Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 1 de julio de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 379, sentencia de 1 de julio de 2003
Texto íntegro
ROL Nº 379
PROYECTO DE LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA Y
LAS ARTES Y EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL Y LAS
ARTES
Santiago, primero de julio de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 4.361, de 12 de
junio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el
Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, a fin de
que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
de los artículos 1º; 2°; 3º; 4º; 5º; 6º; 8º; 10; 11; 12;
13; 16; 17; 18; 19; 21; 22; 24; 36; 37; 38; 39; 40; 41 y
segundo transitorio del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que se han hecho las siguientes
presentaciones: a) de la señora Anabella Adriana
Roldán Ibarra, en representación de la Asociación Gremial
de Trabajadores de la Cultura de Chile, quien formula
observaciones y objeciones al proyecto, en escrito de fecha 17 de junio de 2003, y b) del señor Pedro Aguerrea
Mella, de la misma Asociación, complementando la
presentación anterior, en escrito de fecha 23 de junio de
2003.
El Tribunal ordenó agregar los antecedentes reseñados
a los autos;
I NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS
LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL PROYECTO
CUARTO.- Que el artículo 38 inciso primero de
la Ley Fundamental, establece:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a
ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
QUINTO.- Que el artículo 102 inciso primero
de la Constitución señala:
“Artículo 102. El consejo regional será un órgano de
carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del
ámbito propio de competencia del gobierno regional,
encargado de hacer efectiva la participación de la
ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley
orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que
regulará además su integración y organización.”;
SEXTO.- Que el artículo 105 inciso tercero de
la Carta Fundamental dispone:
“En cada provincia existirá un consejo económico y
social provincial de carácter consultivo. La ley orgánica
constitucional respectiva determinará su composición, forma
de designación de sus integrantes, atribuciones y
funcionamiento.”;
SEPTIMO.- Que el artículo 107 inciso quinto
de la Constitución Política indica:
“Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley
señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción
de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,
forma de la convocatoria y efectos.”;
OCTAVO.- Que el artículo 114 de la Ley
Suprema establece:
“Artículo 114. Las leyes orgánicas constitucionales
respectivas establecerán las causales de cesación en los
cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de
concejal.”;
II NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
NOVENO.- Que las normas sometidas a control
preventivo de constitucionalidad son las que se indican a
continuación:
“Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional de la Cultura
y las Artes, en adelante, también, "el Consejo", como un
servicio público autónomo, descentralizado y
territorialmente desconcentrado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará directamente con el
Presidente de la República. Sin perjuicio de esta relación,
todos aquellos actos administrativos del Consejo en los
que, según las leyes, se exija la intervención de un
Ministerio, deberán realizarse a través del Ministerio de
Educación.”
“Artículo 2º.- El Consejo tiene por objeto apoyar el desarrollo de las artes y la difusión de la cultura,
contribuir a conservar, incrementar y poner al alcance de
las personas el patrimonio cultural de la Nación y promover
la participación de éstas en la vida cultural del país.
En el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio
de sus atribuciones, el Consejo deberá observar como
principio básico la búsqueda de un desarrollo cultural
armónico y equitativo entre las regiones, provincias y
comunas del país. En especial, velará por la aplicación de
dicho principio en lo referente a la distribución de los
recursos públicos destinados a la cultura.
Su domicilio y sede será la ciudad de Valparaíso,
y constituirá Consejos Regionales en el territorio
nacional.”
“Artículo 3º.- Son funciones del Consejo:
1) Estudiar, adoptar, poner en ejecución, evaluar y
renovar políticas culturales, así como planes y programas
del mismo carácter, con el fin de dar cumplimento a su
objeto de apoyar el desarrollo de la cultura y las artes, y
de conservar, incrementar y difundir el patrimonio cultural
de la Nación y de promover la participación de las personas
en la vida cultural del país;
2) Ejecutar y promover la ejecución de estudios e
investigaciones acerca de la actividad cultural y
artística del país, así como sobre el patrimonio cultural
de éste;
3) Apoyar la participación cultural y la creación y
difusión artística, tanto a nivel de las personas como de
las organizaciones que éstas forman y de la colectividad
nacional toda, de modo que encuentren espacios de expresión en el barrio, la comuna, la ciudad, la región y el país, de
acuerdo con las iniciativas y preferencias de quienes
habiten esos mismos espacios;
4) Facilitar el acceso a las manifestaciones
culturales y a las expresiones artísticas, al patrimonio
cultural del país y al uso de las tecnologías que
conciernen a la producción, reproducción y difusión de
objetos culturales;
5) Establecer una vinculación permanente con el
sistema educativo formal en todos sus niveles,
coordinándose para ello con el Ministerio de Educación, con
el fin de dar suficiente expresión a los componentes
culturales y artísticos en los planes y programas de
estudio y en la labor pedagógica y formativa de los
docentes y establecimientos educacionales;
6) Fomentar el desarrollo de capacidades de gestión
cultural en los ámbitos internacional, nacional, regional y
local;
7) Impulsar la construcción, ampliación y habilitación
de infraestructura y equipamiento para el desarrollo de las
actividades culturales, artísticas y patrimoniales del
país, y promover la capacidad de gestión asociada a esa
infraestructura;
8) Proponer medidas para el desarrollo de las
industrias culturales y la colocación de sus productos
tanto en el mercado interno como externo;
9) Establecer vínculos de coordinación y colaboración
con todas las reparticiones públicas que, sin formar parte
del Consejo ni relacionarse directamente con éste, cumplan
también funciones en el ámbito de la cultura;
10) Desarrollar la cooperación, asesoría técnica e
interlocución con corporaciones, fundaciones y demás
organizaciones privadas cuyos objetivos se relacionen con
las funciones del Consejo, y celebrar con ellas convenios
para ejecutar proyectos o acciones de interés común;
11) Diseñar políticas culturales a ser aplicadas en el
ámbito internacional, y explorar, establecer y desarrollar
vínculos y convenios internacionales en materia cultural,
para todo lo cual deberá coordinarse con el Ministerio de
Relaciones Exteriores;
12) Desarrollar y operar un sistema nacional y
regional de información cultural de carácter público.
Para la operación del sistema nacional y regional de
información cultural a que hace referencia este numeral, el
Consejo podrá crear un banco de datos personales de
aquellos señalados en la ley Nº 19.628;
13) Administrar el Fondo Nacional de Desarrollo
Cultural y las Artes de que trata el Título II de la
presente ley;
14) Administrar el Fondo Nacional de Fomento del Libro
y la Lectura, creado en la ley Nº 19.227;
15) Hacer cumplir todas las acciones, los acuerdos y
las obligaciones que le corresponden al Comité
Calificador de Donaciones Privadas, contemplado en la ley
N° 18.985;
16) Proponer la adquisición para el Fisco de bienes
inmuebles de carácter patrimonial cultural por parte del
Ministerio de Bienes Nacionales, y
17) Coordinar a los organismos a que se refiere el
artículo 36.”
“Artículo 4º.- Son órganos del Consejo: el Directorio,
el Presidente, el Subdirector Nacional, el Comité
Consultivo Nacional, los Comités Consultivos Regionales y
los Consejos Regionales.”
“Artículo 5º.- La Dirección Superior del Consejo
corresponderá a un Directorio integrado por:
1) El Presidente del Consejo, quién tendrá el
rango de Ministro de Estado y será el jefe superior del
servicio;
2) El Ministro de Educación;
3) El Ministro de Relaciones Exteriores;
4) Tres personalidades de la cultura que tengan una
reconocida vinculación y una destacada trayectoria en
distintas actividades, tales como creación artística,
patrimonio, industrias culturales y gestión cultural. Estas
personalidades deberán ser representativas de tales
actividades, aunque no tendrán el carácter de
representantes de las mismas.
Serán designadas por el Presidente de la República a
propuesta de las organizaciones culturales del país, que
posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la
ley. Un reglamento determinará el procedimiento a través
del cual se harán efectivas tales designaciones, para lo
cual deberá existir un Registro Nacional de dichas
organizaciones;
5) Dos personalidades de la cultura que reúnan las
mismas condiciones señaladas en el numeral 4 precedente,
las que serán designadas a través de similar procedimiento
y con acuerdo del Senado;
6) Dos académicos del área de la creación artística, del patrimonio o de la gestión cultural, designados uno por
el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y otro
por los Rectores de las universidades privadas autónomas.
Un reglamento señalará el procedimiento para efectuar
dichas designaciones, y
7) Un galardonado con el Premio Nacional, elegido por
quienes hayan recibido esa distinción. Un reglamento
determinará el procedimiento a través del cual se hará
efectiva esta designación.
Los Ministros, a que se refieren los números 2 y 3 de
este artículo, podrán delegar su participación en
representantes permanentes, sin perjuicio de reasumir
cuando lo estimen conveniente.
Las personas a que se refieren los números 4, 5, 6 y 7
de este artículo, durarán cuatro años en sus funciones y
podrán ser designadas para un nuevo período consecutivo por
una sola vez.”
“Artículo 6º.- Corresponderán al Directorio las
siguientes atribuciones:
1) Cumplir y hacer cumplir las funciones enunciadas en
el artículo 3º;
2) Aprobar la estructura interna del Consejo y sus
modificaciones, en ejercicio de la facultad de organizar el
servicio dispuesta en el inciso segundo del artículo 31
de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
de 2000.
La estructura interna que apruebe el Directorio contemplará Divisiones y otras unidades de trabajo interno,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la
referida Ley Orgánica Constitucional;
3) Aprobar anualmente el plan de trabajo del Consejo,
así como la memoria y el balance del año anterior, y
conocer el anteproyecto de presupuesto.
La memoria anual del Consejo será pública. El
Directorio publicará un resumen de su contenido y un
balance consolidado en un medio escrito de circulación
nacional, sin perjuicio de otras medidas que considere
necesarias para darles suficiente difusión en todo el
país.
Será responsabilidad del Presidente del Consejo
organizar anualmente una cuenta pública del mismo, con el
fin de recibir de las personas e instituciones de la
sociedad civil observaciones y propuestas sobre su marcha
institucional;
4) Proponer al Presidente de la República los
proyectos de ley y actos administrativos que crea
necesarios para la debida aplicación de políticas
culturales y para el desarrollo de la cultura, la creación
y difusión artísticas y la conservación del patrimonio
cultural;
5) Resolver la distribución de los recursos del Fondo
Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes a que se
refiere el Título II de la presente ley, y
6) Designar a las personas que integrarán los Comités
de Especialistas, la Comisión de Becas y los jurados que
deban intervenir en la selección y adjudicación de recursos
a proyectos que concursen al Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, quienes deberán contar con una
destacada trayectoria en la contribución a la cultura
nacional o regional.
Los jurados que se designen conforme al número 6)
precedente, deberán estar integrados, a lo menos, por un
50% de personas provenientes de regiones diferentes de la
Región Metropolitana.”
“Artículo 8º.- El Presidente del Consejo será designado
por el Presidente de la República, presidirá también el
Directorio y responderá directamente ante el Presidente
de la República de la gestión del Consejo.
En caso de ausencia del Presidente, será subrogado por
el Subdirector Nacional o por el funcionario que
corresponda según la estructura orgánica del Consejo.”
“Artículo 10.- Habrá un Subdirector Nacional que
supervisará las unidades administrativas del servicio,
sobre la base de los objetivos y las políticas que fije el
Directorio y de las instrucciones del Presidente del
Consejo.
El Subdirector Nacional será de la exclusiva confianza
del Presidente del Consejo.”
“Artículo 11.- Corresponderá al Subdirector Nacional:
1) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le
imparta el Presidente del Consejo y realizar los actos que
éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
2) Colaborar con el Presidente del Consejo en la
preparación del plan anual de trabajo, del anteproyecto de
presupuesto y de toda otra materia que deba ser sometida a
la consideración del Directorio;
3) Proponer la organización interna del servicio y sus
modificaciones;
4) Gestionar administrativamente el servicio,
sujetándose a las instrucciones que le imparta el
Presidente del Consejo, y
5) Adoptar todas las providencias y medidas que
sean necesarias para el funcionamiento del Directorio y
desempeñarse como secretario y ministro de fe del
mismo.”
“Artículo 12.- Existirá un Comité Consultivo ad honórem
que tendrá por objeto asesorar al Directorio en lo relativo
a políticas culturales, estructura del Consejo, plan anual
de trabajo, y preparación de proyectos de ley y actos
administrativos concernientes a la cultura.
Del mismo modo, el Comité podrá hacer sugerencias
sobre la marcha general del servicio y emitir opinión sobre
cualquier otra materia en que sea consultado por el
Directorio o por su Presidente. En especial, el Comité hará
propuestas sobre la enseñanza y práctica de las disciplinas
artísticas y la educación acerca del patrimonio cultural
tangible e intangible, con el fin de promover el vínculo a
que se refriere el número 5) del artículo 3°, y sobre la
difusión nacional e internacional de la creación artística
y del patrimonio cultural chilenos.
El Comité elegirá su presidente y a sus reuniones
concurrirá también el Subdirector Nacional, quien será su
secretario. Estará integrado por quince personas de
reconocida trayectoria y experiencia en las distintas áreas
de la creación artística, el patrimonio cultural, la
actividad académica y la gestión cultural.
Siete de dichas personas provendrán de la creación
artística, concretamente de cada uno de los ámbitos de las
artes musicales, artes visuales, artes audiovisuales,
teatro, danza, literatura y artes populares; dos provendrán
del ámbito del patrimonio cultural; dos representarán las
culturas indígenas, y cuatro provendrán de las
universidades, las industrias culturales, la gestión de
corporaciones y fundaciones de derecho privado y la empresa
privada.
Los integrantes del Comité serán designados por el
Directorio a propuesta de las correspondientes
organizaciones o instituciones que posean personalidad
jurídica vigente, en conformidad a la ley, en la forma que
determine el reglamento, y durarán dos años en sus
funciones, no pudiendo ser designados para un nuevo período
consecutivo.
En las reuniones del Comité podrá participar también
el directivo superior de los organismos que se señalan en
el artículo 36 de esta ley.”
“Artículo 13.- El Comité Consultivo Nacional y los
Comités Consultivos Regionales, en su caso, propondrán
especialistas, jurados e integrantes de la Comisión de
Becas que deban intervenir en la evaluación y selección de
proyectos y adjudicación de recursos de las líneas de
funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y
las Artes.”
“Artículo 16.- El Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes se desconcentrará territorialmente a través de los
Consejos Regionales de la Cultura y las Artes.
Los Consejos Regionales tendrán su domicilio en la respectiva capital regional o en alguna capital
provincial.”
“Artículo 17.- Los Consejos Regionales de la Cultura
y las Artes estarán integrados por:
1) El Director Regional, que será nombrado por el
Presidente del Consejo, de una terna que le propondrá el
Intendente respectivo, y a quien corresponderá presidir el
Consejo Regional;
2) El Secretario Regional Ministerial de Educación;
3) Una personalidad representativa de las actividades
culturales de las comunas, propuesta por los Alcaldes de la
Región, designada por el Intendente, y
4) Cuatro personalidades regionales de la cultura,
designadas por el Directorio Nacional, de una nómina de
diez personas elaborada por el Intendente, a propuesta de
las organizaciones culturales de las provincias de la
región respectiva, que posean personalidad jurídica
vigente. Un reglamento determinará el procedimiento
mediante el cual se harán efectivas las designaciones,
debiendo existir un Registro Regional de dichas
organizaciones.
Dichas personalidades durarán cuatro años en sus
funciones y podrán ser designadas para un nuevo período
consecutivo por una sola vez.”
“Artículo 18.- Corresponderá a los Consejos Regionales:
1) Cumplir las funciones del Consejo Nacional en el
ámbito regional y coordinar, en dicho ámbito, las
políticas nacionales sobre el desarrollo de la cultura y
las artes;
2) Estudiar, adoptar, ejecutar y renovar políticas
culturales en el ámbito regional e interregional, en el
marco de las políticas nacionales que se hubieran
establecido, y participar en el examen, adopción,
evaluación y renovación de esas políticas nacionales;
3) Aprobar anualmente el plan de trabajo regional;
4) Velar en el ámbito regional por la coordinación y
cooperación en materias culturales entre distintos
ministerios, organismos y servicios públicos regionales y
municipios y entre ellos y las corporaciones, fundaciones y
otras organizaciones privadas que cumplan funciones en esas
mismas materias;
5) Velar por la coordinación y colaboración entre los
organismos y organizaciones mencionadas en el número
anterior y las universidades de la respectiva región;
6) Asignar los recursos regionales del Fondo Nacional
de Desarrollo Cultural y las Artes;
7) Fomentar la constitución y el desarrollo de
entidades regionales de creación artística y cultural, de
gestión y de conservación del patrimonio cultural,
manteniendo un registro público de las mismas;
8) Colaborar con los agentes culturales regionales,
públicos y privados, en las actividades de la promoción,
creación, difusión, gestión y conservación de objetos
culturales;
9) Fomentar la instalación, habilitación y
funcionamiento en el ámbito regional y comunal de
infraestructura cultural y de capacidad de gestión
vinculada a ésta;
10) Estimular la participación y las actividades culturales de los municipios de la región, de las
corporaciones municipales y de las organizaciones sociales
de base, manteniendo con todas ellas vínculos permanentes
de información y coordinación;
11) Impulsar la cooperación e intercambio cultural
entre la Región e instancias internacionales, públicas o
privadas, y
12) Ejercer las demás funciones que les encomiende la
ley.”
“Artículo 19.- Corresponderá al Director Regional:
1) Administrar y representar al Servicio a nivel
regional;
2) Ejecutar, en lo que corresponda, los acuerdos e
instrucciones del Directorio, y ejecutar, asimismo, los
acuerdos e instrucciones del respectivo Consejo
Regional;
3) Proponer al Consejo Regional el plan de trabajo
anual y preparar el proyecto de presupuesto;
4) Ejercer las funciones del artículo 11 que el
Subdirector Nacional le hubiere expresamente delegado, y
5) Ejercer las demás funciones que le encomiende la
ley.”
“Artículo 21.- En cada región habrá un Comité
Consultivo Regional ad honorem, integrado por siete
personas de reconocida trayectoria en el ámbito cultural de
la zona. El Comité elegirá su presidente y a sus reuniones
concurrirá también el Director Regional.
Los integrantes de ese Comité serán designados por el
Consejo Regional respectivo, a propuesta de las
correspondientes organizaciones o instituciones culturales que posean personalidad jurídica vigente y domicilio en la
Región correspondiente, en conformidad a la ley, en la
forma que determine el reglamento y durarán dos años en sus
funciones.”
“Artículo 22.- Corresponderá a los Comités Consultivos
Regionales:
1) Asesorar al Consejo Regional en lo relativo a
políticas culturales y al plan de trabajo anual;
2) Formular sugerencias y observaciones para la buena
marcha del Servicio a nivel regional;
3) Proponer las acciones que a nivel regional sean
necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en
la parte final del inciso segundo del artículo 12, y
4) Pronunciarse sobre las demás materias acerca de las
que el Consejo Regional o el Director Regional soliciten su
parecer.”
“Artículo 24.- El Consejo Nacional podrá nombrar
Coordinadores Provinciales de Cultura, con el objeto que
contribuyan en la preparación y ejecución de proyectos
culturales en el ámbito territorial de que se trate y de
acuerdo con las disponibilidades presupuestarias que se
cuente.
En tales casos el Consejo Regional podrá constituir un
Comité Consultivo Provincial, ad honorem.”
“Artículo 36.- Los siguientes organismos serán
coordinados por el Consejo en lo concerniente a sus
políticas, planes, programas y acciones:
1) La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos,
contemplada en el decreto con fuerza de ley N° 5.200, de
1929, y sus modificaciones, y 2) El Consejo de Monumentos Nacionales, contemplado en
la ley N° 17.288 y sus modificaciones complementarias.”
“Artículo 37.- Agrégase al artículo 2º de la ley N°
17.288, la siguiente letra t), nueva:
"t) Un representante del Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes.".”
“Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 19.227, en los
términos que a continuación se indica:
1) En el inciso segundo del artículo 1º, sustitúyese
la frase "El Ministerio de Educación", por "El Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes".
2) En el inciso primero del artículo 3º, sustitúyese
la frase "Ministerio de Educación por medio de la División
de Extensión Cultural", por "Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes".
3) En el artículo 5º:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y
las Artes, o su representante, quien lo presidirá;".
b) Agrégase, como letra c) la siguiente, pasando los
demás literales a ordenarse correlativamente:
"c) Un representante del Ministro de Educación;".
c) En el inciso cuarto, reemplázase la frase "el jefe
de la División de Extensión Cultural del Ministerio de
Educación", por "un representante del Consejo Nacional de
la Cultura y las Artes".
4) Reemplázase, en la letra c) del artículo 6°, la
siguiente oración: "Ministro de Educación", por "Presidente
del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes".”
“Artículo 39.- Sustitúyese, en el número 3) del artículo 1º contenido en el artículo 8º, de la ley Nº
18.985, la frase "Ministro de Educación Pública", por
"Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes".”
“Artículo 40.- Agrégase al artículo 4º de la ley Nº
19.846, la siguiente letra h), nueva:
"h) Un representante del Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes.".”
“Artículo 41.- Autorízase al Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes para integrar y participar en la
constitución y financiamiento de una corporación de derecho
privado, sin fines de lucro, cuyo objeto principal será la
promoción, fomento y gestión directa de actividades
culturales a través de los grupos artísticos estables
señalados en el inciso tercero, y que se regirá por las
normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil
y sus respectivos estatutos.
El o los representantes del Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes, estarán facultados para participar en
los órganos de dirección y de administración que contemplen
los estatutos de la corporación, en cargos que no podrán
ser remunerados.
Las personas que, contratadas sobre la base de
honorarios, a la fecha de publicación de esta ley presten
servicios en el Ballet Folclórico Nacional y la Orquesta de
Cámara de Chile de la División de Extensión Cultural del
Ministerio de Educación, pasarán, sin solución de
continuidad, a tener la calidad de trabajadores
dependientes de la corporación que se autoriza crear,
sin perjuicio de aquellas que, de común acuerdo con la referida entidad, establecieran un vínculo contractual
diferente.”
Artículo segundo transitorio.- “La División de
Extensión Cultural del Ministerio de Educación, el
Departamento de Cultura del Ministerio Secretaría General
de Gobierno y la Secretaría del Comité Calificador de
Donaciones Privadas pasarán a conformar el Consejo Nacional
de la Cultura y las Artes, con sus recursos y personal,
cualquiera sea la calidad jurídica de este último, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.
Mediante decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Educación o del Ministerio Secretaría General
de Gobierno, según corresponda, se determinarán los bienes
muebles e inmuebles fiscales que se destinarán al
funcionamiento del Consejo, los que comprenderán aquellos
que a la fecha de publicación de la presente ley se
encuentren destinados a las unidades antes mencionadas. El
Subdirector Nacional requerirá de las reparticiones
correspondientes las inscripciones y anotaciones que
procedan, con el solo mérito de copia autorizada del
decreto supremo antes mencionado.”;
DÉCIMO.- Que las disposiciones comprendidas
en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 11,
12, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 36, 41 y 2º
transitorio del proyecto son propias de la Ley Nº
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, porque en ellas se establece una
estructura para el Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes, la cual difiere de aquella contemplada para los
servicios públicos en los artículos 31 y 32 de dicho cuerpo legal, lo que sólo puede hacerse, como lo ha expresado
reiteradamente este Tribunal, a través de normas de
carácter orgánico constitucional;
DÉCIMOPRIMERO.- Que el artículo 17 del
proyecto señala:
“Artículo 17.- Los Consejos Regionales de la Cultura
y las Artes estarán integrados por:
1) El Director Regional, que será nombrado por el
Presidente del Consejo, de una terna que le propondrá el
Intendente respectivo, y a quien corresponderá presidir el
Consejo Regional;
2) El Secretario Regional Ministerial de Educación;
3) Una personalidad representativa de las actividades
culturales de las comunas, propuesta por los Alcaldes de la
Región, designada por el Intendente, y
4) Cuatro personalidades regionales de la cultura,
designadas por el Directorio Nacional, de una nómina de
diez personas elaborada por el Intendente, a propuesta de
las organizaciones culturales de las provincias de la
región respectiva, que posean personalidad jurídica
vigente. Un reglamento determinará el procedimiento
mediante el cual se harán efectivas las designaciones,
debiendo existir un Registro Regional de dichas
organizaciones.
Dichas personalidades durarán cuatro años en sus
funciones y podrán ser designadas para un nuevo período
consecutivo por una sola vez.”;
DECIMOSEGUNDO.- Que, no obstante lo
anteriormente señalado, en el artículo 17 Nºs. 1), 3) y 4)
se otorgan en materia de administración interior del Estado, atribuciones, tanto a los Intendentes como a los
Alcaldes, relacionadas con la constitución de los Consejos
Regionales de la Cultura y las Artes, razón por la cual
dichos preceptos forman parte, también, en cuanto
corresponde, de las Leyes Orgánicas Constitucionales sobre
Gobierno y Administración Regional y de Municipalidades,
respectivamente;
DECIMOTERCERO.- Que, sin perjuicio de lo
expresado con anterioridad, el artículo 36 establece que
el nuevo servicio coordinará a la Dirección de Bibliotecas,
Archivos y Museos y al Consejo de Monumentos Nacionales, en
términos notoriamente distintos a aquellos que contempla el
artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 18.575, razón por
la cual lo modifica. En virtud de lo expuesto, cabe
concluir que la norma en análisis tiene, igualmente, por
esta causa, carácter orgánico constitucional;
DECIMOCUARTO.- Que el artículo 37 del
proyecto en estudio, reforma la estructura del Consejo de
Monumentos Nacionales, comprendida en el artículo 2º de la
Ley Nº 17.288, precepto que integra la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 38 inciso primero de
la Ley Suprema, motivo por el cual tiene la misma
naturaleza;
DECIMOQUINTO.- Que el artículo 38 Nº 3 letras
a), b) y c), del proyecto remitido, modifica el artículo 5º
de la Ley Nº 19.227, que establece el Consejo Nacional del
Libro y la Lectura. Dicha disposición fue considerada
propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere
el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, por
sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 1993, Rol Nº 169. En atención a lo anterior, debe concluirse que las
modificaciones contenidas en el precepto en examen son de
igual carácter;
DECIMOSEXTO.- Que el artículo 40 del proyecto
en análisis, reforma el artículo 4º de la Ley Nº 19.846, el
cual contempla la composición del Consejo de Calificación
Cinematográfica. Sobre el particular, procede señalar que
por sentencia de 20 de noviembre de 2002, Rol Nº 361, esta
Magistratura declaró que dicho precepto forma parte de la
ley orgánica constitucional a que alude el artículo 38
inciso primero de la Constitución. En consecuencia, la
norma en estudio tiene la misma naturaleza;
DECIMOSEPTIMO.- Que las normas a que se ha
hecho referencia en los considerandos anteriores no son
contrarias a la Carta Fundamental, con excepción de
aquellas contempladas en los artículos 6º Nº 2, 11 Nº 3, 12
inciso primero –en cuanto incluye las palabras: “estructura
del Consejo”-, 41 y artículo segundo transitorio, inciso
primero –en cuanto contiene la oración que dice: “y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41”-, del proyecto
remitido, según se expresará más adelante;
DECIMOCTAVO.- Que en el artículo 38 Nºs. 1),
2) y 4) del proyecto en estudio, se introducen
modificaciones a los artículos 1º inciso segundo, 3º inciso
primero, y 6º letra c) de la Ley Nº 19.227, que crea el
Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura.
Pues bien, menester resulta puntualizar que estos
preceptos no fueron considerados de naturaleza orgánica
constitucional por el Poder Legislativo al aprobar dicho
cuerpo legal, ni el Tribunal Constitucional declaró que tuvieran tal carácter al ejercer, en su oportunidad, el
control preventivo de constitucionalidad, según consta de
la sentencia de 15 de junio de 1993, Rol Nº 169;
DECIMONOVENO.- Que en el artículo 39 del
mismo proyecto, se altera la composición del Comité
Calificador de Donaciones Privadas, el cual se encuentra
comprendido en el artículo 1º Nº 3º contenido en el
artículo 8º de la Ley Nº 18.985.
Al respecto, es necesario señalar que los órganos
colegisladores al sancionar dicho artículo 1º Nº 3) no lo
calificaron de orgánico constitucional.
Además, cabe manifestar que dicho Comité no es un
órgano que forme parte de la estructura básica de un
ministerio o servicio público, regulada por los artículos
24, 27, 31 y 32 de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado.
Así, por lo demás, lo ha resuelto este Tribunal ante
situaciones similares, como consta de la sentencia dictada
con fecha 18 de junio de 2003, Rol Nº 377;
VIGESIMO.- Que, en atención a lo expuesto en
los considerandos precedentes, debe concluirse que el
artículo 38 Nºs. 1), 2) y 4), como asimismo, el artículo 39
del proyecto remitido, no son propios de ley orgánica
constitucional;
III OTRAS NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO
VIGESIMOPRIMERO.- Que se han sometido a
control de constitucionalidad los artículos 5º y 6º del
proyecto, en los cuales se establece la integración del Directorio del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y
las atribuciones que le corresponden;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que el artículo 7º del
proyecto dispone:
“Artículo 7º.- Las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Directorio, el quórum para sesionar
y para adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir
en caso de empate y, en general, aquellas normas que
permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente,
incluida la estructura interna del Consejo, serán definidas
en un reglamento interno que dictará el propio
Directorio.”;
VIGESIMOTERCERO.- Que de la misma forma en
que lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como es el
caso de la sentencia de 16 de febrero de 2001, Rol Nº 320,
este Tribunal debe pronunciarse sobre el artículo 7º antes
transcrito, puesto que, por el contenido de sus normas,
configura con los artículos 5º y 6º, un todo armónico e
indivisible que no es posible separar, formando parte, al
igual que ellos y, por la misma razón, de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 38 inciso
primero de la Carta Fundamental;
VIGESIMOCUARTO.- Que se ha solicitado por la
Cámara de Diputados que este Tribunal ejerza control
preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 8º
del proyecto, el cual se refiere al Presidente del Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes;
VIGESIMOQUINTO.- Que el artículo 9º del
proyecto expresa:
“Artículo 9°.- Corresponderá al Presidente del Consejo:
1) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y/o
instrucciones del Directorio y proponer a éste el programa
anual de trabajo del servicio;
2) Representar judicial y extrajudicialmente al
servicio, así como ejercer su representación internacional;
3) Delegar en funcionarios de la institución, las
funciones y atribuciones que estime conveniente;
4) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los
intereses del Consejo, salvo aquellas materias que la ley
reserva al Directorio, pudiendo al efecto ejecutar los
actos y celebrar los contratos que sean necesarios o
conducentes a la obtención de los objetivos del servicio,
ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de derecho público o privado;
5) Informar periódicamente al Directorio de la marcha
de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e
instrucciones;
6) Crear y presidir, previa autorización del
Directorio, comisiones y subcomisiones, para desarrollar
los estudios que se requieran, integradas por
representantes de ministerios, servicios y demás organismos
públicos competentes, debiendo incorporar en ellas,
personas representativas de la sociedad civil, y
7) Ejercer las demás funciones que le encomiende la
ley.
En el cumplimiento de sus funciones, el Presidente
podrá requerir de los ministerios, servicios y organismos
de la administración del Estado la información y
antecedentes que sean necesarios.”;
VIGESIMOSEXTO.- Que, de la misma manera en
que lo ha resuelto en otras ocasiones, como es el caso de
la sentencia mencionada en el considerando vigesimotercero,
esta Magistratura ha de pronunciarse sobre dicho artículo
9º por cuanto, por la materia a que se refiere, se
encuentra indisolublemente vinculado con el artículo 8º, e
integra, en la misma forma y por igual motivo, la ley
orgánica constitucional contemplada en el artículo 38
inciso primero de la Constitución Política;
VIGESIMOSEPTIMO.- Que, sin perjuicio de lo
anterior, el artículo 9º Nº 3) del proyecto, al autorizar
al Presidente del Consejo a delegar sus funciones y
atribuciones en términos más amplios que aquellos
comprendidos en el artículo 41 de la Ley Nº 18.575, lo
modifica, motivo por el cual, también por esta razón, tiene
naturaleza orgánica constitucional;
VIGESIMOCTAVO.- Que el artículo 27 del
proyecto señala:
“Artículo 27.- Las promociones en los cargos de carrera
de las plantas de Directivos, Profesionales y Técnicos se
efectuarán por concurso de oposición interno a los que
podrán postular los funcionarios de planta que cumplan con
los requisitos correspondientes y se encuentren calificados
en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, rigiéndose
en lo que sea pertinente por las normas del Párrafo I del
Título II de la ley N° 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de
postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal
circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso, procediéndose en este caso, a proveer los cargos mediante concurso
público.”;
VIGESIMONOVENO.- Que dicho precepto,
establece normas en relación con la promoción, en los
cargos de carrera de las plantas que indica del nuevo
servicio, las cuales difieren de aquellas comprendidas en
el artículo 45 inciso final de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, motivo por el cual lo modifica;
TRIGESIMO.- Que en forma similar a lo que se
ha resuelto en otras oportunidades, como es el caso de la
sentencia de 3 de junio de 2003, Rol Nº 375, este Tribunal
estima que debe pronunciarse sobre dicho artículo 27, en
atención a que, por lo expuesto en el considerando
anterior, tiene naturaleza orgánica constitucional;
TRIGESIMOPRIMERO.- Que el artículo 31 inciso
primero del proyecto establece:
“Artículo 31.- Un reglamento, aprobado por decreto
supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser
suscrito además por el Ministro de Hacienda y el Presidente
del Consejo, regulará el Fondo Nacional de Desarrollo
Cultural y las Artes, y deberá incluir, entre otras normas,
lo relativo a la asignación de recursos en las 6 líneas
indicadas en el artículo anterior; las normas de
evaluación, elegibilidad, selección, rangos de
financiamiento, viabilidad técnica y financiera, impacto
social y cultural; la forma de selección y designación de
los Comités de Especialistas para la evaluación de los
proyectos presentados al Fondo, y los compromisos y
garantías de resguardo para el Fisco.”;
TRIGESIMOSEGUNDO.- Que los Ministerios son
órganos esenciales a través de los cuales el Presidente de
la República ejerce la función de administrar el Estado,
según se desprende de lo que señala el artículo 33 de la
Constitución Política;
TRIGESIMOTERCERO.- Que el artículo 38 inciso
primero de la Carta Fundamental dispone que “Una ley
orgánica constitucional determinará la organización básica
de la Administración Pública, . . .”;
TRIGESIMOCUARTO.- Que se entiende así que la
Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, regule la función que
deben cumplir y la organización que han de tener los
Ministerios en sus artículos 22 a 27;
TRIGESIMOQUINTO.- Que el artículo 31 inciso
primero en análisis señala que el Fondo Nacional de
Desarrollo Cultural y las Artes, el cual ha de ser
administrado por el servicio público que el proyecto
crea, será regulado, en conformidad con los demás
preceptos del proyecto, por un decreto supremo
reglamentario del Ministerio de Educación “que deberá ser
suscrito además por el Ministro de Hacienda y el Presidente
del Consejo”, estableciendo, así, normas especiales en
cuanto a los Ministros y autoridades que deben proceder a
su firma;
TRIGESIMOSEXTO.- Que, atendido lo
precedentemente expuesto, y de igual manera a como lo ha
resuelto en ocasiones anteriores, como es el caso de la
sentencia de 20 de agosto de 1996, Rol Nº 240, este
Tribunal debe pronunciarse sobre el artículo 31 inciso primero antes mencionado, por cuanto, en atención a su
contenido, forma parte de la ley orgánica constitucional
aludida en el artículo 38 inciso primero de la Carta
Fundamental;
TRIGESIMOSEPTIMO.- Que las normas
contempladas en los artículos 7º, 9º, 27 y 31 inciso
primero del proyecto remitido no son contrarias a la Carta
Fundamental, con excepción de aquellas comprendidas en el
artículo 7º -en cuanto comprende la frase que expresa:
“incluida la estructura interna del Consejo”-, y en el
artículo 31 inciso primero –en cuanto contiene las
palabras: “y el Presidente del Consejo”-, según se indicará
más adelante;
IV NORMAS QUE DEBEN ENTENDERSE EN LOS TÉRMINOS QUE SE INDICAN
TRIGESIMOCTAVO.- Que, en este orden de ideas,
corresponde pronunciarse, sobre lo dispuesto en el
artículo 3º Nºs. 8) y 11), y en el artículo 9º Nºs. 2) y 4)
del proyecto en examen, normas que, para el adecuado
entendimiento de la interpretación de este Tribunal, es
conveniente transcribir a continuación:
“Artículo 3º: son funciones del Consejo:
8) Proponer medidas para el desarrollo de las
industrias culturales y la colocación de sus productos
tanto en el mercado interno como externo;
11) Diseñar políticas culturales a ser aplicadas en el
ámbito internacional, y explorar, establecer y desarrollar
vínculos y convenios internacionales en materia cultural
para todo lo cual deberá coordinarse con el Ministerio de
Relaciones Exteriores;”
“Artículo 9: Corresponderá al Presidente del Consejo:
2) Representar judicial y extrajudicialmente al
servicio, así como ejercer su representación
internacional;
4) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los
intereses del Consejo, salvo aquellas materias que la ley
reserva al Directorio, pudiendo al efecto ejecutar los
actos y celebrar los contratos que sean necesarios o
conducentes a la obtención de los objetivos del servicio,
ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de derecho público o privado;”;
TRIGESIMONOVENO.- Que, en cuanto las
disposiciones transcritas dicen relación con asuntos
internacionales, resulta imperativo armonizarlas con los
principios y normas, en idéntico orden de materias,
contempladas en la Constitución. Así y desde luego, cabe
referirse al artículo 32 del Código Fundamental, precepto
con sujeción al cual, es atribución especial del Presidente
de la República, radicada en él con cualidad exclusiva y
excluyente:
“17.º Conducir las relaciones políticas con las
potencias extranjeras y organismos internacionales, y
llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y
ratificar los tratados que estime convenientes para los
intereses del país, los que deberán ser sometidos a la
aprobación del Congreso, conforme a lo prescrito en el
artículo 50, N.º 1.º.”
Igualmente pertinente es insertar lo ordenado en
dicho artículo 50 Nº 1, incisos segundo y tercero,
porque, en éstos, la Constitución contempla las normas sobre las medidas o acuerdos de forma simplificada, pero
dejando a salvo la reserva legal; y la facultad del
Congreso en el sentido de autorizar al Presidente de la
República para dictar los decretos con fuerza de ley
destinados a lograr el cumplimiento cabal del tratado
respectivo, pero hallándose prohibida tal delegación de
facultades legislativas en las materias previstas en los
incisos segundo y siguientes del artículo 61 de la
Constitución.
Señalan dichos preceptos:
“Las medidas que el Presidente de la República
adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento
de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del
Congreso, a menos que se trate de materias propias de
ley.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado,
podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a
fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las
disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias
para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo
61,”;
CUADRAGESIMO.- Que es necesario para
completar lo expuesto en los considerandos precedentes,
despejando toda duda en relación con el sentido y alcance
de las facultades del Consejo y de su Presidente ya
transcritas, referirse al concepto de tratado
internacional, contenido en el artículo 2 Nº 1 letra
a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, publicada en el Diario Oficial el 22 de junio de 1981, disposición con sujeción a la cual, “se entiende
por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional (. . .), cualquiera que sea su denominación
particular”.
A mayor abundamiento, menester resulta realzar que los
tratados internacionales tienen previsto en la Constitución
y en dicha Convención procedimientos formativos especiales,
de carácter imperativo, y que no pueden ser eludidos por
motivo y para designio alguno;
CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que, por las razones
explicadas en los considerandos precedentes, esta
Magistratura declara que, las funciones del Consejo, como
asimismo las facultades del Presidente de su Directorio,
reproducidas en el considerando trigesimoctavo de esta
sentencia, deben ser interpretadas y aplicadas en el
ámbito preciso de la cultura y de las artes, de manera que,
en caso y para efecto alguno, ellas puedan afectar las
atribuciones especiales radicadas por la Constitución en
el Presidente de la República y en el Congreso Nacional
cuando se refieran a la aprobación de tratados
internacionales;
CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que, en suma, el
ejercicio de aquellas funciones y facultades del servicio
público respectivo tiene que ser hecho en el campo antes
aludido, bajo la autoridad del Presidente de la República,
coordinadamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
sin celebrar acuerdos o convenciones de ninguna naturaleza
que puedan afectar la facultad presidencial descrita, lo
que impide al Consejo y a su Presidente asumir la representación de Chile ante otros Estados y organismos
internacionales;
CUADRAGESIMOTERCERO.- Que el artículo 9º
del proyecto dispone: “Corresponderá al Presidente del
Consejo: 7) Ejercer las demás funciones que le encomiende
la ley”;
CUADRAGESIMOCUARTO.- Que el artículo 18 del
proyecto establece: “Corresponderá a los Consejos
Regionales: 12) Ejercer las demás funciones que les
encomiende la ley.”;
CUADRAGESIMOQUINTO.- Que el artículo 19 del
proyecto señala: “Corresponderá al Director Regional: 5)
Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley.”;
CUADRAGESIMOSEXTO.- Que las atribuciones del
Presidente del Consejo, de los Consejos Regionales y del
Director Regional del Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes son propias de la ley orgánica constitucional a que
se refiere el artículo 38 inciso primero de la
Constitución, según ya se ha expresado. En consecuencia, la
referencia que en los artículos 9º Nº 7), 18 Nº 12), y 19
Nº 5), se hace a “la ley” debe entenderse que es a la ley
orgánica constitucional antes mencionada;
CUADRAGESIMOSEPTIMO.- Que el artículo 18 Nº
10) del proyecto remitido expresa que es atribución de los
Consejos Regionales “10) Estimular la participación y las
actividades culturales de los municipios de la región, de
las corporaciones municipales y de las organizaciones
sociales de base, manteniendo con todas ellas vínculos
permanentes de información y coordinación”;
CUADRAGESIMOCTAVO.- Que, de la misma forma en que lo ha declarado con anterioridad, como es el caso de la
sentencia de 2 de febrero de 1999, Rol Nº 284, este
Tribunal considera que la disposición que se analiza es
constitucional en el entendido que sólo se refiere a las
corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, que
estén comprendidas dentro de aquellas que se indican en el
artículo 107 inciso sexto de la Carta Fundamental, porque
son las únicas que dicho precepto permite a las
municipalidades constituir o integrar;
V NORMAS INCONSTITUCIONALES
CUADRAGESIMONOVENO.- Que el artículo 6º del
proyecto establece las atribuciones del Directorio del
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
En su Nº 2), dicho precepto expresa que a éste le
corresponde: “Aprobar la estructura interna del Consejo y
sus modificaciones, en ejercicio de la facultad de
organizar el servicio dispuesta en el inciso segundo del
artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, de 2000.
La estructura interna que apruebe el Directorio
contemplará Divisiones y otras unidades de trabajo interno,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la
referida Ley Orgánica Constitucional;”;
QUINCUAGESIMO.- Que de dicha disposición se
desprende que al Directorio del Consejo que se crea, se lo
faculta para organizar y alterar la configuración de este nuevo servicio público, al señalar que le corresponde
determinar su “estructura interna” y “sus modificaciones”,
y que “La estructura interna que apruebe el Directorio
contemplará Divisiones y otras unidades de trabajo
interno, . . .”;
QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Que el artículo 60 de
la Carta Fundamental indica: “Sólo son materias de ley: 14)
Las demás que la Constitución señale como leyes de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República”. A su
vez, el artículo 62 inciso cuarto Nº 2º de la misma Ley
Suprema, dispone que “Corresponderá, asimismo, al
Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:
2.º Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados sean
fiscales, semifiscales, autónomos, o de las empresas del
Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o
atribuciones”;
QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Que de un análisis
armónico de los preceptos antes transcritos se infiere que
la organización interna de un servicio público sólo
puede ser creada y las atribuciones de sus cargos o empleos
conferidas por ley, a iniciativa exclusiva del
Presidente de la República, lo que excluye la posibilidad
de que ellas sean establecidas por un órgano de un servicio
público;
QUINCUAGESIMOTERCERO.- Que en el artículo 6º
Nº 2 del proyecto se indica, como fundamento de la
atribución que se otorga al Directorio para establecer la
estructura interna del Consejo y modificarla, el inciso
segundo del artículo 31 de la Ley Nº 18.575, que señala: “A
los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio . . .”;
QUINCUAGESIMOCUARTO.- Que, de acuerdo con lo
que se ha expresado, dicho precepto sólo tiene por objeto
estatuir que, dentro del marco legal que establece su
estructura interna y las atribuciones que corresponden a
sus cargos o empleos, la autoridad superior de un
servicio público ha de disponer de las personas y los
medios propios de éste, en la forma más adecuada para
satisfacer las necesidades colectivas que han motivado su
creación;
QUINCUAGESIMOQUINTO.- Que es la propia
Constitución la que determina las materias que son de
reserva legal, de modo que pretender alterar esa
competencia estableciendo que el Directorio de un servicio
puede disponer en aquello que es propio de la ley, dándole
a una norma legal, como es el artículo 31 inciso segundo de
la Ley Nº 18.575, una interpretación que notoriamente no se
aviene con el sentido y alcance que dicho precepto tiene
dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es contrario a la
Constitución;
QUINCUAGESIMOSEXTO.- Que, en consecuencia, el
artículo 6º Nº 2) del proyecto remitido, es
inconstitucional y así debe declararse;
QUINCUAGESIMOSEPTIMO.- Que, sin perjuicio de
lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 31
inciso segundo de la Ley Nº 18.575, que se menciona en el
artículo 6º Nº 2) del proyecto, expresa, como ya se
manifestó, que: “A los jefes de servicio les corresponderá
dirigir, organizar y administrar el correspondiente
servicio . . .”;
QUINCUAGESIMOCTAVO.- Que de acuerdo con lo
que dispone el artículo 5º Nº 1) del proyecto, el jefe
superior del servicio que se crea es el Presidente del
Consejo, y no el Directorio a quién, sin embargo, se le
otorga la atribución en análisis por el artículo 6º Nº 2)
de la iniciativa, error que este Tribunal estima necesario,
en todo caso, hacer presente, no obstante lo expresado
precedentemente;
QUINCUASIMONOVENO.- Que, de la misma forma
como lo ha señalado este Tribunal en oportunidades
anteriores, si “un determinado artículo de un proyecto es
inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del
mismo que se encuentren tan ligadas con aquél, que por si
solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la
íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente
que los órganos colegisladores no las hubieran aprobado”.
(sentencia de 28 de julio de 1998, Rol Nº 276,
considerando 18º);
SEXAGESIMO.- Que, atendido lo expuesto en el
considerando anterior, es necesario declarar, además, la
inconstitucionalidad de los artículos 7º -en cuanto
comprende la frase que dice: “incluida la estructura
interna del Consejo”-, 11 Nº 3), y 12 inciso primero –en
cuanto contiene las palabras “estructura del Consejo”-,
todos las cuales forman un todo inseparable con el artículo
6º Nº 2) de manera tal que, por sí solos, carecen de
sentido y de aplicación práctica;
SEXAGESIMOPRIMERO.- Que en el artículo 31
inciso primero del proyecto en estudio se establece:
“Un reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por
el Ministro de Hacienda y el Presidente del Consejo,
regulará el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las
Artes, . . .”;
SEXAGESIMOSEGUNDO.- Que el artículo 33 inciso
primero de la Constitución Política dispone que “Los
Ministros de Estado son los colaboradores directos e
inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y
administración del Estado.”;
SEXAGESIMOTERCERO.- Que, por su parte, el
artículo 35 inciso primero de la Carta Fundamental señala
que “Los reglamentos y decretos del Presidente de la
República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no
serán obedecidos sin este esencial requisito.”;
SEXAGESIMOCUARTO.- Que la calidad de
colaboradores directos e inmediatos del Jefe de Estado que
la Constitución atribuye a los Ministros implica que
“participan en el establecimiento de las grandes líneas
relativas a la conducción del Estado, gobiernan, dirigen y,
además, proyectan las leyes a casos concretos, colaborando
a la administración que ejerce el Presidente de la
República.” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de
la Nueva Constitución Política de la República, Sesión Nº
145, pág. 8);
SEXAGESIMOQUINTO.- Que lo anterior explica
que, por una parte, los reglamentos supremos deben llevar
siempre la firma no sólo del Presidente de la República,
sino que también del “Ministro respectivo” como requisito
esencial de validez y exigibilidad y, por otra, que los
Ministros de Estado son responsables por “los actos que firmaren” en ejercicio de la función ministerial, como lo
indica el artículo 36 de la Carta Fundamental;
SEXAGESIMOSEXTO.- Que los servicios públicos,
en cambio, tienen por función, por regla general,
aplicar las políticas, planes y programas diseñados por
los Ministerios, caracterizándose, de acuerdo a lo que
dispone el artículo 28 inciso primero de la Ley Nº
18.575, como “órganos administrativos encargados de
satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y
continua.”
Ello permite entender que no es propio de la
competencia de los jefes superiores de un servicio el
suscribir los decretos supremos reglamentarios a través de
los cuales y en ejercicio de la potestad reglamentaria, el
Presidente de la República, con la colaboración de sus
Ministros, ejerce la función administrativa;
SEXAGESIMOSEPTIMO.- Que, en armonía con lo
precedentemente expuesto, el artículo 35 de la Constitución
establece taxativamente que un reglamento del Presidente de
la República sólo ha de llevar, además, la firma del o de
los Ministros respectivos, pero no de aquel que dirige un
servicio público, a quién, como se ha indicado, no le
corresponde suscribirlo;
SEXAGESIMOCTAVO.- Que en conformidad con el
ordenamiento constitucional, ningún órgano del Estado puede
ejercer otras atribuciones que aquellas que expresamente se
le hayan otorgado;
SEXAGESIMONOVENO.- Que, en consecuencia, la
frase “y el Presidente del Consejo” comprendida en el
artículo 31 inciso primero del proyecto remitido es inconstitucional y así se declarará;
SEPTUAGESIMO.- Que en el artículo 41 inciso
primero del proyecto remitido se autoriza “al Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes para integrar y
participar en la constitución y financiamiento de una
corporación de derecho privado, sin fines de lucro,
cuyo objeto principal será la promoción, fomento y
gestión directa de actividades culturales a través de los
grupos artísticos estables señalados en el inciso tercero,
y que se regirá por las normas del Título XXXIII del
Libro Primero del Código Civil y sus respectivos
estatutos.”;
Dichos grupos artísticos son el Ballet Folclórico
Nacional y la Orquesta de Cámara de Chile de la División de
Extensión Cultural del Ministerio de Educación;
SEPTUAGESIMOPRIMERO.- Que la Constitución
Política, en el inciso primero del artículo 24, confía la
Administración del Estado al Presidente de la República,
quién, como lo señala el inciso segundo del artículo 1º de
la Ley Nº 18.575, la ejerce con la colaboración de “los
órganos y servicios públicos” creados para el cumplimiento
de dicha función;
SEPTUAGESIMOSEGUNDO.- Que el Consejo Nacional
de la Cultura y las Artes, de acuerdo con lo que establece
el artículo 1º del proyecto remitido, es “un servicio
público autónomo, descentralizado y territorialmente
desconcentrado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que se relacionará directamente con el Presidente
de la República.”;
SEPTUAGESIMOTERCERO.- Que, en su calidad de servicio público, dicho Consejo forma parte de la
Administración, estándole encomendado el realizar la
función administrativa que le corresponde al Jefe de
Estado, dentro del ámbito de competencia que el proyecto le
asigna en conformidad con la Carta Fundamental;
SEPTUAGESIMOCUARTO.- Que así, la atribución
que el artículo 41 le confiere, implica autorizarlo para
traspasar el ejercicio de funciones que son propias de la
Administración del Estado, a entidades de derecho privado
como es la corporación a que dicho precepto se refiere, lo
que no le está permitido sin alterar la competencia que
constitucionalmente le está asignada a los órganos que
constituyen la Administración;
SEPTUAGESIMOQUINTO.- Que, como lo ha señalado
anteriormente este Tribunal refiriéndose a la misma
materia, en relación con las municipalidades, una facultad
de esta naturaleza importa conferirle a éstas “la
atribución de trasladar funciones que le son propias,
según el campo de acción que le ha fijado la Constitución,
a entidades con personalidad jurídica distinta de ellas.
Esta traslación de funciones y atribuciones, en
principio, no es constitucionalmente aceptable, por cuanto
la Carta Fundamental encarga a las “municipalidades” la
realización de estas funciones públicas, determinadas . . .
dentro del marco constitucional de distribución de
competencias que se les asignan a los distintos órganos del
Estado.”
“Que, por otra, tampoco resulta constitucionalmente
aconsejable la creación por las municipalidades de
estas corporaciones de derecho privado, ya que éstas podrían ser utilizadas como mecanismos para contravenir
las limitaciones constitucionales que rigen la acción de
los municipios, en materias tales, como por ejemplo, la
contratación de empréstitos y la celebración de
operaciones que puedan comprometer su crédito o su
responsabilidad financiera (artículo 60, Nºs. 7 y 8) o, en
fin, para eludir las prohibiciones sobre endeudamiento con
el Banco Central establecidas en el artículo 98 de la
Constitución;” (sentencia de 29 de febrero de 1988, Rol Nº
50, considerandos 23º y 24º);
SEPTUAGESIMOSEXTO.- Que en atención a lo
precedentemente expuesto, el artículo 41 del proyecto es
inconstitucional y, por ende, debe ser eliminado;
SEPTUAGESIMOSEPTIMO.- Que el artículo 2º
transitorio del proyecto remitido dispone en su inciso
primero: “La División de Extensión Cultural del Ministerio
de Educación, el Departamento de Cultura del Ministerio
Secretaría General de Gobierno y la Secretaría del Comité
Calificador de Donaciones Privadas pasarán a conformar el
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, con sus
recursos y personal, cualquiera sea la calidad jurídica
de este último, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41.”;
SEPTUAGESIMOCTAVO.- Que por las mismas
razones indicadas en el considerando quincuagesimonoveno,
la frase “y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
41” que se contiene en el artículo 2º transitorio, inciso
primero, antes transcrito, es igualmente inconstitucional y
así es necesario declararlo;
IV CUMPLIMIENTO DEL QUORUM
SEPTUAGESIMONOVENO.- Que, consta de autos,
que los preceptos a que se ha hecho referencia han sido
aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo, del artículo 63,
de la Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
24, inciso primero, 32, Nº 17º, 33, 35, 36, 38,
inciso primero, 50, Nº 1º, incisos segundo y tercero,
60, Nº 14, 62, inciso cuarto, Nº 2º, 63, inciso segundo,
82, Nº 1º e inciso tercero, 102, inciso primero, 105,
inciso tercero, 107, inciso quinto, y 114, de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º -salvo su Nº
2)-, 8º, 10, 11 –salvo su Nº 3)-, 12 –salvo su
inciso primero, en cuanto incluye las palabras
“estructura del Consejo”-, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22,
24, 36, 37, 38, Nº 3, letras a), b) y c), 40 y 2º
transitorio –salvo su inciso primero, en cuanto contiene
la oración que dice: “y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 41”-, del proyecto remitido son
constitucionales.
2. Que los artículos 7º -salvo en cuanto comprende la
frase que expresa “incluida la estructura interna del
Consejo”-, 9º, 27 y 31, inciso primero –salvo en
cuanto contiene las palabras “y el Presidente del Consejo”-, del proyecto, son igualmente
constitucionales.
3. Que los artículos 3º, Nºs. 8) y 11), y 9º, Nºs. 2) y 4),
son constitucionales en el entendido de lo expresado en
los considerandos cuadragesimoprimero y
cuadragesimosegundo de esta sentencia.
4. Que los artículos 9º, Nº 7), 18, Nº 12), y 19, Nº
5), son constitucionales en el entendido de lo
expresado en el considerando cuadragesimosexto de esta
sentencia.
5. Que el artículo 18, Nº 10), del proyecto es
constitucional en el entendido de lo expresado en el
considerando cuadragesimoctavo de esta sentencia.
6. Que los artículos 6º, Nº 2), 7º -en cuanto comprende la
frase que dice: “incluida la estructura interna del
Consejo”-, 11, Nº 3), 12, inciso primero –en cuanto
contiene las palabras “estructura del Consejo”-, 31,
inciso primero –en cuanto comprende las palabras “y el
Presidente del Consejo”-, 41 y artículo 2º transitorio,
inciso primero -en cuanto contiene la frase que expresa:
“y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41”-,
del proyecto remitido son inconstitucionales y deben
eliminarse de su texto.
7. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los
artículos 38, Nºs. 1), 2) y 4) y 39 del proyecto
remitido, por versar sobre materias que no son propias
de ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 379.-
Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa
Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo, pero no firma por estar ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eledoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes fue publicada en el Diario Oficial del día x de enero de 2003, bajo el N° 19.8xx.