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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3712/201710 abr 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Código Sanitario

Fecha
10 de abril de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
Gestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar.
Cita
TC Rol N° 3712/2017, sentencia de 10 de abril de 2018

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del art. 49 ter penal: privar de libertad por incumplir servicios comunitarios no deriva de deudas civiles, sino de obligaciones legales que comprometen el interés social.

Texto íntegro

Santiago, diez de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 27 de julio de 2017, de fojas 1a 11, don nombre reservado, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, ha requerido ante esta Magistratura un pronunciamiento respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 49 ter, incisos primero y segundo, del Código Penal, en el marco de la causa penal que se sustancia en dicha judicatura bajo el RIT 2498-2009, RUC ogRUT reservado.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Código Penal (... )¡

"Art. 49 ter. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se regulará en ocho horas por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin perjuício de la conversión establecida en leyes especiales.

Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas.”.

Síntesis de la gestión pendiente El tribunal requirente, a través de auto motivado dictado al efecto, expone que en audiencia de cumplimiento de pena celebrada en julio de 2017, la Defensoría Penal Pública, actuando en representación del condenado don nombre reservado, planteó solicitudes relativas al término de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, en atención a lo que fuera informado por el Centro de Reinserción Social Santiago Oriente en noviembre de 2015, dado el exceso del periodo de seis meses de duración de la sanción impuesta.

Comenta que se dejó pendiente dicha solicitud, en orden a tener por cumplida la pena recién anotada, dado el tiempo de ejecución de trabajos comunitarios.

Para precisar su acción constitucional, precisa antecedentes del caso. Refiere que en noviembre de 2014 fue dictada sentencia definitiva en que se condenó a nombre reservado a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y pago de una multa equivalente al 100% de lo defraudado, ascendente a $336.023.035.-, como autor del delito contemplado en el artículo 97 N* 4 del Código Tributario.

Luego, en diciembre del mismo año y a solicitud de la defensa del encartado, se proveyó conversión de la pena de muita impuesta, decretando el deber de éste de presentarse ante el CRS de Valparaíso a efectos de dar cumplimiento al monto de horas correspondientes al máximo legal, de seis meses, y que equivale a 4.320 horas, el que se dispuso debía ser descontado del total de 7779 UTM, a las que fuera sentenciado, quedando a su respecto para pago, un saldo pendiente por la suma de 7599 UTM, a cancelar en forma efectiva.

Así, el tribunal requirente indica que convirtió la multa en unidades tributarias mensuales y éstas, luego, a horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, en la forma que prescribe el artículo 49 ter del Código Penal, esto es, en razón de 8 horas por cada 1/3 de unidad tributaria mensual, con un máximo de seis meses, lo que arroja el recién enunciado total de 4.320 horas.

Agrega que el procedimiento fue efectuado en dichos términos, dado que no existe regla especial en el cuerpo tributario relativa a la conversión de pena de multa asociada a la comisión de las figuras delictivas que el Código del ramo contempla.

Con posterioridad a lo expuesto, hace presente que en julio de 2017 el CRS Santiago Oriente informó que el sentenciado ingresó a dicha unidad en julio de 2015, comenzando su plan de actividades en enero de 2016, cumpliendo aproximadamente 709 horas de prestación de servicios, con un saldo por cumplir de 3610 horas, 35 minutos.

Así las cosas, refiere que dado el máximo legal de 8 horas diarias de cumplimiento de la sanción, el sentenciado cumplirá su pena en el mejor de los casos, en 451 días más, realizando labores 8 horas diarias, siete días a la semana, 365 días por año. Así, ello implica exceder el periodo de seis meses.

“Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 6, el tribunal requirente anota que el sentenciado está llano a prestar servicios en beneficio de la comunidad como pena sustitutiva a la pena de multa impuesta originalmente, pero su cumplimiento práctico se ha visto imposibilitado por la regla que establece el precepto impugnado, obligándolo a ejecutar trabajos comunitarios por un tiempo que excede los seis meses, siempre con la posibilidad de amenazar la reconversión a pena efectiva de reclusión, conforme lo dispone expresamente el artículo 49 sexies, inciso segundo, del Código Penal. Ello sería contrario al artículo 7 N* 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la prisión por deudas.

Comenta que el problema que plantea ante esta Magistratura no sólo es interpretativa, sino que se está en presencia de lo que denomina, a fojas 7, de una auténtica laguna. Comenta que la Ley N* 20.587 no se puso en la situación de conversión de multas onerosas, como las previstas en la legislación tributaria. Anota que si bien la judicatura conserva en la teoría la forma de colmar vacíos frente a un escenario de derrotabilidad normativa, nuestro ordenamiento jurídico ha reservado al Tribunal Constitucional la resolución de los conflictos propios de constitucionalidad.

Añade que la ley en comento “civilizó” la pena de multa, permitiendo su cumplimiento por la vía de trabajos comunitarios, pero, el sustituir la multa por privación de libertad tiene un mayor contenido aflictivo que la pena inicialmente impuesta. Así, a un delito que no tiene asignada una pena privativa de libertad, por esta vía se le estaría imponiendo una sanción que no dice relación ni con la culpabilidad ni con la antijuridicidad del hecho sino que sólo con cuestiones relativas a circunstancias personales del acusado, esto es, no contar con medios suficientes para pargar la multa.

Por lo anterior, indica que la amenaza contenida en el artículo 49 sexies, inciso segundo, del Código Penal, podría afectar la igualdad ante la ley, de que trata el artículo 19, numeral 2* constitucional. Se posiciona al Estado, portador del ¡us puniendi, de una situación de privilegio frente al condenado que no cuenta con recursos económicos para el pago de multas onerosas, dado su patrimonio.

Por estas consideraciones remite los antecedentes a esta Magistratura, a efectos de obtener ún pronunciamiento respecto de la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos primero y segundo del artículo 49 ter del Código Penal.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 4 de agosto de 2017, a fojas 22.

Posteriormente, fue declarado admisible el día 5 de septiembre del mismo año, resolución rolante a fojas 108.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.

Observaciones del Servicio de Impuestos Internos

Con fecha 19 de octubre de 2017, a fojas 125, el ente fiscal evacúa traslado, instando por el rechazo de la acción de fojas 1.

Refiere que las normas cuya inaplicabilidad ha sido solicitada no constituyen preceptos que sirvan para la resolución efectiva de la gestión pendiente. Hace presente que la disposición cuestionada establece únicamente cuestiones relativas a la forma de cálculo de la conversión y el límite diario a la jornada de trabajo, debiendo, por ello, aplicar los artículos 49, 49 quínquies y 29 sexies del Código Penal, referidos a la consecuencias del incumplimiento, revocación o renuncia a la ituc ión de mult as por serv icio s comu nita rios , en rela ción con el artí culo 49 ter sust del cuerpo anotado.

si, a Así las cosas, expone que le magistratura en sede penal deberá decidir los hec hos pla nte ado s, cor res pon de cons ider ar cum pli da la pena o sanción raíz de egramente sustitutiva establecida o bien, deberá considerarse que ella no ha sido int ecto de la satisfecha. Por ello, el Servicio de Impuestos Internos comenta que resp impugnada ya no existe gestión pendiente, no pudiendo ésta recibir norma a su respecto aplicación alguna en lo que debe resolverse, encontrándose agotada la gestión pendiente.

de mera Unido a lo anterior, refiere que se está en presencia de un asunto de la pena es legalidad. Lo requerido por el juez penal en materia de cumplimiento ado de una inco rrec ta apli caci ón de la ley pena l. La posi ble o eventual result ner aci ón de der ech os con sti tuc ion ale s que es ale gad a, no es la con sec uencia de vul una contradicción de la norma invocada con la Constitución Política o el pacto de io, de un San nombre reservado Rica, sino que proviene de una circunstancia, a su juic erróneo ejercicio hermenéutico.

A dicho respecto, agrega que de haberse aplicado correctamente la ley, el der juez, estimando que la pena sustitutiva de trabajos comunitarios no puede exce la de seis meses, cuestión que no existe como límite legal, debió concluir que sustitución de la multa debió ser por un monto máximo de 60 UTM y no por 180 UTM, conforme fuera resuelto en diciembre de 2014. Así, el magistrado sólo debió establecer una sustitución por 1440 horas. Ha sido el error en la resolución judicial lo que ha puesto al condenado en una situación de incumplimiento con lo ordenado, dado que, en definitiva, resulta imposible de ser cumplido, conforme los plazos y topes de la ley.

En cuanto a la alegación en torno a la igualdad ante la ley, expone que ésta debe ser desestimada. Se está en presencia de un beneficio especial, establecido por ley a favor de personas condenadas a penas pecuniarias, en que su situación patrimonial no les permitirá hacerse cargo de la multa. Indica en caso alguno podrá tomarse como cierto o efectivo loa firmando en orden a que al condenado le resultará más beneficioso la sustitución de la pena de multa por la de privación de libertad, dado que ésta no contiene la limitación de seis meses.

El problema de estos autos, más bien, está centrado en el error de cálculo cometido por el tribunal, estableciendo una carga de trabajo de 8 horas diarias que supera largamente el plazo de seis meses y hoy, la judicatura ordinaria desconoce cómo enmendar su yerro.

Unido a lo anterior, la institución de sustitución de pena pecuniaria por trabajos o servicios comunitarios se encuentra sujeta a la manifestación de consentimiento del condenado, por lo que a ésta se accede voluntariamente, conforme lo establece el artículo 49 del Código Penal.

Consecuencia de lo expuesto, refiere que siempre existe la posibilidad de que el sentenciador, a partir de los antecedentes expuestos por el condenado, determine no hacer efectivo el apremio decretado Y, por ende, no convertir la pena de multa en privación de libertad, lo que en definitiva hace que la cuestión de autos sea simplemente un tema de legalidad que corresponde decidir a los jueces del fondo. A dicho respecto, no existe una vulneración al principio de "no existir prisión por deudas", considerando lo señalado por esta Magistratura, en cuanto a que esta prohibición, no contemplada en nuestra Carta Fundamental, sino que, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos eri su número 7.7, dice relación con la imposibilidad de que el Estado transforme el incumplimiento de una relación obligacional de índole privada en una situación sancionada con pena privativa de libertad. Así, esta prohibición no tiene lugar en caso de incumplimiento de obligaciones establecidas por ley.

Por último, comenta no es posible concordar con el Magistrado requirente en cuanto a que por el hecho de haberse efectuado la sustitución de la sanción pecuniaria —multa- en pena sustitutiva de trabajo comunitario, dicha sanción pecuniaria haya variado su naturaleza y dejado de ser una sanción y transformarse en-una simple obligación de carácter civil. Una interpretación de dicho tener, agrega, no tiene asidero alguno en nuestra legislación.

Por estas consideraciones, solicita el rechazo de la acción deducida a fojas 1, con costas.

Vista de la causa y acuerdo Con fecha 10 de abril de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por el la Defensoría Penal Pública, el abogado don Claudio Fierro Morales y, por el Servicio de Impuestos Internos, la abogada doña Bárbara Grassis Bacián. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO,

l. EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO

PRIMERO: Que, el Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Viña del Mar en auto motivado a tal efecto dirigido a esta Magistratura, expone que actualmente conoce de materias vinculadas al proceso de ejecución de una sentencia condenatoria firme penal y, en particular, de cuestiones relativas al proceso de conversión de una multa a prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Refiere que la aplicación de la norma en la gestión pendiente que actualmente conoce, podría generar resultados contrarios a la Constitución desde sus artículos 5, inciso segundo, en relación con el artículo 7 N? 7 de la Convención sobr e Der ech os Hum ano s y 19 N* 2, dad o que se podr ía estar en Americana desigualdad no presencia de una prisión por deudas y, como corolario, de una permitida por el constituyente.

cto s de raz ona r sobr e la pro ble mát ica que pla nte a el Juez Suplente A efe iren te, se hace nec esa rio revi sar en deta lle el dev eni r de la gest ión pendiente requ para, luego hasta el estado en que es deducido el requerimiento de inaplicabilidad ionales que son de ello, analizar la eventual presencia de las infracciones constituc denunciadas por el sentenciador penal.

CONSTITUCIONAL lI. LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE. CONFLICTO judicatura, SEGUNDO: Que, se lee de las piezas remitidas por la anotada a 3 de nov iem bre de 201 4 don nombre reservado h nombre reservado fue que con fech com o auto r en gra do de desa rrol lo con sum ado del deli to prev isto y condenado o en el artí culo 97 N* 4 del Cód igo Trib utar io, a la pen a de quinientos sancionad pensión de cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de sus una multa cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de equivalente al 100% de lo defraudado, ascendente a $336.023.035.- El resolutivo IIl de la sentencia en comentario dispuso que “[lJas penas de multa deberán pagarse en pesos en el equivalente que tengan en el momento de su pago, pero si los encausados no pagan o no tienen bienes suficientes se les sustituirá de conformidad a la Ley. (...). Respecto del encausado nombre reservado, teniendo presente que ha manifestado su interés en servicios comunitarios, se hará lugar a lo solicitado, debiendo liquidase o calcularse los tiempos a cumplir mediante una resolución de cumplimiento posterior y con los máximos que establece la Ley.”;

TERCERO: Que; apelada dicha condena por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos (fojas 40), ésta fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso (fojas 44), decretándose el cúmplase de estilo (fojas 46), certificándose su carácter de firme y ejecutoriada (fojas 47).

Luego, rola a fojas 51 resolución de 28 de noviembre de 2014 del Juzgado de Garantía de Viña del Mar en que se denegó la sustitución de la pena de multa impuesta al condenado, dado que no se habrían acreditado los supuestos exigidos en el artículo 49 del Código Penal. Repuesta dicha resolución, el día 17 de diciembre de 2014 ésta fue modificada, quedando en los siguientes términos, conforme se lee de fojas 61:

“Pronunciándose derechamente respecto de la conversión de la multa impuesta mediante sentencia definitiva dictada en la actual causa en prestación de servicios en beneficio de la comunidad, preséntese el sentenciado ante el CRS de Valparaíso a fin de dar cumplimiento al monto de horas correspondientes al máximo legal, cual es de seis meses y que equivale a 4.320 horas, el que debe ser descontado del total de 7779 UTM al que fue condenado el sentenciado, quedando a su respecto para efecto del pago un saldo pendiente por la suma de 7599 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), a cancelar en forma efectiva según lo señalado en la sentencia definitiva.”.

CUARTO: Que, teniendo presente lo resuelto por el Juzgado de Garantía, al permitir la sustitución impetrada, se autorizó al sentenciado a cumplir con los servicios en beneficio de la comunidad en el Centro de Reinserción Social (CRS)

Santiago Oriente (fojas 63). Informó dicha institución que el encartado tendría problemas para cumplir con lo ordenado, en razón de su horario laboral ordinario y cuestiones familiares personales (fojas 66). No obstante, se remitió plan de actividades de la ejecución de la pena, informando el CRS corespodiente que el “penado dará inicio al cumplimiento de la pena a partir del martes 26 de enero de 2016 en la entidad beneficiaria Polideportivo Sergio Livíngston de la Comuna de Peñalolén" (fojas 76);

QUINTO: Que, en julio de 2017, a solicitud de la defensa del condenado en orden a tener por cumplidos los trabajos en beneficio de la comunidad por sustitución de la multa, el Juez de Garantía Suplente del Juzgado de Garantía de Viña del Mar suspendió la audiencia y derivó los antecedentes a esta Magistratura;

SEXTO: Que, el senténciador requirente - refiere en el acápite 3* considerativo de su auto motivado que, dados los plazos de conversión que resultan de la sustitución de la pena de multa por prestación de servicios en beneficio de la comunidad “incluso en el mejor de los escenarios para el sentenciado nombre reservado, deberá realizar trabajos comunitarios por un periodo muy superior a seis meses”, obligándolo - agrega en el considerando 4% - a “ejecutar trabajos comunitarios por un tiempo prolongado y por bastante más de seis meses, existiendo siempre latente la amenaza de su reconversión a pena efectiva de reclusión”; -

SÉPTIMO: Que, por lo expuesto, el juez requirente estima que. podría generarse vulneración a la prohibición de prisión por deudas, dado que “todo parece indicar que el legislador de la Ley N? 20.587 no se puso en la situación de conversión de multas sumamente onerosas, como aquellas previstas en la legislación penal tributaria” (considerando 5*, párrafo segundo, del auto motivado).

Agrega el sentenciador que “puede entenderse también que en este caso particular la amenaza contenida en el inciso 2* del artículo 49 sexies del Código Penal podría afectar la garantía de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N* 2 de la Carta Fundamental, ya que posiciona al Estado —en tanto acreedor especial y portador exclusivo del ¡us puniendi: en una situación de privilegio frente al penado, quien no cuenta con los recursos económicos para el pago de multas excesivamente cuantiosas, en función del patrimonio que posee para solventarlas”

(considerativa 5, párrafo quinto, del auto motivado);

OCTAVO: Que las normas impugnadas establecen que "[]a pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se regulará en ocho horas por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin perjuicio de la conversión establecida en leyes especiales.”, agregando el inciso segundo que "[s]u duración diaria no podrá exceder de ocho horas.”

El conflicto constitucional que debe resolver este Tribunal implica analizar si estos preceptos impugnados por el juez requirente pueden generar resultados contrarios a la Carta Fundamental al instituir prisión por deudas y vulnerar la igualdad ante la ley, estableciendo una situación de privilegio para el Estado frente al penado. Conforme se razonará infra, ambas alegaciones serán desestimadas.

lll. LA IMPUGNACIÓN ES INSUFICIENTE PARA PRODUCIR EL RESULTADO INCONSTITUCIONAL ALEGADO

NOVENO: Que las normas impugnadas son parte integrante de una sistemática especíal en materia de cumplimento de penas, introducida por la Ley N* 20.587, publicada con fecha 8 de junio de 2012. El Mensaje con que S.E. el Presidente de la República Sebastián Piñera inició la discusión legislativa en marzo de 2011, buscó introducir modificaciones en materia de libertad condicional y establecer la prestación de servicios en beneficio de la comunicad como pena alternativa a la pena de prisión para casos de incumplimiento de la pena de multa.

Expuso el Ejecutivo que, al establecer irrestrictamente la legislación penal entones vigente la posibilidad de sustitución sólo por privación de libertad, "[s]e produce (...) un efecto acusadamente desocializador y criminógeno respecto de personas que cometen ilícitos sancionados con penas pecuniarías y que, a virtud del sistema de conversión existente y en razón de su carencia de medios económicos, deben cumplir tales penas con privación de libertad.”, agregando que "resulta imperioso considerar un nuevo mecanismo de conversión de la pena de multa que responda de modo actualizado y estratégico a las necesidades de prevención especial y prevención general de la sanción. Al respecto proponemos la instauración de la Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad como alternativa punitiva al no pago de la multa.”. (Historia de la Ley N* 20.587, Biblioteca del Congreso Nacional, p.

6. [Consulta: 18 de marzo de 2019. Disponible en — línea:

https://www.leychile.cl/Navegar/scripts/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/ 37242/1/HL20587.pdf;

DÉCIMO: Que, a su turno, consultada la Corte Suprema respecto del proyecto de ley, ésta lo opinó favorablemente: "(...) en atención al hecho que las modificaciones incidirán en que una menor cantidad de personas ingresen a las cárceles a cumplir el apremio dispuesto ante el no pago de multas o que puedan satisfacer, de una forma diversa a la privación de libertad, cuando se le sustituya por trabajo en beneficio de la comunidad.”. (Historia de la Ley N* 20.587, op. cit., p. 21.)

Consta que a propuesta de la entonces Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, señora nombre reservado, se agregó un inciso tercero al artículo 49 ter, buscando que los condenados a penas de multa que cumplan su sanción por medio del sistema de convalidación por trabajos en beneficio de la comunidad, puedan, durante el período de cumplimiento de la sentencia, pagar la multa correspondiente para interrumpir las labores obligatorias que realizan, abonándose a dicha multa una cantidad proporcional al tiempo en que efectivamente efectuaron dichos trabajos (Historia de la Ley N* 20.587, op. cit., p.

92)., propuesta acogida en el texto final hoy vigente.

También se desprende de la discusión que originalmente la norma establecía una conversión de ocho horas por un quinto de unidad tributaria mensual (regla general del Código Penal) pero, a propuesta de la señora nombre reservado, Subsecretaria de Justicia, se “[c]onsideró razonable establecer una proporción de conversión que cubra una cantidad mayor de recursos, sugiriendo una jornada por cada tercio de unidad tributaria mensual de multa impaga, esto es ocho horas de trabajo por $12.814 pesos de multa.”, propuesta aprobada por la Comisión (Historia de la Ley N* 20.587, op. cit., p. 96);

DECIMOPRIMERO: Que, en dichos términos, la Ley N* 20.587 introdujo una nueva sistemática al Código Penal. El artículo 49 posibilita al tribunal imponer al sentenciado que no tuviere bienes para satisfacer la multa, por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, con acuerdo del condenado, “regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pudiere nunca exceder de seis meses”. Luego, el artículo 49 bis regula en qué consiste la pena de prestación de beneficios en servicio de la comunidad y los entes encargados de su regulación; en tanto el artículo 49 ter -impugnado en autos- preceptúa que ocho horas de esta pena equivalen a cada tercio de una unidad tributariía mensual, sin perjuicio de una conversión diversa establecida en leyes especiales, agregando el inciso segundo que su duración no puede exceder a ocho horas diarias.

A su turno, el artículo 49 quáter refiere la notificación que debe realizarse a los intervinientes que inciden en sede de ejecución de la pena; el artículo 49 quinquies regula el deber de informar al tribunal de ejecución del incumplimiento de la pena en comento para los efectos de citar a audiencia para resolver la mantención o revocación de la misma; y, el artículo 49 sexies norma el proceso de revocación en detalle, que, por su vinculación con lo decidido en autos, corresponde reproducir:

“Art. 49 sexies. El juez podrá revocar la pena de servicios en beneficio de la comunidad cuando el condenado:

a) No se presentare, injustíficadamente, ante Gendarmería de Chile a cumplir la pena en el plazo que determine el juez, el que no podrá ser menor a tres ni superiora siete días;

b) Se ausentare del trabajo durante al menos dos jornadas laborales. Sí el penado faltare al trabajo por causa justificada no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad;

c) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, o d) Se opusiere o incumpliere de forma reíterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

En caso de revocar la pena de servicios en beneficio de la comunidad, el tribunal impondrá al condenado, por vía de sustitución y apremio de la multa originalmente impuesta, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

Habiéndose decretado la revocación se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas en beneficio de la comunidad.

Si el tribunal no revocare la pena de servicios en beneficio de la comunidad podrá ordenar que el cumplimiento de la misma se lleve a cabo en un lugar distinto a aquel en el cual originalmente se estaba ejecutando; todo lo anterior sín perjuicio de la facultad prevista en el inciso tercero del artículo 49-”."

DECIMOSEGUNDO: Que, conforme emana, entonces, de la sistemática global introducida por el legislador de la Ley N* 20.587 al Código Penal, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad es parte de un entramado normativo regulado en el catálogo punitivo que comienza con la verificación por el juez de los requisitos para sustituir la pena de multa originalmente impuesta; el acuerdo del condenado en dicha sustitución; la planificación de una propuesta de prestación de servicios; la ejecución de tales servicios y, finalmente, una regulación en caso de incumplimiento.

En autos sólo ha sido impugnado el artículo 49 ter, incisos primero y segundo, preceptos que tienen un espectro normativo claro y acotado: regulación de ocho horas por cada tercio de unidad tributaria mensual y duración diaria máxima de ocho horas. No ha sido sometido al conocimiento y resolución de esta Magistratura un. conflicto constitucional vinculado al artículo 49 sexies, ya reproducido, precepto que norma las materias relacionadas con la eventual revocación de la pena sustitutiva impuesta, conflicto que, como expone el juez requirente, se presentaría en el seno de la gestión pendiente; hoy en ejecución.

DECIMOTERCERO: Que lo anterior permite desde ya descartar uno de los conflictos de constitucionalidad que remite el sentenciador requirente, en sede del artículo 19 N* 2, de la Constitución, argumentando que se produciría una desigualdad ante la ley, dado que el Estado se encontraría en una situación de

10 privilegio frente al penado que no cuenta con los recursos económicos para el pago de multas excesivamente cuantiosas (fojas 8 y 9).

La norma que establece la eventual sustitución por reclusión es el artículo 49 sexies y no el artículo 49 ter, requerido de inaplicabilidad por el juez actor. De este modo, el precepto impugnado no puede tener influencia decisiva, por sí solo, en la resolución del asunto. La disposición necesita, para eventualmente desplegar efectos contrarios a la Constitución, del resto de las normas que conforman un entramado sistemático regulador del instituto de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad., De declararse por este Tribunal la inaplicabilidad de los dos incisos impugnados, se excluiría la norma que establece la regla de conversión de ocho horas por cada tercio de unidad tributaria mensual con el límite máximo de ocho horas diarias. Nada más. Ello generaría como efecto que no existiría en la gestión pendiente normativa aplicable para determinar cuál es, en definitiva, el factor de conversión de multa a pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad ni, tampoco, límite diario que pudiera establecer el plan de trabajo a desarrollar por el penado. Por lo expuesto, no puede vislumbrarse un conflicto constitucional que exija analizar una posible vulneración al principio de igualdad ante la ley, conforme razona el sentenciador requirente;

DECIMOCUARTO: Que, en el fondo, tampoco se produce vulneración al artículo 5% inciso segundo, de la Constitución, vinculado, conforme refiere el juez requirente, al artículo 7 N* 7, de la Convención Americana sobre Dere chos Humanos. Constante ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en orden a establecer que la prohibición de prisión por deudas se circunscribe a que la privación de libertad tenga como origen el no pago de una obligación contract ual y no cuando ésta se origine en un incumplimiento lega! que se encuentre tipif icado como delito, en cuyo caso no se transgrede de forma alguna esta garantía (así, por todas, la reciente STC Rol N? 4808, c. 20).

Se ha fallado que está proscrito que una persona sea privada de su libertad como consecuencia de no satisfacer una determinada acreencia que tiene como origen un vínculo privado, esto es, un concierto de voluntades regido por el ámbito Civil. Así, lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniar ia sea tratada juridicamente como causa de una sanción privativa de libertad (STC Rol N* 807, €. 139);

DECIMOQUINTO: Que, en la especie, no se vislumbra la posibilidad de que se produzca la transgresión constitucional alegada por el juez requirente.

La eventual conversión de la multa en reclusión por incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, prevista en el artículo 49 sexies, inciso segundo, del Código Penal, no impugnado en el auto motiva do remitido a este Tribunal, no es una prisión por deudas, toda vez que la hipotéti ca privación de libertad que ésta genera tiene como origen una sentencia judicial que, a su turno, realiza la conversión del caso en razón del no pago de una multa,

11 instituto cuya naturaleza jurídica - de conformidad con la escala penal que lo que desarrolla el artículo 21 del Código del ramo - corresponde a una pena, por ésta no encuentra fundamento en un incumplimiento privado;

DECIMOSEXTO: Que, abundando en lo anterior, es del caso señalar que la nombre reservado, antecedente del Pacto de San “por de Costa Rica, en su artículo 25, inciso segundo, prohíbe ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil”. Es precisamente y las ello que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de Libertades Fundamentales admite la posibilidad de la detención o privación “por deso bedi enci a a una orde n judic ial o para aseg urar el cump limi ento de libertad una obligación establecida en la ley.” (Así, STC Rol N* 3865, C. 24).

“su El Tribunal Constitucional en diversas sentencias ha considerado que de finalidad se vincula con la proscripción de la privación de libertad derivada de las deudas propiamente civiles y, en modo alguno, al incumplimiento N* 576, obligaciones legales que involucran intereses de toda la sociedad” (STC Rol en c. 289). Máxime si, como se tiene de la gestión pendiente, ello puede tener orig en la comisión de un delito, cuya sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.

DECIMOSÉPTIMO: Que, así, el razonamiento precedente conducirá indefectiblemente al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 2 y siguientes, en auto motivado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

I. ÁLZASE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.

Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

1 Rol N* 3712-17-INA.

Sr nombre reservado = =

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al acuerdo precedente, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo.

Autoriza lá Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez

Abarca. º=g%

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