Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 13 de mayo de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 374, sentencia de 13 de mayo de 2003
Resumen
Declara constitucionales los artículos 33 y 63 del proyecto que fija las bases de los procedimientos administrativos, por regular materias propias de ley orgánica constitucional y no ser contrarios a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
ROL Nº 374
PROYECTO DE LEY QUE FIJA LAS BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE
RIGEN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
Santiago, trece de mayo de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 22.078, de
29 de abril de 2003, complementado por certificado de su
Secretario General, el Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fija las bases
de los procedimientos que rigen los actos de la
Administración del Estado, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de sus artículos 33
y 63;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad
de las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
TERCERO.- Que, las normas sometidas a
control de constitucionalidad señalan lo que se transcribe
a continuación:
“Artículo 33.- Acumulación o desacumulación
de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o
tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma
de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión, o su desacumulación.
Contra esta resolución no procederá recurso
alguno.”
“Artículo 63.- Procedimiento de urgencia.
Cuando razones de interés público lo aconsejen, se
podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que
al procedimiento se la aplique la tramitación de
urgencia.
En tales circunstancias, los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a
la mitad, salvo los relativos a la presentación de
solicitudes y recursos.
No cabrá recurso alguno en contra de la
decisión que ordene la aplicación de la tramitación de
urgencia al procedimiento.”;
CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
QUINTO.- Que, el artículo 38, inciso
primero, de la Constitución, señala que “Una ley orgánica
constitucional determinará la organización básica de la
Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria
y los principios de carácter técnico y profesional en que
deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de
oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el
perfeccionamiento de sus integrantes.”;
SEXTO.- Que, los artículos 33 y 63 del
proyecto establecen, en un caso, la acumulación o
desacumulación de procedimientos, y en el otro, un
procedimiento de urgencia, y en ambas situaciones señala
que respecto de las resoluciones correspondientes no
procederá recurso alguno, modificando así lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, a que
se refiere el considerando anterior, razón por la cual
tienen su misma naturaleza;
SEPTIMO.- Que, consta de autos, que los
preceptos mencionados en el considerando anterior, han sido
aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política de la República;
OCTAVO.- Que, las disposiciones
contenidas en los artículos 33 y 63 del proyecto remitido,
no son contrarias a la Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
38, inciso primero, 63, inciso segundo, y 82, Nº 1º e
inciso tercero, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: que los artículos 33 y 63
del proyecto remitido, son constitucionales.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de
sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 374.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente (S) don Eugenio Valenzuela
Somarriva y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,
Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado, fue publicada en el Diario Oficial del día 29 de mayo de 2003, bajo el N° 19.880.