Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
- Fecha
- 3 de junio de 2003
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 375, sentencia de 3 de junio de 2003
Resumen
El TC declaró inconstitucionales los incisos terceros de los artículos 47 y 66 del proyecto sobre nueva política de personal de funcionarios públicos, ordenando eliminarlos, y constitucionales otras disposiciones.
Texto íntegro
ROL Nº 375
PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA.
Santiago, tres de junio de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º.- Que, por oficio Nº 4.318, de 19 de mayo
de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la nueva
política de personal a los funcionarios públicos que
indica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto del artículo 4°, e inciso
segundo del artículo 5° -contenidos en el artículo VIGÉSIMO
SEXTO-; de las letras a), b) y c) del artículo 7° bis –
comprendidas en el artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO-; y de los
artículos CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO Y
CUADRAGÉSIMO TERCERO del mismo;
2º.- Que, se han hecho las siguientes
presentaciones en las cuales se formulan diversas
observaciones en relación con el proyecto en análisis: a)
de los señores senadores Enrique Silva Cimma, Augusto
Parra, José Ruiz de Giorgio, Nélson Avila, Jorge Lavanderos
y Fernando Cordero, de fecha 22 de mayo; b) del Presidente
Nacional de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales,
don Raúl Antonio de la Puente Peña, de fecha 19 de mayo; c)
de la Presidenta Nacional de la Asociación de
Fiscalizadores de Impuestos Internos, doña Marcia Lucero Rozas, de fecha 20 de mayo; y d) del Presidente Nacional de
la Asociación Nacional de Funcionarios de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, don Alvaro
Ariel Escobal Antoine, de fecha 22 de mayo.
Por su parte, el Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre Guzmán, con fecha 26 de mayo, ha
acompañado sendos informes en derecho de los abogados
señores Arturo Aylwin Azócar y Ramiro Mendoza Zúñiga.
El Tribunal ordenó agregar los antecedentes antes
reseñados a los autos;
3º.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
I. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS
LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL
PROYECTO.
4º.- Que, el artículo 18, inciso primero, de
la Carta Fundamental señala:
“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica
constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no
previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la
plena igualdad entre los independientes y los miembros de
partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas
como en su participación en los señalados procesos.”;
5º.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso
quinto, de la Carta Fundamental, en lo pertinente,
establece:
“Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el
servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de
la misma, la cual será accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las
fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros,
bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen
extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica
constitucional regulará las demás materias que les
conciernan y las sanciones que se aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá
considerar su disolución.”;
6º.- Que, el artículo 38, inciso primero, de
la Constitución, indica:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a
ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
7º.- Que, el artículo 87, inciso primero, de
la Carta Fundamental, dispone:
“Un organismo autónomo con el nombre de
Contraloría General de la República ejercerá el control de
la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará
el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades y de los demás organismos y servicios que
determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas
entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y
desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley
orgánica constitucional respectiva.”
A su vez, el artículo 88, inciso final, de la
Constitución Política, expresa: “En lo demás, la
organización, el funcionamiento y las atribuciones de la
Contraloría General de la República serán materia de una
ley orgánica constitucional.”;
II. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 35 DE LA LEY Nº 17.997,
ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL, A LAS CUESTIONES DE
CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADAS EN EL PRESENTE PROYECTO DE LEY.
8º.- Que, el Párrafo 1 del Título II de la
Ley Nº 17.997, denominado del Control Obligatorio de
Constitucionalidad, contiene un conjunto de normas que
dicen relación con la facultad conferida al Tribunal por el
artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental, es decir:
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”. En consecuencia, los preceptos contenidos en
dicho párrafo deben entenderse referidos, naturalmente, a
esa clase de leyes, como, por lo demás, se infiere con
claridad meridiana del contenido de las cuatro
disposiciones que tal párrafo contiene;
9º.- Que, el artículo 34, inciso final, de la
misma ley dispone: “Si durante la discusión del proyecto se
hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o
más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio
del Presidente de la República, en su caso, donde conste la
cuestión de constitucionalidad debatida o representada.”;
10º.- Que, la norma antes precisada se
relaciona directamente con lo prescrito en los incisos
quinto y sexto del artículo 35 del mismo cuerpo legal que
disponen:
“Si el Tribunal encontrare que el proyecto es
constitucional y se hubiere producido la situación prevista
en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal
deberá declarar la constitucionalidad del proyecto
fundándola respecto de los preceptos que, durante su
tramitación, hubieren sido cuestionados.
“Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos del
proyecto son inconstitucionales deberá declararlo así
mediante resolución fundada, cuyo texto íntegro se remitirá
a la Cámara de origen.”;
11º.- Que, de la relación armónica de las
normas transcritas, fuerza es concluir que las cuestiones
de constitucionalidad “ . . . de uno o más de sus preceptos
. . .” a que se refiere el inciso final del artículo 34 son
aquellas que dicen relación con normas que tengan la
naturaleza de orgánicas constitucionales, ya sea, porque en
ese carácter han sido aprobadas por ambas ramas del
Congreso, ya sea, porque el Tribunal las considere como
tales entrando de oficio a conocer de las mismas. Así, por
lo demás, lo demuestra de manera palmaria el inciso quinto
del artículo 35, al exigir que el Tribunal funde su
declaración de constitucionalidad respecto sólo de aquellos
preceptos que sean de naturaleza orgánica constitucional, en relación con los cuales se hubiere producido un problema
de constitucionalidad durante la tramitación de un
proyecto.
Es claro, a su turno, que el Tribunal sólo puede
pronunciarse sobre la constitucionalidad de un proyecto de
ley de cualquier clase que sea, de reforma constitucional o
de un tratado sometido a la aprobación del Congreso, en
ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 82, Nº
2º, de la Carta Fundamental, siempre que se hubiere
presentado un requerimiento formulado por el Presidente de
la República, por cualquiera de las Cámaras o por una
cuarta parte de sus miembros en ejercicio;
12º.- Que, corolario de lo anterior es que al
Tribunal le está vedado entrar a pronunciarse sobre las
cuestiones de constitucionalidad formuladas durante la
tramitación de este proyecto, respecto de normas que no
tienen el carácter de orgánicas constitucionales y en
relación con las cuales no se ha deducido requerimiento, en
conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 82, Nº 2º,
de la Constitución;
13º.- Que, en consecuencia, atendidos los
razonamientos precedentes, a este Tribunal sólo le
corresponde pronunciarse sobre las cuestiones de
constitucionalidad formuladas por varios señores senadores,
en dos órdenes de materias que se encuentran directamente
vinculadas con normas orgánicas constitucionales sujetas a
control de constitucionalidad: a) la relativa a que el
sistema de Alta Dirección Pública contemplado en el
proyecto infringe el artículo 32, Nº 12º, de la
Constitución y, b) la concerniente a que el nuevo sistema de promoción contenido en el proyecto en estudio, al
eliminar el ascenso como medio de efectuarla, vulnera la
carrera funcionaria y, por ende, el artículo 38, inciso
primero, de la Carta Fundamental;
III. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL APLICABLE A LOS CARGOS DE CONFIANZA
EXCLUSIVA.
14º.- Que, la primera cuestión de
constitucionalidad está contenida en la Legislatura 348ª
Extraordinaria, Sesión 53ª, celebrada el jueves 15 de mayo
de 2003, la cual, además, fue precisada en escrito
presentado a este Tribunal por varios señores senadores.
Se sostiene por los parlamentarios: “Son empleos de
confianza exclusiva del Presidente de la República aquellos
en que la autoridad tiene libertad de designación, pues no
tiene obligación de someterse a los procedimientos
generales establecidos para el ingreso a los cargos
públicos, y libertad de remoción, lo que significa que esa
misma autoridad puede poner término a este tipo de
desempeños por el sólo expediente de quitar la confianza al
funcionario nombrado.”
“Lo que ha establecido la Constitución -se agrega- es
que la ley sólo califica cuáles son los cargos de exclusiva
confianza, pero determinados cuáles son éstos, el cargo
pasa a ser de libre designación y remoción. En otros
términos lo que puede hacer el legislador es sustraer los
cargos de confianza al Presidente, pero calificados como
tales no puede eliminar el contenido evidente de la
facultad constitucional.”
“Esto implica -se concluye- que las normas del
proyecto que obligan al Presidente a nombrar a los miembros
de la(s) ternas o quinas propuestas, o bien las
limitaciones de declaración de desierto de los concursos,
son entre otras normas inconstitucionales.”;
15º.- Que, para una adecuada resolución del
asunto en estudio, es necesario precisar que los cargos de
exclusiva confianza del Presidente de la República pueden
clasificarse en dos grandes grupos:
a) aquellos cargos respecto de los cuales la Carta
Fundamental directamente los determina y señala, entre
los que se encuentran los contemplados en los números
9º y 10º del artículo 32 de la Carta Política, que
respectivamente, disponen:
“9º Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de
Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores;”
“10º Designar a los embajadores y ministros
diplomáticos, y a los representantes ante organismos
internacionales. Tanto estos funcionarios como los
señalados en el Nº 9º precedente, serán de la confianza
exclusiva del Presidente de la República y se
mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;”
En cuanto a éstos, es claro que ninguna ley puede
modificarlos o introducir cambios en el sistema de
designación, nombramiento o remoción, pues en tal caso
la norma legal sería manifiestamente inconstitucional,
y
b) aquellos otros cargos de la exclusiva confianza del
Primer Mandatario, que el Constituyente no los menciona
expresamente, sino que encarga a la ley determinarlos.
Ellos están establecidos en el mismo artículo 32, Nº
12º, que prescribe:
“12º Nombrar y remover a los funcionarios que la ley
denomina como de su exclusiva confianza y proveer los
demás empleos civiles en conformidad a la ley. La
remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a
las disposiciones que ésta determine;”;
16º.- Que, como puede apreciarse, los cargos
señalados en la letra b) precedente deben ser precisados
por la ley y, de hecho así ocurre, si se tiene presente que
a ellos se refieren, entre otros, el artículo 49, de la Ley
Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, y el artículo 7º de la Ley Nº
18.834, sobre Estatuto Administrativo, que disponen:
“Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
N°s. 9° y 10° del artículo 32 de la Constitución Política
de la República, la ley podrá otorgar a determinados
empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del
Presidente de la República o de la autoridad facultada para
efectuar el nombramiento.
No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad
a empleos que correspondan a los tres primeros niveles
jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los
niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los
Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y
en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y
a los directores regionales. Si el respectivo órgano o
servicio no contare con los cargos antes mencionados, la
ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva
confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se
considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones
constitucionales citadas en el inciso precedente.
Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de
cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que
conforman la planta de personal de la Presidencia de la
República.
Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza
aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del
Presidente de la República o de la autoridad facultada para
disponer el nombramiento.”
“Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza
del Presidente de la República o de la autoridad facultada
para efectuar el nombramiento:
a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la
República;
b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales
Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento
o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o
superiores a dichas jefaturas, existentes en la
estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;
c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los
servicios, los subdirectores, los directores regionales
y jefes de departamento o jefaturas de niveles
jerárquicos equivalentes o superiores a dichas
jefaturas, existentes en la estructura del servicio,
cualquiera sea su denominación.
Se exceptúan los rectores de las Instituciones de
Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán
por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.”;
17º.- Que, con lo anteriormente relacionado,
ha quedado demostrado que los cargos de la exclusiva
confianza del Presidente de la República a que se refiere
el artículo 32, Nº 12º, de la Constitución, corresponde
determinarlos a la ley. Pero, lógicamente, dentro de
nuestro ordenamiento constitucional, también compete a ella
excluirlos de tal categoría, ya que mediante otra ley del
mismo rango se puede reformar la anterior. Tal modificación
podrá hacerse en forma expresa, excluyéndoles
específicamente de esa categoría, o de manera tácita,
sometiéndoles a un régimen estatutario distinto, ya sea en
cuanto a su nombramiento como en relación a su remoción. Si
se produce cualquiera de éstas situaciones, naturalmente,
los cargos dejan de ser de la exclusiva confianza del Jefe
del Estado y quedan sometidos, en cuanto a su nombramiento
y remoción, al sistema que disponga la ley respectiva;
18º.- Que, analizadas las normas del proyecto
sobre funcionarios de la Alta Dirección Pública, a la luz
de lo expuesto en el considerando precedente, debe
concluirse que lo que ha acontecido es que dichos
funcionarios han dejado de ser de la exclusiva confianza
del Presidente de la República y que han quedado sometidos
a un régimen legal estatutario propio que, precisamente, es
el que establece el proyecto en estudio. Y, tan cierto es
lo anterior, que el ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO de la
iniciativa analizada, concretamente, porque dichos cargos
no son, en su esencia, de la confianza exclusiva de quien
los nombra, ha tenido que expresar, complementando el nuevo
sistema estatutario al cual los somete, que “. . . los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la
calidad de empleados de la exclusiva confianza de la
autoridad facultada para disponer su nombramiento.”
Respecto de esta norma, cabe aclarar que ella, en manera
alguna, está restituyendo dichos cargos en la nómina de los
de exclusiva confianza del Jefe del Estado que, en
artículos precedentes, el proyecto los había despojado de
tal carácter, sino tan sólo, en términos que a lo sumo
podrían calificarse como inductivos a confusión, expresa
que pueden ser removidos a voluntad de la autoridad
facultada para disponer su nombramiento, lo que en nada
altera su sistema de designación. Entender esta norma de
manera distinta no resulta razonable, porque importaría
aceptar contradicciones en el legislador, lo que es
inadmisible, conforme a principios de hermenéutica jurídica
universalmente reconocidos;
19º.- Que, en suma, en consideración a que
los funcionarios de la Alta Dirección Pública han dejado de
ser, en su esencia, cargos de la exclusiva confianza del
Jefe del Estado para quedar sujetos a un régimen
estatutario propio que la ley está facultada para fijar,
lógico es concluir que las normas respectivas no vulneran
el artículo 32, Nº 12º, de la Carta Fundamental;
IV. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SOBRE CARRERA FUNCIONARIA.
20º. Que, la segunda cuestión de
constitucionalidad planteada por diversos señores senadores
se refiere a que el nuevo sistema de promoción, contenido
en el proyecto en estudio, al eliminar el ascenso como
medio de efectuarla, vulnera la carrera funcionaria y, en consecuencia, el artículo 38, inciso primero, de la
Constitución;
21º. Que, tal cuestión de constitucionalidad
fue planteada en la Legislatura 348ª Extraordinaria, Sesión
53ª, celebrada el jueves 15 de mayo de 2003, en los
términos siguientes:
“(. . .) en lo que dice relación a las diversas normas
que configuran la Dirección Nacional del Servicio Civil y
que afectan a la carrera funcionaria (. . .), hay una
ostensible vulneración del artículo 38 inciso primero de la
Constitución, que reserva esas materias al campo de la Ley
Orgánica Constitucional a que ese mismo precepto se
refiere.
En este proyecto existe un cambio en la naturaleza de
la carrera funcionaria, en la concepción misma de ella, con
relación a los términos que utiliza el ya mencionado
artículo 38. Por eso, tales enmiendas sólo son factibles
si las antecede una reforma de la Carta. Así se hizo cuando
se modificó el artículo 110 de la Constitución, para
permitir que, en el campo municipal, se dieran pasos
similares (. . .).”
Precisando el planteamiento descrito, con especial
referencia al nuevo artículo 48 del Estatuto
Administrativo, introducido por el ARTICULO VIGESIMO
SÉPTIMO, Nº 16, del proyecto en examen, seis señores
senadores, en escrito presentado ante este Tribunal,
agregaron lo que se transcribe a continuación:
“(. . .) la carrera funcionaria está concebida sobre
la base del “ascenso”, esto es, el ascenso a un cargo
vacante de grado superior por parte del funcionario que se encuentra en el grado inmediatamente inferior, en el lugar
preferente, según el respectivo escalafón. Como se
advierte, el ascenso opera de modo automático, sin
exigencia alguna de concurso ni exámenes de algún tipo (. .
.).
“Al eliminar el ascenso como forma de promoción
funcionaria, siendo que es el principal y básico medio de
provisión de cargos públicos en un sistema de carrera, el
proyecto vulnera el artículo 38 inciso primero de la
Constitución.”;
22º. Que, para resolver la cuestión
planteada, este Tribunal considera imperativo puntualizar,
desde luego, que es base del régimen institucional vigente,
con sujeción al artículo 1º, inciso cuarto, de la
Constitución, aquella que impone al Estado el deber de
servir a la persona humana y promover el bien común,
contribuyendo “. . . a crear las condiciones sociales que
permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la
comunidad nacional su mayor realización espiritual y
material posible . . .”. Idénticamente indispensable es
agregar, en coincidencia con la base esencial recién
recordada, que el artículo 19, Nº 17, de la Carta
Fundamental, asegura a todas las personas la admisión a las
funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los
que ella y las leyes impongan. Por último, tiene que ser
también realzado el artículo 38, inciso primero, del Código
Político, pues ordena que una ley orgánica constitucional
garantice tanto la carrera funcionaria como los principios
de carácter técnico y profesional en que debe fundarse y la
igualdad de oportunidades de ingreso a ella;
23º. Que, los preceptos mencionados
configuran el marco constitucional, de acuerdo con el cual
debe ser decidida la cuestión de constitucionalidad ya
explicada, preceptos cuya interpretación sistemática
permite concluir, sin margen de duda, que la carrera
funcionaria y su garantía son conceptos mencionados en la
Carta Fundamental, pero no definidos en ella, hallándose su
concreción confiada a lo que disponga la ley orgánica
respectiva, esto es, la Ley Nº 18.575, de Bases Generales
de la Administración del Estado. Por consiguiente, incumbe
al legislador orgánico, respetando los principios y
disposiciones de la Constitución, determinar, entre otras
materias, cuáles son las características matrices del
sistema de ingreso a dicha carrera y de promoción o ascenso
en ella; en qué criterios básicos debe sustentarse para que
sus miembros, cualquiera sea la calidad en que se
desempeñan, cumplan la finalidad esencial del Estado ya
realzada; decidir a qué funcionarios se les aplica el
régimen de promoción por mérito y cuáles de ellos quedan
sujetos al ascenso por antigüedad; dictar las normas
principales sobre los concursos pertinentes, sean públicos
o internos; entregar a la ley común la regulación más
detallada de los asuntos aludidos, etc.;
24º. Que, como también ha sido advertido, el
artículo 38, inciso primero, de la Constitución, ordena que
la Ley Orgánica ya citada garantice el cumplimiento de los
principios técnicos y profesionales en que debe fundarse la
carrera funcionaria. Útil es observar que estos principios
adquieren trascendencia especial tratándose de procesos
como el de modernización del Estado, en que se inserta el proyecto en examen, caracterizados por su complejidad, la
destreza requerida para la aplicación del conocimiento
científico, la capacidad de innovación, la habilidad para
discurrir soluciones dentro del orden jurídico en vigor, el
desempeño con prescindencia de sesgo político contingente y
otros rasgos relevantes, todos los cuales deben ser
comprobados objetivamente, ponderando el mérito y no sólo
la antigüedad del funcionario respectivo, menos aún cuando
se entiende que esta última opera automáticamente, sin
exigencia de ningún concurso ni examen;
25º. Que, la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado cumple lo preceptuado en el
artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental,
primeramente, en cuanto concierne a la carrera funcionaria,
al disponer, en su artículo 45, inciso segundo, que ella
será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el
mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios,
agregando, en el inciso tercero de ese artículo, que las
promociones deberán efectuarse según lo disponga el
estatuto, por concurso o mediante ascenso en el respectivo
escalafón. En cabal coincidencia tanto con lo recién
expuesto como con lo explicado en el considerando 23º de
esta sentencia, la Ley Nº 18.834 y sus reformas, Estatuto
Administrativo, en su artículo 3º, letra f), define la
carrera funcionaria y agrega, en el artículo 6º, que ella
se inicia con el ingreso en calidad de titular a un cargo
de planta, y se extiende hasta los cargos de jerarquía
inmediatamente inferior a los de confianza exclusiva. Es
también pertinente es destacar, en segundo término, que la
Ley Orgánica Constitucional señalada desarrolla otro principio contemplado en el artículo 38, inciso primero, de
la Carta Fundamental, al ordenar que la función pública sea
ejercida con responsabilidad, eficiencia, eficacia,
probidad, transparencia y demás rasgos, de índole técnica y
profesional, contenidos en sus artículos 3º y siguientes;
26º. Que, lo explicado en los considerandos
precedentes se halla corroborado en la historia de los
antecedentes de la Comisión de Estudio del Proyecto de
Nueva Constitución, en relación con el artículo 38, inciso
primero, de la Carta Fundamental. Para constatar lo
anterior basta revisar el acta oficial correspondiente a
las sesiones 345 y 416, celebradas por ella, como asimismo,
el Informe con Proposiciones e Ideas Precisas que redactó
ese mismo organismo;
27º. Que, la doctrina nacional,
mayoritariamente, coincide con el sentido y alcance de la carrera
funcionaria que ha sido expuesto por este Tribunal, siendo
posible citar, entre otros, al profesor Manuel Daniel
Argandoña quien, en su monografía “Bases Constitucionales
para la Carrera Funcionaria”, publicada en la Revista de
Derecho Público de la Universidad de Chile Nº 37/38 (1985)
p. 274, escribió lo que se transcribe a continuación:
“La carrera funcionaria es un sistema –técnico y
jurídico a la vez- en que, por medio de procedimientos
previstos, se intenta asegurar que sólo la idoneidad, el
mérito, la seguridad y la justicia imperen en la selección
e ingreso al servicio público (. . .)”.
Es igualmente conveniente destacar que, la doctrina
extranjera contemporánea, coincide con lo argumentado por
esta Magistratura, especialmente a propósito de la reserva legal que ha contemplado la Constitución y, en
consecuencia, la habilitación amplia cuyo ejercicio se ha
confiado por ella al legislador, incluyendo la
diferenciación entre la promoción por mérito, prevista en
el precepto examinado, y el concurso por antigüedad.
Suficiente resulta mencionar, para sustentar lo recién
aseverado, al profesor René Chapus, el cual, en el tomo II
de su obra Droit Administratif Général (Paris, Ed.
Montchrestien, 1997), pág. 131, asevera lo siguiente:
“Se puede ingresar a la función pública para hacer
carrera. Se puede, igualmente, ser reclutado para ocupar un
empleo en ella. Se distinguen así “el sistema de carrera” y
el “sistema de empleo”, y los diferentes ordenamientos
jurídicos nacionales pueden consagrar, al menos con
carácter principal, el primero o el segundo de los sistemas
nombrados.”;
28º. Que, en el marco de antecedentes y
consideraciones expuestas, procede ahora que este Tribunal
se pronuncie sobre el mérito constitucional del nuevo
artículo 48 del Estatuto Administrativo, contenido en el
ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, Nº 16, del proyecto en examen,
que establece, en forma genérica, el nuevo sistema de
promoción que el proyecto consagra, decidiendo así la
cuestión de constitucionalidad que ha sido planteada.
Para ello, menester resulta insertar aquí sólo el
texto del primer inciso de aquel artículo, pues los seis
incisos restantes regulan lo preceptuado en él,
estableciendo las normas aplicables a los concursos,
organizando el comité de selección, fijando los únicos
factores que deberán ser considerados en el rubro señalado, estableciendo los requisitos para participar en ellos,
trazando el procedimiento susceptible de ser adoptado para
resolver los concursos y puntualizando la fecha a partir de
la cual regirá la promoción correspondiente:
“Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso
interno en las plantas de directivos de carrera,
profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en
el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y
de auxiliares, o en las equivalentes a las antes
enumeradas”;
29º. Que, este Tribunal ha decidido, como
consta en los considerandos 34º y siguientes de esta
sentencia, que la disposición transcrita es de jerarquía
orgánica constitucional, de modo que debe entenderse que
modifica el artículo 45, inciso tercero o final, de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado;
30º. Que, los incisos siguientes del artículo
48 del proyecto, cuyo contenido fue ya resumido, configuran
el sistema de común o general aplicación a los concursos
internos para efectos de la promoción en la carrera
funcionaria, en términos que esta Magistratura califica de
armónicos con la igualdad de oportunidades asegurada en la
Carta Fundamental;
31º. Que, no habiendo la Constitución
contemplado obligación ni prohibición alguna para que el
legislador decida, en atención a las exigencias del bien
común, excluir el ascenso automático por antigüedad y
reemplazarlo básicamente por la promoción mediante concurso
que establece el proyecto en estudio, resulta que tal determinación legislativa es coherente con el artículo 38,
inciso primero, de la Carta Política, cuya finalidad es
servir a la persona y contribuir a la realización del bien
común, a través de una gestión eficiente y eficaz, proba y
profesional de los funcionarios que integran la
Administración del Estado;
32º. Que, a mayor abundamiento, cabe destacar
que en lugar de restringir la carrera funcionaria, el nuevo
artículo 7º bis del Estatuto Administrativo, introducido
por el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, Nº 2, del proyecto
revisado, abre nuevas posibilidades de promoción a los
niveles jerárquicos de jefe de departamento y sus
equivalentes, pero sobre la base del mérito, acreditado en
concurso, al cual pueden presentarse, entre otros y
precisamente, los funcionarios o personas que resuelvan
libremente hacerlo, de acuerdo con lo que la nueva
normativa establece. Quedan así esos niveles jerárquicos
excluidos del régimen de nombramiento aplicable a los
cargos de exclusiva confianza de la autoridad hasta hoy
competente para disponerlo;
33º. Que, en suma, este Tribunal concluye
desestimando la cuestión de constitucionalidad analizada
en este capítulo que, en consecuencia, las disposiciones
pertinentes sobre carrera funcionaria del proyecto en
estudio no contravienen el artículo 38, inciso primero, de
la Constitución;
V. NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
34º.- Que, las normas sometidas a control de
constitucionalidad son las que se indican a continuación:
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Créase la Dirección Nacional
del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y
fíjase como su ley orgánica la siguiente:
Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a
sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en
especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo
segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura
orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección
Pública.
Artículo 5º, inciso segundo.- “Asimismo, créase un
Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en
gestión de recursos humanos en el sector público,
representantes de la Administración, y de las asociaciones
de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de
estos representantes corresponderá a la entidad nacional
que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las
instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el
número de afiliados posea mayor representatividad.”
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO .- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo:
2) Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo:
"Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y
los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los
ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se
someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:
a) La provisión de estos cargos se hará mediante
concursos en los que podrán participar los funcionarios de
planta y a contrata de todos los ministerios y servicios
regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren
calificados en lista N° 1, de distinción y que no estén
afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50.
En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse
desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres
años previos al concurso;
b) Como resultado del concurso, el comité de selección
propondrá a la autoridad facultada para efectuar el
nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de
cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio
o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido
los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el
evento que no haya un número suficiente de candidatos de
planta idóneos para completar dicha terna, ésta se
completará con los contratados y los pertenecientes a otras
entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido.
Para los efectos de estos concursos, el comité de selección
estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus
integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la
vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se
reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior
del servicio solicitará al ministro del ramo que designe
los funcionarios necesarios para este efecto.
c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el
procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso
público;”
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO .- Establécese en la
estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un
Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo
con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO .- Corresponderán al Consejo
las siguientes funciones:
a) Conducir y regular los procesos de selección de
candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del
sistema.
b) Resolver la contratación de empresas especializadas
en selección de personal para asesorar o realizar todo o
parte de las labores involucradas en los procesos de
selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve
la Dirección Nacional del Servicio Civil.
c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los
candidatos propuestos por el ministro del ramo que
correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer,
pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la
Dirección Nacional del Servicio Civil.
d) Proponer al Presidente de la República una nómina
de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el
proceso de selección efectuado para la provisión de un
cargo de jefe de servicio.
e) Participar en el Comité de Selección de directivos
del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de
uno de sus integrantes de la letra b) del artículo
siguiente o de un profesional experto de la nómina que al
efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos
deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de
administración de personal y/o políticas públicas.
f) Conocer de los reclamos interpuestos por los
participantes en los procesos de selección del Sistema de
Alta Dirección Pública.
g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes
superiores de servicio del Sistema, tomando en
consideración los antecedentes recabados relativos a los
niveles de tecnificación y de responsabilidad de las
respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así
como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de
mercado en el sector público o privado para funciones
afines o asimilables.
h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil
las medidas y normas generales que juzgue necesarias para
el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección
Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional
le efectúe sobre la materia, incluyendo entre éstas las
relacionadas con los convenios de desempeño y su
evaluación, e
i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario
del Consejo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO .- El Consejo estará integrado
por:
a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio
Civil, que lo presidirá, y
b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de
la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán
seis años en sus funciones.
Para el solo efecto de participar en el proceso de
selección correspondiente a un jefe de servicio y durante
el tiempo que aquel dure, se integrará el subsecretario del
ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.
El Consejo contará con un secretario que será
responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará
con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto
por el Director a proposición del Consejo.”;
35º. Que, las disposiciones comprendidas en
los artículos cuarto, contenido en el ARTÍCULO VIGÉSIMO
SEXTO, CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO TERCERO del proyecto sometido a conocimiento
de este Tribunal son propias de la Ley Orgánica
Constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso
primero, de la Carta Fundamental, porque en ellas se
establecen en la estructura del servicio público denominado
Dirección Nacional del Servicio Civil, una Subdirección de
Alta Dirección Pública y un Consejo de Alta Dirección
Pública, órganos que no están comprendidos en la
organización que para dichas instituciones contemplan los
artículos 31 y 32 de dicho cuerpo legal; lo que sólo puede
hacerse, como lo ha señalado este Tribunal, por normas de
carácter orgánico constitucional;
36º. Que, el artículo séptimo bis, letras a),
b) y c), agregado a la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, por el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO del
proyecto en estudio, consagra para la provisión de los
cargos de jefes de departamentos y de los niveles de
jefaturas jerárquicas equivalentes de los ministerios y
servicios públicos un sistema de concursos diferente al que
establece el artículo 44 de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, razón por la cual tienen su misma naturaleza;
37º. Que, las normas contempladas en el
artículo 4°, -contenido en el artículo VIGÉSIMO SEXTO-, en los artículos CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO,
CUADRAGÉSIMO TERCERO y en el artículo 7° bis, letras a), b)
y c)–comprendido en el artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO- del
proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución
Política de la República;
38º. Que, el artículo 5º, inciso segundo,
comprendido en el ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO del proyecto, no
establece un órgano que forme parte de la estructura del
servicio público Dirección Nacional del Servicio Civil y,
en consecuencia, no se refiere a una materia que ha de
regularse por la ley orgánica constitucional a que alude el
artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política,
motivo por el cual, no es propio de aquella;
VI. OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN EL
PROYECTO.
39º. Que, el ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO del
proyecto, en su artículo 7º, señala:
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO .- Créase la Dirección Nacional
del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y
fíjase como su ley orgánica la siguiente:
“Artículo 7° - El Director podrá requerir de las
instituciones de la administración civil del Estado,
personal en comisión de servicio, sin que en este caso
rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones
legales o reglamentarias vigentes.”;
40º. Que, el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, Nº 4,
del proyecto, indica:
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO .- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:
4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:
“b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los
cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso
interno, en el que podrán participar los funcionarios de
planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta
calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al
encasillamiento, que cumplan con los requisitos
respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados
en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena.”;
41º. Que, el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, Nº 16
del proyecto, establece:
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO .- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo:
16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:
Artículo 48, inciso primero .- “La promoción se
efectuará por concurso interno en las plantas de directivos
de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por
ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de
administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a
las antes enumeradas.”;
42º. Que, el ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO
del proyecto, señala:
“ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO .- El proceso de
selección de los altos directivos públicos correspondientes
al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité
de selección que estará integrado por un representante del
jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser
funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del ministro del ramo y un miembro del
Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de
éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el
propio consejo.
El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio
respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo
a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un
concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de
selección.”;
43º. Que, el ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO, del
proyecto, indica:
“ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO .- Establécese que las
normas legales actualmente vigentes en materia de provisión
de cargos de promoción de las plantas de directivos de
carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o
equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el
artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto
Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente
ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° y del
inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.646. En este
último caso las promociones de los cargos de las plantas de
directivos y profesionales se efectuarán por concursos de
promoción internos.
Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas
legales que en materia de provisión de cargos de promoción
de las plantas de administrativos, auxiliares o
equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de
concursos internos.”;
44º. Que, las disposiciones transcritas en
los considerandos anteriores establecen normas respecto de la Administración del Estado, en relación con las
comisiones de servicio, provisión de cargos, promoción y
estructura interna de los servicios públicos que difieren
de aquellas comprendidas en los artículos 46, inciso final,
44, 45, inciso final, 31 y 32 de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, respectivamente, motivo por el cual, tienen
carácter orgánico constitucional;
45º. Que, de la misma manera en que lo ha
resuelto este Tribunal en oportunidades anteriores, como es
el caso de la sentencia de 27 de mayo de 1999, Rol Nº 287,
esta Magistratura estima, en conformidad con lo expuesto en
el considerando anterior, que debe pronunciarse sobre tales
preceptos, por cuanto modifican normas de naturaleza
orgánica constitucional;
46º. Que, el ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO,
inciso primero, del proyecto, preceptúa:
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso primero .- “Los cargos de altos
directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación
exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e
incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley
N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha
ley.”;
47º. Que, por sentencia de 29 de enero de
2003, Rol Nº 366, este Tribunal declaró que las
disposiciones contenidas en los artículos 1º, incisos
primero, cuarto y quinto, y 8º, de la Ley Nº 19.863, “al
alterar el régimen que establece el artículo 56 de la Ley
Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, para el ejercicio, por parte de los funcionarios públicos, de los derechos a que dicha
disposición se refiere, son propios de dicho cuerpo
normativo” (considerando 8º);
48º. Que, de esta manera, la norma en
análisis exige que este Tribunal deba, igualmente,
pronunciarse sobre ella, en la medida en que hace aplicable
a los Altos Directivos Públicos, las disposiciones
comprendidas en el artículo 1º, incisos cuarto y quinto, y
artículo 8º de la Ley Nº 19.863, norma que, atendido lo
anteriormente expuesto, tiene naturaleza orgánica
constitucional;
49º. Que, el ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO,
inciso primero, del proyecto, establece:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso primero .- “El desempeño
de labores de consejero será incompatible con el ejercicio
de cargos directivos unipersonales en los órganos de
dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán
inhábiles los consejeros que por si, o su cónyuge o sus
parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan
control sobre la administración o participen de la
propiedad de empresas o instituciones relacionadas con
procesos de selección de personal, inscritas en el registro
que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio
Civil.”;
50º. Que, por su parte, el ARTÍCULO
SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso segundo, del proyecto, indica:
ARTICULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso segundo .- “Las
funciones de los altos directivos son incompatibles con el
ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los
órganos de dirección en partidos políticos.”;
51º. Que, en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Constitución
Política, una ley orgánica constitucional debe regular las
“demás materias” concernientes a los partidos políticos, no
comprendidas en la Carta Fundamental;
52º. Que, es evidente, en consecuencia, que
la incompatibilidad que establecen las normas en estudio
entre las funciones de consejero del Consejo de Alta
Dirección Pública y de Alto Directivo Público y el
ejercicio de cargos unipersonales en los órganos de
dirección de los partidos políticos es una materia propia
de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.603 que los regula.
Demostrativo de lo anterior, por lo demás, es el hecho
de que el artículo 23, inciso tercero, de dicho cuerpo
legal, consagra una norma de contenido similar a las que se
analizan en esta oportunidad;
53º. Que, este Tribunal, en la misma forma en
la cual ha procedido en oportunidades anteriores, como es
el caso de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, Rol
Nº 304, no puede dejar de pronunciarse sobre los artículos
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso primero y SEXAGÉSIMO SEXTO,
inciso segundo, del proyecto, por cuanto, como se ha
señalado, ellos forman parte de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 19, Nº 15,
inciso quinto, de la Constitución;
54º. Que, el ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO del
proyecto, dispone:
“ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO .- Los postulantes de un
proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán
derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su
participación igualitaria conforme a las disposiciones de
la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de
cinco días contados desde el cierre del proceso.
Dentro del plazo de diez días el consejo podrá
desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso,
corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el
proceso de selección de un jefe superior de servicio.
El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo
al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro
consejeros designados con ratificación del Senado, podrá
solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio
Civil, la rectificación o anulación de un proceso de
selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.
Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes
podrán recurrir ante la Contraloría General de la
República, de conformidad con el artículo 154 de la ley
N°18.834.
La interposición de estos recursos no suspenderá el
nombramiento resuelto por la autoridad competente.”;
55º. Que, como puede observarse, dicha
disposición establece que los postulantes a un cargo de
Alto Directivo Público podrán reclamar en sede
administrativa de los vicios que se hubieren producido en
el correspondiente proceso de selección;
56º. Que, en su inciso cuarto, el precepto
dispone que una vez resuelto dicho recurso “los postulantes
podrán recurrir ante la Contraloría General de la
República, de conformidad con el artículo 154 de la ley
N°18.834.”;
57º. Que, dicho inciso cuarto, al hacer regir
respecto de los postulantes a un cargo de Alta Dirección
Pública el artículo 154 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, norma que es propia de la ley orgánica
constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso
primero, y 88, inciso final, de la Carta Fundamental,
amplía su campo de aplicación, razón por la cual la
modifica;
58º. Que, de la misma forma como se
resolviera por este Tribunal en sentencia de 19 de
noviembre de 1999, Rol Nº 299, esta Magistratura no puede
dejar de pronunciarse sobre la norma del proyecto aludida
en el considerando precedente, por cuanto, por las
consideraciones anteriores, tiene carácter orgánico
constitucional;
59º. Que, las normas contempladas en el
artículo 7º -contenido en el ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO-, en
el artículo 13 bis, letra b) -comprendido en el ARTICULO
VIGÉSIMO SÉPTIMO, en el artículo 48, inciso primero, –
contenido en el ARTICULO VIGESIMO SÉPTIMO-, y en los
ARTÍCULOS QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO, SEXAGÉSIMO SÉPTIMO,
SEXAGESIMO SEXTO, inciso primero, CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO,
inciso primero, SEXAGESIMO SEXTO, inciso segundo, y
QUINCUAGÉSIMO SEXTO, inciso cuarto, del proyecto remitido,
no son contrarias a la Constitución Política de la
República;
VII. NORMAS INCONSTITUCIONALES.
60º. Que, el ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO,
inciso tercero, del proyecto, establece:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero.-“Estos
consejeros no podrán ser candidatos ni asumir cargos de
elección popular durante el ejercicio de su función y hasta
un año después del término de su designación o de su
renuncia.”;
61º. Que, a su vez, el ARTÍCULO SEXAGÉSIMO
SEXTO, inciso tercero, del proyecto, señala:
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso tercero.- “Los
directivos del sistema de alta dirección pública no podrán
ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante
el ejercicio de su función y hasta un año después del
término de su designación o renuncia.”;
62º. Que, el artículo 18, inciso primero, de
la Constitución Política, dispone “Habrá un sistema
electoral público. Una ley orgánica constitucional
determinará su organización y funcionamiento, regulará la
forma en que se realizarán los procesos electorales y
plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta
Constitución y . . .”;
63º. Que, se desprende de lo anterior, que la
Carta Fundamental encomendó, en términos amplios, a dicha
ley orgánica constitucional la regulación de todo lo que
dice relación con el sistema electoral público y con la
forma en que han de realizarse los procesos electorales y
plebiscitarios “en todo lo no previsto” por la propia
Constitución;
64º. Que, la extensión de las materias
entregadas a la ley orgánica constitucional tiene su razón
de ser, como lo ha señalado este Tribunal, en “su especial
importancia y trascendencia, pues, como bien se ha dicho “una de las bases de la institucionalidad consagrada en la
Constitución Política reside en la organización republicana
y democrática de gobierno, en el cual el ejercicio de la
soberanía, además del que corresponde a las autoridades que
establece la Constitución, se realiza por el pueblo
mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De esta base
fundamental derivan la ciudadanía y los principales
derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a
cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia,
constituyen, los derechos políticos.”.”. (Sentencia de 5
de abril de 1988, Rol Nº 53, considerando 4º);
65º. Que, resulta evidente, a la luz de lo
expuesto, que las normas comprendidas en los artículos
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero, y SEXAGÉSIMO SEXTO,
inciso tercero, forman parte de la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 18, inciso primero,
de la Ley Fundamental;
66º. Que, este Tribunal, en atención a lo
anteriormente expresado y, en la misma forma como lo ha
declarado en sentencia de 20 de agosto de 1996, Rol Nº 240,
no puede dejar de pronunciarse sobre dichos preceptos;
67º. Que, el artículo 25, inciso primero, de
la Ley Suprema, consagra los requisitos de elegibilidad del
Presidente de la República.
Por su parte, en relación con la materia que se
analiza, debe tenerse presente lo dispuesto en los
artículos 49, Nº 1º, inciso cuarto, y 19, Nº 15º, inciso
séptimo, de la Constitución Política, que establecen
inhabilidades aplicables al cargo de Jefe del Estado;
68º. Que, tratándose de los diputados y senadores, las condiciones para ser elegidos se encuentran
comprendidas en los artículos 44 y 46 de la Carta
Fundamental.
A su vez, respecto de las normas en estudio, debe
tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 54,
sin perjuicio de los ya mencionados artículos 49, Nº 1º,
inciso cuarto, y 19, Nº 15, inciso séptimo, todos de la
Constitución que contemplan, en la misma forma,
inhabilidades que les afectan;
69º. Que, en relación con una materia de
tanta trascendencia para el adecuado funcionamiento del
régimen democrático constitucional, como son las
prohibiciones para ejercer los cargos de Presidente de la
República, diputado y senador –carácter que en esencia
tienen las inhabilidades-, éstas han de ser interpretadas
restrictivamente, no pudiendo el legislador establecer
otras que aquellas indicadas en la propia Carta
Fundamental;
70º. Que, así también ha tenido oportunidad
de destacarlo este Tribunal refiriéndose a las
prohibiciones parlamentarias, al indicar que se trata de
“limitaciones de derecho público que afectan la elección de
diputados y senadores y el ejercicio de los cargos
parlamentarios (. . .). Por ello, la aplicación de estas
normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los casos
expresa y explícitamente contemplados en la Constitución,
toda vez que se trata de preceptos de derecho estricto, y
no puede hacerse extensiva a otros, sea por similitud,
analogía o extensión, conforme al principio de la
interpretación restrictiva de los preceptos de excepción unánimemente aceptado por la doctrina, aplicado
reiteradamente por este Tribunal . . .”. (Sentencia de 7 de
diciembre de 1994, Rol Nº 190, considerando 10º);
71º. Que, de lo que se termina de expresar,
se desprende que el legislador no puede agregar, como lo
hacen los preceptos analizados, otras inhabilidades para
“ser candidatos ni asumir cargos de elección popular”, a
aquellas establecidas por la propia Constitución -salvo que
esta última lo autorizare expresamente-, lo que no ocurre
respecto de los cargos antes mencionados;
72º. Que, por esta sola razón, y sin
perjuicio de otras consideraciones que pudieren hacerse
sobre una materia de esta importancia, los artículos
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero, y SEXAGÉSIMO SEXTO,
inciso tercero, del proyecto, son inconstitucionales y así
debe declararse;
73º. Que, no acontece lo mismo respecto de
otros cargos de elección popular como son los de alcaldes y
concejales, por cuanto, en una ley orgánica constitucional
pueden establecerse las inhabilidades que el legislador
estime necesarias. En efecto, el artículo 108, inciso
primero, de la Carta Fundamental, dispone al respecto:
“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por
concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a
la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán
cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma
ley determinará el número de concejales y la forma de
elegir al alcalde.”;
VIII. CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM.
74º. Que, consta de autos, que los preceptos
a que se ha hecho referencia han sido aprobados en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18,
inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 38, inciso
primero, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero,
87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución
Política de la República, y demás disposiciones citadas en
el cuerpo de esta sentencia, y lo dispuesto en los
artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de
1981,
SE DECLARA:
1. Que los ARTICULOS CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero,
y SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso tercero, del proyecto
remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su
texto.
2. Que el artículo 4°, -contenido en el ARTÍCULO VIGÉSIMO
SEXTO-, el artículo 7° bis, letras a), b) y c)–
comprendido en el artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO-, y los
artículos CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO TERCERO del proyecto remitido, son
constitucionales.
3. Que el artículo 7º -contenido en el ARTICULO VIGÉSIMO
SEXTO-, el artículo 13 bis, letra b) -comprendido en el
ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, el artículo 48, inciso
primero, –contenido en el ARTICULO VIGESIMO SÉPTIMO-, y
los artículos CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso primero,
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO, QUINCUAGÉSIMO SEXTO, inciso cuarto, SEXAGESIMO SEXTO, incisos primero y segundo, y
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO, del proyecto remitido son igualmente
constitucionales.
4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el
artículo 5º, inciso segundo, comprendido en el ARTÍCULO
VIGÉSIMO SEXTO del proyecto remitido por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros señores Eugenio
Valenzuela Somarriva y José Luis Cea Egaña.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 375.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis
Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica fue publicada en el Diario Oficial del día 23 de junio de 2003, bajo el N° 19.882.