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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 38129 jul 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
29 de julio de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 381, sentencia de 29 de julio de 2003

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales varios artículos por versar sobre ley orgánica constitucional y aprobarse con las mayorías requeridas; no se pronunció sobre uno por materia ajena.

Texto íntegro

ROL Nº 381

PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL DECRETO LEY

N°1.263, DE 1975, ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL

ESTADO, Y ESTABLECE OTRAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN

PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL.

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.407, de 8 de

julio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

introduce modificaciones en el decreto ley N°1.263, de

1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y

establece otras normas sobre administración presupuestaria

y de personal, a fin de que este Tribunal, en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto del artículo 9º del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, la norma sometida a control de

constitucionalidad señala lo que se transcribe a

continuación:

“Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al

inciso primero del artículo 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional: “Cada Cámara

determinará la forma en que participará en el sistema de

información administrativa y financiera establecido para

los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de

Administración Financiera del Estado, información que

acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables

al Congreso Nacional.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

QUINTO.- Que, el precepto sometido a

conocimiento de este Tribunal, que modifica el artículo 54

de la Ley Nº 18.918, no forma parte de dicho cuerpo

orgánico constitucional, puesto que no se refiere a ninguna

de las materias que según los artículos 48, Nº 2º, inciso

segundo, 71, inciso segundo, y 117, inciso final, de la

Constitución Política, deben ser reguladas por una ley de

ese carácter.

Así, por lo demás, tuvo ocasión de señalarlo este

Tribunal por sentencia de 18 de enero de 1990, Rol Nº 91,

al declarar que el artículo 54 antes mencionado era una

norma propia de ley común;

SEXTO.- Que, el artículo 1º, número 3),

incisos quinto y sexto, del proyecto señala:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el decreto ley N° 1.263, de 1975:

3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente:

Inciso quinto.- “La autorización de recursos para los

estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso

precedente y la celebración de los contratos respectivos,

sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria.

Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de

asignaciones especiales, por decreto o resolución, según

corresponda, conforme a las normas que establezca un

reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual

establecerá los contenidos de dichos instrumentos

aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de

gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites

máximo, las autoridades facultadas para suscribirlos y los

demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto.”

Inciso sexto.- “Sin perjuicio de lo anterior, la

dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá

efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el

artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de

los estudios y programas o proyectos de que den cuenta,

desde su ingreso a la Contraloría General de la

República.”;

SÉPTIMO.- Que, las normas precedentemente

transcritas, al establecer que el llamado a propuestas

públicas de los estudios y programas o proyectos de

inversión de que den cuenta los decretos o resoluciones a

que ellas se refieren podrá efectuarse “desde su ingreso a

la Contraloría General de la República”, modifican las

normas pertinentes de la ley orgánica constitucional a que

aluden los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso

cuarto, de la Carta Fundamental, motivo por el cual tienen

carácter orgánico constitucional;

OCTAVO.- Que, de la misma forma en que lo ha

resuelto este Tribunal en oportunidades anteriores, como es

el caso de la sentencia de 15 de julio de 2002, Rol Nº 356,

esta Magistratura estima, en consecuencia, que debe

pronunciarse sobre tales disposiciones;

NOVENO.- Que, los preceptos comprendidos en

el artículo 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto

remitido, indican:

Inciso octavo.- “Las normas sobre inhabilidades e

incompatibilidades administrativas establecidas en los

artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, Orgánica

Constitucional sobre Bases Generales de la Administración

del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a

honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos

respectivos de una cláusula que así lo disponga.”

Inciso noveno.- “Del mismo modo, cada jefe de servicio

deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren

en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las

diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones

que establecen las leyes, tales como la N° 18.834, Estatuto

Administrativo, la N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre

Bases Generales de la Administración del Estado, y otras

que afecten a la repartición correspondiente, como

asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan

a tal normativa.”;

DÉCIMO.- Que, las disposiciones contenidas

en el artículo 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto

remitido, al hacer aplicables a las personas naturales

contratadas a honorarios que se indican, los artículos 54,

55 y 56 de la Ley Nº 18.575, amplían el campo de aplicación de dichos preceptos, razón por la cual debe considerarse

que los reforman;

UNDÉCIMO.- Que, de igual manera como lo

resolviera por sentencia de 3 de junio de 2003, Rol Nº 375,

este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre las

normas en análisis, por cuanto, por el motivo antes

señalado, tienen naturaleza orgánica constitucional;

DÉCIMOSEGUNDO.- Que, como lo ha indicado reiteradamente esta Magistratura, para cumplir cabalmente

la función de control preventivo de constitucionalidad que

le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política, ha de entrar a examinar todos los incisos de un

artículo y no sólo parte de ellos, puesto que por regla

general constituyen un todo armónico y sistemático difícil

de separar y sólo un análisis de esa naturaleza le permite

comprender su exacto contenido y alcance;

DECIMOTERCERO.- Que lo precedentemente

expuesto no es obstáculo para que al analizar un artículo

específico, pueda determinar, en casos precisos, que sólo

uno o varios de sus incisos son preceptos que versan sobre

materias propias de ley orgánica constitucional –como

también ha tenido ocasión de declararlo-, tomando en

consideración, por una parte, su contenido y, por otra, su

relación con aquellos otros incisos que configuran el mismo

artículo;

DECIMOCUARTO.- Que, si se examina el nuevo

artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y el

artículo 5º del proyecto remitido, se desprende que sólo

los incisos quinto y sexto, del primero, y octavo y noveno,

del segundo, tienen carácter orgánico constitucional,

normas que en su conjunto se bastan a sí mismas, razón por

la cual esta Magistratura limita el control de

constitucionalidad sólo a dichos incisos;

DECIMOQUINTO.- Que, consta de autos, que los

preceptos mencionados en el considerando anterior, han sido

aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República;

DECIMOSEXTO.- Que, las disposiciones

contenidas en los artículos 1º, número 3), incisos quinto y

sexto, y 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto

remitido, no son contrarias a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,

inciso primero, 48, Nº 2º, inciso segundo, 63, inciso

segundo, 71, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero,

87, inciso primero, 88, inciso cuarto, y 117, inciso final,

de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto

en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de

mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 9º

del proyecto remitido por versar sobre una materia que

no es propia de ley orgánica constitucional.

2. Que los artículos 1º, número 3), incisos quinto y sexto,

y 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto remitido son

constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 381.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante don Eugenio Valenzuela Somarriva, y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que introduce modificaciones en el decreto ley N°1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal, fue publicada en el Diario Oficial del día 3 de septiembre de 2003, bajo el N° 19.896.