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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3801/201728 dic 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
28 de diciembre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RIT N° 15-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 780-2017 RPP.
Cita
TC Rol N° 3801/2017, sentencia de 28 de diciembre de 2017

Resumen

Se rechaza inaplicar el art. 1° inc. 2° de la Ley N° 18.216: excluir penas sustitutivas en delitos de armas no vulnera la igualdad ante la ley, pues la Constitución manda controlar las armas y el legislador puede fijar tratos distintos con fines legítimos.

Texto íntegro

f 000321 N [ Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

H;

A fojas 319, téngase presente.:

VISTOS:

Con fecha 25 de agosto de 2017, nombre reservado

nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase que indica, contenida en el artículo 1”, incié¿ segundo, de la Ley N* 18.216, para que surta efectos en .el proceso penal causa RUC 1600136563-4, RIT 15-2017, dé1 Tribunal de vJuicio Oral en lo Penal de Angol, actualmente bajo el Rol 780- 2017 RPP de la Corte de Apelacioneá de Temuco.

1 Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone se¿sustanció causal penal en su contra ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, dictándose sentencia condenatoria en su contra.

A dicha decisión, su defensa recurrió de mulidad y apelación subsidiaria para ante la Corte de Apelaciones de Temuco. -

Conflicto constitucional some£ido al conocimiento y resolución del Tribunal. - La parte requirente enunciá que los preceptos reprochados contravienen el 'artículo 19 de la Constitución Política. Al establécer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional.se torna en una opción ético social hbásica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no. se materializaría al establecer la mpena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo . 19, numeral 29, constitucional, concretizado en :el valor de la mno discriminación. Se prohíbe la e£istencia de estatutos legales con derechos y obligacioneé diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas: atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe bhbasarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la apiicación del derecho.

La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de ¿Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con juspicia según dos elementos hbasales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, señala, que el precepto conteénido en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, limita las facultades delíjuez de optar en fase de ejecución, por la pena más;yidónea en consideración del caso concreto, de una¿_forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimi€úto.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la miFma Sala.

Conferidos l¿s traslados sobre el fondo a los órganos constitucipnales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones. ! - Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 29 de noviembre dé 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la parte requirente, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. -

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. - ADVERTENCIA .INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1e, inciso segundo, de :la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las | mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a ia orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera £esumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, Luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación; .

SEGUNDO. qQue, una primeraÍ línea argumentativa, “desarrollada, a vía ejemplar, en: la STC Rol N% 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sófo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos. que cometen ilícitos.

Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual ftiene reconocimiento constituciornal, se sustentan 1Ímúltiples principios limitadores del ius puniendi que :pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nes 1e, 22, 3%ºy 78 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derechoípenal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben “interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

TERCERO. Que, en consideracióá a diversos principios constitucionales, entre ellos ei¿ principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, hbásicamente, privación o restricción de derechos personales.o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción:punitiva del Estado no debe propender a infligir el malíbor sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la¿sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condénados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; ;

CUARTO. Que, únido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y. operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como ia reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor mediña, la libertad personal y tienen por objetivo el contfol de las personas” condenadas, su reinserción social:y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se ihpone en forma sustitutiva a la pena privativa de la líbertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad";

QUINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de * privación de libertad resulta desproporcionada €e' inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;

además es inidónea:para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene lá pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no. han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas su5etas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre Íos derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad públi¿a;

SEXTO. Que, uña segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este;,Tribunal Constitucional en las STC Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172,, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que'la exclusión total del delito de los beneficios de la TLey 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N%s 139 (inciso ¡sexto) y 29 de la Constitución;

SÉPTIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la cónducta delictiva.

En las sentencias va enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el'áedio que el legislador utilice para incrementar la puniíción de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del ¿uantun1 de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué=tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mivel de gravedad de un ilícito es el quantúm de la pena;

OCTAYO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*%18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negátivos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas gprivativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente :.que "(l)os delitos, atendida su gravedad, e diviáen crímenes, *imples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma HLey N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples. - por el grado de culpabilidad del responsable). o se trata de una proporcionalidad matemática (algo ¡:inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

NOVENO. Que, así, del examen 'cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atriíibuido al requirente con el resto de los .delitos excluidos del hbeneficio: de sustitución de peñas privativas de libertad es posible advertir. una sustáncial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a -los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la ey N% 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, NI 69, Y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y wertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N" 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE, ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO .A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, :DE LA LEY N* 18.216, EN LA CESTIÓN PENDIENTE .CAUSA RUC 1601101590-9, RIT 42-2017, QUE SE SUSTANCIA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE'DE APELACIONES DE TEMUCO BAJO EL ROL 780-2017 RPP.

II. ÁLCESE “LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

Los Ministros : seeñora nombre reservado y señores nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y Domingo Hernández Emparanza, estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, en atención a las motivaciones que a continuación señalan:

r 1 1%. Que, en 1g forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N% 2995-16, en relación con el impedimentdíde acceso a las penas sustitutivas, — 000324 , S iN iiil sostendremos los siguientes criterios interpretativos.

Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no: crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación eféctiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay. un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

29. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de¡fla ley en todos sus incisos, al margen del impugnado;: manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define:el legislador. Por el contrario, la imposición de una' :pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se' salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales,: ya que está latribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación: de las reglas penales como procesales penales (artículo:63, numeral' 3% de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa qde permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad; !

4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno ' de estos hbienes reconocimiento constitucional v otros de libre determinación normativa. Así, por: ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena pénal” (STC Rol NSI 2402, C. 239); :

5%. Que, en ¿onsecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, éomo el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y lós Tratados Internacionales (art. 59);

6%. Que, corolário de lo anterior, resulta evidente que la determinacíón de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3%, incisos 8% y 99). Pues, aunque sea obvio decirlo, la priváción de la libertad personal está predeterminada por 'una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

79. Que todos al los revisar límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de 1los delitos y de las penas, reflejamos todas glas normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirectaia las penas sustitutivas;

8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece ;ímites para la política criminai pero no crea derechos a%penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más grávosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. : Por lo mismo, los tratados internacionales :establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto . Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]loda persona privada de libertad será tratada humanamenté y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]l régimen penitenciario cons&étirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la ré;orma y la readaptación social de los penados.” Por otro :lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]Jas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;

: 000325

10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas altemativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación "! del principio de proporcionalidad está referida a' la prisión preventiva (Caso Barreto lLeiva vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el: caso de una persona que fue condenada a una pena inferior á la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que:rio son extrapolables en su totalidad a. este caso; - 11*. Que esta preocupación : por de la privación libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma; :

12%., Que, no existe un derechó constitucional de los condenados en un proceso penal a: la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al% auxilio de la mnorma internacional de derechos humanos' nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma*” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más hbhbenigno de penas sustitutivas; :

13%. Que, no puede la se aplicación impugnar efectiva de las sin cuestionar la penas estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco ' penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las peñas sobre la base de la realidad y no de la potencialida& del marco penal. El mandato del legislador. es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento. y una investigación racional y justo. La interdicción :de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una peña. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en $u modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad: del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley; - 14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son 1los requirentes quienes Addeben demostrar la diferénciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo “lugar, la parte reduirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal ;sentido, los delitos que. sancionan conductas contrariqs al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros hbienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite - sanciones de diversa mnaturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente : legítimas para la adopción de este tipo de medidas. j

Redactaron la: sentencia las sefloras y los sefiores Ministros que la suscriben.

00 326

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 3801-17-INA.

/¿/¿/¿,¿,¿¿¿¿ S. AIOSt1C&

Letelier

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro sefñor Iván Aróstica Maldonado, y por sus dMinistros: sefiora nombre reservado, sefñores nombre reservado .nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza y Juan dJosé Romero Guzmán, sefíora nombre reservado y sefñores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y nombre reservado

nombre reservado. - ' Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurretal acuerdo y fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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