Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216
- Fecha
- 28 de diciembre de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RUC N° 1600623032, RIT N° 8397-2016, del Juzgado de Garantía de Rancagua.
- Cita
- TC Rol N° 3796/2017, sentencia de 28 de diciembre de 2017
Texto íntegro
0QQ1 4 /fr-e1/149 Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 23 de agosto de 2017, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, paró que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600623032-k, RIT 8397-2016, del Juzgado de Garantía de Rancagua.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que ha sido imputado por, entre otros, ilícito previsto en la Ley de Control de Armas, en razón de la formalización de la investigación efectuada por el Ministerio Público.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
"151 La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la 9-AMA,/ Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no 'se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más 1 idónea en consideración del caso concreto, de una, forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 23 de noviembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
900 135 i M•1419
PRIMER CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1°, INCISO nombre reservado, DE LA LEY N° 18.216.
PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1 2 , inciso segundo, de la Ley N 2 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación arguméntativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
nombre reservado. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N 2 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos.
Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento IZIC2ZTARIA ^ constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fúndamental, tales como los artículos 19, N 2 s 1 2 , 2 2 , 3 2 y 7 2 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
TERCERO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el' principio general de humanidad basado en el valor de l'a dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de,impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un "beneficio" otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser indumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo áe las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas "penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad";
QUINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;
además es inidónea'para cumplir los fines de reinserción social y proteccióh de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad públida;
SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los benéficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N° 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución;
00 136 i ti;d4/t
SÉPTIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legisládor utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
OCTAVO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de "pena aflictiva", es decir, condenas privativas de libertad desde tres arios y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente : que "(1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)if (Artículo 3°, en relación con el 21), lo cual, en último término, sé traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples] - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo ' inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, 'lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
nombre reservado CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO nombre reservado, DE LA LEY N° 17.798.
DÉCIMO. Que, ,la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N° 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legale's se aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B de 14 Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos s;iguientes;
DECIMOPRIMERO. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, degde la sentencia Rol N° 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes criterios interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y no su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principió de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que ,no hay infracción al principio de proporcionalidad ni' a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;
DECIMOSEGUNDO.. Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, J001 _ modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos' establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de polítiCa criminal (STC Rol N° 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes).
Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene' determinado por las características que se desarrollamen las consideraciones siguientes;
DECIMOTERCERO. Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas'para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de "posesión" y "tenencia" de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el "porte" de armaá, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención. Analizado así, la normativa impugnada constituye un Mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión "ninguna persona" puede poseer o tener armas al argen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros dé Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte;
DECIMOCUARTO. Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la Misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará furia pena más severa, no puede concluirse que este giro del política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes 17 atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
DECIMOQUINTO. Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, módalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer ele juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad qué no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1°, inciso 1°, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;
DECIMOSEXTO. Que, tampoco hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese prop6sito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales.
DECIMOSÉPTIMO.: Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el ius l puniendi priorizando el efectó retributivo, COMO reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivois, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. EA tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estaplo puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo pe la sanción penal.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero. , N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
o O13
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO .A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1°, INCISO nombre reservado, DE LA LEY N° 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CAUSA RUC 1600623032-K, RIT 8397- 2016, DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE RANCAGUA. EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, REMÍTASE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COMPETENTE.
II. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO nombre reservado, DE LA LEY N° 17.798.
III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
PREVENCIONES Los Ministros señor Juan, nombre reservado, señora María Luisa Brahm Barril y feñor Cristián Letelier Aguilar previenen que estuvieran igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
1 2 . PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO: Que el artículo 17 B de la Ley N° 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que "Mas penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin p érjuicio de las que correspondan por los delitos cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2 9 y en el artículo 3 9 , de conformidad con' lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal". A'su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que específicamente se impugna en la presente acción de inaplicabilidad, dispone que "[p]ara determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8 2 , 9 2 , 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravántes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley Nr 2 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena";
2 2 . Que, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se enmarca en la aspiración general del legislador por endúrecer la respuesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas.
Este deseo de mayor severidad puede obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes mecanismos.
Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas, respecto de delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como, ocurrió con la modificación que dio origen al precepto legal impugnado.
En cuanto a ,los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vías para aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a las de privación de libertad, lo que, 'en algunos casos, ha sido declarado incompatible con lá Constitución. Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo medular, en modificar ciertas 'normas reguladoras de la etapa de individualización de penas, con el objeto de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal cuya constitucionalidad pe analiza.
Sin perjuiciode lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantúm de la pena asignada por la ley al delito;
3 2 . OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que,' con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal; (ii) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de ,
manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según la posición de quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, N 2 s 2 2 (inciso segundo) y 3 2 (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y j4sticia procesal);
42. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del Código Penalt(1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina "decodificación" con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el caráCter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respecto hay que tener presente, como consideración general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código Penal. Por otra parte, también háy que tener en cuenta, como consideración particular, quejen el último tiempo se han dictado varias leyes con disposiciones similares a la objetada en autos, tales como el huevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el'nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la' propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005)
contemplan reglas para la determinación judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Código Penal. Al final, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones específicas previas.
Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que la modificación asistemática y de alcance particular de diversas reglas del Código Penal (a diferencia de reformas de caráctér integral) eleva el riesgo de que se incurra en situaciones incompatibles con la Constitución, en especial en lo concerniente a las diferenciaciones que se generan;
5 2 . LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que, en las posiciones de quienes promueven el acogimiento, se sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida de un debate de fondo durante su tramitación legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate de estilo.
Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplidáción de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstáncias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena l singularizada luego de la ponderación judicial pertinenté. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la'disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por' el peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea infei. ior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito. Así, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.
Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente útil para su identificación. Lo cierto es 'que la modificación cuestionada no carece de motivación. De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de "objetivos claros". Lo que en el fondo se critica por el requirente es que la Ley N 2 20.603, la cual !reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N 2 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición impugnada.
En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen respecto de este artículo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia, de racionalidad en la justificación proporcionada;
6 2 . LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE ,NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA " I NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES '''/ COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA.
Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar a exageraciones , es útil relativizar el supuesto efecto de un mayor endureimiento punitivo de la modificación bajo análisis.
En efecto, resulta importante destacar lo siguiente:
a) desde la perspectiva de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla implignada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o "compensar" las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la penó justa para el caso concreto;
7º. Que, con respecto a lo afirmado en "a)", debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinación concreta de la pena a cada caso en particular. Háy que recordar que la pena final dispuesta por el juez ha de ser cumplida por el condenado tiene su origen en,un proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum sancionatorio específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor.
Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o "piso" y superior o "techo" del rango de penalidad atribuido por ,
ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto :impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;
8°. Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en "b)", es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (o al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, ;sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemenpo de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar Más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener ' que la práctica judicial ha sido "benevolente" en la aplicación de las penas;
9º. Que, por último, en lo referente a "c)", y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este 00014 1 0 ,2mt sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa.
De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.
La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo 'recién comentado: "Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forMa expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas ,./ que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez podrá dar por concurrente o no una determinada circunstancia; pero si ocurre una de ellas, no está autorizado para ponderar si le da aplicación o no" (nombre reservado, nombre reservado y, nombre reservado, nombre reservado: Las Consecuencias Jurídicas del Delito. Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 363). En consecuencia, y tal como lo resalta otro autor, "[e]l resultado de todo esto es un procedimiento engorroso e inelástipo, a cuyo interior es imposible o muy difícil para los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [...] de esta manera el proceso de individualización es tosco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de ,cálculos mecánicamente efectuados" (nombre reservado, nombre reservado: Dei-echo Penal - Parte general . Ediciones UC, 10 4 edición, 2011, p.760);
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10 2 . Que, por último, y por las razones precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este Tribunal no comparte el argumento 'de la parte requirente consistente en que se violentaría el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos los antecedentes fácticos y personales para la aplicación de la sanción penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, N 2 3 2 , de la Constitución. Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de manera el ejercicio de graduación;
11 2 . ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que! un primer argumento del Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos y penas es materiade reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, N 2 3 2 de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideracione8 de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.
De forma complementaria, el mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol N 2 3081) haya declarado como materia de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una norma similar referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal,' que una regla como la impugnada no altetáría las atribuciones de los jueces para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;
122. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspiró a minimizar el control dé constitucionalidad' (material) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, calle hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de . 1a más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramoá, que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidad ;es equivocado.
En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la dual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de léy simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, N 2 1 2 , de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley orgánica constitucional, lo que está significando es que no se pronunciará sobre su constitucionalidad.
En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente importante del legislador para regular materias penales no significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Cárta Fundamental. Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo 1 2 , inciso, segundo, de la Ley N 2 18.26)serádclaoinstucalen picó concreta;
13 2 . B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no deriva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a dicha norma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención al control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional.
Tal como se ha manifestado en reiterados fallos respecto del artículo 1 2 , inciso segundo, de la Ley N 2 18.26,lamediáscua,lryobjetivadl gravedad de un ilícito penal radica en el quantum de la pena establecida por el legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil darse cuenta que los delitos asociados al control de armas a lqs cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de muy diversa gravedad.
Igualmente, de más está decir que si nos guiamos por la duración de la sanción privativa de libertad (quantum abstracto de la pena) existen muchos otros delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor.
Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un "bien jurídico" o interés' social mencionado en la Constitución.
Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas y Carabineros, únicos "cuerpos armados" (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, ,grupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio.
Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas das personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 2 2 y 3 2 delmncioartíul;
14g. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798 no resulta contraria a la Carta Fundamental.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que estuvo igualmente' por el rechazo del requerimiento respecto de la impxignación del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
1°. Que es del caso hacer referencia en autos que el legislador puede establecer delitos y penas en virtud del mandato constitucional del artículo 63, N° 3, de la Carta n e1 43 o
Fundamental, en la medida que no afecten en la fijación concreta de la Política Criminal garantías fundamentales;
2°. Que teniendo presente las objeciones que se plantean al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, sobre la fijación en la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, como es‘ el caso en comento, no resulta reprochable constitucionalmente, al tenor del caso concreto del requerimiento delfojas 1;
3°. Que, igualmente, no se ve 'como pudiera afectarse la igualdad en la norma cuestionada, tomando en consideración que la misma disposición es utilizada en diversas otras disposiciones legales en el ordenamiento jurídico nacional tales como la Ley N° 20.000, la Ley N° 18.290 y otros preceptos similares;, 4°. Que por las razones expuestas no es posible acceder a lo solicitado por la requirente a fojas 1 en el acápite referido al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798.
DISIDENCIAS, Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 ElHie la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento deducido en autos, por contravenir el artículo 17 B dé la Ley N° 17.798, las garantías del artículo 19, N°:$ 2 y 3, de la Constitución, conforme a las siguientes argumentaciones:
1°. Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal.
Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N° 20.813 configura una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en paT'ticular, restringiendo las atribuciones generales de log tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama "derecho penal extravagante"- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental.
Como apunta un distinguido catedrático, "las leyes se multiplican..., su vigencia es efímera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda ,presumirse razonablemente su general conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad y abstracción de los Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales no siempre justificadas" (nombre reservado "Apuntes de teoría del Derecho" 2016, Editorial Trotta, págs. 187 188);
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2°. Que, esta ; exigencia constitucional, de que las reglas sobre infleXión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio.
Aunque la ley es soberana, ínstrumentum regni, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.
Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su eTisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar .
tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singuliar, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;
3°. Que la I.J17 N° 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego :., Es cuestionable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohíba indiscriminadamente, aplicar las reglas generales del Código Penal respecto de todos quienes infrinjan el artículo 9° del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito.
Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, 'N° 2, de la Carta Fundamental;
4°. Que, finalmente, debe hacer presente el infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria N° 20.813.
Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en el delito del artículo 9°, sancionado con presidio, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa.
Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N° 20.813.
Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, Domingo Hernández Emparanza y --/ Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, en atención a las motivaciones que a continuación señalan:
I. Argumentos para el rechazo de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza.
1°. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N° 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos.
Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. nombre reservado, la política criminal la fija el législador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
2°. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente ponlo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal") del juez;
3°. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en ija determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3° de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
4 0 . Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento cmistitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo "penas principales,: penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal" (STC Rol N° 2402, c. 23 ° );
5°. Que, en Ponsecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura,; el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, pomo el respeto a la dignidad humana (art. 1°) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5°);
6°. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3°, incisos 8° y 9°). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
70. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8°. Que, el Derecho InternaCional de los DereChos Humanos establece límites para la [política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene ariadida.a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9°. Que en esa perspectiva [el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos' Civiles y Políticos establece que "[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe? que "[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados." Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que "Ellas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.";
10°. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezula, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que do son extrapolables en su totalidad a este caso;
11 0 . Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento eh las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12°. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de "readaptación social" o "reforma" (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;, 13°. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer "siempre las garantías" de un ¿ procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en Su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14°. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferénciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
II. El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al rechazo de la impugnación formulada al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, únicamente en razón de las siguientes argumentaciones:
1°. Que en los sustancial el cuestionamiento ante esta Magistratura se basa en dos conflictos jurídico- constitucionales, que son: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y la'opción de sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando en dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como efecto de la restricción que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentenciador penal, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, norma también reprochada en estos autos;
II. IUS PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD.
2°. Que, desde un punto de vista lógico-jurídico, '
en cuanto existe un hecho social y político que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por normas jurídicas positivas, es decir, sometido, al imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por ello como contenido de una relación jurídica o como objeto de un ,
derecho subjetivo, 'verdadero y propio, formando parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su más estricto y exacto sentido.
El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (Ius Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo (Ley y Copstitución). Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad, concebida como un organismo exclusivamente actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos! dañosos de los sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por nombre reservado el ius puniendi como "la facultad del Estado de accionar en ,
conformidad con las normas de derecho (derecho penal, en sentido objetivo) , que garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a que está obligado gor fuerza de las mismas normas".
Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho de todo hombre como tal, es de donde deriva no sólo la imposibilidad de !un derecho de punir como derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto.
3°. La pena, ; objetivamente, como elemento de la ley penal es sanción a jurídica puesta al servicio de la observancia de lalnorma jurídica (precepto penal); que mirada respecto de la acción humana contraria al precepto del derecho penal objetivo (delito), se representa como consecuencia jurídica (o efecto jurídico) de la acción misma (causa jurídica, hecho jurídico) y conlleva una relación entre el Estado y el imputado.
El derecho subjetivo de punir -como todo otro derecho subjetivo público del Estado- corresponde a una función pública (función punitiva), implica la necesidad de que la función misma sea cumplida e importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha sido constituido Okrturo Rocco, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2008, p. 11 ',17 siguiente);
4°. Que no siendo un tema pacífico, la pena es un fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como el tipo de delitos o de delincuente, pero al final sigue siendo necesario establecer por qué o para qué sigue existiendo una institución como la pena. En efecto, las teorías mixtas o de unión, o bien eluden la respuesta o, al final, tienen que sincerarse y ofrecerla. La cuestión, en definitiva deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias que hacen que la pena siga siendo necesaria. El dilema es la prevención o la retribución, o ambas combinadas.
Sin embargo, "en un derecho penal democrático, es conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a quienes cometen delitos todavía como miembros plenos de la comunidad política (como nuestros conciudadanos), y sobre si esto puede, en verdad, 1requerirse en relación con todos los delitos y todos los delincuentes. Espero, sin embargo, haber dicho lo suficiente para mostrar por qué deberíamos aspirar a un derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos" (Sobre el castigo, nombre reservado, Siglo XXI Editores, Argentina, 2015, p. 69);
III. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI.
5°. Que, son principios limitadores del ius puniendi los siguientes: principio de legalidad, principio de exclusiva protección - de bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de resporisabilidad subjetiva y principio de humanidad.
Sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir de la dignidad humana cuya base tiene reconocimiento constitucional especial respecto de las sanciones penales en cartas fundamentales y textos internacionales, el artículo 19°, N°1°, inciso tercero, de la Constitución establece el derecho a la vida y r contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ilegítimo;
6°. Que, además, de la proscripción genérica de todo apremio ilegítimo expresada en el artículo 19°, N°1°, de la Carta Fundamental, se'destacan la referencia expresa a la tortura de la Convengi_ón contra la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 A del Código Penal. .Por su parte el artículo 19, N°7°, letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros límites más específicos. No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de asociaciones ilícitas. Tampoco puede aplicarse como pena la privación de derechos previsionales.
Existen, además, diversas garantías procesales que repercuten en la: imposición de penas, como son el artículo 19, N°3°, inciso sexto, de la Constitución que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal.
Además de este principio se destacan los derechos del imputado al tenor del artículo 93°, letra h), del Código Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así, también, se prohíben ciertos métodos de investigación, por expresa disposición del . artículo 195 del mismo código procedimental penal;
7 0 . Que de esta manera, la invocación del requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en los principios de ! proporcionalidad, igualdad ante la ley, de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad legal del sentenciador en el proceso de determinación e individualización de la pena en el caso concreto;
III. EL CASO CONCRETO.
8°. Que el Estado Democrático justifica la intervención penallen la medida que la pena cumpla sus fines tales como. la retribución, prevención general positiva o la resocialización.
Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia.
No se trata de un "beneficio" otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.
La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establépidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas "penas sustitutivas a laé penas privativas o restrictivas de libertad".
En dicho sentido, la morfología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y su formación, como un componente particular en el sistema lingüístico, o facultades del lenguaje, nos lleva necesariamente a establecer que él vocablo "sustituir" según el Diccionario de la Lerigua, al cual debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa". De esta manera el hecho de la utilización en la Ley N°18.216, en su epígrafe de la oración "ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, nomenclatura además consignada en el N°1 del artículo 1°, de la Ley N°20.603, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 2012, que modificó el concepto de medidas "alternativas" por "sustitutivas" obviamente debe ser comprensivo de la noción de que estamos en presencia de una nueva manera o forma de penalización;
9°. Que, a su turno, la modificación introducida por la Ley N° 20.813 constituye un sistema regresivo en relación a los objetivos de (reinserción social y rehabilitación perseguidos por la Ley N°20.603, sin mediar ningún estudio de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013 (nombre reservado San Martín, Segunda Ley de Agenda Corta Antidelincuencia N°20.931, Edit. Librotecnia, 2016, Santiago de Chile);
10°. Que el artículo 1° de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fue privada mediante la sentencia condenatoria. El poder del Estado tiene como límite los derechos esenciales!' que emanan de las naturaleza humana.
La aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante como la . reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva.
Este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas.
El ius puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia (carácter fragmentario del Derecho Penal).
Lo anterior limita al legislador el uso de penas de privación de libertad de manera'desmedida;
11 0 . Que la pena es básicamente privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, impuesta por el Estado en respuesta a la conducta delictiva.
Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas y un orden en determinado ámbitos de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario.
12°. Que en la especie, la parte requirente se encuentra imputada por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes Y tenencia ilegal de arma de fuego (fojas 82). Ello no hace más que reafirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, el actor se hace acreedor de una prognosis de pena por diversos delitos, lo que configura una pena aflictiva, circunstancia que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4°, 8° y, 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, atendido el quantum de la pena y la naturaleza de ll ilícito, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su sustituibilidad en caso concreto.
IV. CONCLUSIONES.
13°.
Que el, Tribunal Constitucional español ha dicho: "La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto_ disuasor o desalentador del ejercicio de lOs derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada" (STC 110/2000, c.5);
14°. Que atendido los razonamientos expuestos no es posible acoger la (hipótesis de la requirente, debido a que ésta se sustenta en un presupuesto - el quantum de la pena - que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 3796-17-INA.
C714Sra. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica cue el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo y fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
O 1 Notificaciones Tribunal Constitucional
De: tribunalconstitucional.c1 <correo reservado > Enviado el: martes, 02 de enero de 2018 13:43 Para: correo reservado
Asunto: Notificacion Rol 3796-17 Datos adjuntos: 43991.pdf
Sr. nombre reservado por el requirente;
Adjunto remito a usted sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 28 de diciembre de 2017, en el proceso Rol N° 3796-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del inciso 2° del artículo 17 B) de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600623032, RIT N° 8397-2016, del Juzgado de Garantía de Rancagua.
Atentamente,
Secretario Abogado
correo reservado
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago Chile Notificaciones Tribunal Constitucional liA/c)
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 02 de enero de 2018 13:46 Para: correo reservado
CC: 'correo reservado '; correo reservado ; nombre reservado (correo reservado );
correo reservado
Asunto: Sentencia definitiva.
Datos adjuntos: 3796 SENTENCIA.PDF
Señor nombre reservado
Fiscal Nacional del Ministerio Público
Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 28 de diciembre de 2017, en el proceso Rol N° 3796-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del inciso 2° del artículo 17 B) de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600623032, RIT N° 8397-2016, del Juzgado de Garantía de Rancagua.
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
Notificaciones Tribunal Constitucional
De: nombre reservado <correo reservado > Enviado el: martes, 02 de enero de 2018 18:10 Para: 'nombre reservado'; 'Notificaciones del Tribunal Constitucional'; correo reservado ;
correo reservado
CC: correo reservado ; 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; correo reservado ;
'nombre reservado' Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: 3796 SENTENCIA.PDF
Señor nombre reservado
Jefe Unidad de Causas
Juzgado de Garantía de Rancagua
Junto con saludarlo, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3796-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del inciso 2° del artículo 17 B) de la Ley N° 17.798, • de'a sin efecto la sus ensión del • roceso • enal RUC 1600623032, RIT N° 8397-2016, seguido ante ese Juzgado de Garantía de Rancagua.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
Santiago 29 de diciembre de 2
OFICIO N° 3432-2017
Remite sentencias
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura con fecha 28 de diciembre en curso, en los procesos Roles.
1. 3415-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1600662563-4, RIT 944-2016, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Cañete
2. 3651 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el - -
Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600760326-K, RIT 57-2017, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
3. 3679-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1601100976-3, RIT 279- 2017, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
4. 3703-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad prsentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1500437658-4, RIT 4181- 2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.
5. 3727-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N°1600965644-1, RIT N° 106-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota.
6. 3738-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600093555-0, RIT N° 94-2016, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue
7 3745 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por - -
nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1601211340-8, RIT N° 3165-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel.
8. 3773 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
- -
nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1601014921-9, RIT N° 28-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 705-2017.
p1 P;
9. 3786 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por - -
nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600552609 8, RIT N° 88 2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de - -
Copiapó
10. 3788 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
- -
nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501211732-6, RIT N° 65- 2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt.
11. 3796 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por - -
nombre reservado respecto inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del inciso 2° del artículo 17 B) de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600623032, RIT N° 8397-2016, del Juzgado de Garantía de Rancagua.
12. 3797-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del inciso 2° del artículo 17 B) de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1601101590-9, RIT 1344-2016, del Juzgado de Garantía de Collipulli, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, bajo el RIT 42-2017, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 38016 — 2017.
13. 3801 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
- -
nombre reservado respecto de la frase que indica contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600136563-4, RIT N° 15-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 780-2017 RPP.
14. 3810 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
- -
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501115211-K, RIT N° 403-2017, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
15. 3812-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600342575-8, RIT N° 315-2016, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 903-2017 RPP
16. 3831 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
- -
nombre reservado y nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1700063472-7, RIT N° 266-2017, del Primer Juzgado de Garantía de Santiago
17. 3832-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600761663 - 9, RIT N° 141-2017, seguido ante el 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
18. 3835 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por - -
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600878095-5, RIT N° 11990-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto
19. 3836-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600643769-2, RIT N° 435-2017, seguido ante el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
0001 5 •
20. 3838 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado p r - -
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700197792 K, RIT N° 28 2017, seguido ante el Juzgado de Letras y - -
Garantía de Petorca
21. 3849 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado Matías - -
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1600270404-1, RIT 145-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua
22. 3850 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por - -
nombre reservado y nombre reservado, Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600286552-5, RIT 47-2017, seguido en contra de nombre reservado, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto
23. 3862-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700429179-4, RIT N° 3007-2017, seguido ante el 10°Juzgado de Garantía de Santiago
24. 3870-17-1NA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600926869-7, RIT N° 178-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
25. 3871-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600277978-5, RIT N° 36-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes.
26. 3881-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1601061870-7, RIT N° 288-2017, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol Reforma Procesal Penal — N° 2989-2017.
27. 3882-17-1NA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 16011064938-6, RIT N° 157-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
28. 3898-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1500683012-6, RIT N° 115-2017, seguido ante Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 802-2017
29. 3901-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700362763-2, RIT 3352-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.
30. 3910-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600291818-1, RIT 515-2016, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2995-2017 31. 3921 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por - -
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1500411277-3, RIT 78-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2187-2017.
32. 3924-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700098393-4, RIT 465-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Antonio
33. 3933-(3951)-17-INA(acumuladas) Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1500791408-0, RIT N° 125-2016, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° Reforma procesal penal — 1773 -2017.
34 4006-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° inciso 2° de la Ley N° 18.216, en el marco del proceso penal RUC 1600635534-3, RIT 4099-2016 seguido ante el 15° Juzgado de Garantía de Santiago.
35. -4014 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
- -
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1601052174-6, RIT N° 320-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
35. 4022-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600342132-9, RIT N° 373-2017, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
37. 4024-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1501148472-4, RIT N° 1402- 27 2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Parral, en actual conocimiento de la Corte de la Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1098- 2017 RPP.
38. 4031-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600761006-1, RIT N° 54-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe.
39. 4055-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1610043827-9, RIT N° 210-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
40. 4056-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1610004213-3, RIT N° 159-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N° Reforma Procesal Penal — 2660-2017.
41. 4057-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700797652-6, RIT N° 7470-2017, seguido ante el 14° Juzgado de Garantía de Santiago 42. 4059-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1601044519.5, RIT N° 194.2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N° Reforma Procesal Penal — 2055-2017.
Dios guarde a V.E.
IV N nombre reservado
resi s en e
nombre reservado
Secretario
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
OO 15 Santiago, 29 de diciembre de 2017
OFICIO N° 3433 - 2017
Remite sentencias.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura con fecha 28 de diciembre en curso, en los procesos Roles.
1. 3415-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1600662563-4, RIT 944-2016, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Cañete
2. 3651-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600760326-K, RIT 57-2017, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
3. 3679-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1601100976-3, RIT 279- 2017, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
4. 3703-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad prsentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1500437658-4, RIT 4181- 2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.
5. 3727-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N°1600965644-1, RIT N° 106-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota.
6. 3738-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600093555-0, RIT N° 94-2016, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue
7 3745-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1601211340-8, RIT N° 3165-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel.
8. 3773-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1601014921-9, RIT N° 28-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 705-2017.
9. 3786-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600552609-8, RIT N° 88-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó
10. 3788-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1 °, inciso segundo, de la Ley N ° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501211732-6, RIT N° 65- 2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt.
11. 3796-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del inciso 2° del artículo 17 B) de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600623032, RIT N° 8397-2016, del Juzgado de Garantía de Rancagua.
12. 3797-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del inciso 2° del artículo 17 B) de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1601101590-9, RIT 1344-2016, del Juzgado de Garantía de Collipulli, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, bajo el RIT 42-2017, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 38016 — 2017.
13. 3801-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de la frase que indica contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600136563-4, RIT N° 15-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 780-2017 RPP.
14. 3810-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501115211-K, RIT N° 403-2017, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
15. 3812-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600342575-8, RIT N° 315-2016, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 903-2017 RPP
16. 3831-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1700063472-7, RIT N° 266-2017, del Primer Juzgado de Garantía de Santiago
17. 3832-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600761663-9, RIT N° 141-2017, seguido ante el 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
18. 3835-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600878095-5, RIT N° 11990-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto
19. 3836-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600643769-2, RIT N° 435-2017, seguido ante el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
20. 3838- 17 -EVA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700197792-K, RIT N° 28-2017, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Petorca
21. 3849-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1600270404-1, RIT 145-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua
22. 3850-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado, Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600286552-5, RIT 47-2017, seguido en contra de nombre reservado, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto
23. 3862-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700429179-4, RIT N° 3007-2017, seguido ante el 10°Juzgado de Garantía de Santiago
24. 3870 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por - -
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600926869-7, RIT N° 178-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
25. 3871-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600277978-5, RIT N° 36-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes.
26. 3881-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1601061870-7, RIT N° 288-2017, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol Reforma Procesal Penal — N° 2989-2017.
27. 3882-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 16011064938-6, RIT N° 157-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
28. 3898-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1500683012-6, RIT N° 115-2017, seguido ante Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 802-2017
29. 3901-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700362763-2, RIT 3352-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.
30. 3910-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600291818-1, RIT 515-2016, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2995-2017 000 16
31. 3921-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1500411277-3, RIT 78-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2187 2017.
-
32. 3924-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700098393-4, RIT 465-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Antonio
33. 3933-(3951)-17-1NA(acumuladas) Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1500791408-0, RIT N° 125-2016, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° Reforma procesal penal — 1773 -2017.
34 4006-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° inciso 2° de la Ley N° 18.216, en el marco del proceso penal RUC 1600635534-3, RIT 4099-2016 seguido ante el 15° Juzgado de Garantía de Santiago.
35.- 4014-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1601052174-6, RIT N° 320-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
35. 4022-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600342132-9, RIT N° 373-2017, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
37. 4024-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1501148472-4, RIT N° 1402- 27 2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Parral, en actual conocimiento de la Corte de la Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1098- 2017 RPP.
38. 4031-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600761006-1, RIT N° 54-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe.
39. 4055-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1610043827-9, RIT N° 210-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
40. 4056-17-1NA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1610004213-3, RIT N° 159-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N° Reforma Procesal Penal — 2660-2017.
41. 4057-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700797652-6, RIT N° 7470-2017, seguido ante el 14° Juzgado de Garantía de Santiago 42. 4059 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por - -
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1601044519-5, RIT N° 194-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N° Reforma Procesal Penal — 2055-2017.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
—••••••■••"--
Presidente
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO
1 SIL‘1ADO DE LA d«.-^
O 2 ENE 2018 coHRÉ.,_ c.r<NO Notificaciones Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 02 de enero de 2018 15:48 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional'; correo reservadosenado.cl CC: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; correo reservado ; correo reservado
Asunto: Comunica sentencias Datos adjuntos: oficio senado 3433.pdf; sentencias tc.rar
Señor nombre reservado
nombre reservado a do
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail sera enviada por mano, mediante Oficio N 3433 -2017, vengo comunicar y remitir adjuntas las rilt.:ncias pronunciadas por esta Magistratura en los siguientes procesos:
1. 3415-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del articulo 1", inciso segundo de la Ley N" 18.216 y del artículo 17 13, inciso segundo de la Ley N' 17.798, en el proceso penal RUC 1600662563-4, R1'1' 944-2016, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Cañete 2. 3651-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago respecto del articulo 1", inciso segundo de la Ley N' 18.216, en el proceso penal RUC 160760326-K, R1T 57-20'17. seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
3. 3679-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado 'nombre reservado respecto del artículo l', inciso segundo de la Ley N' 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1601100976-3, R1T 279-2017, seguido ante el Sexto Tribunal de ,Juicio Oral en lo Penal de Sa ntiag( 4. 3703-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por incon.stitucionalidad prsentado por nombre reservado respecto del artículo 1", inciso segundo de la Ley' N' 18.216, y del artículo 17 R, inciso segundo, de la Ley N' 17.798, en el proceso penal .RUC 1 500437658-4, R1T 4181.- 2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.
5. 3727-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo I', inciso segundo, de la Ley N' 18.216 y del articulo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17,798, en el proceso penal RUC N'160096644-1, :RIT N° 106-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota.
6. 3738-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado iluieliacura respecto del artículo 1', inciso segundo, de la Ley N' 18.216 y del articulo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N' 1600093555-0, R1T N' 94-2016, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantia da Curanitabu.e 7 3745-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por Mei:instituí tonalidad presentado por nombre reservado.Agua.yo respecto del articulo inciso segundo, (.-1 , • la Ley N' 18.216 y del articulo 17 8), inciso segundo, de la Ley N" .17.798, en el proceso :RUC N" 1601211340-8, RIT N' 3165-2016, seguido ante el Juzgado de Garantin de Coronel..
8. 3773-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado. nombre reservado respecto del articulo I', inciso segundo, de la Ley N' 18.216, en el proceso penal RUC N' 1601014921-9, R1T N' 28-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. de Villarrica, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de 'l'eunuco, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N' 705-2017, 9. 3786-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstituciorialidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1', inciso segundo, de la Ley N' 18.216, en el proceso penal RUC N" 1600552609-8, RIT N° 88-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó 10. 3788-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconsiitueinnalidad presentado por nombre reservado respecto del articulo 1', inciso i, , •e.undo, de la 1.(i.w N' 18.216 O 16 4 „.„..RUT reservado, MI N' 65-2017. seguido ant1:::: (d Tribuw.l.r c , l ri,-, l‘rui N•ontt.
11. 3796 17 INA 1.1Cueritniento de inaplicabilida.d por in.coíudlucionalida(1 - - ;lado por nombre reservado ca respecto inciso ,;c:.?tirtdo del. articulo I'dr la La N" 18.2.16, y del inciso 2 del artículo 17 H.) de. la Lev N 11.798, en el proceso penal RI.„IC 1600623032, RIT N 8397-2016, del Juzgado de Ganando. de Rancagiia.
12. 3'797 17 INA Requ.criniento - in.apticibilidad por inconstitucioujidad presentado -
por ,nombre reservado 13ernardo nombre reservado '1\12rileo respecto del inciso segundo del de .1. Lev N" 18.216, yr del inciso 2' del 17 13) de la N" 17.798, en el pro(' 'so penal RUE'. N' 1601101590-9, RIT 1341-2016, del Juzgado de Ciara.nda. seguido ;•;?1 , . '1 Tribunal de Juicio Oral (,:n lo Pcnál dv Ai aol , bajo el RIT 42-2017., en actual cono tu' ¡lo de It (.pie Suprema, por recurso nuli ,,lan, bajo el Rol N" 38016 -- 2017,
13. 3801-17-INA jnaplicabilidad por in.constit - ucionalida , 1 rilado por nombre reservado -le la que indica contenid:1 -1 inciso segundo del artículo 1" de la Ley N' 1.8.216, ra ,1 1n()('. ]'!1 RUC N" 16001'. 7: 4,1.1'1" N" 15-2017, del Tribu :va de Juicio Oral en lo Pefi. l de An ;!s ol, ( .11 actual 'lo (:le lii Corte de Apelaciones de. Tednico, por recurso de nulidad con . lación en adiu, tiajo el.
Rol N 780-2017 RPR
14. 3810 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por iiiconiíitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso , ;egundo del ¿iliculo I' '11. la Lev 18.21() y del artículo 17 F3), segi.indo. N' 17.798, ,.:211.
1501115211-K., RIT N' 403-2017, seguido nl.: el S'eNto Tribunal dr' ,Jrneio Orn en lo Pení-il de Santiago.
15. 3812 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por .inconstitmcionalidad presentado - -
por nombre reservado, respecto del inciso segundo del articulo 1' (.1('• Ir Ley N'' 18.216, en el proceso penal RUC N" 1600342575-8, RIT N' 315-2016, seguido ante (1 Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de (7,urico, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N" 903-- 2017 RPP 16. 3831-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado -nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1" de la Ley N" 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N" 17.798, en el proceso penal RUC N' 1700063472-7, RIT N' 266-2017, del Primer ,.Juzgado de Garantía de Santiago 17. 3832 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1" de la Ley N" 18,216 y del artículo 17 A), inciso segundo, de la Ley N" 17.798, en el proceso penal RUC N' 1600761663-9, RIT N° 141-2017, seguido ante el 5" Tribunal de ,juicio Oral en lo Penal de Santiago.
18. 3835 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo de la 1...,ey N" 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600878095-5, RIT N' 11990-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto 19. 3836 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1" de la Ley N" 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600643769-2, RIT N" 435-2017, seguido ante el 4' Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
20. 3838-17-INA 'Requerimiento de inaplicabilidad -por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1" de la Ley N" 18.216, en el proceso penal RUC N" 1700197792-K, RIT N' 28-201'7, seguirlo ante el Juzgado de Letras y Garantía de Petorca 21. 3849-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N" 18.216 y del artículo 17 8), inciso segundo, de la Lev N" -17.708, en el proceso penal RUC 1600270404-1, RIT 145-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua 22. 3850 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad .por inconstitucionalidad pre ,- tI - -
por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado No ';n'' C „lueces del Tribunal de ,luicio Oral en lo Penal de Puente Alto, respecto del inciso 9aido del artículo 1 de la Ley 18.216 y del artículo 17 13), inciso segundo, de la Ley N" 70 :8 , en el proceso penal RUC N" 1600286552-5, RIT 47-2017. seguido en contra dr- ir iii
nombre reservado e)yarce, ante el Tribunal. de Juicio Oral en lo penal di.' Puente mio 23. 3862 17 INA Rir:luerimiento de inaplica.bilidad por inconstitucionalidad 1n: . ' - - 1( . 15,4;,nif-r1 i ti Rn qr1 k,.r í ir 11,1 51 •ri (I <Z1- 1 Q,Cf 1)1, r 4 r'N 11,1 0OO16h 18.216, en el proceso penal .RUC N' 1700429179-4, RIT N I 3007-2017, seguido ante el í) Juzgado de Garantia de Santiago 24. 3870-17-INA Pt:qt.terimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por hedor nombre reservado respecto del inciso segundo del. artículo 1" de la Lev N" 18.216, en el proceso penal RUC N 1600920809-7, R1T N 178-2017, seguido ante el lfribunal de Juicio Oral en lo Penal de Tenutco,
25. 3871 - 17 - INA Requerimiento de inapticabilidad por tneonstittu-ionatidnd pre5 ,:›ennido por nombre reservado .nombre reservado respecto del inciso sresndo del articHlo 1" L , Ley N" 18.216, en el proceso penal 1:1.1(7, N" 1600277978•S, i•ZIT oute el Tribunal de Juicio Oral en lo Petnn. cle Los Andes,
26. 3881-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconsunteionll por nombre reservado respecto dot inri.' sondo del , ido Ley N° 18.2 16, y del artículo 17 H), inciso seu,;„uando, (k1,• to , y N 17.798, co procesó u I, PUC N" 1601001870-7, RIT N 288-2017, -,eeindo ant , Tribunal de Jun, i• en lo Penal de Santiago, ( ..10 actual conocimiento de la Corte (10 Apelaciones de Sauna e 11c•o de nulidad, con apelación en subsidio, brujo el Rol Relortna Procesal Penal - N 417.
2'7. 3882-17-INA etilo de inaplicahilidad por inconstitucionalidad jiresentado por nombre reservado respecto d.c1 inciso segundo del artículo 1 (l(' la. Liv 18,216, en el proceso penal RUC N' 16011064938-6, RFT N 157-2017, segundo ante el 'Tribunal de Juicio Oral. en. lo Penal de Tenme°.
28. 3898-17-INA Requerimiento de inapheabilidad por inconstitucionalidad preH , liado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1 de 1, N'' 18,216, y del artículo 17 FI), inciso segundo, de la Ley N' 17.798, en el proceso penal r;1„;(:
1500683012-6, R1]' N' 11.5-2017, seguido ante Tribunal de Juicio Oral. en lo Penal de Los Angeles, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N' 802-2017 29. 3901-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1" de la Ley N" 18.216, en el proceso penal RUC N'' 1700362763-2, RIT 3352-2017, seguido ante el ,..luzgado de Garantía de Valparaíso.
30. 3910-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo de la Ley N'' 18,216, en el proceso penal RUC N° 1600291818-1, RIT 515-2010, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocinnento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N" 2995-2017 31. 3921-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del. articido 1 de la Ley N" 18.216, en el proceso penal RUC N" 1500411277-3, RIT 78-2017, seguido ante el.
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la. Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N' 2187-20 17.
32. 3924-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo 1 de la t,ey 18,216, en el proceso penal RUC N' 1700098393-4, .RIT 465-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Antonio 33. 3933-(3951)-17-INA(acumuladas) Requerimiento de in a plicabi helad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo l' de la. le-y N" 18.216, en el proceso penal RUC N'' 1500791408-0, RIT N' 125-2016, seepido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N" 'Reforma procesal penal -- 1773 -2017.
34. 4006-17-INA 'Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo Y' inciso 2' de la Ley N" 18.216, en el marco del proceso penal RUC 1600035534-3, RIT 4099-2016 seguido ante el 15" Juzgado de Garantía de Santiago.
35. 4014-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo 1' de la Ley N" 18.216, en el proceso penal RUC N" 1601052174-0, RFT N' 320-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en. lo Penal de Antofagasta.
35. 4022-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por 'nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo 1 de la Ley N" 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N (' 17.798, en el proceso penal RUC N' 1600342132-9, RIT N' 373-2017, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
37. 4024-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo 1' de la Ley N" 1 8.2 1 6, en el proceso penal RUC N" 1501148472-.4, InT / oo N' 1402- 27 2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Parral, en actual conocaniento de la Corte de la Apelaciones de 'falca, por recurso de •.pelación, bajo el Rol N" 1.098- 2017 RPP, 38. 4031 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - - .- ,.-ntaclo por nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo V (le .1:i Ley N')
18.216, en el proceso penal RUC N 1600761006-1, RIT N' 54-2017, seguido afile el.
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe.
39. 4055 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por - - oi presentado por nombre reservado respecto del inciso :segundo del artículo 1 de la Ley N" 18.216, en el proceso penal RUC N' 1610043827-9, RIT N 210-2017, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chiflan.
40. 4056-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo de 1 Ley N'' 18,216, en el proceso penal RIJO, N' 1610004213-3, Rl]' N" 159-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimierun de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad con apelación. en subsidio, bajo el Pul N" Retorta a Procesal Penal 2660-2017, 41. 4057 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1 de Vi 1.,ey N" 18.216, en el proceso penal RUC 1700797652 6, RJT N' 7470 2017, seguido ante el 14' - -
Juzgado de Garantía de Santiago 42. 4059 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado - -
por nombre reservado respecto del .inciso segundo del articulo 1" de la. ley N' 18.21.6, en el proceso penal RUC N' 160104451.9-5, R1]' N'" 194-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad con apelación en sulbsidio, bojo el Rol N° Reforma Procesal Penal 2055-2017.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional 1 Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N ° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
Notificaciones Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 02 de enero de 2018 15:45 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional'; correo reservado ;
correo reservado ; correo reservado; correo reservado
CC: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; correo reservado ; correo reservado
Asunto: Comunica sentencias definitivas Datos adjuntos: sentencias tc.rar
Landeros Perkic :trío !: ara de Diputados
Junto con saludarlo, en el inar ..0 del convenio ;€.-Tte entre nuestras, institticienr, ''ortutnicar y remitir adjuntas Lis sentencias pronunciadas por esta Ma.gtstra.rni ir' ates procesos:
3415 - 17 - INA Reque!*. ;1 lo de inaplicabilidad .ta.clo por Ja ,.: nombre reservado nombre reservado;,, . 4,, :c to d e l ardeu to .,•216 y del articulo 17 H, inciso segundo de la Ley N" 1.7.798. en 1600662563-4, RIT 944-2016, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de C cT
2. 3651 - 17 - INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pr por el. Sexto Tribunal de. Juicio Oral. en lo Penal de Santiago respecto del articulo segundo de la Ley N' 18.216, en el proceso penal RUC 160760326-K, RIT 572017, seguí ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
3. 3679 - 17 - INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pre:-“-ntado por nombre reservado 'Forres respecto del artículo inciso segundo de la Ley N" 18.216, y del artículo 17 13, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RL1C 1601.1.00976-3, RIT 279-2017, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Su ritiago 4. 3703 - 17 - INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad prsentado por nombre reservado respecto del articulo inciso segundo de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N 17.798, en (.i proceso penal RUC 1500437658-4, RIT 41.81- 201.5, seguido ante el Juzgado de Garantia de Valparaíso.
5. 3727 - 17 - INA Requerimiento de inaplicabilidad. por inconstitucionalidad í:resentado por nombre reservado respecto del artículo l', inciso segundo, de la Ley 1.8.21.6 y del artículo 1.7 13), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1600965644-1, RIT N° 1.06-201.7, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Percal de
6. 3738 - 17 - INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado.acura respecto del artículo U , inciso segundo, de la .1...ey N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la. Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1.600093555-0, RIT N° 94-2016, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Catranilabue 7 3745 - 17 - INA Requerimiento de inaplicabilidad por imTnistitueionalidad presentado por nombre reservado. nombre reservado respecto del articulo 1. 0 , inciso segundo, de la Ley 18.216 y del artículo 17 13), inciso segundo, de la Ley N" 17.798, en el proceso penal RUC 1601211340-8, RIT N 3165-2016, seguido ante el ,Juzgado de Garantía de Coronel.
8. 3773-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del artículo I', inciso segundo, de la Ley N" 18.216, en el proceso penal RUC N 0 1601014921-9, RIT N° 28-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el. Rol N 0 705-201.7.
9. 3786-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado. Plaz7í nombre reservado respecto del articulo V, inciso segundo, de la Ley N" 18.216, .
en el. proceso penal RUC. N" 1.600552609-8, RIT N° 88-2017, del Tribunal. de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó 10. 3788-17-INA Requcrimirmto de naplicabilidad por inconstitucionalidad presentado pe.• nombre reservado e'r respeci . , Itículo 1, inciso segundo, de la Ley N" 1.8.216 articulo 17 13), - gulido, de la Ley N" 17.798, en el proceso penal RUJC
1 1501911732-6, RIT N° 65-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto .Mont t.
11. 3796-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto inciso segundo del artículo 1" de la Ley N<' 18,216, y del inciso 2° del. artículo 17 13) de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1600623032, RIT N° 8397-2016, del Juzgado de Garantía de Rancagua.
12. 3797-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N" 18.216, y del inciso 2° del artículo 17 B) de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1601101590-9, RIT 1344-2016, del Juzgado de Garantía de Collipulli, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, bajo el RIT 42-2017, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 38016 L. 2017.
13. 3801-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de la frase que indica contenida en el inciso segundo del articulo 1° de la Ley N` ) 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600136563-4, RIT N 15-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N" 780-2017 RPP.
14, 3810-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501115211-K, RIT N° 403-2017, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
15. 3812-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado. nombre reservado respecto del inciso segundo. del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600342575-8, RIT N" 315-2016, seguido ante el Lribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en actual Conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talco, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 903- 2017 RPP 16. 3831-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por 'nombre reservado y nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo L" de la Ley N" 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N' 17.798, en el proceso penal RUC N° 1700063472-7, RIT N" 266-2017, del Primer Juzgado de Garantía de Santiago 17. 3832-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N' 18.216 y del artículo 17 .B), inciso segundo, de la Ley .N" 17.798, en el proceso penal RUC N' 1600761663-9, RIT N° 141-2017, seguido ante el 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
18. 3835-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por lieriberto nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N" 18,216, en el proceso penal RUC N° 1600878095-5, RIT N' 11990-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto 19. 3836-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad .por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N" 18.21.6, en el proceso penal RUC N' 1600643769-2, RIT N° 435-2017, seguido ante el 4' Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
20. 3838-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo l'' de la Ley N" 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700197792-K, RIT N° 28-2017, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Petorca 21. 3849-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N" 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17,798, en el proceso penal RUC 1600270404-1, RIT 145-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de R¿:ineagua 22. 3850-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado. nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.szar, it..ces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600286552-5, RIT 47-2017, seguido en contra de nombre reservado, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto 23. 3862-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del. articulo 1° de la Ley N°
2 OO16 6, en el pfec , 17004291 N'' 3007-201 -i .
de Garanl, 24, 3870 - 17 - INA Regt!‘i (10 inapileabilidad por tI1ci)eu Juciona.
per nombre reservado nombre reservado•■ del inciso segundo (Id . -.aticule 18,216. en el procl.... ,.0 16004)26869-7, RIT N" 178-2017, Tribunal de ,Juicin • :, co.
25. 3871-1'7-INA -1; i! lenlinidad por inconstitucionalidad prese, por nombre reservado nombre reservado :aro respe to del inciso segundo del articulo 1 1 18.216, en el proceso penal RUC iN'" 1600277978-5, RIT 36-2017 Tribunal de ,Juicio Oral en lo Penal de Los Andes
26. 3881 - 17 - INA Requerimiento de inoplicabilidad 1.)or incons por nombre reservado .,:f; ., :nante nombre reservado respecto del. inciso Lev N" 18.216, y. del. art . 17 13), inciso segundo, de la Ley N'' 1.7.;
Rl3C, N' 1601061870-7, Li a 288-2017, seguido ante el nombre reservado
co lo Penal de Santiago, _ esonoeimiento de la Corte de Apela, de nulidad, con ai •lacion en subsidio, bao Rol u:el-oro-la Pi' 2017 27. 3882-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad 15 ' 0 :nombre reservado
nombre reservado 1_,Iteo Moridaca respecto del Un( ko Hj0 d• 1 articulo ,Cfl el proceso .penal RUC RT N" 157-2017, mirial de Juicio Oral en o Penal dc -Tem uco.
28. 3898-17-INA R.equerir-H uto inaplicabilidad por inrnnstmlucci c di por nombre reservado elra ;;)ect.o delciso segundo del artill 18.216, y del artículo 1.7 „olido, de la Ley N" 1.7.798, ('Ti el nro(.1.0 .1500683012-6, RIT N' 1.1.:1-201.7, se:.::uido ante Tribunal de Juicio Oral en lo Per. de Los ./mgeles, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Con.cepcion, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N" 802-2017 29. 3901-17-INA Requerimiento de .inaplicabilidad por inconstitucionalidad pr‘.,,. lirio por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo I" de la Le .■... 1\ -1 -1.JC N" 1700362763-2, RIT 3352-201.7, seguido ante el ,Ju. - tio 18.26,enlprocsaR.
de Garantía. de Valparaíso.
30. 3910-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad preseliado por ,nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo 1' de 1:i lay N' 18.216, en el proceso penal RUC N' 1600291818-1, RIT 515-2016, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Anegaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N' 2995-2017 31. 3921-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1" de la Ley N" 18.216, en el proceso penal RUC N' 1500411.277-3, RIT 78-201.7, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de A.pelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N" 2187-2017.
32. 3924-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo 1' de la :Ley N" 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700098393-4, RIT 465-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Antonio 33. 3933-(3951)-17-INA(acumuladas) Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1" de la Ley N" 18.216, en el proceso penal RUC N' 1500791408-0, RIT N' 125-2016, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral lo Penal de San .nombre reservado, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones, de Valparaiso, por recurso de apelación, bajo el Rol N' Reforma procesal penal - 1'773 -2017.
34. 4006-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 1" inciso 2" de la Ley N' 18.216, en el marco del proceso penal RUC 1600635534-3, RIT 4099-2016 seguido ante el 1.5 0 Juzgado de Garantía d.e Santiago.
35. 4014-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pu••:entado por nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo - 1" de la Ley 1'' 18.216, en el proceso penal RUC N' 1601052174-6, RIT 320-2017, seguido ante el Tribunal de „Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta..
35. 4022-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo 1 de la.
1 ev .N" 18.216, y del articulo 17 13), inciso segundo, de la Ley N' 17.798, en el proceso penal RUC N' 1600342132-9, RIT N' 373-201.7, seguido ante el Séptimo Tribunal de ,Juicio Oral en -
lo Penal de Santiago.
37. 4024-17-INA 1 lizabeth del nombre reservado Te del articulo 3 N" 1409- 27 2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Parral, en actual conocimiento de la Corte de la Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1098- 2017 RPP.
38. 4031-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del articulo 1 de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600761006-1, RIT N° 54-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe.
39. 4055-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1610043827 9, Rrr N' 210 2017, seguido ante el - -
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chalán.
40. 4056-17-1NA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1610004213-3, RIT N'• 159-2017, seguido ante el.
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual Conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N" Reforma Procesal Penal -- 2660-2017.
41. 4057-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1700797652-6, RIT N° 7470-2017, seguido ante el 14' Juzgado de Garantía de Santiago 42, 4059-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1 0 de la Ley N' 18.216, en el proceso penal RUC 1601044519-5, RIT N° 194-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N° Reforma Procesal Penal - 2055-2017.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Aten.tamente,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
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