricción que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido — jurisdiccional de — determinación e 15

Loyuuin 0M yee individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentenciador penal, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N% 17.798, norma también reprochada en estos autos;

IÍ. IUS PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD.

2%. Que, desde un punto de vista lógico-jurídico, en cuanto existc un hecho social y político que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por normas jurídicas positivas, es decir, sometido, al imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por ello como contenido de una relación jurídica o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su más estricto y exacto sentido.

El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (Tus Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo (Ley y Con tución), Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad, concebida como un organismo exclusivamente actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia cxistencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por nombre reservado el ius puniendi como “la facultad del Estado de accionar en conformidad con las normas de derecho (derecho penal, en sentido objetivo) que garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de pretender para olros (rco) esto a que está obligado por fuerza de las mismas normas”.

Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho de todo hombre como tal, es de donde deriva no sólo la imposibilidad de un derecho de punir como derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad de s jeto 3%. Ta pena, objetivamente, como elemento de la ley penal es sanción jurídica puesta al servicio de la observarc ia de la norma jurídica (precepto penal); que mirada respecto de la acción humana contraria al precepto del derecho penal objetivo (delito), sc representa como consecuencia jurídica (o efecto jurídico) de la a ión misma (causa jurídica, hecho jurídico) y conlleva una rclación entre el Estado y el imputado El derecho subjetivo de punir como todo otro derecho subjetivo público del Fstado corresponde a una función pública (función punitiva), implica la necesidad de que la ftunción misma sea cumplida e importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha sido constituido (nombre reservado, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo - Buenos aAires, 2008, p. 11 y siguiente);

4%. Que no siendo un tema pacífico, la pena es 1 [enómeno complejo que encierra diversas d: en£ iones con base en factores como el tipo de elitos o de delincuente, pero al final sigue endo — ne ario establecer por qué o para qué sigue exisLiendo una in titución como la pena. En efecto, las teorías mixtas o de unión, o bien eluden la respuesta o, al final, ticnen que sincerarse y ofrecerla. a cuestión, en definitiva deriva en cuál es la tcoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias que hacen que la pena siga siendo nec aria. El dilema es la prevención o la retribución, o ambas combinadas.

Sin embargo, “en un dere ho penal democráti e conveniente dilucidar, si prelendemos realmente tratar a quienes cometen delitos todavía como miembros plenos de la commidad política (como mu tros conciudadanos), y sobre si csto puede, en verdad, requerirse en relación con todos los delitos y todos los delincuentes. Espero, sin embargo, haber dicho lo suficiente para ostrar por qué deberíamos aspirar a un derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos”

(Sobre el castigo, nombre reservado£, sSiglo XXT Editores, argentina, 2015, p. 69);

III. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI.

5%. Que, son principios limitadores d ius puniendi los siguientes: principio de — legalidad, principio de exclusiva protección bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y principio de humanidad.

sin entra al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir de la dignidad humana —cuya base tiene r mO! imiento CUEZ:6 dvuidy Uucte y lo constitucional espec respecto de las sanciones pe: ales en cartas fundamentales y textos internacionales, e artículo 199, N%19, inciso Lercero, de la Constituc ón establece el derecho a la vida y contempla expresamentc que la pena de muerte sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ilegítimo:

6%. Que, además, de la proscripción genérica de todo apremio ilegítimo expresada en el artículo 19, N%19, de la Carta Fundamental, se destacan la referencia expresa a la tortura de la Convención contra la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 A del Código Penal. Por su parte el artículo 19, N9T9, letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros Tímites más específicos. No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Es Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en siluaciones fácticas de asociaciones ilícitas. Tampoco puede aplicarse como pena s la privación de derechos previsionales.

Existen, además, diversas garantías procesales que repercuten en la imposición de penas, como son cl artículo 19, N*%39, inciso sexto, de la Constitul ión que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal.

Además de este principio sc destacan los derechos del imputado al tenor del artículo 93%, letra h), del Código Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así, también, se prohíben ciertos métodos de investigación, por expresa disposición del artículo 195 del mismo código procedimental penal;

79. Que de esta manera, la invocación del requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley, de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad legal del sentenciador en el proceso de determinación e individualización de la pena en el caso concreto;

IV. EL CASO CONCRETO.

8%. Que el Estado Democrático justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus fines tales como la retribución, prevención general positiva o la resocialización.

Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la 18

libertad personal y ienen por objetivo el control de las personas condenadas, su — reinserción social y no reincidencia, No se trata de un "beneficio" otorgado al condenado, sino de una sanción, d u vez se impone en torma sustitutiva a la pena privaliva de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.

Ta Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N%18.216, eliminando su denominación de altemativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”.

En dicho sentido, la morfología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y su formación, como un componente particular en el sistema lingiístico, o facultades del lenguaje, mnos lleva necesariamente a establecer que el vocablo “sustituir”

según el Diccionario de la Lengua, al cual debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "poner a alguien o algo en lugar de otra persona o CosA”. De est manera el de la utilización en Ley N"18.216, en su epígrafe de la oración “ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICIIVAS DE LIBERTAD, nomenclatura además consignada en el N%1 del artículo 19, de la Ley N920.603, publicada en el Diario Oficial de 27 de io de 2012, que modificó concepto de medidas “alternativas” por “sustitutivas”, obviamente debe ser comprensivo de la noción de que estamos en presencia de una nueva manera o forma de penalización;

9*. Que, a su turno, la modificación introducida por la Ley N 20.813 constituye un sistema regresivo en relación a los objetivos de reinserción social y rehabilitación perseguidos po: la Tey N920.603, sin mediar ningún studio de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013 (nombre reservado nombre reservado, Segunda Ley de Agenda Corta Antidelincuencia N920.931, Fdit. Librotecnia, 2016, Santiago de Chile);

10%. Que el artículo 19 de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales [fue privada mediante la sentencia condenatoria. El poder del tstado tiene como límite los dercchos esenciale: que emanan de las naturaleza humana.

ºMWK¿>¡ÍO lua y u aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad. Tienen cl carácter de pena, con una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intes iva.

Este tipo de pena favorece la reinscrción social de los condenados, cl uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas.

El dus puniendi y las penas privalivas de libertad están reservados para sancionar las conductas graves que afecten bicnes jurídicos de la importancia (carácter fragmentario del Derecho

Lo anterior limita al legislador el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;

11%. Que la pena es hásicamente privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la morma jurídica, impuesta por el Estado en respuesta a la conducta delictiva.

Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, lquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del ero ufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas y un orden delerminado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario.

12%. Que en la espcecie, la formulación de re dirigida por el Ministerio Público en contra de la parte requirente lo es por los delitos de tenencia ilegal de municiones; de tenencia ilegal de armas de fuego; de apropiación de municiones y partes sustraídas con motivo de su cargo en la Polic a de Investigaciones de Chile (artículo 354 del Código de Justicia Militar), y de malversación de caudales públicos (artículo 233 del Código renal). Ello no hace más que reafirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, el actor se hace acreedor de una prognosis de pena diversos delitos, lo que configura una pena — aflictiva, circunstancia que conlleva al incumlimiento de los requisitos previstos en los artículos 49%, 89 y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de ertad, atendido el quantum de la pena, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto.

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IV. CONCLUSIONES.

13%. Que el Tribunal Constitucional español ha dicho: “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácler de clementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la rcacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto.. disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales impl cados en la conducta sancionada” (STC 110/2000, c.5);

149. Que atendido los razonamientos expuestos no es posible acoger la hipótesis de la requir te, debido a que ésta sc sustenta en un presupuesto — la naturaleza del ilícito y el quantum de la pena que no cumple el o los reqisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico

II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio vVásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento deducido respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, atendidas las siguientes argumentaciones:

1%. Que, conforme lo razonado por estc Tribunal Constitucional en las STC Roles N% 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 317/4, 3177, 3185, 3187 y 3198, re riendo que la exclus ión total del delito de los bene cios de la Ley 16, vulnera el estándar de racionalidad y justicia arantizado en los artículos 19, N9s 39 (inciso sexto) y 2% de la Constitución;

29. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las pcnas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

21 descitro noaih Fn las sentencias ya enun: iadas, esta Magistratur:

ha estimado que cualquiera sea el medio que el legielador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a Lravés del quantum de la pena. En efecto, lo que detemina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

3%. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene susLento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N%18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es cir, ndenas privativas de libertad desde tres 2 os y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(l)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 39, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas titutivas recurriendo, como criterio includible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta en términos simples - por el grado de del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

4%. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de 1 bertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irraciona ad y despropor ión incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18, 216, en el contexto de su aplicación a la enunciada ge tión pendiente.

nombre reservado CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO nombre reservado, DE LA LEY N* 17.798.

PRIMERO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, a como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N% 20.813, junto con impedir la aplicación d penas s titutiva en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que penas legales se aproximen a las penas que ivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el lo 17 B de la Ley de Control Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercic o de auténtica ponderación de las circunstancia aplicables a los casos concretos, problemática que rá abordada en los considerandos siguientes;

nombre reservado. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Hol N” 2995-16 2 una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes criterios interpretativos primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y mno su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constilucional para realizar el cxamen de proporcionalidad propio del juez penal;

aotizaby prvulig u TERCERO. Que, el precepto contenido en el artíc o 17 B de la Ley N9 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de delerminación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N9 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes).

Su carácter contorme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;

CUARTO. “Que, la Constitució n reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “poscsión” y “tenen ia de armas b jo una regla de autorizaci m estatal previa, dejando libre el "“porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención. aAnalizado así, la no: ativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respel o de que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona” puede poscer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constiluyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte.

QUINTO. Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y mo la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y propor idad q iempre ha aplicado;

SEXTO. Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni 24

afectación del principio de dignidad personal. Fl modelo penal chileno entrega al gislador el deber de [ijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunst: cias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atemiantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo amterior, porque no hay ninguna de estas circunstancia s modificatorias de la responsabilidad q O pueda Lasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 19%, inciso 1%, de la Constitución), que está cn la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;

SÉPTIMO. qQue, tampoco hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales;

OCTAVO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el ius puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valor tundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En es te punto, no existe una respuesta única respecto de 1 forma de ecualizar la D s

ión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece , el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas Y pertinentes de la Constitución de la República y de la Ley N* APLULS * Moreth ya , orgánica Constitucional del Tribunal tucional,

SE RESUELVE:

I- qQuE HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6%, DE LaA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 RESPECTO DEL ARTÍCULO 1%, INCISO nombre reservado, DE LA LEY N* 18.216.

II. QUuE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO nombre reservado, DE LA LEY N* 17.798.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL — PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

1V. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Los Ministros señor Juan nombre reservado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que cstuvicron igualmente por el re: azo del requerimiento rí becto de la impugnación del artículo B la Ley N 17.798, pero teniendo para 110 en consider: ción los siguientes argumentos:

19. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de la hey N% 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que “[llas penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elem ntos señalados en las a), b), d) y e) del artículo 2* y en el cl, 3% de contormidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal". A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que ficamente se impugna en la presente al cción de dad, disponce que “[plara determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8*%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las amas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal nmo podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N* 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena" 29. Que, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se enmarca en la aspiración general del legislador por endurecer la respu sta punitiva del para delitos establecidos la Ley de Control de Este deseo de mayor severidad puede obedece e int: ntar alc nzarse por medio de difer

Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como o rrió con la modificació 1 que dio or en al precepto legal impu ado.

En cuanto a los mecanismos el legislador ha utilizado distintas vías para aumentar la severidad punitiva asoc infrac iones a la Ley de Control de Armas Una de ellas es la exclusi total de c. rtos delit la posibilidad de aplicación de la ley que est ablece penas sustituLivas a las de privación de libertad, lo que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible con la Constitución, Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo medular, ca modificar ciertas nommas — reguladoras — de — la etapa de individualización de penas, con el objeto de asegurar que 27

de meh ¡ la sanción que se aplique al caso concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal cuya constitucionalidad se analiza.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito;

3%. OBJECIÓN CONSTITUCTONAL EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y cohcrente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la n de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parle muy reducida del conjunto E7 total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el “ régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal; (ii) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que tonfina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la — justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de pDerecho respetuoso del debido proceso En consecuencia, según la posición de quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, N's 2% (inciso segundo) y 3* (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes principios generales de igualdad ante la ley

a. ISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del Código Penal (1875), cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un 28

solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina “decodificación” com la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respecto hay que tener presenle, como consideración general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas pen: en leyes que no [forman parle del Código Penal. Por otra parte, Lambión hay que tener en cuenta, como consideración par que en el último tier »O Se han dictado varias leyes con i ones similares a la objetada en autos, lales como el nuevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el mievo artículo 449 de cédigo Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el muevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la ley de Res onsabilidad Penal Adoles ente (2005)

contemplan reglas para la determinación judicial d sanciones que también se aparla de las reglas que sobro la materia contempla el Código Penal. Al final, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformars e en gla general. A veces, para concretar reformas icas e integrales se reqiere de modificaciones específicas previas.

Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que la modificación asistemática y de alcance particular de diversas reglas del C digo Penal (a ditferencia reformas de carácter integral) eli VA e riesgo de que curra en situaciones incompatibles con la Constituci en especial en lo ncerni e a las diferenciaciones que se generan;

59 LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSTTO QUR CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFITCIENTE. Que en las posiciones de quienes promueven el acogimiento, se sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida de un dcebate de fondo durante su tramitación legislaLiva, salvo opiniones doctrinarias enlregadas por invitados al debale de estilo Al Pecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un propósito, el que consisic, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asoci dos a la Ley de Control de Armas y, en particular, en E

1e A

ruc portule yua restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la ena singularizada luego de la ponderas ión judicial pertinente. Fn efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a cxponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la sposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por cl peso moditfi atorio que tienen las circunstancias atenuantes en s mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito. Así, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito Evidentemente, la ley penal debe Lener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente útil para su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada nmo carece de motivación. De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de “objctivos claros”. Lo que en el fondo se critica por el requirente es que la Ley N* 20.603, la cual reforzó cl obi tivo de la reinserción social que inspiró la Ley N* 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discus ión legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición impugnada.

En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio de —orientación, —pero, de haber —problemas — de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no ex ten respecto de este artículo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la justifica 6%. LA NUEVA RECLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA El PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DR RACIONALIDAD Y JUSTICIA.

Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar luger a exageraciones, es útil relativizar el supuesto efecto de un mayor endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis.

30 En efecto, resulta importante destacar lo siguiente:

a) desde la perspectiva de la extensión o grado de ampl tud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la gencral de común aplicación es de una magnitud menor; b) la mueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad má:

perjudiciales (dcbido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudi ial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o “compensar” las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, ceventualmente, con urran. Así, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso concreto;

79. Que, c respecto a lo afirmado en “a)”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinación conereta de la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la pena final dispuesta por el juez ha de ser cumplida por el condenado Liene su origen en un proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum — sancionatorio específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor.

Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara cl límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto mo ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fasc con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;

8%. Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en “b)”, es posible afimmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, tiene un efc o relativamente neulro y, por ende, mno representa un agravio (o al menos uno de magnitud significativa) que la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipoléticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto 31

…a¿á……w¡¿¿¡mw de vista punitivo, sólo puede es sgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a muestro sistema las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido “benevolente” en la aplicación de las penas;

9. Que, por último, en lo referente a “c)", y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de 1libertad del juez para ponderar s distintas circune tancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para alfinar o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa, De hecho, la fórmula utilizada replica la norma m importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de sación racional de atenuantes y agravantes, como la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor exteasión del mal producido por el delito.

La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si sc tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en torma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácto. imperativo: el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas cn cl nsideración para aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez podrá dar por cor currente o no una determinada circunstancia, pero i ocurre una de ellas, mno está autorizado para ponderar si le da al ación o no" (Ortiz, nombre reservado y aArévalo, Javier: has Consecuencias Jurídicas del Delito. Fditorial Jurídica de hile, 2013, 363). En consecuencia, y tal como lo resalta otro autor, “lell resultado de todo esto es un procedimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior es imposible o muy difícil para los jueces apreciar las peculiaridades más f[finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [. ] de esta manera el proceso de individualización es tosco, y la pena que se imponc, una pura consecuencia de cálculos mecánicamente efectuados” (nombre reservado, nombre reservado: Derecho Penal - Parte general diciones UC, 10* edición, 2011, p.'760);

10%. Que, por último, y por las -razones precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este “Tribunal no comparte el argumento de la parle reguirente coní stente en que se violentaría el principio de culpabilidad al impedir que la djudicatura cvalúe todos los antecedenLes ácticos y personales para la aplicación de la sanci ón penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, N* 3*%, de la Constitución. Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es má estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de manera el ejercicio de graduación;

119. ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LECITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) ¡Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas matcerias. Que, un primer argumento del Ministe: io Público plantcea que dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, N* 39 de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley sc pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del cratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.

De forma complementaria, el mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol N* 3081) haya declarado como materia de ley simple (y no de ley orgánica constilucional) wuna norma similar referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal, demostraría que una regla como la impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces para aplicar la pena y, por ende, sería consti cional;

12%. Quc este primer argumento general en virtud del ual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las persona: onstituye una validación de su constitucionalidad es equivocado En lo concemiente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y mno de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el etecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley orgánica cons cucional, lo que está significando que no sobre su constitucionalidad.

definitiva, el reconocer la existencia de un de discrecionalidad o espacio de f£lexibilidad rclativamente importante del legislador para regular materias penales no significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, a un con rol de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo 1*%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación concreta;

13%. R) en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de sta norma legal no deriva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a dicha norma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención al control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que olros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional, 34

Tal como ha manitestado en reiterados tallos s respecto del artículo 1*, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, la medida más adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilícito penal radica en el quantum de la pena establecida por el legi lador. Si mnos atenemos a dicho criterio es [ácil darse cuenta que los delitos asociados al control de armas a los cuales se les aplica la re la legal bajo análisis son de muy diversa gravedad.

Tgualmente, de más está decir que si nos guiamos por la duración de la sanción privaliva de libertad (quantum abstracto de la pena) existen muchos otros delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor.

Por lo tanto, mno resulta pertinente justificar un supuesto — endurecimiento punilivo fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un “bien jurídico” o interés social mencionado en la Constitución., Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en mnuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando “al — legislador un — mayor — espacio — de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta nmaturaleza. Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede e legirse nada parecido a una interpretación como la señalada. efecto, y como consecuencia lógica del monopi por la rta Fundamental a las Fuerzas armadas y Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen d autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener 0 poseer arma s u otros 1 mentos similares, agre ando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los érganos — púb. que — deben encargarse de la supcrvigilancia, control y fiscalizeción de dicho régimen regulatorio.

Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garanf ías que la Constitución reconoce a todas las personas en su arlículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislaliva y que alcanzan malcrias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los del mencionado artículo;

149. CONCIUSIÓN. Que, por las con sideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendientc del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798 no resulta contraria a la Carta Fundamental.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene ¿ue estuvo igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

1% Que es del caso hacer referencia en autos que el legislador puede establecer delitos y penas en virtud del mandato constitucional del artículo 63, N% 3, de la Carta Fundamental, en la medida que no afecten en la fijación concreta de la Política Criminal garantías tundamentales;

2% Que teniendo presente las objeciones que se plantean al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N”

17.798, sobre la fijación en la scveridad del tratamiento penal de ciertos delitos, como es el caso en comento, no resulta reprochable c titucionalmente, al tenor del caso concreto 1 requerimiento de fojas 1;

39 Que, igualmente, no se ve como pudier afectarse la igualdad en la norma cuestionada, tomando en consideración que la misma di es utilizada en diversas otras dispos ones legales en el ordenamiento jurídico nacional tales como la Ley N% 20.000, la Loy N9 18.290 y otros precoptos similares;

4% Que por las razones expuestas no es posible acceder a lo solicitado por la requirente a fojas 1 en el acápite referido al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N9 17.798.

Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, 36

sobre Control de Armas, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento deducido en autos, por contravenir dicho artículo 17 B las garantías del artículo 19, N%s. 2 y 3, de la Constituci n, conforme a las siguientes argumentaciones 1%. Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal.

Vvale decir, la nueva norma introducida por la ley N9 20.813 configura una regulación especial acerca de las penas aplic bles a un delito en particular, rest la atribuciones generales de los Lribunales del Poder Judicial para fijar las pena conforme a los criterios seculares re gidos en el Código Penal. Lo cual, a talta de razones o catastros que la jus fiquen, sc insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante"- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N% 3, de la Carta Fundamental.

Como apunta un distinguido catedráLico, “las leyes multiplican. su vigen mera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la [recuencia de sus moditicaciones hace que la certeza se tome en inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no individual, de las momas jurídicas; la antigua — general idad y abstrace ón de los Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales mno siempre justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del nerecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);

20. Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse stemáticamente e un Código Penal, mno obedece a un designio meramente - £on nalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado polencial de cambio.

37 U Lo juevsto puriile 7mw Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que sc han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos ando recogen atribuciones — judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política, Ciertamente cabe su modificación por — motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las mnuevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación — singular, — reñida con la — prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;

39. Que la Ley N9 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido artículo 17 B proh ba indiscriminadamente aplicar las reglas generales del Código Penal respecto de todos quienes infrinjan el artículo 9* del mismo cuerpo legal, esto s que tengan o porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han metido un delito o las han empleado para un fin lícito.

Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N% 2, de la Carta Fundamental;

4%. Que, finalmente, debe hacer presente el infrascrito la turbe ión que lo embarga a raíz de la Lorma en que ría aplicando esta ley modificatoria N 20.813.

Atento a los antecedentes que en éste como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte de ama se subsume en el delito del artículo 99, sancionado con presidio, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa.

Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N9 20.813.

Redactaron la sente a las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívesc.

Rol N* 3828-17-INA.

carpoña

integrl su sidente, Ministro señor Iván Arós Maldonado, y por sus dMinistros señora nombre reservado

Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Komero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores nombre reservado aAguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, scñ r nombre reservado.

Notificaciones Tribunal Constitucional

De: trbunalconstitucional.c «seguimientoGtcchile.cl> Enviado el: viernes, 16 de marzo de 2018 15:03 Para: hemandezGhernandez-ortiz.cl: abogadojhemandezOgmail.com;

ABOGADOJHERNANDEZOGMAIL.COM; yyevenesO minpublico.cl;

ROWENAPALANECKOCDE.CL Asunto: Notif cacion Rol 3828-17 Datos adjuntos: 5:14 1pdf

nombre reservado, por el requirente:

junto remito a usted sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N“ 3828-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por in-onstitucionalidad presentado por nombre reservado

nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N” 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600480729-8, RIT N* 5426-2016, del Juzgado de Garantía de San Bernardo.

Acentamente,

Svorctario Arogado Se rel iofincehile,el Trsbumal € Ctuciona:

hedacos 1234 Santiago - Chile Ve 40 Notificaciones Tribunal Constitucional Vuda De: Notif caciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchilcl> e Enviado el: viemnes, 16 de marzo de 2018 15:09 Para: notifica_fneminpublico.cl; yyevenesE minpublico.cl pcampos Eminpublico .cl "palarconGminpublico.cr ec: rpicaMtechile.cl; msanchezQtcchile l; 'mjsanmartinetcchile cl: mortuzarorechilecl ofuentesGtcchile.cl Asunto Comunica sentencia definitiva Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señores Pab.0 nombre reservado y nombre reservado

Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia Fiscalia Nacioral del Ministerio Públics

Adjunt»» remito a ustedes sentencia definitiva dictada por este Tribunal, con fecha 15 de risrzo en curso, en el ROl N” 3828-17, sobre requerimiento de aplicabilidod por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado

nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del articulo 17 Bl inciso segando, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N" 1600480729-8, RIT N'54/6-2011,, del Jurgado de Garantía de nombre reservado Bernardo, a los efectos que :rdica. Para su eonoemicato y fines pertinente

Atentariente, Santiago. 16 de marzo de 2018

Seiiores duardo Vallejos rlos nombre reservado E nombre reservado

ey Figueroa E David Segall Rosenblatr Ministerio del Interior y Sepuridad Pública Edilicio Moneda Bicentenario Fentinos94. Séptimo piso Samtiae s

Remito a Uds. copia de sentencia definitiva dietada por esta Magistratura, en el proceso Rol N? 3828-17, sobre requerimiento ¿de inaplicabilidad - por inconstitucionalidad presentado - por nombre reservado nombre reservado 1especto del inciso segundo del artículo 17 de la Ley N" 18216 y del artículo 1 1). incivo segundo. de la Ley N" 17 798. en el proceso penal RUC N? 1600480729-8. RIT NSPo-2010. del Juzgado de Garantía de San Bernardo. a los elvetos que indica,

Saluda atentamente a Ud

nombre reservado

Seere Notificaciones Tribunal Constitucional

De: Notif caciones Tribunal Constitucional <notificacione:

Enviado el: viernes, 16 de marzo de 2018 15:21 Para: "notificacionestcOcde.cl”; 'nombre reservado'; ruth.israel Ocde.c ec: 'nombre reservado”; 'nombre reservado nombre reservado" msanchezQrcchile.cl: rpicaGtechile e; 'mjsanmartinOtcchile.cl; mortuzar Gtechile.cl ofuentesOtcchile.cl Asunto Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señora nombre reservado

nombre reservado del Consejo de Defensa del Estado ñora nombre reservado

Abogada Procuradora Fiscal de antiago anto con sa-udarlas, en el má reo del Convenio de comunicación Constye de Detemsa de + staco — Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar y comunica- sentencia definitiva dictada por este Tribunal, con fecha 15 de marzo en curso, en cl Rol N* 3828-17. sobr: requerimiente de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo 1* de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N” 17,798, en el proceso penal RUC N 600480729-8, RIT N* 5426-2016, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, 1 ls electos que indica. Para su conocimiento y fines pertinente:

Atentamente,

nombre reservado.

secretario Tribunal Constituc anal Fono: 156 2) 277 19200/772 19 225 Parco Muérfanos N* 1734, Santiago Centro - santiago - Chile :aciones del Tribunal Constitucional — Uuti304 i lo ú Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtechile.cl> domingo, 18 de marzo de 2018 20:32 'mavelloOpjud.cl; jgsanbernardoOpjud.cl notificaciones.tcEgmail.com; "nombre reservado' (ofuentesEtcchile.cl); "nombre reservado

(mortuzarGEtcchile.cl; 'nombre reservado- (rpicaEtcchile.cl); mjsanmartinEtcchile.cl; nombre reservado

nombre reservado (¡NeytonOtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia_3828-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 B inc. 7 17.798.pdf

Señor nombre reservado

Jefe de Unidad de Causas Juzgado de Garantía de San Bernardo

Junto con saludarlo, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada agistratura en el proceso Rol N* 8828-17 INA, sobre requerimiento de m.'¡phrab¡hc!_ad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18-216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, y ordena el alzamiento de la suspensión decretada en elproceso penal RUC N* 1600480729-8, RIT N* 5426-2016, seguido ante ese Juzgado de Garantía de San Bernardo.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Mentamente, be Santiago 16 de marzo de 2018 OFICIO N* 596-2018 Remite sentencias

PRESIDENTEDE LA REPUBLICA

Remito a V.E copias autorizadas de las sentencias defínitivas dietadas por esta Magistratura con fecha 15 de marzoen curso. en los procesos Roles.

1 3435-I7-INA _ Rey crimiento: de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado $ respecto del artículo 1, inciso segundo de la Ley N* 18210 y del atículo 17 1, inciso undo de la Ley N“ 17.798, en el mareo del proceso penal RUC de CGarantía de Casablinci 1600187752-K. KIT 53-2016, sustanciado ante el Juzgado 2 M6S-I7-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del rtículo 15, inciso segundo de la Ley N* 18216 y del artículo 9 de la Ley N' 17.798, de la Ley N* 17798 en el proceso penal RUC N T610032203-3. RITN"970-2016, seguido ante el Juzgado de Garamtia de Y ungay 3 MT417-INA Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 1, inciso segtindo de la Ley N5 18210 y de los artículos 17 B. inciso segundo y 9', inciso primero, ambos de a Ley N 17.798, enel proceso penal RUCN" 1510032797-7. REF N* 063-2017, segtiido mc el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco 4 3497-17-IN A Requerimiento de inplicabilidad por inconstimcionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del artículo 1%, inciso segundo de la Ley N” 18216 y del articulo 17 B. inciso segundo de la Ley N 17.798. en el proceso penal RUC 1600245871-7, del Cuarto Trihunal de JuicioOral en lo Penal de Santingo.

RET199-2017 s 3553-17-1INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1, inciso segundo de la Ley N 18216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N” 17.798. en el procexo penal RUC 150087636--7, RET 6037-2015, del Ter r Juzvado de mtia de Santiago, en-actual conocimiento del nombre reservado nombre reservado de Juic > Oral d Santiago, bajo el REF 202-2017 6 3590-17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionafidad presentado por nombre reservado 0) enes y otros respr 10 del artíento 1 inciso segundo de la! Ley N 18216 y del artículo 17 D. inciso segundo de la Tey N 17.798. en el proceso perial REC 1500437658-4. RETA181-2015. ido ante el Juzgado de Garantías de Valpariiso 7 3666-17-1NA- Reguerimiento de inuplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1%. incivo segindo de la Ley N ISSIA y de los artículos 17 1. inciso segundo, y 9. incisos primero y segundo. de la Ley N 17798. en el proceso penal REC 1610033250-0, RIT138-2017, seguido ante-el Tvibinat,de Iicio Oral en lo Penalde Temnuco . C C :

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E 3706-17-INA - Rey crimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado aÑez respeeto del artículo 1. inciso sezundo de la ey N” 18.210. 3 «e los atienlos 17 B. inciso segindo, y 9%. inciso segtmdo. de la Ley N' 17798 € el proceso penal 1500759355-1. RIT 242-2017, seguido ante el Fribunal de Juicio Oral e lo Penal de nombre reservado nombre reservado.

9 3TISI7-1NA Requerimiento de inapticabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del artículo 1. inciso sepundo. de la Tey N 18216 y del artículo 17 B). inciso sevundo. de la Ley N" 17.798. en el proceso penal REC N'T6005270006-9. RET N 240 2017. seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar 10 3828-I7-1NA- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artienlo 1. inciso segundo, de la ey N 18.16. en el proceso penal RUCN" 101088809-4. REE N 8-2017. del Tribunalde Juicio Oral en lo Penal de Catiquenes,en actual conocimientode la Corte de Apelaciones de Tutea por recursode apelación. bajoel Rol Reforma procesal penal - 820 2017, 1O 38S7-17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidud por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado rena Rodriguez Emume respecto del inciso segundo del artículo 17 de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 1). inciso segundo, de la Ley N" 17.798. en el proceso pena RUC N* 1600771005-1.RIT N 9678-2010. seguido ante el 117 huzgado de Garantís de Nant 12 8SE-I7-INA Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: presentado por nombre reservado nombre reservado respeeto del inciso segtindodel artículo 1 de la 1ey N' 18216 en el proceso penal RUCN” 17003700100 REF NO 2497-2017, seguido ante el 15 Juzgado de Garantia de Santingo.

13 3906-17-INA- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1“ de la Ley N* IS.216 y del artículo 17 B). inciso segundo, de la Ley N" 17.798. en el proceso pemal REC NC ISOLOGRL25-1. RIT310-2017. seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penalde Viña del Mar 14 3907-17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado especto del inciso segundo del artículo 17 de la Fey N 18216 y del artículo 17 15) inciso segundo,de la Ley N5 17 98.em el proceso penal REC N 1001 171-101-0. RE 134-2017, seg ido amte el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Simtingo

15 3937-17-INA- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentaido por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 17 de la Ley N* 18$.216, en el proceso penal REC N 1600844203-3, REE N SS 10-2016, segttido ante el Sexto Muzes de de Garantia de Simtiago, 16 394-17-INA Reguerimiento de i ficabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado o nombre reservado respeeto del inciso segundo del artiemto 1 de k Ley N 18.216. y del artículo 17 1). incizo segundo, de la Ley N" 17.798, en el proceso penal EVC N 1500237769-9. RIT NC 363 2017. seguido amte el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo sal de Sami en actual conocimiento de la Corle de Apelaciones de Santiago. por scursode nulidad. con apelación en subsidio, bajo el Rol N* Relorma procesal penal — 3156- TT, 17 394-17-INA Reguerimiento de inaplicubilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado aeio Fuentes Luciza respe - del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N 18.210. en refación con los artículo 27 letras b) y ). y 9%. de la Ley N* 17.798. en el proceso penalREC N 1700784 104-3, REE NO 7276-2017, seguido anteel T17 Juzgado de Garantia de Samtiago 18 391-1 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso ser ndo del articulo 15 de la Dey N 18.210, y del utículo 17 1), inciso segundo, de la Ley N" 17.708, en el proceso penal RUC N IS00S6O644-7. REF N” 1242017 ido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto 19 3964 17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del ineiso segundo del artículo 17 de la Ley N" 18.210. y del artiento 17 15). inciso seguindo. de la Ley N" 17.798, en el proceso penal RE N7 1600693500-5, REF N 568 2017, seguido ante el Sexto Tribunal de Muicio Oral en lo Penalde Suntiago 20 3967-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Tey N 18.216. en el proceso peral RUC N 1600328184-5. RIT N” 722017 seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiazo, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio. hajo el Rol N Relorma procesal penal-3492-2017

Dios prinarde a Vl

ROSTICA MALDONADO

RODRE

ANE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENTOU PALACIO DELA MONEDA PRENENTI agc de Santiago, 16 de marzo de 2018

OFICIO N* 597-2018

Remite sentencias,

EXCELENT PRESIDENT

Remito a- V.I. copias atorizadas de las sentencias definitivas dictadars por esta Magistratura con fecha 15 de marzoen cueso.en los procesos Rofes.

10 M3ISA7-INA Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1, ineiso segundo de la Ley N" 18216 y del artículo 17 B. inciso segundo de la Ley N” 17.798, en el marco del proceso penal RUC 160187752-K. RET83-2016, sustanciado ante el Juzvado de Garantía de Casablunen

2 M6S-I7-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: presentado por nombre reservado respecto del artículo 1. inciso segundo de la Ley N" 18.216 y del artículo 9 de la Ley N% 17,798, de la Ley N" 17.798, en el proceso penal RUC N 1610032203-3, RIT N* 970-2016. seguido ante el Juzgado de Garantía de Yungay 3 M7417-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 1, inciso segundo y 9”. inciso primero, ambos de la de ha Ley N 18216 y de los artículos 17 B, ineiso segundo Ley N' 17.798, en el proceso penal RUC N* 1510032797-7. REF N? 063 2017. seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, 4 M97-17-INA Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 15. inciso segundo de la Ley N 18216 y del artículo 17 B inciso sepundo de la Ley N 17798 en el proceso penal RUTC 1600245871-7 RET199-2017 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, E -17-1NA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del artículo 1. inciso segundo de la Ley N 18216 y del artículo 17 B inciso segundo de la Ley N” 17.798. en el proceso penal REC 15087636--7. RET 6037-2015. del Tereer Juzgndo de Garantía de Nantiago. en actual conocimiento de cgundo Tribunal de Juicio Oral de nfiago. bajo el REF 202-2017

6 AS90-17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y otros respecto del artículo 15, inciso segundo de la Ley N 18216 y del artículo 17 B. inciso segundo de la Ley N” 17.798, en el proceso pemal RUC 1500437058-4, RIT4181-2015, seguido ante el Juzgado de 1 de Valparaiso, 7 3060-17-INA - Requerimiento de inapli bilidad por inconstitucionalidud: presentado por nombre reservado respectodel artículo 1%. inciso segundo de la Ley N 18.210, y de los artículos 17 B. inciso segundo, y 9 incisos primero y segundo, de la Ley N 17,798, en el proceso penal RUC 1610053250-0, REF 138-2017, seguido ante el Tribuial de Micio Oral en lo Penal de Temico ST ; duLal r'& > “fºl(ú<»a”é7%alu 8 3706-17-INA Requerimiento de inuplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1. inciso segundo de la Ley N* 18.216. y de los artículos 17 B. inciso segundo. y 9”, inciso segundo. de la LeyN” 17,798, en el proveso penal 1500759355-1, REF 242-2017, seguido ante el Tribamal de Juicio Oral en lo Penal de nombre reservado nombre reservado.

9 3715-17-INA- Regnerimiento de inaplicabilidad por inconstituciona por nombre reservado nombre reservado respecto del artículo 15. inciso segundo, de la Ley N 1816 y del artículo 17 1). inciso segundo, de la Ley N 17.798. en el proceso peril RUC N T600527000-9, RIT N* 240-2017. segvido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar 10 3828-17-INA- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentito por nombre reservado respecto del artículo 17 inciso segundo. de la Tev N 18.216, en el proceso penal RUCN' IJOTORRE09-4. REE N 8-2017. del Tribunal de Juncio Oral en lo Penal de Catiquenes, en actual conocim mío de la Corte de Apelaciones de Talea, por recurso de apelación, bajoel Rol Reforma procesal penal- 820 2017, 11O 38S7-17-1NA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado/ Faune respectodel inciso segundo del artículo 15 de ls Tey N 18216 y del artículo 17 I). inciso segundo, de la Ley N" 17.798. en el proeeso perial RUC NU1600771065-1. RETN' 9678-2016. seguido ante el TI Santiago de tía hizgado de Garan

12 ASSS-I7-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pres: mbdo por Edgar Abral m nombre reservado respectodel inciso segundodel artíctilo 1 de la Ley N 1£.210, en el proceso penal RUC N 17003700 10-0. REEN” 2497-2017, seguido amte el fuzgado de Garantíz de Santiapo, 13 3906-17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado de la V 14 nombre reservado respecto del inciso segundo del a fenlo 17 de la Tey N y 6 I8.21 del culo 17 B). inciso segundo. de la Ley N” 17.798. en el proceso penal RUC 1501063195-1. RIT 310-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en la Penal de Viña lel Mar 14 MOT-IT-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado espeeto del inciso segundo del artículo 15 de la Ley N* 18210 y del artículo 17 15) inciso segundo, de la Loy N”17.708, en el proceso penal RUC N 16011714010 RIT 134-2017. segtrido ahte el Quinto Tribanal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago 15 3937-17-1NA- Requermmiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentido por nombre reservado respecto del inciso sezundo del artículo 17 de la Ley N 18,16. en el proceso penal RECN" 1600844203-3, REFENT 5810-2016, seguido ante el Soxto Juze de de G ntía de Santiago.

16 3941-17-INA- Requerimiento de inapli bilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del culo 1 de la Ley N 1X.216. y del artículo 17 1). inciso segundo. de la Ley N" 17.798, en el proceso períal RUC N 1SRUT reservado, REF N” 363-2017. seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Pcnal de Santiago. en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago. por recurso de milidad. con apelación en subsidio. bajo el Rol N* Reforma procesal penal - 3156- 2O17 S >. v ( u Ea a) Cd ee WOJMÚM 17 S9S-ITINA Requerímiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado lo Puentes Luciza respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N' 18216 en relación con los articulo 2%. letras b) y €). y 9 de la Ley N 17.708, en el proceso pe AERUCNS 1700784 104-3. REN 7270-2017, seguido ante 111* Juzgado de Garantín de Samtizro 18 396L-17-1NA- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. presentido por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 17 de la Ley N 18.216. y del artículo 17 B). inciso segundo, de la Ley N" 17.798, en el proceso penal RUC NC ISNONG66A4-7. RIT N- 1742017. seguido unte el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto

19 3964-17-INA- Reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respeeto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18216 y del artículo 17 1). inciso segundo, de la Ley N" 17.798, en el proceso penal RUC N T600605500-5, REF N” S68-2017 seguido ante el Nexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santingo.

20 3967-17 A Reques miento de inapli bilicud por inex ¡stitucionalidad presentado por nombre reservado rail apia respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N' 1N 210,emel procesa penal RUCN T600328184-5. RIT N 722017 seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Nantiago. en actual conocimiento. de la Corte de Apeluciones de Santiago, por recurso de nulidud. con apelación en subsidio. bajo el Kol N Reforma procesal penal-3492-2017

urde a Y.

nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado

NS.L PRESIDENTE DEL TI SENADO DON nombre reservado

SENADO DELA REPUBLICA VALPARAINO Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: domingo, 18 de marzo de 2018 1958 Para: "secretariaBsenadocl ec “nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); 'nombre reservado" (mortuzar Etcchile.c); nombre reservado- (rpicaOtcchile cl); notificaciones tcOgmail.com; mjsanmartinOtcchile cl; nombre reservado

nombre reservado (fleytonGtechile.cl)

Asunto: Comunica sentencias Datos adjuntos: Oficio N* 597-2018 genérico Senado.pdfí Sentencia_3435-17 INA_rechaza art. 1* inc. 2* 18216 x empate y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3465-17 INA.acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza art. 9 ley 17.798,pdf: Sentencia_3474-17 INA_acoge art. 1* inc.

27 18.216 y rechaza 17 8, inc. 2* ley 17.798 y art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3497-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_ 3553-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdíf:

Sentencia_3590-17 INA.rechaza art. 1* inc. 2* 18216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3666-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8, inc. ?* ley 17798 y art. 9 ley 17798 pdf; Sentencia_3706-17 INA acoge art. 1* inc. 2* 18216 y rechaza 17 8, inc. ?" ley 17.798 y art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia 3715-17 INA rechaza art. 1* inc. 2" 18.216 x empate y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798 pdf; Sentencia_3828-17 INA_rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf: Sentencia_ 3857-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18.216y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798 pdf: Sentencia 3888-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate.pdf: Sentencia_3906-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18216 y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3907-17 INA_acoge art. 1* inc. 2" 18.216 y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3937-17 INA _rechaza art, 1* inc. 2" 18.216 x empate.pdf: Sentencia_3941-17 INA acoge art. 1* inc. 2* 18216 y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798,pdf: Sentencia_3942-17 INA acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3961-17 INA acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8,inc. 2* 17.798,pdf: Sentencia_3964-17 INA.acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3967-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18.216.pdf

Señor nombre reservado

Se rio enado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N* 597-2018, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los procesos Roles N*s 3435, 3465, 3474, 3497, 3553, 3590, 3666, 3706, 3715, 3828, 3857, 3888, 3906, 3907, 3937, 3941, 3942, 3961, 3964 y 3967-17 INA, sobre requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que ellos se refieren, respectivamente Para su conocimiento y fines pertinentes,

Atentamente, , U Notificaciones del Tribunal Constitucional Vimuta m De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: domingo, 18 de marzo de 2018 20:00 Para: "tc_camaraQcongreso.cl'; 'mlanderosOcongreso.cl'; jmokEcongreso.cl;

'mramosOcongreso.cl e “nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); "nombre reservado' (mortuzar Etcchile.cl); 'nombre reservado- (rpicaOtcchile.cl); notificaciones tOgmail.com; nduranEtcchile.cl;

mjsanmartinOtcchile.cl; nombre reservado- (slopezOtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencias Roles N"s 3435, 3465, 3474, 3497, 3553, 3590, 3666, 3706, 3715, 3828, 3857, 3888, 3906, 3907, 3937, 3941, 3942, 3961, 3964 y 396717 INA Datos adjuntos: Sentencia 3435-17 INA,rechaza art. 1* inc. 2* 18216 x empate y rechaza 17 8 inc, 2* 17.798.pdf; Sentencia_3465-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza art. 9 ley 17798 pdf: Sentencia_3474-17 INA acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8, inc. ?* ley 17.798 y art. 9 ley 17.798 pdf; Sentencia_3497-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18216 x empate y rechaza 17 8, inc. ?* 17.798.pdf; Sentencia_3553-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3590-17 INA,rechaza art.

1* inc.2" 18.216 x empate y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3666-17 TNA acoge art. 1* inc. 2* 18216 y rechaza 17 , inc. 2* ley 17.798 y art. 9 ley 17.798 pdf:

Sentencia_3706-17 INA, acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8, inc, 2" ley 17.798 y art. 9 ley 17.798.pdf; Sentencia_3715-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18216 x empate y rechaza 17 8 inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3828-17 INA_rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate y rechaza 17 B, inc. 2" 17.798.pdf; Sentencia_3857-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3888-17 INA_rechaza art. 1* inc. * 18.216 x empate.pdf; Sentencia_3906-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3907-17 INA.acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2* 17.798.pdf; Sentencia_3937-17 INA rechaza art. 1* inc. 2* 18.216 x empate pdf;

Sentencia_3941-17 INA, acoge art. 1* inc. 2* 18.216y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798 pdf:

Sentencia_3942-17 INA. acoge art. 1* inc. 2* 18216 y rechaza art, 9 ley 17.798,pdf;

Sentencia 3961-17 INA acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf;

Sentencia_3964-17 INA. acoge art. 1* inc. 2* 18.216 y rechaza 17 8, inc. 2* 17.798.pdf:

Sentencia_3967-17 INA_acoge art. 1* inc. 2* 18.216 pdf

Señor nombre reservado

ecl o cámara de Diputados En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjuntas sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los procesos Roles N's 3435, 3465, 3474, 3497, 3553, 3590, 3666, 3706, 3715, 3828, 3857, 3888, 3906, 3907, 3937, 3941, 3942, 3961, 3964 y 3967-17 INA, sobre requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que cllos se refieren, spectivamente Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,