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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 38229 jul 2003

Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Fecha
29 de julio de 2003
Competencia
Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 382, sentencia de 29 de julio de 2003

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las normas que adelantan plazos para nombrar Fiscales Regionales en la Región Metropolitana y fijan tribunal competente para Curacaví, por no ser contrarias a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

ROL Nº 382

PROYECTO DE LEY QUE ADELANTA LOS PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO PARA

NOMBRAR FISCALES REGIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA

REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO, Y DETERMINA EL TRIBUNAL

COMPETENTE PARA LA COMUNA DE CURACAVÍ.

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.448, de 23 de

julio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

adelanta los plazos del procedimiento para nombrar Fiscales

Regionales del Ministerio Público en la Región

Metropolitana de Santiago, y determina el tribunal

competente para la comuna de Curacaví, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad respecto de los artículos

1º, 2º y 3º permanentes, y 1º transitorio, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, las normas sometidas a control

de constitucionalidad señalan lo que se transcribe a

continuación:

"Artículo 1º.- Modifícase el artículo tercero

transitorio de la ley Nº 19.640, orgánica constitucional

del Ministerio Público, para incorporar el siguiente inciso

segundo, pasando a ser tercero el actual segundo:

"Con todo, el Fiscal Nacional solicitará la designación

de los Fiscales Regionales de la Región Metropolitana de

Santiago hasta con dieciocho meses de anticipación respecto

del plazo que se establece en el artículo siguiente.

Asimismo, la convocatoria a concursos públicos para la

primera designación de fiscales adjuntos se hará por el

Fiscal Nacional sin esperar el nombramiento de dichos

fiscales regionales.".

“Artículo 2º.- Declárase, para todos los efectos

legales, que el juzgado de letras de Casablanca es competente

para conocer de todos los asuntos contenciosos y no

contenciosos originados en el territorio perteneciente a la

comuna de Curacaví, de conformidad a lo dispuesto por el

artículo 32 del Código Orgánico de Tribunales.

Dicha competencia no resulta alterada por las

modificaciones introducidas por el artículo 3º de la ley Nº

19.861, al artículo 55º del Código Orgánico de Tribunales.

Tratándose de materias penales, cesará dicha

competencia solamente respecto de los hechos acaecidos a

partir del 16 de diciembre de 2004.”

“Artículo 3º.- De conformidad con lo dispuesto en el

artículo anterior, los asuntos contenciosos y no

contenciosos originados en el territorio de la comuna de

Curacaví, incoados ante el juzgado de letras de Casablanca,

de que corresponda conocer, por cualquier motivo, a un tribunal superior, serán de competencia de la Corte de

Apelaciones de Valparaíso.

En los demás casos, será competente la Corte de

Apelaciones de San Miguel.”

“Artículo 1º transitorio.- Los asuntos contenciosos

y no contenciosos originados en el territorio de la comuna

de Curacaví que, a partir del 31 de enero de 2003, hubieren

sido conocidos por otros juzgados de letras, serán

derivadas al juzgado de letras de Casablanca, con todos sus

antecedentes, para la prosecución de las mismas en este

último tribunal.

Los plazos que, a la fecha de la publicación de la

presente ley, se encontraren corriendo, se suspenderán

hasta el día y hora en que el secretario del juzgado de

letras de Casablanca certifique su ingreso al tribunal.

Se exceptúan de las reglas anteriores aquellos asuntos

contenciosos y no contenciosos que a la fecha de la

publicación de la presente ley se encuentren fallados, los

que continuarán siendo vistos por el juzgado que ya se

hubiere pronunciado hasta su completa ejecución.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

QUINTO.- Que, los artículos 80 B, 80 F y 80

I, de la Carta Fundamental, señalan:

“Artículo 80 B. Una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones del Ministerio Público,

señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de

remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en

la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales

no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para

desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y

adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de

independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán

los fiscales en la dirección de la investigación y en el

ejercicio de la acción penal pública, en los casos que

tengan a su cargo.”

“Artículo 80 F. Existirán fiscales adjuntos que serán

designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del

fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo

concurso público, en conformidad a la ley orgánica

constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer

las demás calidades necesarias para ser ciudadano con

derecho a sufragio.”

“Artículo 80 I. El Fiscal Nacional tendrá la

superintendencia directiva, correccional y económica del

Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica

constitucional respectiva.;”

SEXTO.- Que, las disposiciones contempladas

en el artículo 1º permanente del proyecto en análisis,

forman parte de la ley orgánica constitucional a que se

alude en el considerando precedente, puesto que modifican

el artículo 3º transitorio de la misma, el cual fue

declarado norma propia de dicho cuerpo legal por sentencia

de 28 de septiembre de 1999, Rol Nº 293;

SÉPTIMO.- Que, el artículo 74, incisos

primero y segundo, de la Constitución, dispone lo

siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

OCTAVO.- Que, las normas contenidas en los

artículos 2º y 3º permanentes y 1º transitorio, del

proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica

constitucional mencionada en el considerando anterior, en

atención a que legislan sobre la organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo el

territorio de la República;

NOVENO.- Que, consta de autos que las normas

sometidas a control de constitucionalidad han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República;

DECIMO.- Que, asimismo consta de autos que se

ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la

Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 1.260, de 3

de julio de 2003, que la Corte Suprema dirigiera a la

Cámara de Diputados, informando sobre el proyecto remitido;

UNDÉCIMO- Que, las disposiciones contenidas

en los artículos 1º, 2º y 3º permanentes y 1º transitorio

del proyecto remitido, no son contrarias a la Carta

Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 80 B, 80 F, 80 I, y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que los artículos 1º, 2º y 3º

permanentes, y 1º transitorio del proyecto remitido son

constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 382.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente subrogante don Eugenio

Valenzuela Somarriva y los Ministros señores Hernán Alvarez

García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky

Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que adelanta los plazos del procedimiento para nombrar Fiscales Regionales del Ministerio Público en la Región Metropolitana de Santiago, y determina el tribunal competente para la comuna de Curacaví, fue publicada en el Diario Oficial del día 13 de agosto de 2003, bajo el N° 19.893.