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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3764/201730 ene 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales

Fecha
30 de enero de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Gestión pendiente ante la Corte Suprema (Rol N* 36.308-2017).
Cita
TC Rol N° 3764/2017, sentencia de 30 de enero de 2018

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal, que permite apelar ante la Corte Suprema la resolución sobre desafuero, por estimarse conforme a la Constitución y compatible con el debido proceso y la igualdad de armas.

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 11 de agosto de 2017, el H. Diputado señor Fidel Espinoza Sandoval deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El precepto cuestionado dispone:

“Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema. ”

Gestión invocada.

La qgestión rpendiente en la que incide el requerimiento es el proceso sobre solicitud de desafuero seguido en contra del parlamentario requirente, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valdivia (Rol N* 276-2017), y actualmente pendiente ante la Corte Suprema (Rol N* 36.308-2017).

Se expone que la abogada Oriíetta Llauca Huala interpuso ante el Juzgado de Garantía de Osorno querella criminal en contra del H. Diputado accionante como autor de los delitos de injurias graves con publicidad y calumnias, denostándola en su prestigio profesional y afectando su honra. Ello, en el marco de una serie de expresiones vertidas por el parlamentario en su contra en reuniones con dirigentes vecinales que habrían mantenido conflictos contractuales con la abogada, así como en prensa escrita, radio y redes sociales, imputándosele además la comisión de un delito tributario.

Luego, la querellante interpuso solicitud de desafuero, la que ífue conocida por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Valdivia que, por sentencia de 25 de julio de 2017, rechazó en todas sus partes la petición de desafuero, denegando hacer lugar a la formación de la causa en contra del H. Diputado. Al efecto, el tribunal de alzada estimó que no existía animus injuriandi, y que no se configuraba delito de calumnias por no tratarse de un delito falso perseguible de oficio.

Añade el requirente que dicha sentencia de la Corte de ¿Apelaciones, conforme al artículo 421 del código Procesal Penal, produce efecto de sobreseimiento definitivo respecto del aforado.

No obstante, contra dicho fallo, y amparándose en el artículo 418 del código procesal penal, la quereliante señora nombre reservado interpuso recurso de apelación para ante la Corte Suprema, intentando que dicho máximo tribunal revocare la sentencia, dando así lugar a la formación de la causa contra el parlamentario.

Conflicto de constitucionalidad.

Alega el H. Diputado reguirente que de aplicarse el artículo 418 impugnado, en el caso concreto, se infringe el inciso segundo del artículo 6l de la Constitución Política, así como el artículo 19, N* 3*%, inciso sexto, de la misma.

En efecto, si hbien el artículo 418 del código Procesal Penal consigna que la resolución recaída en la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 61 constitucional confirma el efecto de sobreseimiento de la resolución de la CcCorte de Apelaciones que deniega lugar a la formación de causa, así como su carácter inapelable, al disponer que “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa; agregando el precepto constitucional que “De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.”

Así, sería el texto de la Constitución Política el que expresamente determina la procedencia del recurso de apelación únicamente respecto del parilamentario y en la hipótesis que el tribunal de alzada lo haya desaforando, dado lugar a la formación de causa en su comntra, estándole así proscrito constitucionalmente a los demás intervinientes en el proceso penal apelar la resolución que denegó el desafuero y la formación de causa;

limitación constitucional que no puede ser soslayada por la ley.

000239 dosce-Frboida q meene En abono de su argumentación, el actor refiere la sentencía de este Tribunal Constitucional Rol N” 2067, en que se acogió un requerimiento de inaplicabilidad deducido por el H. Diputado Jorge Sabag, recaído sobre el mismo precepto legal, declarándose en el fallo que, sobre la base de los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica, el artículo 61 constitucional es una norma especial de átribución de competencia, que autoriza a la Corte Suprema para conocer únicamente de la apelación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva que autoriza la formación de causa.

En el mismo sentido, cita jurisprudencia de la Corte Suprema que ha declarado que el artículo 61 de la Carta Fundamental debe interpretarse restrictivamente (Rol 142- 2004), de modo que la apelación solo procede en caso que el tribunal de alzada haga lugar a la formación de causa y no cuando la ha denegado.

En la misma tesitura, alude a un proyecto de ley (Boletín 5505-07) que proponía modificaciones a los artículos 418 y 421 del Código Procesal Penal, a fin de que fuera procedente la apelación en caso de negativa, y solo una vez rechazada, se generare el efecto de sobreseimiento. Este proyecto, en su momento fue informado por la Corte Suprema, y dicho máximo tribunal consignó igualmente que por disponerlo el artículo 61 constitucional, la apelación que dispone el artículo 418 procede úÚnicamente cuando se ha autorizado la formación de causa, de modo que para que pueda apelarse en la otra hipótesis, se requeriría reformar la Carta Fundamental.

Además, afirma el actor que se conculca en la especie el artículo 19 N” 3, inciso sexto, de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso en términos que corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Lo anterior, en íntima relación con el principio de legalidad -que £fluye asimismo del artículo 7% de la Carta Fundamental-, exige que una disposición legal, como es el precepto impugnado, se ajuste al texto constitucional, de jerarquía superior; y, por consiguiente, la Corte Suprema está impedida de hacer una interpretación analógica y conocer un recurso de apelación en caso de que el pleno de la respectiva Corte de Apelaciones deniegue la solicitud de desafuero. Lo

a — _r_…_ ——————] — — contrario, importaría exceder su esfera de competencias, vulnerando consecuencialmente el debido proceso.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Admitido a tramitación y declarado admisible el requerimiento por la Segunda Sala de esta Magistratura, se ordenó además la suspensión del procedimiento en la gestión ventilada ante la Corte Suprema.

Traslado y observaciones al requerimiento.

Conferidos los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión sub lite, ni aquellos ni éstas formularon observaciones dentro de plazo.

Autos en relación y vista de la causa.

Con fecha 11 de octubre de 2017 (fojas 228), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa y la adopción de acuerdo en la sesión de Pleno del día de 29 de noviembre de 2017.

Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO JUDICIAL CON OCASIÓN DEL CUAL SE INTERPUSO EL PRESENTE REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD.

PRIMERO. En el marco de una querella por los delitos de injurias graves y calumnias, la abogada y supuesta ofendida nombre reservado soliícitó a la Corte de Apelaciones de Valdivia el desafuero del H.

Diputado Fidel Espinoza Sandoval. La Corte de Apelaciones, por resolución del 25 de julio de 2017, rechazó por unanimidad dicho desafuero. La actora interpuso recurso de apelación para ante la Corte Suprema en contra de dicha sentencia de conformidad al artículo 418 del Código Procesal Penal. El Pleno de la Corte de Apelaciones admitió a trámite el recurso de apelación, el que fue ingresado en la secretaría de la Excma. Corte Suprema, para lo cual se fijó audiencia para la vista de la causa ante el Tribunal Pieno. Con ocasión de la interposición de la acción de inaplicabilidad por parte del H. Diputado requirente, dicha vista se encuentra suspendida y constituye la gestión pendiente;

000240

SEGUNDO. Entendiendo que la decisión de autorizar o no la formación de causa en contra de la autoridad inculpada no puede extenderse a la “plena comprobación del delito y a la participación del imputado”, pero tampoco “ser un mero trámite administrativo que analice y revise únicamente el aspecto formal de la querella”, la Corte de Apelaciones de Valdivia ha expresado que el control de mérito que debe hacerse en esta especie de ante-juicio “reclama que de los antecedentes entregados por el querellante surjan indicios aptos e idóneos para colegir la existencia de los presupuestos cardinales del actuar ilícito arrogado, como asimismo la intervención incriminada al querellado” (c. 4%). Se explica que tratándose de un delito de acción privada, la sentencia en una causa penal o en una decisión de desafuero “debe basarse exclusivamente en los antecedentes que aporte el querellante”, debiendo la querella “proporcionar fundamento serio que conduzca a una evaluación de mérito suficiente” (c. 5%). En consideración al estándar exigido en el control de mérito en un proceso de desafuero, la Corte concluyó que “de los medios de convicción allegados a la causa, antes detallados y alegaciones esgrimidas por las partes, no es posible concluir en el caso en comento que las atribuciones fácticas dirigidas a la abogada nombre reservado 1Llauca mHuala, pueden ser R2concebidas «como expresiones injuriosas”. En el mismo sentido, el Tribunal estimó que, en lo concerniente al delito de calumnia imputado, “las manifestaciones efectuadas por el aforado [en cuanto a la imputación de delito tributario], aparecen revestidas de fundamento plausible” y que “tampoco concurren indicios graves y serios de la existencia del delito de injurias” que pueda derivarse de la conducta del querellado (c. 99). Así, pues, la Corte manifiesta que “forzoso resulta concluir que los antecedentes aportados por el solicitante, no son aptos e idóneos para entender que exista mérito y condiciones suficientes para la instauración de causa criminal en contra del diputado don Fidel Espinoza Sandoval, razones por las cuales la solicitud de desafuero necesariamente deberá ser desestimada” (c. 10%);

TERCERO. De acuerdo a lo señalado por el requirente en la presente acción de inaplicabilidad, la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado, tendría como efecto posibilitar que la Corte Suprema revise la decisión denegatoria del desafuero pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en Pleno y de forma unánime, vulnerando lo dispuesto en los artículos

61 inciso segundo y al artículo 19 N* 3*%, inciso sexto, de la Constitución Política de la República;

II. PRECEPTO LEGAL CUYA DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD sE SOLICITA Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

CUARTO. La NORMA LEGAL IMPUGNADA en la presente acción de inaplicabilidad es el artículo 418 del Código Procesal Penal, el cual dispone que: “La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema”;

QUINTO. Sin perjuicio de la regla legal recién citada, no puede perderse de vista que el desafuero es una imateria que es objeto de una REGULACIÓN CONSTITUCIONAL detallada. De hecho, el precepto legal objetado se refiere exactamente a lo mismo que la parte pertinente del artículo 61 de la Constitución y que aparece destacada en la transcripción del mencionado artículo:

“Los diputados senadores y *ólo =.on inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado 0024 WÁÚ*¿MO

suspendido..de... su cargo y sujeto al ¡¿juez competente”

SEXTO. PREGUNTA CENTRAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. No existe controversia alguna acerca del alcance del artículo 418 del CPP. Éste permite que la parte querellante cuya solicitud de desafuero ha sido denegada por la Corte de Apelaciones pueda apelar para ante la Corte Suprema. Lo que se discute es si dicha disposición legal cuya constitucionalidad '*se objeta significa o no lo mismo, aunque con otras palabras, que lo establecido en la parte pertinente del artículo 61 de la Constitución.

Para la parte querellante (requerida) y antes, en la causa Rol No 3046, para el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, la expresión “esta resolución” contenida en el artículo el de la Constitución alude a la decisión de la Corte de Apelaciones, sea que ésta otorgue o no el desafuero, de modo que ambas decisiones son apelables. En cambio, para el requirente (cuyo desafuero se pide) la expresión “esta resolución” se refiere solamente a aquella que declaró “haber lugar a la formación de causa” y, por lo tanto, el artículo 418 del CPP al permitir la apelación, cualquiera sea la decisión de la Corte de aApelaciones, es inconstitucional;

III. CONSIDERACIONES ESENCIALES PARA RESOLVER ILA DISCREPANCIA.

SÉPTIMO. Como puede apreciarse, para resolver la controversia este Tribunal debe identificar el sentido y alcance de la disposición constitucional ya referida. No se trata, como ya se adelantó, de descubrir el significado del precepto legal impugnado (sobre el cual no hay discusión), ni menos de intentar conciliar, en virtud de una interpretación conforme, lo dispuesto en el artículo 418 del CPP con lo establecido en el artículo 61 de la Constitución. El parámetro contra el cual ha de confrontarse la norma legal objetada, como ocurre en todo control de constitucionalidad, es la norma constitucional;

OCTAVO. En este ejercicio de contraste hay que tener presente que NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN PRINCIPIO DEL CUAL DERIVE UNA REGLA CONSTITUCIONAL QUE SIRVA PARA CONFRONTAR UNA REGLA LEGAL, SINO QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE DOS REGLAS PROCESALES SOBRE IDÉNTICA

MATERIA Y CONSTRUIDAS CON UN NIVEL DE ESPECIFICIDAD

SIMILAR. Esto tiene dos consecuencias. Primero, limita el grado de flexibilidad interpretativa. Aquí el elemento gramatical de interpretación adquiere una especial preponderancia en relación con otros criterios interpretativos. Y, segundo, configura una situación en la que la regulación constitucional sobre la procedencia del recurso de apelación no deja espacio para la innovación legislativa.

En efecto, no es baladí que la Constitución no haya tratado este tema recurriendo a principios generales cuyo contenido exacto haya de ser interpretado con la relativa holgura y flexibilidad que posibilitan redacciones normativas generales. Por lo mismo, en lo concerniente al primer punto, para fijar el sentido y alcance del artículo 61, inciso segundo de la Carta Fundamental debe atenderse fundamentalmente al tenor literal, con especial cuidado en la construcción gramatical de la disposición.

Para quienes abogan por la constitucionalidad del artículo 418 del CPP, el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución sería una norma ambigua que admitiría dos interpretaciones disímiles y que, por lo tanto, se hace necesario recurrir al auxilio de otros elementos interpretativos, tales como los debates que tuvieron lugar durante la tramitación de las normas constitucionales y legales pertinentes, y la forma en que la Corte Suprema ha interpretado históricamente la regulación constitucional del desafuero.

Para este Tribunal, la duda planteada respecto del tenor literal de la disposición constitucional no tiene su origen en una ambigiiedad gramatical, sino en ciertas disquisiciones históricas, las cuales, por lo demás, están muy lejos de ser evidentes. Es cierto que la forma en que está redactada la norma constitucional podría ser todavía más clara, pero esto no significa que pueda desatenderse su valor para darle mayor importancia a una serie de consideraciones históricas que pueden servir para respaldar una u otra posición. Sobre el análisis de este último tipo de consideraciones nos remitimos a lo manifestado en los dos fallos anteriores de esta Magistratura (STC Rol N* 2067/2012 y STC Rol N* 3046/2017).

02M00 ' 0w?º¿37

Específicamente; en lo referente a la correcta interpretación del elemento gramatical o tenor literal, este Tribunal, en las dos ocasiones previas en las que ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, ha sostenido que la expresión “esta resolución” utilizada en el artículo 6l alude a la decisión específica contenida en la frase inmediatamente anterior, esto es, aquella que da lugar a la formación de causa. En efecto, cuando la Constitución dispone que “[d]e esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema” se hace uso, desde el punto de vista gramatical, de un determinante demostrativo (“esta”) que sirve para precisar el sustantivo (“resolución”) limitándolo a la voz más cercana o próxima, en este caso, a la que “[declara]

haber ilugar a formación de causa”.

En cuanto al segundo punto, es importante destacar que el precepto constitucional bajo análisis norma una materia sumamente específica. No se está en presencia de una disposición incompleta que requiera de la colaboración de la ley para su pormenorización y su posterior ejecución. Se trata de una norma constitucional autoejecutable o de aplicación directa. La postura a favor de la constitucionalidad del artículo 418 del CPP (como se pudo ver con especial claridad en el debate de la causa Rol N9 3046) se equivoca al no distinguir adecuadamente la situación recién anotada y partir del supuesto que salvo que exista una prohibición expresa (en este caso, para que el querellante apele ante la Corte Suprema) una ley sí puede innovar;

NOVENO. El último elemento de juicio esencial a tener en consideración para resolver la discrepancia constitucional ísuscitada es que LA REGULACIÓN DEL DESAFUERO ES UN TEMA 4QUE DICE RELACIÓN CON LA ARQUITECTURA POLÍTICO-INSTITUCIONAL DE UN PAÍS yY que, por su importancia, se ha consagrado en la misma Constitución Política de la República de Chile. En efecto, no debe pasarse por alto el hecho que la declaración de desafuero provoca la suspensión del parlamentario en el ejercicio de su cargo, lo que, por lo mismo, genera un efecto en los quórum de aprobación de las leyes, en el normal funcionamiento del Congreso y, en general, de los mecanismos de conformación de mayorías y acuerdos políticos. Esto quiere decir que no se trata de un asunto de derechos fundamentales en que deba contrastarse la legitimidad de una norma legal (ni menos constitucional)

— A ——————————— o]

con derechos constitucionales de las personas (sea, en este caso, del querellante que busca el desafuero o de la autoridad imputada que goza de fuero).

En materia de desafuero hay distintos modelos en países que, al igual que el nuestro, también garantizan la igualdad ante la ley y el debido proceso. Por ejemplo, en muchos países la decisión de levantar o no el desafuero corresponde al Parlamento (como, por lo demás, era el caso de la Constitución de 1833) y no por ello se ha considerado un mecanismo ilegítimo. De la misma forma, si por consideraciones de oportunidad y conveniencia nuestra Constitución estableciera, en el futuro, una disposición del mismo tenor que la del actual artículo 418 del CPP tampoco podría sostenerse que contravendría derechos consagrados en otras disposiciones de la Carta Fundamental.

Lo anterior tiene una especial pertinencia si se tiene en consideración lo siguiente: primero, que en las dos sentencias anteriores de este Tribunal referidas al precepto legal impugnado se ha estimado que éste es contrario a la Constitución por vulnerar específicamente lo dispuesto en el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución y no por hacerlo respecto de los artículos 19, N9o 29 o 39, invocados también como infringidos.

segundo, Y, que uno de los argumentos principales desarrollados por la postura a favor de la compatibilidad constitucional del artículo 418 del CPP consiste en que una regla que admitiera la posibilidad de apelar sólo para una de las partes infringiría la racionalidad y justicia procedimental y la igualdad de armas que debiera existir entre las partes de un proceso.

Sobre este último punto (e independientemente de que no se trata de una consideración que sea relevante, como ya se dijo) hay que tener presente lo siguiente:

(i) el actual modelo basado en el requisito de una doble sentencia de desafuero para llevar a juicio a un parlamentario en ejercicio no genera una situación de indefensión respecto de quienes ejercen la acción penal.

Esto resulta particularmente notorio respecto del tipo de delito por el cuai se pretende acusar al H. Diputado requirente. En efecto, se trata, en síntesis, de un procedimiento rápido (se aplican supletoriamente las normas del procedimiento simplificado) en que todo se

10 doricodo ane la, decide en una única. audiencia llevada a cabo ante un juez de garantía quien instará a un acuerdo y, en caso de que lo anteriíor no prospere, dictará sentencia. En contraste, en el procedimiento de desafuero regulado en la Constitución quien dicta la resolución no es un juez unipersonal, sino un alto tribunal de justicia actuando en forma colegiada y no de cualquier modo, sino en Pleno.

Además, hay que tener presente que la participación de la Corte de Apelaciones no es ni siquiera para adoptar la decisión de condenar o absolver, sino tan sólo para verificar si existen indicios graves y serios de un delito en que el imputado tenga responsabilidad; y

(ii) la institución misma del fuero como privilegio implica, por definición, un trato diferenciado justificado en consideraciones político-institucionales que derivan del diseño o arguitectura general que cada república suele consagrar en su Carta Fundamental. Esto, en términos particulares, implica, por un lado, el ejercicio de un paso procesal adicional por parte de aquellos que ejercen la acción penal y, por el otro, consecuencias para el imputado desaforado que resultan más gravosas y a las cuales no está expuesta la generalidad de los acusados;

IV. ALCANCE FINAL.

DÉCIMO. La parte querellante, requerida en autos, ha enarbolado una argumentación adicional derivada de su pertenencia a una etnia indígena, planteando que sería merecedora de un trato de protección especial como ofendida por el delito de injuria y calumnia, y en relación a su posición en un procedimiento de desafuero.

Al respecto cabe hacer presente que las eventuales vulnerabilidades que puedan surgir de su carácter indígena y que puedan llegar a justificar una consideración especial no se presentan, por ese solo hecho, respecto de cualquier circunstancia, sino que deben necesariamente estar relacionadas ¿a un evento concreto en las que la situación de indefensión asociada a su etniía sea directamente atingente, lo que no ocurre en este caso;

CONCLUSIÓN.

POR TANTO, teniendo presente todo lo manifestado con anterioridad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, No 69, y undécimo, de la

11 Constitución TPolítica de la República y en las disposiciones .pertinentes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1%. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO DECLARÁNDOSE QUE EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL NO PUEDE APLICARSE EN EL PROCESO DE DESAFUERO QUE SE SIGUE EN CONTRA DEL H. DIPUTADO FIDEL ESPINOZA SANDOVAL ;

2%. QUE SE DEJA SIN EFECTO 1A SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva, concurre a la decisión de la mayoría, fundado exclusivamente en las siguientes razones:

a.- Que el precedente rol N*3046-16-INA, en sus considerandos 20 ¿a 30 inclusive, los que da por expresamente reproducidos en estos autos, funda la decisión. Igualmente, comparte en aquello que fuera compatible el laudo precedente de la causa rol N*2067-12;

b.- Que en relación al fuero parlamentario, hace suyo lo razonado en los motivos séptimo a decimotercero del ya citado rol N*3046-16, de 28 de diciembre de 2017:

C.- Que no comparte, sin embargo, lo aducido en el precedente recién citado (Rol N* 3046-16) las argumentaciones sobre los criterios interpretativos - motivos 14 a 19 -, en la medida, que este previniente es de opinión que todo razonamiento judicial que se expresa en la motivación de la sentencia, tiene esencialmente un carácter justificativo. En efecto, esto dice relación con la diferencia entre las razones explicativas y las justificativas, o bien, entre el contexto de descubrimiento y el contexto de justificación tiene, sin duda, una gran importancia y es un presupuesto básico de la teoría estándar de la argumentación jurídica la cual se sitúa exclusivamente en este segundo plano. O sea, el propósito de autores como MacCormick, Aarnio, Peczenik, Alexy, etc., no ha sido estudiar cómo se toman, o como se deberían tomar, las decisiones judiciales, sino cómo se deben justificar esas decisiones, partiendo en cierto modo de cómo de hecho se justifican puesto que todas esas

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teorías tienen un propósito fundamentalmente reconstructivo (Manuel Atienza, Sobre el razonamiento judicial, Ed. Palestra, Lima, 2017, p. 16).

El juez no llega a una decisión si piensa que la misma no está justificada; y existe también aquí un cierto método para la toma de decisiones que, de alguna manera, viene a integrar elementos de ambos contextos: se trata de reconstruir (y de explicitarlo en la motivación)

una serie de pasos que constituyen el iter psicológico y/o sociológico que conducen a la decisión, para luego examinar si los mismos están o no justificados. En otras palabras el proceso de motivación judicial es plenamente separable del proceso de descubrimiento.

Argumentar es una actividad con la que se trata de resolver cierto tipo de problemas manejando determinados recursos. 1Los problemas jurídicos que debe resolver un juez tiene una serie de características que es importante tener en consideración: son problemas prácticos, por regla general bivalentes, dados en un medio institucional que los condiciona fuertemente (afectación de valores) y en los que el lenguaje tiene una especial relevancia.

La tarea de motivar una decisión en un órgano colegiado constituye una actividad colectiva, que implica deliberación y en la que se presentan inevitablemente elementos estratégicos que la apartan en mayor o menor medida del discurso práctico racional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Cristián Letelier Aguilar vy nombre reservado xárquez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones:

1%. Que el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura, tal y como lo entienden estos Ministros disidentes, tiene que ver con si la aplicación del artículo 418 del Código Procesal Penal, en la causa por desafuero seguida respecto del H.

Diputado Fidel Espinoza Sandoval, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 36.308-2017, resulta contraría al inciso segundo del artículo 61 de la Constitución, así como también al inciso sexto del artículo 19 N* 3% de la misma Carta Fundamental;

13 2%. Que planteado el requerímiento en esos términos (fojas 16), el Tribunal Constitucional está llamado a efectuar un control concreto que confronte la aplicación de la norma impugnada dei Código Procesal Penal con dos disposiciones constitucionales: la primera, de carácter orgánico (artículo 61, inciso segundo) y, la segunda, de carácter dogmático, puesto que se refiere a derechos fundamentales del requirente (artículo 19 N* 3%, inciso sexto). En consecuencia, discrepamos de lo afirmado en la sentencia, concretamente en su considerando noveno, en el sentido de que el conflicto sometido a esta Magistratura no es uno de derechos fundamentales, pues, precisamente, el requirente hace residir una de las vulneraciones constitucionales en la infracción al derecho al debido proceso legal;

3%. Que, precisado el conflicto de constitucionalidad planteado por el actor, resuita necesario referirse a la argumentación que justificaría la aplicación inconstitucional del artículo 418 del código Procesal Penal, en los autos de que conoce actualmente la Corte Suprema.

En este sentido, y en primer término, el requirente hace residir su reproche al precepto legal indicado en que, de conformidad con la jurisprudencia previa de esta Magistratura como también con la de la Corte Suprema, el artículo 61, inciso segundo, de la Ley Suprema debe ser interpretado de forma restringida. Así, la ampliación de la posibilidad de apelar de la resolución del máximo tribunal que acoge, el desafuero de un parlamentario, como de la que lo deniega, requeriría la modificación de la Carta Fundamental (fojas 11 y 12).

segundo En lugar, el actor aduce que se configura, en la especie, una infracción al debido proceso legal, pues, pese a la precisión y claridad de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución, admitiír que la Corte Suprema pueda efectuar una revisión de la sentencia que rechazó el desafuero, implicaría una vulneración al principio de legalidad de la ley procesal. En efecto, un procedimiento racional y justo implica no sólo el desarrollo de un proceso lógico y carente de arbitrariedad sino que, además, la cautela de los derechos fundamentales de los participantes en un proceso (fojas 14 y 15);

14 4%. Que los planteamientos del requirente -que la sentencia hace suyos- parten de la base que la redacción de la frase final contenida en el inciso segundo del artículo 61 -“De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema”- es clara y no admite otra interpretación que la que fluiría de su texto literal;

5%*. Que, aún cuando se coincida con la afirmación precedente, el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, usualmente está llamado a interpretar las normas constitucionales aunque ellas aparezcan claras o sin ribetes de dudas. Así ha ocurrido con el alcance del concepto de “votación popular” en relación con el sistema de elecciones primarias en la STC Rol N* 279 que dio lugar a una posterior reforma constitucional en base a ese pronunciamiento.

Luego, no compartimos la afirmación de que para fijar el sentido y alcance del artículo 61, inciso segundo, de la Carta Fundamental debe atenderse fundamentalmente al “tenor literal”, por ser clara la norma. Sin perjuicio de que ello resulta discutible, como se verá, dicho criterio, en materia constitucional, debe ser matizado cuando de su aplicación se genera un evidente conflicto con otro precepto de la Carta como podría ser el derecho al debido proceso legal en su expresión de igualdad de armas (artículo 19 N* 3”, inciso sexto).

Esta úÚltima situación exige aplicar el criterio de “unidad lade Constitución” conforme al cual el texto supremo no puede interpretarse aisladamente sino que en la armonía completa de sus disposiciones tal y como razonó €este sentenciador al resolver el aparente conflicto entre los artículos 68 y 127 de la Ley Suprema en la STC Rol N* 464. Específicamente, se sostuvo que este criterio de hermenéutica constitucional supone que “La Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algún precepto de ella.”

(Considerando 7?”);

6%”. Que, en este caso concreto, el conflicto entre el artículo 61, inciso segundo, y el artículo 19 N* 3”, inciso sexto, ambos de la Constitución no surge del requerimiento, considerado aisladamente, sino de la forma

15 como se ha trabado la litis. En efecto, la apelante en el recurso de protección que pende ante la Corte Suprema, abogado Orietta LLauca ha invocado en su libelo, entre otros argumentos, que, al dictarse la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que denegó el desafuero del H. Diputado Fidel Espinoza, no fue amparada en sus derechos en igualdad de condiciones por quienes están llamados a protegerlos, esto es, no se ha respetado el derecho a la igualdad de armas (fojas 113). Y, a mayor abundamiento, en estos estrados constitucionales, ha invocado la necesidad de respetar su derecho al recurso amparado no sólo por las normas constitucionales internas sino que también por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, mnormas que resultan aplicables por mandato del artículo 5, inciso segundo, de la Constitución;

7%. Que, de esta forma, lo que el Tribunal debe resolver es si una garantía orgánica inherente a la función parlamentaria (el fuero) puede primar sobre el derecho fundamental de la señora nombre reservado a recurrir de una resolución que le causa agravio en condiciones de igualdad con un diputado de la Repúbiica;

8%”. Que así planteadas las cosas, cabe tener presente el criterio sostenido por el profesor nombre reservado, en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, que comprendiendo que los derechos fundamentales tiíenen hoy una naturaleza objetiva, sostiene que la interpretación de los preceptos legales ha de hacerse “a la luz de las normas constitucionales y especialmente de aquellas que proclaman y consagran derechos fundamentales y libertades públicas, debiendo prevalecer en caso de duda la interpretación que dote de mayor viabilidad y vigor al derecho “fundamental.” (“La teoría jurídica de los derechos fundamentales en la doctrina constitucionali.” En Revista Española de Derecho Constitucional, Año 13, N* 39, septiembre-diciembre 1993, p. 224) (El destacado es nuestro). Ello deriva, sin duda, de la evolución que ha registrado el constitucionaiismo desde un mecanismo destinado exclusivamente al control del poder a la perspectiva de otro destinado esencialmente a resguardar los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana;

16 000246 oloria-Ao one-Ta yré 9*. Que es en .esta. línea de razonamiento que las disidencias consignadas en sentencias roles N”s 2067 y 3046 han sentado la tesis de que el artículo 418 del código Procesal Penal resulta compatible con la Constitución, en la medida que su artículo 61, inciso segundo, se interprete en forma congruente con el derecho al debido proceso legal y, concretamente, con el derecho a la igualdad de armas que lo conforma;

10%. Que, en efecto, los referidos votos disidentes han coincidido con la mayoría en que el fuero parlamentario es una garantía procesal, que tiene un fundamento claramente político, cuya importancia para la autonomía de los órganos legislativos, el respeto al principio de separación de poderes y la independencia en el ejercicio del cargo parlamentario es indiscutible.

Pero, al mismo tiempo, se ha puntualizado que el fuero parlamentario constituye una excepción a al derecho la igualdad ante la ley, lo que supone que las normas que lo consagran deben interpretarse restrictivamente. Tal restricción obedece fundamentalmente a la necesidad de hacer compatible el fuero parlamentario con los derechos de aqguellas personas que puedan verse eventualmente afectadas por actos de un parlamentario que revistan caracteres de delito. Por ello es que el desafuero es un antejuicio cuyo propósito es posibilitar la persecución de la eventual responsabilidad penal respecto de un diputado o senador confiándole a una Corte de Apelaciones la facultad de decidir si se forma o no causa criminal en su contra, institución que equilibra la garantía propia del fuero con la protección de los derechos de quienes persigan la eventual responsabilidad penal;

11*. Que si bien el artículo 61 de la Constitución recoge el privilegio del fuero parlamentario no lo hace en forma inédita o novedosa en el constitucionalismo chileno. Por el contrario, y como lo ha demostrado el voto disidente en las sentencias roles N”s 2067 y 3046, la norma actualmente vigente es heredera de una tradición constitucional en la cual el respeto al derecho a la igualdad ante a ley ha jugado un rol esencial. Ello queda en evidencia desde la Constitución de 1925, cuyos antecedentes dan cuenta de que, atendido que la influencia de un parlamentario es mucho mayor que la de un simple particular, existió particular preocupación porque el recurso de apelación que se otorga al

17 parlamentario inculpado también fuera conferido al ciudadano acusador (262. Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 7 de julio de 1925, pág.

344). En la Constitución de 1980, por su parte, el debate se desarrolló en torno al recurso de casación en la forma, pero entendiendo siempre que debía conferirse en caso de acogerse como de denegarse desafuero el (Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Sesión 2942,, de 24 de mayo de 1977). Tan

determinante resultó este entendimiento de los autores de la Carta vigente que, en el debate legislativo que dío origen al Código Procesal Penal, se dejó expresa constancia de que, a la luz de la evolución experimentada por la norma constitucional sobre el fuero parlamentario, el recurso de apelación era procedente en caso de denegarse el desafuero (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N* 19.696, págs. 18-20).

De los antecedentes reseñados es posible colegir que, a diferencia de lo que se afirma en la sentencia, no resulta posible analizar el alcance del artículo 61, inciso segundo, de la Ley Suprema sin considerar la historia del establecimiento de esa norma y la tradición constitucional que ella recoge. Precisamente, porque más allá de apelar al elemento histórico de interpretación de las normas, deja en claro que, a través del desarrollo de dos textos constitucionales, la expresión “de esta resolución” -contenida en el inciso segundo del artículo 61- no resultaba clara y exigía entenderla en forma compatible con el derecho a la igualdad ante la ley de todos los justiciables en un proceso de desafuero. Al entenderlo de esta manera, el Constituyente -y también el legislador del Código Procesal Penal- revelan una preocupación por el pieno respeto de los derechos fundamentales en forma compatible con una disposición orgánica de la Constitución que debe ordenarse al mismo propósito;

12%. Que, por lo expresado, de perseverar un

entendimiento acotado del artículo 61, inciso segundo, de la Constitución, en el sentido que sólo es apelable la resolución de la Corte de Apelaciones que acoge el desafuero, eocurriría que el derecho del particular afectado queda del todo anulado, al no poder insistir, ante la Corte Suprema, en la necesidad de la formación de causa respecto del parlamentario de que se trata,

18 vulnerándose así el derecho a la igualdad de armas como parte del debido proceso legal.

Cabe puntualizar, sobre este punto, que no se trata de desconocer la presunción de inocencia que beneficia al parlamentario sino que, simplemente de respetar la doble conformidad inherente al derecho al recurso que forma parte del procedimiento racional y justo a que alude el inciso sexto del artículo 19 N* 3% de la Constitución y en forma congruente, además, con la igualdad de armas que aquél supone.

En ese contexto, el artículo 418 del Código Procesal Penal, en virtud del cual la señora nombre reservado

ha recurrido de apelación ante la Corte Suprema respecto de la resolución denegatoria del desafuero, se conforma con la Constitución, lo que, en concepto de quienes suscriben este voto, amerita el rechazo de la acción de inaplicabilidad deducida por no ser contraria al artículo 61, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

13%”. Que la argumentación desarrollada en los considerandos que preceden y » que privilegia un entendimiento del artícuilo 6l, inciso segundo, de la Constitución que favorece una interpretación unitaria y armónica de la misma, ileva a rechazar, asimismo, el capítulo de impugnación referido al artículo 19 N* 3*, inciso sexto, de la Constitución, por haberse demostrado que dicha interpretación se aviene precisamente con el derecho al debido proceso legal, no sólo de uno de los justiciables en un proceso de desafuero: sino que de ambos. ,

Redactó la sentencia el Ministro señor Juan José Romero Guzmán; la prevención, en Ministro señor Nelson Pozo Silva, y la disidencia, la Ministra señora Marisol Peña Torres.

19 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 3764-17-1NA.

— NMAau Sra. nombre reservado

s Gardía

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, vJuan José Romero Guzmán, señora nombre reservado, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. -

Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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