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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 37110 abr 2003

Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)

Fecha
10 de abril de 2003
Competencia
Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
Área
Telecomunicaciones
Cita
TC Rol N° 371, sentencia de 10 de abril de 2003

Resumen

El Tribunal Constitucional avala que se pueda reclamar ante el juez civil contra la resolución que niegue una inscripción, por no ser contrario a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

ROL Nº 371

PROYECTO DE LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE

CARGA TERRESTRE.

Santiago, diez de abril de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.201, de 2 de

abril de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

crea el Registro Nacional de Transporte de Carga Terrestre,

a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto

en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

del inciso quinto del artículo 34 bis, contenido en el

número 1 del artículo único de dicho proyecto;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, la norma sometida a control de

constitucionalidad señala lo que se transcribe a

continuación:

“De la resolución fundada del Director Nacional

del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue

lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el

Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse

ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en

el artículo 43.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

QUINTO.- Que, el artículo 74, incisos primero

y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

SEXTO.- Que, el inciso quinto del nuevo

artículo 34 bis que se agrega a la Ley Nº 18.290, Ley de

Tránsito, es propio de la ley orgánica constitucional a que

se refiere el artículo 74, inciso primero, de la

Constitución Política, puesto que otorga una nueva

atribución a los tribunales ordinarios de justicia que en

él se indican;

SEPTIMO.- Que, no ocurre lo mismo con los

demás incisos de dicho artículo 34 bis, en atención a que

se refieren a materias distintas y cada uno de ellos tiene

autonomía normativa, sustentándose a sí mismo, sin

constituir, por lo tanto, en su conjunto, un solo todo

orgánico y sistemático;

OCTAVO.- Que, atendido lo expuesto en el

considerando anterior, este Tribunal, en ejercicio de la

función de control de constitucionalidad que la Carta

Fundamental le encomienda, no se pronuncia, en esta

oportunidad, sobre el nuevo artículo 34 bis en su

integridad, sino que sólo sobre su inciso quinto, el cual,

como se ha señalado, es de naturaleza orgánica

constitucional.

NOVENO.- Que, consta de autos que se ha dado

cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la

Constitución, de acuerdo al tenor del oficio de 25 de

octubre de 2002, que la Corte Suprema dirigiera al

Presidente de la Comisión de Transporte y

Telecomunicaciones del Senado informando sobre el proyecto

remitido, que éste Tribunal ha tenido a la vista;

DECIMO.- Que, asimismo consta de autos, que

el precepto contemplado en el considerando tercero, ha sido

aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución y que sobre éste no se ha suscitado

cuestión de constitucionalidad;

UNDÉCIMO.- Que, la disposición contemplada en

el inciso quinto del nuevo artículo 34 bis, que se agrega a

la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, por el artículo único, Nº 1º, del proyecto, no es contraria a la Carta

Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e

inciso tercero, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: que el inciso quinto del artículo 34

bis, contenido en el número 1 del artículo único del

proyecto, que modifica la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito,

es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 371.-

Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis

Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que crea el Registro Nacional de Transporte de Carga Terrestre fue publicada en el Diario Oficial del día 20 de junio de 2003, bajo el N° 19.872.