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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 37818 jun 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
18 de junio de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 378, sentencia de 18 de junio de 2003

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales varios artículos del proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos por versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional; no se pronunció sobre otros por no serlo.

Texto íntegro

ROL 378

PROYECTO DE LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE

SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Santiago, dieciocho de junio de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.350, de 10 de

junio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, de

bases sobre contratos administrativos de suministro y

prestación de servicios, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 22, 23,

24, 25, 26, 27, 37-inciso segundo- y 39 –inciso segundo-,

del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando

anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a

una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que, el artículo 38, inciso primero,

de la Constitución, indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a

ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”;

QUINTO.- Que, el artículo 1º del proyecto

remitido establece:

“Artículo 1º.- Los contratos que celebre la

Administración del Estado, a título oneroso, para el

suministro de bienes muebles, y de los servicios que se

requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán

a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su

reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las

normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las

normas del Derecho Privado.

Para los efectos de esta ley, se entenderán

por Administración del Estado los órganos y servicios

indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las

empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale

la ley.”;

SEXTO.- Que, como puede apreciarse, el

artículo 1º transcrito, es propio de la ley orgánica

constitucional mencionada en el considerando cuarto, por

cuanto modifica la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional

de Bases Generales de la Administración del Estado, al

excluir a las empresas públicas creadas por ley de esa

normativa;

SEPTIMO.- Que, el artículo 74, incisos

primero y segundo, de la Constitución, dispone lo

siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

OCTAVO.- Que, el artículo 22 del proyecto en

análisis establece:

“Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal

de Contratación Pública", que tendrá su asiento en

Santiago.

El Tribunal estará integrado por tres abogados

designados por el Presidente de la República, con sus

respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas

por la Corte Suprema.

Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los

nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal

efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de

concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar

abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; acrediten

experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años

de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón

Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran

figurado durante los últimos cinco años en Lista

Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas

aquellos profesionales que hayan sido separados de sus

cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación

anual o en cualquier otra oportunidad.

Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus

miembros para que lo presida, por un período de dos años,

pudiendo ser reelegido.

Los integrantes designados en calidad de suplentes

ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos

casos en que, por cualquier circunstancia, no sea

desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá

extenderse por más de seis meses continuos, al término de

los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con

un titular, de la manera ya señalada, por el período que

reste para el ejercicio del mismo.

Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se

les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta

del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de

Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un

máximo de doce sesiones mensuales.

Los integrantes del Tribunal permanecerán en el

ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años,

pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes

establecida.

Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará

sometido a la superintendencia directiva, correccional y

económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que

establece el artículo 79 de la Constitución Política de la

República.

Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema,

regulará las materias relativas a su funcionamiento

administrativo interno, velando por la eficaz expedición de

los asuntos que conozca el Tribunal.”;

NOVENO.- Que, el artículo 23 del proyecto

remitido, señala:

“Artículo 23.- El Tribunal designará mediante

concurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva

confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de

ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás

funciones que éste le encomiende.

La Dirección de Compras y Contratación

Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico

y los recursos humanos y materiales necesarios para el

adecuado funcionamiento del Tribunal.”;

DECIMO.- Que, los artículos 22 y 23 del

proyecto de ley remitido, son propios de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso

primero, de la Constitución Política, puesto que determinan

la organización del Tribunal de Contratación Pública que se

crea;

DECIMOPRIMERO.- Que, el artículo 24 del

proyecto, indica:

“Artículo 24.- El Tribunal será competente para

conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los

procedimientos administrativos de contratación con

organismos públicos regidos por esta ley.

La acción de impugnación procederá contra cualquier

acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la

aprobación de las bases de la respectiva licitación y su

adjudicación, ambos inclusive.

La demanda mediante la cual se ejerza la acción de

impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural

o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido

en el respectivo procedimiento administrativo de

contratación.

La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de

diez días hábiles, contado desde el momento en que el

afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o

desde la publicación de aquél. Se presentará directamente

ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el

domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la

ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio

de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales

respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador,

según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo

día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde

su recepción.

La demanda deberá contener la mención de los hechos

que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la

identificación de las normas legales o reglamentarias que

le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se

someten al conocimiento del Tribunal.

El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación

que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos

precedentes, teniendo el demandante cinco días contados

desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir

la impugnación.”;

DECIMOSEGUNDO.- Que, como lo ha señalado

reiteradamente este Tribunal, para cumplir cabalmente la

función de control preventivo de constitucionalidad que le

asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política,

ha de entrar a examinar todos los incisos de un artículo y

no sólo parte de ellos, puesto que por regla general

constituyen un todo armónico y sistemático difícil de

separar y sólo un análisis de esa naturaleza le permite

comprender su exacto contenido y alcance;

DECIMOTERCERO.- Que lo precedentemente

señalado no es obstáculo para que este Tribunal, analizando

un artículo específico, pueda determinar, en casos

precisos, que sólo uno o varios de sus incisos son

preceptos que versan sobre materias propias de ley orgánica

constitucional –como también ha tenido ocasión de

declararlo-, tomando en consideración por una parte, su

contenido y, por otra, su relación con aquellos otros

incisos que configuran el mismo artículo;

DECIMOCUARTO.- Que, si se examina el

artículo 24 del proyecto remitido, en relación con lo que

dispone el artículo 74, inciso primero, de la Constitución

Política, se desprende que sólo sus incisos primero y

segundo, sometidos a conocimiento de este Tribunal, tienen

carácter orgánico constitucional, normas que en su conjunto

se bastan a sí mismas, razón por la cual esta Magistratura limita el control de constitucionalidad sólo a dichos

incisos;

DECIMOQUINTO.- Que, el artículo 26 del

proyecto, dispone:

“Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunal

se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto

u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que

sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.

La sentencia definitiva se notificará por cédula.

La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro

del plazo de cinco días hábiles, contado desde su

notificación, deducir ante el Tribunal recurso de

reclamación, el que será conocido por la Corte de

Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el

solo efecto devolutivo.

La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos,

salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de

cualquiera de las partes. En este caso, la causa será

agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá

la suspensión de la vista de la causa por el motivo

establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de

Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada

podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un

plazo de hasta treinta días, renovable.

La resolución que falle el recurso de reclamación

deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días

hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en

cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá

recurso alguno.”;

DECIMOSEXTO.- Que, el artículo 26 recién

transcrito, es propio de la ley orgánica constitucional a

que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la

Constitución Política, puesto que otorga una nueva

atribución a la Corte de Apelaciones de Santiago;

DECIMOSEPTIMO.- Que, el artículo 107, inciso

quinto, de la Constitución Política, indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará

las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha

ley señalará, además, las materias de competencia municipal

que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento

de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la

proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a

consulta no vinculante o a plebiscito, así como las

oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;

DECIMOCTAVO.- Que, el artículo 37, inciso

segundo, del proyecto, dispone:

Artículo 37, inciso segundo .- “Sustitúyese el artículo

66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,

por el siguiente:

"Artículo 66.- La regulación de los procedimientos

administrativos de contratación que realicen las

municipalidades se ajustará a la Ley de Bases Sobre

Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de

Servicios y sus reglamentos.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,

tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá

estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra

d), del artículo 30 de dicha ley.".;

DECIMONOVENO.- Que, el artículo 37, inciso

segundo antes transcrito, modifica el artículo 66 de la Ley

Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en

lo que dice relación con los procedimientos administrativos

de contratación, lo que es propio de una ley de esa

naturaleza;

VIGESIMO.- Que, el artículo 108, inciso

tercero, de la Carta Fundamental, señala:

“La ley orgánica de municipalidades

determinará las normas sobre organización y funcionamiento

del concejo y las materias en que la consulta del alcalde

al concejo será obligatoria y aquellas en que

necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo

caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del

plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de

los proyectos de inversión respectivos.”;

VIGESIMOPRIMERO.- Que, el artículo 39, inciso

segundo del proyecto, prescribe:

Artículo 39, inciso segundo.- “En el caso de

las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a

partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas

podrán optar voluntariamente por sujetarse a las

disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha,

por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del

Concejo.”;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, la disposición

transcrita en el considerando anterior, es propia de la ley

orgánica constitucional a que se refieren los considerandos

17º y 20º de esta sentencia, puesto que entrega una

facultad a las municipalidades para decidir la entrada en vigencia de la ley en examen, con acuerdo de la mayoría de

los miembros del concejo, lo que constituye una nueva

atribución a éstas, por lo cual tal norma tiene carácter de

orgánica constitucional;

VIGESIMOTERCERO.- Que, los artículos 25 y 27,

del proyecto, disponen:

“Artículo 25.- Acogida a tramitación la

impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público

respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda

interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días

hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe

sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre

las que le consulte el Tribunal.

El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la

suspensión del procedimiento administrativo en el que recae

la acción de impugnación.

Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de

diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el

organismo público haya informado, el Tribunal examinará los

autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre

algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a

prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos

sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer.

Desde que esta resolución haya sido notificada a todas

las partes, se abrirá un término probatorio común de diez

días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las

probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba

testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de

los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la

recepción de esta prueba.

Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a

las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se

admitirán escritos ni pruebas de ningún género.

A partir de la recepción de la causa a prueba, el

Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver,

cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159

del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias

encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas

medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles,

contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En

todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al

vencimiento del término para dictar sentencia.

Los incidentes que se promuevan en el juicio no

suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo

separado.

La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de

diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución

que cita a las partes a oír sentencia.”

“Artículo 27.- La acción de impugnación se

tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este

Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones

comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del

Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario

civil de mayor cuantía que resulten conformes a la

naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.”

VIGESIMOCUARTO.- Que, las disposiciones

contempladas en los artículos 25 y 27 transcritos, del

proyecto remitido, no se refieren a materias que deban regularse por la ley orgánica constitucional señalada en el

artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental y, en

consecuencia, no son propias de ella;

VIGESIMOQUINTO.- Que, consta de autos que se

ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la

Constitución, de acuerdo al tenor de los oficios Nºs.

1.538, de 24 de julio de 2001, y 1.417, de 17 de junio de

2002, que la Corte Suprema dirigiera a los Presidentes de

la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente,

informando sobre el proyecto remitido, que éste Tribunal ha

tenido a la vista;

VIGESIMOSEXTO.- Que, igualmente consta de

autos, que los preceptos mencionados, han sido aprobados en

ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República;

VIGESIMOSEPTIMO.- Que, las disposiciones

contenidas en los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos primero

y segundo, 26, 37, inciso segundo, y 39, inciso segundo,

del proyecto remitido, no son contrarias a la Carta

Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,

inciso primero, 63, inciso segundo, 74, inciso primero y

segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107, inciso quinto, y

108, inciso tercero, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos primero y

segundo, 26, 37, inciso segundo, y 39, inciso segundo,

del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los artículos

24, incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, 25 y 27,

del proyecto remitido, por versar sobre materias que no

son propias de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 378.-

Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa

Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del

fallo, pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eledoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, fue publicada en el Diario Oficial del día xx de xxxx de 2003, bajo el N° 19.xxx.