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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3791 jul 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
1 de julio de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 379, sentencia de 1 de julio de 2003

Texto íntegro

ROL Nº 379

PROYECTO DE LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA Y

LAS ARTES Y EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL Y LAS

ARTES

Santiago, primero de julio de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 4.361, de 12 de

junio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el

Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, a fin de

que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

de los artículos 1º; 2°; 3º; 4º; 5º; 6º; 8º; 10; 11; 12;

13; 16; 17; 18; 19; 21; 22; 24; 36; 37; 38; 39; 40; 41 y

segundo transitorio del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que se han hecho las siguientes

presentaciones: a) de la señora Anabella Adriana

Roldán Ibarra, en representación de la Asociación Gremial

de Trabajadores de la Cultura de Chile, quien formula

observaciones y objeciones al proyecto, en escrito de fecha 17 de junio de 2003, y b) del señor Pedro Aguerrea

Mella, de la misma Asociación, complementando la

presentación anterior, en escrito de fecha 23 de junio de

2003.

El Tribunal ordenó agregar los antecedentes reseñados

a los autos;

I NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS

LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL PROYECTO

CUARTO.- Que el artículo 38 inciso primero de

la Ley Fundamental, establece:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a

ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”;

QUINTO.- Que el artículo 102 inciso primero

de la Constitución señala:

“Artículo 102. El consejo regional será un órgano de

carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del

ámbito propio de competencia del gobierno regional,

encargado de hacer efectiva la participación de la

ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley

orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que

regulará además su integración y organización.”;

SEXTO.- Que el artículo 105 inciso tercero de

la Carta Fundamental dispone:

“En cada provincia existirá un consejo económico y

social provincial de carácter consultivo. La ley orgánica

constitucional respectiva determinará su composición, forma

de designación de sus integrantes, atribuciones y

funcionamiento.”;

SEPTIMO.- Que el artículo 107 inciso quinto

de la Constitución Política indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley

señalará, además, las materias de competencia municipal que

el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de

los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción

de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no

vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,

forma de la convocatoria y efectos.”;

OCTAVO.- Que el artículo 114 de la Ley

Suprema establece:

“Artículo 114. Las leyes orgánicas constitucionales

respectivas establecerán las causales de cesación en los

cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de

concejal.”;

II NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

NOVENO.- Que las normas sometidas a control

preventivo de constitucionalidad son las que se indican a

continuación:

“Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional de la Cultura

y las Artes, en adelante, también, "el Consejo", como un

servicio público autónomo, descentralizado y

territorialmente desconcentrado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará directamente con el

Presidente de la República. Sin perjuicio de esta relación,

todos aquellos actos administrativos del Consejo en los

que, según las leyes, se exija la intervención de un

Ministerio, deberán realizarse a través del Ministerio de

Educación.”

“Artículo 2º.- El Consejo tiene por objeto apoyar el desarrollo de las artes y la difusión de la cultura,

contribuir a conservar, incrementar y poner al alcance de

las personas el patrimonio cultural de la Nación y promover

la participación de éstas en la vida cultural del país.

En el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio

de sus atribuciones, el Consejo deberá observar como

principio básico la búsqueda de un desarrollo cultural

armónico y equitativo entre las regiones, provincias y

comunas del país. En especial, velará por la aplicación de

dicho principio en lo referente a la distribución de los

recursos públicos destinados a la cultura.

Su domicilio y sede será la ciudad de Valparaíso,

y constituirá Consejos Regionales en el territorio

nacional.”

“Artículo 3º.- Son funciones del Consejo:

1) Estudiar, adoptar, poner en ejecución, evaluar y

renovar políticas culturales, así como planes y programas

del mismo carácter, con el fin de dar cumplimento a su

objeto de apoyar el desarrollo de la cultura y las artes, y

de conservar, incrementar y difundir el patrimonio cultural

de la Nación y de promover la participación de las personas

en la vida cultural del país;

2) Ejecutar y promover la ejecución de estudios e

investigaciones acerca de la actividad cultural y

artística del país, así como sobre el patrimonio cultural

de éste;

3) Apoyar la participación cultural y la creación y

difusión artística, tanto a nivel de las personas como de

las organizaciones que éstas forman y de la colectividad

nacional toda, de modo que encuentren espacios de expresión en el barrio, la comuna, la ciudad, la región y el país, de

acuerdo con las iniciativas y preferencias de quienes

habiten esos mismos espacios;

4) Facilitar el acceso a las manifestaciones

culturales y a las expresiones artísticas, al patrimonio

cultural del país y al uso de las tecnologías que

conciernen a la producción, reproducción y difusión de

objetos culturales;

5) Establecer una vinculación permanente con el

sistema educativo formal en todos sus niveles,

coordinándose para ello con el Ministerio de Educación, con

el fin de dar suficiente expresión a los componentes

culturales y artísticos en los planes y programas de

estudio y en la labor pedagógica y formativa de los

docentes y establecimientos educacionales;

6) Fomentar el desarrollo de capacidades de gestión

cultural en los ámbitos internacional, nacional, regional y

local;

7) Impulsar la construcción, ampliación y habilitación

de infraestructura y equipamiento para el desarrollo de las

actividades culturales, artísticas y patrimoniales del

país, y promover la capacidad de gestión asociada a esa

infraestructura;

8) Proponer medidas para el desarrollo de las

industrias culturales y la colocación de sus productos

tanto en el mercado interno como externo;

9) Establecer vínculos de coordinación y colaboración

con todas las reparticiones públicas que, sin formar parte

del Consejo ni relacionarse directamente con éste, cumplan

también funciones en el ámbito de la cultura;

10) Desarrollar la cooperación, asesoría técnica e

interlocución con corporaciones, fundaciones y demás

organizaciones privadas cuyos objetivos se relacionen con

las funciones del Consejo, y celebrar con ellas convenios

para ejecutar proyectos o acciones de interés común;

11) Diseñar políticas culturales a ser aplicadas en el

ámbito internacional, y explorar, establecer y desarrollar

vínculos y convenios internacionales en materia cultural,

para todo lo cual deberá coordinarse con el Ministerio de

Relaciones Exteriores;

12) Desarrollar y operar un sistema nacional y

regional de información cultural de carácter público.

Para la operación del sistema nacional y regional de

información cultural a que hace referencia este numeral, el

Consejo podrá crear un banco de datos personales de

aquellos señalados en la ley Nº 19.628;

13) Administrar el Fondo Nacional de Desarrollo

Cultural y las Artes de que trata el Título II de la

presente ley;

14) Administrar el Fondo Nacional de Fomento del Libro

y la Lectura, creado en la ley Nº 19.227;

15) Hacer cumplir todas las acciones, los acuerdos y

las obligaciones que le corresponden al Comité

Calificador de Donaciones Privadas, contemplado en la ley

N° 18.985;

16) Proponer la adquisición para el Fisco de bienes

inmuebles de carácter patrimonial cultural por parte del

Ministerio de Bienes Nacionales, y

17) Coordinar a los organismos a que se refiere el

artículo 36.”

“Artículo 4º.- Son órganos del Consejo: el Directorio,

el Presidente, el Subdirector Nacional, el Comité

Consultivo Nacional, los Comités Consultivos Regionales y

los Consejos Regionales.”

“Artículo 5º.- La Dirección Superior del Consejo

corresponderá a un Directorio integrado por:

1) El Presidente del Consejo, quién tendrá el

rango de Ministro de Estado y será el jefe superior del

servicio;

2) El Ministro de Educación;

3) El Ministro de Relaciones Exteriores;

4) Tres personalidades de la cultura que tengan una

reconocida vinculación y una destacada trayectoria en

distintas actividades, tales como creación artística,

patrimonio, industrias culturales y gestión cultural. Estas

personalidades deberán ser representativas de tales

actividades, aunque no tendrán el carácter de

representantes de las mismas.

Serán designadas por el Presidente de la República a

propuesta de las organizaciones culturales del país, que

posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la

ley. Un reglamento determinará el procedimiento a través

del cual se harán efectivas tales designaciones, para lo

cual deberá existir un Registro Nacional de dichas

organizaciones;

5) Dos personalidades de la cultura que reúnan las

mismas condiciones señaladas en el numeral 4 precedente,

las que serán designadas a través de similar procedimiento

y con acuerdo del Senado;

6) Dos académicos del área de la creación artística, del patrimonio o de la gestión cultural, designados uno por

el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y otro

por los Rectores de las universidades privadas autónomas.

Un reglamento señalará el procedimiento para efectuar

dichas designaciones, y

7) Un galardonado con el Premio Nacional, elegido por

quienes hayan recibido esa distinción. Un reglamento

determinará el procedimiento a través del cual se hará

efectiva esta designación.

Los Ministros, a que se refieren los números 2 y 3 de

este artículo, podrán delegar su participación en

representantes permanentes, sin perjuicio de reasumir

cuando lo estimen conveniente.

Las personas a que se refieren los números 4, 5, 6 y 7

de este artículo, durarán cuatro años en sus funciones y

podrán ser designadas para un nuevo período consecutivo por

una sola vez.”

“Artículo 6º.- Corresponderán al Directorio las

siguientes atribuciones:

1) Cumplir y hacer cumplir las funciones enunciadas en

el artículo 3º;

2) Aprobar la estructura interna del Consejo y sus

modificaciones, en ejercicio de la facultad de organizar el

servicio dispuesta en el inciso segundo del artículo 31

de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado

y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley

Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

de 2000.

La estructura interna que apruebe el Directorio contemplará Divisiones y otras unidades de trabajo interno,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la

referida Ley Orgánica Constitucional;

3) Aprobar anualmente el plan de trabajo del Consejo,

así como la memoria y el balance del año anterior, y

conocer el anteproyecto de presupuesto.

La memoria anual del Consejo será pública. El

Directorio publicará un resumen de su contenido y un

balance consolidado en un medio escrito de circulación

nacional, sin perjuicio de otras medidas que considere

necesarias para darles suficiente difusión en todo el

país.

Será responsabilidad del Presidente del Consejo

organizar anualmente una cuenta pública del mismo, con el

fin de recibir de las personas e instituciones de la

sociedad civil observaciones y propuestas sobre su marcha

institucional;

4) Proponer al Presidente de la República los

proyectos de ley y actos administrativos que crea

necesarios para la debida aplicación de políticas

culturales y para el desarrollo de la cultura, la creación

y difusión artísticas y la conservación del patrimonio

cultural;

5) Resolver la distribución de los recursos del Fondo

Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes a que se

refiere el Título II de la presente ley, y

6) Designar a las personas que integrarán los Comités

de Especialistas, la Comisión de Becas y los jurados que

deban intervenir en la selección y adjudicación de recursos

a proyectos que concursen al Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, quienes deberán contar con una

destacada trayectoria en la contribución a la cultura

nacional o regional.

Los jurados que se designen conforme al número 6)

precedente, deberán estar integrados, a lo menos, por un

50% de personas provenientes de regiones diferentes de la

Región Metropolitana.”

“Artículo 8º.- El Presidente del Consejo será designado

por el Presidente de la República, presidirá también el

Directorio y responderá directamente ante el Presidente

de la República de la gestión del Consejo.

En caso de ausencia del Presidente, será subrogado por

el Subdirector Nacional o por el funcionario que

corresponda según la estructura orgánica del Consejo.”

“Artículo 10.- Habrá un Subdirector Nacional que

supervisará las unidades administrativas del servicio,

sobre la base de los objetivos y las políticas que fije el

Directorio y de las instrucciones del Presidente del

Consejo.

El Subdirector Nacional será de la exclusiva confianza

del Presidente del Consejo.”

“Artículo 11.- Corresponderá al Subdirector Nacional:

1) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le

imparta el Presidente del Consejo y realizar los actos que

éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

2) Colaborar con el Presidente del Consejo en la

preparación del plan anual de trabajo, del anteproyecto de

presupuesto y de toda otra materia que deba ser sometida a

la consideración del Directorio;

3) Proponer la organización interna del servicio y sus

modificaciones;

4) Gestionar administrativamente el servicio,

sujetándose a las instrucciones que le imparta el

Presidente del Consejo, y

5) Adoptar todas las providencias y medidas que

sean necesarias para el funcionamiento del Directorio y

desempeñarse como secretario y ministro de fe del

mismo.”

“Artículo 12.- Existirá un Comité Consultivo ad honórem

que tendrá por objeto asesorar al Directorio en lo relativo

a políticas culturales, estructura del Consejo, plan anual

de trabajo, y preparación de proyectos de ley y actos

administrativos concernientes a la cultura.

Del mismo modo, el Comité podrá hacer sugerencias

sobre la marcha general del servicio y emitir opinión sobre

cualquier otra materia en que sea consultado por el

Directorio o por su Presidente. En especial, el Comité hará

propuestas sobre la enseñanza y práctica de las disciplinas

artísticas y la educación acerca del patrimonio cultural

tangible e intangible, con el fin de promover el vínculo a

que se refriere el número 5) del artículo 3°, y sobre la

difusión nacional e internacional de la creación artística

y del patrimonio cultural chilenos.

El Comité elegirá su presidente y a sus reuniones

concurrirá también el Subdirector Nacional, quien será su

secretario. Estará integrado por quince personas de

reconocida trayectoria y experiencia en las distintas áreas

de la creación artística, el patrimonio cultural, la

actividad académica y la gestión cultural.

Siete de dichas personas provendrán de la creación

artística, concretamente de cada uno de los ámbitos de las

artes musicales, artes visuales, artes audiovisuales,

teatro, danza, literatura y artes populares; dos provendrán

del ámbito del patrimonio cultural; dos representarán las

culturas indígenas, y cuatro provendrán de las

universidades, las industrias culturales, la gestión de

corporaciones y fundaciones de derecho privado y la empresa

privada.

Los integrantes del Comité serán designados por el

Directorio a propuesta de las correspondientes

organizaciones o instituciones que posean personalidad

jurídica vigente, en conformidad a la ley, en la forma que

determine el reglamento, y durarán dos años en sus

funciones, no pudiendo ser designados para un nuevo período

consecutivo.

En las reuniones del Comité podrá participar también

el directivo superior de los organismos que se señalan en

el artículo 36 de esta ley.”

“Artículo 13.- El Comité Consultivo Nacional y los

Comités Consultivos Regionales, en su caso, propondrán

especialistas, jurados e integrantes de la Comisión de

Becas que deban intervenir en la evaluación y selección de

proyectos y adjudicación de recursos de las líneas de

funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y

las Artes.”

“Artículo 16.- El Consejo Nacional de la Cultura y las

Artes se desconcentrará territorialmente a través de los

Consejos Regionales de la Cultura y las Artes.

Los Consejos Regionales tendrán su domicilio en la respectiva capital regional o en alguna capital

provincial.”

“Artículo 17.- Los Consejos Regionales de la Cultura

y las Artes estarán integrados por:

1) El Director Regional, que será nombrado por el

Presidente del Consejo, de una terna que le propondrá el

Intendente respectivo, y a quien corresponderá presidir el

Consejo Regional;

2) El Secretario Regional Ministerial de Educación;

3) Una personalidad representativa de las actividades

culturales de las comunas, propuesta por los Alcaldes de la

Región, designada por el Intendente, y

4) Cuatro personalidades regionales de la cultura,

designadas por el Directorio Nacional, de una nómina de

diez personas elaborada por el Intendente, a propuesta de

las organizaciones culturales de las provincias de la

región respectiva, que posean personalidad jurídica

vigente. Un reglamento determinará el procedimiento

mediante el cual se harán efectivas las designaciones,

debiendo existir un Registro Regional de dichas

organizaciones.

Dichas personalidades durarán cuatro años en sus

funciones y podrán ser designadas para un nuevo período

consecutivo por una sola vez.”

“Artículo 18.- Corresponderá a los Consejos Regionales:

1) Cumplir las funciones del Consejo Nacional en el

ámbito regional y coordinar, en dicho ámbito, las

políticas nacionales sobre el desarrollo de la cultura y

las artes;

2) Estudiar, adoptar, ejecutar y renovar políticas

culturales en el ámbito regional e interregional, en el

marco de las políticas nacionales que se hubieran

establecido, y participar en el examen, adopción,

evaluación y renovación de esas políticas nacionales;

3) Aprobar anualmente el plan de trabajo regional;

4) Velar en el ámbito regional por la coordinación y

cooperación en materias culturales entre distintos

ministerios, organismos y servicios públicos regionales y

municipios y entre ellos y las corporaciones, fundaciones y

otras organizaciones privadas que cumplan funciones en esas

mismas materias;

5) Velar por la coordinación y colaboración entre los

organismos y organizaciones mencionadas en el número

anterior y las universidades de la respectiva región;

6) Asignar los recursos regionales del Fondo Nacional

de Desarrollo Cultural y las Artes;

7) Fomentar la constitución y el desarrollo de

entidades regionales de creación artística y cultural, de

gestión y de conservación del patrimonio cultural,

manteniendo un registro público de las mismas;

8) Colaborar con los agentes culturales regionales,

públicos y privados, en las actividades de la promoción,

creación, difusión, gestión y conservación de objetos

culturales;

9) Fomentar la instalación, habilitación y

funcionamiento en el ámbito regional y comunal de

infraestructura cultural y de capacidad de gestión

vinculada a ésta;

10) Estimular la participación y las actividades culturales de los municipios de la región, de las

corporaciones municipales y de las organizaciones sociales

de base, manteniendo con todas ellas vínculos permanentes

de información y coordinación;

11) Impulsar la cooperación e intercambio cultural

entre la Región e instancias internacionales, públicas o

privadas, y

12) Ejercer las demás funciones que les encomiende la

ley.”

“Artículo 19.- Corresponderá al Director Regional:

1) Administrar y representar al Servicio a nivel

regional;

2) Ejecutar, en lo que corresponda, los acuerdos e

instrucciones del Directorio, y ejecutar, asimismo, los

acuerdos e instrucciones del respectivo Consejo

Regional;

3) Proponer al Consejo Regional el plan de trabajo

anual y preparar el proyecto de presupuesto;

4) Ejercer las funciones del artículo 11 que el

Subdirector Nacional le hubiere expresamente delegado, y

5) Ejercer las demás funciones que le encomiende la

ley.”

“Artículo 21.- En cada región habrá un Comité

Consultivo Regional ad honorem, integrado por siete

personas de reconocida trayectoria en el ámbito cultural de

la zona. El Comité elegirá su presidente y a sus reuniones

concurrirá también el Director Regional.

Los integrantes de ese Comité serán designados por el

Consejo Regional respectivo, a propuesta de las

correspondientes organizaciones o instituciones culturales que posean personalidad jurídica vigente y domicilio en la

Región correspondiente, en conformidad a la ley, en la

forma que determine el reglamento y durarán dos años en sus

funciones.”

“Artículo 22.- Corresponderá a los Comités Consultivos

Regionales:

1) Asesorar al Consejo Regional en lo relativo a

políticas culturales y al plan de trabajo anual;

2) Formular sugerencias y observaciones para la buena

marcha del Servicio a nivel regional;

3) Proponer las acciones que a nivel regional sean

necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en

la parte final del inciso segundo del artículo 12, y

4) Pronunciarse sobre las demás materias acerca de las

que el Consejo Regional o el Director Regional soliciten su

parecer.”

“Artículo 24.- El Consejo Nacional podrá nombrar

Coordinadores Provinciales de Cultura, con el objeto que

contribuyan en la preparación y ejecución de proyectos

culturales en el ámbito territorial de que se trate y de

acuerdo con las disponibilidades presupuestarias que se

cuente.

En tales casos el Consejo Regional podrá constituir un

Comité Consultivo Provincial, ad honorem.”

“Artículo 36.- Los siguientes organismos serán

coordinados por el Consejo en lo concerniente a sus

políticas, planes, programas y acciones:

1) La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos,

contemplada en el decreto con fuerza de ley N° 5.200, de

1929, y sus modificaciones, y 2) El Consejo de Monumentos Nacionales, contemplado en

la ley N° 17.288 y sus modificaciones complementarias.”

“Artículo 37.- Agrégase al artículo 2º de la ley N°

17.288, la siguiente letra t), nueva:

"t) Un representante del Consejo Nacional de la

Cultura y las Artes.".”

“Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 19.227, en los

términos que a continuación se indica:

1) En el inciso segundo del artículo 1º, sustitúyese

la frase "El Ministerio de Educación", por "El Consejo

Nacional de la Cultura y las Artes".

2) En el inciso primero del artículo 3º, sustitúyese

la frase "Ministerio de Educación por medio de la División

de Extensión Cultural", por "Consejo Nacional de la

Cultura y las Artes".

3) En el artículo 5º:

a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

"a) El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y

las Artes, o su representante, quien lo presidirá;".

b) Agrégase, como letra c) la siguiente, pasando los

demás literales a ordenarse correlativamente:

"c) Un representante del Ministro de Educación;".

c) En el inciso cuarto, reemplázase la frase "el jefe

de la División de Extensión Cultural del Ministerio de

Educación", por "un representante del Consejo Nacional de

la Cultura y las Artes".

4) Reemplázase, en la letra c) del artículo 6°, la

siguiente oración: "Ministro de Educación", por "Presidente

del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes".”

“Artículo 39.- Sustitúyese, en el número 3) del artículo 1º contenido en el artículo 8º, de la ley Nº

18.985, la frase "Ministro de Educación Pública", por

"Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las

Artes".”

“Artículo 40.- Agrégase al artículo 4º de la ley Nº

19.846, la siguiente letra h), nueva:

"h) Un representante del Consejo Nacional de la

Cultura y las Artes.".”

“Artículo 41.- Autorízase al Consejo Nacional de la

Cultura y las Artes para integrar y participar en la

constitución y financiamiento de una corporación de derecho

privado, sin fines de lucro, cuyo objeto principal será la

promoción, fomento y gestión directa de actividades

culturales a través de los grupos artísticos estables

señalados en el inciso tercero, y que se regirá por las

normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil

y sus respectivos estatutos.

El o los representantes del Consejo Nacional de la

Cultura y las Artes, estarán facultados para participar en

los órganos de dirección y de administración que contemplen

los estatutos de la corporación, en cargos que no podrán

ser remunerados.

Las personas que, contratadas sobre la base de

honorarios, a la fecha de publicación de esta ley presten

servicios en el Ballet Folclórico Nacional y la Orquesta de

Cámara de Chile de la División de Extensión Cultural del

Ministerio de Educación, pasarán, sin solución de

continuidad, a tener la calidad de trabajadores

dependientes de la corporación que se autoriza crear,

sin perjuicio de aquellas que, de común acuerdo con la referida entidad, establecieran un vínculo contractual

diferente.”

Artículo segundo transitorio.- “La División de

Extensión Cultural del Ministerio de Educación, el

Departamento de Cultura del Ministerio Secretaría General

de Gobierno y la Secretaría del Comité Calificador de

Donaciones Privadas pasarán a conformar el Consejo Nacional

de la Cultura y las Artes, con sus recursos y personal,

cualquiera sea la calidad jurídica de este último, y sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.

Mediante decreto supremo expedido por intermedio del

Ministerio de Educación o del Ministerio Secretaría General

de Gobierno, según corresponda, se determinarán los bienes

muebles e inmuebles fiscales que se destinarán al

funcionamiento del Consejo, los que comprenderán aquellos

que a la fecha de publicación de la presente ley se

encuentren destinados a las unidades antes mencionadas. El

Subdirector Nacional requerirá de las reparticiones

correspondientes las inscripciones y anotaciones que

procedan, con el solo mérito de copia autorizada del

decreto supremo antes mencionado.”;

DÉCIMO.- Que las disposiciones comprendidas

en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 11,

12, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 36, 41 y 2º

transitorio del proyecto son propias de la Ley Nº

18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, porque en ellas se establece una

estructura para el Consejo Nacional de la Cultura y las

Artes, la cual difiere de aquella contemplada para los

servicios públicos en los artículos 31 y 32 de dicho cuerpo legal, lo que sólo puede hacerse, como lo ha expresado

reiteradamente este Tribunal, a través de normas de

carácter orgánico constitucional;

DÉCIMOPRIMERO.- Que el artículo 17 del

proyecto señala:

“Artículo 17.- Los Consejos Regionales de la Cultura

y las Artes estarán integrados por:

1) El Director Regional, que será nombrado por el

Presidente del Consejo, de una terna que le propondrá el

Intendente respectivo, y a quien corresponderá presidir el

Consejo Regional;

2) El Secretario Regional Ministerial de Educación;

3) Una personalidad representativa de las actividades

culturales de las comunas, propuesta por los Alcaldes de la

Región, designada por el Intendente, y

4) Cuatro personalidades regionales de la cultura,

designadas por el Directorio Nacional, de una nómina de

diez personas elaborada por el Intendente, a propuesta de

las organizaciones culturales de las provincias de la

región respectiva, que posean personalidad jurídica

vigente. Un reglamento determinará el procedimiento

mediante el cual se harán efectivas las designaciones,

debiendo existir un Registro Regional de dichas

organizaciones.

Dichas personalidades durarán cuatro años en sus

funciones y podrán ser designadas para un nuevo período

consecutivo por una sola vez.”;

DECIMOSEGUNDO.- Que, no obstante lo

anteriormente señalado, en el artículo 17 Nºs. 1), 3) y 4)

se otorgan en materia de administración interior del Estado, atribuciones, tanto a los Intendentes como a los

Alcaldes, relacionadas con la constitución de los Consejos

Regionales de la Cultura y las Artes, razón por la cual

dichos preceptos forman parte, también, en cuanto

corresponde, de las Leyes Orgánicas Constitucionales sobre

Gobierno y Administración Regional y de Municipalidades,

respectivamente;

DECIMOTERCERO.- Que, sin perjuicio de lo

expresado con anterioridad, el artículo 36 establece que

el nuevo servicio coordinará a la Dirección de Bibliotecas,

Archivos y Museos y al Consejo de Monumentos Nacionales, en

términos notoriamente distintos a aquellos que contempla el

artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 18.575, razón por

la cual lo modifica. En virtud de lo expuesto, cabe

concluir que la norma en análisis tiene, igualmente, por

esta causa, carácter orgánico constitucional;

DECIMOCUARTO.- Que el artículo 37 del

proyecto en estudio, reforma la estructura del Consejo de

Monumentos Nacionales, comprendida en el artículo 2º de la

Ley Nº 17.288, precepto que integra la ley orgánica

constitucional a que alude el artículo 38 inciso primero de

la Ley Suprema, motivo por el cual tiene la misma

naturaleza;

DECIMOQUINTO.- Que el artículo 38 Nº 3 letras

a), b) y c), del proyecto remitido, modifica el artículo 5º

de la Ley Nº 19.227, que establece el Consejo Nacional del

Libro y la Lectura. Dicha disposición fue considerada

propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere

el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, por

sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 1993, Rol Nº 169. En atención a lo anterior, debe concluirse que las

modificaciones contenidas en el precepto en examen son de

igual carácter;

DECIMOSEXTO.- Que el artículo 40 del proyecto

en análisis, reforma el artículo 4º de la Ley Nº 19.846, el

cual contempla la composición del Consejo de Calificación

Cinematográfica. Sobre el particular, procede señalar que

por sentencia de 20 de noviembre de 2002, Rol Nº 361, esta

Magistratura declaró que dicho precepto forma parte de la

ley orgánica constitucional a que alude el artículo 38

inciso primero de la Constitución. En consecuencia, la

norma en estudio tiene la misma naturaleza;

DECIMOSEPTIMO.- Que las normas a que se ha

hecho referencia en los considerandos anteriores no son

contrarias a la Carta Fundamental, con excepción de

aquellas contempladas en los artículos 6º Nº 2, 11 Nº 3, 12

inciso primero –en cuanto incluye las palabras: “estructura

del Consejo”-, 41 y artículo segundo transitorio, inciso

primero –en cuanto contiene la oración que dice: “y sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41”-, del proyecto

remitido, según se expresará más adelante;

DECIMOCTAVO.- Que en el artículo 38 Nºs. 1),

2) y 4) del proyecto en estudio, se introducen

modificaciones a los artículos 1º inciso segundo, 3º inciso

primero, y 6º letra c) de la Ley Nº 19.227, que crea el

Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura.

Pues bien, menester resulta puntualizar que estos

preceptos no fueron considerados de naturaleza orgánica

constitucional por el Poder Legislativo al aprobar dicho

cuerpo legal, ni el Tribunal Constitucional declaró que tuvieran tal carácter al ejercer, en su oportunidad, el

control preventivo de constitucionalidad, según consta de

la sentencia de 15 de junio de 1993, Rol Nº 169;

DECIMONOVENO.- Que en el artículo 39 del

mismo proyecto, se altera la composición del Comité

Calificador de Donaciones Privadas, el cual se encuentra

comprendido en el artículo 1º Nº 3º contenido en el

artículo 8º de la Ley Nº 18.985.

Al respecto, es necesario señalar que los órganos

colegisladores al sancionar dicho artículo 1º Nº 3) no lo

calificaron de orgánico constitucional.

Además, cabe manifestar que dicho Comité no es un

órgano que forme parte de la estructura básica de un

ministerio o servicio público, regulada por los artículos

24, 27, 31 y 32 de la Ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado.

Así, por lo demás, lo ha resuelto este Tribunal ante

situaciones similares, como consta de la sentencia dictada

con fecha 18 de junio de 2003, Rol Nº 377;

VIGESIMO.- Que, en atención a lo expuesto en

los considerandos precedentes, debe concluirse que el

artículo 38 Nºs. 1), 2) y 4), como asimismo, el artículo 39

del proyecto remitido, no son propios de ley orgánica

constitucional;

III OTRAS NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO

VIGESIMOPRIMERO.- Que se han sometido a

control de constitucionalidad los artículos 5º y 6º del

proyecto, en los cuales se establece la integración del Directorio del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y

las atribuciones que le corresponden;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que el artículo 7º del

proyecto dispone:

“Artículo 7º.- Las sesiones ordinarias y

extraordinarias del Directorio, el quórum para sesionar

y para adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir

en caso de empate y, en general, aquellas normas que

permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente,

incluida la estructura interna del Consejo, serán definidas

en un reglamento interno que dictará el propio

Directorio.”;

VIGESIMOTERCERO.- Que de la misma forma en

que lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como es el

caso de la sentencia de 16 de febrero de 2001, Rol Nº 320,

este Tribunal debe pronunciarse sobre el artículo 7º antes

transcrito, puesto que, por el contenido de sus normas,

configura con los artículos 5º y 6º, un todo armónico e

indivisible que no es posible separar, formando parte, al

igual que ellos y, por la misma razón, de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 38 inciso

primero de la Carta Fundamental;

VIGESIMOCUARTO.- Que se ha solicitado por la

Cámara de Diputados que este Tribunal ejerza control

preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 8º

del proyecto, el cual se refiere al Presidente del Consejo

Nacional de la Cultura y las Artes;

VIGESIMOQUINTO.- Que el artículo 9º del

proyecto expresa:

“Artículo 9°.- Corresponderá al Presidente del Consejo:

1) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y/o

instrucciones del Directorio y proponer a éste el programa

anual de trabajo del servicio;

2) Representar judicial y extrajudicialmente al

servicio, así como ejercer su representación internacional;

3) Delegar en funcionarios de la institución, las

funciones y atribuciones que estime conveniente;

4) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los

intereses del Consejo, salvo aquellas materias que la ley

reserva al Directorio, pudiendo al efecto ejecutar los

actos y celebrar los contratos que sean necesarios o

conducentes a la obtención de los objetivos del servicio,

ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o

extranjeras, de derecho público o privado;

5) Informar periódicamente al Directorio de la marcha

de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e

instrucciones;

6) Crear y presidir, previa autorización del

Directorio, comisiones y subcomisiones, para desarrollar

los estudios que se requieran, integradas por

representantes de ministerios, servicios y demás organismos

públicos competentes, debiendo incorporar en ellas,

personas representativas de la sociedad civil, y

7) Ejercer las demás funciones que le encomiende la

ley.

En el cumplimiento de sus funciones, el Presidente

podrá requerir de los ministerios, servicios y organismos

de la administración del Estado la información y

antecedentes que sean necesarios.”;

VIGESIMOSEXTO.- Que, de la misma manera en

que lo ha resuelto en otras ocasiones, como es el caso de

la sentencia mencionada en el considerando vigesimotercero,

esta Magistratura ha de pronunciarse sobre dicho artículo

9º por cuanto, por la materia a que se refiere, se

encuentra indisolublemente vinculado con el artículo 8º, e

integra, en la misma forma y por igual motivo, la ley

orgánica constitucional contemplada en el artículo 38

inciso primero de la Constitución Política;

VIGESIMOSEPTIMO.- Que, sin perjuicio de lo

anterior, el artículo 9º Nº 3) del proyecto, al autorizar

al Presidente del Consejo a delegar sus funciones y

atribuciones en términos más amplios que aquellos

comprendidos en el artículo 41 de la Ley Nº 18.575, lo

modifica, motivo por el cual, también por esta razón, tiene

naturaleza orgánica constitucional;

VIGESIMOCTAVO.- Que el artículo 27 del

proyecto señala:

“Artículo 27.- Las promociones en los cargos de carrera

de las plantas de Directivos, Profesionales y Técnicos se

efectuarán por concurso de oposición interno a los que

podrán postular los funcionarios de planta que cumplan con

los requisitos correspondientes y se encuentren calificados

en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, rigiéndose

en lo que sea pertinente por las normas del Párrafo I del

Título II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de

postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal

circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo

definido para el respectivo concurso, procediéndose en este caso, a proveer los cargos mediante concurso

público.”;

VIGESIMONOVENO.- Que dicho precepto,

establece normas en relación con la promoción, en los

cargos de carrera de las plantas que indica del nuevo

servicio, las cuales difieren de aquellas comprendidas en

el artículo 45 inciso final de la Ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado, motivo por el cual lo modifica;

TRIGESIMO.- Que en forma similar a lo que se

ha resuelto en otras oportunidades, como es el caso de la

sentencia de 3 de junio de 2003, Rol Nº 375, este Tribunal

estima que debe pronunciarse sobre dicho artículo 27, en

atención a que, por lo expuesto en el considerando

anterior, tiene naturaleza orgánica constitucional;

TRIGESIMOPRIMERO.- Que el artículo 31 inciso

primero del proyecto establece:

“Artículo 31.- Un reglamento, aprobado por decreto

supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser

suscrito además por el Ministro de Hacienda y el Presidente

del Consejo, regulará el Fondo Nacional de Desarrollo

Cultural y las Artes, y deberá incluir, entre otras normas,

lo relativo a la asignación de recursos en las 6 líneas

indicadas en el artículo anterior; las normas de

evaluación, elegibilidad, selección, rangos de

financiamiento, viabilidad técnica y financiera, impacto

social y cultural; la forma de selección y designación de

los Comités de Especialistas para la evaluación de los

proyectos presentados al Fondo, y los compromisos y

garantías de resguardo para el Fisco.”;

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que los Ministerios son

órganos esenciales a través de los cuales el Presidente de

la República ejerce la función de administrar el Estado,

según se desprende de lo que señala el artículo 33 de la

Constitución Política;

TRIGESIMOTERCERO.- Que el artículo 38 inciso

primero de la Carta Fundamental dispone que “Una ley

orgánica constitucional determinará la organización básica

de la Administración Pública, . . .”;

TRIGESIMOCUARTO.- Que se entiende así que la

Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales

de la Administración del Estado, regule la función que

deben cumplir y la organización que han de tener los

Ministerios en sus artículos 22 a 27;

TRIGESIMOQUINTO.- Que el artículo 31 inciso

primero en análisis señala que el Fondo Nacional de

Desarrollo Cultural y las Artes, el cual ha de ser

administrado por el servicio público que el proyecto

crea, será regulado, en conformidad con los demás

preceptos del proyecto, por un decreto supremo

reglamentario del Ministerio de Educación “que deberá ser

suscrito además por el Ministro de Hacienda y el Presidente

del Consejo”, estableciendo, así, normas especiales en

cuanto a los Ministros y autoridades que deben proceder a

su firma;

TRIGESIMOSEXTO.- Que, atendido lo

precedentemente expuesto, y de igual manera a como lo ha

resuelto en ocasiones anteriores, como es el caso de la

sentencia de 20 de agosto de 1996, Rol Nº 240, este

Tribunal debe pronunciarse sobre el artículo 31 inciso primero antes mencionado, por cuanto, en atención a su

contenido, forma parte de la ley orgánica constitucional

aludida en el artículo 38 inciso primero de la Carta

Fundamental;

TRIGESIMOSEPTIMO.- Que las normas

contempladas en los artículos 7º, 9º, 27 y 31 inciso

primero del proyecto remitido no son contrarias a la Carta

Fundamental, con excepción de aquellas comprendidas en el

artículo 7º -en cuanto comprende la frase que expresa:

“incluida la estructura interna del Consejo”-, y en el

artículo 31 inciso primero –en cuanto contiene las

palabras: “y el Presidente del Consejo”-, según se indicará

más adelante;

IV NORMAS QUE DEBEN ENTENDERSE EN LOS TÉRMINOS QUE SE INDICAN

TRIGESIMOCTAVO.- Que, en este orden de ideas,

corresponde pronunciarse, sobre lo dispuesto en el

artículo 3º Nºs. 8) y 11), y en el artículo 9º Nºs. 2) y 4)

del proyecto en examen, normas que, para el adecuado

entendimiento de la interpretación de este Tribunal, es

conveniente transcribir a continuación:

“Artículo 3º: son funciones del Consejo:

8) Proponer medidas para el desarrollo de las

industrias culturales y la colocación de sus productos

tanto en el mercado interno como externo;

11) Diseñar políticas culturales a ser aplicadas en el

ámbito internacional, y explorar, establecer y desarrollar

vínculos y convenios internacionales en materia cultural

para todo lo cual deberá coordinarse con el Ministerio de

Relaciones Exteriores;”

“Artículo 9: Corresponderá al Presidente del Consejo:

2) Representar judicial y extrajudicialmente al

servicio, así como ejercer su representación

internacional;

4) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los

intereses del Consejo, salvo aquellas materias que la ley

reserva al Directorio, pudiendo al efecto ejecutar los

actos y celebrar los contratos que sean necesarios o

conducentes a la obtención de los objetivos del servicio,

ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o

extranjeras, de derecho público o privado;”;

TRIGESIMONOVENO.- Que, en cuanto las

disposiciones transcritas dicen relación con asuntos

internacionales, resulta imperativo armonizarlas con los

principios y normas, en idéntico orden de materias,

contempladas en la Constitución. Así y desde luego, cabe

referirse al artículo 32 del Código Fundamental, precepto

con sujeción al cual, es atribución especial del Presidente

de la República, radicada en él con cualidad exclusiva y

excluyente:

“17.º Conducir las relaciones políticas con las

potencias extranjeras y organismos internacionales, y

llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y

ratificar los tratados que estime convenientes para los

intereses del país, los que deberán ser sometidos a la

aprobación del Congreso, conforme a lo prescrito en el

artículo 50, N.º 1.º.”

Igualmente pertinente es insertar lo ordenado en

dicho artículo 50 Nº 1, incisos segundo y tercero,

porque, en éstos, la Constitución contempla las normas sobre las medidas o acuerdos de forma simplificada, pero

dejando a salvo la reserva legal; y la facultad del

Congreso en el sentido de autorizar al Presidente de la

República para dictar los decretos con fuerza de ley

destinados a lograr el cumplimiento cabal del tratado

respectivo, pero hallándose prohibida tal delegación de

facultades legislativas en las materias previstas en los

incisos segundo y siguientes del artículo 61 de la

Constitución.

Señalan dichos preceptos:

“Las medidas que el Presidente de la República

adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento

de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del

Congreso, a menos que se trate de materias propias de

ley.

En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado,

podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a

fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las

disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias

para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo

dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo

61,”;

CUADRAGESIMO.- Que es necesario para

completar lo expuesto en los considerandos precedentes,

despejando toda duda en relación con el sentido y alcance

de las facultades del Consejo y de su Presidente ya

transcritas, referirse al concepto de tratado

internacional, contenido en el artículo 2 Nº 1 letra

a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los

Tratados, publicada en el Diario Oficial el 22 de junio de 1981, disposición con sujeción a la cual, “se entiende

por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por

escrito entre Estados y regido por el derecho

internacional (. . .), cualquiera que sea su denominación

particular”.

A mayor abundamiento, menester resulta realzar que los

tratados internacionales tienen previsto en la Constitución

y en dicha Convención procedimientos formativos especiales,

de carácter imperativo, y que no pueden ser eludidos por

motivo y para designio alguno;

CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que, por las razones

explicadas en los considerandos precedentes, esta

Magistratura declara que, las funciones del Consejo, como

asimismo las facultades del Presidente de su Directorio,

reproducidas en el considerando trigesimoctavo de esta

sentencia, deben ser interpretadas y aplicadas en el

ámbito preciso de la cultura y de las artes, de manera que,

en caso y para efecto alguno, ellas puedan afectar las

atribuciones especiales radicadas por la Constitución en

el Presidente de la República y en el Congreso Nacional

cuando se refieran a la aprobación de tratados

internacionales;

CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que, en suma, el

ejercicio de aquellas funciones y facultades del servicio

público respectivo tiene que ser hecho en el campo antes

aludido, bajo la autoridad del Presidente de la República,

coordinadamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores,

sin celebrar acuerdos o convenciones de ninguna naturaleza

que puedan afectar la facultad presidencial descrita, lo

que impide al Consejo y a su Presidente asumir la representación de Chile ante otros Estados y organismos

internacionales;

CUADRAGESIMOTERCERO.- Que el artículo 9º

del proyecto dispone: “Corresponderá al Presidente del

Consejo: 7) Ejercer las demás funciones que le encomiende

la ley”;

CUADRAGESIMOCUARTO.- Que el artículo 18 del

proyecto establece: “Corresponderá a los Consejos

Regionales: 12) Ejercer las demás funciones que les

encomiende la ley.”;

CUADRAGESIMOQUINTO.- Que el artículo 19 del

proyecto señala: “Corresponderá al Director Regional: 5)

Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley.”;

CUADRAGESIMOSEXTO.- Que las atribuciones del

Presidente del Consejo, de los Consejos Regionales y del

Director Regional del Consejo Nacional de la Cultura y las

Artes son propias de la ley orgánica constitucional a que

se refiere el artículo 38 inciso primero de la

Constitución, según ya se ha expresado. En consecuencia, la

referencia que en los artículos 9º Nº 7), 18 Nº 12), y 19

Nº 5), se hace a “la ley” debe entenderse que es a la ley

orgánica constitucional antes mencionada;

CUADRAGESIMOSEPTIMO.- Que el artículo 18 Nº

10) del proyecto remitido expresa que es atribución de los

Consejos Regionales “10) Estimular la participación y las

actividades culturales de los municipios de la región, de

las corporaciones municipales y de las organizaciones

sociales de base, manteniendo con todas ellas vínculos

permanentes de información y coordinación”;

CUADRAGESIMOCTAVO.- Que, de la misma forma en que lo ha declarado con anterioridad, como es el caso de la

sentencia de 2 de febrero de 1999, Rol Nº 284, este

Tribunal considera que la disposición que se analiza es

constitucional en el entendido que sólo se refiere a las

corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, que

estén comprendidas dentro de aquellas que se indican en el

artículo 107 inciso sexto de la Carta Fundamental, porque

son las únicas que dicho precepto permite a las

municipalidades constituir o integrar;

V NORMAS INCONSTITUCIONALES

CUADRAGESIMONOVENO.- Que el artículo 6º del

proyecto establece las atribuciones del Directorio del

Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

En su Nº 2), dicho precepto expresa que a éste le

corresponde: “Aprobar la estructura interna del Consejo y

sus modificaciones, en ejercicio de la facultad de

organizar el servicio dispuesta en el inciso segundo del

artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, cuyo texto

refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el

decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría

General de la Presidencia, de 2000.

La estructura interna que apruebe el Directorio

contemplará Divisiones y otras unidades de trabajo interno,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la

referida Ley Orgánica Constitucional;”;

QUINCUAGESIMO.- Que de dicha disposición se

desprende que al Directorio del Consejo que se crea, se lo

faculta para organizar y alterar la configuración de este nuevo servicio público, al señalar que le corresponde

determinar su “estructura interna” y “sus modificaciones”,

y que “La estructura interna que apruebe el Directorio

contemplará Divisiones y otras unidades de trabajo

interno, . . .”;

QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Que el artículo 60 de

la Carta Fundamental indica: “Sólo son materias de ley: 14)

Las demás que la Constitución señale como leyes de

iniciativa exclusiva del Presidente de la República”. A su

vez, el artículo 62 inciso cuarto Nº 2º de la misma Ley

Suprema, dispone que “Corresponderá, asimismo, al

Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

2.º Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados sean

fiscales, semifiscales, autónomos, o de las empresas del

Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o

atribuciones”;

QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Que de un análisis

armónico de los preceptos antes transcritos se infiere que

la organización interna de un servicio público sólo

puede ser creada y las atribuciones de sus cargos o empleos

conferidas por ley, a iniciativa exclusiva del

Presidente de la República, lo que excluye la posibilidad

de que ellas sean establecidas por un órgano de un servicio

público;

QUINCUAGESIMOTERCERO.- Que en el artículo 6º

Nº 2 del proyecto se indica, como fundamento de la

atribución que se otorga al Directorio para establecer la

estructura interna del Consejo y modificarla, el inciso

segundo del artículo 31 de la Ley Nº 18.575, que señala: “A

los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio . . .”;

QUINCUAGESIMOCUARTO.- Que, de acuerdo con lo

que se ha expresado, dicho precepto sólo tiene por objeto

estatuir que, dentro del marco legal que establece su

estructura interna y las atribuciones que corresponden a

sus cargos o empleos, la autoridad superior de un

servicio público ha de disponer de las personas y los

medios propios de éste, en la forma más adecuada para

satisfacer las necesidades colectivas que han motivado su

creación;

QUINCUAGESIMOQUINTO.- Que es la propia

Constitución la que determina las materias que son de

reserva legal, de modo que pretender alterar esa

competencia estableciendo que el Directorio de un servicio

puede disponer en aquello que es propio de la ley, dándole

a una norma legal, como es el artículo 31 inciso segundo de

la Ley Nº 18.575, una interpretación que notoriamente no se

aviene con el sentido y alcance que dicho precepto tiene

dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es contrario a la

Constitución;

QUINCUAGESIMOSEXTO.- Que, en consecuencia, el

artículo 6º Nº 2) del proyecto remitido, es

inconstitucional y así debe declararse;

QUINCUAGESIMOSEPTIMO.- Que, sin perjuicio de

lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 31

inciso segundo de la Ley Nº 18.575, que se menciona en el

artículo 6º Nº 2) del proyecto, expresa, como ya se

manifestó, que: “A los jefes de servicio les corresponderá

dirigir, organizar y administrar el correspondiente

servicio . . .”;

QUINCUAGESIMOCTAVO.- Que de acuerdo con lo

que dispone el artículo 5º Nº 1) del proyecto, el jefe

superior del servicio que se crea es el Presidente del

Consejo, y no el Directorio a quién, sin embargo, se le

otorga la atribución en análisis por el artículo 6º Nº 2)

de la iniciativa, error que este Tribunal estima necesario,

en todo caso, hacer presente, no obstante lo expresado

precedentemente;

QUINCUASIMONOVENO.- Que, de la misma forma

como lo ha señalado este Tribunal en oportunidades

anteriores, si “un determinado artículo de un proyecto es

inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del

mismo que se encuentren tan ligadas con aquél, que por si

solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la

íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente

que los órganos colegisladores no las hubieran aprobado”.

(sentencia de 28 de julio de 1998, Rol Nº 276,

considerando 18º);

SEXAGESIMO.- Que, atendido lo expuesto en el

considerando anterior, es necesario declarar, además, la

inconstitucionalidad de los artículos 7º -en cuanto

comprende la frase que dice: “incluida la estructura

interna del Consejo”-, 11 Nº 3), y 12 inciso primero –en

cuanto contiene las palabras “estructura del Consejo”-,

todos las cuales forman un todo inseparable con el artículo

6º Nº 2) de manera tal que, por sí solos, carecen de

sentido y de aplicación práctica;

SEXAGESIMOPRIMERO.- Que en el artículo 31

inciso primero del proyecto en estudio se establece:

“Un reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por

el Ministro de Hacienda y el Presidente del Consejo,

regulará el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las

Artes, . . .”;

SEXAGESIMOSEGUNDO.- Que el artículo 33 inciso

primero de la Constitución Política dispone que “Los

Ministros de Estado son los colaboradores directos e

inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y

administración del Estado.”;

SEXAGESIMOTERCERO.- Que, por su parte, el

artículo 35 inciso primero de la Carta Fundamental señala

que “Los reglamentos y decretos del Presidente de la

República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no

serán obedecidos sin este esencial requisito.”;

SEXAGESIMOCUARTO.- Que la calidad de

colaboradores directos e inmediatos del Jefe de Estado que

la Constitución atribuye a los Ministros implica que

“participan en el establecimiento de las grandes líneas

relativas a la conducción del Estado, gobiernan, dirigen y,

además, proyectan las leyes a casos concretos, colaborando

a la administración que ejerce el Presidente de la

República.” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de

la Nueva Constitución Política de la República, Sesión Nº

145, pág. 8);

SEXAGESIMOQUINTO.- Que lo anterior explica

que, por una parte, los reglamentos supremos deben llevar

siempre la firma no sólo del Presidente de la República,

sino que también del “Ministro respectivo” como requisito

esencial de validez y exigibilidad y, por otra, que los

Ministros de Estado son responsables por “los actos que firmaren” en ejercicio de la función ministerial, como lo

indica el artículo 36 de la Carta Fundamental;

SEXAGESIMOSEXTO.- Que los servicios públicos,

en cambio, tienen por función, por regla general,

aplicar las políticas, planes y programas diseñados por

los Ministerios, caracterizándose, de acuerdo a lo que

dispone el artículo 28 inciso primero de la Ley Nº

18.575, como “órganos administrativos encargados de

satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y

continua.”

Ello permite entender que no es propio de la

competencia de los jefes superiores de un servicio el

suscribir los decretos supremos reglamentarios a través de

los cuales y en ejercicio de la potestad reglamentaria, el

Presidente de la República, con la colaboración de sus

Ministros, ejerce la función administrativa;

SEXAGESIMOSEPTIMO.- Que, en armonía con lo

precedentemente expuesto, el artículo 35 de la Constitución

establece taxativamente que un reglamento del Presidente de

la República sólo ha de llevar, además, la firma del o de

los Ministros respectivos, pero no de aquel que dirige un

servicio público, a quién, como se ha indicado, no le

corresponde suscribirlo;

SEXAGESIMOCTAVO.- Que en conformidad con el

ordenamiento constitucional, ningún órgano del Estado puede

ejercer otras atribuciones que aquellas que expresamente se

le hayan otorgado;

SEXAGESIMONOVENO.- Que, en consecuencia, la

frase “y el Presidente del Consejo” comprendida en el

artículo 31 inciso primero del proyecto remitido es inconstitucional y así se declarará;

SEPTUAGESIMO.- Que en el artículo 41 inciso

primero del proyecto remitido se autoriza “al Consejo

Nacional de la Cultura y las Artes para integrar y

participar en la constitución y financiamiento de una

corporación de derecho privado, sin fines de lucro,

cuyo objeto principal será la promoción, fomento y

gestión directa de actividades culturales a través de los

grupos artísticos estables señalados en el inciso tercero,

y que se regirá por las normas del Título XXXIII del

Libro Primero del Código Civil y sus respectivos

estatutos.”;

Dichos grupos artísticos son el Ballet Folclórico

Nacional y la Orquesta de Cámara de Chile de la División de

Extensión Cultural del Ministerio de Educación;

SEPTUAGESIMOPRIMERO.- Que la Constitución

Política, en el inciso primero del artículo 24, confía la

Administración del Estado al Presidente de la República,

quién, como lo señala el inciso segundo del artículo 1º de

la Ley Nº 18.575, la ejerce con la colaboración de “los

órganos y servicios públicos” creados para el cumplimiento

de dicha función;

SEPTUAGESIMOSEGUNDO.- Que el Consejo Nacional

de la Cultura y las Artes, de acuerdo con lo que establece

el artículo 1º del proyecto remitido, es “un servicio

público autónomo, descentralizado y territorialmente

desconcentrado, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, que se relacionará directamente con el Presidente

de la República.”;

SEPTUAGESIMOTERCERO.- Que, en su calidad de servicio público, dicho Consejo forma parte de la

Administración, estándole encomendado el realizar la

función administrativa que le corresponde al Jefe de

Estado, dentro del ámbito de competencia que el proyecto le

asigna en conformidad con la Carta Fundamental;

SEPTUAGESIMOCUARTO.- Que así, la atribución

que el artículo 41 le confiere, implica autorizarlo para

traspasar el ejercicio de funciones que son propias de la

Administración del Estado, a entidades de derecho privado

como es la corporación a que dicho precepto se refiere, lo

que no le está permitido sin alterar la competencia que

constitucionalmente le está asignada a los órganos que

constituyen la Administración;

SEPTUAGESIMOQUINTO.- Que, como lo ha señalado

anteriormente este Tribunal refiriéndose a la misma

materia, en relación con las municipalidades, una facultad

de esta naturaleza importa conferirle a éstas “la

atribución de trasladar funciones que le son propias,

según el campo de acción que le ha fijado la Constitución,

a entidades con personalidad jurídica distinta de ellas.

Esta traslación de funciones y atribuciones, en

principio, no es constitucionalmente aceptable, por cuanto

la Carta Fundamental encarga a las “municipalidades” la

realización de estas funciones públicas, determinadas . . .

dentro del marco constitucional de distribución de

competencias que se les asignan a los distintos órganos del

Estado.”

“Que, por otra, tampoco resulta constitucionalmente

aconsejable la creación por las municipalidades de

estas corporaciones de derecho privado, ya que éstas podrían ser utilizadas como mecanismos para contravenir

las limitaciones constitucionales que rigen la acción de

los municipios, en materias tales, como por ejemplo, la

contratación de empréstitos y la celebración de

operaciones que puedan comprometer su crédito o su

responsabilidad financiera (artículo 60, Nºs. 7 y 8) o, en

fin, para eludir las prohibiciones sobre endeudamiento con

el Banco Central establecidas en el artículo 98 de la

Constitución;” (sentencia de 29 de febrero de 1988, Rol Nº

50, considerandos 23º y 24º);

SEPTUAGESIMOSEXTO.- Que en atención a lo

precedentemente expuesto, el artículo 41 del proyecto es

inconstitucional y, por ende, debe ser eliminado;

SEPTUAGESIMOSEPTIMO.- Que el artículo 2º

transitorio del proyecto remitido dispone en su inciso

primero: “La División de Extensión Cultural del Ministerio

de Educación, el Departamento de Cultura del Ministerio

Secretaría General de Gobierno y la Secretaría del Comité

Calificador de Donaciones Privadas pasarán a conformar el

Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, con sus

recursos y personal, cualquiera sea la calidad jurídica

de este último, y sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 41.”;

SEPTUAGESIMOCTAVO.- Que por las mismas

razones indicadas en el considerando quincuagesimonoveno,

la frase “y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

41” que se contiene en el artículo 2º transitorio, inciso

primero, antes transcrito, es igualmente inconstitucional y

así es necesario declararlo;

IV CUMPLIMIENTO DEL QUORUM

SEPTUAGESIMONOVENO.- Que, consta de autos,

que los preceptos a que se ha hecho referencia han sido

aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo, del artículo 63,

de la Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado

cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

24, inciso primero, 32, Nº 17º, 33, 35, 36, 38,

inciso primero, 50, Nº 1º, incisos segundo y tercero,

60, Nº 14, 62, inciso cuarto, Nº 2º, 63, inciso segundo,

82, Nº 1º e inciso tercero, 102, inciso primero, 105,

inciso tercero, 107, inciso quinto, y 114, de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º -salvo su Nº

2)-, 8º, 10, 11 –salvo su Nº 3)-, 12 –salvo su

inciso primero, en cuanto incluye las palabras

“estructura del Consejo”-, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22,

24, 36, 37, 38, Nº 3, letras a), b) y c), 40 y 2º

transitorio –salvo su inciso primero, en cuanto contiene

la oración que dice: “y sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 41”-, del proyecto remitido son

constitucionales.

2. Que los artículos 7º -salvo en cuanto comprende la

frase que expresa “incluida la estructura interna del

Consejo”-, 9º, 27 y 31, inciso primero –salvo en

cuanto contiene las palabras “y el Presidente del Consejo”-, del proyecto, son igualmente

constitucionales.

3. Que los artículos 3º, Nºs. 8) y 11), y 9º, Nºs. 2) y 4),

son constitucionales en el entendido de lo expresado en

los considerandos cuadragesimoprimero y

cuadragesimosegundo de esta sentencia.

4. Que los artículos 9º, Nº 7), 18, Nº 12), y 19, Nº

5), son constitucionales en el entendido de lo

expresado en el considerando cuadragesimosexto de esta

sentencia.

5. Que el artículo 18, Nº 10), del proyecto es

constitucional en el entendido de lo expresado en el

considerando cuadragesimoctavo de esta sentencia.

6. Que los artículos 6º, Nº 2), 7º -en cuanto comprende la

frase que dice: “incluida la estructura interna del

Consejo”-, 11, Nº 3), 12, inciso primero –en cuanto

contiene las palabras “estructura del Consejo”-, 31,

inciso primero –en cuanto comprende las palabras “y el

Presidente del Consejo”-, 41 y artículo 2º transitorio,

inciso primero -en cuanto contiene la frase que expresa:

“y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41”-,

del proyecto remitido son inconstitucionales y deben

eliminarse de su texto.

7. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los

artículos 38, Nºs. 1), 2) y 4) y 39 del proyecto

remitido, por versar sobre materias que no son propias

de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 379.-

Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa

Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del

fallo, pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eledoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes fue publicada en el Diario Oficial del día x de enero de 2003, bajo el N° 19.8xx.