Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales, Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Penal
- Fecha
- 30 de mayo de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Gestión pendiente ante el Juzgado de Garantía de Iquique
- Cita
- TC Rol N° 3731/2017, sentencia de 30 de mayo de 2019
Resumen
Se rechaza por improcedente el requerimiento de inaplicabilidad, al estimarse que no cabe fundar un conflicto constitucional en una mera suposición y que los preceptos impugnados ya agotaron su espectro normativo.
Texto íntegro
900257 de 4 G TE X“x.
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 2 de agosto de 2017, nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Santiago, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, conforme se lee de la petitoria, respecto del “artículo 395 bis en relación al 393 bis y 390 con sus normas complementarias, del Código Procesal Penal”, para que ello surta efectos en el proceso penal RUC N* 1700383542-1, RIT N* :2635-2017, seguido ante Juzgado de Garantía de Iquique.
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 4 de septiembre de 2017, a fojas 80. En resolución de fecha 25 de septiembre del mismo año, a fojas 226, se declaró admisible sólo por las normas que a continuación se señalan.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
"Código Procesal Penal (...)
Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a audiencia, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título.
Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título.
Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, N? 5, y 496, N? 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
Sila falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un establecimiento de comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente.
(...)
Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.
(...)
Artículo 395 bis. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente, si ello _fuere posible, o a más tardar dentro de quinto día.”.
De la gestión pendiente Indica el requirente que en abril de 2017 fue detenido por efectivos de Carabineros de Chile y pasado a audiencia de control de detención con igual fecha.
En ésta, el fiscal de turno lo requirió verbalmente en procedimiento simplificado por delito de maltrato de obra a Carabineros, previsto y sancionado en el artículo 416 bis del Código de Justicia Militar.
En dicha instancia agrega que no aceptó responsabilidad en los hechos señalados en el requerimiento. Frente a ello el fiscal adjunto quiso preparar el juicio, presentando oposición su defensa por no contar con todos los antecedentes necesarios, fijándose por ello nueva audiencia de preparación de juicio oral simplificado.
Dado que su parte necesitaba el desarrollo de nuevas actividades investigativas para desvirtuar la pretensión del persecutor penal público, solicitó oportunamente éstas al fiscal, las que fueron reiteradamente rechazadas.
Reclamando de ello al Fiscal Regional, éste dejó a firme el criterio del fiscal adjunto instructor.
Realizándose la audiencia programada, la defensa nuevamente solicitó su reprogramación, debido a que todavía no contaba con copia de la carpeta investigativa, suspendiéndose así la audiencia.
Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere que las normas impugnadas norman el estatuto procesal penal al que debe someterse una persona detenida en situación de flagrancia de un delito y luego, en audiencia, es requerida por el fiscal en procedimiento simplificado.
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La aplicación sistemática de las normas en cuestión implica que el fiscal solamente podrá requerir si tiene la convicción de que los antecedentes son suficientes para formular el requerimiento. Ello equivale a acusación, por lo que se pregunta por el juez al detenido si admite o no responsabilidad en los hechos que constan en el requerimiento formulado.
Si el imputado asume responsabilidad no se presentaría problema. Pero, agrega, éste si se genera cuando la admite y necesita medios de prueba para desvirtuar la imputación fiscal. Pero, frente a ello, expone el actor, nos encontramos ante una investigación cerrada, en que la generación de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos y/o su participación a través de este persecutor, le están vedadas, no porque el fiscal necesariamente se niegue a practicarlas, sino porque la indagatoria está cerrada.
Así es vulnerada la igualdad ante la ley, principio previsto en el artículo 19 N* 2 de la Constitución ya que respecto a las personas que se ven expuestas a un procedimiento de diversa naturaleza no ocurre lo mismo. Expone el requirente que si bien es una autoridad la que se niega a realizar las diligencias necesarias, también no es menos cierto que es la ley quien le ha puesto en esa condición de inconstitucionalidad.
Luego, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción emane de <Un procedimiento previo legalmente tramitado es imposible de cumplirse, dado que a ley vulnera también este principio, consecuencia de que no se cumple la exigencia, precisamente, de que este procedimiento sea racial y justo.
Comenta que dada le exclusividad en la investigación que ostenta el Ministerio Público, sólo éste se encuentra facultado para desarrollar las actividades probatorias que requiere su teoría del caso, como pericias u oficiar solicitando determinada información. Pero, cerrada que está la investigación, su parte se encuentra vedada de producir prueba para acreditar su inocencia, por lo que será inexorablemente condenado, expone a fojas 16.
Traslado
Conforme consta en autos, se hizo parte en los autos el Ministerio Público, evacuando traslado de fondo. Pide el rechazo de la acción de fojas 1.
Señala que el denominado procedimiento resultante de esta inaplicabilidad sería, en toda regla, el procedimiento ordinario que se regula en el Libro Segundo del Código Procesal Penal, mediado por la regla de aplicación supletoria del artículo 389 del Código Procesal Penal.
Si se estimase que se adecúa a la brevedad y simpleza a la que alude la regia recién mencionada, el procedimiento que puntualmente se pretende en este caso, ello requeriría de una formalización, de un cierre de investigación, una acusación (requerimiento), una audiencia de preparación del juicio oral, etcétera. Sin embargo, paradójicamente, las disposiciones que se cuestionan ya fueron aplicadas y el procedimiento se encuentra en la etapa de preparación del juicio oral, pues ya se aplicó el artículo 393 bis del Código Procesal Penal formulando el Fiscal el requerimiento, con lo que también resultó ya superado en el procedimiento el artículo 390, restando la preparación del juicio.
Por estas razones, agrega, la revisión que se persigue no es sino una confrontación abstracta desprendida del procedimiento en el que pretende incidir.
En general se reconoce que el establecimiento de procedimientos para la resolución de causas sobre delitos menores es una cuestión recogida en diversas legislaciones. Ello se relaciona tanto con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable como con exigencias de proporcionalidad que hacen aconsejable no aplicar el procedimiento ordinario cuando se trata de ilícitos de baja complejidad.
Como lo prevé la ley, el imputado no aceptó responsabilidad, teniendo por delante el ejercicio de su derecho a un juicio oral y contradictorio, previa realización de una audiencia de preparación del juicio oral, donde podrá ofrecer pruebas y objetar aquellas que se pretenda utilizar de contrario. Inexplicablemente, se busca incluso la inaplicabilidad de esta instancia previa que, indudablemente, aumenta las opciones defensivas con miras al juicio.
No es efectivo que las reglas en cuestión infrinjan el derecho a contar con tiempo y medios para ejercer la defensa, desde que la regla admite las pruebas ampliamente y concede a todos los intervinientes la posibilidad de hacer comparecer a testigos y peritos.
No existe infracción del principio de igualdad, pues incluso de apuntarse alguna diferencia entre los procedimientos que contempla el CPP, ésta se apoya sobre las diferencias objetivas que en cada caso se pueden anotar en relación con la entidad de los ilícitos y las penas puestas en juego en cada caso, por lo que excluye la presencia de una diferencia arbitraria.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 25 de abril de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado don Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
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I. CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
PRIMERO: Que, conforme se ha expuesto en la parte expositiva, el conflicto que el requirente somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura se centra en denunciar una vulneración al artículo 19 N“s 2 y 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. El actor sostiene que el procedimiento simplificado por el que está siendo enjuiciado contraviene un elemento central del debido proceso que asegura la Constitución, cual es, que los imputados o acusados deben disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (así, fojas 11). Aduce que, habiendo sido requerido verbalmente en procedimiento simplificado, la investigación se entiende cerrada, por lo que se veda a su parte de la posibilidad de solicitar diligencias de investigación, lo que es grave en la eventualidad de que intente desarrollar una teoría del caso distinta a la sustentada por el Ministerio Público en su requerimiento verbal, que contiene la pretensión punitiva fiscal.
Agrega a fojas 13 que la ley, “al establecer este procedimiento simplificado, desprovisto de los mecanismos necesarios para asegurar el desarrollo de diligencias y/o actuaciones investigativas una vez que se ha requerido, vulnera los principios constitucionales de igualdad ante la ley, ya que con respecto de aquellos que se ven enfrentado (sic) a otro procedimiento no ocurre lo mismo (...)";
SEGUNDO: Que, para los efectos de decidir la alegación ya anotada resulta necesario detenerse con especial detalle en: a) el avance de la gestión pendiente, la cual, según alega el requirente, posibilitaría el resultado contrario a la Constitución de aplicarse las normas impugnadas, b) la naturaleza jurídica del requerimiento en procedimiento simplificado y las fases que éste contempla y, c) la circunstancia de que, como en la gestión pendiente ya ha sido el actor requerido, precisamente, en procedimiento simplificado de forma verbal, no se constata la existencia de un conflicto constitucional en los términos exigidos por la Constitución en su artículo 93 NP 6, lo que determina la improcedencia de la alegación del libelo, por cuanto el resultado contrario a la Carta Fundamental que buscó evitar accionando en esta sede no se ha producido como consecuencia de que las normas que cuestiona ya han sido aplicadas al momento de ser deducida la acción constitucional.
I. LA GESTIÓN PENDIENTE
TERCERO: Que, según se lee en el expediente constitucional, con fecha 25 de abril de 2017 y luego de verificarse audiencia de control de detención, la que fue declarada legal, el Ministerio Público requirió en procedimiento simplificado a don nombre reservado por delito de maltrato de obra a Carabineros de Chile, previsto y sancionado en el artículo 416 bis del Código de Justicia Militar, señalando que a éste le correspondería participación en calidad de autor, encontrándose el ilícito en grado de desarrollo consumado. Enunciando verbalmente los hechos, el persecutor penal solicitó una pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, reconociendo atenuante de irreprochable conducta anterior.
Conforme se tiene de fojas 136 y siguientes, en la misma audiencia fue ofrecida la prueba fundante del requerimiento fiscal, tanto testimonial como documental;
CUARTO: Que, en el acta de estilo, se tiene que la defensa del requerido señaló que “no cuenta con los antecedentes necesarios para realizar la preparación”, por lo que se dispuso nueva audiencia de preparación de juicio oral simplificado y discusión sobre medidas cautelares (fojas 137);
QUINTO: Que, en las piezas acompañadas al expediente constitucional consta que con fecha 2 de mayo de 2017, el abogado defensor del señor nombre reservado
solicitó al Ministerio Público la realización de determinadas diligencias de investigación, lo que fue denegado por el fiscal adjunto encargado de la causa penal, “[a]tendido el estado de la causa” (fojas 142). Luego, se tiene que el día 9 de mayo del mismo año, la defensa reiteró su solicitud de que se practicaran diligencias y entrevistarse con “el encargado de la causa para poder tratar rechazo de las diligencias solicitadas” (fojas 148). Esta última petición fue nuevamente denegada por el Ministerio Público el día 12 de mayo de 2017 (fojas 149), a lo que se agregó, respecto de la solicitud de entrevista que “una vez deducido procedimiento simplificado, opera como una acusación, es decir, la investigación se encuentra cerrada y no es posible legalmente efectuar diligencias de investigación, salvo los casos prevista (sic) en la Ley (sic), en cuyo caso en la especie, no concurren” (fojas 153).
A lo anterior se añade que, constatado el rechazo del Ministerio Público a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, ésta formuló presentación al Juez de Garantía de lIquique, solicitando la remisión de determinados oficios “a objeto de contar con la prueba referida para el día de la audiencia" (fojas 155). A este escrito el Tribunal proveyó el día 16 de mayo de 2017 “ocúrrase ante quien corresponda" (fojas 158), a lo que la defensa, ahora, formuló solicitud para realización de audiencia de cautela de garantías, dado que “la no realización de las diligencias solicitadas, en especial la solicítud de los registros de videos, vulnera las garantías de un debido proceso e investigación, así como la igualdad ante la ley” (fojas 163). Esta petición fue denegada por el Juez de Garantía de Iquique con los siguientes fundamentos, que son transcritos por su directa vinculación con que se está decidiendo en estos autos constitucionales:
“Atendido que el procedimiento simplificado se rige bajo las normas del artículo 393 bis y ss. del Código Procesal Penal, que entendiéndose por ello la investigación cerrada al momento de efectuar el requerimiento por el fiscal y por ende éste no puede realizar diligencias de investigación posteriores, y sin perjuicio que aún no se ha realizado la audiencia de Preparación de Juicio Oral Simplificado Contradictorio, audiencia en la cual la defensa podrá exponer la prueba de la que se valdrá en juicio, y teniendo presente además que el mismo defensor puede solicitar directamente una copia de la filmación que alude, no ha lugar a lo solicitado.”
(Fojas 165).
SEXTO: Que, ante el rechazo de todas las solicitudes planteadas por la defensa, consta en el expediente que, luego, ésta dedujo reclamo directamente 000260 d
ante el Fiscal Regional de Tarapacá (fojas 166), el que fue desestimado el día 24 de mayo de 2017, por lo siguiente:
“Al respecto debo señalar que es un hecho no controvertido que este proceso se encuentra en etapa intermedía, con un requerimiento ya presentado en contra del imputado y próximo a realizarse la audiencia de preparación de juicio oral simplificado, no advirtiendo de qué manera, conforme a las normas procesales penales, se podría dar curso a la solicitud de diligencias que se proponen ante una investigación fiscal cerrada. Así, si bien es cierto, la ley procesal penal consagra el derecho del imputado de solicitar diligencias de los fiscales, estas peticiones deben compatibilizarse con la ritualidad y estado procesal de la causa.” (Fojas 169).
SÉPTIMO: Que luego de lo expuesto, el Tribunal citó a las partes a audiencia de preparación de juicio oral simplificado, pero ésta fue suspendida por la resolución de esta Magistratura que así lo dispuso, al acoger a trámite el requerimiento de inaplicabilidad de autos.
lI. EL REQUERIMIENTO VERBAL EN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO.
REGULACIÓN
OCTAVO: Que, el procedimiento simplificado está regulado dentro de los procedimientos especiales que contempla el Libro IV del Código Procesal Penal (CPP). Éste se aplica para conocer y fallar las faltas y los hechos constitutivos de delito para los cuales el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (artículo 388 CPP). El legislador dispuso que las normas del procedimiento ordinario del Libro Segundo también son aplicables “en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza”
(artículo 389 CPP).
Éste puede desarrollarse respecto de un simple delito o falta con investigación previa del Ministerio Público o, respecto de una persona que ha sido detenida en flagrancia y en la audiencía de control de detención es requerida.
Así, en esta última variante, el requerimiento verbal opera sólo luego de ser sorprendida ín fraganti una persona cometiendo una falta o simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento. El Fiscal puede disponer que el imputado sea puesto a disposición del Juez de Garantía para el “efecto de comunicarie en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 3g1, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título” (artículo 393 bis). Para ello, debe indicarse al imputado, recién controlado en su detención, la voluntad del Ministerio Público de ser tramitada la causa conforme las normas del procedimiento simplificado, realizar una relación sucinta de los hechos que se le atribuyeren con indicación del tiempo y ligar de comisión y demás circunstancias relevantes, enunciar la disposición legal que se estima ha sido infringida, reseñar los antecedentes que permiten fundar la imputación, y explicitar la pena que se solicita (artículo 391 CPP).
Por su especial naturaleza, el requerimiento en procedimiento simplificado es un acto jurídico análogo a la acusación, lo que se tiene no sólo del contraste entre las normas de los artículos 259 CPP y 391 CPP, en cuanto regulan los requisitos que deben tener ambas presentaciones, sino que, también, de sus efectos, dado que operan respecto de una investigación cerrada en que no quedan diligencias pendientes de ser realizadas por el Ministerio Público para la acreditación del hecho punible que, ahora, se imputa a una persona;
NOVENO: Que, verificadas las actuaciones procesales previas, el Juez de Garantía debe preguntar al imputado si admite o no responsabilidad en el hecho punible que se le está imputando. En la primera hipótesis el Tribunal debe dictar sentencia inmediatamente (artículo 395 CPP); de lo contrario y ante la negativa del imputado, el juez, en la misma audiencia, procederá a la preparación del juicio simplificado, el cual debe tener lugar inmediatamente cuando ello fuere posible 0 a más tardar dentro de quinto día (artículo 395 bis CPP).
El juicio debe realizarse en la fecha estipulada con la lectura del requerimiento ya formulado, oyéndose luego a los comparecientes para luego recibir la prueba. Finalmente se dispone el derecho del imputado a manifestarse oralmente de forma a previa a la decisión del Tribunal de absolución o condena (artículo 396 CPP);
DÉCIMO: Que, por lo expuesto, se trata de un procedimiento concentrado y expedito, tendiente a obtener una resolución pronta del Juez de Garantía competente en torno a un hecho ilícito que se ubica, por su disvalor, en un marco punitivo asociado al simple delito o falta y, en el primer caso, en la fase más baja:
presidio menor en su grado mínimo (pretensión punitiva que no exceda de los quinientos cuarenta días). Este tipo de procedimientos son propios de la justicia penal! oral adversarial, que no contempla medios para que todas las causas sean conocidas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal colegiado, por lo que se cuenta con mecanismos que posibilitan la expedición de sentencias respecto de imputados que, tempranamente, aceptan responsabilidad en los hechos imputados, acreditándose ello por el sentenciador con la prueba que se le ofreciere por el Ministerio Público o, que, no aceptándolos, ejerzan su derecho a un juicio oral pero por ilícitos de menor entidad. Se trata, conforme recuerdan los profesores López y Horvitz, de la introducción de mecanismos de celeridad y simplificación al procedimiento en atención a la ausencia de gravedad de los hechos imputados, a lo que se agrega que ello se legítima en el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, dado que, si los hechos no son complejos, parece excesiva la realización del procedimiento ordinario, lo que tampoco es apropiado desde el principio de proporcionalidad (Horvitz nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, t. I, pp. 459-461).
000261 —M NZ v N ANAN
IV. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO. LAS NORMAS IMPUGNADAS YA HAN SIDO APLICADAS EN LA GESTIÓN PENDIENTE DECIMOPRIMERO: Que de la lectura del requerimiento se desprende que sus fundamentos guardan relación con una crítica clara y concreta a la forma en que se está desenvolviendo el proceso penal seguido contra el actor de autos: ha solicitado la realización de determinadas diligencias de investigación al Ministerio Público y éstas han sido reiteradamente rechazadas, tanto por el Fiscal Adjunto como por el Fiscal Regional. A ello se agrega, como se expuso supra, que el Juez de Garantía de Iquique ha desestimado solicitudes en sede de cautela de garantías, dado que, primero, no es competente para decretarlas Y, segundo, por cuanto ya ha sido formulado requerimiento en procedimiento simplificado, lo que implica que la investigación se encuentra jurídicamente cerrada y afinada;
DECIMOSEGUNDO: Que, como se reprodujo en la expositiva, las normas cuestionadas son los artículos 390, 393 bis y 395 bis del Código Procesal Penal. La primera prescribe el ámbito de aplicación del procedimiento simplificado, es decir, restringe su procedencia sólo a faltas y simples delitos en que la pretensión punitiva no excede del presidio menor en su grado mínimo; la segunda regula la hipótesis de que el requerimiento sea realizado verbalmente en la audiencia de control de detención mediando una detención en flagrancia; y la última, estatuye la posibilidad de que el imputado no acepte responsabilidad en los hechos, por lo que el juez debe proceder a preparar el juicio oral simplificado;
DECIMOTERCERO: Que, por lo expuesto, todas las normas ya reseñadas y que subsisten a la declaración de admisibilidad parcial realizada por la Primera Sala, han agotado su espectro normativo de aplicación en la gestión pendiente al momento de ser presentado el requerimiento. El señor nombre reservado detenido en flagrancia por un presunto delito sancionado en el artículo 416 bis del Código de Justicia Militar. Luego fue puesto a disposición del Juez de Garantía de Iquique por el Ministerio Público para ser controlada su detención, la que fue estimada como legal e, inmediatamente, fue requerido verbalmente en procedimiento simplificado.
Ante la negativa del imputado de aceptar responsabilidad, fue pospuesta la preparación del juicio por no contar su defensa con los antecedentes necesarios;
DECIMOCUARTO: Que, lo recién indicado permite establecer que las normas que son cuestionadas en esta sede constitucional, incluso de declararse inaplicables en la gestión pendiente que se ventila ante el Juzgado de Garantía de Iquique, no tendrán la entidad para que el conflicto constitucional que es denunciado a través de la presentación de fojas 1, no se produzca; por el contrario, una eventual sentencia estimatoria no tendría aptitud para revertir las actuaciones procesales ya verificadas, constatándose que el requerimiento verbal fue formulado y que el imputado, consultado, no aceptó responsabilidad en los hechos imputados;
DECIMOQUINTO: Que, lo recién indicado es coherente con la naturaleza jurídica concreta de la acción de inaplicabilidad. Se ha delimitado que ésta permite evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión pendiente, produzca efectos contrarios a la Carta Fundamental; se trata de un control concreto de constitucionalidad de la ley, centrado en las características del caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, resulten en sí mismas, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el espiritu y sentido de la Constitución (así, STC Rol N? 1390, c. 10; y recientemente, STCRol N* 4696, c. 8);
DECIMOSEXTO: Que, por lo señalado, esta Magistratura no puede realizar en sede de esta acción un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal comparándolo con la Constitución, sino que debe analizar la aplicación de éste en el contexto de la causa judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la acción y el devenir procesal de ésta (STC Rol N? 479, e. 39). Por ello lo que es declarado inconstitucional en una sentencia estimativa es el efecto que genera la aplicación de un precepto impugnado a un caso concreto (STC Rol N9 821, e. 3%), dado que la deciaración de inaplicabilidad de un precepto legal en la gestión judicial pendiente no significa que en otros casos su aplicación resultará contraria a la Constitución, ni que exista una contradicción universal de la norma frente a la Carta Fundamental (STC Rol N* 473, c. 9”), lo que impide extraer conclusiones, reglas y principios generales a partir de una sentencia de inaplicabilidad (STC Rol N? 1065, c. 18). Contrario a un control abstracto, la especial particularidad concreta de la acción exige que la viabilidad del libelo se enlace con un perjuicio irreparable a quien requiere, dada la aplicación de un precepto contrario a la Carta Fundamental en la gestión. Dicho análisis no puede ser hipotético o desvinculado del avance procesal de ésta;
DECIMOSÉPTIMO: Que, no obstante lo ya razonado, la normativa del Código Procesal Penal permite que el gravamen constitucional con que e requirente funda su acción, no se produzca. Por una parte, el artículo 393, inciso tercero, dispone que la citación a la audiencia de juicio de testigos o peritos de las partes, debe ser efectuada por medio del Tribunal y no a través del persecutor pena público; y, en el contradictorio propiamente tal rige la regla del procedimiento ordinario y que se presenta como una herramienta que hace patente el derecho a defensa técnica para desvirtuar las pruebas del Ministerio Público, cual es, e ejercicio de contrainterrogación de los testigos de cargo, prevista en los artículos 329 y 330 CPP;
DECIMOCTAVO: Que, atendido lo anteriormente expuesto y establecido el avance de la gestión pendiente, no puede estimarse que se podría producir en lo futuro un eventual resultado contrario a la Constitución en los términos alegados en el libelo de inaplicabilidad. Recientemente este Tribunal falló en STC Rol N* 5189, que no puede estimarse como fundante de un conflicto constitucional una mera suposición sin que ésta se transforme, al menos, en una probable aplicación de los preceptos legales que se impugnan (c. 18"%). Y, conforme se analizó, éstos ya agotaron su espectro normativo.
10 00026 2 — en
Por lo razonado precedentemente y teniendo presente que ha sido latamente fallado que el Plenode éstá Magistratura puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar, es que va a ser desestimado en todas sus partes el libelo de fojas 1 (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 4187 y 5192, entre otras).
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo g3, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
e QUE SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
H ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
HE QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N? 3731-17-INA
Sr. nombre reservado
11 Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado _
—Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emperanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Neison Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que el Ministro señor Miguei Ángel Fernández González concurre al acuerdo y fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de ferjado |Tsgal.
Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Cons itucipfr1 , señor José Francisco Leyton Jiménez. x …/ í X/_
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