Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216
- Fecha
- 28 de diciembre de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RIT N° 3165-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel.
- Cita
- TC Rol N° 3745/2017, sentencia de 28 de diciembre de 2017
Resumen
Rechaza la inaplicabilidad de los preceptos que excluyen penas sustitutivas en delitos de la Ley de Control de Armas, por no existir trato discriminatorio: la Constitución prohíbe la posesión de armas y el legislador puede fijar un tratamiento distinto.
Texto íntegro
0009122 Lioto ei ldg Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 7 de agosto de 2017, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17,798, para que surta efectos en el proceso penal RUC N* 1601211340-8, RIT N* 3165-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel.
Sintesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que se sustancia causa penal en su contra ante el Jguzgado de Garantía de Coronel, siendo acusado por el Ministerio Público por ilícito prescrito en la Ley de Control de Armas, encontrándose pendiente la realización de la audiencia de preparación de juicio oral de estilo.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento yY resolución del Tribunal.
La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iqguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más qgue otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como ? única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 25, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente persgpal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe hbasarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsabie.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la sSegunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el “fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, con las particularidades que se enuncian a continuación.
Observaciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público realizó:observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos:
19. Respecto del artículo 1 ,: inciso segundo, de la Ley N% 18.216, solicita a esta' Magistratura resolver dicha impugnación conforme a derecho y al mérito de los antecedentes. | 2%. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N%17i.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.
Expone al efecto que de la Listoria de la Ley se aprecia que se pretendió evitaF importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando asííel legislador con esta Torma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos coñpemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el casó del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.
Se Bbuscaba impedir la proliferación de las armas, ediante un tratamiento más ríguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad. *
Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación,fni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos - independiente de que se trate o nó¿de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo.
Finalmente, se aduce por el Ministerio Público ' que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicación del artículo 17 B no1importa en caso alguno que el juez penal de fondo quéáe impedido de juzgar l conforme a características las del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 7 de diciembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los ab©gados representantes del requirente y del Ministerio Púb1ico, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
¡ PRIMER CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N” 18.216.
1 PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. 'Todos los Ministros que están por acogér el requerimiento en lo referido al artículo 1:, inciáo segundo, de la Ley Ne 18.216, lo hacen en virtu¿d de las mismas infracciones constitucionales, gero entre ellos existen diferericias en cuañto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
SEGUNDO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N* 3062, piantea como elemerito de juicio inicial, que el derecho a punir o íus punien;di, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre lá persona del imputado. En tal sentido, yY como consideracíón inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafosos! de los sujetos que cometen ilícitos.
Se resalta que, al partir del valor fundamental de la dignidad humana, '; el cual tiene reconocimiento constitucional, de sustentan múltiples principios limitadores del iu'.% puniendi que pueden reconocerse en 000124 Til reiliuafro diversos preceptos de la Carta Fpndamental, tales como los artículos 19, Nes 1%, 2:%, 3ºíy 72 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a .partir de criterios . sistemáticos Y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
TERCERO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de 1? dignidad humana, y al hecho de que lá pena es, hbásicamente, privación o restricción de derechos personales'o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la:sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opció% de privar de libertad al ser humano debe adoptarse só%o si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten hbienes jurí&icos de la más alta importancia. 'Lo anterior permitei: entender por qué el legislador no puede prescindir, a% establecer las reglas de punición de delitos, de la fipalidad de reinserción social de los condenados, lo que ímplica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
U
CUARTO. Que, .unido a lo antefior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De¿hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejempio, como lajreclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen: el carácter de penas en icuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad! personal y tienen por objetivo el control de las pe£sonas condenadas, su reinserción social y no reincidenéia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado¿ sino de una sanción, que a. su vez se impone en forma?sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudienáo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Le? N20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas éstablecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominaci¿n de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a,las penas privativas o restrictivas de libertad”; :
QUINTO. Que, de acuerdo :a lo expuesto, la disposición que restringe la ap;icación de las penas sustitutivas de ! privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e inclpso por delitos de mayor gravedad;
además es inidónea%para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda históricamente que los sistemas de prisión no han si%o capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este' Tribunal Constitucional en las sTC Roles NCs 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, Nºé 30 (inciso sexto) y 2%? de la Constitución; i
SÉPTIMO. Que, ;una manifestación de dicho estándar es el principio de próporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del defito Yy/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualíquiera sea el medio que el legislador utilice para incrémentar la punición de una conducta delictiva, éste no 'puede prescindir de la gravedad del delito -expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilídito es el guantum de la pena;
OCTAVO. Que, %n consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposici?nes constitucionales que. establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en ábstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y?ún día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “ (1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo¿3º, en relación con el 21), lo cual, en último término, sé traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena len abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, fÍla misma Ley N%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas. sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum dé la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - .en términos simples¿ - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo !:inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en quá es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del bheneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta $ concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y—deséroporción incompatible con la Constitución, lo que lleva á acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N%* 18.216, én el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
a
SEGUNDO CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N 17,798.
)
DÉCIMO. Que, la parte reduirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de mnmo discriminación, así com¿ una infracción al principio de proporcionalidad en 1á estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N% 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducár la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproxim¿n a las penas que efectivamente se deben imponer. A%imismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control;de Armas impediría una determinación judi¿ial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicabies a los casos concretds, problemática que será abordada en los considerandos áiguientes;
DECIMOPRIMERO.! Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N% 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha i=sostenido los siguientes criterios interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce como bien al jurídico control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el márco legal de la pena y mno su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar :la mecesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del ¡juicio de culpabilidad judicial mMi afectación del príncipio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que¿ no hay infracción al principio de proporcionalidad ní,a la igualdad y que hay liímites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;
DECIMOSEGUNDO. : Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N? 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen: general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar deciáiones de política criminal (STC Rol N* 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales <de la pena (prohibición . de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes) .
Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión péndiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes; ;
DECIMOTERCERO.: Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad públíca. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”
de armas bajo una ¡regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marceo de competencias para su obtención. Anñalizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que mno::hay excepciones a la expresión “ninguna persona” puede'poseer o tener armas al margen de una autorización ledalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos:Ide contro!l, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso d% armas de fuego mno constituyan un medio legítimo más állá de las excepciones reguladas para el ámbito de la cazá y el deporte;
DECIMOCUARTO. Que, unido a 1d anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal yY no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes Q¿ atenuantes del caso concreto, en relación con los prfñcipios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre haíáplicado;
DECIMOQUINTO. Que, en consécuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial mni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penai chileno entrega al legisla¿or el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culbabilidad. Al realizar una- ponderación más acotada de eximentes, atenuantes vy agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias : modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1%, inciso 1%, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión dife¿gnte es que el quantum de la pena resultante le impida 6: permita acceder a una pena sustitutiva; :
DECIMOSEXTO. Que, tampoco j'hay infracción al principio de proporcionalidad ni' a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por .objeto permitir íla aplicación de las sanciones que realmente configuró:el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoáeidad debe verificarse en el marco de las finalidadés constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales.
DECIMOSÉPTIMO.; Que, finalmente, la sociedad por medio de canales los institucionales, tiene derecho a ejercer iusel puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe ura respuesta única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá .una sola respuesta constitucional. En tanto no 'se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto mno acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N" 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
L I. qQUE sE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N% 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CAUSA RUC 1601211340-8, RIT 3165-
2016, QUE SE SUSTANCIA EN EL dJUZCADO DE CARANTÍA DE CORONEL. EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPODIÍÚIENTE, REMÍTASE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN HÓ PENAL COMPETENTE.
IL. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE :RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO :17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N 17.798.
III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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PREVENCIONES
Los Ministros señor Juahl¿ nombre reservado, señora nombre reservado y, señor nombre reservado previenen que estuviergn igualmente por el rechazo del requerimiento respecto, de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N'? l7.798, pero teniendo para ello en consideración los siguient'efs argumentos:
12. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO¿ Que el artículo 17 B de la Ley N% 17,798 expresa, enfsu inciso primero (no objetado) que “[llas penas por los: delitos sancionados en esta ley se impondrán sin pérju1c1o de las * que correspondan por los delitos o1 cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elen3entos señalados en las letras a), b), c), ád) y e) del, artículo 22 y en el artículo 3%, de conformidad corír lo dispuesto en el artículo 74 del - Código Penal”. A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que específicamente se impugna en - la presente acción de inaplicabilidad, dispone que “[I[plara determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8%, 92, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casq.é en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el incis¡o¿ anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en s¡1; lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al mnúmero y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada £por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los art.ículo.% 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N: 20 084 y en las demás d.zspos:.c:.ones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena"; - a
2%2.' Que, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se enmarca en. la aspiración general del legislador por endurecer la respueéta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley! de Control de Armas.
Este deseo de mayor severidad puede obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes mecanismos . ;
Respecto 1bxprimero, de el legislador puede querer aumentar las penas 'respecto de delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio origen al precepto legal impugnado.
En cuanto a: los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vías mpara aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de aplicación de la iey que establece penas sustitutivas a las de privación de libertad, lo que, ¡en algunos casos, ha sido declarado incompatible Constitución. Otro mecanismo con la escogido por el legislador: ha consistido, en lo medular, en modificar ciertas | normas reguladoras de la etapa de individualización de penas, con el objeto de asegurar que la sanción que se iaplique al caso concreto no sobrepase el límite o rango Qinferior o superior) establecido en la ley. Este es ál caso del precepto legal cuya constitucionalidad se analiza.
Sin perjuicio:de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de -la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara la aConstitución Política de la República. Es evidente que para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, direct a, ; transpar ente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito;
3%. OBJECIÓN : CONSTITUCIONAL EN QUE $SE FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que, .con el objetivo de explicar de manera sintética; clara ¡y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la yo , , e acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto 1egai impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento .jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del código Penal; (ii), la clasificación a que da lugar la norma oebjetaday due confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas;excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y¡(iii) la nueva regla perjudicaría de manera. desmedida ,.:0 desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un y p EP G
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Estado de Derecho respetuoso dql debido proceso. En consecuencia, según la posición dé quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fundamentalmente, los artículos í19, Nes 2e (inciso segundo) y 3* (inciso sexto) de la, Constitución, así como otras disposiciones accesorias q dependientes de los principios generales de igualdaá ante la ley vy de proporcionalidad (racionalidad y jQSticia procesal);
4%2. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL º1ÍNICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MAS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del Código Penaff(l875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo mnormativo la legisla¿ión. penal vigente en Chile. No obstante, el sistema 'penal chileno ha ido experimentando una paulatina “decodificación” con la aparición de diversos preceptos :penales contenidos en otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el preceptó legal impugnado. Al respecto hay que tener presenté, como consideración general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código Penal. Por otra parte, también ha& que tener en cuenta, como consideración particular, queéen el último tiempo se han dictado varias leyes con disposiciones similares a la objetada en autos, tales como el_buevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el%nuevo artículo 449 del código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismoj los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Peñal Adolescente (2005)
contemplan reglas para la determinación judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Código Perial. Al final, no puede descartarse que estándares legales:que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, páfa concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones específicas previas. i !
Lo anterior no implica descoqocer, sin embargo,. que la modificación asistemática y del alcance particular de diversas reglas del código Peáal (a diferencia de reformas de carácter integral) eleya el riesgo de que se H iEl U
í … N 1 incurra en situaciónes incompatibles con la Constitución, en especial en lo qoncerniente a las diferenciaciones que se generan;
52. LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que, en las
posiciones de quienes promueven el acogimiento, se sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no: fue precedida de un debate de fondo durante su tramitación legislativa, salvo . opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate de estilo.
Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un p%opósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de aArmas y, en particular, en restringir laaplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de ia pena;singularizada luego de la ponderación judicial. pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la ?disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por: el peso modificatorio que tienen las circunstancias ateáuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, laºpena concreta a la que se condenare al infractor sea infe£íor al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye¿al delito. Así, de esta manera, y sin afectar la liberted del juez para ponderar diversas circunstancias para, determinar la pena justa, la norma cuestionada garantízaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.
Evidentemente, ¡la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede: ser un antecedente útil para su identificación. Ló cierto es que la modificación cuestionada mno cafece de: motivación. De hecho, en el requerimiento: se reconoce la existencia de “objetivos claros”. Lo que en!el fondo se critica por el requirente es que la Ley N* 20.603, la cual reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N* 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificat?ria que estableció la disposición impugnada. E - i la En suma, se podrá discutir 1a bondad de este cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen respecto de este artículo en part1;ular, a diferencia del primero de . los preceptos objetaáos) éstos no parecen provenir de una supuesta ausenciafde racionalidad en la justificación proporcionada; - 6%. LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITÚD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL pPRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA.
Que, para evitar juicios de geñera11dad excesiva que puedan dar lugar a exagerac1ones,(es útil relativizar el supuesto efecto de un mayor endure¿1m1ento punitivo de la modificación bajo análisis.
En efecto, resulta importante*destacar lo siguiente:
a) desde la perspectiva de la 'extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas pri&ativas de libertad más perjudiciales (debido a un efectóo más limitado de las atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y E€) el precepto impugnado amplía la libertad del juúez para poder ponderar o “compensar” las circunstanéias atenuantes Y/o agravantes que, eventualmente, cqncurran. Así, de esta manera,. se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor mnivel de precisión la pena justa para el caso concreto;
72. Que, con respecto a lo afirmado en “a)”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un asbecto acotado de este proceso de determinación concreta de la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la mpena final dispuesta por el juez ha de ser cu&plida por el condenado tiene su origen en un proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador .de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum sancionatorio merecido específi¿o por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumpiida por el hechor
Obviamente, podría ser ciara yY ievidente la . . ! , .a .
existencia de un aumento de la 'severidad punitiva si i directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo”ídel rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del preceptojimpugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;
8*. Que, en , seguida, en lo concerniente a lo aseverado en “b)”, es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, tiene ún efecto relativamente neutro y, por ende, mno representa un agravio .(o al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso .o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredímensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a muestro! sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco másjintenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar áás allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener:. que práctica judicial la ha sido “benevolente” en 1a)aplicación de las penas;
9%. Que, por: último, en lo referente a “c)”, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la peáa privatiVa de libertad que podría resultar de la aplicación de las mnuevas reglas, debe destacarse que el: nivel de libertad del juez para ponderar ñA1as distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayof1que con el sistema antiguo. En este sentido, la posiñilidad para afinar o ajustar con precisión la pena jústa al caso particular se incrementa.
De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación de atenuantes raciohal y - agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena,en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.
La mayor amplitud: y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga aí juez para ponderar o balancear las circunstancias ateúuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día deihoy, como regla general. La siguiente
1 i | cita puede ser ilustrativa. de lo:irecién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso coricreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y,i; en fin, determina los efectos de tales circunstancias eníla pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas que .le impone el legislador. Es limportante sefalar que las circunstancias modificatorias .deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez pqdrá dar por concurrente o no una determinada circunstanciá, pero si ocurre una de ellas, mno está autorizado: para ponderar si le da aplicación o no” (Ortiz, Luis y! Arévalo, dJavier: Las Consecuencias Jurídicas del Delitoi Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 363). En consec4encia, y tal como lo resalta otro - autor, “[e]l resultaádo de todo esto es un procedimiento engorroso e inelástipo, a cuyo interior es imposible o muy difícil para los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, michas veces influyen sustancialm$nte sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [.] de esta manera el proceso de individualización es tésco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de .cálculos mecánicamente efectuados” (nombre reservado: Derecho P?enal — Parte general-. Ediciones UC, 10:2 edición, 2011, p.760);
10*%. Que, por último, yf por las razones precedentemente expuestas, debemds enfatizar que este Tribunal no comparte el argumentolde la parte requirente consistente en que se violentáría el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos los antecedentes fácticos y personales para la aplicación de la sanción penal, vulnerando¿ así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, Ne 32, de la Constitución. Por el contrario, eliefecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un maréen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la hoÍgura suficiente para realizar de manera el ejercicio déjgraduación;
11%. ARGUMENTOS EN QUE NO SE:…' FUNDA LA LEGITIMIDAD .CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) ¿Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva leg%l (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, N2 32 de laÍConstitución), lo que ' r
habilitaría a que'por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideracione$¿ de mérito que el legislador estime ídel caso, a elegir“cómo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.
De . forma comblementaria, el mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol ñº 3081) haya declarado como materia de ley simple (y no áde ley orgánica constitucional) una norma similar referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal,:. demostraría que una regla como la impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;
122%. Que este brimer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad : (material) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, caáe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentálmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de :la más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes.Por lo tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitúcional dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidades equivocado.
En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y nmo de ley . orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. 'En. efecto, cuando este Tribunal declara gue una disposición contenida en un proyecto de ley sdmetido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, N% 12, de la Constitución) no tiene el carácter propio una de ley orgánica constitucfonal, lo que está significando es que no se pronunciará ápbre su constitucionalidad.
En definitivaL el reconocer la existencia de un margen de discrec&onalidad. o espacio de flexibilidad relativamente imp¿ftante del legislador para reguiar materias penales nójsignifica que la normativa legal de carácter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, a un control de constiducionalidad que. pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la.Carta Fundamental. 'Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo 1?, 'incisoisegundo, de la Ley N* 18.216) será declarado 1nconst1tuq10nal en su aplicación concreta; [ 13%.. B) Acerca del argumen ¡ basado to en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no deriva del lártículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a di%ha norma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención al control de armas. No obstante,¿lo que en ésta se dice no permite sostener que los de11tos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional.
.i Tal como se ha manifestado: en reiterados fallos a= respecto del artículo 1*%, inciso segundo, de la Ley N* ¡Í%8 216, la med1da más adecuada, clara Yy objetiva de la
'EmmA¡pena. establecida por el leglslad&r Si nos atenemos a -“/j'dicho criterio es fácil darse cuenta que los delitos asociados al control de armas a lós cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de muy diversa gravedad.
Iguaimente, de más está decir.que: si nos guiamos por la duración de la sanción privativa; de libertad (quantum abstracto de la pena) existen mucHos otros delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor.
Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento puniti?o fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un "“bien juráídico” o interés social mencionado en la Constitución.
Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en muestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador uni! mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad qúé el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de áistinta naturaleza. Si se examina con detención el tartículo 103 de la Constitución no puede colegirse?'nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a les Fuerzas armadas y Carabineros, únicos “cuerpos armados" (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización | b ¡
previa, regulado p%r una ley de quórum calificado, para que una persona, igrupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segunáo, que será materia de ley la determinación de !* los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio.
Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor e5pacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas :las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre; por ejemplo, con los números 22 y 3*e -del mencionado artículo;
14%e. CONCLUSIÓN. — Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la géstión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N%* 17,798 no resulta contraria a la Cartia Fundamental.
;
U
13 El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que estuvo igualmente,; por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N" 17.798, pero teniéndo para ello en consideración los siguientes argumentos:
1%. Que es del caso hacer referencia en autos que el legislador puede eátablecer delitos y penas en virtud del mandato constitucional del artículo 63, N% 3, de la Carta Fundamental, en la medida que no afecten en la fijación concreta de la Polftica Criminal garantías fundamentales;
29. Que teniendo presente las objeciones que se piantean al artícuío 17 B, inciso segundo, de la Ley N?
17,.798, sobre la fájación en la severidad del tratamiento penal de ciertos de;itos, como es el caso en comento, no resulta reprochable constitucionalmente, al tenor del caso concreto del requerimiento de fojas 1;
3%. Que, igualménte, no se ve como pudiera afectarse la igualdad en Íla norma cuestionada, tomando en consideración que pa misma disposición es utilizada en diversas otras disposiciones legales en eél ordenamiento jurídico nacional tales como la Ley N* 20.000, la Ley N9I 18.290 y otros preceptos similares;
í Feid yole)
. 90 132
, 4%. Que por las razones eprestas no es posible acceder a lo solicitado por la reqnirente a fojas 1 en el acápite referido al artículo 17 B,: inciso segundo, de la Ley N9 17.798.
DISIDENCIAS !
i
Acordado el rechazo del requérimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 Bfde la Ley N% 17.798, sobre Control de Armas, con el vYoto en contra de ' los Ministros .señores nombre reservado (Presidente) y José. Ignacio vVásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento deducido en autos, por contravenir el artículo 17 B dé la Ley N% 17.798, las garantías del artículo 19, N% 2 y 3, de la Constitución, conforme a las siguiéntes argumentaciones:
1%, Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penás, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal:
Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N9 20.813 configura una regulación “special acerca de las penas aplicables a un delito en párticular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas coñforme a los criterios seculares recogidos en el Código Eenal. Lo cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doc¿rina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental.
Como apunta un distinguido c?tedrático, “las leyes se multiplican.., su vigencia es “'efímera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la multiplicápión. de las leves, la dificultad para ser conocidas vy:!la frecuencia de sus modificaciones hace que la c?rteza se torne en inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse raz¿nablemente su general conocimiento. Y asimismo la iguaidad se ve comprometida por la naturaleza particular, cú%ndo no individual, de las normas jurídicas; la an%igua generalidad Y
i abstracción de los!Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones porm¿ñorizadas y sectoriales no siempre justificadas" (Luíé_nombre reservado “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);
2%, Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio.
Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y bue se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente $e ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.
Ciertamente eabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos - que aquellos que justificaron su eúisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las mnuevas reglas dentro del propio Cédigo FPenal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, refíida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;
3%9. Que la Ley N?Y 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohíba indiscriminadamente aplicar las reglas qgenerales del código Penal respecto de todos quienes infrinjan el artículo 9%* del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas . de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han eQpleado para un fin lícito.
Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente 1h garantía de igualdad ante la ley recogida en el c-artículo 19, nNo 2, de la Carta Fundamental;
49. Que, finalmente, debe AHhacer mpresente el infrascrito la turbación. que lo embarga a raíz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria NI 20.813. ¡ Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar “al Tribunal Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en .el delito del artículo 9"9, sancionado con presidio, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrátiva.
Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerlas calzar:. todas únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envoiver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N* 20.813. a ¡ =1
Acordada con el voto en coátra de los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, Quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artícúho 1%, inciso segundo, de la Ley N? 18,216, teniendo p%esente las siguientes consideraciones:
1%: Que, en la forma en queiha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N% 2995-16, en relación icon el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes critérios interpretativos.
Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el législador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no(crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho. subjetivo de los con&enados en un proceso penal a la aplicación de una pena Sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación eíectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitivá de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal; ;
29. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejeféicio de la ley. Del examen del artículo primero de Lla ley en todos sus incisos, al margen del impugnado,: manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define:el legislador. Por el contrario, la imposición de una.ipena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisit?s de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por éi tribunal”) del juez;
H 3%, Que, la p¿lítíca criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formale$, ya que está atribuida directamente por- la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, nmumeral 3% de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
Que, 4%. en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías djurídicas de protección estableciendo “penas principales,; penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadás a una pena penal” (STC Rol N?% 2402, e. 239);
5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, eomo el respeto a la dignidad humana (art. 19) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y Ios Tratados Internacionales (art. 59);
6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorázado por la Constitución (artículo 19, numeral 3%, incisos 8% y 9%), Pues, aunque sea obvio decirlo, la priváción de la libertad personal está predeterminada por .una serie de supuestos normativos que define el literal 5) del numeral 79 del artículo 19 de la Constitución. No es; novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
79. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el . establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas ¡las mnormas constitucionales que. se refieren a la materia Ninguna de ellas hace mención directa o 1ndirecta 'a las penas sustitutivas;
8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece 11m1tes para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de
E las medidas más gravosas que puede:sufrir una persona. No solo por la privación de libertad;:misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está.presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9%. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de pDerechos: Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe í que “Te]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos estaáblece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
10%. Que los pronunciamibntos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas altemativas. La jurisprudencia relativa: a la aplicación -| del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuéla, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferioríá la que estuvo privada de libertad preventivamente. All£i se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de 1a Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso; !
11%. Que esta preocupación ípor la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criter$os sustitutivos de la misma; o 12%. Que, no existe un derechó constitucional de los condenados en un proceso penal a: la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso alf auxilio de la mnorma internacional de derechos humanos 'nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social”” o “reformá” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero L
H M no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condená mediante un régimen más hbenigno de pamsswtñmúv%¿ 13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las 'penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el: sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en e1 marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento genéral de las penas sobre la base de la realidad y no de ja potencialidad del marco penal. El mandato del legislador .es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo: La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumblimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen detérminadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación reál lo que hacen es centrar el debate en -la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidaó. del juez y obliga aplicar la pena determinada por la iley;
14%, Que, finálmente, no hay un juicio de iguaidad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivás en algunos delitos no es discriminatorio. $on 1los requirentes quienes: deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este .caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar «.situáciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal ísentido, los delitos .que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación qye delitos que protegen otros bienes jurídicos. El 1egi$lador puede establecer un tratamiento distinto, justamente. fundado . en que la Constitución lo mandata al controlíy supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa mnaturaleza, incluyendo la exclusión de penas'sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmentae : legítimas pára la adopción de este tipo de medidas.
000135 MM7M Redactaron la sentencia las sefñoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 3745-17-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro sefñor nombre reservado, yY por sus Ministros sefiora. Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica TFlores.
En S_íntiag(?,ga 2¿ d:a M¡W ...... =_ AO NO ué _personalmente, la.. Ne - eo Liennzo M la sente%cia reca&¿a-en autos Rol Nº3,?45-!;_-INA .
de 2.8.... deAttiombaie de 20.0%....., a quien entregué copia.
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