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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 37617 jun 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
17 de junio de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 376, sentencia de 17 de junio de 2003

Resumen

El TC declaró constitucionales la mayoría de los preceptos del proyecto sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, y estimó inconstitucionales, ordenando su eliminación, ciertas normas sancionatorias de los artículos 3, 6, 22, 29, 30, 34, 47 y 48.

Texto íntegro

ROL Nº 376

PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL

GASTO ELECTORAL.

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 22.294, de 3 de

junio de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, sobre transparencia,

límite y control del gasto electoral, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad respecto de los artículos

1º a 60º y único transitorio del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

I NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS

LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL

PROYECTO

TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso

primero, de la Carta Fundamental señala:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica

constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la

plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas

como en su participación en los señalados procesos.”;

CUARTO.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso

quinto, de la Carta Fundamental, en lo pertinente,

establece:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en

actividades ajenas a las que les son propias ni tener

privilegio alguno o monopolio de la participación

ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el

servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de

la misma, la cual será accesible a los militantes del

respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las

fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros,

bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen

extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que

aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica

constitucional regulará las demás materias que les

conciernan y las sanciones que se aplicarán por el

incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá

considerar su disolución.”;

QUINTO.- Que, el artículo 84, inciso final,

de la Ley Fundamental, dispone:

“Una ley orgánica constitucional regulará la

organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

SEXTO.- Que, el artículo 87, inciso primero,

de la Constitución, expresa:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría

General de la República ejercerá el control de la legalidad

de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y

la inversión de los fondos del Fisco, de las

municipalidades y de los demás organismos y servicios que

determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de

las personas que tengan a su cargo bienes de esas

entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y

desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley

orgánica constitucional respectiva.”

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley

Suprema, señala:

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las

atribuciones de la Contraloría General de la República

serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

SEPTIMO.- Que, el artículo 108, inciso

primero, de la Constitución, establece:

“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por

concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a

la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán

cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma

ley determinará el número de concejales y la forma de

elegir al alcalde.”;

II NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

OCTAVO.- Que, el artículo 18, inciso primero,

de la Carta Fundamental, encomienda, en términos amplios, a

una ley orgánica constitucional la regulación de todo

aquello que dice relación con el sistema electoral público

y con la forma en que deben realizarse los procesos electorales y plebiscitarios “en todo lo no previsto” por

la propia Constitución;

NOVENO.- Que, la extensión de las materias

confiadas a dicha ley orgánica constitucional, tiene su

razón de ser, como lo ha declarado este Tribunal, en “su

especial importancia y trascendencia, pues, como bien se ha

dicho, “una de las bases de la institucionalidad consagrada

en la Constitución Política reside en la organización

republicana y democrática de gobierno, en el cual el

ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las

autoridades que establece la Constitución, se realiza por

el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De

esta base fundamental derivan la ciudadanía y los

principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el

de optar a cargos de elección popular, los cuales, por

antonomasia, constituyen los derechos

políticos.”.”(Sentencia de 5 de abril de 1988, Rol Nº 53,

considerando 4º);

DECIMO.- Que, con sujeción a lo que ha sido

la jurisprudencia constante de esta Magistratura, las leyes

orgánicas constitucionales tienen por objeto desarrollar en

un texto armónico, sistemático y coherente, los preceptos

de la Constitución en todas aquellas materias que el Poder

Constituyente reserva a una ley de esa naturaleza;

DECIMOPRIMERO.- Que, el análisis de lo

dispuesto en el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la

Constitución Política, lleva a la conclusión que la ley

orgánica constitucional que regula a los partidos políticos

ha de contemplar, como ha tenido oportunidad de señalarlo

este Tribunal, “dos órdenes de materias: a) desarrollar, en cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica

contenida en la propia Carta Fundamental y b) determinar el

contenido de este cuerpo orgánico en otros aspectos que

atañen a los partidos políticos (...) resulta absurdo

pensar que el Constituyente hubiera reservado a la ley

común, o incluso a la potestad reglamentaria, y no a la ley

orgánica, desarrollar la normativa constitucional expresa

que contiene sobre los partidos políticos, ya que en tal

hipótesis se destruye el concepto mismo de lo que debe ser

una ley orgánica constitucional y la sistematización

elemental que debe presidir cualquier sistema jurídico.”

(Sentencia de 24 de febrero de 1987, Rol Nº 43,

considerando 6º);

DECIMOSEGUNDO.- Que, el artículo 1º, inciso

primero, del proyecto remitido expresa: “El financiamiento,

los límites, el control y las medidas de publicidad de los

gastos electorales que realicen los partidos políticos y

candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios

contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional

sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley Nº

18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se

regirán por las disposiciones de la presente ley”;

DECIMOTERCERO.- Que, resulta evidente, a la

luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, que las

normas del proyecto sometido a control de

constitucionalidad, forman parte, por su propio contenido,

de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren

los artículos 18, inciso primero, y 19, Nº 15, inciso

quinto, de la Carta Fundamental, con excepción de sus

artículos 31 y 59;

DECIMOCUARTO.- Que, el artículo 31 del

proyecto establece que la responsabilidad administrativa de

los funcionarios de la Administración del Estado, por

infracción a sus disposiciones, “ se hará efectiva directa

y exclusivamente por procedimiento disciplinario que

llevará a efecto la Contraloría General de la República”, el cual se regula en la misma disposición;

DECIMOQUINTO.- Que, en consecuencia, dicho

precepto es propio de la ley orgánica constitucional a que

se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso

final, de la Constitución Política, pues la modifican, al

entregarle a dicho órgano contralor nuevas atribuciones;

DECIMOSEXTO.- Que, el artículo 59 del

proyecto introduce las siguientes reformas en el artículo

107, inciso segundo, de la Ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades:

“a) Intercálase a continuación del punto (.)

que sigue al guarismo 74, la siguiente nueva oración:

“Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula de

identidad y domicilio del Administrador Electoral y del

Administrador Electora General, en su caso.”.”;

“b) Intercálanse en la oración final, a

continuación del vocablo “declaración”, la primera vez que

aparece, las palabras “o su omisión.”.”;

DECIMOSEPTIMO.- Que, el artículo 59 antes

transcrito, sujeto a control preventivo de

constitucionalidad, modifica así, de manera expresa, la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108,

inciso primero, de la Constitución, razón por la cual es

propio de dicho cuerpo normativo;

DECIMOCTAVO.- Que, las normas a que se ha

hecho referencia en los considerandos anteriores no son

contrarias a la Constitución Política de la República con

excepción de aquellas comprendidas en los artículos 3,

inciso tercero, oración final; 6; 22, inciso sexto, frase

final; 29; 30; 34, inciso final; 47, inciso final, y la oración “y las que apliquen las multas establecidas en el

artículo precedente y en los artículos 6º, 29 y 30” del

artículo 48, inciso primero, del proyecto remitido, según

se expresará más adelante;

III NORMAS QUE DEBEN SER INTERPRETADAS EN LOS TERMINOS QUE SE

INDICA

DECIMONOVENO.- Que, el artículo 15, inciso

cuarto, del proyecto, dispone: “Sólo será procedente

imputar a las sumas de aporte público a que los partidos

políticos tengan derecho los gastos en que éstos incurran,

para sí o para sus candidatos, por los conceptos a que se

refieren las letras a) y b) del artículo 2º.”;

VIGESIMO.- Que, como puede apreciarse, se

contempla en dicha disposición una limitación respecto de

los gastos electorales que pueden imputarse al aporte

público, restringiéndose éstos sólo a los comprendidos en

las letras a) y b) del artículo 2º, esto es, aquellos

correspondientes a propaganda y publicidad y a las

encuestas sobre materias electorales o sociales que se

encarguen durante la campaña electoral;

VIGESIMOPRIMERO.- Que, del tenor literal del

artículo 15, inciso cuarto, del proyecto, podría deducirse

que dicha limitación, en cuanto a los gastos electorales

que pueden imputarse al financiamiento público, afecta sólo

a los partidos políticos y no a los candidatos

independientes. Esta situación llevaría a concluir que el

precepto es contrario a lo dispuesto en el artículo 18,

inciso primero, y 19, Nº2, inciso segundo, de la

Constitución, por establecer una desigualdad de trato que vendría a favorecer a dichos candidatos;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, sin embargo, una

interpretación orgánica y sistemática de las normas que

regulan el financiamiento público de los gastos electorales

que contempla el proyecto, de modo que guarden entre ellas

la debida correspondencia y armonía, lleva a una conclusión

diferente;

VIGESIMOTERCERO.- Que, en efecto, con el

objeto de velar por la legitimidad y transparencia del

sistema de financiamiento público de los gastos de esa

naturaleza, la disposición quiso limitar aquellos que se

pueden imputar a éste, a los que se encuentren comprendidos

en el artículo 2º, letras a) y b) del proyecto, respecto de

todos quienes participen en la respectiva elección sin

exclusiones;

VIGESIMOCUARTO.- Que, el análisis del

conjunto de los preceptos comprendidos en el artículo 15 de

la iniciativa en examen demuestra que el sentido de la

norma es el que ha sido determinado por esta Magistratura

en el considerando anterior. Corrobora lo antes expuesto,

lo preceptuado en el inciso tercero del mismo artículo, el

cual expresa que las sumas que el Estado ha de financiar

“serán pagadas directamente por el Fisco, hasta el monto

máximo que le corresponda a cada partido o candidato

independiente ... siempre y cuando se dé cumplimiento a lo

dispuesto en los incisos siguientes.” Y precisamente, el

inciso siguiente es el cuarto, cuyo alcance es el que ha

sido establecido por este Tribunal;

VIGESIMOQUINTO.- Que, en consecuencia, el

artículo 15, inciso cuarto, del proyecto, es constitucional, en cuanto debe interpretarse que la

limitación respecto de los gastos imputables al

financiamiento público que contiene resulta aplicable tanto

a los partidos políticos como, igualmente, a los candidatos

independientes, con plena sujeción a lo que disponen los

artículos 18, inciso primero, y 19, Nº 2, inciso segundo,

de la Constitución;

VIGESIMOSEXTO.- Que, el artículo 25 del

proyecto en estudio dispone: “Prohíbense los aportes de

campaña electoral provenientes de personas naturales o

jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por

extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el

derecho a sufragio.”;

VIGESIMOSEPTIMO.- Que, por su parte, el

artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Carta Fundamental,

al establecer las bases constitucionales de los partidos

políticos, señala que “las fuentes de su financiamiento no

podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni

créditos de origen extranjero”.

Que, en el mismo orden de ideas, necesario es

mencionar el artículo 14 del Código Político que expresa:

“Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco

años, y que cumplan con los requisitos señalados en el

inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho

de sufragio en los casos y formas que determine la ley.”;

VIGESIMOCTAVO.- Que, en consecuencia, este

Tribunal resuelve que la norma comprendida en el artículo

25 del proyecto es constitucional, en el entendido que los

aportes para campañas electorales que realicen los

extranjeros habilitados para ejercer el derecho a sufragio en Chile, sólo son aquellos que emanen de fuentes chilenas;

IV NORMAS INCONSTITUCIONALES

VIGESIMONOVENO.- Que, el artículo 19, Nº 3,

inciso primero, de la Constitución asegura a todas las

personas: “La igual protección de la ley en el ejercicio de

sus derechos.”;

TRIGESIMO.- Que, dicho precepto consagra el

principio general en la materia, al imponer al legislador

el deber de dictar las normas que permitan a todos quienes

sean, o puedan ser, afectados en el legítimo ejercicio de

sus derechos fundamentales, ser emplazados y tener la

oportunidad de defenderse de los cargos que le formule la

autoridad administrativa. Fluye de lo anterior,

lógicamente, que la voluntad del Poder Constituyente es que

la ley contemple los preceptos que resguarden el goce

efectivo y seguro de esos derechos;

TRIGESIMOPRIMERO.- Que, a su vez, el mismo

numeral tercero del artículo 19, de la Carta Fundamental,

en su inciso segundo, expresa que “Toda persona tiene

derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale ...”.;

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que, el derecho que esta

última norma reconoce, se encuentra en relación directa y

sustancial con aquel contemplado en el inciso primero del

mismo precepto, en términos tales, que viene a precisar el

sentido y alcance de la protección que el legislador debe

otorgar al ejercicio de los derechos de la persona,

refiriéndola específicamente a la defensa jurídica de ellos

ante la autoridad que corresponda;

TRIGESIMOTERCERO.- Que, en relación con lo expresado por esta Magistratura en los considerandos

precedentes, es necesario examinar ahora las normas del

proyecto que se transcriben a continuación:

1. Artículo 3º, inciso tercero, oración

final, que dispone: “Sin perjuicio de lo anterior, toda

infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de

esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con

multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.”

2. Artículo 6, que señala: “ El candidato o

partido político que exceda el límite de gastos

electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en

los artículos precedentes, será sancionado con multa, a

beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no

supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que

supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere

incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de

fomento.

La multa será aplicada por el Director del

Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo al

procedimiento regulado en el artículo 48.”

3. Artículo 22, inciso sexto, frase final,

que expresa: “La infracción de esta prohibición será

sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las

cantidades no informadas, aplicándose a su respecto lo

señalado en el artículo 48.”

4. Artículo 29, que dispone: “Las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º, 4º y 5º

del presente Título, cometidas tanto por particulares o

entidades aportantes como por candidatos o partidos

políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal,

de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no

supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que

supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere

incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de

fomento.

La multa será aplicada por el Director del

Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo al

procedimiento regulado en el artículo 48.”

5. Artículo 30, que establece: “Las

infracciones a las normas del Párrafo 2º que cometan los

candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con

multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas

indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que

les correspondan a ellos o sus representantes por delitos

en que hubieren incurrido.”

6. Artículo 34, inciso final, que indica:

“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este

artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de

10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será

aplicada por el Servicio Electoral, y a su respecto se

estará a lo señalado en el artículo 48.”

7. Artículo 47, inciso final, que señala:

“El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a

beneficio fiscal, equivalente al duplo de la parte de los

gastos electorales que se haya rechazado o que no haya sido

justificada. El Director del Servicio Electoral aplicará

esta multa al Administrador General Electoral o al

Administrador Electoral, según el caso.”;

TRIGESIMOCUARTO.- Que, del examen de las

disposiciones transcritas en el considerando anterior, se

desprende que, en ninguna de ellas, se contempla un

procedimiento que permita al afectado una adecuada defensa

de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a

la imposición de las sanciones que en cada caso se

establecen;

TRIGESIMOQUINTO.- Que, resulta evidente, en

consecuencia, que el Legislador ha dejado de cumplir con la

obligación que el Poder Constituyente le impone, de dictar

las normas tendientes a asegurar la protección y defensa

jurídica de los derechos fundamentales de quienes se

encuentren comprendidos en las situaciones que, de acuerdo

con las disposiciones indicadas, determinan la imposición

de una sanción. A mayor abundamiento, lo recién advertido

por este Tribunal puede lesionar el ejercicio de los

derechos comprometidos, circunstancia que pugna con las

garantías que, en los incisos primero y segundo del numeral

tercero, del artículo 19, la Carta Fundamental consagra

para resguardarlos;

TRIGESIMOSEXTO.- Que, atendido lo que se

termina de expresar, sólo es posible concluir que las

normas comprendidas en los artículos 3, inciso tercero,

oración final; 6; 22, inciso sexto, frase final; 29; 30;

34, inciso final y 47, inciso final, del proyecto remitido

son contrarias a la Constitución Política, por violar el

artículo 19, Nº 3º, incisos primero y segundo, de la misma;

TRIGESIMOSEPTIMO.- Que, por otra parte, no

puede concluirse que dichas inconstitucionalidades no

existen, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del

proyecto, que autoriza al Tribunal Calificador de

Elecciones para dictar autos acordados, por cuanto este

órgano estatal sólo está facultado para expedirlos con el

objeto de “complementar las normas de procedimiento” que

establezca la ley, respecto de los asuntos que se tramiten

ante el Director del Servicio Electoral; pero no para

crearlas cuando en la ley no existe norma alguna, como

ocurre en la especie.

En semejante orden de ideas, es necesario también

analizar el artículo 48 del texto legal en consulta, en

cuanto establece una instancia jurisdiccional para reclamar

de multas que aplique el Servicio Electoral. Pero esta

posibilidad en nada supera la falencia anotada, ya que la

falta de posible defensa jurídica ante dicho Servicio,

puede no ser factible de subsanarse dentro de los acotados

márgenes del reclamo, que debe ser fallado en el plazo de

diez días contado desde su interposición. Recordemos

también que el derecho a la defensa jurídica debe poder

ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los estadios

en que se desarrolla el procedimiento, en los cuales se

podrán ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces

irreversibles. No es, en consecuencia, suficiente permitir

accionar ante el Tribunal Calificador de Elecciones para

entender que, por esa sola circunstancia, se ha convalidado una actuación administrativa constitucionalmente objetable;

TRIGESIMOCTAVO.- Que, teniendo presente que

las disposiciones comprendidas en los artículos 6; 29; 30 y

47, inciso final, no podrán convertirse en ley, debe,

igualmente, declararse la inconstitucionalidad de las

referencias que a ellos se hacen en el artículo 48, inciso

primero, del proyecto, las cuales dejan de tener razón de

ser.

Si así no se hiciere, perdería coherencia una norma

que por si misma, salvo en cuanto a las referencias a que

se ha hecho mención, tiene autonomía;

V CUMPLIMIENTO DE QUORUM

TRIGESIMONOVENO.- Que, consta de autos, que los

preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo, del artículo 63, de la

Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión

de constitucionalidad;

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18,

inciso primero, 19, Nº 2º, inciso segundo, 19, Nº 3º,

incisos primero y segundo, 19, Nº 15, inciso quinto, 63,

inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 84, inciso

final, 87, inciso primero, 88, inciso final, y 108, inciso

primero, de la Constitución Política de la República, y lo

dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de

19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 15,

inciso cuarto, y 25 del proyecto son constitucionales, en el entendido que se expresa en los considerandos 25 y

28, respectivamente.

2. Que los demás preceptos comprendidos en los artículos 1

a 60 y artículo único transitorio del proyecto son

constitucionales, con excepción de los que se indican a

continuación.

3. Que los preceptos comprendidos en los artículos 3,

inciso tercero, oración final, que expresa “Sin

perjuicio de lo anterior, toda infracción o falta de

cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no

tenga una pena especial, se sancionará con multa de

cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.”; 6;

22, inciso sexto, frase final que dispone “La infracción

de esta prohibición será sancionada con multa a

beneficio fiscal del triple de las cantidades no

informadas, aplicándose a su respecto lo señalado en el

artículo 48.”; 29; 30; 34, inciso final; 47, inciso

final; 48, inciso primero, la oración que señala “y las

que apliquen las multas establecidas en el artículo

precedente y en los artículos 6º, 29 y 30” del proyecto

remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de

su texto.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de

sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 376.- Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa

Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del

fallo, pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado

por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros

señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García,

Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,

Eledoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael

Larrain Cruz.

La ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, fue publicada en el Diario Oficial del día x de xxxx de 2003, bajo el N° 19.xxx.