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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3753 jun 2003

Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)

Fecha
3 de junio de 2003
Competencia
Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 375, sentencia de 3 de junio de 2003

Resumen

El TC declaró inconstitucionales los incisos terceros de los artículos 47 y 66 del proyecto sobre nueva política de personal de funcionarios públicos, ordenando eliminarlos, y constitucionales otras disposiciones.

Texto íntegro

ROL Nº 375

PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS

FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA.

Santiago, tres de junio de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º.- Que, por oficio Nº 4.318, de 19 de mayo

de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la nueva

política de personal a los funcionarios públicos que

indica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto del artículo 4°, e inciso

segundo del artículo 5° -contenidos en el artículo VIGÉSIMO

SEXTO-; de las letras a), b) y c) del artículo 7° bis –

comprendidas en el artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO-; y de los

artículos CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO Y

CUADRAGÉSIMO TERCERO del mismo;

2º.- Que, se han hecho las siguientes

presentaciones en las cuales se formulan diversas

observaciones en relación con el proyecto en análisis: a)

de los señores senadores Enrique Silva Cimma, Augusto

Parra, José Ruiz de Giorgio, Nélson Avila, Jorge Lavanderos

y Fernando Cordero, de fecha 22 de mayo; b) del Presidente

Nacional de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales,

don Raúl Antonio de la Puente Peña, de fecha 19 de mayo; c)

de la Presidenta Nacional de la Asociación de

Fiscalizadores de Impuestos Internos, doña Marcia Lucero Rozas, de fecha 20 de mayo; y d) del Presidente Nacional de

la Asociación Nacional de Funcionarios de la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles, don Alvaro

Ariel Escobal Antoine, de fecha 22 de mayo.

Por su parte, el Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre Guzmán, con fecha 26 de mayo, ha

acompañado sendos informes en derecho de los abogados

señores Arturo Aylwin Azócar y Ramiro Mendoza Zúñiga.

El Tribunal ordenó agregar los antecedentes antes

reseñados a los autos;

3º.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

I. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS

LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL

PROYECTO.

4º.- Que, el artículo 18, inciso primero, de

la Carta Fundamental señala:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica

constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los

procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la

plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas

como en su participación en los señalados procesos.”;

5º.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso

quinto, de la Carta Fundamental, en lo pertinente,

establece:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en

actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación

ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el

servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de

la misma, la cual será accesible a los militantes del

respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las

fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros,

bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen

extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que

aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica

constitucional regulará las demás materias que les

conciernan y las sanciones que se aplicarán por el

incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá

considerar su disolución.”;

6º.- Que, el artículo 38, inciso primero, de

la Constitución, indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a

ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”;

7º.- Que, el artículo 87, inciso primero, de

la Carta Fundamental, dispone:

“Un organismo autónomo con el nombre de

Contraloría General de la República ejercerá el control de

la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará

el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las

municipalidades y de los demás organismos y servicios que

determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas

entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y

desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley

orgánica constitucional respectiva.”

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la

Constitución Política, expresa: “En lo demás, la

organización, el funcionamiento y las atribuciones de la

Contraloría General de la República serán materia de una

ley orgánica constitucional.”;

II. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 35 DE LA LEY Nº 17.997,

ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL, A LAS CUESTIONES DE

CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADAS EN EL PRESENTE PROYECTO DE LEY.

8º.- Que, el Párrafo 1 del Título II de la

Ley Nº 17.997, denominado del Control Obligatorio de

Constitucionalidad, contiene un conjunto de normas que

dicen relación con la facultad conferida al Tribunal por el

artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental, es decir:

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”. En consecuencia, los preceptos contenidos en

dicho párrafo deben entenderse referidos, naturalmente, a

esa clase de leyes, como, por lo demás, se infiere con

claridad meridiana del contenido de las cuatro

disposiciones que tal párrafo contiene;

9º.- Que, el artículo 34, inciso final, de la

misma ley dispone: “Si durante la discusión del proyecto se

hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o

más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio

del Presidente de la República, en su caso, donde conste la

cuestión de constitucionalidad debatida o representada.”;

10º.- Que, la norma antes precisada se

relaciona directamente con lo prescrito en los incisos

quinto y sexto del artículo 35 del mismo cuerpo legal que

disponen:

“Si el Tribunal encontrare que el proyecto es

constitucional y se hubiere producido la situación prevista

en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal

deberá declarar la constitucionalidad del proyecto

fundándola respecto de los preceptos que, durante su

tramitación, hubieren sido cuestionados.

“Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos del

proyecto son inconstitucionales deberá declararlo así

mediante resolución fundada, cuyo texto íntegro se remitirá

a la Cámara de origen.”;

11º.- Que, de la relación armónica de las

normas transcritas, fuerza es concluir que las cuestiones

de constitucionalidad “ . . . de uno o más de sus preceptos

. . .” a que se refiere el inciso final del artículo 34 son

aquellas que dicen relación con normas que tengan la

naturaleza de orgánicas constitucionales, ya sea, porque en

ese carácter han sido aprobadas por ambas ramas del

Congreso, ya sea, porque el Tribunal las considere como

tales entrando de oficio a conocer de las mismas. Así, por

lo demás, lo demuestra de manera palmaria el inciso quinto

del artículo 35, al exigir que el Tribunal funde su

declaración de constitucionalidad respecto sólo de aquellos

preceptos que sean de naturaleza orgánica constitucional, en relación con los cuales se hubiere producido un problema

de constitucionalidad durante la tramitación de un

proyecto.

Es claro, a su turno, que el Tribunal sólo puede

pronunciarse sobre la constitucionalidad de un proyecto de

ley de cualquier clase que sea, de reforma constitucional o

de un tratado sometido a la aprobación del Congreso, en

ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 82, Nº

2º, de la Carta Fundamental, siempre que se hubiere

presentado un requerimiento formulado por el Presidente de

la República, por cualquiera de las Cámaras o por una

cuarta parte de sus miembros en ejercicio;

12º.- Que, corolario de lo anterior es que al

Tribunal le está vedado entrar a pronunciarse sobre las

cuestiones de constitucionalidad formuladas durante la

tramitación de este proyecto, respecto de normas que no

tienen el carácter de orgánicas constitucionales y en

relación con las cuales no se ha deducido requerimiento, en

conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 82, Nº 2º,

de la Constitución;

13º.- Que, en consecuencia, atendidos los

razonamientos precedentes, a este Tribunal sólo le

corresponde pronunciarse sobre las cuestiones de

constitucionalidad formuladas por varios señores senadores,

en dos órdenes de materias que se encuentran directamente

vinculadas con normas orgánicas constitucionales sujetas a

control de constitucionalidad: a) la relativa a que el

sistema de Alta Dirección Pública contemplado en el

proyecto infringe el artículo 32, Nº 12º, de la

Constitución y, b) la concerniente a que el nuevo sistema de promoción contenido en el proyecto en estudio, al

eliminar el ascenso como medio de efectuarla, vulnera la

carrera funcionaria y, por ende, el artículo 38, inciso

primero, de la Carta Fundamental;

III. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL APLICABLE A LOS CARGOS DE CONFIANZA

EXCLUSIVA.

14º.- Que, la primera cuestión de

constitucionalidad está contenida en la Legislatura 348ª

Extraordinaria, Sesión 53ª, celebrada el jueves 15 de mayo

de 2003, la cual, además, fue precisada en escrito

presentado a este Tribunal por varios señores senadores.

Se sostiene por los parlamentarios: “Son empleos de

confianza exclusiva del Presidente de la República aquellos

en que la autoridad tiene libertad de designación, pues no

tiene obligación de someterse a los procedimientos

generales establecidos para el ingreso a los cargos

públicos, y libertad de remoción, lo que significa que esa

misma autoridad puede poner término a este tipo de

desempeños por el sólo expediente de quitar la confianza al

funcionario nombrado.”

“Lo que ha establecido la Constitución -se agrega- es

que la ley sólo califica cuáles son los cargos de exclusiva

confianza, pero determinados cuáles son éstos, el cargo

pasa a ser de libre designación y remoción. En otros

términos lo que puede hacer el legislador es sustraer los

cargos de confianza al Presidente, pero calificados como

tales no puede eliminar el contenido evidente de la

facultad constitucional.”

“Esto implica -se concluye- que las normas del

proyecto que obligan al Presidente a nombrar a los miembros

de la(s) ternas o quinas propuestas, o bien las

limitaciones de declaración de desierto de los concursos,

son entre otras normas inconstitucionales.”;

15º.- Que, para una adecuada resolución del

asunto en estudio, es necesario precisar que los cargos de

exclusiva confianza del Presidente de la República pueden

clasificarse en dos grandes grupos:

a) aquellos cargos respecto de los cuales la Carta

Fundamental directamente los determina y señala, entre

los que se encuentran los contemplados en los números

9º y 10º del artículo 32 de la Carta Política, que

respectivamente, disponen:

“9º Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de

Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores;”

“10º Designar a los embajadores y ministros

diplomáticos, y a los representantes ante organismos

internacionales. Tanto estos funcionarios como los

señalados en el Nº 9º precedente, serán de la confianza

exclusiva del Presidente de la República y se

mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;”

En cuanto a éstos, es claro que ninguna ley puede

modificarlos o introducir cambios en el sistema de

designación, nombramiento o remoción, pues en tal caso

la norma legal sería manifiestamente inconstitucional,

y

b) aquellos otros cargos de la exclusiva confianza del

Primer Mandatario, que el Constituyente no los menciona

expresamente, sino que encarga a la ley determinarlos.

Ellos están establecidos en el mismo artículo 32, Nº

12º, que prescribe:

“12º Nombrar y remover a los funcionarios que la ley

denomina como de su exclusiva confianza y proveer los

demás empleos civiles en conformidad a la ley. La

remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a

las disposiciones que ésta determine;”;

16º.- Que, como puede apreciarse, los cargos

señalados en la letra b) precedente deben ser precisados

por la ley y, de hecho así ocurre, si se tiene presente que

a ellos se refieren, entre otros, el artículo 49, de la Ley

Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, y el artículo 7º de la Ley Nº

18.834, sobre Estatuto Administrativo, que disponen:

“Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los

N°s. 9° y 10° del artículo 32 de la Constitución Política

de la República, la ley podrá otorgar a determinados

empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del

Presidente de la República o de la autoridad facultada para

efectuar el nombramiento.

No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad

a empleos que correspondan a los tres primeros niveles

jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los

niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los

Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y

en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y

a los directores regionales. Si el respectivo órgano o

servicio no contare con los cargos antes mencionados, la

ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva

confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se

considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones

constitucionales citadas en el inciso precedente.

Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de

cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que

conforman la planta de personal de la Presidencia de la

República.

Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza

aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del

Presidente de la República o de la autoridad facultada para

disponer el nombramiento.”

“Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza

del Presidente de la República o de la autoridad facultada

para efectuar el nombramiento:

a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la

República;

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales

Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento

o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o

superiores a dichas jefaturas, existentes en la

estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los

servicios, los subdirectores, los directores regionales

y jefes de departamento o jefaturas de niveles

jerárquicos equivalentes o superiores a dichas

jefaturas, existentes en la estructura del servicio,

cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de

Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán

por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.”;

17º.- Que, con lo anteriormente relacionado,

ha quedado demostrado que los cargos de la exclusiva

confianza del Presidente de la República a que se refiere

el artículo 32, Nº 12º, de la Constitución, corresponde

determinarlos a la ley. Pero, lógicamente, dentro de

nuestro ordenamiento constitucional, también compete a ella

excluirlos de tal categoría, ya que mediante otra ley del

mismo rango se puede reformar la anterior. Tal modificación

podrá hacerse en forma expresa, excluyéndoles

específicamente de esa categoría, o de manera tácita,

sometiéndoles a un régimen estatutario distinto, ya sea en

cuanto a su nombramiento como en relación a su remoción. Si

se produce cualquiera de éstas situaciones, naturalmente,

los cargos dejan de ser de la exclusiva confianza del Jefe

del Estado y quedan sometidos, en cuanto a su nombramiento

y remoción, al sistema que disponga la ley respectiva;

18º.- Que, analizadas las normas del proyecto

sobre funcionarios de la Alta Dirección Pública, a la luz

de lo expuesto en el considerando precedente, debe

concluirse que lo que ha acontecido es que dichos

funcionarios han dejado de ser de la exclusiva confianza

del Presidente de la República y que han quedado sometidos

a un régimen legal estatutario propio que, precisamente, es

el que establece el proyecto en estudio. Y, tan cierto es

lo anterior, que el ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO de la

iniciativa analizada, concretamente, porque dichos cargos

no son, en su esencia, de la confianza exclusiva de quien

los nombra, ha tenido que expresar, complementando el nuevo

sistema estatutario al cual los somete, que “. . . los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la

calidad de empleados de la exclusiva confianza de la

autoridad facultada para disponer su nombramiento.”

Respecto de esta norma, cabe aclarar que ella, en manera

alguna, está restituyendo dichos cargos en la nómina de los

de exclusiva confianza del Jefe del Estado que, en

artículos precedentes, el proyecto los había despojado de

tal carácter, sino tan sólo, en términos que a lo sumo

podrían calificarse como inductivos a confusión, expresa

que pueden ser removidos a voluntad de la autoridad

facultada para disponer su nombramiento, lo que en nada

altera su sistema de designación. Entender esta norma de

manera distinta no resulta razonable, porque importaría

aceptar contradicciones en el legislador, lo que es

inadmisible, conforme a principios de hermenéutica jurídica

universalmente reconocidos;

19º.- Que, en suma, en consideración a que

los funcionarios de la Alta Dirección Pública han dejado de

ser, en su esencia, cargos de la exclusiva confianza del

Jefe del Estado para quedar sujetos a un régimen

estatutario propio que la ley está facultada para fijar,

lógico es concluir que las normas respectivas no vulneran

el artículo 32, Nº 12º, de la Carta Fundamental;

IV. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SOBRE CARRERA FUNCIONARIA.

20º. Que, la segunda cuestión de

constitucionalidad planteada por diversos señores senadores

se refiere a que el nuevo sistema de promoción, contenido

en el proyecto en estudio, al eliminar el ascenso como

medio de efectuarla, vulnera la carrera funcionaria y, en consecuencia, el artículo 38, inciso primero, de la

Constitución;

21º. Que, tal cuestión de constitucionalidad

fue planteada en la Legislatura 348ª Extraordinaria, Sesión

53ª, celebrada el jueves 15 de mayo de 2003, en los

términos siguientes:

“(. . .) en lo que dice relación a las diversas normas

que configuran la Dirección Nacional del Servicio Civil y

que afectan a la carrera funcionaria (. . .), hay una

ostensible vulneración del artículo 38 inciso primero de la

Constitución, que reserva esas materias al campo de la Ley

Orgánica Constitucional a que ese mismo precepto se

refiere.

En este proyecto existe un cambio en la naturaleza de

la carrera funcionaria, en la concepción misma de ella, con

relación a los términos que utiliza el ya mencionado

artículo 38. Por eso, tales enmiendas sólo son factibles

si las antecede una reforma de la Carta. Así se hizo cuando

se modificó el artículo 110 de la Constitución, para

permitir que, en el campo municipal, se dieran pasos

similares (. . .).”

Precisando el planteamiento descrito, con especial

referencia al nuevo artículo 48 del Estatuto

Administrativo, introducido por el ARTICULO VIGESIMO

SÉPTIMO, Nº 16, del proyecto en examen, seis señores

senadores, en escrito presentado ante este Tribunal,

agregaron lo que se transcribe a continuación:

“(. . .) la carrera funcionaria está concebida sobre

la base del “ascenso”, esto es, el ascenso a un cargo

vacante de grado superior por parte del funcionario que se encuentra en el grado inmediatamente inferior, en el lugar

preferente, según el respectivo escalafón. Como se

advierte, el ascenso opera de modo automático, sin

exigencia alguna de concurso ni exámenes de algún tipo (. .

.).

“Al eliminar el ascenso como forma de promoción

funcionaria, siendo que es el principal y básico medio de

provisión de cargos públicos en un sistema de carrera, el

proyecto vulnera el artículo 38 inciso primero de la

Constitución.”;

22º. Que, para resolver la cuestión

planteada, este Tribunal considera imperativo puntualizar,

desde luego, que es base del régimen institucional vigente,

con sujeción al artículo 1º, inciso cuarto, de la

Constitución, aquella que impone al Estado el deber de

servir a la persona humana y promover el bien común,

contribuyendo “. . . a crear las condiciones sociales que

permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la

comunidad nacional su mayor realización espiritual y

material posible . . .”. Idénticamente indispensable es

agregar, en coincidencia con la base esencial recién

recordada, que el artículo 19, Nº 17, de la Carta

Fundamental, asegura a todas las personas la admisión a las

funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los

que ella y las leyes impongan. Por último, tiene que ser

también realzado el artículo 38, inciso primero, del Código

Político, pues ordena que una ley orgánica constitucional

garantice tanto la carrera funcionaria como los principios

de carácter técnico y profesional en que debe fundarse y la

igualdad de oportunidades de ingreso a ella;

23º. Que, los preceptos mencionados

configuran el marco constitucional, de acuerdo con el cual

debe ser decidida la cuestión de constitucionalidad ya

explicada, preceptos cuya interpretación sistemática

permite concluir, sin margen de duda, que la carrera

funcionaria y su garantía son conceptos mencionados en la

Carta Fundamental, pero no definidos en ella, hallándose su

concreción confiada a lo que disponga la ley orgánica

respectiva, esto es, la Ley Nº 18.575, de Bases Generales

de la Administración del Estado. Por consiguiente, incumbe

al legislador orgánico, respetando los principios y

disposiciones de la Constitución, determinar, entre otras

materias, cuáles son las características matrices del

sistema de ingreso a dicha carrera y de promoción o ascenso

en ella; en qué criterios básicos debe sustentarse para que

sus miembros, cualquiera sea la calidad en que se

desempeñan, cumplan la finalidad esencial del Estado ya

realzada; decidir a qué funcionarios se les aplica el

régimen de promoción por mérito y cuáles de ellos quedan

sujetos al ascenso por antigüedad; dictar las normas

principales sobre los concursos pertinentes, sean públicos

o internos; entregar a la ley común la regulación más

detallada de los asuntos aludidos, etc.;

24º. Que, como también ha sido advertido, el

artículo 38, inciso primero, de la Constitución, ordena que

la Ley Orgánica ya citada garantice el cumplimiento de los

principios técnicos y profesionales en que debe fundarse la

carrera funcionaria. Útil es observar que estos principios

adquieren trascendencia especial tratándose de procesos

como el de modernización del Estado, en que se inserta el proyecto en examen, caracterizados por su complejidad, la

destreza requerida para la aplicación del conocimiento

científico, la capacidad de innovación, la habilidad para

discurrir soluciones dentro del orden jurídico en vigor, el

desempeño con prescindencia de sesgo político contingente y

otros rasgos relevantes, todos los cuales deben ser

comprobados objetivamente, ponderando el mérito y no sólo

la antigüedad del funcionario respectivo, menos aún cuando

se entiende que esta última opera automáticamente, sin

exigencia de ningún concurso ni examen;

25º. Que, la Ley de Bases Generales de la

Administración del Estado cumple lo preceptuado en el

artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental,

primeramente, en cuanto concierne a la carrera funcionaria,

al disponer, en su artículo 45, inciso segundo, que ella

será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el

mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios,

agregando, en el inciso tercero de ese artículo, que las

promociones deberán efectuarse según lo disponga el

estatuto, por concurso o mediante ascenso en el respectivo

escalafón. En cabal coincidencia tanto con lo recién

expuesto como con lo explicado en el considerando 23º de

esta sentencia, la Ley Nº 18.834 y sus reformas, Estatuto

Administrativo, en su artículo 3º, letra f), define la

carrera funcionaria y agrega, en el artículo 6º, que ella

se inicia con el ingreso en calidad de titular a un cargo

de planta, y se extiende hasta los cargos de jerarquía

inmediatamente inferior a los de confianza exclusiva. Es

también pertinente es destacar, en segundo término, que la

Ley Orgánica Constitucional señalada desarrolla otro principio contemplado en el artículo 38, inciso primero, de

la Carta Fundamental, al ordenar que la función pública sea

ejercida con responsabilidad, eficiencia, eficacia,

probidad, transparencia y demás rasgos, de índole técnica y

profesional, contenidos en sus artículos 3º y siguientes;

26º. Que, lo explicado en los considerandos

precedentes se halla corroborado en la historia de los

antecedentes de la Comisión de Estudio del Proyecto de

Nueva Constitución, en relación con el artículo 38, inciso

primero, de la Carta Fundamental. Para constatar lo

anterior basta revisar el acta oficial correspondiente a

las sesiones 345 y 416, celebradas por ella, como asimismo,

el Informe con Proposiciones e Ideas Precisas que redactó

ese mismo organismo;

27º. Que, la doctrina nacional,

mayoritariamente, coincide con el sentido y alcance de la carrera

funcionaria que ha sido expuesto por este Tribunal, siendo

posible citar, entre otros, al profesor Manuel Daniel

Argandoña quien, en su monografía “Bases Constitucionales

para la Carrera Funcionaria”, publicada en la Revista de

Derecho Público de la Universidad de Chile Nº 37/38 (1985)

p. 274, escribió lo que se transcribe a continuación:

“La carrera funcionaria es un sistema –técnico y

jurídico a la vez- en que, por medio de procedimientos

previstos, se intenta asegurar que sólo la idoneidad, el

mérito, la seguridad y la justicia imperen en la selección

e ingreso al servicio público (. . .)”.

Es igualmente conveniente destacar que, la doctrina

extranjera contemporánea, coincide con lo argumentado por

esta Magistratura, especialmente a propósito de la reserva legal que ha contemplado la Constitución y, en

consecuencia, la habilitación amplia cuyo ejercicio se ha

confiado por ella al legislador, incluyendo la

diferenciación entre la promoción por mérito, prevista en

el precepto examinado, y el concurso por antigüedad.

Suficiente resulta mencionar, para sustentar lo recién

aseverado, al profesor René Chapus, el cual, en el tomo II

de su obra Droit Administratif Général (Paris, Ed.

Montchrestien, 1997), pág. 131, asevera lo siguiente:

“Se puede ingresar a la función pública para hacer

carrera. Se puede, igualmente, ser reclutado para ocupar un

empleo en ella. Se distinguen así “el sistema de carrera” y

el “sistema de empleo”, y los diferentes ordenamientos

jurídicos nacionales pueden consagrar, al menos con

carácter principal, el primero o el segundo de los sistemas

nombrados.”;

28º. Que, en el marco de antecedentes y

consideraciones expuestas, procede ahora que este Tribunal

se pronuncie sobre el mérito constitucional del nuevo

artículo 48 del Estatuto Administrativo, contenido en el

ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, Nº 16, del proyecto en examen,

que establece, en forma genérica, el nuevo sistema de

promoción que el proyecto consagra, decidiendo así la

cuestión de constitucionalidad que ha sido planteada.

Para ello, menester resulta insertar aquí sólo el

texto del primer inciso de aquel artículo, pues los seis

incisos restantes regulan lo preceptuado en él,

estableciendo las normas aplicables a los concursos,

organizando el comité de selección, fijando los únicos

factores que deberán ser considerados en el rubro señalado, estableciendo los requisitos para participar en ellos,

trazando el procedimiento susceptible de ser adoptado para

resolver los concursos y puntualizando la fecha a partir de

la cual regirá la promoción correspondiente:

“Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso

interno en las plantas de directivos de carrera,

profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en

el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y

de auxiliares, o en las equivalentes a las antes

enumeradas”;

29º. Que, este Tribunal ha decidido, como

consta en los considerandos 34º y siguientes de esta

sentencia, que la disposición transcrita es de jerarquía

orgánica constitucional, de modo que debe entenderse que

modifica el artículo 45, inciso tercero o final, de la Ley

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado;

30º. Que, los incisos siguientes del artículo

48 del proyecto, cuyo contenido fue ya resumido, configuran

el sistema de común o general aplicación a los concursos

internos para efectos de la promoción en la carrera

funcionaria, en términos que esta Magistratura califica de

armónicos con la igualdad de oportunidades asegurada en la

Carta Fundamental;

31º. Que, no habiendo la Constitución

contemplado obligación ni prohibición alguna para que el

legislador decida, en atención a las exigencias del bien

común, excluir el ascenso automático por antigüedad y

reemplazarlo básicamente por la promoción mediante concurso

que establece el proyecto en estudio, resulta que tal determinación legislativa es coherente con el artículo 38,

inciso primero, de la Carta Política, cuya finalidad es

servir a la persona y contribuir a la realización del bien

común, a través de una gestión eficiente y eficaz, proba y

profesional de los funcionarios que integran la

Administración del Estado;

32º. Que, a mayor abundamiento, cabe destacar

que en lugar de restringir la carrera funcionaria, el nuevo

artículo 7º bis del Estatuto Administrativo, introducido

por el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, Nº 2, del proyecto

revisado, abre nuevas posibilidades de promoción a los

niveles jerárquicos de jefe de departamento y sus

equivalentes, pero sobre la base del mérito, acreditado en

concurso, al cual pueden presentarse, entre otros y

precisamente, los funcionarios o personas que resuelvan

libremente hacerlo, de acuerdo con lo que la nueva

normativa establece. Quedan así esos niveles jerárquicos

excluidos del régimen de nombramiento aplicable a los

cargos de exclusiva confianza de la autoridad hasta hoy

competente para disponerlo;

33º. Que, en suma, este Tribunal concluye

desestimando la cuestión de constitucionalidad analizada

en este capítulo que, en consecuencia, las disposiciones

pertinentes sobre carrera funcionaria del proyecto en

estudio no contravienen el artículo 38, inciso primero, de

la Constitución;

V. NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

34º.- Que, las normas sometidas a control de

constitucionalidad son las que se indican a continuación:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Créase la Dirección Nacional

del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y

fíjase como su ley orgánica la siguiente:

Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a

sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en

especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo

segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura

orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección

Pública.

Artículo 5º, inciso segundo.- “Asimismo, créase un

Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en

gestión de recursos humanos en el sector público,

representantes de la Administración, y de las asociaciones

de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de

estos representantes corresponderá a la entidad nacional

que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las

instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el

número de afiliados posea mayor representatividad.”

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO .- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto

Administrativo:

2) Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo:

"Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y

los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los

ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se

someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

a) La provisión de estos cargos se hará mediante

concursos en los que podrán participar los funcionarios de

planta y a contrata de todos los ministerios y servicios

regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren

calificados en lista N° 1, de distinción y que no estén

afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50.

En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse

desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres

años previos al concurso;

b) Como resultado del concurso, el comité de selección

propondrá a la autoridad facultada para efectuar el

nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de

cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio

o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido

los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el

evento que no haya un número suficiente de candidatos de

planta idóneos para completar dicha terna, ésta se

completará con los contratados y los pertenecientes a otras

entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido.

Para los efectos de estos concursos, el comité de selección

estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus

integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la

vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se

reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior

del servicio solicitará al ministro del ramo que designe

los funcionarios necesarios para este efecto.

c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el

procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso

público;”

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO .- Establécese en la

estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un

Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo

con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO .- Corresponderán al Consejo

las siguientes funciones:

a) Conducir y regular los procesos de selección de

candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del

sistema.

b) Resolver la contratación de empresas especializadas

en selección de personal para asesorar o realizar todo o

parte de las labores involucradas en los procesos de

selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve

la Dirección Nacional del Servicio Civil.

c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los

candidatos propuestos por el ministro del ramo que

correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer,

pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la

Dirección Nacional del Servicio Civil.

d) Proponer al Presidente de la República una nómina

de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el

proceso de selección efectuado para la provisión de un

cargo de jefe de servicio.

e) Participar en el Comité de Selección de directivos

del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de

uno de sus integrantes de la letra b) del artículo

siguiente o de un profesional experto de la nómina que al

efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos

deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de

administración de personal y/o políticas públicas.

f) Conocer de los reclamos interpuestos por los

participantes en los procesos de selección del Sistema de

Alta Dirección Pública.

g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes

superiores de servicio del Sistema, tomando en

consideración los antecedentes recabados relativos a los

niveles de tecnificación y de responsabilidad de las

respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así

como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de

mercado en el sector público o privado para funciones

afines o asimilables.

h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil

las medidas y normas generales que juzgue necesarias para

el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección

Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional

le efectúe sobre la materia, incluyendo entre éstas las

relacionadas con los convenios de desempeño y su

evaluación, e

i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario

del Consejo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO .- El Consejo estará integrado

por:

a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio

Civil, que lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de

la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán

seis años en sus funciones.

Para el solo efecto de participar en el proceso de

selección correspondiente a un jefe de servicio y durante

el tiempo que aquel dure, se integrará el subsecretario del

ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.

El Consejo contará con un secretario que será

responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará

con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto

por el Director a proposición del Consejo.”;

35º. Que, las disposiciones comprendidas en

los artículos cuarto, contenido en el ARTÍCULO VIGÉSIMO

SEXTO, CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO y

CUADRAGÉSIMO TERCERO del proyecto sometido a conocimiento

de este Tribunal son propias de la Ley Orgánica

Constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso

primero, de la Carta Fundamental, porque en ellas se

establecen en la estructura del servicio público denominado

Dirección Nacional del Servicio Civil, una Subdirección de

Alta Dirección Pública y un Consejo de Alta Dirección

Pública, órganos que no están comprendidos en la

organización que para dichas instituciones contemplan los

artículos 31 y 32 de dicho cuerpo legal; lo que sólo puede

hacerse, como lo ha señalado este Tribunal, por normas de

carácter orgánico constitucional;

36º. Que, el artículo séptimo bis, letras a),

b) y c), agregado a la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto

Administrativo, por el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO del

proyecto en estudio, consagra para la provisión de los

cargos de jefes de departamentos y de los niveles de

jefaturas jerárquicas equivalentes de los ministerios y

servicios públicos un sistema de concursos diferente al que

establece el artículo 44 de la Ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado, razón por la cual tienen su misma naturaleza;

37º. Que, las normas contempladas en el

artículo 4°, -contenido en el artículo VIGÉSIMO SEXTO-, en los artículos CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO,

CUADRAGÉSIMO TERCERO y en el artículo 7° bis, letras a), b)

y c)–comprendido en el artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO- del

proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución

Política de la República;

38º. Que, el artículo 5º, inciso segundo,

comprendido en el ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO del proyecto, no

establece un órgano que forme parte de la estructura del

servicio público Dirección Nacional del Servicio Civil y,

en consecuencia, no se refiere a una materia que ha de

regularse por la ley orgánica constitucional a que alude el

artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política,

motivo por el cual, no es propio de aquella;

VI. OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN EL

PROYECTO.

39º. Que, el ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO del

proyecto, en su artículo 7º, señala:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO .- Créase la Dirección Nacional

del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y

fíjase como su ley orgánica la siguiente:

“Artículo 7° - El Director podrá requerir de las

instituciones de la administración civil del Estado,

personal en comisión de servicio, sin que en este caso

rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones

legales o reglamentarias vigentes.”;

40º. Que, el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, Nº 4,

del proyecto, indica:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO .- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los

cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso

interno, en el que podrán participar los funcionarios de

planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta

calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al

encasillamiento, que cumplan con los requisitos

respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados

en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena.”;

41º. Que, el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, Nº 16

del proyecto, establece:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO .- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto

Administrativo:

16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:

Artículo 48, inciso primero .- “La promoción se

efectuará por concurso interno en las plantas de directivos

de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por

ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de

administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a

las antes enumeradas.”;

42º. Que, el ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

del proyecto, señala:

“ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO .- El proceso de

selección de los altos directivos públicos correspondientes

al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité

de selección que estará integrado por un representante del

jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser

funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del ministro del ramo y un miembro del

Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de

éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el

propio consejo.

El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio

respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo

a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un

concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de

selección.”;

43º. Que, el ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO, del

proyecto, indica:

“ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO .- Establécese que las

normas legales actualmente vigentes en materia de provisión

de cargos de promoción de las plantas de directivos de

carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o

equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el

artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto

Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente

ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° y del

inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.646. En este

último caso las promociones de los cargos de las plantas de

directivos y profesionales se efectuarán por concursos de

promoción internos.

Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas

legales que en materia de provisión de cargos de promoción

de las plantas de administrativos, auxiliares o

equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de

concursos internos.”;

44º. Que, las disposiciones transcritas en

los considerandos anteriores establecen normas respecto de la Administración del Estado, en relación con las

comisiones de servicio, provisión de cargos, promoción y

estructura interna de los servicios públicos que difieren

de aquellas comprendidas en los artículos 46, inciso final,

44, 45, inciso final, 31 y 32 de la Ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado, respectivamente, motivo por el cual, tienen

carácter orgánico constitucional;

45º. Que, de la misma manera en que lo ha

resuelto este Tribunal en oportunidades anteriores, como es

el caso de la sentencia de 27 de mayo de 1999, Rol Nº 287,

esta Magistratura estima, en conformidad con lo expuesto en

el considerando anterior, que debe pronunciarse sobre tales

preceptos, por cuanto modifican normas de naturaleza

orgánica constitucional;

46º. Que, el ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO,

inciso primero, del proyecto, preceptúa:

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso primero .- “Los cargos de altos

directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación

exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e

incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley

N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha

ley.”;

47º. Que, por sentencia de 29 de enero de

2003, Rol Nº 366, este Tribunal declaró que las

disposiciones contenidas en los artículos 1º, incisos

primero, cuarto y quinto, y 8º, de la Ley Nº 19.863, “al

alterar el régimen que establece el artículo 56 de la Ley

Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, para el ejercicio, por parte de los funcionarios públicos, de los derechos a que dicha

disposición se refiere, son propios de dicho cuerpo

normativo” (considerando 8º);

48º. Que, de esta manera, la norma en

análisis exige que este Tribunal deba, igualmente,

pronunciarse sobre ella, en la medida en que hace aplicable

a los Altos Directivos Públicos, las disposiciones

comprendidas en el artículo 1º, incisos cuarto y quinto, y

artículo 8º de la Ley Nº 19.863, norma que, atendido lo

anteriormente expuesto, tiene naturaleza orgánica

constitucional;

49º. Que, el ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO,

inciso primero, del proyecto, establece:

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso primero .- “El desempeño

de labores de consejero será incompatible con el ejercicio

de cargos directivos unipersonales en los órganos de

dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán

inhábiles los consejeros que por si, o su cónyuge o sus

parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan

control sobre la administración o participen de la

propiedad de empresas o instituciones relacionadas con

procesos de selección de personal, inscritas en el registro

que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio

Civil.”;

50º. Que, por su parte, el ARTÍCULO

SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso segundo, del proyecto, indica:

ARTICULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso segundo .- “Las

funciones de los altos directivos son incompatibles con el

ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los

órganos de dirección en partidos políticos.”;

51º. Que, en conformidad con lo dispuesto en

el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Constitución

Política, una ley orgánica constitucional debe regular las

“demás materias” concernientes a los partidos políticos, no

comprendidas en la Carta Fundamental;

52º. Que, es evidente, en consecuencia, que

la incompatibilidad que establecen las normas en estudio

entre las funciones de consejero del Consejo de Alta

Dirección Pública y de Alto Directivo Público y el

ejercicio de cargos unipersonales en los órganos de

dirección de los partidos políticos es una materia propia

de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.603 que los regula.

Demostrativo de lo anterior, por lo demás, es el hecho

de que el artículo 23, inciso tercero, de dicho cuerpo

legal, consagra una norma de contenido similar a las que se

analizan en esta oportunidad;

53º. Que, este Tribunal, en la misma forma en

la cual ha procedido en oportunidades anteriores, como es

el caso de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, Rol

Nº 304, no puede dejar de pronunciarse sobre los artículos

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso primero y SEXAGÉSIMO SEXTO,

inciso segundo, del proyecto, por cuanto, como se ha

señalado, ellos forman parte de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 19, Nº 15,

inciso quinto, de la Constitución;

54º. Que, el ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO del

proyecto, dispone:

“ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO .- Los postulantes de un

proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán

derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su

participación igualitaria conforme a las disposiciones de

la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de

cinco días contados desde el cierre del proceso.

Dentro del plazo de diez días el consejo podrá

desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso,

corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el

proceso de selección de un jefe superior de servicio.

El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo

al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro

consejeros designados con ratificación del Senado, podrá

solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio

Civil, la rectificación o anulación de un proceso de

selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.

Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes

podrán recurrir ante la Contraloría General de la

República, de conformidad con el artículo 154 de la ley

N°18.834.

La interposición de estos recursos no suspenderá el

nombramiento resuelto por la autoridad competente.”;

55º. Que, como puede observarse, dicha

disposición establece que los postulantes a un cargo de

Alto Directivo Público podrán reclamar en sede

administrativa de los vicios que se hubieren producido en

el correspondiente proceso de selección;

56º. Que, en su inciso cuarto, el precepto

dispone que una vez resuelto dicho recurso “los postulantes

podrán recurrir ante la Contraloría General de la

República, de conformidad con el artículo 154 de la ley

N°18.834.”;

57º. Que, dicho inciso cuarto, al hacer regir

respecto de los postulantes a un cargo de Alta Dirección

Pública el artículo 154 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto

Administrativo, norma que es propia de la ley orgánica

constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso

primero, y 88, inciso final, de la Carta Fundamental,

amplía su campo de aplicación, razón por la cual la

modifica;

58º. Que, de la misma forma como se

resolviera por este Tribunal en sentencia de 19 de

noviembre de 1999, Rol Nº 299, esta Magistratura no puede

dejar de pronunciarse sobre la norma del proyecto aludida

en el considerando precedente, por cuanto, por las

consideraciones anteriores, tiene carácter orgánico

constitucional;

59º. Que, las normas contempladas en el

artículo 7º -contenido en el ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO-, en

el artículo 13 bis, letra b) -comprendido en el ARTICULO

VIGÉSIMO SÉPTIMO, en el artículo 48, inciso primero, –

contenido en el ARTICULO VIGESIMO SÉPTIMO-, y en los

ARTÍCULOS QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO, SEXAGÉSIMO SÉPTIMO,

SEXAGESIMO SEXTO, inciso primero, CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO,

inciso primero, SEXAGESIMO SEXTO, inciso segundo, y

QUINCUAGÉSIMO SEXTO, inciso cuarto, del proyecto remitido,

no son contrarias a la Constitución Política de la

República;

VII. NORMAS INCONSTITUCIONALES.

60º. Que, el ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO,

inciso tercero, del proyecto, establece:

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero.-“Estos

consejeros no podrán ser candidatos ni asumir cargos de

elección popular durante el ejercicio de su función y hasta

un año después del término de su designación o de su

renuncia.”;

61º. Que, a su vez, el ARTÍCULO SEXAGÉSIMO

SEXTO, inciso tercero, del proyecto, señala:

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso tercero.- “Los

directivos del sistema de alta dirección pública no podrán

ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante

el ejercicio de su función y hasta un año después del

término de su designación o renuncia.”;

62º. Que, el artículo 18, inciso primero, de

la Constitución Política, dispone “Habrá un sistema

electoral público. Una ley orgánica constitucional

determinará su organización y funcionamiento, regulará la

forma en que se realizarán los procesos electorales y

plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta

Constitución y . . .”;

63º. Que, se desprende de lo anterior, que la

Carta Fundamental encomendó, en términos amplios, a dicha

ley orgánica constitucional la regulación de todo lo que

dice relación con el sistema electoral público y con la

forma en que han de realizarse los procesos electorales y

plebiscitarios “en todo lo no previsto” por la propia

Constitución;

64º. Que, la extensión de las materias

entregadas a la ley orgánica constitucional tiene su razón

de ser, como lo ha señalado este Tribunal, en “su especial

importancia y trascendencia, pues, como bien se ha dicho “una de las bases de la institucionalidad consagrada en la

Constitución Política reside en la organización republicana

y democrática de gobierno, en el cual el ejercicio de la

soberanía, además del que corresponde a las autoridades que

establece la Constitución, se realiza por el pueblo

mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De esta base

fundamental derivan la ciudadanía y los principales

derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a

cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia,

constituyen, los derechos políticos.”.”. (Sentencia de 5

de abril de 1988, Rol Nº 53, considerando 4º);

65º. Que, resulta evidente, a la luz de lo

expuesto, que las normas comprendidas en los artículos

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero, y SEXAGÉSIMO SEXTO,

inciso tercero, forman parte de la ley orgánica

constitucional a que alude el artículo 18, inciso primero,

de la Ley Fundamental;

66º. Que, este Tribunal, en atención a lo

anteriormente expresado y, en la misma forma como lo ha

declarado en sentencia de 20 de agosto de 1996, Rol Nº 240,

no puede dejar de pronunciarse sobre dichos preceptos;

67º. Que, el artículo 25, inciso primero, de

la Ley Suprema, consagra los requisitos de elegibilidad del

Presidente de la República.

Por su parte, en relación con la materia que se

analiza, debe tenerse presente lo dispuesto en los

artículos 49, Nº 1º, inciso cuarto, y 19, Nº 15º, inciso

séptimo, de la Constitución Política, que establecen

inhabilidades aplicables al cargo de Jefe del Estado;

68º. Que, tratándose de los diputados y senadores, las condiciones para ser elegidos se encuentran

comprendidas en los artículos 44 y 46 de la Carta

Fundamental.

A su vez, respecto de las normas en estudio, debe

tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 54,

sin perjuicio de los ya mencionados artículos 49, Nº 1º,

inciso cuarto, y 19, Nº 15, inciso séptimo, todos de la

Constitución que contemplan, en la misma forma,

inhabilidades que les afectan;

69º. Que, en relación con una materia de

tanta trascendencia para el adecuado funcionamiento del

régimen democrático constitucional, como son las

prohibiciones para ejercer los cargos de Presidente de la

República, diputado y senador –carácter que en esencia

tienen las inhabilidades-, éstas han de ser interpretadas

restrictivamente, no pudiendo el legislador establecer

otras que aquellas indicadas en la propia Carta

Fundamental;

70º. Que, así también ha tenido oportunidad

de destacarlo este Tribunal refiriéndose a las

prohibiciones parlamentarias, al indicar que se trata de

“limitaciones de derecho público que afectan la elección de

diputados y senadores y el ejercicio de los cargos

parlamentarios (. . .). Por ello, la aplicación de estas

normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los casos

expresa y explícitamente contemplados en la Constitución,

toda vez que se trata de preceptos de derecho estricto, y

no puede hacerse extensiva a otros, sea por similitud,

analogía o extensión, conforme al principio de la

interpretación restrictiva de los preceptos de excepción unánimemente aceptado por la doctrina, aplicado

reiteradamente por este Tribunal . . .”. (Sentencia de 7 de

diciembre de 1994, Rol Nº 190, considerando 10º);

71º. Que, de lo que se termina de expresar,

se desprende que el legislador no puede agregar, como lo

hacen los preceptos analizados, otras inhabilidades para

“ser candidatos ni asumir cargos de elección popular”, a

aquellas establecidas por la propia Constitución -salvo que

esta última lo autorizare expresamente-, lo que no ocurre

respecto de los cargos antes mencionados;

72º. Que, por esta sola razón, y sin

perjuicio de otras consideraciones que pudieren hacerse

sobre una materia de esta importancia, los artículos

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero, y SEXAGÉSIMO SEXTO,

inciso tercero, del proyecto, son inconstitucionales y así

debe declararse;

73º. Que, no acontece lo mismo respecto de

otros cargos de elección popular como son los de alcaldes y

concejales, por cuanto, en una ley orgánica constitucional

pueden establecerse las inhabilidades que el legislador

estime necesarias. En efecto, el artículo 108, inciso

primero, de la Carta Fundamental, dispone al respecto:

“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por

concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a

la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán

cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma

ley determinará el número de concejales y la forma de

elegir al alcalde.”;

VIII. CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM.

74º. Que, consta de autos, que los preceptos

a que se ha hecho referencia han sido aprobados en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución

Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18,

inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 38, inciso

primero, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero,

87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución

Política de la República, y demás disposiciones citadas en

el cuerpo de esta sentencia, y lo dispuesto en los

artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de

1981,

SE DECLARA:

1. Que los ARTICULOS CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero,

y SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso tercero, del proyecto

remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su

texto.

2. Que el artículo 4°, -contenido en el ARTÍCULO VIGÉSIMO

SEXTO-, el artículo 7° bis, letras a), b) y c)–

comprendido en el artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO-, y los

artículos CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO y

CUADRAGÉSIMO TERCERO del proyecto remitido, son

constitucionales.

3. Que el artículo 7º -contenido en el ARTICULO VIGÉSIMO

SEXTO-, el artículo 13 bis, letra b) -comprendido en el

ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, el artículo 48, inciso

primero, –contenido en el ARTICULO VIGESIMO SÉPTIMO-, y

los artículos CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso primero,

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO, QUINCUAGÉSIMO SEXTO, inciso cuarto, SEXAGESIMO SEXTO, incisos primero y segundo, y

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO, del proyecto remitido son igualmente

constitucionales.

4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el

artículo 5º, inciso segundo, comprendido en el ARTÍCULO

VIGÉSIMO SEXTO del proyecto remitido por versar sobre

materias que no son propias de ley orgánica

constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros señores Eugenio

Valenzuela Somarriva y José Luis Cea Egaña.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 375.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis

Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica fue publicada en el Diario Oficial del día 23 de junio de 2003, bajo el N° 19.882.