Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 29 de julio de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 381, sentencia de 29 de julio de 2003
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales varios artículos por versar sobre ley orgánica constitucional y aprobarse con las mayorías requeridas; no se pronunció sobre uno por materia ajena.
Texto íntegro
ROL Nº 381
PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL DECRETO LEY
N°1.263, DE 1975, ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL
ESTADO, Y ESTABLECE OTRAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN
PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL.
Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.407, de 8 de
julio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
introduce modificaciones en el decreto ley N°1.263, de
1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y
establece otras normas sobre administración presupuestaria
y de personal, a fin de que este Tribunal, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto del artículo 9º del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que, la norma sometida a control de
constitucionalidad señala lo que se transcribe a
continuación:
“Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al
inciso primero del artículo 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional: “Cada Cámara
determinará la forma en que participará en el sistema de
información administrativa y financiera establecido para
los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de
Administración Financiera del Estado, información que
acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables
al Congreso Nacional.”;
CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
QUINTO.- Que, el precepto sometido a
conocimiento de este Tribunal, que modifica el artículo 54
de la Ley Nº 18.918, no forma parte de dicho cuerpo
orgánico constitucional, puesto que no se refiere a ninguna
de las materias que según los artículos 48, Nº 2º, inciso
segundo, 71, inciso segundo, y 117, inciso final, de la
Constitución Política, deben ser reguladas por una ley de
ese carácter.
Así, por lo demás, tuvo ocasión de señalarlo este
Tribunal por sentencia de 18 de enero de 1990, Rol Nº 91,
al declarar que el artículo 54 antes mencionado era una
norma propia de ley común;
SEXTO.- Que, el artículo 1º, número 3),
incisos quinto y sexto, del proyecto señala:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 1.263, de 1975:
3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente:
Inciso quinto.- “La autorización de recursos para los
estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso
precedente y la celebración de los contratos respectivos,
sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria.
Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de
asignaciones especiales, por decreto o resolución, según
corresponda, conforme a las normas que establezca un
reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual
establecerá los contenidos de dichos instrumentos
aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de
gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites
máximo, las autoridades facultadas para suscribirlos y los
demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto.”
Inciso sexto.- “Sin perjuicio de lo anterior, la
dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá
efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el
artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de
los estudios y programas o proyectos de que den cuenta,
desde su ingreso a la Contraloría General de la
República.”;
SÉPTIMO.- Que, las normas precedentemente
transcritas, al establecer que el llamado a propuestas
públicas de los estudios y programas o proyectos de
inversión de que den cuenta los decretos o resoluciones a
que ellas se refieren podrá efectuarse “desde su ingreso a
la Contraloría General de la República”, modifican las
normas pertinentes de la ley orgánica constitucional a que
aluden los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso
cuarto, de la Carta Fundamental, motivo por el cual tienen
carácter orgánico constitucional;
OCTAVO.- Que, de la misma forma en que lo ha
resuelto este Tribunal en oportunidades anteriores, como es
el caso de la sentencia de 15 de julio de 2002, Rol Nº 356,
esta Magistratura estima, en consecuencia, que debe
pronunciarse sobre tales disposiciones;
NOVENO.- Que, los preceptos comprendidos en
el artículo 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto
remitido, indican:
Inciso octavo.- “Las normas sobre inhabilidades e
incompatibilidades administrativas establecidas en los
artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional sobre Bases Generales de la Administración
del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a
honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos
respectivos de una cláusula que así lo disponga.”
Inciso noveno.- “Del mismo modo, cada jefe de servicio
deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren
en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las
diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones
que establecen las leyes, tales como la N° 18.834, Estatuto
Administrativo, la N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre
Bases Generales de la Administración del Estado, y otras
que afecten a la repartición correspondiente, como
asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan
a tal normativa.”;
DÉCIMO.- Que, las disposiciones contenidas
en el artículo 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto
remitido, al hacer aplicables a las personas naturales
contratadas a honorarios que se indican, los artículos 54,
55 y 56 de la Ley Nº 18.575, amplían el campo de aplicación de dichos preceptos, razón por la cual debe considerarse
que los reforman;
UNDÉCIMO.- Que, de igual manera como lo
resolviera por sentencia de 3 de junio de 2003, Rol Nº 375,
este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre las
normas en análisis, por cuanto, por el motivo antes
señalado, tienen naturaleza orgánica constitucional;
DÉCIMOSEGUNDO.- Que, como lo ha indicado reiteradamente esta Magistratura, para cumplir cabalmente
la función de control preventivo de constitucionalidad que
le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política, ha de entrar a examinar todos los incisos de un
artículo y no sólo parte de ellos, puesto que por regla
general constituyen un todo armónico y sistemático difícil
de separar y sólo un análisis de esa naturaleza le permite
comprender su exacto contenido y alcance;
DECIMOTERCERO.- Que lo precedentemente
expuesto no es obstáculo para que al analizar un artículo
específico, pueda determinar, en casos precisos, que sólo
uno o varios de sus incisos son preceptos que versan sobre
materias propias de ley orgánica constitucional –como
también ha tenido ocasión de declararlo-, tomando en
consideración, por una parte, su contenido y, por otra, su
relación con aquellos otros incisos que configuran el mismo
artículo;
DECIMOCUARTO.- Que, si se examina el nuevo
artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y el
artículo 5º del proyecto remitido, se desprende que sólo
los incisos quinto y sexto, del primero, y octavo y noveno,
del segundo, tienen carácter orgánico constitucional,
normas que en su conjunto se bastan a sí mismas, razón por
la cual esta Magistratura limita el control de
constitucionalidad sólo a dichos incisos;
DECIMOQUINTO.- Que, consta de autos, que los
preceptos mencionados en el considerando anterior, han sido
aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política de la República;
DECIMOSEXTO.- Que, las disposiciones
contenidas en los artículos 1º, número 3), incisos quinto y
sexto, y 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto
remitido, no son contrarias a la Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,
inciso primero, 48, Nº 2º, inciso segundo, 63, inciso
segundo, 71, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero,
87, inciso primero, 88, inciso cuarto, y 117, inciso final,
de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto
en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de
mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 9º
del proyecto remitido por versar sobre una materia que
no es propia de ley orgánica constitucional.
2. Que los artículos 1º, número 3), incisos quinto y sexto,
y 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto remitido son
constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 381.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante don Eugenio Valenzuela Somarriva, y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que introduce modificaciones en el decreto ley N°1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal, fue publicada en el Diario Oficial del día 3 de septiembre de 2003, bajo el N° 19.896.