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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3788/201728 nov 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
28 de noviembre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
en el proceso penal RUC N° 1501211732-6, RIT N° 65-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt.
Cita
TC Rol N° 3788/2017, sentencia de 28 de noviembre de 2017

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de preceptos que excluyen penas sustitutivas en delitos de armas: no hay trato discriminatorio, pues la Constitución prohíbe poseerlas y faculta al legislador a sancionar esas conductas.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

A fojas 90 y 91, a todo, téngase presente.

VISTOS:

Con fecha 18 de agosto de 2017, nombre reservado

nombre reservado, ha requerido 1a declaración de inaplicabilidad por inconstituciónalidad respecto del inciso segundo del artículo 1*% de la Ley N% 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N? 17.798, para que surta efectos en el proceso penal RUC N* 1501211732- 6, RIT N?% 65-2017, seguido anteíel Tribunai de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt.

.-

Síntesis de la gestión pendiénte.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que se sustancia causa penal en su contra ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, para conocer de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por ilícitos previstos en la Ley de Control de Armas.

E Conflicto constitucional somet1&o al conoc1m1ento yY resolución del Tribunal. -

La parte requirente enuncia que .los preceptos reprochados contravienen el ártículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidád y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional.se torna en una opción ético social básica que el Estado debe ' propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicac&ón de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral '“Qº constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y ob11gac1ones d1ferentes&atendlendo 2A

a consideraciones de carácter estr;ctamente personal, que no descansen en la razonabilidad éomo estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona- con la igualdad en la apiicación del derecho.

La norma del incigo segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de áArmas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciádor penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los . antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, sefñala, que el precepto contenido en el artículo 1?P, incisó segundo, de la Ley N% 18.216, limita las facultades delíjuez de optar en fase de ejecución, por la pena más¿ idónea en consideración del caso concreto, de unaí forma mno permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimignto.

El requerimieñto se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. FPosteriormente, fue deciarado admisible por resolución de la mísma Sala.

Conferidos 1¿s traslados sobre el fondo a los órganos constitucibnales interesados, así como a las partes de la gesti¿n pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, con las siguientes particularidades:

000094

1%. Respecto del artículo 19,: inciso seguñdo, de la Ley N? 18.216, solicita a estaj Magistratura resolver dicha impugnación conforme a derecho y al mérito de los antecedentes. ;

2%. Respecto de la inaplicabílidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N917,.798,. sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.

Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así*el legislador con esta norma entregar una respuesta punitíva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos coñtemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más ríguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad.

Tampoco se aprecien discriminaciones entre .quienes se hallan en la misma situación,¿ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos - independiente de que se trate o nQ de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en cónsideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo. :

Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la 'pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado:a la Constitución, ha predeterminado el legislador. : En definitiva, la aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, Y determinar una sanción penal ajustada a la garantía - de un justo y racional procedimiento.

L í Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 23 de noviembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los ;epresentantes del requirente y del Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

1 z .

PRIMER CAPITULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1"%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N% 18.216.

PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los - Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1*%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se eápone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

SEGUNDO. Que,. una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Ne 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se . sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafosos' de los sujetos que cometen ilícitos.

Se resalta que, aí “partir del valor fundamental de la dignidad humana, * el cual tiene reconocimiento cornstitucional, de sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptosfde la Carta Fundamental, tales como los artículos 19,2Nºs 12, 22, 3%e y 72 (letras g y h), entre otros. Se déétaca. que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o.gramaticales;

TERCERO.. Que, .én consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en'el valor de la dignidad humana, y al . 000095 í 7.UM¿/D

hecho de que la pena es, hbásicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción' punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sÍ mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la:sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opcióñ de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite; entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la fipalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertady la mejor protección de las víctimas; j

CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellaswprivativas de libertad no es sinónimo. de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con unaáintensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como laareclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en ;cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad! personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado; sino de una sanción, que a su vez se impone en formaísustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudieñdo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Le& N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominac%én de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a:las penas privativas o restrictivas de libertad”; !

QUINTO. Que, de acuerdo :a lo expuesto, la disposición que restringe la ap1icación de las penas sustitutivas de privación dé libertad resulta desproporcionada e inequitativa :respecto de personas condenadas e incluso por delito$ de mayor .gravedad;

además es inidónea para cumplir lós fines de reinserción social y protección de la víctimafque tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen?carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constitiyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de;xlos delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles NCs 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, . refiriendo que la exclusión total del delito de los hbhbenéficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racioáalidad. Yy justicia garantizado en los artículos 19, N%s: 3% (inciso sexto) y 2%? de la Constitución;

SÉPTIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cuálquiera sea el medio que el legislador utilice para incrémentar la punición de una conducta delictiva, éste nQ'puede prescindir de la gravedad del delito: expresado a: través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del Qelito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objgtivo para identificar el . nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

OCTAVO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución;. así como en el Código Penal y en la misma Ley N918.216. Ilustrativo . de lo primero son aquellas disposici?nes constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y 'un día en adelante. El Código Penal también . reconoce : expresamente que “ (1)os delitos, atendida su gravedad,. se dividen crímenes, simples delitos y faltas (í¿.)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor labundamiento, la misma Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como ceriterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada . - en términos simples - por el grado de culpabilidad del j¡responsable). No se trata de una 1 T 000096 7

proporcionalidad matemática'(algqlinviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en qu2 es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

NOVENO. Que, así, del examen ¡cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluiños del beneficio de sustitución de penas privativas ¿e libertad es posible advertir una sustancial despropdrción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, ío que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formlada por la parte requirente:al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, .?n el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9I 17.798..i DÉCIMO. Que, la parte requi¿ente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena Y sus beneficios. Hay que recordaf que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N” 20.813, junto con impedir la aplicación de penas en sustitutivas un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales e aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Controi' de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemáticá que será abordada en los considerandos siguientes; ' DECIMOPRIMERO. Que en relacióñ con la restricción de la discrecionalidad judiciai, este Tribunal Constitucional, desde la sentenciáfRol N% 2995-16, eri una jurisprudencia uniforme .en lo 'que respecta a esta impugnación, ha sostenido los fsiguientes criterios interpretativos. Primero, que 1a% Constitución reconoce como: bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de ! la pena y no su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar :la mnecesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial mi afectación del prihcipio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;

DECIMOSEGUNDO. Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos . por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N9 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena. (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos Y degradantes) .

Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes; ¡ DECIMOTERCERO. ; Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no reguia la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”

de armas bajo una iregla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención. Analizado así, la normativa impugnada .constituye un mecanismo coherente con el - mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna :persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita ,los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte;

DECIMOCUARTO. Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe .el marco del tipo penal y mno la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnádo limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la . 000097 xiovenda ee individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y: atenuantes del caso concreto, en relación con los prirncipios de culpabilidad Y proporcionalidad que siempre ha aplicado;

DECIMOQUINTO. Que, en consacuencia, no hay una disminución del - juicio de culpabilidad judicial mni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, -modalidades de e“jecución así como .las circunstancias modificatorias de lá responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias:* modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1%, inciso 1%, de la Constitución), que está en la:base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferénte es que el quantum de la pena resultante le impida o! permita acceder a una pena sustitutiva; !

DECIMOSEXTO. Que, tampoco : hay infracción al principio. de proporcionalidad ní a la igualdad. ' Las medidas que modifican la individuálización judicial de la pena tienen por objeto permitir:¡la aplicación de las sanciones que realmente configuróiel legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo él control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potencialesa las reales. i DECIMOSÉPTIMO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el íus puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por é£ autor, por sobre los efectos preventivos, generales d especiales. En este punto, no existe una respuesta única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá? una sola respuesta constitucional. En tanto mo seí transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediánte la reacción penal institucionalizada¿ priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivofde la sanción penal.

Y 'TENIENDO PRESENTE'10 preceptuado en el artículo 93, incisos primefo, N% 69%, y decimoprimero, y en las demás 1 disposiciones citadas yY pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N?

17.997, Orgánicá Constitucional del Tribunal Constitucionali,

SE RESUELVE:

l. QUE sE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, 'DE LA LEY N* 18.216, EN LA CGESTIÓN PENDIENTE CAUSA RUC 1501211732-6, RIT 65-2017, DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUERTO MONTT.

II. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE ;RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO :17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798. :

III. ÁLCESE _LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

PREVENCIONES

Los Minist:ós nombre reservado, señor señora nombre reservado 'nombre reservado y señor nombre reservado

nombre reservado previenen - que estuvieron igualmente' por”' el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de Ea Ley N% 17.798, pero teniendo para ello en consideracién los siguientes argumentos:

12, PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de la Ley N? 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que “[ljas penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán $in perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 22 y en el artículo :3%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso - 000098 : b44¿nHuAjá,jdijíº

;

segundo del mencionado precepto, que es el que específicamente se impugna en.la presente acción de inaplicabilidad, dispóne que “[p]ára determinar la pena en los delitos previstos en los a;£ículos 8%2, 9*, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el incisé anterior, el tribunal no tomará en consideración lo disquesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en sq lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena sefñalada por la ley al delito, en atención al mnúmero y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal mno podtá imponer una pena que sea. mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N* 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de .otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena"; :

2*. Que, para comenzar, conviene sefalar que esta disposición se enmarca en la aSpiración general del legislador por endurecer la respuesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley1 de Control de Armas.

Este deseo de mayor severidad pueñe obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes mecanismos .

Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio origen al precepto legal impugnado¿ En cuanto a los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vías para aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a' las de privación de libertad, lo que, en algunos ca%os, ha sido declarado incompatible con la Constitución. Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo medular, en modificar ciertas mnormas reguladoras de la etapa de individualización de penas, con elfobjeto de asegurar que la sanción que se aplique al caso' concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del áprecepto legal cuya constitucionalidad se analiza. - E

Sin perjuicio: de lo anterior, cabe tener presente que la existencia 'de distintos mecanismos para aumentar la severidad de :1Ía respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general; que las distintas vías legales que escojá: el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que pára lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa,! transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el :punto de vista constitucional es el aumento del quantqm de la pena asignada por la ley al delito; ¡ 3%. OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL

REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara iy coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de imnaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del . precepto legal:-impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde la una parte muy reducida del conjunto total contemplado pór mnuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del código Penal; (ii): la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas'excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y. (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida ¡¡0 desproporcionada al requirente, incumpliendo con 1bs mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho: respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según la posición de quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fundamentalmente, ú1los artículos 19,: N*es 2*2 (inciso segundo) y 3* (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);

4%. EXISTENCÍA£ DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la iey hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del Código Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal. vigente en Chile. No obstanté, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina “decodificación” con la aparición de diversos preceptos 5penales contenidos en otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precepté legal impugnado. Al respecto hay que tener presenté, como' consideración general, que esto es reflejo de lá progresiva dispersión de normas penales en leves que no:forman parte del Código Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta, como consideración particular, que:en el último tiempo se han dictado varias leyes con dispo$iciones similares a la objetada en autos, tales como eljhuevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el 'nuevo artículo 449 del código Penal referido a los delitbs contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo; los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Peúal Adolescente (2005)

contemplan reglas para la determinación judicial de sanciones que también se aparta d? las reglas que sobre la materia contempla el código Penal. Al final, no puede descartarse que estándares legales?que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego paéen a transformarse en la regla general. A veces, pa£a concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones específicas previas.

Lo anterior no implica descoáocer, sin embargo, que la modificación asistemática y detalcance particular de diversas reglas del código Peáal (a diferencia de reformas de carácter integral) elé&a el riesgo de que se incurra en situaciones incompatiblés con la Constitución, en especial en lo concerniente a las diferenciaciones que se generan; :

5%. LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que, en las .posiciones de quienes promueven el acogimiento, se sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida ¡de un debate de fondo durante su tramitación legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate de estilo. :

Al respecto, sólo cabe consigñar que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas¡€y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes yY agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderación j

judicial pertinenté.b En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en geñeral, constituye una práética usual y positiva), el legislador consideró que la : disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, porlel peso modificatorio que tienen las circunstancias atemuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la;pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuyeÍal delito. Así, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias par% determinar la pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.

Evidentemente,: :la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe sér legítima, para lo cual la historia legislativa puedei ser un antecedente útil para su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada no carece de motivación. De hecho, en el requerimiento se tfreconoce la :existencia de “objetivos claros”.- Lo que en,el fondo se critica por el requirente es que la Ley N* 20.603, la cual reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N% 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificatória que -estableció la disposición impugnada.

En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio de orientación, %;pero, de haber probilemas de constitucionalidad ¡(los que en nuestra opinión no existen respecto de este artículo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la justificación proporcionada;

6%. LA NUEVA, REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA : EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN .ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA.

Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar aj exageraciones, es útil relativizar el supuesto efecto de :un mayor endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis.

En efecto, resúlta importante destacar lo siguiente:

a) desde la perspectiva de la extensión ¿o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, (a

[ = — - 5 la diferencia entre la regla impúgnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la mueva Tregla puede dar lugar a penas privativas de libertad más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravanées); yY C) el precepto impugnado amplía la libertad del júez para poder ponderar o “compensar” las circunstarncias atenuantes Yy/o agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor mnivel de precisión la pená justa para el caso concreto; & 7%. Que, con respecto a lo afirmado en “a)”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un asbecto acotado de este proceso de determinación concreta Fe la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la mpena final dispuesta por el juez ha de ser cu$plida por el condenado tiene su origen en un proceso de sres_fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individúalización judicial del quantum sancionatorio específi©o merecido por el infractor, para finalizar con la déterminación de la pena final a ser cumplida por el hechor:

Obviamente, podría ser clara Y evidente la existencia de un aumento de la iseveridad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva; 1 8*. Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en “b)”, es posible afirmar que la regia contenida en el artículo 17 B, indiso segundo, de la Ley N% 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, mno representa un agravio: (0 al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efetto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un. efecto menos beneficioso o más -gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a muestro sistema- las ; atenmuantes tienen un f + efecto un poco más: intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto sostener!

es, que la práctica judicial ha sido “benevolente” en lá aplicación de las penas;

92. Que, por4 último, en lo referente a “c)”, y desde una perspectíva distinta a la del piso o techo del quantum de la peña privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las muevas reglas,: debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar . las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor, que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisión la pena íusta al caso particular se incrementa.

hecho, De la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajó el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, -como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.

La mayor amplitud: y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de Hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilu%trativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo :histórico de la función judicial, el legislador sefñala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias ¡que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicáble al caso concreto; luego le indica la forma valorarlas y, cómo en fin, deberá determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias:modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez podrá dar por concurrente o no una determinada circunstancia, pero si ocurre una de ellas, mno está autorizado para . ponderar si le da aplicación o no” :(nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado: Las Consecuencias Jurídicas del Delito. Editorial Jurídica de Chile,: 2013, p. 363). En consecuencia, y tal como lo resalta otro autor;: “[ell resultado de todo esto es un : 000101 ed ur h

procedimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior es imposible o muy difícil para loós jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado f[..] de esta manera el proceso de individualización es t©sco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de cálculos mecánicamente efectuados” (nombre reservado: Derecho Penal - Parte general-. Ediciones UC, 102 edición, 2011, p.760);

10%. Que, por último, Y, por las razones precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este Tribunal no comparte el argumento ¡de la parte requirente consistente en que se violentáría el principio de culpabilidad al impedir que la jhdicatura evalúe todos los antecedentes fácticos y personáles para la aplicación de la sanción penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, Ne 3e, de la Constitución. Por el contrario, el :efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un márgen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de manera el ejercicio deggraduación;

11%2. ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD - CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) mAcerca del argumento de la competencia exclusiva del legisiador en estas materias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos Yy penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, N* 3e de la, Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumehtarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.

[ De forma complementaria, eiº mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunai (STC Rol Ne 3081) haya detlarado como materia de ley simple (y no de ley orgániéa constitucional) una norma similar referida a la modifiéación del artículo 449 del cCódigo Penal, demostraría qúe una regla como la impugnada no alteraría las atribpciones de los jueces “para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;

12%. Que este primer argumentó general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, b;evemente, de la primera variante argumentativa, esto es,¡aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de 1egalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de íegitimidad social y certidumbre en el establecimiento dejla más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramoá que concluir que la observancia de un resguardo constittucional dirigido a proteger a las personas constipuye una validación de su constitucionalidad?es equivocado.

En lo concérniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad: de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de deciaración no tiene el efecto jurídico bretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sqmetido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, N*e. 1%, de la Constitución) mno £iene el caráécter propio de una ley orgánica constituci0nal, lo que está significando es que no se pronunciará sobre su constitucionalidad.

En definitiva, -el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente impdftante del legislador para regular materias penales nó,significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, á un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental. 'Tanto es así, que el ¡primero de ¡los preceptos legales impugnados (el artículo 1*%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación concreta; :

13%. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la: legitimidad constitucional de esta norma legal mo ' deriva del artículo 103 de la Constitución: Cabe:referirse a dicha norma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención al control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los delitos asociados al controli de armas revisten pna gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional. é…

Tal como se ha manifestado en reiterados fallos respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, la medida más adecuada, clara y objetiva de la 009102 24 ol gravedad de un ilícito penal radica en el quantum de la pena establecida por el legisladór. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil darse cuenta que los delitos asociados al control de armas a los cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de muy diversa gravedad.

Igualmente, de más está decir quéisi nos guiamos por la duración de la sanción privativa? de libertad (quantum abstracto de la pena) existen mucHos otros delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor.

Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento puniti%o fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de “tratarse de un “bien jurídico” o interés social mencionado en la Constitución.

Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también mpoco conmvincente, en mnuestra opinión, podría consistir en sosténer que se le estaría E i .

otorgando al legislador un -: mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad qué el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de &ástinta naturaleza. Si se examina con detención el íartículo 103 de la Constitución mnmo puede colegirse ; nada parecido a una interpretación como la señalada% En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a lás Fuerzas armadas y Carabineros, úÚnicos “cuerpos armados"” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será¿; materia de ley la determinación 4de los órganos 1públicos que ideben encargarse de la supervigilancia, ?ontrol y fiscalización de dicho régimen regulatorio. *Í Por otra parte, no parece ráéonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrécionalidad legislativa en esta materia podría implicar uda regla de excepción o atenuación respecto de las garant£as que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos mnumerales que eétablecen límites a la actividad legislativa.y que alcan%an materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 22 y 3*e del mencionado artículo; .

14%. CONCLUSIÓN. Que, por * las consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial :pendiente del artículo E 17 B, inciso segundo, de la Ley N% 17.798 no resulta contraria a la Carta Fundamental.

El Ministro'señor nombre reservado previene que estuvo igualmente: por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N" 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

1%. Que es del caso hacer referencia en autos que el legislador puede establecer delitos y penas en virtud del mandato constitucional del artículo 63,. N9 3, de la Carta Fundamental, en 1afmedida que no afecten en la fijación concreta de la Política Criminal garantías fundamentales;

2%. Que teniendo presente las objeciones que se plantean al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, sobre la f%jación en la severidad del tratamiento penal de ciertos de;itos, como es el caso en comento, no resulta reprochable constitucionalmente, al tenor del caso concreto del requerimiento de fojas 1;

39. Que, igualménte, no se ve como pudiera afectarse la igualdad en. :la morma cuestionada, tomando en consideración que la misma disposición es utilizada en diversas otras disbosiciones legales en el ordenamiento jurídico nacional tales como la Ley N% 20.000, la Ley N" 18.290 y otros preceptos similares;

4%. Que por las razones expuestas no es posible acceder a lo solicitado por la requirente a fojas 1 en el acápite referido al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N9 17.798.

]

DISIDENCIAS 1i

Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del 'artículo 17 B de la Ley N? 17.798, sobre Control de ñhrmas, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio vVásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger íntegramentewel requerimiento deducido en autos, por contravenir el :artículo 17 B de la Ley N* 17.798, las garantías del . artículo 19, N”%s 2 y 3, de la Constitución, conforme a las siguientes argumentaciones:

1%. Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las 00103 Lietoo, reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal.

Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N”

20.813 configura una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental.

Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes se multiplican.., su vigencia es efímera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no individual, de las hnormas jurídicas; la antigua generalidad y abstracción de los Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales no siempre justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);

2%. Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente “formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio.

Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaría. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha al buscado abrigo del poner carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe su 1modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;

3*. Que la Ley N* 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohíba indiscriminadamente aplicar las reglas qgenerales del Código Penal respecto de todos quienes infrinjan el artículo 9% del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito.

Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N* 2, de la Carta Fundamental;

4%. Que, finalmente, debe hacer >tresente el infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria N” 20.813.

Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar al “Tribunal Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en el delito del artículo 9”, sancionado con presidio, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa.

Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerias calzar todas únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N* 20.813.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, en atención a las motivaciones que a continuación señalan:

1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos.

— 000104 Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero nó: crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena Sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación eféctiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal; - 29, Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado,' manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define'el legislador. Por el contrario, la imposición de una::ipena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados - requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la seritericia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta dbterminación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3%. Que, la política criminal: la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está'iatribuida directamente por la Constitución al primero, de las materias como una de ley, tanto en la determinaciónde las reglas penales como procesales penales (artículo!63, numeral 3? de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;

4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno: de estos bienes reconocimiento constitucional Í& otros de libre determinación normativa. Así, porfejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N% 2402, C. 239%); :

L .,

5%. Que, en ¿onsecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura,' el legislador tiene primacía en la creación de políti¿a criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 59);

6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la inposición de penales.

penas Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3%, iñcisos 8% y 99). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por :una serie de supuestos normativos que define el literal k) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

79. Que al revisar todos los límites constitucionales de;la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas ¡:las mnormas constitucionales que se refieren a la materia: Ninguna de elilas hace mención directa o indirecta;a las penas sustitutivas;

8%. Que, el DBDerecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a: penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que: viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, mno está presente en las sanciones administrativas. ;Por lo mismo, los tratados internacionales ¡ establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9%. Que en ása perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tlioda persona privada de libertad será tratada humanamente:y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[ell régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro ¡lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[llas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la reádaptación social de los condenados.”;

. 900105

10". Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación - del princinpio de proporcionalidad está referida a:la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezúela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso; - 11%. Que esta preocupación : por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma; ;

12%9. Que, no existe un derechó constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso alí auxilio de la norma internacional de derechos humanos 'nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas; :

13%. Que, no :se mpuede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penás sobre la ' base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siembre las garantías” de un procedimiento” y una investigación racional y justo. La interdicción :de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del 1eéislador reestimar el cumplimiento efectivo de una peña. Si la legislación penal obedece a valoraciones de :la sociedad, poner el acento en el cumpiimiento efectivo es un deber del.

legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen detérminadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de ias penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la iley;

14% . Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son 1los requirentes quienes Addeben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y én este caso, la parte requirente no ha planteado un test: de igualdad propiamente tal, que permita ponderar 'situaciones comparables. En segundo lugar, la parte reduirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, .y en tal isentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros hbienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, +justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmentá legítimas para la adopción de este tipo de medidas. 1

Redactaron la;¡:sentencia las sefioras y los señores Ministros que la suscriben.

j — 000106

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 3788-17-INA.

(MCO r. Aróstica

—aurb Sra. nombre reservado

-_/ .

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro sefñor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros- señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Domingo Hernández Emparanza y nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado y José Ignacio nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo y fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

de 3 quien entregué e 20..L?l— copia

1 ñ SECRETARIA /