Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 37855 oct 2017

Control preventivo de constitucionalidad

Fecha
5 de octubre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 3785, sentencia de 5 de octubre de 2017

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo y declaró orgánicas constitucionales las normas del proyecto que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, por incidir en materias reservadas a ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio N9 13.458, de 17 de agosto de 2017, ingresado a esta Magistratura el día 18 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio (Boletín N” 8938-24), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 1o, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra e) del artículo 4; del inciso tercero del artículo 10; de los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 41, y del número 2 del artículo 51 del proyecto;

SEGUNDO: Que el N9 109 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Triíbunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre: materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”,

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. DISPOSISCIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que los artículos del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad disponen:

Artículo 4.- El Ministerio se organizará de la siguiente manera:

a) El Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio (en adelante “el Ministro”).

b) La Subsecretaría de las Culturas y las Artes (en adelante “la Subsecretaría de las Culturas”).

c) La Subsecretaría del Patrimonio Cultural (en adelante “la Subsecretaría del Patrimonio”).

d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio (en adelante las “secretarías regionales ministeriales”).

e) El Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y los consejos regionales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.

Artículo 10.- Forman parte de la Subsecretaría de las Culturas, el Consejo Nacional del Libro y la Lectura, creado en la ley N* 19.227, el Consejo de Fomento de la Música Nacional, creado en la ley N* 19.928 y el Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, creado en la ley N” 19.981.

Los consejos -celebrarán sus sesiones en las dependencias del Ministerio, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. Las normas para su adecuado funcionamiento se establecerán por acuerdo del propio consejo, teniendo en consideración lo establecido en cada una de sus respectivas leyes.

Los consejos deberán recibir y escuchar al Ministro cuando éste lo solicite. Asimismo, remitirán al Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio información sobre los procedimientos de asignación de recursos de los respectivos fondos.

Los consejeros, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa y, en partícular, las reglas contempladas en la Ley sobre Probidad en la Función Pública y en las demás normas generales y especiales que lo regulan.

Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del período para el que fue nombrado.

b) Renuncia voluntaria.

c) Condena a pena aflictiva.

d) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa.

e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento,.

Los reemplazantes de las vacantes que se puedan generar serán elegidos utilizando el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia y ejercerán el cargo de consejero por el resto del período que a aquél le correspondía cumplir.

Los miembros.de los consejos antes señalados que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a ocho unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con tope de ocho sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarías como las extraordinarias.

Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.

Los consejeros que no sean funcionarios públicos y que tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sesiones del consejo, tendrán derecho a percibir un víiático equivalente al que corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.

Artículo 16.- Créase el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, que será presidido por el Ministro, y estará además integrado por:

1. El Ministro de Relaciones Exteriores o su representante.

2. El Ministro de £Educación o su representante.

3. El Ministro de Economía, Fomento y Turismo o su representante.

4. Tres personas representativas de las artes que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en actividades vinculadas al quehacer <e la creación artística, industrias culturales, educación artística, artes visuales, artes escénicas, literatura, música, artes audiovisuales, diseño, arquitectura o gestión cultural, designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones que agrupan a artistas, cultores o gestores, que posean personalidad jurídica vigente. Una de estas designaciones requerirá el acuerdo del Senado.

5. Dos personas representativas de las culturas tradicionales y el patrimonio cultural que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en estos ámbitos, como cultores, investigadores, especialistas o gestores culturales, designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones patrimoniales del baís, que posean personalidad jurídica vigente. Una de estas designaciones requerirá el acuerdo del Senado.

6. Dos personas representativas .de las culturas populares, culturas comunitarias u organizaciones ciudadanas que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en estos ámbitos, como creadores, cultores, investigadores, especialistas o gestores culturales, designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones culturales del país que posean personalidad jurídica vigente. Una de estas designaciones requerirá el acuerdo del Senado.

7. Dos personas . representativas de los pueblos indígenas, con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o del patrimonío, designadas por las asociaciones, comunidades Yy organizaciones indígenas constituidas según la legislación vigente.

8. Dos académicos vinculados a los ámbitos de las artes y el patrimonio, respectivamente, designados por las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y acreditadas por un período de a lo menos cuatro años.

9. Una Opersona representativa de las comunidades de inmigrantes residentes en el país con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o el patrimonio, designada por las entidades que los agrupen, que posean personalidad jurídica vigente.

10. Un galardonado con el Premio Nacional, elegido por quienes hayan recibido esa distinción.

Los representantes de los Ministros, en cualquier caso, serán funcionarios públicos de dichos ministerios.

Las propuestas o designaciones de las personas de que tratan los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del inciso primero deberán realizarse asegurando, en cada caso, la representatividad de ambos sexos y que al menos una de ellas, en cada caso, sea de una región distinta de la Región Metropolitana.

Un reglamento expedido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio determinará el procedimiento a través del cual se harán efectivas las propuestas o designaciones de los miembros del TConsejo señalados en el presente artículo, para lo cual deberá existir un Registro Nacional de Organizaciones.

Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su nombramiento hasta por un período sucesivo, por una sola vez.

Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del período para el que fue nombrado.

b) Renuncia voluntaria.

c) Condena a pena aflictiva.

dy Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa.

e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia. El reemplazante ejercerá sus funciones por el resto del período que corresponda, y su nombramiento podrá prorrogarse por un nuevo período, por una sola vez.

Los consejeros, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el príncipio de probidad administrativa y, en particular, dquedarán sujetos a las normas de probidad y a los deberes. y prohibiciones establecidos en el Título III de la ley N* 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en el Título II de la ley N* 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

El Consejo celebrará sus sesiones en las dependencias del Ministerio, el que proporcionará los medios materiales E>para su funcionamiento. Las sesiones ordinarias y extraordinarías, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate, y en general aquellas normas para su adecuado funcionamiento se establecerán por acuerdo del propio Consejo. El Subsecretario de las Culturas actuará como secretario y ministro de fe del Consejo, y podrá adoptar todas las providencias o medidas que fueren necesarias para su buen cometido. En caso de ausencia o impedimento, será subrogado en estas funciones por el Subsecretario del Patrimonio.

Las sesiones del Consejo serán de carácter público, pudiendo utilizarse diferentes medios y tecnologías disponibles para tal efecto.

Los consejeros que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a ocho unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un tope de ocho sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.

Los consejeros que no sean funcionarios públicos y que tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sesiones del Consejo tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.

Para todos los efectos legales, con el Consejo de que trata el presente Título se entenderá cumplida la obligación establecida en el artículo 74 de la ley N* 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N” 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría Ceneral de la Presidencia.

Artículo 17.- Corresponderá al Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio:

1. Aprobar la Estrategia Quinquenal Nacional, a propuesta de su presidente, la que servirá de marco referencial de las políticas del sector. Dicha estrategia deberá considerar la Estrategia Quinquenal Regional.

2. Conocer la memoria, la ejecución presupuestaria y el hbalance del año anterior del Ministerio.

3. Proponer al Ministro las políticas, planes, programas, medidas y cambios normativos destinados a cumplir las funciones del Ministerio señaladas en el artículo 3, y las medidas que crea necesario para la debida aplicación de políticas culturales y para el desarrollo de la cultura, la creación y difusión artísticas y el patrimonio cultural.

4. Convocar anualmente a la realización de la Convención Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio con el fin de generar instancias de reflexión crítica sobre las necesidades culturales y su correlato en las políticas públicas e institucionalidad cultural y demás materias que defina, siendo de responsabilidad del Ministerio su organización y realización. Al inicio de esta convención, el Ministerio dará cuenta pública anual, entendiéndose cumplida para todos los efectos legales la obligación establecida en el artículo 72 de la ley N” 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N* 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Consejo Nacional definirá las materias a tratar, los ponentes que sean requeridos para la exposición de determinados asuntos, las personas y organizaciones que participarán, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, así como el procedimiento para la discusión y aprobación de las conclusiones de la Convención.

5. Proponer al Subsecretario competente los componentes ¿o líneas de acción anual del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes creado en la ley N* 19.891, y del Fondo del Patrimonio Cultural creado en esta ley.

6. Aprobar la propuesta que el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural realice al Ministro para las declaratorias de reconocimiento oficial a expresiones y manifestaciones representativas del patrimonio -inmaterial del país, y a las personas y comunidades que son Tesoros Humanos Vivos y las manifestaciones culturales patrimoniales que el Estado de Chile postulará para ser incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO, de que trata el numeral 26 del artículo 3.

7. Proponer al Subsecretario las personas que deban intervenir en la selección y adjudicación de recursos a proyectos que concursen al Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, en los concursos de carácter nacional, quienes deberán contar con una destacada trayectoria en la contribución a la cultura nacional.

8. Proponer al Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, las personas que deban intervenir en la selección y adjudicación de recursos a proyectos que concursen al Fondo del Patrimonio Cultural de que trata la presente ley, en los concursos de carácter nacional, quienes 4deberán contar con una destacada trayectoria en la contribución al patrimonio nacional.

9. Designar a los jurados que deberán intervenir en el otorgamiento de los Premios Nacionales de Artes Plásticas, de Lliteratura, de Artes Musicales, y de Artes de la Representación y 12Audiovisuales de conformidad a la ley N*19.169, sobre >Tremios Nacionales.

10. Proponer 4fundadamente 4al 2Ministro la adquisición para el Fisco de bienes de interés cultural y patrimonial, escuchando previamente al respectivo Consejo Regional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.

11. Convocar a equipos de trabajo como apoyo en el ejercicio de sus funciones, pudiendo integrarlos con representantes de organismos públicos competentes Y personas representativas de la sociedad civil.

12. Proponer al Ministro iníciativas que tengan bor fin promover el vínculo permanente con el sistema educativo formal y la coordinación necesaría con el Ministerio de Educación, de acuerdo al número 24 del artículo 3 de la presente ley.

13. Emitir opínión sobre cualquier otra materia en que sea consultado por el Ministro.

14. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 18.- El Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio se desconcentrará territorialmente a través de los Consejos Regionales, los que tendrán su domicilio en la respectiva capital regional o en alguna capital provincial.

Artículo 19.- Los Consejos Regionales estarán integrados por:

1. El Secretario Regional Ministerial de las Culturas, las ¿Artes y el Patrimonio, quien lo presidirá.

2. Los Secretarios Regionales Ministeriíales de Educación y de Economía, Fomento y Turismo.

3. El Director Regional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.

4. Cuatro personas representativas de las artes, las culturas y el patrimonio cultural, que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en distintas actividades vinculadas al quehacer cultural regional, tales como creación artística, patrimonio, industria y economía creativa, artesanía, arquitectura, gestión cultural, y diversas manifestaciones de la cultura tradicional, culturas comunitarias y cultura popular de la región. Serán designadas por el Secretario Regional Ministerial a propuesta de las organizaciones culturales o patrimoniales de la región, que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley, debiendo asegurar la representatividad de ambos sexos.

5. Una persona representativa de las organizaciones ciudadanas cuyos objetos estén relacionados directamente con el ámbito de la cultura o el patrimonio cultural, que tengan personalidad jurídica vigente y domicilio principal en la respectiva región, elegida por dichas organizaciones.

6. Una persona representativa de los pueblos indígenas, con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o el patrimonio, designada por las comunidades, asociaciones y organizaciones indígenas constituidas de conformidad a la legislación vigente.

7. Un representante de los municipios de la región, elegido por sus alcaldes.

8. Un acádémico de las instituciones de educación superior de la región respectiva, elegido por las correspondientes instituciones acreditadas.

9. Un representante del gobierno regional, designado por su respectivo Consejo Regional.

Las personas que sean designadas de conformidad a los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 deberán ser representativas de los - respectivos 4íectores o actividades y no tendrán el carácter de representantes de quienes los propusieron.

Un reglamento expedido por el Ministerio de las -Culturas, las Artes y el Patrimonio determinará el procedimiento mediante el cual se harán efectivas las propuestas o designaciones de los miembros establecidos en este artículo y las causales de cesación en el cargo.

Los miembros de los consejos regionales durarán cuatro afños en sus funciones y podrán ser designados para un nuevo período consecutivo, por una sola vez.

Las vacantes serán completadas y formalizadas con el mismo procedimiento establecido en los incisos anteriores, y se extenderán sólo por el tiempo que restare para terminar su período al consejero que provocó la vacancia, pudiendo reelegirse por un nuevo período, por una sola vez.

Los consejos celebrarán sus sesiones en las dependencias de las secretarias regionales ministeriales, las que proporcionarán los medios materiales para u funcionamiento. Las íesiones ordinarias y extraordinarias de los consejos, el quórum T—para sesionar y adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate, y en general aquellas normas para su adecuado funcionamiento se establecerán por acuerdo de los propios consejos. Las sesiones del consejo serán de carácter público, y se podrán utilizar diferentes medios y tecnologías disponibles para tal efecto.

Los consejeros, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el Oprincipio de probidad administrativa y, en particular, las reglas contempladas en la ley sobre Probidad en la Función Pública y en las demás normas generales y especiales que lo regulan. Los consejeros que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a ocho unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con tope de ocho sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.

10 Los consejeros que no sean funcionarios públicos y que tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir ¿a sesiones del consejo tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.

Artículo 20.- Corresponderá a los Consejos Regionales:

1. Asesorar al secretario regional ministerial de la región en las materias de su competencia.

2. Aprobar la Estrategia Quinquenal Regional, a propuesta de la secretaría regional ministerial, la que servirá de marco referencial de las políticas del sector y que aportará a la definición de la Estrategia Quinquenal Nacional por parte del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.

3. Dar su opinión al Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio para que formule propuestas a los subsecretarios sobre los componentes o líneas de acción anual del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes creado en la ley N* 19.891, y del Fondo del Patrimonio Cultural creado en esta ley.

4. Proponer al Subsecretario de las Culturas y al Director del Servicio Naciíonal del Patrimonio Cultural a las personas que cumplirán la labor de evaluación y selección en los concursos públicos de carácter regional para la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes y del Fondo del Patrimonio Cultural, respectivamente, quienes deberán contar con una destacada trayectoria en la contribución a la cultura y patrimonio regional, respectivamente.

5. Proponer al secretario regional ministerial las políticas, planes y programas destinados a cumplir las funciones del Ministerio señaladas en el artículo 3 de esta ley.

6. Proponer al Secretario Regional Ministerial iniciativas que tengan por fín promover el vínculo permanente con el sistema educativo formal y la coordinación necesaria con el Ministerio de Educación, de acuerdo al número 24 del artículo 3 de la presente ley.

7. Emitir opinión sobre cualquier otra materia en que sea consultado por el Secretario Regional Ministerial.

8. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que les encomiende la ley.

11 Artículo 41.- Créase un Consejo Asesor de Pueblos Indígenas (en adelante “Consejo Asesor”), para asesorar al Ministerio especíalmente en la fozrmulación de políticas, planes y programas referidos a las culturas, las artes y el patrimonio indígena, que estará integrado por nueve personas pertenecientes a cada uno de los pueblos indígenas reconocidos por la legislación chilena, representativos de sus culturas, artes y patrimonio, designados por el Ministro a propuesta de las comunidades y asociaciones indígenas constítuidas de -conformidad a la ley.

Un reglamento expedido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio determinará el procedimiento mediante el cual se harán efectivas las designaciones de los integrantes y . el adecuado funcionamiento del Consejo.

Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su nombramiento hasta por un período sucesivo, por una sola vez.

Los consejeros que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a ocho unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un tope de cuatro sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.

Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del período para el que fue nombrado.

b) Renuncia voluntariía.

c) Condena a pena aflictiva.

d) Incumplimiento grave y manifiesto de las normassobre probidad administrativa.

e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección de quien produjo la Vvacancia. El reemplazante ejercerá sus funciones por el resto del *eeríodo que corresponda, y su nombramiento podrá prorrogarse por un nuevo período, por una sola vez.

Artículo 51.- Modifícase la ley N* 19.891, que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, en el siguiente sentido:

12 1. Elimínase en el título de la ley la expresión “el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y”.

2. Derógase el Título I, y los artículos 1*% al 27 que lo integran.

3. Elimínanse, a continuación del artículo 27, los siguientes epígrafes:

- “Título II Del Fomento de la Cultura, las Artes y el Patrimonio Cultural”, “Párrafo 1% Del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes”.

4. Reemplázase, todas las veces en que aparece, la expresión “Consejo Nacional de la Cultura y las Artes” por “Ministeriío de las Culturas, las Artes y el Patrimonio”.

5.En el artículo 28:

a)Agrégase en el inciso primero, después de la palabra “Lectura”, la frase “, la ley N” 19.9286, sobre Fomento de la Música Nacional y la ley N' 19.981, sobre Fomento Audiovisual”.

b) Intercálase, en su inciso segundo, entre la expresión “concurso público” y el punto y final, la siguiente frase: “, lo que se formalizará a través de resolución del Subsecretario de las Culturas y las Artes”.

6. Sustitúyense en el numeral 2 del artículo 29 los vocablos “al Consejo” por la expresión “a la Subsecretaría de las Culturas y las Artes”.

7. En el inciso primero del artículo 30:

a) Elimínanse en el número 1 el vocablo “música”

y la coma que le sucede, las palabras “Ny audiovisuales”, la frase “y los proyectos serán evaluados por Comités de Especialistas.”, y la oración “A partir de los resultados de esta evaluación, los proyectos serán seleccionados por jurados”.

b) Suprímense en el numeral 2) las siguientes oraciones: “Los proyectos serán evaluados por un Comité de Especialistas. A partir de los resultados de tal evaluación, los proyectos serán seleccionados por un jurado.”.

c) Deróganse los numerales 3 y 4, pasando los numerales 5 y 6 a ser 3 y 4, respectivamente.

d) Elimínanse en el numeral 5, que pasa a ser 3, las siguientes qoraciones: “Los - proyectos serán evaluados por Comités de Especialistas. A partir de los resultados de esta evaluación, los proyectos serán seleccionados por jurados.”.

e) Eliminase en el numeral 6, que pasa a ser 4, la expresión “, el patrimonio cultural”.

8. En el inciso primero del artículo 31:

13 a) Reemplázase la expresión “Ministerio de Educación” por “Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio”.

b) Elimínase el guarismo “6”.

C) Sustitúyese la frase “la forma de selección y designación de los Comités de Especialistas para la evaluación de los proyectos presentados al Fondo,”

por “la forma, instancia y órgano que efectuará los procesos de evaluación y selección, que deberán ser realizados por especialistas, todo lo cual asegurará la debida imparcialidad, transparencia y objetividad en la asignación de los recursos; las normas de inhabilidades, incompatibilidades y el deber de abstención de las personas a cargo de la evaluación y selección,”.

9. Sustitúyese en el artículo 32.1la expresión “El Consejo” por “El Miínisterio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio”.

10. Reemplázase en el inciso primero del artículo 34 la frase “generales establecidas en las disposiciones precedentes y en el” por la frase “definidas por el Subsecretario de las Culturas y las Artes y al”.

11. Derógase el Título III, y los artículos 36 al 40 que lo componen., ”; -

IIL. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORCÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.

QUINTO: Que los incisos primero y tercero del artículo 8* de la Constitución Política señalan que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

(...) El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;

SEXTO: Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los princiípios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la 14

igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

SÉPTIMO: Que los incisos segundo y tercero del artículo 119 de la Constitución Política de la República establecen:

“El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva (...) La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 113 de la Carta Fundamental señala que “el consejo regíonal será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno Tregional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.”;

IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO: Que la disposición contenida en el artículo 4, letra e), en cuanto fija, dentro de la estructura del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio - que se viene creando- al cConsejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y a los Consejos Regionales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, es propio de la Ley 0orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública, a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, toda vez que la disposición revisada altera la estructura estándar de un Ministerio, modificando el régimen de organización hbásica de la Administración del Estado que establece la Ley No 18.575, 15

Orgánica Constitucional - de Bases ¡Generales de la Administración del Estado, en su artículo 27;

NOVENO: Que, los artículos 16 y 17 del proyecto, al crear el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, fijar su ¡integración y establecer 5$us atribuciones, altera la estructura básica de la Administración del Estado, siendo por consiguiente dicho precepto también propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública, a que “alude el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política;

DÉCIMO: Que, igualmente, los artículos 18, 19 y 20 del proyecto, al desconcentrar el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, a través de los Consejos Regionales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio que se crean, y fijar la integración y las atribuciones de los mismos, difiere de la estructura básica de la aAdministración del Estado, siendo por consiguiente dichas normas también propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública, a que alude el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política;

DECIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el artículo 19, en sus numerales 7 y 9, del proyecto remitido, es además propia de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a que aluden los incisos segundo y tercero del artículo 119 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Cobierno y Administración Regional a que se refiere el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política, en cuanto confieren facultades al Alcalde yY al Consejo 4+Rregional para elegir un representante del Municipio y del Gobierno Regional, que integrará el respectivo Consejo Regional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio;

DECIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 10, inciso tercero, en cuanto ordena que los consejeros del Consejo Nacional del Libro y la Lectura, del Consejo de Fomento de la Música Nacional, y del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, deberán observar el principio de probidad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones; y en el artículo 16, inciso octavo, en cuanto ordena a los consejeros del 16

Consejo Nacional de las cCulturas, las áArtes y el Patrimonio, observar asimismo el principio de probidad administrativa; y en el artículo 19, inciso sexto, en cuanto ordena también a los Consejeros Regionales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio observar el principio de probidad administrativa, son todas propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Probidad en la Función Pública a que se refiere el inciso tercero del artículo 8% de la Constitución Política;

DECIMOTERCERO: Que, la disposición contenida en el artículo 16, inciso sexto, letra d), en cuanto dispone como causal de cesación en el cargo de los Consejeros del Consejo Nacional de las Culturas, las áArtes y el Patrimonio, el incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa es, asimismo, propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Probidad en la Función Pública, a que se refiere el inciso tercero del artículo 8% de la Constitución Política;

DECIMOCUARTO: Que, la disposición contenida en el artículo 51, N* 2, del proyecto remitido, es propia de ley orgánica constitucional toda vez que, conforme a lo consignado en el artículo 66 de la Constitución, deroga preceptos de ley que revestían dicho carácter orgánico constitucional.

En efecto, la norma referida deroga preceptos de la Ley N” 19.891, que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes; eliminando el referido Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y otras normas referentes a aquél que, en su oportunidad, fueron decilaradas por esta Magistratura como propias de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 38 de la Carta Fundamental (STC Rol 379);

DECIMOQUINTO: Que, conforme a sus facultades constitucionales, y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en el inciso primero, y en el inciso cuarto, letra d), ambos del artículo 10 del proyecto de ley remitido;

DECIMOSEXTO: Que el inciso primero del artículo 10 referido señala que forman parte de la Subsecretaría de 17

las Culturas: el Consejo Nacional del Libro y la Lectura, creado en la ley No 19.227; el Consejo de Fomento de la Música Nacional, creado en la ley No 19.928, y el Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, creado en la ley Ne 19.981.

Esta Magistratura en sus sentencias roles N”s 169, 400 y 425, respectivamente, declaró que los tres Consejos aludidos eran propios de Ley Orgánica Constitucional de acuerdo al artículo 38 de la Constitución.

El precepto contenido en el inciso artículo 10, primero, en cuanto integra a dichos la consejos Subsecretaría de las Culturas del dMinisterio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio es, asimismo, propio de la ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública, a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, ya que altera la estructura de una Subsecretaría y de sServicios Públicos, modificando el régimen de organización básica de la Administración del Estado que establece la Ley No 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en sus artículos 27, 31 Y 32;

DECIMOSÉPTIMO: Que, por $u mparte, la disposición contenida en el artículo 10, inciso cuarto, letra d)y, en cuanto dispone como causal de cesación en el cargo de los Consejeros del Consejo Nacional del Libro y la Lectura, del Consejo de Fomento de la Música Nacional, y del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, el incumplimiento y grave manifiesto de las normas sobre probidad administrativa es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Probidad en la Función Pública, a que se refiere el inciso tercero del artículo 8” de la Constitución Política;

18 V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY QUuE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

DECIMOCTAVO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 4, letra e); 10, incisos primero, tercero y cuarto, letra d); 16, 17, 18, 19, 20, y 51, N* 2, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, serán declaradas conformes a la Constitución Política;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN, EN EL ENTENDIDO QUE INDICA.

DECIMONOVENO: Que, las disposiciones contenidas en los artículos 17, N* 14, y 20, N% 8, serán declarados como ajustadas a la Carta Fundamental, en el entendido que la alusión que en dichas disposiciones se contiene a “desempeñar las demás funciones y atribuciones que les encomiende la ley”, debe entenderse efectuada a una ley de rango orgánico constitucional;

VII. DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDO QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

VIGÉSIMO: Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del artículo 41 del proyecto de ley remitido, por cuanto dicho precepto crea un Consejo Asesor de Pueblos Indígenas, órgano de naturaleza consultiva y ocasional, que no modifica la estructura Básica de la Organización de la Administración del Estado ni incide en otras materias propias de ley orgánica constitucional;

19 VIII. QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN,

VIGESIMOPRIMERO: Que consta en autos que las normas propias de ley orgánica constitucional contenidas en el proyecto de ley materia de este proceso constitucional, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 10, e incíso segundo, y en las demás disposiciones de la Constitución Política de la República citadas, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1%*. Que las disposiciones contenidas en los artículos 4, letra e); 10, incisos primero, tercero y cuarto, letra d); 16, 17, 18, 19, 20, y 51 N” 2 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.

2”%. Que las disposiciones contenidas en los artículos 17, N%* 14, y 20, N” 8, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política, en el entendido de que la referencia que hacen a la ley, debe considerarse efectuada a una ley orgánica constitucional.

3*. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 41 del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

20 Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora nombre reservado nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar los artículos sexto, séptimo y octavo transitorios del proyecto como propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, en la parte en que innovan sobre la provisión de cargos públicos pues, en cuanto crean nuevos sistemas de concursos internos para proveer cargos en el evento de que quedaren vacantes luego del encasillamiento, alteran las reglas que al efecto fija la ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Acordada la calificación de ley orgánica constitucional de los artículos 4*%, letra e), 16, 17, 18, 19 y 20, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, estuvieron por declarar dichos preceptos como propios de ley simple, conforme a las siguientes argumentaciones.

l. Que el proyecto de ley crea el Ministerio de la Cultura, las Artes y el Patrimonio (artículo 1%). Dicho Ministerio se incorpora a la organización administrativa con dos Subsecretarías. Por una parte, la de las Culturas y las Artes (artículo 8%). De él forman parte el Consejo Nacional del Libro y la Lectura, el Consejo de Fomento de la Música Nacional y el Consejo del Arte y la Industria Audiovisual. Por la otra, tiene la Subsecretaría del Patrimonio Cultural (artículo 10).

Del mismo modo, el proyecto crea el $Servicio Nacional del Patrimonio Cultural (artículo 22) y el Fondo del Patrimonio Cultural (artículo 26). De este Servicio son parte integrante la Biblioteca Nacional, el Archivo Nacional, el Museo Nacional de Bellas Artes, el Museo Histórico Nacional, el Museo Nacional de Historia Natural y la Cineteca Nacional (artículo 29).

Además, el proyecto crea tres sistemas nacionales:

el Sistema Nacional de Museos (artículo 31), el Sistema Nacional de Archivos (artículo 33) y el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas (artículo 35);

21 2. Que, en la actualidad, la institucionalidad cultural está repártídán en distintas entidades. No obstante, el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, es el servicio público descentralizado encargado de apoyar el desarrollo de las artes y la difusión de la cultura, de contribuir a conservar, incrementar y poner al alcance de las personas el patrimonio cultural de la nación y promover la participación de estas en la vida cultural del país (artículo 1% y 2%, Ley N* 18.891). El órgano superior de este servicio es un Consejo integrado por personas provenientes del mundo de la cultura y de las artes, sin perjuicio de que formen parte de este el jefe del servicio, el Ministro de Educación y el Ministro de Relaciones Exteriores;

3. Que el proyecto crea un órgano colegiado denominado Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Está compuesto por representantes de entidades vinculadas al área, que duran cuatro años en sus cargos y cuyas sesiones son públicas (artículo 16). A dicho Consejo le corresponden una serie de atribuciones (artículo 17).

Asimismo, dicho Consejo tiene una estructura nacional y una estructura de desconcentración territorial. La ley regula la estructura del órgano colegiado desconcentrado (artículo 19) y sus atribuciones (artículo 20);

4. Que para la mayoría, en primer lugar, es propio de ley orgánica la integración en la estructura orgánica del Ministerio del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y de los Consejos Regionales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio (artículo 4%, letra e). Asimismo, considera que es propio orgánica de el ley artículo 16, que crea dicho Consejo, el artículo 17, que le entrega facultades, el artículo 18 que los desconcentra y el artículo 19 que le da facultades a dicho órgano desconcentrado.

La consideración de estos asuntos como ley orgánica es sobre la hbase que dichas entidades alteran la estructura de un Ministerio, definida en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, y en que alguna de las facultades que se le entregan a la estructura nacional y regional del Consejo son resolutivas;

22 5. Que no compartimos dicha calificación en atención a que ambos organismos fueron diseñados como instancias de carácter participativo de la sociedad civil.

En efecto, recordemos que conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Cenerales de la Administración del Estado, los órganos de la administración del Estado deben establecer consejos de la sociedad civil, conformados de manera diversa, representativa y pluralista, por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.

Pues bien, el inciso final del artículo 16 del proyecto de ley establece que para todos los efectos legales, con el Consejo se entiende cumplida la obligación establecida en dicho artículo 74, Se trata, entonces, de una instancia de participación de la sociedad civil, que no debe considerarse como una modificación de la estructura básica de la administración, pues esta ya fue asumida por la Ley N* 20.500 que incorporó el Título III a la Ley Orgánica qConstitucional de Bases TCGenerales de la Administración del Estado en materia de participación ciudadana en la gestión pública.

No debe considerarse como una modificación del artículo 27 de dicha ley orgánica, sino como una entidad enmarcada en el señalado artículo 74 de dicha ley;

6. Que, en segundo lugar, para la mayoría también es Dpropio de ley orgánica la inserción en la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, del Consejo Nacional del Libro y la Lectura, del Consejo de Fomento de la Música Nacional y del Consejo del Arte e Industria Audiovisual, que regula el artículo 10 inciso primero del proyecto.

La mayoría considera que se trata de estructuras colegiadas y resolutivas;

T. Que no compartimos la naturaleza de ley orgánica de dicha inserción. Por una parte, porque estas entidades ya fueron creadas por las leyes respectivas. Lo que hace el proyecto es simplemente insertarlas en la nueva estructura ministerial encargada de la cultura, el arte y el patrimonio, sin modificar sus atribuciones. Por la otra, el proyecto no cambia la naturaleza jurídica de esos tres Consejos ni de sus atribuciones.

23 Acordada la sentenciía en cuanto a la declaración de orgánico constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, del precepto contenido en el inciso primero del artículo 10 del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Domingo ¡nombre reservado

nombre reservado, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar dicha norma como propia de ley simple, atendido que integrar a la Subsecretaría de las Culturas el Consejo Nacional del Libro y la Lectura, el Consejo de Fomento de la Música Nacional, y el Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, ño importa alterar la estructura básica de la Administración Pública, siendo, por ende, una materia de ley común.

Acordada la sentencia en cuanto a la declaración de orgánico constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 113 y 119 de la Constitución, del precepto contenido en el artículo 19 del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Domingo Hernández Emparanza, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar dicha norma como propia de ley simple igualmente en dicha parte, por hno incidir el precepto en materias propias de la ley orgánica constitucional sobre Municipalidades o de la ley orgánica constitucional sobre Cobierno Regional.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar que el artículo 10, inciso tercero, del proyecto, es asimismo propio de la Ley Orgánica Constitucional de tBases «Generales de la Administración del Estado a que alude el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuanto incide en el principio de probidad administrativa que deben observar los integrantes de los órganos la Administración del Estado.

Redactaron la sentencia, y sus prevenciones y disidencia, los Ministros que respectivamente la suscriben.

24 Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N” 3785-17-CER.

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribural Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus dMinistros sefñora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán, señora nombre reservado, y señores Cristián lLetelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.