Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Fecha
- 29 de julio de 2003
- Competencia
- Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 382, sentencia de 29 de julio de 2003
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las normas que adelantan plazos para nombrar Fiscales Regionales en la Región Metropolitana y fijan tribunal competente para Curacaví, por no ser contrarias a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
ROL Nº 382
PROYECTO DE LEY QUE ADELANTA LOS PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO PARA
NOMBRAR FISCALES REGIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO, Y DETERMINA EL TRIBUNAL
COMPETENTE PARA LA COMUNA DE CURACAVÍ.
Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.448, de 23 de
julio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
adelanta los plazos del procedimiento para nombrar Fiscales
Regionales del Ministerio Público en la Región
Metropolitana de Santiago, y determina el tribunal
competente para la comuna de Curacaví, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto de los artículos
1º, 2º y 3º permanentes, y 1º transitorio, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que, las normas sometidas a control
de constitucionalidad señalan lo que se transcribe a
continuación:
"Artículo 1º.- Modifícase el artículo tercero
transitorio de la ley Nº 19.640, orgánica constitucional
del Ministerio Público, para incorporar el siguiente inciso
segundo, pasando a ser tercero el actual segundo:
"Con todo, el Fiscal Nacional solicitará la designación
de los Fiscales Regionales de la Región Metropolitana de
Santiago hasta con dieciocho meses de anticipación respecto
del plazo que se establece en el artículo siguiente.
Asimismo, la convocatoria a concursos públicos para la
primera designación de fiscales adjuntos se hará por el
Fiscal Nacional sin esperar el nombramiento de dichos
fiscales regionales.".
“Artículo 2º.- Declárase, para todos los efectos
legales, que el juzgado de letras de Casablanca es competente
para conocer de todos los asuntos contenciosos y no
contenciosos originados en el territorio perteneciente a la
comuna de Curacaví, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 32 del Código Orgánico de Tribunales.
Dicha competencia no resulta alterada por las
modificaciones introducidas por el artículo 3º de la ley Nº
19.861, al artículo 55º del Código Orgánico de Tribunales.
Tratándose de materias penales, cesará dicha
competencia solamente respecto de los hechos acaecidos a
partir del 16 de diciembre de 2004.”
“Artículo 3º.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, los asuntos contenciosos y no
contenciosos originados en el territorio de la comuna de
Curacaví, incoados ante el juzgado de letras de Casablanca,
de que corresponda conocer, por cualquier motivo, a un tribunal superior, serán de competencia de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
En los demás casos, será competente la Corte de
Apelaciones de San Miguel.”
“Artículo 1º transitorio.- Los asuntos contenciosos
y no contenciosos originados en el territorio de la comuna
de Curacaví que, a partir del 31 de enero de 2003, hubieren
sido conocidos por otros juzgados de letras, serán
derivadas al juzgado de letras de Casablanca, con todos sus
antecedentes, para la prosecución de las mismas en este
último tribunal.
Los plazos que, a la fecha de la publicación de la
presente ley, se encontraren corriendo, se suspenderán
hasta el día y hora en que el secretario del juzgado de
letras de Casablanca certifique su ingreso al tribunal.
Se exceptúan de las reglas anteriores aquellos asuntos
contenciosos y no contenciosos que a la fecha de la
publicación de la presente ley se encuentren fallados, los
que continuarán siendo vistos por el juzgado que ya se
hubiere pronunciado hasta su completa ejecución.”;
CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
QUINTO.- Que, los artículos 80 B, 80 F y 80
I, de la Carta Fundamental, señalan:
“Artículo 80 B. Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones del Ministerio Público,
señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de
remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en
la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales
no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para
desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y
adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de
independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán
los fiscales en la dirección de la investigación y en el
ejercicio de la acción penal pública, en los casos que
tengan a su cargo.”
“Artículo 80 F. Existirán fiscales adjuntos que serán
designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del
fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo
concurso público, en conformidad a la ley orgánica
constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer
las demás calidades necesarias para ser ciudadano con
derecho a sufragio.”
“Artículo 80 I. El Fiscal Nacional tendrá la
superintendencia directiva, correccional y económica del
Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica
constitucional respectiva.;”
SEXTO.- Que, las disposiciones contempladas
en el artículo 1º permanente del proyecto en análisis,
forman parte de la ley orgánica constitucional a que se
alude en el considerando precedente, puesto que modifican
el artículo 3º transitorio de la misma, el cual fue
declarado norma propia de dicho cuerpo legal por sentencia
de 28 de septiembre de 1999, Rol Nº 293;
SÉPTIMO.- Que, el artículo 74, incisos
primero y segundo, de la Constitución, dispone lo
siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
OCTAVO.- Que, las normas contenidas en los
artículos 2º y 3º permanentes y 1º transitorio, del
proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica
constitucional mencionada en el considerando anterior, en
atención a que legislan sobre la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la República;
NOVENO.- Que, consta de autos que las normas
sometidas a control de constitucionalidad han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política de la República;
DECIMO.- Que, asimismo consta de autos que se
ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la
Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 1.260, de 3
de julio de 2003, que la Corte Suprema dirigiera a la
Cámara de Diputados, informando sobre el proyecto remitido;
UNDÉCIMO- Que, las disposiciones contenidas
en los artículos 1º, 2º y 3º permanentes y 1º transitorio
del proyecto remitido, no son contrarias a la Carta
Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 80 B, 80 F, 80 I, y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que los artículos 1º, 2º y 3º
permanentes, y 1º transitorio del proyecto remitido son
constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 382.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente subrogante don Eugenio
Valenzuela Somarriva y los Ministros señores Hernán Alvarez
García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky
Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que adelanta los plazos del procedimiento para nombrar Fiscales Regionales del Ministerio Público en la Región Metropolitana de Santiago, y determina el tribunal competente para la comuna de Curacaví, fue publicada en el Diario Oficial del día 13 de agosto de 2003, bajo el N° 19.893.