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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 373/200322 jul 2003

Requerimiento formulado por diversos senadores con el objeto

Fecha
22 de julio de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Ambiental
Cita
TC Rol N° 373/2003, sentencia de 22 de julio de 2003

Resumen

Se rechaza el requerimiento de senadores y se declara que el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no vulnera los artículos 19 N°s 20, 24 y 26 de la Constitución; se desestima la cuestión previa.

Texto íntegro

ROL Nº 373

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES CON EL OBJETO

DE QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO

SUPREMO Nº 66, DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 27

DE FEBRERO DE 2003, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 1º DE

ABRIL DE 2003, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO

82, Nº 5º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Santiago, veintidós de julio de dos mil tres.

VISTOS:

Doce señores senadores que constituyen más de

la cuarta parte de los miembros del Senado en ejercicio,

presentaron, con fecha 30 de abril de 2003, un

requerimiento para que se declare la inconstitucionalidad

del decreto supremo Nº 66, del Ministerio de Vivienda y

Urbanismo, de 27 de febrero de 2003, publicado en el Diario

Oficial de 1º de abril de 2003, en conformidad con lo

dispuesto en el artículo 82, Nº 5º, de la Constitución

Política, por vulnerar, entre otros, los artículos 19, Nº

26, en relación con los artículos 32, Nº 8 y 60; 19, Nº 24;

6º, incisos primero y segundo; 7º, incisos primero y

segundo, y 107, todos de la Constitución Política.

La nómina de los senadores requirentes es la

siguiente: señora Evelyn Matthei Fornet y señores Jorge

Arancibia Reyes, Carlos Bombal Otaegui, Marco Cariola

Barroilhet, Andrés Chadwick Piñera, Juan Antonio Coloma

Correa, Sergio Fernández Fernández, Hernán Larrain

Fernández, Jovino Novoa Vásquez, Jaime Orpis Bouchon,

Sergio Romero Pizarro y Rodolfo Stange Oelckers.

El decreto supremo sustituye el artículo 2.1.31 y

modifica el artículo 2.1.33 de la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones. La inconstitucionalidad se

centra en la sustitución del artículo 2.1.31.

Al respecto, los requirentes plantean, por una

parte, que las facultades que se otorgan al Asesor

Urbanista, al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y

Urbanismo y a la Municipalidad respectiva en el nuevo

texto del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones carecen de contrapartida legal,

y afectan el dominio del legislador orgánico

constitucional.

Por la otra, en que se restringe al titular de la

propiedad de los terrenos que se califiquen como “área

verde”, a construir sólo hasta un 20% de la superficie de

los mismos, afectando de esta manera, en su esencia, el

derecho de propiedad, sin que se indemnice por ello, y sin

que tal afectación tenga su contrapartida en una ley.

Los requirentes señalan al respecto que el

decreto supremo establece una limitación absoluta para

erigir construcciones que sobrepasen el 20% de la

superficie predial, y por ende, una restricción permanente

que grava a dichas propiedades, lo que quiere decir que el

80% de la superficie predial no podrá construirse.

Dicha limitación no tiene fundamento legal,

afectando el derecho de propiedad en su esencia, lo que

contraviene el principio de reserva y dominio legal.

Se añade que el afectado podría ahora construir

hasta el 20% de la superficie predial y debería, además, a

su costa, mantener el equivalente a 4 veces la superficie del predio, esto es, todo el resto del predio, como “área

verde” para que la ciudad, a su costa, goce de los

beneficios de un pulmón verde, lo que desde luego no se

aviene con la igualdad ante las cargas públicas.

Se agrega que esta situación es completamente

distinta a la que establece el texto del artículo 2.1.31

que el decreto impugnado sustituye, de acuerdo con el cual

la consideración de un predio como “área verde” implica, en

conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley

General, una declaración de utilidad pública, con el fin de

avanzar en un proceso de expropiación y consecuente pago de

la indemnización correspondiente con arreglo a la

Constitución Política.

El Presidente de la República formulando sus

observaciones al requerimiento, plantea, en primer término,

una cuestión previa, señalando que en el escrito en virtud

del cual los requirentes subsanaron los defectos del

requerimiento con el objeto de que éste fuera admitido a

tramitación por el Tribunal, hacen valer fundamentos nuevos

y distintos a aquellos comprendidos en el requerimiento

original.

El alegato de los requirentes dice relación

exclusivamente con la prohibición de construir más de un

20% de la superficie predial sin derecho a la

correspondiente indemnización. Sin embargo, en la

presentación antes mencionada, estiman vulnerado, además,

el derecho a la igualdad ante las cargas públicas.

Se agrega que resulta inadmisible que, por la vía

de subsanar los defectos del requerimiento, en conformidad

a lo dispuesto en el artículo 41, inciso segundo, de la Ley Nº 17.997, se haya pretendido alterar, modificar o ampliar

el reclamo formulado con posterioridad al término

constitucionalmente establecido. Ello implica admitir a

tramitación un nuevo requerimiento deducido fuera de plazo.

Sin perjuicio de lo anterior, reconoce el Jefe de

Estado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de

la Ley Nº 17.997, el Tribunal puede considerar que se han

violado derechos distintos a aquellos invocados por los

recurrentes.

En segundo lugar plantea lo que denomina

precisiones preliminares.

En la primera de ellas indica que se está

objetando una ley, lo que no procede en esta oportunidad,

en atención a que el Tribunal no puede enjuiciar

implícitamente la constitucionalidad de una ley al resolver

sobre la inconstitucionalidad de un decreto, y porque el

Tribunal no conoce de toda infracción que se produzca al

ordenamiento jurídico, sino sólo de aquellas que la

Constitución taxativamente le indica, entre las cuales no

se encuentra la violación de las leyes vigentes.

En la segunda señala que no está en discusión, en

esta ocasión, ni la Ordenanza General ni los Planes

Reguladores, porque hay que dejar en claro que el carácter

de área verde de una propiedad no es definida por el

decreto impugnado, sino que por los Instrumentos de

Planificación Territorial.

En la tercera manifiesta que el mérito,

conveniencia u oportunidad de preceptos determinados no son

susceptibles de control jurídico, y que así lo ha reconocido la propia jurisprudencia del Tribunal

Constitucional.

En la cuarta expresa que es necesario distinguir

entre los vicios de legalidad que implican transgredir uno

o más preceptos con rango o fuerza de ley, y los vicios de

constitucionalidad, que implican infringir la Carta

Fundamental.

En la quinta indica que, según los requirentes,

las atribuciones públicas sólo pueden otorgarse por la

Constitución o la ley, más no a través de la potestad

reglamentaria del Presidente de la República. Sin embargo,

el Poder Ejecutivo puede hacer uso de su potestad

reglamentaria de ejecución pormenorizando y

particularizando, en aspectos instrumentales, la norma

legal, para hacer así posible el mandato que contiene.

En la sexta destaca las características

particulares de la propiedad urbana.

En la séptima precisa los principios que han de

guiar la actuación de la Administración en relación con la

materia en análisis.

En tercer término el Presidente de la República

entrar a analizar el decreto impugnado, señalando el

fundamento legal del artículo 2.1.31 de la Ordenanza

General.

Indica que la remisión que la Ley General efectúa

a la Ordenanza comprende la regulación tanto del proceso de

planificación urbana, urbanización y construcción, como

también de las exigencias técnicas aplicables a dichas

actividades.

A esta habilitación legal responde el decreto

supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de la Vivienda y

Urbanismo, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General

de Urbanismo y Construcciones.

Destaca más adelante el Presidente que la

aplicación de la Ley y de su Ordenanza se encomienda al

Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de que

tal función también le corresponde a otros órganos de la

Administración, como son los municipios y los gobiernos

regionales.

Agrega que una autorización para construir similar a la que se objeta se encuentra actualmente

regulada por la Ordenanza General. Es la que se refiere a

“las áreas verdes de uso público”.

En relación con el decreto que se impugna, señala

que la regulación previa de las áreas verdes no

comprendidas en bienes nacionales de uso público no

permitía construcción alguna.

Expone el Presidente que, en lo sustancial, el

nuevo texto mantiene las normas del antiguo, innovando en

cuanto a la posibilidad de hacer explícito el construir en

un área verde que no sea de aquellas calificadas como

bienes nacionales de uso público.

Destaca, además, que el decreto impugnado no

establece ni extingue la calidad de área verde de una

propiedad. Ello lo hacen los Planes Reguladores

correspondientes.

En cuarto término el Presidente expresa que las

potestades propias de cada una de las autoridades que

intervienen en la autorización del proyecto de construcción

tienen claro fundamento legal.

Del análisis del conjunto de las normas que

reseña, señala que es posible concluir que el decreto no

innova respecto de las potestades reconocidas por el

ordenamiento legal a los órganos que en él se indican.

En quinto lugar el Presidente manifiesta que el

decreto impugnado sólo pone en ejecución un procedimiento

establecido previamente por la Ley General de Urbanismo y

Construcciones. En dicha ley se ha establecido la forma de

llevar adelante la ejecución de obras de urbanización y

edificación. Se mencionan al respecto los artículos 116 y siguientes de la misma, en los cuales se contienen las

etapas de iniciación, instrucción y finalización del

procedimiento.

Se indica que el decreto contempla, igualmente,

estas etapas, haciéndose un análisis al respecto.

Concluye indicando que resulta inverosímil pensar

que el decreto impugnado sea inconstitucional por regularse

en la Ordenanza General, puesto que ello importaría poner

en duda la constitucionalidad de la propia Ordenanza, que

ha regulado, pormenorizado y detallado las etapas del

procedimiento para obtener permiso de construcción.

En sexto término afirma el Presidente que el

decreto diseña actos de control dentro del procedimiento

para obtener el permiso de construcción.

Destaca que la Secretaría Regional actúa en tanto

guardián del Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal,

puesto que, por mandato legal, le corresponde supervigilar

e interpretar las disposiciones de los Instrumentos de

Planificación.

En séptimo lugar expone que el decreto impugnado

no invade las potestades del Director de Obras Municipales

ni interfiere con ellas.

En octavo lugar señala el Presidente que el

decreto no produce privación ni afecta en su esencia el

derecho de dominio.

El decreto impugnado no contempla la

declaración de área verde. Ello le corresponde al Plan

Regulador, lo que se demuestra con la sola lectura del

nuevo texto del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General que

contiene su número primero, al indicar “El tipo de uso de Area Verde definida en el Instrumento de Planificación

Territorial . . . “.

Por último, manifiesta el Jefe de Estado que la

Constitución en su artículo 19, Nº 24, expresa que la ley

puede establecer las limitaciones y obligaciones que

deriven de la función social del dominio. La propiedad

inmobiliaria es un bien privado de interés público. Ello

implica que la determinación de la naturaleza de los

elementos que constituyen el contenido del derecho no puede

hacerse a partir de la perspectiva del interés privado del

titular del derecho sino, precisamente, desde el punto de

vista del interés público. En una misma persona confluyen

deberes y facultades ordenados no sólo al interés del

titular, sino que también a otros intereses igualmente

dignos de protección. La función social de la propiedad

significa que ésta tiene un valor individual y social,

razón por la cual debe estar al servicio de la persona y de

la sociedad. Supone que el derecho debe ser ejercido de

acuerdo con el fin que le es propio y en armonía con los

intereses colectivos.

En el decreto que se impugna, la función social

se manifiesta en la naturaleza de área verde que tiene la

propiedad. No se trata de un inmueble común, sino de uno

que ha sido calificado como relevante para preservarlo y

conservarlo. Dicho carácter se enmarca dentro de uno de

los fundamentos que habilitan el establecimiento de

limitaciones y obligaciones en razón de la función social

de la propiedad: la conservación del patrimonio ambiental.

El Contralor General de la República, al formular

sus observaciones al requerimiento, expresa que al efectuar el control de juridicidad del decreto impugnado, la

Contraloría tomó en consideración el reconocimiento

constitucional que se hace al derecho a vivir en un medio

ambiente libre de contaminación, lo cual exige

necesariamente, la limitación de otros derechos

fundamentales.

Señala, luego, en relación con el principio de

reserva legal que la potestad reglamentaria del Presidente

de la República en la Constitución de 1980 es mucho más

amplia que aquella que comprendía la Constitución de 1925.

De acuerdo con lo que dispone su artículo 60, las materias

de ley están contenidas en una enumeración taxativa que no

admite ampliaciones, radicando las demás en el ámbito de la

potestad reglamentaria.

El campo de la ley, agrega el Contralor, no puede

extenderse a regular situaciones que son privativas del

reglamento, máxime si ellas contienen un alto grado de

complejidad técnica, como acontece con la Ordenanza General

de Urbanismo y Construcciones. En esta materia, es la norma

reglamentaria la que de mejor forma puede responder a la

realidad particular de una determinada zona, uso de suelo,

localidad o colectividad, según sus propias características

y circunstancias.

Indica, también, el Contralor, que el decreto

impugnado no confiere nuevas potestades o competencias a

ningún organismo de la Administración, haciendo referencia

a los cuerpos legales que le sirven de sustento.

En relación con los derechos fundamentales

supuestamente afectados por el decreto, señala el Contralor

que el establecimiento de la posibilidad de construir hasta un 20% de la superficie total de un predio constituye sólo

la regulación de una limitación contenida en la Ley

General, que contempla un sinnúmero de restricciones

entregadas a la norma reglamentaria.

El decreto impone una limitación al dominio en

razón de la función social de la propiedad, la cual

comprende la conservación del patrimonio ambiental, en

armonía con lo que dispone el artículo 19, Nº 8, de la

Constitución, que consagra el derecho a vivir en un medio

ambiente libre de contaminación.

Manifiesta, además, que el decreto no priva, en

modo alguno, del dominio; sólo impone limitaciones a su

ejercicio. El pretendido carácter absoluto de la propiedad

en materia urbanística no es tal, pudiendo establecerse

restricciones a las facultades o atributos esenciales de

que está dotado, en interés de la sociedad y en resguardo

del bien común.

Señala que tampoco se afecta la esencia del

dominio protegida por el artículo 19, Nº 26, de la

Constitución. Se está, expresa, en presencia de una

limitación muy restringida, dado que el propietario puede

siempre usar y gozar de su propiedad, con la sola

excepción, si lo estima conveniente, de construir las

edificaciones que se permiten en un porcentaje no superior

al 20%.

Este Tribunal consideró, además, lo manifestado

en escritos presentados por el Rector de la Universidad de

Chile, señor Luis Riveros Cornejo, y por el senador

representante de los requirentes formulando apreciaciones a

las observaciones del Presidente de la República y del Contralor General de la República.

Con fecha 8 de julio se ordenó traer los autos en

relación.

CONSIDERANDO:

I. RESOLUCIÓN SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE ADMISIBILIDAD PLANTEADA

POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

PRIMERO. Que, el Presidente de la República

ha planteado, como cuestión previa, la exclusión del

requerimiento de “la ampliación del conflicto de

constitucionalidad” efectuada por la parte requirente en

escrito de 19 de mayo, en atención a los fundamentos que se

contienen en el Capítulo I de la presentación a través de

la cual formula las observaciones pertinentes;

SEGUNDO. Que por resolución de 15 de mayo

esta Magistratura declaró que “no se admite a tramitación

el requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el

artículo 41, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional”;

TERCERO. Que de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 41, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, el

representante de los requirentes, senador Carlos Bombal

Otaegui, en la presentación a que alude el Presidente de la

República, subsanó los defectos de que adolecía el reclamo,

razón por la cual, con fecha 20 de mayo, se lo tuvo por

admitido a tramitación, ordenándose ponerlo en conocimiento

de los órganos constitucionales interesados;

CUARTO. Que, en dicho escrito, la parte

requirente no altera en modo alguno el fondo de la

solicitud hecha a este Tribunal, esto es, que se declare la inconstitucionalidad del decreto supremo Nº 66, de 27 de

febrero de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Sin embargo, dando cumplimiento a la resolución de fecha 15

de mayo, circunscribe su petición a lo dispuesto en el

artículo único, Nº 1º, de dicho cuerpo normativo;

QUINTO. Que, por otra parte, del examen de

dicha presentación se desprende que los reclamantes sólo

profundizan en las razones de naturaleza jurídica que, a

su juicio, fundamentan la solicitud hecha a esta

Magistratura, sin por ello desnaturalizar la causa de pedir

inicial que ha motivado el requerimiento deducido;

SEXTO. Que, a mayor abundamiento, el problema

que se analiza carece de relevancia jurídica si se tiene

presente que, en conformidad con lo que dispone el artículo

44 de la Ley Nº 17.997, aplicable en la especie de acuerdo

con lo que señala el artículo 48, inciso primero, del mismo

cuerpo legal, el Tribunal puede fundar la declaración de

inconstitucionalidad de las normas impugnadas “en la

infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido

o no invocado en el requerimiento.”;

SEPTIMO. Que, en mérito de lo expuesto,

corresponde desechar la cuestión previa planteada por el

Presidente de la República en su presentación de 3 de junio

pasado, a la que se ha hecho referencia en los

considerandos precedentes de esta sentencia.

II. FUNDAMENTO LEGAL DE LAS COMPETENCIAS QUE OTORGA EL DECRETO

SUPREMO Nº 66

OCTAVO. Que los senadores requirentes

manifiestan que sus “cuestionamientos de inconstitucionalidad se centran particularmente en el

primero de los numerales del Decreto aludido, esto es, lo

que dice relación con . . . las construcciones que podrán

aprobarse en las “áreas verdes que no constituyan bienes

nacionales de uso público”, puesto que, por la vía

reglamentaria, se otorgan atribuciones y funciones públicas

a agentes públicos, sin que exista la debida contrapartida

legal, o al menos desbordando las existentes . . .”.

Continúan afirmando que el decreto supremo Nº 66,

ya citado, “incorpora un mecanismo especial para autorizar

construcción en tales áreas, sujeto a ciertas limitaciones

y informes que deberán emitir algunas autoridades”. Abundan

en la misma idea al sostener que “las tres condiciones

previas a la autorización por parte del Director de Obras,

a saber, la del Asesor Urbanista, la del Seremi de Vivienda

y Urbanismo y la de la Municipalidad respectiva . . .

importan una intromisión e interferencia con las facultades

que la Ley ha radicado exclusivamente en el Director de

Obras Municipales . . .”

Culminan aseverando que “La inconstitucionalidad

consiste, entonces, en que las facultades que ahora se

otorgan, por la vía reglamentaria, . . . carecen de

contrapartida legal, . . . no pudiendo la potestad

reglamentaria del Presidente de la República invadir el

dominio de la Ley, como ocurre en la especie.”;

NOVENO. Que, para el adecuado entendimiento y

resolución del capítulo de inconstitucionalidad descrito en

el considerando anterior, este Tribunal estima necesario

transcribir los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo

artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, reemplazado por el decreto supremo Nº 66, impugnado:

“En las áreas verdes señaladas en el inciso

anterior, que no se hubieren materializado como tales, se

podrá autorizar la construcción de edificios de uso público

o con destinos complementarios al área verde, . . ..”

“Dichas autorizaciones al proyecto presentado

serán otorgadas por el Director de Obras Municipales,

previo informe del Asesor Urbanista si lo hubiere, en el

caso que las áreas verdes estén definidas en un Plan

Regulador Comunal. En el caso que el área verde se

encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o

Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por

la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,

previa consulta a la Municipalidad respectiva.”

“Una vez obtenida la autorización mencionada en

el inciso anterior, las construcciones respectivas deberán

obtener permiso de edificación ante la Dirección de Obras

Municipales respectiva, la que podrá otorgarlo en forma

conjunta con la autorización cuando corresponda. . . ..”;

DECIMO. Que procede ahora revisar los

preceptos legales pertinentes para constatar si contienen o

no la fundamentación legal, previa y suficiente, que la

Constitución exige en relación con el dominio legal, de un

lado, y la potestad reglamentaria del Presidente de la

República destinada a ejecutarlos, del otro;

UNDÉCIMO. Que el decreto supremo Nº 66

impugnado, como lo han argumentado los parlamentarios

requirentes, hace necesario insertar y analizar, por

separado, cuanto se refiere a las autorizaciones sobre

construcción en áreas verdes definidas en un Plan Regulador Comunal, por una parte, de las áreas de ese tipo

contempladas en un Plan Regulador Metropolitano o

Intercomunal, de otra;

DÉCIMOSEGUNDO. Que, primeramente, en relación

con las disposiciones legales aplicables a las áreas verdes

definidas en los Planes Reguladores Comunales se halla, el

artículo 3º letra e) de la Ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades. En efecto, este precepto

señala que corresponde a tales corporaciones autónomas, con

la cualidad de función privativa, “aplicar las

disposiciones sobre construcción y urbanización, en la

forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas

técnicas de carácter general que dicte el Ministerio

respectivo.”;

DECIMOTERCERO. Que, a continuación, menester

resulta detenerse en lo que dispone el artículo 21, inciso

tercero, del mismo cuerpo legal, el cual señala las

atribuciones que se encomiendan al Asesor Urbanista, las

cuales son las siguientes:

“a) Asesorar al alcalde y al concejo en la promoción

del desarrollo urbano;

b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal, y

mantenerlo actualizado, promoviendo las

modificaciones que sean necesarias y preparar los

planes seccionales para su aplicación, y

c) Informar técnicamente las proposiciones sobre

planificación urbana intercomunal, formuladas al

municipio por la Secretaría Regional Ministerial de

Vivienda y Urbanismo.”;

DECIMOCUARTO. Que este Tribunal, por otra parte, estima necesario destacar la índole no vinculante de

la función asignada por la ley y el decreto impugnado al

Asesor Urbanista, rasgo esencial que deja de manifiesto la

competencia resolutiva, radicada con característica

exclusiva, en el Director de Obras de la Municipalidad

correspondiente;

DECIMOQUINTO. Que analizados los preceptos

legales transcritos o mencionados en los considerandos

anteriores, e interpretados todos ellos en armonía con la

cualidad no vinculante que tienen los informes y opiniones

técnicas del Asesor Urbanista, de acuerdo a lo explicado en

el acápite precedente, el Tribunal concluye aseverando que,

en relación a las áreas verdes definidas en el Plan

Regulador Comunal, el decreto supremo Nº 66, impugnado, se

limita a cumplir lo dispuesto en ese ordenamiento legal,

concretándolo en su aplicación específica al asunto

aludido. Por idéntica razón, cabe agregar que ese acto

administrativo no ha establecido ni otorgado nuevas

competencias a dicho funcionario asesor, hallándose

restringido tal acto a desarrollar o pormenorizar las

atribuciones y facultades que se encuentran ya previstas en

la legislación examinada;

DECIMOSEXTO. Que, consecuente con lo expuesto

en el considerando anterior, el Tribunal desprende otra

conclusión, esto es, que se halla cumplido el requisito de

la habilitación legal, previa y suficiente, que la

Constitución exige, en sus artículos 32 Nº 8 y 60, para que

sea ejercida la potestad reglamentaria de ejecución

respetando el principio de reserva legal, todo en ligamen

con las áreas verdes definidas en un Plan Regulador Comunal. Por tal razón, debe ser rechazado este capítulo de

inconstitucionalidad, expuesto en el requerimiento deducido

en contra del decreto supremo Nº 66 ya citado;

DECIMOSEPTIMO. Que corresponde ahora

detenerse en el examen de lo planteado por los requirentes

en relación con la autorización para construir que el

decreto supremo Nº 66, impugnado en su mérito

constitucional, establece a propósito de las Secretarías

Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, cuando el

área verde se encuentre definida en un Plan Regulador

Metropolitano o Intercomunal;

DECIMOCTAVO. Que en tal orden de materias

cabe, en primer lugar, reproducir o mencionar las

disposiciones legales atinentes para examinarlas, después,

en relación con la habilitación que la Carta Fundamental

requiere para ejercer, legítimamente, la potestad

reglamentaria de ejecución;

DECIMONOVENO. Que, cumpliendo lo explicado en

el considerando antecedente, imperativo es aludir al

artículo 23 del DL Nº 1.305 de 1976, en virtud del cual fue

reestructurado y regionalizado el Ministerio de la Vivienda

y Urbanismo, pues ese precepto le confía a cada Secretaría

Regional de dicho Ministerio, en el ámbito territorial

correspondiente, la facultad de concretar la política

nacional en el rubro, para lo cual está obligada a

efectuar, entre otras actividades, las de evaluación y

control de dicha política.

Vinculado a la disposición transcrita se halla,

en seguida, el Reglamento Orgánico de las Secretarías

Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, contenido en el decreto supremo Nº 397, del Ministerio de Vivienda y

Urbanismo, de 1977 y sus reformas. Pues bien, en coherencia

cabal con lo preceptuado en el artículo 23 del DL Nº 1.305,

el artículo 5º letra e) de ese Reglamento señala que, a

cada Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y

Urbanismo, en su territorio jurisdiccional, le corresponde

especialmente “otorgar las autorizaciones y certificados

que procedan, y realizar, a través de las unidades de su

dependencia, todas las gestiones que le encomiendan las

leyes y los reglamentos vigentes . . ..”

Util es agregar el artículo 4º de la Ley General

de Urbanismo y Construcciones, pues señala que el

Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de las

Secretarías Regionales Ministeriales, debe “supervigilar

las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas

y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar

las disposiciones de los instrumentos de planificación

territorial.”

Finalmente, el artículo 64 de la Ley Nº 19.175,

Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración

Regional, debe ser también incluido en esta reseña, pues

declara que, “a las Secretarías Regionales Ministeriales

corresponde: f) Realizar tareas de . . . supervigilancia o

fiscalización sobre todos los organismos de la

Administración del Estado que integren su respectivo

sector.”;

VIGÉSIMO. Que corresponde ahora detenerse en

el examen de la legislación transcrita, siendo el propósito

de tal labor constatar si el decreto supremo Nº 66, cuya

constitucionalidad ha sido controvertida, se ajusta o no a la característica que le impone la Carta Fundamental, esto

es, que se atenga al rol de la potestad reglamentaria

subordinada, la cual es sólo ejecutiva de las leyes y

siempre dependiente de lo que dispongan o preceptúen éstas

últimas con antelación;

VIGESIMOPRIMERO. Que, cumpliendo el objetivo

recién descrito, el Tribunal realza la claridad y vigor

jurídico de la norma legal que impone, al Secretario

Regional Ministerial respectivo, la obligación de

concretar, en el ámbito territorial de su competencia, la

política nacional de vivienda y urbanismo, puntualizando

que, para ello, le incumbe realizar actividades de

evaluación y control. Ahora bien, si la ley ha habilitado a

ese órgano regional para materializar, en términos

efectivos, los criterios matrices que las autoridades

administrativas superiores del país han trazado en la

materia, debe entenderse que el legislador lo ha capacitado

también para pronunciarse sobre los proyectos destinados a

concretarla. Por idéntico motivo resulta igualmente

indudable que, ejerciendo esta competencia, incumbe al

Secretario Regional Ministerial pronunciarse, con carácter

evaluativo y fiscalizador, acerca de la adecuación de tales

proyectos a la legislación cuyo cumplimiento, se ha

demostrado ya en esta sentencia, es su deber cautelar;

VIGESIMOSEGUNDO. Que el cúmulo de preceptos

legales transcritos o señalados en el considerando

decimonoveno, como asimismo, la disposición analizada en el

acápite precedente, conducen a esta Magistratura a

concluir, en términos categóricos, que el principio de

reserva legal, contemplado en los artículos 32 Nº 8 y 60 de la Constitución, ha sido respetado por el Presidente de la

República al dictar el decreto supremo Nº 66, tantas veces

citado. En realidad, este acto administrativo no ha

establecido ni conferido nuevas competencias a funcionario

alguno, habiéndose limitado a detallar, para su aplicación

en situaciones concretas, cuanto se halla contemplado en la

legislación respectiva. Por tal razón, el Tribunal rechaza

también este capítulo de inconstitucionalidad de aquel

decreto, declarando que sólo se ha limitado a ejecutar lo

dispuesto en los preceptos legales explicados;

VIGESIMOTERCERO. Que el principio de

razonabilidad, sostenido reiteradamente por el Tribunal

Constitucional en su jurisprudencia, por ejemplo, en la

sentencia de 28 de julio de 1998, Rol Nº 276, confirma lo

resuelto en el considerando precedente, pues resulta

adecuado a la finalidad perseguida por las leyes y

proporcionado como medio idóneo para lograrla, sostener que

el Secretario Regional Ministerial respectivo es el órgano

estatal que debe intervenir en los asuntos que le

encomienda, con sujeción a la ley, el decreto supremo Nº

66. Efectivamente, tratándose de Planes Reguladores

Intercomunales o Metropolitanos, los cuales obviamente

abarcan a diversos municipios, resulta lógico y razonable,

como se ha dicho, concluir que es a la Secretaría Regional

Ministerial competente a quien incumbe otorgar la

autorización referida en aquel texto reglamentario;

VIGESIMOCUARTO. Que corresponde, finalmente,

ocuparse de lo aseverado por los senadores requirentes, en

el sentido que el decreto supremo Nº 66, citado, "no

especifica algún estamento específico de la Municipalidad que deberá evacuar el citado informe”, previo a la

autorización que otorgue el Secretario Regional respectivo.

Sostienen, en consecuencia, que “la atribución que el

inciso tercero del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General

entrega genéricamente al Municipio o por deducción al

Alcalde, no tienen contrapartida legal y por ende, es

contraria a la Constitución.”;

VIGESIMOQUINTO. Que, para resolver tal

asunto, indispensable se hace recordar que, con sujeción al

nuevo texto del inciso tercero del artículo 2.1.31 de la

Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,

introducido por el artículo único Nº 1 del decreto supremo

Nº 66, impugnado, “En el caso que el área verde se

encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o

Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por

la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,

previa consulta a la Municipalidad respectiva.”;

VIGESIMOSEXTO. Que la cuestión de

constitucionalidad en examen debe ser resuelta con sujeción

a la Carta Fundamental y a los artículos 3º letra e), 15 y

21 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,

armónicamente interpretados con los artículos 9º letra a) y

116º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

VIGESIMOSEPTIMO. Que del análisis de las

disposiciones citadas en el considerando anterior fluye,

con nitidez, que:

A. Corresponde a las Municipalidades, dentro del

territorio comunal pertinente, aplicar las disposiciones

sobre construcción y urbanización, en la forma que

determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas, de carácter general, que dicte el Ministerio respectivo. Así

lo ordena el artículo 3º letra e) de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades;

B. Para cumplir las funciones y ejercer sus

atribuciones, las Municipalidades disponen de una Dirección

de Obras Municipales y cuando se trata de comunas de cien

mil o más habitantes, deben contar, además, con una

Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación. Así se

haya previsto en el artículo 15º de la Ley Nº 18.695, en

relación con los artículos 16 y 17 de la misma;

C. Por último, la Secretaría Comunal de Planificación

desempeña, en los municipios en que existe, funciones de

asesoría del Alcalde y del Concejo, en materias de estudios

y evaluación propias de las competencias de ambos órganos

municipales. A mayor abundamiento, adscrito a la Secretaría

mencionada existe el Asesor Urbanista, a quien corresponde

informar técnicamente las proposiciones sobre planificación

urbana intercomunal, formuladas al Municipio por la

Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

Así lo manda el artículo 21 de esa Ley Orgánica

Constitucional;

VIGESIMOCTAVO. Que, precisamente, la norma

del decreto supremo Nº 66, cuya constitucionalidad ha sido

objetada, aplica lo dispuesto en los preceptos legales

recién reseñados, en especial el previsto en el artículo 21

inciso tercero letra c) de la Ley Nº 18.695.

Consecuentemente, el Asesor Urbanista se halla obligado, en

virtud de la disposición legal señalada, a evacuar los

informes previos, pero nunca de carácter vinculante, sobre

planificación urbana intercomunal, que le sean requeridos por el Secretario Regional Ministerial respectivo, como

ocurre en el asunto sub-lite;

VIGESIMONOVENO. Que, por las razones

expuestas, el Tribunal finaliza rechazando también este

capítulo de inconstitucionalidad, planteado por los

parlamentarios requirentes, en contra del decreto supremo

Nº 66.

III. AFECTACIÓN PARTICULAR AL DERECHO DE PROPIEDAD POR EL DECRETO

QUE SE IMPUGNA

TRIGESIMO. Que, por otra parte, los

requirentes en el Título II de su presentación fundan,

también, su petición de inconstitucionalidad en que “el

texto del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, en su

texto reemplazado por el D.S. 66 (Minvu) de 2003, . . .”

constituye “una limitación absoluta para erigir

construcciones que sobrepasen el 20% de la superficie

predial, y por ende, como una condición o restricción

permanente que grava a dichas propiedades, sin que medie o

tenga por finalidad ulterior la correspondiente

indemnización, como lo prescribe la garantía Constitucional

de propiedad prevista en el tantas veces citado artículo 19

Nº 24 de la Constitución Política.” Más adelante, continúan

los senadores expresando, que “. . . lo anterior quiere

decir que el 80% de la superficie predial no podrá

construirse, lo que denota, además, la magnitud de la

limitación que se introduce el derecho de propiedad,

contraviniendo de paso, la prescripción que establece el

número 26 del artículo 19 de la Constitución.” Luego,

agregan los peticionarios, “. . . que dicha limitación severa al derecho de propiedad se efectúa por la vía

reglamentaria, sin contar con una clara contrapartida

legal, o al menos absolutamente insuficiente, limitando el

derecho de propiedad en su esencia, lo que contraviene

doblemente el principio de reserva y dominio legal que la

Constitución exige para cautelar el derecho de propiedad.”;

TRIGESIMOPRIMERO. Que, para entender

claramente la posición y fundamentación del requerimiento,

es necesario precisar que, en concepto de éste, el

artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, en su texto

reemplazado por el decreto supremo Nº 66, que se impugna,

configura una situación completamente distinta de aquel,

por cuanto el referido artículo 2.1.31 que se sustituye

“. . . ha de entenderse, a la luz de los artículos 59, 83 y

siguientes de la Ley General del ramo, como una etapa

previa para iniciar los procesos de expropiación

correspondientes, con su indemnización, conforme a la

garantía Constitucional establecida justamente en el

artículo 19 número 24 de la Constitución Política . . .” y,

en cambio, el mismo artículo 2.1.31 impugnado no cae ya

dentro del “. . . contexto de los artículos 59, 83 y

siguientes de la Ley General del ramo . . .”;

TRIGESIMOSEGUNDO. Que, como puede apreciarse,

el problema fundamental debatido en este acápite consiste

en decidir si la nueva situación creada por el artículo

2.1.31, reemplazado por el decreto supremo Nº 66

cuestionado es o no constitucional. Mas concretamente, en

lo medular, se trata de resolver sobre la

constitucionalidad de la norma comprendida en dicho

artículo que, en su parte pertinente,- incisos primero , segundo, séptimo y octavo- dispone:

“El tipo de uso Area Verde definida en los

instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los

parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que

no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea su

propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública

o privada”.

“En las áreas verdes señaladas en el inciso

anterior, que no se hubieren materializado como tales, se

podrá autorizar la construcción de edificios de uso público

o con destinos complementarios al área verde, siempre que

el área destinada a estos usos no ocupe mas del 20% de la

superficie total del predio destinada a uso área verde en

el Instrumento de Planificación Territorial. Se deberá

incluir en dicho porcentaje la vialidad interna necesaria

para estos usos, con excepción de la definida en el

Instrumento de Planificación Territorial, si la hubiere;

también las superficies destinadas a estacionamientos sobre

el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente

por el Instrumento de Planificación Territorial.”

“En las áreas verdes a que se refiere este

artículo, se entenderán siempre admitidos como destinos

complementarios y compatibles los equipamientos Científico,

Culto y Cultura, Deporte y Esparcimiento.”

“Las áreas verdes públicas o privadas señaladas

como tales en los Instrumentos de Planificación Territorial

sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante

modificación del respectivo Instrumento de Planificación

Territorial.”;

TRIGESIMOTERCERO. Que, de un análisis detenido del precepto transcrito en el considerando

anterior, como asimismo de su interpretación en relación

con el contexto de las normas de la Ley General de

Urbanismo y Construcciones y las disposiciones de su

respectiva Ordenanza, cuyo tenor fue fijado por el decreto

supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de

1992, y en armonía con ellas se infiere, con claridad, que

dicha disposición reglamentaria no vulnera el artículo 19

Nºs. 20, 24 y 26 de la Constitución, como se pasa a

demostrar en los considerandos siguientes;

TRIGESIMOCUARTO. Que, en primer término, cabe

destacar que el artículo 2.1.31 en estudio, contrariamente

a lo que suponen los requirentes, no establece ni regula la

declaración de una propiedad como área verde, no siendo,

por lo tanto procedente atribuirle a él las consecuencias

jurídicas que derivan de tal declaración. En efecto, su

inciso primero dispone que “el tipo de uso Area Verde

definida en los Instrumentos de Planificación Territorial

se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas

a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público,

cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural

o jurídica, pública o privada.” Para acentuar más aún el

ámbito de aplicación de su preceptiva, en el inciso final

reproduce lo que antes disponía el inciso tercero del mismo

artículo que se reemplaza, estableciendo: “Las áreas verdes

públicas o privadas señaladas como tales en los

Instrumentos de Planificación Territorial sólo podrán ser

destinadas a otros usos mediante modificación del

respectivo Instrumento de Planificación Territorial”. Y

luego, en su inciso segundo, donde regula la materia impugnada de inconstitucional, comienza expresando: “En las

áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se

hubieren materializado como tales . . .”;

TRIGESIMOQUINTO. Que, en otras palabras, la

nueva norma que instituye la posibilidad de construir, que

se contiene en el precepto en estudio, exige para su

aplicación la concurrencia previa y copulativa de dos

requisitos:

a) que exista una área verde ya establecida en un

Instrumento de Planificación Territorial y que no se

hubiere materializado como tal, lo cual se encuentra en

perfecta concordancia y armonía con diversas

disposiciones de la Ley de Urbanismo y Construcciones y de

su Ordenanza que entregan a los respectivos Planes

Reguladores la determinación de las correspondientes áreas

verdes. Así lo prescriben, entre otros, en cuanto interesa

al caso en estudio, el artículo 35, letra c), respecto del

Plan Regulador Intercomunal y los artículos 41, incisos

segundo, tercero y cuarto y 42, letra d), en lo relativo al

Plan Regulador Comunal, de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, complementados, en lo esencial, por los

artículos 2.1.7, inciso tercero, Nº 7, en cuanto a la

Planificación Intercomunal y 2.1.10, especialmente su Nº 3

letra c), en lo concerniente al Plan Regulador Comunal, de

la Ordenanza General tantas veces citada. Es más, este

último cuerpo reglamentario establece, en su artículo

2.1.24, que “Corresponde a los Instrumentos de

Planificación Territorial, en el ámbito de acción que les

es propio, definir los usos de suelo.” y luego, después de

distinguir seis tipos de uso susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona, indica: “Area Verde”; y

b) Que la referida área verde no sea “Bien Nacional de

Uso Público”, lo cual tiene su explicación en que la

situación relativa a los bienes que tienen tal carácter se

encuentra reglamentada en el artículo 2.1.30 de la

Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;

TRIGESIMOSEXTO. Que, en consecuencia, el

artículo 2.1.31 en estudio no establece ninguna privación

o limitación al dominio sobre dichas áreas verdes, porque

él no las crea ni las contempla, sino que, sobre la base

de su existencia jurídica, establecida conforme a las

correspondientes normas legales y reglamentarias, que no se

encuentran sub-lite, entra a regular la posibilidad de que

en dicho predios, en los cuales, por su naturaleza de áreas

verdes, no es posible construir, pueda hacerse. De esta

forma, y sobre la base de la planificación territorial

preexistente, otorga o confiere la facultad respectiva, de

acuerdo al procedimiento que el mismo precepto establece;

TRIGESIMOSEPTIMO. Que, como puede apreciarse,

el reproche de inconstitucionalidad que el requerimiento

formula al artículo 2.1.31 indicado, parte del supuesto

inexacto que esta norma es la que establece la limitación

al dominio, en circunstancias, que ella se reduce o

circunscribe a permitir, bajo ciertas condiciones, al

propietario de una área verde que no se hubiere

materializado, realizar construcciones en un predio que,

antes de su dictación, estaba vedado efectuarlas. Mal

puede, por ende, concluirse que el precepto adolece de un

vicio de inconstitucionalidad por vulnerar lo dispuesto en

el artículo 19 Nºs. 20, 24 y 26 de la Carta Fundamental;

TRIGESIMOCTAVO. Que, la conclusión anterior

se ve reforzada si se continúa en el análisis de los

incisos siguientes del citado artículo 2.1.31 de la

Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En efecto,

en el inciso segundo que entra de lleno a regular la nueva

situación que se cuestiona, se dispone que en las áreas

verdes señaladas en el inciso anterior, transcrito en el

considerando tercero de esta sentencia, y que no se

hubieren materializado como tales “. . . se podrá autorizar

la construcción de edificios de uso público o con destinos

complementarios al área verde, siempre que el área

destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la

superficie total del predio destinada a uso área verde en

el Instrumento de Planificación Territorial . . .”.

La norma nada impone, obliga o exige con respecto

a la situación anterior sino, muy por el contrario,

autoriza o permite que en estos predios pueda hacerse algo

que antes de su entrada en vigor estaba prohibido, cual es

realizar las construcciones que el precepto señala, sujetas

a las regulaciones que el mismo establece. En consecuencia,

la disposición en estudio lejos de limitar el dominio sobre

un predio destinado a área verde que no se haya

materializado, está permitiendo realizar tales

construcciones en los términos prefijados por ella, siempre

y cuando el titular del dominio de ese tipo de predio, en

forma voluntaria y conforme a su personal conveniencia,

resuelva hacerlo. De esta manera, si el titular del dominio

de este tipo de área verde no desea realizar las referidas

construcciones, queda en la misma situación en que se

encontraba antes de dictarse la norma impugnada y no se divisa la fundamentación razonable para que, en esta

hipótesis, el decreto supremo Nº 66 sea inconstitucional

si, a juicio de los requirentes, no lo era el artículo

2.1.31 antes de la modificación introducida por aquel,

situación que regula la posición en que permanecería el

dueño que no ejerce la atribución que le confiere la nueva

norma reglamentaria. En suma, el nuevo texto del artículo

2.1.31, en relación al estado o condición en que se

encontraba el dueño de un área verde no materializada con

anterioridad a su dictación no impone una obligación, sino,

a la inversa, concede una facultad que ese dueño puede

ejercer dentro del área verde de su propiedad determinada

por el correspondiente Instrumento de Planificación

Territorial;

TRIGESIMONOVENO. Que, por último, los

requirentes sostienen que el gravamen que impone la

restricción de no construir más del 20% de la superficie

total del predio destinada a área verde en el Instrumento

de Planificación Territorial “. . . en los términos

inicialmente reglamentados, ha de entenderse, a la luz de

los artículos 59, 83 y siguientes de la Ley General del

ramo, como una etapa previa para iniciar los procesos de

expropiación correspondientes, con su indemnización,

conforme a la garantía Constitucional establecida

justamente en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución

Política, . . .” Y luego agregan: “Así entendido, la

afectación que puedan fijar los Planes Reguladores

Comunales, según la regla contemplada en el artículo 2.1.31

de la Ordenanza General, en su texto primitivo, incorporado

por el D.S. 75 (Minvu) de 2001, no llamó tanto la atención, puesto que se trataba de un tipo de afectación, que por

imperio del artículo 59 de la LeyGeneral del ramo implicaba

una declaratoria de utilidad pública , con el fin de avanzar en

un proceso de expropiación y consecuente indemnización , con

arreglo a la Constitución.”. “Sin embargo -continúan los

requirentes-, el texto del artículo 2.1.31 de la Ordenanza

General, en su texto reemplazado por el D.S. 66 (Minvu)de

2003, que se impugna, introduce un concepto y un gravamen

de una naturaleza completamente distinta, entendiéndolo ya

no dentro del contexto de los artículos 59, 83 y siguientes

de la Ley General del ramo, sino que como una limitación

absoluta para erigir construcciones que sobrepasen el 20% de

la superficie predial, y por ende, como una condición o

restricción permanente que grava a dichas propiedades, sin

que medie o tenga por finalidad ulterior la correspondiente

indemnización, como lo prescribe la garantía Constitucional

de propiedad prevista en el tantas veces citado artículo 19

número 24 de la Constitución Política.”;

CUADRAGESIMO. Que, tal raciocinio no resulta

aceptable por las siguientes razones: a) él parte del

supuesto errado que el decreto supremo Nº 66 es la norma

que establece las áreas verdes, en circunstancias que

tales espacios denominados áreas verdes, son fijados y

determinados en los respectivos Instrumentos de

Planificación Territorial, según ha quedado demostrado en

los considerandos precedentes y cuya constitucionalidad no

se encuentra sometida a conocimiento de este Tribunal; b)

que la limitación o restricción existente antes de la

dictación del decreto supremo Nº 66 en estudio era de mucho

mayor envergadura de la que resulta por la aplicación de éste, ya que mientras antes en las áreas verdes

establecidas en los Instrumentos de Planificación

Territorial no materializadas como tales, no era posible

realizar construcción alguna, ahora, bajo su imperio, se

permite la de parte de ellas, bajo las condiciones que

establece la norma reglamentaria cuestionada y c) que

cualquiera que sea la interpretación que se quiera dar al

artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, es lo cierto que él no ha sido modificado

ni enmendado por el decreto supremo Nº 66. En consecuencia,

resulta irrelevante el alcance que pueda tener dicha norma,

para resolver el problema en estudio, porque, es claro,

que, en todo caso, por no resultar alterada por dicho

decreto supremo, ella se aplica o no se aplica, tanto bajo

la vigencia del artículo 2.1.31 antes de su modificación

como bajo el imperio del mismo precepto, después de la

reforma introducida por el tantas veces señalado decreto

supremo Nº 66. Lo anterior resulta más evidente si el dueño

del área verde no materializada como tal, resuelve no

ejercer el derecho que le confiere el nuevo artículo

2.1.31, porque, en tal hipótesis, su situación sería la

misma en que se encontraba antes de la referida

modificación;

CUADRAGESIMOPRIMERO. Que corolario de lo

expuesto en los considerandos precedentes, fuerza es

concluir que el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones en su texto fijado por el

decreto supremo Nº 66 publicado en el Diario Oficial de 1º

de abril de 2003, no vulnera lo dispuesto en el artículo 19, Nºs. 20, 24 y 26 de la Constitución Política de la

República y así debe declararse.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 19,

Nºs. 20, 24 y 26; 32, Nº 8; 60, Nº 2, y 82 Nº 5 de la

Constitución Política de la República y 38 a 45 y 48 de la

Ley No 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

SE DECLARA:

1. Que se desestima la petición del Presidente de la

República formulada en el Capítulo I de su

respuesta, como cuestión previa a la admisibilidad

del requerimiento.

2. Que se rechaza el requerimiento interpuesto a

fojas 1.

Se previene que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa

Yávar, no obstante concurrir al fallo, fue de opinión que

no debió acogerse a tramitación el requerimiento, por

considerar que los senadores que lo suscriben carecen de

legitimación activa para promoverlo, toda vez que, en la

especie, se trata de la situación prevista en el artículo

82, Nº 12º de la Constitución Política de la República, y,

por lo tanto, sólo son titulares de la acción cualquiera de

las Cámaras.

Redactaron la sentencia los Ministros señores Eugenio

Valenzuela Somarriva y José Luis Cea Egaña.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 373.- Se certifica que el Presidente señor Juan Colombo Campbell,

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar ausente con feriado.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.