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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 37413 may 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
13 de mayo de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 374, sentencia de 13 de mayo de 2003

Resumen

Declara constitucionales los artículos 33 y 63 del proyecto que fija las bases de los procedimientos administrativos, por regular materias propias de ley orgánica constitucional y no ser contrarios a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

ROL Nº 374

PROYECTO DE LEY QUE FIJA LAS BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE

RIGEN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Santiago, trece de mayo de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 22.078, de

29 de abril de 2003, complementado por certificado de su

Secretario General, el Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fija las bases

de los procedimientos que rigen los actos de la

Administración del Estado, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el

control de constitucionalidad respecto de sus artículos 33

y 63;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad

de las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

TERCERO.- Que, las normas sometidas a

control de constitucionalidad señalan lo que se transcribe

a continuación:

“Artículo 33.- Acumulación o desacumulación

de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o

tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma

de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima

conexión, o su desacumulación.

Contra esta resolución no procederá recurso

alguno.”

“Artículo 63.- Procedimiento de urgencia.

Cuando razones de interés público lo aconsejen, se

podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que

al procedimiento se la aplique la tramitación de

urgencia.

En tales circunstancias, los plazos

establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a

la mitad, salvo los relativos a la presentación de

solicitudes y recursos.

No cabrá recurso alguno en contra de la

decisión que ordene la aplicación de la tramitación de

urgencia al procedimiento.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

QUINTO.- Que, el artículo 38, inciso

primero, de la Constitución, señala que “Una ley orgánica

constitucional determinará la organización básica de la

Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria

y los principios de carácter técnico y profesional en que

deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de

oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el

perfeccionamiento de sus integrantes.”;

SEXTO.- Que, los artículos 33 y 63 del

proyecto establecen, en un caso, la acumulación o

desacumulación de procedimientos, y en el otro, un

procedimiento de urgencia, y en ambas situaciones señala

que respecto de las resoluciones correspondientes no

procederá recurso alguno, modificando así lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional

de Bases Generales de la Administración del Estado, a que

se refiere el considerando anterior, razón por la cual

tienen su misma naturaleza;

SEPTIMO.- Que, consta de autos, que los

preceptos mencionados en el considerando anterior, han sido

aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República;

OCTAVO.- Que, las disposiciones

contenidas en los artículos 33 y 63 del proyecto remitido,

no son contrarias a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

38, inciso primero, 63, inciso segundo, y 82, Nº 1º e

inciso tercero, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: que los artículos 33 y 63

del proyecto remitido, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de

sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 374.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente (S) don Eugenio Valenzuela

Somarriva y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,

Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado, fue publicada en el Diario Oficial del día 29 de mayo de 2003, bajo el N° 19.880.