Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 17 de junio de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 376, sentencia de 17 de junio de 2003
Resumen
El TC declaró constitucionales la mayoría de los preceptos del proyecto sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, y estimó inconstitucionales, ordenando su eliminación, ciertas normas sancionatorias de los artículos 3, 6, 22, 29, 30, 34, 47 y 48.
Texto íntegro
ROL Nº 376
PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL
GASTO ELECTORAL.
Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 22.294, de 3 de
junio de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, sobre transparencia,
límite y control del gasto electoral, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto de los artículos
1º a 60º y único transitorio del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
I NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS
LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL
PROYECTO
TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso
primero, de la Carta Fundamental señala:
“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica
constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no
previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la
plena igualdad entre los independientes y los miembros de
partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas
como en su participación en los señalados procesos.”;
CUARTO.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso
quinto, de la Carta Fundamental, en lo pertinente,
establece:
“Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son propias ni tener
privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el
servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de
la misma, la cual será accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las
fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros,
bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen
extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica
constitucional regulará las demás materias que les
conciernan y las sanciones que se aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá
considerar su disolución.”;
QUINTO.- Que, el artículo 84, inciso final,
de la Ley Fundamental, dispone:
“Una ley orgánica constitucional regulará la
organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;
SEXTO.- Que, el artículo 87, inciso primero,
de la Constitución, expresa:
“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría
General de la República ejercerá el control de la legalidad
de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y
la inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades y de los demás organismos y servicios que
determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de
las personas que tengan a su cargo bienes de esas
entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y
desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley
orgánica constitucional respectiva.”
A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley
Suprema, señala:
“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las
atribuciones de la Contraloría General de la República
serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
SEPTIMO.- Que, el artículo 108, inciso
primero, de la Constitución, establece:
“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por
concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a
la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán
cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma
ley determinará el número de concejales y la forma de
elegir al alcalde.”;
II NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
OCTAVO.- Que, el artículo 18, inciso primero,
de la Carta Fundamental, encomienda, en términos amplios, a
una ley orgánica constitucional la regulación de todo
aquello que dice relación con el sistema electoral público
y con la forma en que deben realizarse los procesos electorales y plebiscitarios “en todo lo no previsto” por
la propia Constitución;
NOVENO.- Que, la extensión de las materias
confiadas a dicha ley orgánica constitucional, tiene su
razón de ser, como lo ha declarado este Tribunal, en “su
especial importancia y trascendencia, pues, como bien se ha
dicho, “una de las bases de la institucionalidad consagrada
en la Constitución Política reside en la organización
republicana y democrática de gobierno, en el cual el
ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las
autoridades que establece la Constitución, se realiza por
el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De
esta base fundamental derivan la ciudadanía y los
principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el
de optar a cargos de elección popular, los cuales, por
antonomasia, constituyen los derechos
políticos.”.”(Sentencia de 5 de abril de 1988, Rol Nº 53,
considerando 4º);
DECIMO.- Que, con sujeción a lo que ha sido
la jurisprudencia constante de esta Magistratura, las leyes
orgánicas constitucionales tienen por objeto desarrollar en
un texto armónico, sistemático y coherente, los preceptos
de la Constitución en todas aquellas materias que el Poder
Constituyente reserva a una ley de esa naturaleza;
DECIMOPRIMERO.- Que, el análisis de lo
dispuesto en el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la
Constitución Política, lleva a la conclusión que la ley
orgánica constitucional que regula a los partidos políticos
ha de contemplar, como ha tenido oportunidad de señalarlo
este Tribunal, “dos órdenes de materias: a) desarrollar, en cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica
contenida en la propia Carta Fundamental y b) determinar el
contenido de este cuerpo orgánico en otros aspectos que
atañen a los partidos políticos (...) resulta absurdo
pensar que el Constituyente hubiera reservado a la ley
común, o incluso a la potestad reglamentaria, y no a la ley
orgánica, desarrollar la normativa constitucional expresa
que contiene sobre los partidos políticos, ya que en tal
hipótesis se destruye el concepto mismo de lo que debe ser
una ley orgánica constitucional y la sistematización
elemental que debe presidir cualquier sistema jurídico.”
(Sentencia de 24 de febrero de 1987, Rol Nº 43,
considerando 6º);
DECIMOSEGUNDO.- Que, el artículo 1º, inciso
primero, del proyecto remitido expresa: “El financiamiento,
los límites, el control y las medidas de publicidad de los
gastos electorales que realicen los partidos políticos y
candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios
contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se
regirán por las disposiciones de la presente ley”;
DECIMOTERCERO.- Que, resulta evidente, a la
luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, que las
normas del proyecto sometido a control de
constitucionalidad, forman parte, por su propio contenido,
de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren
los artículos 18, inciso primero, y 19, Nº 15, inciso
quinto, de la Carta Fundamental, con excepción de sus
artículos 31 y 59;
DECIMOCUARTO.- Que, el artículo 31 del
proyecto establece que la responsabilidad administrativa de
los funcionarios de la Administración del Estado, por
infracción a sus disposiciones, “ se hará efectiva directa
y exclusivamente por procedimiento disciplinario que
llevará a efecto la Contraloría General de la República”, el cual se regula en la misma disposición;
DECIMOQUINTO.- Que, en consecuencia, dicho
precepto es propio de la ley orgánica constitucional a que
se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso
final, de la Constitución Política, pues la modifican, al
entregarle a dicho órgano contralor nuevas atribuciones;
DECIMOSEXTO.- Que, el artículo 59 del
proyecto introduce las siguientes reformas en el artículo
107, inciso segundo, de la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades:
“a) Intercálase a continuación del punto (.)
que sigue al guarismo 74, la siguiente nueva oración:
“Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula de
identidad y domicilio del Administrador Electoral y del
Administrador Electora General, en su caso.”.”;
“b) Intercálanse en la oración final, a
continuación del vocablo “declaración”, la primera vez que
aparece, las palabras “o su omisión.”.”;
DECIMOSEPTIMO.- Que, el artículo 59 antes
transcrito, sujeto a control preventivo de
constitucionalidad, modifica así, de manera expresa, la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108,
inciso primero, de la Constitución, razón por la cual es
propio de dicho cuerpo normativo;
DECIMOCTAVO.- Que, las normas a que se ha
hecho referencia en los considerandos anteriores no son
contrarias a la Constitución Política de la República con
excepción de aquellas comprendidas en los artículos 3,
inciso tercero, oración final; 6; 22, inciso sexto, frase
final; 29; 30; 34, inciso final; 47, inciso final, y la oración “y las que apliquen las multas establecidas en el
artículo precedente y en los artículos 6º, 29 y 30” del
artículo 48, inciso primero, del proyecto remitido, según
se expresará más adelante;
III NORMAS QUE DEBEN SER INTERPRETADAS EN LOS TERMINOS QUE SE
INDICA
DECIMONOVENO.- Que, el artículo 15, inciso
cuarto, del proyecto, dispone: “Sólo será procedente
imputar a las sumas de aporte público a que los partidos
políticos tengan derecho los gastos en que éstos incurran,
para sí o para sus candidatos, por los conceptos a que se
refieren las letras a) y b) del artículo 2º.”;
VIGESIMO.- Que, como puede apreciarse, se
contempla en dicha disposición una limitación respecto de
los gastos electorales que pueden imputarse al aporte
público, restringiéndose éstos sólo a los comprendidos en
las letras a) y b) del artículo 2º, esto es, aquellos
correspondientes a propaganda y publicidad y a las
encuestas sobre materias electorales o sociales que se
encarguen durante la campaña electoral;
VIGESIMOPRIMERO.- Que, del tenor literal del
artículo 15, inciso cuarto, del proyecto, podría deducirse
que dicha limitación, en cuanto a los gastos electorales
que pueden imputarse al financiamiento público, afecta sólo
a los partidos políticos y no a los candidatos
independientes. Esta situación llevaría a concluir que el
precepto es contrario a lo dispuesto en el artículo 18,
inciso primero, y 19, Nº2, inciso segundo, de la
Constitución, por establecer una desigualdad de trato que vendría a favorecer a dichos candidatos;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, sin embargo, una
interpretación orgánica y sistemática de las normas que
regulan el financiamiento público de los gastos electorales
que contempla el proyecto, de modo que guarden entre ellas
la debida correspondencia y armonía, lleva a una conclusión
diferente;
VIGESIMOTERCERO.- Que, en efecto, con el
objeto de velar por la legitimidad y transparencia del
sistema de financiamiento público de los gastos de esa
naturaleza, la disposición quiso limitar aquellos que se
pueden imputar a éste, a los que se encuentren comprendidos
en el artículo 2º, letras a) y b) del proyecto, respecto de
todos quienes participen en la respectiva elección sin
exclusiones;
VIGESIMOCUARTO.- Que, el análisis del
conjunto de los preceptos comprendidos en el artículo 15 de
la iniciativa en examen demuestra que el sentido de la
norma es el que ha sido determinado por esta Magistratura
en el considerando anterior. Corrobora lo antes expuesto,
lo preceptuado en el inciso tercero del mismo artículo, el
cual expresa que las sumas que el Estado ha de financiar
“serán pagadas directamente por el Fisco, hasta el monto
máximo que le corresponda a cada partido o candidato
independiente ... siempre y cuando se dé cumplimiento a lo
dispuesto en los incisos siguientes.” Y precisamente, el
inciso siguiente es el cuarto, cuyo alcance es el que ha
sido establecido por este Tribunal;
VIGESIMOQUINTO.- Que, en consecuencia, el
artículo 15, inciso cuarto, del proyecto, es constitucional, en cuanto debe interpretarse que la
limitación respecto de los gastos imputables al
financiamiento público que contiene resulta aplicable tanto
a los partidos políticos como, igualmente, a los candidatos
independientes, con plena sujeción a lo que disponen los
artículos 18, inciso primero, y 19, Nº 2, inciso segundo,
de la Constitución;
VIGESIMOSEXTO.- Que, el artículo 25 del
proyecto en estudio dispone: “Prohíbense los aportes de
campaña electoral provenientes de personas naturales o
jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por
extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el
derecho a sufragio.”;
VIGESIMOSEPTIMO.- Que, por su parte, el
artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Carta Fundamental,
al establecer las bases constitucionales de los partidos
políticos, señala que “las fuentes de su financiamiento no
podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni
créditos de origen extranjero”.
Que, en el mismo orden de ideas, necesario es
mencionar el artículo 14 del Código Político que expresa:
“Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco
años, y que cumplan con los requisitos señalados en el
inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho
de sufragio en los casos y formas que determine la ley.”;
VIGESIMOCTAVO.- Que, en consecuencia, este
Tribunal resuelve que la norma comprendida en el artículo
25 del proyecto es constitucional, en el entendido que los
aportes para campañas electorales que realicen los
extranjeros habilitados para ejercer el derecho a sufragio en Chile, sólo son aquellos que emanen de fuentes chilenas;
IV NORMAS INCONSTITUCIONALES
VIGESIMONOVENO.- Que, el artículo 19, Nº 3,
inciso primero, de la Constitución asegura a todas las
personas: “La igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos.”;
TRIGESIMO.- Que, dicho precepto consagra el
principio general en la materia, al imponer al legislador
el deber de dictar las normas que permitan a todos quienes
sean, o puedan ser, afectados en el legítimo ejercicio de
sus derechos fundamentales, ser emplazados y tener la
oportunidad de defenderse de los cargos que le formule la
autoridad administrativa. Fluye de lo anterior,
lógicamente, que la voluntad del Poder Constituyente es que
la ley contemple los preceptos que resguarden el goce
efectivo y seguro de esos derechos;
TRIGESIMOPRIMERO.- Que, a su vez, el mismo
numeral tercero del artículo 19, de la Carta Fundamental,
en su inciso segundo, expresa que “Toda persona tiene
derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale ...”.;
TRIGESIMOSEGUNDO.- Que, el derecho que esta
última norma reconoce, se encuentra en relación directa y
sustancial con aquel contemplado en el inciso primero del
mismo precepto, en términos tales, que viene a precisar el
sentido y alcance de la protección que el legislador debe
otorgar al ejercicio de los derechos de la persona,
refiriéndola específicamente a la defensa jurídica de ellos
ante la autoridad que corresponda;
TRIGESIMOTERCERO.- Que, en relación con lo expresado por esta Magistratura en los considerandos
precedentes, es necesario examinar ahora las normas del
proyecto que se transcriben a continuación:
1. Artículo 3º, inciso tercero, oración
final, que dispone: “Sin perjuicio de lo anterior, toda
infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de
esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con
multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.”
2. Artículo 6, que señala: “ El candidato o
partido político que exceda el límite de gastos
electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en
los artículos precedentes, será sancionado con multa, a
beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:
a) El doble del exceso en la parte que no
supere el 30%;
b) El triple del exceso en la parte que
supere el 30% y sea inferior al 50%, y
c) El quíntuple del exceso en que hubiere
incurrido, en la parte que supere el 50%.
Dicha multa se expresará en unidades de
fomento.
La multa será aplicada por el Director del
Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo al
procedimiento regulado en el artículo 48.”
3. Artículo 22, inciso sexto, frase final,
que expresa: “La infracción de esta prohibición será
sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las
cantidades no informadas, aplicándose a su respecto lo
señalado en el artículo 48.”
4. Artículo 29, que dispone: “Las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º, 4º y 5º
del presente Título, cometidas tanto por particulares o
entidades aportantes como por candidatos o partidos
políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal,
de acuerdo con la siguiente escala:
a) El doble del exceso en la parte que no
supere el 30%;
b) El triple del exceso en la parte que
supere el 30% y sea inferior al 50%, y
c) El quíntuple del exceso en que hubiere
incurrido, en la parte que supere el 50%.
Dicha multa se expresará en unidades de
fomento.
La multa será aplicada por el Director del
Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo al
procedimiento regulado en el artículo 48.”
5. Artículo 30, que establece: “Las
infracciones a las normas del Párrafo 2º que cometan los
candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con
multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas
indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que
les correspondan a ellos o sus representantes por delitos
en que hubieren incurrido.”
6. Artículo 34, inciso final, que indica:
“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este
artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de
10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será
aplicada por el Servicio Electoral, y a su respecto se
estará a lo señalado en el artículo 48.”
7. Artículo 47, inciso final, que señala:
“El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a
beneficio fiscal, equivalente al duplo de la parte de los
gastos electorales que se haya rechazado o que no haya sido
justificada. El Director del Servicio Electoral aplicará
esta multa al Administrador General Electoral o al
Administrador Electoral, según el caso.”;
TRIGESIMOCUARTO.- Que, del examen de las
disposiciones transcritas en el considerando anterior, se
desprende que, en ninguna de ellas, se contempla un
procedimiento que permita al afectado una adecuada defensa
de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a
la imposición de las sanciones que en cada caso se
establecen;
TRIGESIMOQUINTO.- Que, resulta evidente, en
consecuencia, que el Legislador ha dejado de cumplir con la
obligación que el Poder Constituyente le impone, de dictar
las normas tendientes a asegurar la protección y defensa
jurídica de los derechos fundamentales de quienes se
encuentren comprendidos en las situaciones que, de acuerdo
con las disposiciones indicadas, determinan la imposición
de una sanción. A mayor abundamiento, lo recién advertido
por este Tribunal puede lesionar el ejercicio de los
derechos comprometidos, circunstancia que pugna con las
garantías que, en los incisos primero y segundo del numeral
tercero, del artículo 19, la Carta Fundamental consagra
para resguardarlos;
TRIGESIMOSEXTO.- Que, atendido lo que se
termina de expresar, sólo es posible concluir que las
normas comprendidas en los artículos 3, inciso tercero,
oración final; 6; 22, inciso sexto, frase final; 29; 30;
34, inciso final y 47, inciso final, del proyecto remitido
son contrarias a la Constitución Política, por violar el
artículo 19, Nº 3º, incisos primero y segundo, de la misma;
TRIGESIMOSEPTIMO.- Que, por otra parte, no
puede concluirse que dichas inconstitucionalidades no
existen, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del
proyecto, que autoriza al Tribunal Calificador de
Elecciones para dictar autos acordados, por cuanto este
órgano estatal sólo está facultado para expedirlos con el
objeto de “complementar las normas de procedimiento” que
establezca la ley, respecto de los asuntos que se tramiten
ante el Director del Servicio Electoral; pero no para
crearlas cuando en la ley no existe norma alguna, como
ocurre en la especie.
En semejante orden de ideas, es necesario también
analizar el artículo 48 del texto legal en consulta, en
cuanto establece una instancia jurisdiccional para reclamar
de multas que aplique el Servicio Electoral. Pero esta
posibilidad en nada supera la falencia anotada, ya que la
falta de posible defensa jurídica ante dicho Servicio,
puede no ser factible de subsanarse dentro de los acotados
márgenes del reclamo, que debe ser fallado en el plazo de
diez días contado desde su interposición. Recordemos
también que el derecho a la defensa jurídica debe poder
ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los estadios
en que se desarrolla el procedimiento, en los cuales se
podrán ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces
irreversibles. No es, en consecuencia, suficiente permitir
accionar ante el Tribunal Calificador de Elecciones para
entender que, por esa sola circunstancia, se ha convalidado una actuación administrativa constitucionalmente objetable;
TRIGESIMOCTAVO.- Que, teniendo presente que
las disposiciones comprendidas en los artículos 6; 29; 30 y
47, inciso final, no podrán convertirse en ley, debe,
igualmente, declararse la inconstitucionalidad de las
referencias que a ellos se hacen en el artículo 48, inciso
primero, del proyecto, las cuales dejan de tener razón de
ser.
Si así no se hiciere, perdería coherencia una norma
que por si misma, salvo en cuanto a las referencias a que
se ha hecho mención, tiene autonomía;
V CUMPLIMIENTO DE QUORUM
TRIGESIMONOVENO.- Que, consta de autos, que los
preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo, del artículo 63, de la
Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18,
inciso primero, 19, Nº 2º, inciso segundo, 19, Nº 3º,
incisos primero y segundo, 19, Nº 15, inciso quinto, 63,
inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 84, inciso
final, 87, inciso primero, 88, inciso final, y 108, inciso
primero, de la Constitución Política de la República, y lo
dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de
19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 15,
inciso cuarto, y 25 del proyecto son constitucionales, en el entendido que se expresa en los considerandos 25 y
28, respectivamente.
2. Que los demás preceptos comprendidos en los artículos 1
a 60 y artículo único transitorio del proyecto son
constitucionales, con excepción de los que se indican a
continuación.
3. Que los preceptos comprendidos en los artículos 3,
inciso tercero, oración final, que expresa “Sin
perjuicio de lo anterior, toda infracción o falta de
cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no
tenga una pena especial, se sancionará con multa de
cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.”; 6;
22, inciso sexto, frase final que dispone “La infracción
de esta prohibición será sancionada con multa a
beneficio fiscal del triple de las cantidades no
informadas, aplicándose a su respecto lo señalado en el
artículo 48.”; 29; 30; 34, inciso final; 47, inciso
final; 48, inciso primero, la oración que señala “y las
que apliquen las multas establecidas en el artículo
precedente y en los artículos 6º, 29 y 30” del proyecto
remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de
su texto.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de
sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 376.- Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa
Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo, pero no firma por estar ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado
por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros
señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García,
Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,
Eledoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael
Larrain Cruz.
La ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, fue publicada en el Diario Oficial del día x de xxxx de 2003, bajo el N° 19.xxx.