Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3749/20179 nov 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
9 de noviembre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de nulidad ante la Corte Suprema ROL 37.208-2017
Cita
TC Rol N° 3749/2017, sentencia de 9 de noviembre de 2017

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 1 inciso segundo de la Ley N° 18.216: el requirente no apeló la denegación de penas sustitutivas conforme al artículo 37 de esa ley, operando la preclusión y sin poder aplicarse el precepto en la gestión pendiente.

Texto íntegro

100088 ;

o -h mo LL TALA, + Cuna)

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 8 de agosto de 2017, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado

nombre reservado, juezas titulares del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, requieren la declaración de inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad respecto del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N”* 1601041426-5, RIT N”* 305-2017, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, actualmente pendiente ante la Corte Suprema por recurso de nulidad, bajo el rol 37.208-2017.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

“Ley N” 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1”.- la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

Cc) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

£) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8”, 9”, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N”*"17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas O elementos mencionados en las letras a), b), ca), d) y e) del artículo 2” y en el artículo 3” de la citada ley N"17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la

circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N* 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delítos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas,

respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a don nombre reservado a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego.

Contra dicha sentencia la defensa interpuso recurso de nulidad para ante la Corte Suprema, el que se encuentra pendiente de resolver.

pp ET hr PR

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

El actor enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1” de la Constitución Política.

Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 22,

constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas l.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no se formularon observaciones al requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 26 de octubre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado representante de la parte requirente.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 10, inciso segundo, de la Ley NO 18.216, lo

hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A

continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

SEGUNDO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N0 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o jus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos.

Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios 000090 ”

nin Aa

limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N%s 19, 20, 30 y 70 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

TERCERO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

QUINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;

además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, Ns 3 (inciso sexto) y 2% de la Constitución;

SÉPTIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

OCTAVO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad 000091 ?

mea ES tin

desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3”, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N?”

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1”, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N” 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CORRESPONDIENTE A LA CAUSA PENAL RUC N” 1601041426-5, RIT N” 305-2017, SEGUIDO ANTE EL CUARTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, ACTUALMENTE PENDIENTE ANTE LA CORTE SUPREMA POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL 37.208-2017.

11. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS; OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:

1”. Que en este caso concreto, el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a don nombre reservado a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, denegándose a su respecto la concesión de penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad;

2%. Que contra dicha sentencia la defensa interpuso recurso de nulidad para ante la Corte Suprema, el que se encuentra pendiente de resolver;

3”. Que consta en autos que el enunciado recurso de nulidad ha sido interpuesto fundado en la causal del artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, aduciendo el condenado la vulneración de garantías constitucionales durante la sustanciación del proceso;

4%. Que, el artículo 37 de la Ley N” 18.216 restringe la impugnación de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que consagra dicho cuerpo legal, a la interposición del correspondiente recurso de apelación, agregando su inciso segundo que cuando dicha decisión sea establecida en sentencia definitiva y se impugnare en conjunto a un recurso de nulidad, la apelación deberá interponerse de manera subsidiaria a la primera de aquellas, por lo que, de no procederse en los términos que perentoriamente ha exigido la ley a dicho respecto, opera inequívocamente el instituto de la preclusión;

5%. Que, en relación con este caso particular, consta que el requirente no apeló de la denegación al otorgamiento de penas sustitutivas a través del medio que la ley ha establecido para ello, por lo que los preceptos reprochados como contrarios a la Carta Fundamental en esta sede, no tienen posibilidades, conforme a derecho, de ser aplicados en la gestión pendiente que se sigue actualmente ante la Corte Suprema;

6”. Que, abunda lo anterior señalar que, conforme lo establece el artículo 360 del Código Procesal Penal, el tribunal que conoce de un recurso, al resolverlo, debe hacerlo conforme los puntos solicitados por el recurrente, no pudiendo extenderse a otros asuntos no alegados. En consecuencia, en el estado procesal de la gestión sublite, ya no se discutirán los asuntos concernidos en el precepto legal reprochado de inaplicabilidad, lo que determina el necesario rechazo del requerimiento.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

10 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 3749-17-INA.

Aróstica

Sr.

asas por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.