Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
- Fecha
- 10 de abril de 2003
- Cita
- TC Rol N° 371, sentencia de 10 de abril de 2003
Resumen
El Tribunal Constitucional avala que se pueda reclamar ante el juez civil contra la resolución que niegue una inscripción, por no ser contrario a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
ROL Nº 371
PROYECTO DE LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE
CARGA TERRESTRE.
Santiago, diez de abril de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.201, de 2 de
abril de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
crea el Registro Nacional de Transporte de Carga Terrestre,
a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
del inciso quinto del artículo 34 bis, contenido en el
número 1 del artículo único de dicho proyecto;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que, la norma sometida a control de
constitucionalidad señala lo que se transcribe a
continuación:
“De la resolución fundada del Director Nacional
del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue
lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el
Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse
ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en
el artículo 43.”;
CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
QUINTO.- Que, el artículo 74, incisos primero
y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
SEXTO.- Que, el inciso quinto del nuevo
artículo 34 bis que se agrega a la Ley Nº 18.290, Ley de
Tránsito, es propio de la ley orgánica constitucional a que
se refiere el artículo 74, inciso primero, de la
Constitución Política, puesto que otorga una nueva
atribución a los tribunales ordinarios de justicia que en
él se indican;
SEPTIMO.- Que, no ocurre lo mismo con los
demás incisos de dicho artículo 34 bis, en atención a que
se refieren a materias distintas y cada uno de ellos tiene
autonomía normativa, sustentándose a sí mismo, sin
constituir, por lo tanto, en su conjunto, un solo todo
orgánico y sistemático;
OCTAVO.- Que, atendido lo expuesto en el
considerando anterior, este Tribunal, en ejercicio de la
función de control de constitucionalidad que la Carta
Fundamental le encomienda, no se pronuncia, en esta
oportunidad, sobre el nuevo artículo 34 bis en su
integridad, sino que sólo sobre su inciso quinto, el cual,
como se ha señalado, es de naturaleza orgánica
constitucional.
NOVENO.- Que, consta de autos que se ha dado
cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la
Constitución, de acuerdo al tenor del oficio de 25 de
octubre de 2002, que la Corte Suprema dirigiera al
Presidente de la Comisión de Transporte y
Telecomunicaciones del Senado informando sobre el proyecto
remitido, que éste Tribunal ha tenido a la vista;
DECIMO.- Que, asimismo consta de autos, que
el precepto contemplado en el considerando tercero, ha sido
aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución y que sobre éste no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;
UNDÉCIMO.- Que, la disposición contemplada en
el inciso quinto del nuevo artículo 34 bis, que se agrega a
la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, por el artículo único, Nº 1º, del proyecto, no es contraria a la Carta
Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e
inciso tercero, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: que el inciso quinto del artículo 34
bis, contenido en el número 1 del artículo único del
proyecto, que modifica la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito,
es constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 371.-
Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis
Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que crea el Registro Nacional de Transporte de Carga Terrestre fue publicada en el Diario Oficial del día 20 de junio de 2003, bajo el N° 19.872.