Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 7 de septiembre de 2017
- Área
- Familia
- Cita
- TC Rol N° 3739, sentencia de 7 de septiembre de 2017
Resumen
El TC declaró conforme a la Constitución los incisos del artículo sobre despenalización del aborto en tres causales, salvo una expresión del inciso sexto que declaró inconstitucional y ordenó eliminar.
Texto íntegro
000052 ¿eo Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
l. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO. Que, por oficio N* 13.433, de 3 de agosto de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, correspondiente al Boletín N 9.895-11, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1e, de la Constitución Política de la República, ejerza el control ' de constitucionalidad respecto de los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 119 del Código Sanitario, contenido en el numeral 19 del artículo 19 permanente del proyecto;
SEGUNDO. Que el N%* 1*%* del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establecée que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO. Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias 000053 Wót%—¡ que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO. Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:
“Artículo l.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:
1. Sustitúyese el artículo 119 por el siguiente:
(...)
SEGRETARIA
“Tratándose de una niña menor de 14 años, además de su voluntad, la interrupción del embarazo deberá contar con la autorización de su representante legal, o de uno de ellos, a elección de la niña, si tuviere más de uno. A falta de autorización, entendiendo por tal la negación del representante legal, o si éste no es habido, la niña, asistida por un integrante del equipo de salud, podrá solicitar la intervención del juez para que constate la ocurrencia de la causal. El tribunal resolverá la solicitud de interrupción del embarazo sin forma de juicio y verbalmente, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, con los antecedentes que le proporcione el equipo de salud, oyendo a la niña y al representante legal que haya denegado la autorización. Si lo estimare procedente, podrá también oír a un integrante del equipo de salud que la asista.
Cuando a juicio del médico existan antecedentes para estimar que solicitar la autorización del representante legal podría generar a la menor de 14 000054
años, o a la mujer judicialmente declarada interdicta bor causa de demencia, un riesgo grave de maltrato físico o psíquico, coacción, abandono, desarraigo u otras acciones u omisiones que vulneren su integridad, se prescindirá de tal autorización y se solicitará una autorización judicial sustitutiva. Para efectos de este inciso la opinión del médico deberá constar por escrito.
La autorización judicial sustitutiva regulada en los incisos anteriores será solicitada al juez con competencia en matería de familia del lugar donde se encuentre la menor de 14 años o la mujer judicialmente declarada interdicta por ¡causa de idemencia. El procedimiento será reservado y no será admitida oposición alguna de terceros distintos del representante legal que ihubiere idenegado 1a autorización. La resolución que deniegue la autorización será apelable y se tramitará según lo establecido en el artículo 69, inciso quinto, del Código Orgánico de Tribunales.”.
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO. Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal - como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de 1ey remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendó en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, 00005
se discutió y votó la naturaleza del precepto que se reproduce a continuación:
“Artículo 3.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 13 bis de la ley N? 19.451, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente oración: “así como quien destine, en cualquier momento, con ánimo de lucro o para fines distintos de los autorizados en esta ley, órganos, tejidos o fluidos .
humanos provenientes de una intervención propia de la interrupción del embarazo.”.
IV. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORCÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON El CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
SEXTO. Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atríbuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.
V. NORMAS. DEL 1€ROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
000056 .
SÉPTIMO. Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse, primero, sobre las mnormas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
Artículo 1%, mnumeral 1%, incisos cuarto, quinto y sexto del proyecto de ley, que sustituye el artículo 119 del código Sanitario.
OCTAVO. Que, la enunciada preceptiva es materia que debe ser regulada por la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 de la Constitución Política;
NOVENO . Que, en efecto, las mnormas en examen entregan competencia ¿a los djueces de familia para autorizar la interrupción del embarazo de una nifía menor a 14 años de edad en diversas hipótesis en que no se cuenta con la autorización de su representante legal, debiendo resolver la solicitud sin forma de juicio NA verbalmente en un plazo de cuarenta y ocho horas, con los antecedentes que proporcione el respectivo equipo de salud, oyendo a la nifia y al representante legal que haya denegado la autorización pudiendo, también, oír a un representante del equipo de salud que la asista.
Agrega la preceptiva en examen que -el juez de familia puede autorizar la interrupción del embarazo en el evento de que la niña menor de 14 años o la mujer declarada interdicta por demencia, se pudiera ver expuesta a diversos riesgos por el hecho de requerir la autorización al representante legal.
Por último, la normativa regula que la competencia será otorgada al juez de familia del lugar en que se encuentre la niña menor de 14 años o mujer declarada y 00002$57:élñjº12:
interdicta por demencia, en un procedimiento que debe ser reservado, no admitiéndose oposición de terceros distintos al representante legal que hubiere denegado la autorización y que es apelable sólo en el evento de ser denegada la autorización, con vista preferente en la Corte de Apelaciones respectiva;
DÉCIMO. Que, conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N* 1511, c. 11 y, recientemente, en la STC Rol N* 3489, c. 11%, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones”
que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol N* 271, c. 14%, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución);
DECIMOPRIMERO. Que,; teniendo presente lo expuesto, el Tribunal Constitucional ratificará su jurisprudencia en torno a que la entrega por' el legislador de nuevas competencias a los juzgados de familia, como ocurre con la preceptiva en examen, es materia que ha de ser regulada por ley orgánica constitucional en conformidad a lo mandatado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, cuestión que ya definiera a través de la STC Rol N* 418, en que examinó el proyecto de ley que se transformaría en la Ley N* 19.968, cuyo artículo 8% norma las diversas competencias que ostenta dicha judicatura especializada y que fuera declarada en dicha sentencia como materiía que incide en la referida ley orgánica constitucional (así, su e. 12%, en un criterio mantenido a vía ejemplar, a través de las STC Rol N* 1651, c. 6 Y, STC Rol N* 1709, e. 6%);
. 000058 ;W¿o
DECIMOSEGUNDO. Que, unido a lo anterior, el proyecto otorga nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones para el conocimiento y fallo de un recurso de apelación respecto de la resolución que dicta el juez de familia en el marco de las atribuciones que a éste le entrega el broyecto, con las características ya explicitadas en el considerando noveno precedente;
DECIMOTERCERO. Que, siguiendo la jurisprudencia de esta dMagistratura, la disposición que otorga mnuevas competencias a los Tribunales de Alzada para el fallo de un recurso también es materia que debe ser regulada por la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 constitucional, puesto que incide en las atribuciones de los tribunales. Así, se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en las STC Rol N% 2557, c. 89 Y, STC Rol N9 2713, €. 69, criterio que será ratificado en lo declarativo de la sentencia de estos autos.
VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS - CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO .
DECIMOCUARTO: Que respecto de las restantes disposiciones del proyecto que fueran examinadas, a saber, el artículo 39%, que intercala en.el inciso primero del artículo 13 bis de la ley N% 19.451, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la oración "así como quien destine, en cualquier momento, con ánimo de lucro o para fines distintos de los autorizados en esta ley, órganos, tejidos o fluidos humanos provenientes de una intervención propia de la interrupción del imbarazo.”, esta Magistratura mno 000059 …;…
emitirá pronunciamiento, en tanto no regula materias propias de ley orgánica constitucional.
VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL 'TRIBUNAL DECLARARÁ
CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
DECIMOQUINTO. Que, las disposiciones contenidas en el artículo 1%, mnumeral 1%, incisos cuarto, quinto y sexto, salvo la expresión de este último “que deniegue la autorización”, del proyecto de ley y que sustituye el artículo 119 del Código Sanitario, son conformes con la Constitución Política.
VIII. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SERÁ DECLARADA INCONSTITUCIONAL.
DECIMOSEXTO. Que, el artículo 1%, numeral 19%, inciso sexto del proyecto de ley, que introduce diversas modificaciones al artículo 119 del cCódigo sSanitario, consagra un recurso de apelación respecto de la resolución dictada por el juez de familia competente, el que establece como procedente sólo en cuanto sea denegada la autorización para la interrupción del embarazo en las hipótesis diversas que refiere la norma;
DECIMOSÉPTIMO. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley N9 19.968, de Tribunales de Familia, las resoluciones dictadas en el contexto de dicha competencia especializada, sólo son impugnables a través de los recursos y en las formas ULLL6O porendo establecidas en el cCódigo de Procedimiento Civil, “siempre que ello mno resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley”. A su turno, el artículo 102 de dicho cuerpo legal, establece que "[lJos actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto. en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la mnaturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.”;
DECIMOCTAVO. Que, la remisión que el legislador de familia efectúa al Libro IV del Código de Procedimiento Civil implica la necesaria interpretación sistemática a efectos de verificar la forma en que, siguiendo la preceptiva constitucional, se cumple con la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales ante un tribunal superior;
DECIMONOVENO. Que, en cuanto al procedimiento que se ventila ante el juez de familia, en el contexto de la preceptiva en examen, conforme el artículo 817 del código de Procedimiento Civil, es la naturaleza jurídica de éste un acto judicial no contencioso, puesto que se requiere la intervención del juez para obtener la autorización que permita la interrupción del embarazo en las hipótesis que contempla el proyecto. No obstante, este procedimiento puede devenir en contencioso y tramitarse conforme a las reglas generales, siguiendo lo dispuesto en el artículo 823 del cuerpo adjetivo civil, en la medida de que a la solicitud presentada se realice oposición por legítimo contradictor, legitimación que ostenta sólo, de conformidad con el artículo 1%, numeral 17, inciso sexto, del proyecto de ley, el representante legal de la niña menor de 14 años o de la mujer judicialmente declarada D00D61 1479 interdicta por causa de demencia que se opusiere a la interrupción del embarazo de ésta;
VIGÉSIMO. Que, de esta forma, el precepto en examen, al restringir la procedencia del recurso de apelación sólo al evento de ser denegada la autorización para la interrupción voluntaria del embarazo, y no respecto a la aquiescencia que pudiera otorgar el juez de familia, implica una excepción a la regla general que hace procedente el recurso de apelación respecto de la resolución que acoge una solicitud en el contexto de un procedimiento que podría devenir en contencioso en la medida en que sea deducida oposición por el legítimo contradictor, afectando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19 N% 39 de la Constitución.
Además, la preceptiva deviene en contraria a la Constitución Política por cuanto crea una diferencia de trato que no es admisible conforme lo previsto en el artículo 19, numeral 2? de la Carta Fundamental;
VIGESIMOPRIMERO. Que, el proyecto de ley en estudio, iniciado en mensaje de $S.E. la Presidenta de la República, originalmente no contemplaba un régimen recursivo respecto al pronunciamiento del ¡juez de familia, cuestión que fue informada negativamente por la Corte Suprema en el primer informe que evacuara en uso de sus atribuciones constitucionales (así, fojas 24);
VIGESIMOSEGUNDO. Que, en el segundo informe que remitió dicho Tribunal a la Cámara de Diputados, con fecha 2 de octubre de 2015, una vez ya ingresada a dicha Corporación la indicación del Ejecutivo que normó el recurso de apelación en los términos que finalmente consagró el proyecto, la Corte Suprema mantuvo su crítica, refiriendo que la restricción que imposibilita la interposición de apelación alguna que no sea respecto de la denegación de la autorización que eventualmente
otorgare el juez de familia es criticable. Así: "la
10 000062 raTa yo regulación anotada (..) aparece coherente con el objetivo del proyecto tendiente a suprimir cualquier posibilidad de oposición o participación del O>padre, madre o representante legal en el procedimiento judicial descrito, lineamiento ya criticado por la Corte según lo consignado en su primer informe a la iniciativa legal en estudio.” (Fojas 39).
VIGESIMOTERCERO. Que, conforme se estableció precedentemente, la restricción en comento no guarda el debido cumplimiento a la Constitución Política, en su artículo 19, mnumeral 29, creando una restricción a la regla general de apelación, lo que implica una diferencia arbitrafia. respecto del representante legal de la nifña menor de 14 años o de la mujer judicialmente declarada interdicta por causa de demencia, quien se encuentra legitimado para formular oposición en el procedimiento que se ventilará ante el juez de familia.
Dicha restricción, que no es razonable ni siquiera ante la mnecesaria celeridad con que debe tramitarse el procedimiento en cuestión, no puede soslayar la debida igualdad procesal para, como sucede en este caso, impugnar lo resuelto por el adjudicador tanto por el solicitante como por quien comparezca deduciendo oposición;
VIGESIMOCUARTO. Que, por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declarará como contraria a la Constitución Política, la expresión “que deniegue la autorización”, contenida en el artículo 1%, mumeral 1*%, inciso sexto del proyecto de ley, que sustituye el artículo 119 del Código Sanitario, preceptiva que deberá eliminarse del proyecto sometido a examen preventivo de constitucionalidad.
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IX. CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE
CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROYECTO DE
LEY.
VIGESIMOQUINTO. Que, en el oficio remisor de la Cámara de Diputados, individualizado en el considerado primero de esta sentencia, se especificó que se suscitaron diversas cuestiones de constitucionalidad en la tramitación del proyecto de ley enviado a examen preventivo de constitucionalidad.
Al efecto, fueron remitidas copias de las siguientes actas de la discusión parlamentaria:
l. Informe de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de fecha 15 de septiembre de 2015;
2. Informe Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados de fecha 9 de marzo de 2016;
3. Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, de fecha 15 de marzo de 2016;
4. Boletín de la Sesión 3?, correspondiente a la Legislatura 364%*, de 16 de marzo de 2016, de la Cámara de Diputados;
5. Boletín de la Sesión 4:, correspondiente a la Legislatura 364*, de 17 de marzo de 2016, de la Cámara de Diputados;
6. Primer Informe de la Comisión de Salud del Senado, de fecha 13 de septiembre de 2016;
7. Segundo Informe de la Comisión de Salud del Senado, de fecha 7 de junio de 2017;
8. Diario de Sesiones del Senado, Sesión 832 de 24 de enero de 2017, correspondiente a la 364 Legislatura;
12 OCNCEA M7Mº
9. Primer Informe de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de fecha 18 de enero de 2017;
10. Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Tegislación, Justicia y Reglamento del Senado, de fecha 11 de julio de 2017;
11. Diario de Sesiones del Senado, Sesión 322 de 18 .de julio de 2017, correspondiente a la 3652 Legislatura;
12. Boletín de la Sesión 48:, correspondiente a la Legislatura 365%*, de 19 de julio de 2017, de la Cámara de Diputados; y,
13. Boletín de la Sesión 50*, correspondiente a la Legislatura 365%*, de 20 de julio de 2017, de la Cámara de Diputados;
VIGESIMOSEXTO: Que, el artículo 48, inciso final de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitúcionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por '*u parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal ideberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en las enunciadas actas, constan las reservas de constitucionalidad que se individualizan a continuación:
13 . Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, por los HH. Diputados señores Hasbún, Macaya, Monckeberg, don nombre reservado, señora nombre reservado, señor
nombre reservado y señora nombre reservado;
. Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, por el H. Diputado señor Melero;
. Boletín de la Sesión 3*, legislatura 364* de fecha 16 de marzo de 2016, de la Cámara de Diputados, por los HH. Diputados señores Rathgeb, Sabag, Squella y Trisotti;
. Boletín de la Sesión 4*, Legislatura 3642 de fecha 17 de marzo de 2016, de la Cámara de Diputados, por la H. Diputada señora Turres y los HH.
Diputados señores Coloma y Silva;
. Primer Informe de la Comisión de Salud del Senado, de fecha 18 de enero de 2017, por la H. Senadora señora Van Rysselberghe y el H. sSenador señor nombre reservado;
. Segundo Informe de la Comisión de Salud del Senado, de fecha 7 de junio de 2017, por la H.
Senadora señora Van Rysselberghe y el H. Senador señor Chahuánz;
. Diario de Sesiones del Senado, Sesión 832 de 24 de enero de 2017, correspondiente a la 3643 Legislatura, por el H. Senador señor Chahuán;
- Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, de fecha 7 de junio de 2017, por los HH. Senadores señores Espina y nombre reservado;
. Diario de Sesiones del Senado, Sesión 322 de 18 de julio de 2017, correspondiente a la 365 Legislatura, por la H. Senadora señora Van Rysselberghe y los HH. Senadores señores Chahuán y nombre reservado;
14 000066 .
17 10. Boletín de la Sesión 48*, Legislatura 365* de fecha 19 de djulio de 2017, de la Cámara de Diputados, por los HH. Diputados señores Squella y Silva;
11. Boletín de la Sesión 50, Legislatura 3652 de fecha 20 de julio de 2017, de la Cámara de Diputados, por los HH. Dbiputados señores nombre reservado;
VIGESIMOCTAVO. Que, en lo concerniente a las reservas de constitucionalidad recién enunciadas, esta Magistratura ya ejerció el control de constitucionalidad de la totalidad de las normas del proyecto de ley que analiza en sede de control preventivo en estos autos, mediante la STC N* 3729(3751)-17-CPT, todas referidas a la constitucionalidad completa del proyecto de ley, en ¿razón de su acumulación;
VIGESIMONOVENO. Que, en razón de la sentencia expedida en dichos autos, de fecha 28 de agosto de 2017, todos estos preceptos del proyecto de ley fueron estimadgs constitucionales, con la salvedad de lo dispuesto en aquella parte que modifica el artículo 1%, numeral 3*, incisos primero, salvo la voz “profesional” y la expresión “en ningún caso”; segundo; Y, tercero, con excepción de la frase “Tampoco podrá excusarse si es inminente el vencimiento del plazo establecido en la causal del número 3) del inciso primero del artículo 119.”;
TRIGÉSIMO., Que, no obstante lo anterior, algunas de las normas ya controladas en el ejercicio de la facultad comprendida en el mnumeral 3% del artículo 93 de la Constitución Política, tienen la naturaleza de ley orgánica constitucional, conforme fue razonado precedentemente. Por tanto, ahora debe examinarse el alcance adicional de ese control;
15 TRIGESIMOPRIMERO. Que respecto de las materias
consultadas como normas de ley orgánica constitucional, durante la tramitación legislativa se hicieron reservas de constitucionalidad en relación con la vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho preferente y deber de los padres de educar a sus hijos, en circunstancia que
el proyecto de ley puede prescindir de sus autorizaciones para proceder;
TRIGESIMOSEGUNDO. Que la sentencia Rol No
3729(3751)-17-CPT hace presente el problema constitucional planteado en el considerando 12%, lo que aparece posteriormente razonado y resuelto en el considerando 119% de la misma sentencia. De esta forma, este Tribunal fallando conforme a lo requerido, argumentó
extendidamente sobre los aspectos consultados sin qúe le
corresponda revisar, en sede de control preventivo
obligatorio, lo ya resuelto a través de la sentencia precedentemente enunciada;
TRIGESIMOTERCERO. Que, por lo mismo, no existe una
nueva oportunidad procesal para revisar lo ya resuelto por el Tribunal de un modo inapelable (artículo 94 de la Constitución) ;
TRIGÉSIMOCUARTO. Que, sin embargo, el hecho de haber emitido un pronunciamiento en el control preventivo
facultativo sobre el fondo de las normas, declarando su constitucionalidad o inconstitucionalidad, no libera al Tribunal de ejercer el control preventivo obligatorio. El Tribunal en estos autos, debe verificar la naturaleza orgánica constitucional de los preceptos sometidos a examen, aun respecto de aquellos que fueron objeto de
requerimiento. Se trata de una competencia ineludible que
le manda la Constitución (artículo 93, N9 19%), pudiendo también controlar otras normas distintas a las requeridas, pronunciándose sobre si son. orgánicas ó no, Oo sobre si son constitucionales o no. Asimismo, mpuede
16 examinar los preceptos respecto de otros vicios de inconstitucionalidad de que puedan adolecer. Lo que esta Magistratura no puede hacer es controlar en segunda oportunidad las mismas normas con respecto a idénticos vicios alegados, puesto que ello quedó resuelto en el control preventivo facultativo, ejercido por un grupo de senadores y diputados en los autos acumulados bajos los Roles N”s 3729 y 3751;
TRIGESIMOQUINTO. Que sobre el marco precedentemente expuesto es que se efectúa el control preventivo obligatorio de constitucionalidad, respecto de las normas cuya constitucionalidad ya fue resuelta en la STC N* 3729 (3751)-17-CPT.
X. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA,
TRIGESIMOSEXTO. Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficios de dicho Tribunal N* 48, de 24 de abril de 2015, dirigido al señor Presidente de la Cámara de Diputados; y, N* 105, de 2 de octubre de 2015, dirigido a la señora Presidenta en Ejercicio de dicha Corporación.
XI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
TRIGESIMOSÉPTIMO. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías
17 OCO0NA9 1212 áá¿;A¿uíá41
requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
artículos 19 N%s 2 y 3; 66; 77, inciso primero; y, 93, inciso primero; todos de la Constitución. Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Ne 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
19., Que, el artículo 1%, mumeral 1*%, incisos cuarto, quinto yY sexto, con la salvedad de la expresión “que deniegue la autorización”, contenida en este último, del
proyecto de ley, que sustituye el artículo 119 del Ccódigo
Sanitario, es conforme con la Constitución Política.
29, Que, la expresión “que deniegue la autori¿ación", contenida en el artículo 1%, mumeral 1 , inciso sexto, del proyecto de ley, que sustituye el artículo 119 del Código Sanitario, es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.
3%. Que este Tribunal Constitucional mo emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las disposiciones
contenidas en el artículo 3%, que intercala en el inciso primero del artículo 13 bis de la ley N9 19.451, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la
18 000070 lea siguiente oración: “así como quien destine, en cualquier momento, con ánimo de lucro o para fines distintos de los autorizados en esta ley, órganos, tejidos o fluidos humanos provenientes de una intervención propia de la interrupción del embarazo.”.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar la inconstitucionalidad de los incisos cuarto y sexto del artículo 1% que sustituye el artículo 119 dé1 Código Sanitario, incorporado por el Proyecto de 'Ley en revisión, conforme a los fundamentos jurídicos que exponen a continuación:
1%, Que un análisis detenido del inciso cuarto señalado, permite advertir que al juez requerido en el caso, se le otorga competencia (a) para que “constate la ocurrencia de la causal” y, hecho lo anterior, (b) para “resolver la solicitud de interrupción del embarazo”.
Todo ello “sin forma de juicio” y “a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud”.
Así, por ejemplo, en el caso de la causal 3), el juez (a) debería constatar la ocurrencia de una violación Y que el embarazo es resultado de aquel delito, (b) para enseguida resolver si el aborto es el medio único y necesario para amparar el derecho a la integridad física Y psíquica de la menor afectada. Todas estas delicadas operaciones debe efectuarlas sin que la ley indique un iter procesal mínimo sobre cómo ha de proceder aunque, a
19 000071 17 todo evento, dentro del reducido plazo de cuarenta y ocho horas;
2%. Que distorsiona completamente el ejercicio de la función jurisdiccional cuando se compele a un juez a proceder “sin forma de juicio”: “la pronta y cumplida administración de justicia” que demanda la Constitución en su artículo 77, inciso primero, es inseparable e irreconocible cuando no se cumple el mandato contenido en el artículo 19, N% 3, inciso sexto, del propio texto fundamental, en cuya virtud “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
“Siempre” significa en todo caso y en cualquier proceso, mpuesto que los órganos del Estado actúan válidamente solamente cuando satisfacen las dos condiciones copulativas exigidas por el artículo 7”, inciso primero, de la Constitución; a saber: que obren dentro de su competencia “y en la íforma que prescriba la ley”.
En. todo caso, debe entenderse que esta nueva norma del cCódigo Sanitario no excusa a los Tribunales de Familia de cumplir la norma consagrada en el artículo 22 de la Ley N? 19,968:
“Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas qcautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inmminencia del dafño
que se trata de evitar"”;
20 ÚGÚÚ?
MMJ 39. Que, a continuación, en lo que hace al inciso sexto. del artículo 119, cabe objetar el aislamiento procesal en que el juez debe resolver acerca de la autorización para abortar: “no será admitida oposición alguna de terceros, distintos del representante legal que hubiere denegado la autorización”.
Elio importa la introducción de una diferencia arbitraria, refiida con la garantía de igualdad ante la ley reconocida a todas las personas -sin discriminación- en el artículo 19, N? 2, constitucional, al desconocer el principio. de corresponsabilidad parental, entendido éste como “el reparto equitativo de los derechos: y deberes que los progenitores deben ejercer frente a sus hijos”
(nombre reservado, “La corresponsabilidad parental”, Estudios de Derecho Civil, IV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Olmué-2008, pág. 209);
49. Que, dentro de los fundamentos del principio de corresponsabilidad parental se encuentra en primer lugar al interés superior del nifío, consagrado en la ley que crea los Tribunales de Familia, la ley de violencia intrafamiliar, y en la ley que introduce modificaciones al Código Civil con el objeto de proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados, entre otras.
Como asimismo se encuentra consagrado internacionalmente, en la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del decreto 830, del año 1990, convención que reconocía tal principio, estableciendo en el artículo 18: ““1, Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres, o en su Ccaso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de
21 000073
la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”;
5%. Que la gran manifestación del principio en la legislación patria se llevó a cabo con la Ley N? 20.680,
de 2013, que “Introduce modificaciones al Código Civil y a otros cuerpos legales, con el objeto de proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados.”, estableciendo medidas qtendientes a la igualdad. entre hombres y mujeres en derechos y deberes derivados de su parentalidad, señalándose durante su tramitación legislativa, que “resulta prístino que la finalidad del principio no es primordialmente satisfacer los deseos e intereses de los progenitores, sino proteger los derechos e intereses de los hijos, pues este es su fundamento.” (Jueza nombre reservado, Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado);
6%. Que dicha Ley N” 20.680, en su artículo 224
específicamente señala: “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de
corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos."
Esta mnorma al establecer que ambos padres vivan juntos o separados “participarán”, ocasiona que no pueden sustraerse los padres de su responsabilidad común, siendo obligatorio, un deber para ellos el participar en la crianza y educación de sus hijos, debido a que ambos concibieron al hijo, por lo cual, ambos son responsables de él.
Por su parte, la doctrina sostiene que la ey N 20.680 “se orienta en aquella dirección al dejar expresamente señalado que también el principio opera
22 000074
cuando hay distribución asimétrica del cuidado personal de los hijos: sea que se decrete judicialmente el régimen de relación directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana (artículo 229 inciso 4% del Código Civil), con lo cual, el progenitor que no tiene el cuidado de los hijos tiene igualmente el deber de participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.” (El principio de corresponsabilidad parental, nombre reservado
San Martín, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Año 20 N%2, 2013, pp.30);
7%. Que el principio de corresponsabilidad parental también se encuentra recogido en el ámbito laboral,
Es así que el Código del Trabajo, en su artículo 29 da el siguiente concepto de acto de discriminación :“son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia mnacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.”;
8%. Que, otras expresiones concretas del mencionado principio se encuentran en las siguientes levyes:
La Ley N9 20.047, de 2005 que “Establece un permiso paternal en el Código del Trabajo”, en su artículo único modifica el artículo 195 del cCódigo del Trabajo, incorporando la frase que “el padre tendrá derecho a un permiso pagado de cuatro días en caso de nacimiento de un
23 000075
hijo..”, “Este permiso también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable.”.
La Ley N% 20.399, de 2009, que “Otorga derecho a
sala cuna al trabajador”, en su artículo único agrega los incisos octavo y final al artículo 203 del cCódigo del Trabajo: “El trabajador o trabajadora a quienes, por
sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos afños, tendrá los derechos
establecidos en este artículo si €éstos ya - fueran exigibles a su empleador.”, este artículo 203 establece la obligación a ciertas empresas, servicios, entre otros a contar con salas cunas.
Posteriormente, está la Ley N% 20.535, de 2011, que “Concede permiso a los padres de hijos con discapacidad
para ausentarse del trabajo”, en su artículo único incorpora ciertos incisos al artículo 199 bis del Código del Trabajo, el que se refiere al derecho a ausentarse del lugar de trabajo por un determinado número de horas cuando la salud de su hijo menor de 18 años requiera atención personal con motivo de accidente grave o de enfermedad terminal, entre otros, la modificación se refiere al caso de que un menor sea discapacitado o sea menor de 6 años, mayor de 18 años con discapacidad mental
o que presenten dependencia severa, los padres tendrán los mismos derechos mencionados para el caso del hijo menor de edad antes mencionado.
La Ley N9%Y 20.545, de 2011, que “Modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso postnatal parental.”, cambiando entre otras el artículo 195, de modo que “El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo..”.
Añade el artículo 197 bis que “Si ambos padres son
24 000076 relimlq ansia
trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal parental...”.
La Ley N% 20.761, de 2014, que Extiende a los padres trabajadores el derecho de alimentar a sus hijos y perfecciona mnormas sobre protección de la maternidad”, agrega incisos al artículo 206, del Código del Trabajo,
que regula el derecho de alimentos a los hijos menores dg dos afños, estableciendo que “En caso que el padre y la madre sean trabajadores, ambos podrán acordar que sea el
padre quien ejerza el derecho”.;
9%. Que, según se puede advertir, el sefñalado
principio de corresponsabilidad parental, que reconoce igual: protagonismo al progenitor y a la madre en la
crianza y educación de los hijos, encuentra sólido fundamento en el artículo 1”%, inciso quinto, que ordena al Estado propender al fortalecimiento de la familia, así como en el artículo 19, N9 29, de la Carta Fundamental.
De donde se sigue que el Proyecto de Ley en cuestión no es “conforme a ella”, según ordena el artículo 69 de la propia Constitución, al no admitir la oposición del padre y la madre al aborto que se podría practicar a una hija menor de 14 años.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar,
quienes estuvieron por calificar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 3% del proyecto de ley, en base a las siguientes consideraciones:
1%. Que el artículo 3%, que intercala en el inciso primero del artículo 13 bis de la ley N9 19,451, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la oración: “así como quien destine, en cualquier momento,
25 con ánimo de lucro o para fines distintos de los autorizados en esta ley, órganos, tejidos o fluidos humanos provenientes de una intervención propia de la interrupción del embarazo.”, amplía el ámbito punible de un delito previamente establecido por el legislador. Así, se modifican atribuciones de ilos tribunales, limitando las facultad de los jueces, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, es materia de ley orgánica constitucional;
29., Que, esta Magistratura ha reconocido en
reiteradas ocasiones que las mnormas creadoras de nuevos
ilícitos penales tienen el carácter de . ley orgánica constitucional (STC Roles N%s 286, 1894, 2899, 3081), criterio que, a juicio de estos Ministros disidentes, debe mantenerse;
3%, Que, unido a lo anterior, entre las atribuciones de la magistratura penal, se encuentra la de aplicar, en
su caso, alguno de las penas sustitutivas establecidas en la Ley N* 18.216, en la oportunidad procesal pertinente;
4%. Que, por lo expresado, la normativa incide en la
potestad de los jueces que conocen de asuntos criminales, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, debió ser sometido a control preventivo de constitucionalidad, por ser materia dé ley orgánica constitucional en los términos va indicados.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado I(Presidente), señora nombre reservado y señor nombre reservado aAguilar, quienes estuvieron por 5>pronunciarse Yy acoger las
cuestiones de constitucionalidad que se indicarán, por los motivos que a continuación se expresan:
26 000078 /mz?/wlíyfrº¿'º 1%. Que en el Informe de la Comisión Mixta de 2 de agosto pasado, recaído en el Proyecto de Ley de que se trata, aparecen específicas y fundadas reservas de constitucionalidad planteadas por los Senadores Sres.
Chahuán y nombre reservado, así como por la Diputada Sra. Claudia Nogueira y el Diputado don Nicolás Monckeberg,
Las cuestiones planteadas dicen relación precisamente con los incisos cuarto y sexto del nuevo artículo 119 del código Sanitario, que el Proyecto de Ley en examen viene incorporando (artículo 1%, N9 1), en lo concerniente a la intervención que les cabe a los Tribunales de Familia en la materia que dichos preceptos señalan.
Todas las cuestiones de constitucionalidad
planteadas por los parlamentarios individualizados inciden, por ende, en las atribuciones y competencias de los tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo
77 de la Constitución, como materias propias de ley orgánica constitucional. Tal como, por lo demás, lo declara expresamente así la presente sentencia, que antecede a esta disidencia (considerandos 8% a 13?);
29. Que, por ende, no puede sostenerse que las cuestiones de constitucionalidad de que ahora se trata hayan sido abordadas y resueltas en la STC Rol N% 3729
(3751) de este Tribunal.
Atribuirle un alcance tal a este último falio, implica ampliar su contenido a asuntos que no figuran en su propio texto, y asignarle un alcance ultra petita que no corresponde;
39. Que, despejado lo anterior, estos disidentes estuvieron por acoger dichas reservas parlamentarias, hechas valer en tiempo y forma, por las mismas razones que expresaron antes para declarar inconstitucionales los incisos 4% y 6% del artículo 119 del Código Sanitario, en
las partes que antes ya particularizaron.
27 000079 /M;…
Acordada la declaración de inconstitucionalidad de la falta de apelación para la resolución que autorice la interrupción del embarazo, con el voto en contra de los
Ministros señores Carlos Carmona sSantander, nombre reservado
nombre reservado y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por
declarar su constitucionalidad, conforme las siguientes razones:
<
1%. Que el proyecto regula la autorización judicial
sustitutiva en el caso que el representante legal de la
menor de 14 afños deniegue la autorización para interrumpir el embarazo.
Dicho procedimiento tiene las siguientes
características. En primer lugar, debe ser solicitado al
juez con competencia en materia de familia del lugar
donde se encuentre la menor de 14 afños o la mujer
judicialmente declarada interdicta por causa de demencia.
En segundo lugar, el procedimiento es reservado. En
tercer lugar, no se admite oposición alguna de terceros
distintos del representante legal que hubiere denegado la
autorización. En cuarto jlugar, el procedimiento es verbal, sin forma de juicio, y sólo ovendo a la niña y al representante legal que mnegó la autorización, sin perjuicio que pueda oír al equipo de salud que la asista.
En quinto lugar, sólo la resolución que deniegue la autorización es apelable. Y esta se tramita con preferencia;
2%. Que la mayoría considera que dicho procedimiento es inconstitucional en la medida que sólo permite la
apelación si se deniega la autorización, pero no si se entrega, vulnerando la igualdad ante la ley;
3%. Que no compartimos dicho razonamiento. En primer
lugar, porque esta es una autorización judicial mno contenciosa que sólo podría modificarse en cuanto a- dicha
naturaleza jurídica en la medida de existir oposición por legítimo contradictor.
28 005080 FL¡ÁW/á
Enseguida, y desde allí, no hay partes propiamente tales, El procedimiento se inicia a favor de la menor, en caso que se le deniegue la autorización por el representante legal.
Además, es un procedimiento de urgencia, por dos razones. Por una parte, porque como que se puede emplear en cualquiera de las causales que contempla el proyecto para la interrupción del embarazo, eso impilica rigsgo
vital de la mujer, patología letal del feto o vencimiento de los plazos máximos para el aborto en caso de violación de la menor. Por la otra, el procedimiento es verbal y sin forma de juicio. Por lo mismo, al ser un procediúiento de urgencia, no tiene sentido la apelación si se acoge la autorización.
Finalmente, el rol del juez es simplemente constatar
la ocurrencia de la causal de aborto y, por lo tanto, dar
o no la autorización. No tiene otro rol. Carece de sentido la apelación en caso que se haya entregado la
autorización;
4%. Que, en dicho contexto vy desde las propias
normas ' del CcCódigo de Procedimiento Civil mque son señaladas por la mayoría que estuvo por declarar la
inconstitucionalidad, se tiene que existen casos especialmente fundados que se sustraen de la operatividad general en materia de apelación, como sucede en las hipótesis previstas por el proyecto de ley, dada la necesidad cierta y urgente de obtener un pronunciamiento
judicial oportuno. Claro resulta lo anterior al constatar que el procedimiento judicial no contencioso que reguia el artículo 102 de la Ley N% 19.968, de Tribunales de Familia se remite a las normas de dicho cuerpo legal así
como a la preceptiva del enunciado Libro IV del Código de Procedimiento Civil, "“a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley
establece,”.
29 000981 [9 Acordada la calificación de Ley Orgánica Constitucional de los incisos cuarto, quinto y sexto, del nuevo artículo 119 que se introduce al Código Sanitario,
en el proyecto de ley, con el voto en contra de los
Ministros señores Carlos Carmona sSantander y nombre reservado, por las siguientes consideraciones:
1%. Que los incisos cuarto, quinto y sexto del nuevo
artículo 119 que se introduce al proyecto, regulan la
autorización judicial en caso que el representante legal de la niña menor de 14 años, niegue la autorización para interrumpir el embarazo;
2%, Que, a juicio de la mayoría, la totalidad de
dichas disposiciones ostentan la mnaturaleza de ley
orgánica constitucional de conformidad a lo prescrito en el artículo 77 de la Constitución Política, en tanto modificarían la organización y atribuciones de los
tribunales de familia;
3%. Que, los mencionados incisos contemplan dos
tipós de disposiciones. Por una parte, establecen competéncia y atribuciones de tribunales. El proyecto
contempla la intervención del juez en materia de familia.
Por la otra, reguia el procedimiento destinado a tramitar
dicha autorización;
4%. Que consideramos que sólo el primer aspecto es
ley orgánica, no el segundo. Nos fundamos en que las
leyes orgánicas constitucionales son excepcionales y en
que el procedimiento judicial es materia de ley simple.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores
Ministros que la suscriben.
30 000082 lenda ¿de Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y
archívese.
Rol N9 3739-17-CPR.
SR. nombre reservado
— TY SR. nombre reservado
/ SR, | VÁSQUEZ
31 000083 7
Pronunciada por el Excmo. . Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro sefor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros sefñora nombre reservado nombre reservado nombre reservado, señores Carlos Carmona nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sefiora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
—
32 00084 3M.$H>
Santiago, 7 de septiembre de 2017.
OFICIO N” 2340-2017
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de septiembre de 2017, en el proceso Rol N* 3739-17-CPR sobre el proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, correspondiente al boletín N? 9895-11.
Saluda atentamente a V.E.
nombre reservado
Presidente
RODR£(£IGA'FIÍRES / - Secretario
AS.E.
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.- ZLW%
Santiago, 7 de septiembre de 2017.
OFICIO N” 2341-2017
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de septiembre de 2017, en el proceso Rol N* 373 9-17-CPR sobre el proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntar ia del embarazo en tres causales, correspondiente al boletín N* 9895-11.
Saluda atentamente a V.E.
AROSTICA MALDONAÍ)R Presidente
nombre reservado
Secretario
+ RESENAOS SF Cel 0 8 SEP 2017
CORREO INTERNO AS.E. 5 EL PRESIDENTE DEL H. SENADO¡ L.
DON nombre reservado
nombre reservado DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.- Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 07 de septiembre de 2017 19:49 Para: 'secretariaOsenado.cl' ce: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); '"nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaEtcchile.cl); notificaciones.tcOgmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 2341-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf
nombre reservado
Secretario Seríado
-Junto con saludarlo, y sín perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N” 2341-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3739-15 CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, correspondiente al boletín N* 9895- 11. Para su conocimiento y fines pertinentes.
> í Atentamente,
Mónmica Sénchez Ábarea Oficial Primero Abuogado Tribunal Constitucionel 7Z19224-7219200 UGÚ'287 A Notificaciones del Tribunal Constitucional 7
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 07 de septiembre de 2017 19:50 Para: "tc camara Ocongreso.cl'; '"mlanderos O congreso.c jimokE congreso.cl;
l';
"Mmra O congreso.cl" mos ec: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); 'nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaOtechile.cl); notificaciones.tcE gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 2342-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada, mediante Oficio N* 2342-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 3739-15 CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, correspondiente al boletin N* 9895- 11. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Cficial Primero Abogado Tribune! Constitucionel 7219224-7212200 ;3383%
Santiago, 7de septiembre de 2017.
OFICIO N* 2342-2017
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 septiembre de 2017, en el proceso Rol N* 3739-17-CPR sobre el proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, correspondiente al boletín N? 9895-11.
Saluda atentamente a V.E.
nombre reservado
r
nombre reservado ' Presidente
nombre reservado
Secretario
AS.E.
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT $/N VALPARAÍSO.-
Entregado a Correos Chile. Santiago, 8 de septiembre de 2017,
" 000089 ÓL (vuuu(/*¿
CONTRALORIA GENERAI DE LA REPUBLICA
MEICINO ERC PONTES Santiago, 7 de septiembre de 2016.
206347 108 SEP 2017 I… E&g&&3mll … OFICIO N 2343-2017 NEN A 11320170908206347 Remite sentencia.
SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:
Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 septiembre de 2017, en el proceso Rol N? 3739-17-CPR sobre el proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, correspondiente al boletín N? 9895-11.
Saluda atentamente a US.
— Presidente
nombre reservado
Secretario
AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA DON nombre reservado
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PRESENTE.- — 0NANOO Santiago, 7 de septiembre de 2017.
o.fs.
OFICIO N? 2344-2017.
Señor nombre reservado
Director del Diario Oficial Presente.-
De mi consideración:
Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad, en el proceso Rol N? 3.739-17-CPR respecto del proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, correspondiente al boletín N? 9895-11.
Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1% de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional.
Solicito a Ud. se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo a la Constitución y a la ley, correspondan.
Saluda atentamente a Ud.
/4/1í>í;idgo nombre reservado
Secretario 000091 WMÁJW
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, — correspondiente — al boletín NC 9895-11,
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo, 119 del Código Sanitario, contenido en el numeral 1% del artículo 1% permanente del proyecto de ley y, que esta Magistratura, por sentencia de 7 de septiembre de 2017, en el proceso Rol N? 3.739-17-CPR.
SE DECLARA:
1*. Que, el artículo 1”, numeral 1”, incisos cuarto, quinto y sexto, con la salvedad de la expresión “que deniegue la autorización”, contenida en este último, del proyecto de ley, que sustituye el artículo 119 del Código Sanitario, es conforme con la Constitución Política.
2%. Que, la expresión “que deniegue la autorización”, contenida en el artículo 1%, numeral 1%, inciso sexto, del proyecto de ley, que sustituye el artículo 119 del Código Sanitario, es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.
000092 7 ol 3%. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materías propias de ley orgánica
constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 3%, que intercala en el inciso primero del artículo 13 bis de la ley N* 19.451, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siíguíente oración: “así como quien destine, en cualquier momento, con ánimo de lucro o para fines distintos de los autorizados en esta ley, órganos, tejidos o fluidos humanos provenientes de una intervención propia de la interrupción del embarazo.”.
.
Rodrigo Pica Flores
Secretario
SANTIAGO, 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017.