Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 18 de junio de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 378, sentencia de 18 de junio de 2003
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales varios artículos del proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos por versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional; no se pronunció sobre otros por no serlo.
Texto íntegro
ROL 378
PROYECTO DE LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE
SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Santiago, dieciocho de junio de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.350, de 10 de
junio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, de
bases sobre contratos administrativos de suministro y
prestación de servicios, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 37-inciso segundo- y 39 –inciso segundo-,
del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando
anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a
una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que, el artículo 38, inciso primero,
de la Constitución, indica:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a
ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
QUINTO.- Que, el artículo 1º del proyecto
remitido establece:
“Artículo 1º.- Los contratos que celebre la
Administración del Estado, a título oneroso, para el
suministro de bienes muebles, y de los servicios que se
requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán
a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su
reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las
normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las
normas del Derecho Privado.
Para los efectos de esta ley, se entenderán
por Administración del Estado los órganos y servicios
indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las
empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale
la ley.”;
SEXTO.- Que, como puede apreciarse, el
artículo 1º transcrito, es propio de la ley orgánica
constitucional mencionada en el considerando cuarto, por
cuanto modifica la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, al
excluir a las empresas públicas creadas por ley de esa
normativa;
SEPTIMO.- Que, el artículo 74, incisos
primero y segundo, de la Constitución, dispone lo
siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
OCTAVO.- Que, el artículo 22 del proyecto en
análisis establece:
“Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal
de Contratación Pública", que tendrá su asiento en
Santiago.
El Tribunal estará integrado por tres abogados
designados por el Presidente de la República, con sus
respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas
por la Corte Suprema.
Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los
nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal
efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de
concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar
abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; acrediten
experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años
de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón
Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran
figurado durante los últimos cinco años en Lista
Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas
aquellos profesionales que hayan sido separados de sus
cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación
anual o en cualquier otra oportunidad.
Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus
miembros para que lo presida, por un período de dos años,
pudiendo ser reelegido.
Los integrantes designados en calidad de suplentes
ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos
casos en que, por cualquier circunstancia, no sea
desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá
extenderse por más de seis meses continuos, al término de
los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con
un titular, de la manera ya señalada, por el período que
reste para el ejercicio del mismo.
Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se
les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta
del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de
Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un
máximo de doce sesiones mensuales.
Los integrantes del Tribunal permanecerán en el
ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años,
pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes
establecida.
Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará
sometido a la superintendencia directiva, correccional y
económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que
establece el artículo 79 de la Constitución Política de la
República.
Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema,
regulará las materias relativas a su funcionamiento
administrativo interno, velando por la eficaz expedición de
los asuntos que conozca el Tribunal.”;
NOVENO.- Que, el artículo 23 del proyecto
remitido, señala:
“Artículo 23.- El Tribunal designará mediante
concurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva
confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de
ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás
funciones que éste le encomiende.
La Dirección de Compras y Contratación
Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico
y los recursos humanos y materiales necesarios para el
adecuado funcionamiento del Tribunal.”;
DECIMO.- Que, los artículos 22 y 23 del
proyecto de ley remitido, son propios de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso
primero, de la Constitución Política, puesto que determinan
la organización del Tribunal de Contratación Pública que se
crea;
DECIMOPRIMERO.- Que, el artículo 24 del
proyecto, indica:
“Artículo 24.- El Tribunal será competente para
conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los
procedimientos administrativos de contratación con
organismos públicos regidos por esta ley.
La acción de impugnación procederá contra cualquier
acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la
aprobación de las bases de la respectiva licitación y su
adjudicación, ambos inclusive.
La demanda mediante la cual se ejerza la acción de
impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural
o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido
en el respectivo procedimiento administrativo de
contratación.
La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de
diez días hábiles, contado desde el momento en que el
afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o
desde la publicación de aquél. Se presentará directamente
ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el
domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la
ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio
de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales
respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador,
según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo
día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde
su recepción.
La demanda deberá contener la mención de los hechos
que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la
identificación de las normas legales o reglamentarias que
le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se
someten al conocimiento del Tribunal.
El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación
que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos
precedentes, teniendo el demandante cinco días contados
desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir
la impugnación.”;
DECIMOSEGUNDO.- Que, como lo ha señalado
reiteradamente este Tribunal, para cumplir cabalmente la
función de control preventivo de constitucionalidad que le
asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política,
ha de entrar a examinar todos los incisos de un artículo y
no sólo parte de ellos, puesto que por regla general
constituyen un todo armónico y sistemático difícil de
separar y sólo un análisis de esa naturaleza le permite
comprender su exacto contenido y alcance;
DECIMOTERCERO.- Que lo precedentemente
señalado no es obstáculo para que este Tribunal, analizando
un artículo específico, pueda determinar, en casos
precisos, que sólo uno o varios de sus incisos son
preceptos que versan sobre materias propias de ley orgánica
constitucional –como también ha tenido ocasión de
declararlo-, tomando en consideración por una parte, su
contenido y, por otra, su relación con aquellos otros
incisos que configuran el mismo artículo;
DECIMOCUARTO.- Que, si se examina el
artículo 24 del proyecto remitido, en relación con lo que
dispone el artículo 74, inciso primero, de la Constitución
Política, se desprende que sólo sus incisos primero y
segundo, sometidos a conocimiento de este Tribunal, tienen
carácter orgánico constitucional, normas que en su conjunto
se bastan a sí mismas, razón por la cual esta Magistratura limita el control de constitucionalidad sólo a dichos
incisos;
DECIMOQUINTO.- Que, el artículo 26 del
proyecto, dispone:
“Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunal
se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto
u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que
sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
La sentencia definitiva se notificará por cédula.
La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro
del plazo de cinco días hábiles, contado desde su
notificación, deducir ante el Tribunal recurso de
reclamación, el que será conocido por la Corte de
Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el
solo efecto devolutivo.
La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos,
salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de
cualquiera de las partes. En este caso, la causa será
agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá
la suspensión de la vista de la causa por el motivo
establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada
podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un
plazo de hasta treinta días, renovable.
La resolución que falle el recurso de reclamación
deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días
hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en
cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá
recurso alguno.”;
DECIMOSEXTO.- Que, el artículo 26 recién
transcrito, es propio de la ley orgánica constitucional a
que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la
Constitución Política, puesto que otorga una nueva
atribución a la Corte de Apelaciones de Santiago;
DECIMOSEPTIMO.- Que, el artículo 107, inciso
quinto, de la Constitución Política, indica:
“Una ley orgánica constitucional determinará
las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha
ley señalará, además, las materias de competencia municipal
que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento
de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la
proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a
consulta no vinculante o a plebiscito, así como las
oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;
DECIMOCTAVO.- Que, el artículo 37, inciso
segundo, del proyecto, dispone:
Artículo 37, inciso segundo .- “Sustitúyese el artículo
66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,
por el siguiente:
"Artículo 66.- La regulación de los procedimientos
administrativos de contratación que realicen las
municipalidades se ajustará a la Ley de Bases Sobre
Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de
Servicios y sus reglamentos.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá
estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra
d), del artículo 30 de dicha ley.".;
DECIMONOVENO.- Que, el artículo 37, inciso
segundo antes transcrito, modifica el artículo 66 de la Ley
Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en
lo que dice relación con los procedimientos administrativos
de contratación, lo que es propio de una ley de esa
naturaleza;
VIGESIMO.- Que, el artículo 108, inciso
tercero, de la Carta Fundamental, señala:
“La ley orgánica de municipalidades
determinará las normas sobre organización y funcionamiento
del concejo y las materias en que la consulta del alcalde
al concejo será obligatoria y aquellas en que
necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo
caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del
plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de
los proyectos de inversión respectivos.”;
VIGESIMOPRIMERO.- Que, el artículo 39, inciso
segundo del proyecto, prescribe:
Artículo 39, inciso segundo.- “En el caso de
las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a
partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas
podrán optar voluntariamente por sujetarse a las
disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha,
por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del
Concejo.”;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, la disposición
transcrita en el considerando anterior, es propia de la ley
orgánica constitucional a que se refieren los considerandos
17º y 20º de esta sentencia, puesto que entrega una
facultad a las municipalidades para decidir la entrada en vigencia de la ley en examen, con acuerdo de la mayoría de
los miembros del concejo, lo que constituye una nueva
atribución a éstas, por lo cual tal norma tiene carácter de
orgánica constitucional;
VIGESIMOTERCERO.- Que, los artículos 25 y 27,
del proyecto, disponen:
“Artículo 25.- Acogida a tramitación la
impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público
respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda
interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días
hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe
sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre
las que le consulte el Tribunal.
El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la
suspensión del procedimiento administrativo en el que recae
la acción de impugnación.
Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de
diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el
organismo público haya informado, el Tribunal examinará los
autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre
algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a
prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos
sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer.
Desde que esta resolución haya sido notificada a todas
las partes, se abrirá un término probatorio común de diez
días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las
probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba
testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de
los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la
recepción de esta prueba.
Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a
las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se
admitirán escritos ni pruebas de ningún género.
A partir de la recepción de la causa a prueba, el
Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver,
cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159
del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias
encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas
medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles,
contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En
todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al
vencimiento del término para dictar sentencia.
Los incidentes que se promuevan en el juicio no
suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo
separado.
La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de
diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución
que cita a las partes a oír sentencia.”
“Artículo 27.- La acción de impugnación se
tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este
Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones
comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del
Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario
civil de mayor cuantía que resulten conformes a la
naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.”
VIGESIMOCUARTO.- Que, las disposiciones
contempladas en los artículos 25 y 27 transcritos, del
proyecto remitido, no se refieren a materias que deban regularse por la ley orgánica constitucional señalada en el
artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental y, en
consecuencia, no son propias de ella;
VIGESIMOQUINTO.- Que, consta de autos que se
ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la
Constitución, de acuerdo al tenor de los oficios Nºs.
1.538, de 24 de julio de 2001, y 1.417, de 17 de junio de
2002, que la Corte Suprema dirigiera a los Presidentes de
la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente,
informando sobre el proyecto remitido, que éste Tribunal ha
tenido a la vista;
VIGESIMOSEXTO.- Que, igualmente consta de
autos, que los preceptos mencionados, han sido aprobados en
ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República;
VIGESIMOSEPTIMO.- Que, las disposiciones
contenidas en los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos primero
y segundo, 26, 37, inciso segundo, y 39, inciso segundo,
del proyecto remitido, no son contrarias a la Carta
Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,
inciso primero, 63, inciso segundo, 74, inciso primero y
segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107, inciso quinto, y
108, inciso tercero, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos primero y
segundo, 26, 37, inciso segundo, y 39, inciso segundo,
del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los artículos
24, incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, 25 y 27,
del proyecto remitido, por versar sobre materias que no
son propias de ley orgánica constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 378.-
Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa
Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo, pero no firma por estar ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eledoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, fue publicada en el Diario Oficial del día xx de xxxx de 2003, bajo el N° 19.xxx.