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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3716/201731 oct 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
31 de octubre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° Reforma procesal penal -2187-2017.
Cita
TC Rol N° 3716/2017, sentencia de 31 de octubre de 2017

Resumen

Acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, al estimar que imponer la pena privativa de libertad como única opción vulnera la igualdad ante la ley y la dignidad, al no permitir al juzgador aplicar penas sustitutivas.

Texto íntegro

000100

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

A fojas 98, téngase presente.

VISTOS:

Con fecha 28 de julio de 2017, nombre reservado, requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600631201-6, RIT 175-2017, que se sustanció en el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol 2187-2017 RPP.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, la parte requirente expone que se sustanció ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, causa penal en que fue condenado por, entre otros, ilícitos previstos en la Ley de Control de Armas, recurriendo de nulidad a dicha decisión para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La parte réquirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 30 , inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.

Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, el precepto contenido en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo de la acción deducida, en atención a que la gestión pendiente versa sobre un recurso de nulidad, no habiéndose ejercido por la parte requirente la impugnación prevista en el artículo 37 de la Ley N° 18.216.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 26 de octubre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente y el Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación 00 0j O 1 ce~

argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

SEGUNDO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N° 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos. de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N°s 1°, 2°, 3° y 7° (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no e;exclusivamente literales o gramaticales;

c..1.

o TERCERO. Que, en consideración a diversos principios 1,1.

.I.!

^Constitucionales, entre ellos el principio general de VI,CRCTARtA ' __ humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un "beneficio" otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas "penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad";

QUINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario.

Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles Nos 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, Nos 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución;

SÉPTIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

OCTAVO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma 000'02

Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de "pena aflictiva", es decir, condenas privativas de libertad desde tres arios y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)" (Artículo 3°, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un , > ,,,patrón general de proporcionalidad.

o Q NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del .,;Cual se compara el delito atribuido al requirente con el "f wz.m -gbang, /resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE RESPECTO DE LA PARTE REQUIRENTE, EL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CAUSA RUC 1600631201-6, RIT 175-2017, SUSTANCIADA ANTE EL CUARTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL 2187-2017 RPP.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones:

1 0 . Que, el requirente fue condenado por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor en grado de desarrollo consumado del delito de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación con el artículo 2° b), de la Ley N° 17.798; a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor en grado de desarrollo consumado por el delito de porte ilegal de municiones, prescrito en el artículo 9°, en relación con el artículo 2° c) del mismo cuerpo legal; y, a cuarenta y un días de prisión en swgrado máximo como autor en grado de desarrollo consumado del delito de receptación de que trata el artículo 456 bis A del Código Penal, junto a multas y penas accesorias, denegándose a su respecto la concesión de penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad por los dos primeros ilícitos (fojas 20);

2°. Que, a dicho fallo condenatorio, la defensa del actor interpuso para ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de nulidad (fojas 23), el que se encontraría pendiente de resolución, dada la decisión de la Segunda Sala al acoger a trámite la acción de estos autos, conforme rola a fojas 34;

3°. Que el enunciado recurso de nulidad ha sido interpuesto en razón de las causales contempladas en los artículos 373, literal b) y, 374, letra c) en relación con el artículo 342, literal c), todos del Código Procesal Penal (fojas 45);

4°. Que, el artículo 37 de la Ley N° 18.216 restringe la impugnación de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que consagra dicho cuerpo legal, a la interposición del correspondiente recurso de apelación, agregando su inciso segundo que cuando dicha Op 0.,,103 Ceute jis

decisión sea establecida en sentencia definitiva y se impugnare en conjunto a un recurso de nulidad, la apelación deberá interponerse de manera subsidiaria a la primera de aquellas, por lo que, de no procederse en los términos que perentoriamente ha exigido la ley a dicho respecto, operará el instituto de la preclusión;

5°. Que, de esta forma y en vista de las piezas remitidas al expediente constitucional, claro resulta que el requirente no apeló de la denegación al otorgamiento de penas sustitutivas a través del medio que la ley ha establecido para ello, por lo que el precepto reprochado como contrario a la Carta Fundamental en esta sede, no tienen posibilidades, conforme a derecho, de ser aplicados en la gestión pendiente que se sigue actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago (en igual sentido, STC Rol N° 3224);

6°. Que, abunda lo anterior señalar que, conforme lo establece el artículo 360 del Código Procesal Penal, el tribunal que conoce de un recurso, al resolverlo, debe hacerlo conforme los puntos solicitados por el recurrente, no pudiendo extenderse a otros asuntos no alegados. Así, no , impugnándose conforme a derecho cuestiones relativas a la (.!: receptiva reprochada, corresponde desestimar, a juicio de stos disidentes, la acción deducida.

10=1,ETARIA /

El Ministro señor Carlos Carmona Santander estuvo por rechazar la acción de fojas 1, teniendo presente para ello las consideraciones que enuncia a continuación:

1°. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N° 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales.

Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva.

Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

2°. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal") del juez;

3°. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3° de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;

4°. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa.

Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo "penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal" (STC Rol N° 2402, c. 23 0 );

5°. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art.

1°) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5°);

6°. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3°, incisos 8° y 9°). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b)

del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7°. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8°. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9°. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que "[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados." Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos ^, establece que " [1] as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.";

10°. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (nombre reservado nombre reservado nombre reservado

vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

11°. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

12°. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de "readaptación social" o "reforma" (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13°. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer "siempre las garantías" de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad.

Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14°. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohibe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

000,105

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 3716 17 INA.

- -

Sr. nombre reservado

LI24 1 Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. T•ibunal !Con t cional, integrado por su Presidente, Minis ro señor nombre reservado •róstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario (s) delfTribunal Constitucional, señor nombre reservado.

En San7o a de 2,-,13 e5 notU, defirl/944" rqué persa= a 15.9v.%..... . pe( la sentencia recaída en ut s Rol .0.4-4.33X). 4 .

de 3 ... ... de de a quien entregué copia.

Jo: 5b1W5 Notificaciones Tribunal Constitucional

De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 03 de noviembre de 2017 11:13 Para: 'correo reservado' CC: 'correo reservado '; correo reservado ; nombre reservado (correo reservado);

correo reservado

Asunto: Sentencia Datos adjuntos: Sentencia.PDF

Sres.

nombre reservado

nombre reservado

Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia Fiscalía Nacional del Ministerio Público

Adjunto remito a ustedes Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 31 de octubre de 2017, en el proceso Rol N° 3716-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1', inciso segundo de la Ley N' 18.216. en el proceso penal RUC 1600631201-6, RIT 175-2017, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° Reforma procesal penal -2187-2017.

Rodrigo Pica F.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.

Santiago — Chile.

Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 06 de noviembre de 2017 11:38 Para: 'nombre reservado'; 'correo reservado'; nombre reservado

(correo reservado ); 'correo reservado' (correo reservado ); correo reservado

CC: 'correo reservado'; 'nombre reservado'; 'correo reservado'; correo reservado;

'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado)

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia_3716-17 INA_acoge.pdf

Señora nombre reservado

Secretaría Criminal Corte de Apelaciones de Santiago

En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Santiago - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta .

Magistratura en el proceso Rol N° 3716-16-INA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600631201-6, RIT 175- 2017, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° Reforma procesal penal -2187-2017. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200

1 Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 06 de noviembre de 2017 11:39 Para: 'correo reservado'; 'nombre reservado'; 'correo reservado'; 'luis werner' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado )

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia_3716-17 INA_acoge.pdf

Señor nombre reservado

Administrador

Señora nombre reservado

Jefe Unidad de nombre reservado

Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago

Junto con saludarla, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3716 16 INA, sobre requerimiento de - -

inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600631201-6, RIT 175- 2017, seguido ante ese Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° Reforma procesal penal -2187-2017. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial. Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Santiago 2 de noviembre de 2017

OFICIO N° 2837-2017 Remite sentencias

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura con fecha 30 y 31 de octubre de 2017, en los procesos Roles.

I.- Rol N° 3379-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y el artículo 17 B inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso pernal RUC 1600381299-9, RIT N° 459-2016 de que conoce el Juzgado de Garantía de Cañete.

2. ROL N° 3631-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1700322205-5, RIT 3750-2017, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.

3. ROL N° 3645-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 171007304-2, RIT 704-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Santa Cruz.

4.- ROL N° 3662-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600248033-K, RIT 188-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San José de la Mariquina.

5.- ROL N° 3664-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1610029073-5, RIT 2370-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Andes.

6.- ROL N° 3665-17-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1610011314-0, RIT 963-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Andes.

1 NNS• 7. ROL N° 3671 17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - -

presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600632314-K, RIT 479-2016, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad con apelación subsidiaria, bajo el Rol N° Reforma Procesal Penal -1089-2017.

8.- ROL N° 3674 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - -

presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600904104-8, RIT 205-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 34.155-2017.

9. ROL N° 3716 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - -

presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600631201-6, RIT 175-2017, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° Reforma procesal penal -2187-2017

Dios guarde a V.E.

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nombre reservado / Presidente

nombre reservado

Secretario subrogante

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

Santiago, 2 de noviembre de 2017

OFICIO N° 2838-2017

Remite sentencias.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL II. SENADO:

Remito a V.E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura con fecha 30 y 31 de octubre de 2017, en los procesos Roles.

1. - Rol N° 3379 - 17 - INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y el artículo 17 B inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso pemal RUC 1600381299-9, RIT N° 459-2016 de que conoce el Juzgado de Garantía de Cañete.

2. ROL N° 3631-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1700322205-5, RIT 3750-2017, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.

3. ROL N° 3645 - 17 - INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 171007304-2, RIT 704-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Santa Cruz.

4.- ROL N° 3662 - 17 - INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600248033-K, RIT 188-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San José de la Mariquina.

5.- ROL N° 3664-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1610029073-5, RIT 2370-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Andes.

6.- ROL N° 3665 - 17 - INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1610011314-0, RIT 963-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Andes.

7. ROL N° 3671-17-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1 °, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600632314 K, RIT 479 2016, seguido ante el - -

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad con apelación subsidiaria, bajo el Rol N° Reforma Procesal Penal -1089-2017.

8.- ROL N° 3674-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1 o, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600904104-8, RIT 205-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 34.155-2017.

9. ROL N° 3716-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600631201-6, RIT 175-2017, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° Reforma procesal penal -2187-2017

Dios guarde a V.E.

nombre reservado/ Presidente

nombre reservado

Secretario subrogante

A S.E. EL SENADO DE LA REPLIBLICA DE CHILE 11 PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN 0 3 NOV 2017 SENADO DE LA REPUBLICA CORREO INTE NO VALPARAISO 13 Notificaciones del Tribunal Constitucional 71,1)?4,,

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 06 de noviembre de 2017 10:50 Para: 'correo reservadosenado.cl' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado

Asunto: Comunica sentencias Datos adjuntos: Oficio N° 2838-2017_genérico Senado.pdf; Sentencia_3379-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 y rechaza 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3631-17 INA_acoge.pdf; Sentencia_ 3645-17 INA_acoge.pdf; Sentencia_3662-17 INA_acoge.pdf; Sentencia_3664-17 INA_acoge.pdf; Sentencia_3665-17 INA_acoge.pdf; Sentencia_3671-17 INA_acoge.pdf;

Sentencia_3674-17 INA_acoge.pdf; Sentencia_3716-17 INA_acoge.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 2838-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3379, 3631, 3645, 3662, 3664, 3665, 3671, 3674, y 3716, sobre requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que ellos se refieren respectivamente.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200

1 Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 06 de noviembre de 2017 11:38 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado'; correo reservado ;

'correo reservado' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia_3716-17 INA_acoge.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta, Magistratura en el proceso Rol N° 3716-16-INA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600631201-6, RIT 175- 2017, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° Reforma procesal penal -2187-2017. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

nombre reservado nombre reservado° Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200

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