Requerimiento formulado por diversos senadores con el objeto
- Fecha
- 22 de julio de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 373/2003, sentencia de 22 de julio de 2003
Resumen
Se rechaza el requerimiento de senadores y se declara que el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no vulnera los artículos 19 N°s 20, 24 y 26 de la Constitución; se desestima la cuestión previa.
Texto íntegro
ROL Nº 373
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES CON EL OBJETO
DE QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO
SUPREMO Nº 66, DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 27
DE FEBRERO DE 2003, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 1º DE
ABRIL DE 2003, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO
82, Nº 5º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Santiago, veintidós de julio de dos mil tres.
VISTOS:
Doce señores senadores que constituyen más de
la cuarta parte de los miembros del Senado en ejercicio,
presentaron, con fecha 30 de abril de 2003, un
requerimiento para que se declare la inconstitucionalidad
del decreto supremo Nº 66, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 27 de febrero de 2003, publicado en el Diario
Oficial de 1º de abril de 2003, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82, Nº 5º, de la Constitución
Política, por vulnerar, entre otros, los artículos 19, Nº
26, en relación con los artículos 32, Nº 8 y 60; 19, Nº 24;
6º, incisos primero y segundo; 7º, incisos primero y
segundo, y 107, todos de la Constitución Política.
La nómina de los senadores requirentes es la
siguiente: señora Evelyn Matthei Fornet y señores Jorge
Arancibia Reyes, Carlos Bombal Otaegui, Marco Cariola
Barroilhet, Andrés Chadwick Piñera, Juan Antonio Coloma
Correa, Sergio Fernández Fernández, Hernán Larrain
Fernández, Jovino Novoa Vásquez, Jaime Orpis Bouchon,
Sergio Romero Pizarro y Rodolfo Stange Oelckers.
El decreto supremo sustituye el artículo 2.1.31 y
modifica el artículo 2.1.33 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones. La inconstitucionalidad se
centra en la sustitución del artículo 2.1.31.
Al respecto, los requirentes plantean, por una
parte, que las facultades que se otorgan al Asesor
Urbanista, al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo y a la Municipalidad respectiva en el nuevo
texto del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones carecen de contrapartida legal,
y afectan el dominio del legislador orgánico
constitucional.
Por la otra, en que se restringe al titular de la
propiedad de los terrenos que se califiquen como “área
verde”, a construir sólo hasta un 20% de la superficie de
los mismos, afectando de esta manera, en su esencia, el
derecho de propiedad, sin que se indemnice por ello, y sin
que tal afectación tenga su contrapartida en una ley.
Los requirentes señalan al respecto que el
decreto supremo establece una limitación absoluta para
erigir construcciones que sobrepasen el 20% de la
superficie predial, y por ende, una restricción permanente
que grava a dichas propiedades, lo que quiere decir que el
80% de la superficie predial no podrá construirse.
Dicha limitación no tiene fundamento legal,
afectando el derecho de propiedad en su esencia, lo que
contraviene el principio de reserva y dominio legal.
Se añade que el afectado podría ahora construir
hasta el 20% de la superficie predial y debería, además, a
su costa, mantener el equivalente a 4 veces la superficie del predio, esto es, todo el resto del predio, como “área
verde” para que la ciudad, a su costa, goce de los
beneficios de un pulmón verde, lo que desde luego no se
aviene con la igualdad ante las cargas públicas.
Se agrega que esta situación es completamente
distinta a la que establece el texto del artículo 2.1.31
que el decreto impugnado sustituye, de acuerdo con el cual
la consideración de un predio como “área verde” implica, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley
General, una declaración de utilidad pública, con el fin de
avanzar en un proceso de expropiación y consecuente pago de
la indemnización correspondiente con arreglo a la
Constitución Política.
El Presidente de la República formulando sus
observaciones al requerimiento, plantea, en primer término,
una cuestión previa, señalando que en el escrito en virtud
del cual los requirentes subsanaron los defectos del
requerimiento con el objeto de que éste fuera admitido a
tramitación por el Tribunal, hacen valer fundamentos nuevos
y distintos a aquellos comprendidos en el requerimiento
original.
El alegato de los requirentes dice relación
exclusivamente con la prohibición de construir más de un
20% de la superficie predial sin derecho a la
correspondiente indemnización. Sin embargo, en la
presentación antes mencionada, estiman vulnerado, además,
el derecho a la igualdad ante las cargas públicas.
Se agrega que resulta inadmisible que, por la vía
de subsanar los defectos del requerimiento, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 41, inciso segundo, de la Ley Nº 17.997, se haya pretendido alterar, modificar o ampliar
el reclamo formulado con posterioridad al término
constitucionalmente establecido. Ello implica admitir a
tramitación un nuevo requerimiento deducido fuera de plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, reconoce el Jefe de
Estado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de
la Ley Nº 17.997, el Tribunal puede considerar que se han
violado derechos distintos a aquellos invocados por los
recurrentes.
En segundo lugar plantea lo que denomina
precisiones preliminares.
En la primera de ellas indica que se está
objetando una ley, lo que no procede en esta oportunidad,
en atención a que el Tribunal no puede enjuiciar
implícitamente la constitucionalidad de una ley al resolver
sobre la inconstitucionalidad de un decreto, y porque el
Tribunal no conoce de toda infracción que se produzca al
ordenamiento jurídico, sino sólo de aquellas que la
Constitución taxativamente le indica, entre las cuales no
se encuentra la violación de las leyes vigentes.
En la segunda señala que no está en discusión, en
esta ocasión, ni la Ordenanza General ni los Planes
Reguladores, porque hay que dejar en claro que el carácter
de área verde de una propiedad no es definida por el
decreto impugnado, sino que por los Instrumentos de
Planificación Territorial.
En la tercera manifiesta que el mérito,
conveniencia u oportunidad de preceptos determinados no son
susceptibles de control jurídico, y que así lo ha reconocido la propia jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
En la cuarta expresa que es necesario distinguir
entre los vicios de legalidad que implican transgredir uno
o más preceptos con rango o fuerza de ley, y los vicios de
constitucionalidad, que implican infringir la Carta
Fundamental.
En la quinta indica que, según los requirentes,
las atribuciones públicas sólo pueden otorgarse por la
Constitución o la ley, más no a través de la potestad
reglamentaria del Presidente de la República. Sin embargo,
el Poder Ejecutivo puede hacer uso de su potestad
reglamentaria de ejecución pormenorizando y
particularizando, en aspectos instrumentales, la norma
legal, para hacer así posible el mandato que contiene.
En la sexta destaca las características
particulares de la propiedad urbana.
En la séptima precisa los principios que han de
guiar la actuación de la Administración en relación con la
materia en análisis.
En tercer término el Presidente de la República
entrar a analizar el decreto impugnado, señalando el
fundamento legal del artículo 2.1.31 de la Ordenanza
General.
Indica que la remisión que la Ley General efectúa
a la Ordenanza comprende la regulación tanto del proceso de
planificación urbana, urbanización y construcción, como
también de las exigencias técnicas aplicables a dichas
actividades.
A esta habilitación legal responde el decreto
supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
Destaca más adelante el Presidente que la
aplicación de la Ley y de su Ordenanza se encomienda al
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de que
tal función también le corresponde a otros órganos de la
Administración, como son los municipios y los gobiernos
regionales.
Agrega que una autorización para construir similar a la que se objeta se encuentra actualmente
regulada por la Ordenanza General. Es la que se refiere a
“las áreas verdes de uso público”.
En relación con el decreto que se impugna, señala
que la regulación previa de las áreas verdes no
comprendidas en bienes nacionales de uso público no
permitía construcción alguna.
Expone el Presidente que, en lo sustancial, el
nuevo texto mantiene las normas del antiguo, innovando en
cuanto a la posibilidad de hacer explícito el construir en
un área verde que no sea de aquellas calificadas como
bienes nacionales de uso público.
Destaca, además, que el decreto impugnado no
establece ni extingue la calidad de área verde de una
propiedad. Ello lo hacen los Planes Reguladores
correspondientes.
En cuarto término el Presidente expresa que las
potestades propias de cada una de las autoridades que
intervienen en la autorización del proyecto de construcción
tienen claro fundamento legal.
Del análisis del conjunto de las normas que
reseña, señala que es posible concluir que el decreto no
innova respecto de las potestades reconocidas por el
ordenamiento legal a los órganos que en él se indican.
En quinto lugar el Presidente manifiesta que el
decreto impugnado sólo pone en ejecución un procedimiento
establecido previamente por la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. En dicha ley se ha establecido la forma de
llevar adelante la ejecución de obras de urbanización y
edificación. Se mencionan al respecto los artículos 116 y siguientes de la misma, en los cuales se contienen las
etapas de iniciación, instrucción y finalización del
procedimiento.
Se indica que el decreto contempla, igualmente,
estas etapas, haciéndose un análisis al respecto.
Concluye indicando que resulta inverosímil pensar
que el decreto impugnado sea inconstitucional por regularse
en la Ordenanza General, puesto que ello importaría poner
en duda la constitucionalidad de la propia Ordenanza, que
ha regulado, pormenorizado y detallado las etapas del
procedimiento para obtener permiso de construcción.
En sexto término afirma el Presidente que el
decreto diseña actos de control dentro del procedimiento
para obtener el permiso de construcción.
Destaca que la Secretaría Regional actúa en tanto
guardián del Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal,
puesto que, por mandato legal, le corresponde supervigilar
e interpretar las disposiciones de los Instrumentos de
Planificación.
En séptimo lugar expone que el decreto impugnado
no invade las potestades del Director de Obras Municipales
ni interfiere con ellas.
En octavo lugar señala el Presidente que el
decreto no produce privación ni afecta en su esencia el
derecho de dominio.
El decreto impugnado no contempla la
declaración de área verde. Ello le corresponde al Plan
Regulador, lo que se demuestra con la sola lectura del
nuevo texto del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General que
contiene su número primero, al indicar “El tipo de uso de Area Verde definida en el Instrumento de Planificación
Territorial . . . “.
Por último, manifiesta el Jefe de Estado que la
Constitución en su artículo 19, Nº 24, expresa que la ley
puede establecer las limitaciones y obligaciones que
deriven de la función social del dominio. La propiedad
inmobiliaria es un bien privado de interés público. Ello
implica que la determinación de la naturaleza de los
elementos que constituyen el contenido del derecho no puede
hacerse a partir de la perspectiva del interés privado del
titular del derecho sino, precisamente, desde el punto de
vista del interés público. En una misma persona confluyen
deberes y facultades ordenados no sólo al interés del
titular, sino que también a otros intereses igualmente
dignos de protección. La función social de la propiedad
significa que ésta tiene un valor individual y social,
razón por la cual debe estar al servicio de la persona y de
la sociedad. Supone que el derecho debe ser ejercido de
acuerdo con el fin que le es propio y en armonía con los
intereses colectivos.
En el decreto que se impugna, la función social
se manifiesta en la naturaleza de área verde que tiene la
propiedad. No se trata de un inmueble común, sino de uno
que ha sido calificado como relevante para preservarlo y
conservarlo. Dicho carácter se enmarca dentro de uno de
los fundamentos que habilitan el establecimiento de
limitaciones y obligaciones en razón de la función social
de la propiedad: la conservación del patrimonio ambiental.
El Contralor General de la República, al formular
sus observaciones al requerimiento, expresa que al efectuar el control de juridicidad del decreto impugnado, la
Contraloría tomó en consideración el reconocimiento
constitucional que se hace al derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación, lo cual exige
necesariamente, la limitación de otros derechos
fundamentales.
Señala, luego, en relación con el principio de
reserva legal que la potestad reglamentaria del Presidente
de la República en la Constitución de 1980 es mucho más
amplia que aquella que comprendía la Constitución de 1925.
De acuerdo con lo que dispone su artículo 60, las materias
de ley están contenidas en una enumeración taxativa que no
admite ampliaciones, radicando las demás en el ámbito de la
potestad reglamentaria.
El campo de la ley, agrega el Contralor, no puede
extenderse a regular situaciones que son privativas del
reglamento, máxime si ellas contienen un alto grado de
complejidad técnica, como acontece con la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones. En esta materia, es la norma
reglamentaria la que de mejor forma puede responder a la
realidad particular de una determinada zona, uso de suelo,
localidad o colectividad, según sus propias características
y circunstancias.
Indica, también, el Contralor, que el decreto
impugnado no confiere nuevas potestades o competencias a
ningún organismo de la Administración, haciendo referencia
a los cuerpos legales que le sirven de sustento.
En relación con los derechos fundamentales
supuestamente afectados por el decreto, señala el Contralor
que el establecimiento de la posibilidad de construir hasta un 20% de la superficie total de un predio constituye sólo
la regulación de una limitación contenida en la Ley
General, que contempla un sinnúmero de restricciones
entregadas a la norma reglamentaria.
El decreto impone una limitación al dominio en
razón de la función social de la propiedad, la cual
comprende la conservación del patrimonio ambiental, en
armonía con lo que dispone el artículo 19, Nº 8, de la
Constitución, que consagra el derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación.
Manifiesta, además, que el decreto no priva, en
modo alguno, del dominio; sólo impone limitaciones a su
ejercicio. El pretendido carácter absoluto de la propiedad
en materia urbanística no es tal, pudiendo establecerse
restricciones a las facultades o atributos esenciales de
que está dotado, en interés de la sociedad y en resguardo
del bien común.
Señala que tampoco se afecta la esencia del
dominio protegida por el artículo 19, Nº 26, de la
Constitución. Se está, expresa, en presencia de una
limitación muy restringida, dado que el propietario puede
siempre usar y gozar de su propiedad, con la sola
excepción, si lo estima conveniente, de construir las
edificaciones que se permiten en un porcentaje no superior
al 20%.
Este Tribunal consideró, además, lo manifestado
en escritos presentados por el Rector de la Universidad de
Chile, señor Luis Riveros Cornejo, y por el senador
representante de los requirentes formulando apreciaciones a
las observaciones del Presidente de la República y del Contralor General de la República.
Con fecha 8 de julio se ordenó traer los autos en
relación.
CONSIDERANDO:
I. RESOLUCIÓN SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE ADMISIBILIDAD PLANTEADA
POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PRIMERO. Que, el Presidente de la República
ha planteado, como cuestión previa, la exclusión del
requerimiento de “la ampliación del conflicto de
constitucionalidad” efectuada por la parte requirente en
escrito de 19 de mayo, en atención a los fundamentos que se
contienen en el Capítulo I de la presentación a través de
la cual formula las observaciones pertinentes;
SEGUNDO. Que por resolución de 15 de mayo
esta Magistratura declaró que “no se admite a tramitación
el requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 41, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional”;
TERCERO. Que de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 41, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, el
representante de los requirentes, senador Carlos Bombal
Otaegui, en la presentación a que alude el Presidente de la
República, subsanó los defectos de que adolecía el reclamo,
razón por la cual, con fecha 20 de mayo, se lo tuvo por
admitido a tramitación, ordenándose ponerlo en conocimiento
de los órganos constitucionales interesados;
CUARTO. Que, en dicho escrito, la parte
requirente no altera en modo alguno el fondo de la
solicitud hecha a este Tribunal, esto es, que se declare la inconstitucionalidad del decreto supremo Nº 66, de 27 de
febrero de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Sin embargo, dando cumplimiento a la resolución de fecha 15
de mayo, circunscribe su petición a lo dispuesto en el
artículo único, Nº 1º, de dicho cuerpo normativo;
QUINTO. Que, por otra parte, del examen de
dicha presentación se desprende que los reclamantes sólo
profundizan en las razones de naturaleza jurídica que, a
su juicio, fundamentan la solicitud hecha a esta
Magistratura, sin por ello desnaturalizar la causa de pedir
inicial que ha motivado el requerimiento deducido;
SEXTO. Que, a mayor abundamiento, el problema
que se analiza carece de relevancia jurídica si se tiene
presente que, en conformidad con lo que dispone el artículo
44 de la Ley Nº 17.997, aplicable en la especie de acuerdo
con lo que señala el artículo 48, inciso primero, del mismo
cuerpo legal, el Tribunal puede fundar la declaración de
inconstitucionalidad de las normas impugnadas “en la
infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido
o no invocado en el requerimiento.”;
SEPTIMO. Que, en mérito de lo expuesto,
corresponde desechar la cuestión previa planteada por el
Presidente de la República en su presentación de 3 de junio
pasado, a la que se ha hecho referencia en los
considerandos precedentes de esta sentencia.
II. FUNDAMENTO LEGAL DE LAS COMPETENCIAS QUE OTORGA EL DECRETO
SUPREMO Nº 66
OCTAVO. Que los senadores requirentes
manifiestan que sus “cuestionamientos de inconstitucionalidad se centran particularmente en el
primero de los numerales del Decreto aludido, esto es, lo
que dice relación con . . . las construcciones que podrán
aprobarse en las “áreas verdes que no constituyan bienes
nacionales de uso público”, puesto que, por la vía
reglamentaria, se otorgan atribuciones y funciones públicas
a agentes públicos, sin que exista la debida contrapartida
legal, o al menos desbordando las existentes . . .”.
Continúan afirmando que el decreto supremo Nº 66,
ya citado, “incorpora un mecanismo especial para autorizar
construcción en tales áreas, sujeto a ciertas limitaciones
y informes que deberán emitir algunas autoridades”. Abundan
en la misma idea al sostener que “las tres condiciones
previas a la autorización por parte del Director de Obras,
a saber, la del Asesor Urbanista, la del Seremi de Vivienda
y Urbanismo y la de la Municipalidad respectiva . . .
importan una intromisión e interferencia con las facultades
que la Ley ha radicado exclusivamente en el Director de
Obras Municipales . . .”
Culminan aseverando que “La inconstitucionalidad
consiste, entonces, en que las facultades que ahora se
otorgan, por la vía reglamentaria, . . . carecen de
contrapartida legal, . . . no pudiendo la potestad
reglamentaria del Presidente de la República invadir el
dominio de la Ley, como ocurre en la especie.”;
NOVENO. Que, para el adecuado entendimiento y
resolución del capítulo de inconstitucionalidad descrito en
el considerando anterior, este Tribunal estima necesario
transcribir los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo
artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, reemplazado por el decreto supremo Nº 66, impugnado:
“En las áreas verdes señaladas en el inciso
anterior, que no se hubieren materializado como tales, se
podrá autorizar la construcción de edificios de uso público
o con destinos complementarios al área verde, . . ..”
“Dichas autorizaciones al proyecto presentado
serán otorgadas por el Director de Obras Municipales,
previo informe del Asesor Urbanista si lo hubiere, en el
caso que las áreas verdes estén definidas en un Plan
Regulador Comunal. En el caso que el área verde se
encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o
Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por
la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
previa consulta a la Municipalidad respectiva.”
“Una vez obtenida la autorización mencionada en
el inciso anterior, las construcciones respectivas deberán
obtener permiso de edificación ante la Dirección de Obras
Municipales respectiva, la que podrá otorgarlo en forma
conjunta con la autorización cuando corresponda. . . ..”;
DECIMO. Que procede ahora revisar los
preceptos legales pertinentes para constatar si contienen o
no la fundamentación legal, previa y suficiente, que la
Constitución exige en relación con el dominio legal, de un
lado, y la potestad reglamentaria del Presidente de la
República destinada a ejecutarlos, del otro;
UNDÉCIMO. Que el decreto supremo Nº 66
impugnado, como lo han argumentado los parlamentarios
requirentes, hace necesario insertar y analizar, por
separado, cuanto se refiere a las autorizaciones sobre
construcción en áreas verdes definidas en un Plan Regulador Comunal, por una parte, de las áreas de ese tipo
contempladas en un Plan Regulador Metropolitano o
Intercomunal, de otra;
DÉCIMOSEGUNDO. Que, primeramente, en relación
con las disposiciones legales aplicables a las áreas verdes
definidas en los Planes Reguladores Comunales se halla, el
artículo 3º letra e) de la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades. En efecto, este precepto
señala que corresponde a tales corporaciones autónomas, con
la cualidad de función privativa, “aplicar las
disposiciones sobre construcción y urbanización, en la
forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas
técnicas de carácter general que dicte el Ministerio
respectivo.”;
DECIMOTERCERO. Que, a continuación, menester
resulta detenerse en lo que dispone el artículo 21, inciso
tercero, del mismo cuerpo legal, el cual señala las
atribuciones que se encomiendan al Asesor Urbanista, las
cuales son las siguientes:
“a) Asesorar al alcalde y al concejo en la promoción
del desarrollo urbano;
b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal, y
mantenerlo actualizado, promoviendo las
modificaciones que sean necesarias y preparar los
planes seccionales para su aplicación, y
c) Informar técnicamente las proposiciones sobre
planificación urbana intercomunal, formuladas al
municipio por la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo.”;
DECIMOCUARTO. Que este Tribunal, por otra parte, estima necesario destacar la índole no vinculante de
la función asignada por la ley y el decreto impugnado al
Asesor Urbanista, rasgo esencial que deja de manifiesto la
competencia resolutiva, radicada con característica
exclusiva, en el Director de Obras de la Municipalidad
correspondiente;
DECIMOQUINTO. Que analizados los preceptos
legales transcritos o mencionados en los considerandos
anteriores, e interpretados todos ellos en armonía con la
cualidad no vinculante que tienen los informes y opiniones
técnicas del Asesor Urbanista, de acuerdo a lo explicado en
el acápite precedente, el Tribunal concluye aseverando que,
en relación a las áreas verdes definidas en el Plan
Regulador Comunal, el decreto supremo Nº 66, impugnado, se
limita a cumplir lo dispuesto en ese ordenamiento legal,
concretándolo en su aplicación específica al asunto
aludido. Por idéntica razón, cabe agregar que ese acto
administrativo no ha establecido ni otorgado nuevas
competencias a dicho funcionario asesor, hallándose
restringido tal acto a desarrollar o pormenorizar las
atribuciones y facultades que se encuentran ya previstas en
la legislación examinada;
DECIMOSEXTO. Que, consecuente con lo expuesto
en el considerando anterior, el Tribunal desprende otra
conclusión, esto es, que se halla cumplido el requisito de
la habilitación legal, previa y suficiente, que la
Constitución exige, en sus artículos 32 Nº 8 y 60, para que
sea ejercida la potestad reglamentaria de ejecución
respetando el principio de reserva legal, todo en ligamen
con las áreas verdes definidas en un Plan Regulador Comunal. Por tal razón, debe ser rechazado este capítulo de
inconstitucionalidad, expuesto en el requerimiento deducido
en contra del decreto supremo Nº 66 ya citado;
DECIMOSEPTIMO. Que corresponde ahora
detenerse en el examen de lo planteado por los requirentes
en relación con la autorización para construir que el
decreto supremo Nº 66, impugnado en su mérito
constitucional, establece a propósito de las Secretarías
Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, cuando el
área verde se encuentre definida en un Plan Regulador
Metropolitano o Intercomunal;
DECIMOCTAVO. Que en tal orden de materias
cabe, en primer lugar, reproducir o mencionar las
disposiciones legales atinentes para examinarlas, después,
en relación con la habilitación que la Carta Fundamental
requiere para ejercer, legítimamente, la potestad
reglamentaria de ejecución;
DECIMONOVENO. Que, cumpliendo lo explicado en
el considerando antecedente, imperativo es aludir al
artículo 23 del DL Nº 1.305 de 1976, en virtud del cual fue
reestructurado y regionalizado el Ministerio de la Vivienda
y Urbanismo, pues ese precepto le confía a cada Secretaría
Regional de dicho Ministerio, en el ámbito territorial
correspondiente, la facultad de concretar la política
nacional en el rubro, para lo cual está obligada a
efectuar, entre otras actividades, las de evaluación y
control de dicha política.
Vinculado a la disposición transcrita se halla,
en seguida, el Reglamento Orgánico de las Secretarías
Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, contenido en el decreto supremo Nº 397, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 1977 y sus reformas. Pues bien, en coherencia
cabal con lo preceptuado en el artículo 23 del DL Nº 1.305,
el artículo 5º letra e) de ese Reglamento señala que, a
cada Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo, en su territorio jurisdiccional, le corresponde
especialmente “otorgar las autorizaciones y certificados
que procedan, y realizar, a través de las unidades de su
dependencia, todas las gestiones que le encomiendan las
leyes y los reglamentos vigentes . . ..”
Util es agregar el artículo 4º de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, pues señala que el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de las
Secretarías Regionales Ministeriales, debe “supervigilar
las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas
y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar
las disposiciones de los instrumentos de planificación
territorial.”
Finalmente, el artículo 64 de la Ley Nº 19.175,
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional, debe ser también incluido en esta reseña, pues
declara que, “a las Secretarías Regionales Ministeriales
corresponde: f) Realizar tareas de . . . supervigilancia o
fiscalización sobre todos los organismos de la
Administración del Estado que integren su respectivo
sector.”;
VIGÉSIMO. Que corresponde ahora detenerse en
el examen de la legislación transcrita, siendo el propósito
de tal labor constatar si el decreto supremo Nº 66, cuya
constitucionalidad ha sido controvertida, se ajusta o no a la característica que le impone la Carta Fundamental, esto
es, que se atenga al rol de la potestad reglamentaria
subordinada, la cual es sólo ejecutiva de las leyes y
siempre dependiente de lo que dispongan o preceptúen éstas
últimas con antelación;
VIGESIMOPRIMERO. Que, cumpliendo el objetivo
recién descrito, el Tribunal realza la claridad y vigor
jurídico de la norma legal que impone, al Secretario
Regional Ministerial respectivo, la obligación de
concretar, en el ámbito territorial de su competencia, la
política nacional de vivienda y urbanismo, puntualizando
que, para ello, le incumbe realizar actividades de
evaluación y control. Ahora bien, si la ley ha habilitado a
ese órgano regional para materializar, en términos
efectivos, los criterios matrices que las autoridades
administrativas superiores del país han trazado en la
materia, debe entenderse que el legislador lo ha capacitado
también para pronunciarse sobre los proyectos destinados a
concretarla. Por idéntico motivo resulta igualmente
indudable que, ejerciendo esta competencia, incumbe al
Secretario Regional Ministerial pronunciarse, con carácter
evaluativo y fiscalizador, acerca de la adecuación de tales
proyectos a la legislación cuyo cumplimiento, se ha
demostrado ya en esta sentencia, es su deber cautelar;
VIGESIMOSEGUNDO. Que el cúmulo de preceptos
legales transcritos o señalados en el considerando
decimonoveno, como asimismo, la disposición analizada en el
acápite precedente, conducen a esta Magistratura a
concluir, en términos categóricos, que el principio de
reserva legal, contemplado en los artículos 32 Nº 8 y 60 de la Constitución, ha sido respetado por el Presidente de la
República al dictar el decreto supremo Nº 66, tantas veces
citado. En realidad, este acto administrativo no ha
establecido ni conferido nuevas competencias a funcionario
alguno, habiéndose limitado a detallar, para su aplicación
en situaciones concretas, cuanto se halla contemplado en la
legislación respectiva. Por tal razón, el Tribunal rechaza
también este capítulo de inconstitucionalidad de aquel
decreto, declarando que sólo se ha limitado a ejecutar lo
dispuesto en los preceptos legales explicados;
VIGESIMOTERCERO. Que el principio de
razonabilidad, sostenido reiteradamente por el Tribunal
Constitucional en su jurisprudencia, por ejemplo, en la
sentencia de 28 de julio de 1998, Rol Nº 276, confirma lo
resuelto en el considerando precedente, pues resulta
adecuado a la finalidad perseguida por las leyes y
proporcionado como medio idóneo para lograrla, sostener que
el Secretario Regional Ministerial respectivo es el órgano
estatal que debe intervenir en los asuntos que le
encomienda, con sujeción a la ley, el decreto supremo Nº
66. Efectivamente, tratándose de Planes Reguladores
Intercomunales o Metropolitanos, los cuales obviamente
abarcan a diversos municipios, resulta lógico y razonable,
como se ha dicho, concluir que es a la Secretaría Regional
Ministerial competente a quien incumbe otorgar la
autorización referida en aquel texto reglamentario;
VIGESIMOCUARTO. Que corresponde, finalmente,
ocuparse de lo aseverado por los senadores requirentes, en
el sentido que el decreto supremo Nº 66, citado, "no
especifica algún estamento específico de la Municipalidad que deberá evacuar el citado informe”, previo a la
autorización que otorgue el Secretario Regional respectivo.
Sostienen, en consecuencia, que “la atribución que el
inciso tercero del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General
entrega genéricamente al Municipio o por deducción al
Alcalde, no tienen contrapartida legal y por ende, es
contraria a la Constitución.”;
VIGESIMOQUINTO. Que, para resolver tal
asunto, indispensable se hace recordar que, con sujeción al
nuevo texto del inciso tercero del artículo 2.1.31 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
introducido por el artículo único Nº 1 del decreto supremo
Nº 66, impugnado, “En el caso que el área verde se
encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o
Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por
la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
previa consulta a la Municipalidad respectiva.”;
VIGESIMOSEXTO. Que la cuestión de
constitucionalidad en examen debe ser resuelta con sujeción
a la Carta Fundamental y a los artículos 3º letra e), 15 y
21 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,
armónicamente interpretados con los artículos 9º letra a) y
116º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;
VIGESIMOSEPTIMO. Que del análisis de las
disposiciones citadas en el considerando anterior fluye,
con nitidez, que:
A. Corresponde a las Municipalidades, dentro del
territorio comunal pertinente, aplicar las disposiciones
sobre construcción y urbanización, en la forma que
determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas, de carácter general, que dicte el Ministerio respectivo. Así
lo ordena el artículo 3º letra e) de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades;
B. Para cumplir las funciones y ejercer sus
atribuciones, las Municipalidades disponen de una Dirección
de Obras Municipales y cuando se trata de comunas de cien
mil o más habitantes, deben contar, además, con una
Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación. Así se
haya previsto en el artículo 15º de la Ley Nº 18.695, en
relación con los artículos 16 y 17 de la misma;
C. Por último, la Secretaría Comunal de Planificación
desempeña, en los municipios en que existe, funciones de
asesoría del Alcalde y del Concejo, en materias de estudios
y evaluación propias de las competencias de ambos órganos
municipales. A mayor abundamiento, adscrito a la Secretaría
mencionada existe el Asesor Urbanista, a quien corresponde
informar técnicamente las proposiciones sobre planificación
urbana intercomunal, formuladas al Municipio por la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Así lo manda el artículo 21 de esa Ley Orgánica
Constitucional;
VIGESIMOCTAVO. Que, precisamente, la norma
del decreto supremo Nº 66, cuya constitucionalidad ha sido
objetada, aplica lo dispuesto en los preceptos legales
recién reseñados, en especial el previsto en el artículo 21
inciso tercero letra c) de la Ley Nº 18.695.
Consecuentemente, el Asesor Urbanista se halla obligado, en
virtud de la disposición legal señalada, a evacuar los
informes previos, pero nunca de carácter vinculante, sobre
planificación urbana intercomunal, que le sean requeridos por el Secretario Regional Ministerial respectivo, como
ocurre en el asunto sub-lite;
VIGESIMONOVENO. Que, por las razones
expuestas, el Tribunal finaliza rechazando también este
capítulo de inconstitucionalidad, planteado por los
parlamentarios requirentes, en contra del decreto supremo
Nº 66.
III. AFECTACIÓN PARTICULAR AL DERECHO DE PROPIEDAD POR EL DECRETO
QUE SE IMPUGNA
TRIGESIMO. Que, por otra parte, los
requirentes en el Título II de su presentación fundan,
también, su petición de inconstitucionalidad en que “el
texto del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, en su
texto reemplazado por el D.S. 66 (Minvu) de 2003, . . .”
constituye “una limitación absoluta para erigir
construcciones que sobrepasen el 20% de la superficie
predial, y por ende, como una condición o restricción
permanente que grava a dichas propiedades, sin que medie o
tenga por finalidad ulterior la correspondiente
indemnización, como lo prescribe la garantía Constitucional
de propiedad prevista en el tantas veces citado artículo 19
Nº 24 de la Constitución Política.” Más adelante, continúan
los senadores expresando, que “. . . lo anterior quiere
decir que el 80% de la superficie predial no podrá
construirse, lo que denota, además, la magnitud de la
limitación que se introduce el derecho de propiedad,
contraviniendo de paso, la prescripción que establece el
número 26 del artículo 19 de la Constitución.” Luego,
agregan los peticionarios, “. . . que dicha limitación severa al derecho de propiedad se efectúa por la vía
reglamentaria, sin contar con una clara contrapartida
legal, o al menos absolutamente insuficiente, limitando el
derecho de propiedad en su esencia, lo que contraviene
doblemente el principio de reserva y dominio legal que la
Constitución exige para cautelar el derecho de propiedad.”;
TRIGESIMOPRIMERO. Que, para entender
claramente la posición y fundamentación del requerimiento,
es necesario precisar que, en concepto de éste, el
artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, en su texto
reemplazado por el decreto supremo Nº 66, que se impugna,
configura una situación completamente distinta de aquel,
por cuanto el referido artículo 2.1.31 que se sustituye
“. . . ha de entenderse, a la luz de los artículos 59, 83 y
siguientes de la Ley General del ramo, como una etapa
previa para iniciar los procesos de expropiación
correspondientes, con su indemnización, conforme a la
garantía Constitucional establecida justamente en el
artículo 19 número 24 de la Constitución Política . . .” y,
en cambio, el mismo artículo 2.1.31 impugnado no cae ya
dentro del “. . . contexto de los artículos 59, 83 y
siguientes de la Ley General del ramo . . .”;
TRIGESIMOSEGUNDO. Que, como puede apreciarse,
el problema fundamental debatido en este acápite consiste
en decidir si la nueva situación creada por el artículo
2.1.31, reemplazado por el decreto supremo Nº 66
cuestionado es o no constitucional. Mas concretamente, en
lo medular, se trata de resolver sobre la
constitucionalidad de la norma comprendida en dicho
artículo que, en su parte pertinente,- incisos primero , segundo, séptimo y octavo- dispone:
“El tipo de uso Area Verde definida en los
instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los
parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que
no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea su
propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública
o privada”.
“En las áreas verdes señaladas en el inciso
anterior, que no se hubieren materializado como tales, se
podrá autorizar la construcción de edificios de uso público
o con destinos complementarios al área verde, siempre que
el área destinada a estos usos no ocupe mas del 20% de la
superficie total del predio destinada a uso área verde en
el Instrumento de Planificación Territorial. Se deberá
incluir en dicho porcentaje la vialidad interna necesaria
para estos usos, con excepción de la definida en el
Instrumento de Planificación Territorial, si la hubiere;
también las superficies destinadas a estacionamientos sobre
el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente
por el Instrumento de Planificación Territorial.”
“En las áreas verdes a que se refiere este
artículo, se entenderán siempre admitidos como destinos
complementarios y compatibles los equipamientos Científico,
Culto y Cultura, Deporte y Esparcimiento.”
“Las áreas verdes públicas o privadas señaladas
como tales en los Instrumentos de Planificación Territorial
sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante
modificación del respectivo Instrumento de Planificación
Territorial.”;
TRIGESIMOTERCERO. Que, de un análisis detenido del precepto transcrito en el considerando
anterior, como asimismo de su interpretación en relación
con el contexto de las normas de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y las disposiciones de su
respectiva Ordenanza, cuyo tenor fue fijado por el decreto
supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de
1992, y en armonía con ellas se infiere, con claridad, que
dicha disposición reglamentaria no vulnera el artículo 19
Nºs. 20, 24 y 26 de la Constitución, como se pasa a
demostrar en los considerandos siguientes;
TRIGESIMOCUARTO. Que, en primer término, cabe
destacar que el artículo 2.1.31 en estudio, contrariamente
a lo que suponen los requirentes, no establece ni regula la
declaración de una propiedad como área verde, no siendo,
por lo tanto procedente atribuirle a él las consecuencias
jurídicas que derivan de tal declaración. En efecto, su
inciso primero dispone que “el tipo de uso Area Verde
definida en los Instrumentos de Planificación Territorial
se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas
a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público,
cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural
o jurídica, pública o privada.” Para acentuar más aún el
ámbito de aplicación de su preceptiva, en el inciso final
reproduce lo que antes disponía el inciso tercero del mismo
artículo que se reemplaza, estableciendo: “Las áreas verdes
públicas o privadas señaladas como tales en los
Instrumentos de Planificación Territorial sólo podrán ser
destinadas a otros usos mediante modificación del
respectivo Instrumento de Planificación Territorial”. Y
luego, en su inciso segundo, donde regula la materia impugnada de inconstitucional, comienza expresando: “En las
áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se
hubieren materializado como tales . . .”;
TRIGESIMOQUINTO. Que, en otras palabras, la
nueva norma que instituye la posibilidad de construir, que
se contiene en el precepto en estudio, exige para su
aplicación la concurrencia previa y copulativa de dos
requisitos:
a) que exista una área verde ya establecida en un
Instrumento de Planificación Territorial y que no se
hubiere materializado como tal, lo cual se encuentra en
perfecta concordancia y armonía con diversas
disposiciones de la Ley de Urbanismo y Construcciones y de
su Ordenanza que entregan a los respectivos Planes
Reguladores la determinación de las correspondientes áreas
verdes. Así lo prescriben, entre otros, en cuanto interesa
al caso en estudio, el artículo 35, letra c), respecto del
Plan Regulador Intercomunal y los artículos 41, incisos
segundo, tercero y cuarto y 42, letra d), en lo relativo al
Plan Regulador Comunal, de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, complementados, en lo esencial, por los
artículos 2.1.7, inciso tercero, Nº 7, en cuanto a la
Planificación Intercomunal y 2.1.10, especialmente su Nº 3
letra c), en lo concerniente al Plan Regulador Comunal, de
la Ordenanza General tantas veces citada. Es más, este
último cuerpo reglamentario establece, en su artículo
2.1.24, que “Corresponde a los Instrumentos de
Planificación Territorial, en el ámbito de acción que les
es propio, definir los usos de suelo.” y luego, después de
distinguir seis tipos de uso susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona, indica: “Area Verde”; y
b) Que la referida área verde no sea “Bien Nacional de
Uso Público”, lo cual tiene su explicación en que la
situación relativa a los bienes que tienen tal carácter se
encuentra reglamentada en el artículo 2.1.30 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;
TRIGESIMOSEXTO. Que, en consecuencia, el
artículo 2.1.31 en estudio no establece ninguna privación
o limitación al dominio sobre dichas áreas verdes, porque
él no las crea ni las contempla, sino que, sobre la base
de su existencia jurídica, establecida conforme a las
correspondientes normas legales y reglamentarias, que no se
encuentran sub-lite, entra a regular la posibilidad de que
en dicho predios, en los cuales, por su naturaleza de áreas
verdes, no es posible construir, pueda hacerse. De esta
forma, y sobre la base de la planificación territorial
preexistente, otorga o confiere la facultad respectiva, de
acuerdo al procedimiento que el mismo precepto establece;
TRIGESIMOSEPTIMO. Que, como puede apreciarse,
el reproche de inconstitucionalidad que el requerimiento
formula al artículo 2.1.31 indicado, parte del supuesto
inexacto que esta norma es la que establece la limitación
al dominio, en circunstancias, que ella se reduce o
circunscribe a permitir, bajo ciertas condiciones, al
propietario de una área verde que no se hubiere
materializado, realizar construcciones en un predio que,
antes de su dictación, estaba vedado efectuarlas. Mal
puede, por ende, concluirse que el precepto adolece de un
vicio de inconstitucionalidad por vulnerar lo dispuesto en
el artículo 19 Nºs. 20, 24 y 26 de la Carta Fundamental;
TRIGESIMOCTAVO. Que, la conclusión anterior
se ve reforzada si se continúa en el análisis de los
incisos siguientes del citado artículo 2.1.31 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En efecto,
en el inciso segundo que entra de lleno a regular la nueva
situación que se cuestiona, se dispone que en las áreas
verdes señaladas en el inciso anterior, transcrito en el
considerando tercero de esta sentencia, y que no se
hubieren materializado como tales “. . . se podrá autorizar
la construcción de edificios de uso público o con destinos
complementarios al área verde, siempre que el área
destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la
superficie total del predio destinada a uso área verde en
el Instrumento de Planificación Territorial . . .”.
La norma nada impone, obliga o exige con respecto
a la situación anterior sino, muy por el contrario,
autoriza o permite que en estos predios pueda hacerse algo
que antes de su entrada en vigor estaba prohibido, cual es
realizar las construcciones que el precepto señala, sujetas
a las regulaciones que el mismo establece. En consecuencia,
la disposición en estudio lejos de limitar el dominio sobre
un predio destinado a área verde que no se haya
materializado, está permitiendo realizar tales
construcciones en los términos prefijados por ella, siempre
y cuando el titular del dominio de ese tipo de predio, en
forma voluntaria y conforme a su personal conveniencia,
resuelva hacerlo. De esta manera, si el titular del dominio
de este tipo de área verde no desea realizar las referidas
construcciones, queda en la misma situación en que se
encontraba antes de dictarse la norma impugnada y no se divisa la fundamentación razonable para que, en esta
hipótesis, el decreto supremo Nº 66 sea inconstitucional
si, a juicio de los requirentes, no lo era el artículo
2.1.31 antes de la modificación introducida por aquel,
situación que regula la posición en que permanecería el
dueño que no ejerce la atribución que le confiere la nueva
norma reglamentaria. En suma, el nuevo texto del artículo
2.1.31, en relación al estado o condición en que se
encontraba el dueño de un área verde no materializada con
anterioridad a su dictación no impone una obligación, sino,
a la inversa, concede una facultad que ese dueño puede
ejercer dentro del área verde de su propiedad determinada
por el correspondiente Instrumento de Planificación
Territorial;
TRIGESIMONOVENO. Que, por último, los
requirentes sostienen que el gravamen que impone la
restricción de no construir más del 20% de la superficie
total del predio destinada a área verde en el Instrumento
de Planificación Territorial “. . . en los términos
inicialmente reglamentados, ha de entenderse, a la luz de
los artículos 59, 83 y siguientes de la Ley General del
ramo, como una etapa previa para iniciar los procesos de
expropiación correspondientes, con su indemnización,
conforme a la garantía Constitucional establecida
justamente en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución
Política, . . .” Y luego agregan: “Así entendido, la
afectación que puedan fijar los Planes Reguladores
Comunales, según la regla contemplada en el artículo 2.1.31
de la Ordenanza General, en su texto primitivo, incorporado
por el D.S. 75 (Minvu) de 2001, no llamó tanto la atención, puesto que se trataba de un tipo de afectación, que por
imperio del artículo 59 de la LeyGeneral del ramo implicaba
una declaratoria de utilidad pública , con el fin de avanzar en
un proceso de expropiación y consecuente indemnización , con
arreglo a la Constitución.”. “Sin embargo -continúan los
requirentes-, el texto del artículo 2.1.31 de la Ordenanza
General, en su texto reemplazado por el D.S. 66 (Minvu)de
2003, que se impugna, introduce un concepto y un gravamen
de una naturaleza completamente distinta, entendiéndolo ya
no dentro del contexto de los artículos 59, 83 y siguientes
de la Ley General del ramo, sino que como una limitación
absoluta para erigir construcciones que sobrepasen el 20% de
la superficie predial, y por ende, como una condición o
restricción permanente que grava a dichas propiedades, sin
que medie o tenga por finalidad ulterior la correspondiente
indemnización, como lo prescribe la garantía Constitucional
de propiedad prevista en el tantas veces citado artículo 19
número 24 de la Constitución Política.”;
CUADRAGESIMO. Que, tal raciocinio no resulta
aceptable por las siguientes razones: a) él parte del
supuesto errado que el decreto supremo Nº 66 es la norma
que establece las áreas verdes, en circunstancias que
tales espacios denominados áreas verdes, son fijados y
determinados en los respectivos Instrumentos de
Planificación Territorial, según ha quedado demostrado en
los considerandos precedentes y cuya constitucionalidad no
se encuentra sometida a conocimiento de este Tribunal; b)
que la limitación o restricción existente antes de la
dictación del decreto supremo Nº 66 en estudio era de mucho
mayor envergadura de la que resulta por la aplicación de éste, ya que mientras antes en las áreas verdes
establecidas en los Instrumentos de Planificación
Territorial no materializadas como tales, no era posible
realizar construcción alguna, ahora, bajo su imperio, se
permite la de parte de ellas, bajo las condiciones que
establece la norma reglamentaria cuestionada y c) que
cualquiera que sea la interpretación que se quiera dar al
artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, es lo cierto que él no ha sido modificado
ni enmendado por el decreto supremo Nº 66. En consecuencia,
resulta irrelevante el alcance que pueda tener dicha norma,
para resolver el problema en estudio, porque, es claro,
que, en todo caso, por no resultar alterada por dicho
decreto supremo, ella se aplica o no se aplica, tanto bajo
la vigencia del artículo 2.1.31 antes de su modificación
como bajo el imperio del mismo precepto, después de la
reforma introducida por el tantas veces señalado decreto
supremo Nº 66. Lo anterior resulta más evidente si el dueño
del área verde no materializada como tal, resuelve no
ejercer el derecho que le confiere el nuevo artículo
2.1.31, porque, en tal hipótesis, su situación sería la
misma en que se encontraba antes de la referida
modificación;
CUADRAGESIMOPRIMERO. Que corolario de lo
expuesto en los considerandos precedentes, fuerza es
concluir que el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones en su texto fijado por el
decreto supremo Nº 66 publicado en el Diario Oficial de 1º
de abril de 2003, no vulnera lo dispuesto en el artículo 19, Nºs. 20, 24 y 26 de la Constitución Política de la
República y así debe declararse.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 19,
Nºs. 20, 24 y 26; 32, Nº 8; 60, Nº 2, y 82 Nº 5 de la
Constitución Política de la República y 38 a 45 y 48 de la
Ley No 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
SE DECLARA:
1. Que se desestima la petición del Presidente de la
República formulada en el Capítulo I de su
respuesta, como cuestión previa a la admisibilidad
del requerimiento.
2. Que se rechaza el requerimiento interpuesto a
fojas 1.
Se previene que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa
Yávar, no obstante concurrir al fallo, fue de opinión que
no debió acogerse a tramitación el requerimiento, por
considerar que los senadores que lo suscriben carecen de
legitimación activa para promoverlo, toda vez que, en la
especie, se trata de la situación prevista en el artículo
82, Nº 12º de la Constitución Política de la República, y,
por lo tanto, sólo son titulares de la acción cualquiera de
las Cámaras.
Redactaron la sentencia los Ministros señores Eugenio
Valenzuela Somarriva y José Luis Cea Egaña.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 373.- Se certifica que el Presidente señor Juan Colombo Campbell,
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar ausente con feriado.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.