Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.886
- Fecha
- 28 de noviembre de 2018
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- autos sobre recurso de protección, caratulados "Universidad de Chile con nombre reservado", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 43854-2017.
- Cita
- TC Rol N° 3702/2017, sentencia de 28 de noviembre de 2018
Resumen
Se acoge la inaplicabilidad del artículo 4° inciso primero de la Ley N° 19.886: la inhabilitación para contratar con la Administración derivada de una condena laboral es desproporcionada y contraria a los artículos 2° N° 3° y 19 N° 20 de la Constitución.
Texto íntegro
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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 24 de julio de 2017, la Universidad de Chile, representada legalmente por su nombre reservado, requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, para que surta efectos en los autos sobre recurso de protección, caratulados "Universidad de Chile con nombre reservado", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 43.854-2017.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado dispone:
"Ley N° 19.886
Artículo 4 0. Podrán contratar con la Administración las personas -
naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.
Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.".
Síntesis de la gestión pendiente
Expone la actora que en septiembre de 2016 fue condenada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en procedimiento de tutela laboral por concepto de daño moral y al pago de las costas de la causa, no haciendo alusión el fallo, en forma alguna, a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley de Compras Públicas, limitándose a señalar que se remitiría copia a la Dirección del Trabajo para su registro.
Recurrida de nulidad la sentencia, el arbitrio fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago en enero de 2017, declarando posteriormente la Corte Suprema inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la Universidad de Chile. Posterior a ello, en mayo del mismo año, el adjudicador laboral dictó el cúmplase respectivo, remitiendo oficio a la Dirección del Trabajo, adjuntando "copias autorizadas de las sentencias de primera y segunda instancia y
1 certificado de ejecutoria para los fines pertinentes" (fojas 2). Agrega que dicha resolución no indicó para qué efecto era enviada la sentencia.
No obstante ello, en junio de 2017, tomó conocimiento de que había sido declarada inhábil para contratar con los órganos de la Administración del Estado en su calidad de proveedora, quedando excluida del Registro Oficial de Contratistas, conforme la normativa reglamentaria aplicable. En el mismo mes, accionó de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho ante el que estima como actuar arbitrario e ilegal de la Dirección de Compras Públicas. Dicho recurso fue declarado admisible y, luego de acogerse una reposición de la actora, se declaró orden de no innovar.
Indica que conforme sus estatutos, la generación, desarrollo, integración y comunicación del saber en todas las áreas del conocimiento y dominios de la cultura, constituyen la misión y fundamento de las actividades de la Universidad, conformando la complejidad de su quehacer y orientan la educación que imparte, asumiendo con vocación de excelencia la formación de personas y la contribución al desarrollo espiritual y material de la nación a través de una compleja de red compuesta por facultades, departamentos, institutos, centros y escuelas, que contribuyen al logro de su función pública, con fundamento en el artículo 38 de la Constitución, desarrollado en la indica Ley General de Bases de la Administración del Estado y en su Estatuto Administrativo.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone que el principio de servicialidad del Estado, en promoción del bien común, constituye uno de los axiomas más trascendentes del Estado moderno, encontrando concreción legal en la Ley General de Bases Generales de la Administración del Estado, obligando a todos sus órganos a cumplir las funciones que le son propias de forma coordinada y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. En dicho sentido, la aplicación de la norma impugnada, excluyendo en el caso concreto a un proveedor órgano de la Administración Pública para contratar con el Estado, de que es parte, permitiendo además su inhabilitación del Registro Oficial de Contratistas de la Dirección de Compras Públicas, impide el cabal cumplimiento de este mandato constitucional y la total satisfacción de los fines públicos que le son propios, cuyo destinatario final es la mayor realización de la persona humana y el logro del bien común.
En segundo término, el precepto reprochado vulnera lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2° de la Constitución. A través de este precepto constitucional, el Constituyente asegura todas las personas la igualdad formal y material, prohibiendo el trato discriminatorio, esto es, las diferencias arbitrarias fundadas en motivos injustos, carentes de razonabilidad o derechamente ausentes de motivación. El precepto impugnado violenta dicha garantía, al hacer extensiva una
2 sanción que, desde el origen de la redacción de la noma, siempre estuvo pensada, conforme se acreditaría en su tramitación legislativa, para instituciones u organismos de connotación privada, igualándose a la Universidad de Chile a entes que no se encuentran en las mismas circunstancias ni que tampoco poseen las mismas características en cuanto a su naturaleza jurídica y función. Así, el establecimiento de la disposición objetada fue fomentar el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores en el ámbito de la relación laboral entre privados, a efectos de exigir estándares mínimos de respeto de los derechos de los trabajadores.
Agrega que no existen razones ni fundamentos legítimos para justificar la exclusión o inhabilidad para contratar con otros órganos de la Administración del Estado, deviniendo la norma en irracional si se considera que este tipo de inhabilidad contempla una naturaleza excepcional y de derecho estricto aplicable a empresas o entes privados que deseen proveer de bienes y servicios al Estado, lo que descarta una interpretación por analogía, que implique extenderla, por ejemplo, a la Universidad de Chile.
Por ello, agrega que la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley de Compras Públicas, en el caso concreto, no supera el test de razonabilidad contenido en el derecho a la igualdad, produciendo efectos contrarios a la Constitución, dada la desproporción de la sanción que significa privar de financiamiento a servicios que, junto con cumplir una elemental función pública, son fuente de empleos a otros tantos miles de funcionarios.
En tercer lugar, el precepto impugnado vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, así como el principio de non bís in idem, consagrado en el artículo 19, numeral 3° constitucional. El castigo decretado excede con creces la gravedad de los hechos por los que la Universidad de Chile fue condenada en sede de tutela laboral, privándola de recibir una cifra cercana a los 13 mil millones de pesos, indispensables para su funcionamiento. A su turno, el precepto impugnado describe una amplia conducta, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas.
Finalmente, la norma en virtud de la cual se acciona de inaplicabilidad, transgrede lo dispuesto en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución. Indica que la Carta Fundamental ha ampliado la protección de la propiedad, dada la específica regulación de la expropiación y la enunciación de los únicos elementos que pueden limitar este derecho, en razón de la función social. A dicho respecto, hace presente que la aplicación del artículo 4°, inciso primero, de la Ley de Compras Públicas en el recurso de protección pendiente, conlleva la exclusión de la Universidad de Chile del Registro de Contratistas de la Dirección de Compras Públicas, impidiéndole participar en las licitaciones que llamen los organismos del Estado, con la consiguiente privación patrimonial no sólo actual, sino que también futura y cierta, en razón de que, conforme su estatuto institucional, el patrimonio de la Universidad
3 está conformado, entre otros, por los ingresos que perciba por prestación de servicios, de conformidad a la ley.
Por estas consideraciones solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1 de estos autos.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 26 de julio de 2017, a fojas 195.
Posteriormente, fue declarado admisible el día 14 de agosto del mismo año, resolución rolante a fojas 419.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.
Observaciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública
A fojas 432, con fecha 6 de septiembre de 2017, el enunciado ente evacúa traslado, instando por el rechazo de la acción deducida. Expone que, como repartición pública, no cumple rol alguno en relación a la aplicación y control de la Ley N° 19.886, por cuanto es responsabilidad de cada entidad pública compradora, individualmente considerada, constatar si el respectivo proveedor con el que se pretende contratar ha incurrido o no la causa legal de inhabilidad, a diferencia de lo que sucede bajo la preceptiva contenida en el reglamento de la indicada ley que establece en su artículo 92 una inhabilidad para inscribirse en el registro de proveedores, con prescindencia de la época en que la condena haya quedado firma y ejecutoriada.
Agrega que la Dirección de Compras y Contratación Pública suscribió un convenio con la Dirección del Trabajo para la entrega de información relativa a las condenas por prácticas antisindicales e infracción a los derechos fundamentales de los trabajadores. Así, el cambio de estado de la parte requirente se debió a que la Universidad de Chile registra una condena por infracción a dichos derechos, a través de una sentencia firme y ejecutoriada, informada por la Dirección del Trabajo, cuestión que no contraría normas constitucionales, en tanto dio cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria que la regula.
La condición de habilidad o inhabilidad de un proveedor es esencialmente mutable, al estar supeditada al cumplimento de lo dispuesto en el reglamento de la Ley N° 19.886, por lo que no se traduce en situaciones jurídicas consolidadas y, menos aún, en derechos adquiridos que ingresen al patrimonio de cada proveedor.
Por lo anterior, solicita el rechazo del requerimiento deducido a fojas 1, en todas sus partes.
4 Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 12 de diciembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la Universidad de Chile, el abogado don Francisco Zúñiga Urbina. A su turno, en Sesión de Pleno del día 15 de marzo de 2018, se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO,
PRIMERO: Que la Universidad de Chile impugna el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, en cuya virtud quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción "quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador".
Esta causa tuvo vista conjunta con aquella signada bajo el Rol N° 3570-17, en que la Pontificia Universidad Católica de Chile dedujo un requerimiento esencialmente análogo al de la especie, independientemente de algunas particularidades entre ambas instituciones que, en todo caso, no ameritan expedir sentencias diferentes;
SEGUNDO: Que, así es, en la sentencia recaída en esos autos Rol N° 3570-17 se declaró la inaplicabilidad del precepto antes transcrito, precisamente por vulnerar las garantías consagradas en el artículo 19, N° 2° y 3°, de la Carta Fundamental, de la manera que allí se explica latamente; mismos razonamientos que se dan por reproducidos en esta oportunidad.
Correspondiendo hacer presente que, si bien en ocasiones anteriores otros requerimientos de inaplicabilidad en la materia fueron rechazados (STC roles N°s 1968, 2133, 2722 y 2729), ahora el inciso primero del a rtículo 4° se aplica a una legislación laboral más feraz en infracciones, a la vez que los nuevos antecedentes que reportan estos dos casos hacen patente una aplicación indiscriminada que redunda en sanciones desmesuradas y por hechos aislados.
Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la misma Constitución, además de lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
5 SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DEDUCIDO POR LA UNIVERSIDAD DE CHILE, DECLARÁNDOSE QUE EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4°, DE LA LEY N° 19.886, RESULTA CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLE EN LOS AUTOS SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN CARATULADOS "UNIVERSIDAD DE CHILE CON nombre reservado", INGRESO ROL N° 43.854-2017-PROTECCIÓN, DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.OFICIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, por las razones que pasamos a explicar:
I. Advertencia de transparencia
lo. Los Ministros que estamos por el rechazo del requerimiento debemos dejar constancia que somos ex alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile (Ministros Carmona y Pozo) y de la Universidad Católica de Chile (Ministro García), respectivamente. De la misma manera, al momento de resolver esta causa eran profesores de la Universidad en pregrado (Ministro Carmona respecto de la Universidad de Chile) y en posgrado (Ministros Carmona y García respecto de la Universidad Católica de Chile).
II. Conflicto constitucional
2°. La Universidad de Chile presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, inciso primero de la Ley N° 19.886.
El artículo 4° de la Ley N° 19.886 en la parte impugnada indica que:
"Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo
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disponga el reglamento, cumpliendo los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal".
3°. La requirente dedujo un recurso de protección en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, por la exclusión que afectó a la Universidad en virtud de la aplicación del precepto impugnado. La causa se origina en un procedimiento de tutela iniciado por el señor nombre reservado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, en que la universidad fue condenada.
Posteriormente, el recurso de nulidad presentado por la requirente fue desestimado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y el recurso de unificación fue declarado inadmisible por la Corte Suprema.
Alega que la universidad requirente cumple una importante función pública, y que su exclusión de la contratación pública vulnera la Constitución. Se infringe el inciso cuarto del art. 1 0, pues se impide la satisfacción de los fines propios del Estado. Si se prohíbe a la universidad contratar con el Estado, se suspenderán importantes programas de salud como el Programa de Fertilización Asistida de la Salud Pública, el Programa Nacional de Prevención del cáncer del cuello del útero, entre otros. Se infringe también el art. 19 N° 2, pues la sanción que establece el precepto impugnado siempre estuvo pensada para entidades privadas, no públicas 7,27An y de servicio público como la Universidad. Así se desprende de la interpretación de diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, que eximen de la obligación de certificar el no estar afecto a inhabilidades para contratar con el Estado tratándose de servicios públicos. También alega la vulneración del principio de proporcionalidad, pues a partir de esta sanción se impediría cumplir con importantes servicios, y se afectaría a cientos de funcionarios._Sostiene que se infringe el art. 19 N° 3, en cuanto a la igual protección de la ley en el ejercicio de derechos, y el principio ne bis in idem. Asimismo, se vulnera el art. 19 N° 24, pues la aplicación de este precepto implica la privación de parte del patrimonio de la universidad.
III. Criterios interpretativos
40. Los criterios que guiarán esta disidencia se sostiene en la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional había tenido en estas causas hasta este momento. Este Tribunal ha conocido en el fondo 3 requerimientos en contra del artículo 4 0 de la Ley 19.886 (STC 1968, 2133 y 2722), en conjunto con disposiciones del Código del Trabajo. Todos los requerimientos han sido rechazados. Algunos de los criterios establecidos en dichas sentencias son los siguientes y respecto de los cuales hemos definido un parámetro para configurar el rechazo de este requerimiento. Por una
7 parte, dice relación con los fundamentos de la inhabilidad de contratar.
Seguidamente, con el hecho de que se trata de una inhabilidad que no configura una diferenciación arbitraria. En tercer lugar, porque no infringe el principio del non bis in ídem. En cuarto lugar, porque tampoco afecta el debido proceso. En quinto término, porque esta inhabilidad de contratación es un mecanismo idóneo para el fortalecimiento de otras políticas públicas igualmente legítimas, tales como asegurar la libre competencia, promover la buena fe y la reputación en la contratación con el Estado, ser un incentivo económico al fortalecimiento de las relaciones laborales protectoras de derechos fundamentales y porque de esta manera también se protege el contrato colectivo como una fuente de derecho.
Todos estos criterios enunciados los aplicaremos al caso concreto.
2.. Fundamentos de la inhabilidad para contratar
50. Nuestra Magistratura ha sostenido que "la finalidad de la modificación introducida al artículo 4° de la Ley N° 19.886 se relaciona con la necesidad de proteger más eficazmente los derechos fundamentales de los trabajadores, que no sólo abarcan aquellos derechos específicamente laborales (libertad sindical, justa retribución, etc.) sino que, también, aquellos derechos denominados "inespecíficos", propios de toda persona, y cuyo respeto en el ámbito de la empresa se ha querido reforzar de un modo especial." (STC 1698, c. 27°).
60. De este modo, "este objetivo de proteger más eficazmente los derechos fundamentales del trabajador no sólo ha caracterizado las modificaciones introducidas al Código del Trabajo que se han recordado, sino que ha constituido el fundamento para aprobar legislaciones especiales como la que regula el trabajo bajo el régimen de subcontratación (Ley N° 20.123). Lo anterior acorde al hecho de que, hoy en día, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva sino que, también, una naturaleza objetiva que los erige en la columna vertebral del ordenamiento jurídico positivo. Por lo demás, lo que se viene explicando resulta perfectamente acorde al deber que el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental impone a los órganos del Estado en el sentido de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados tanto por la Constitución Política como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes." (STC 1698, c.
29°).
2. La inhabilidad establecida por el precepto no configura una diferencia arbitraria
70. De la misma manera que lo habíamos descrito, nuestra Tribunal ha sostenido que "a) Se trata de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos, desde un comienzo, por la legislación que reguló la contratación con la Administración del Estado. b) La inhabilidad en cuestión es el efecto o
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consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. En el caso de la empresa Starco S.A., la sentencia del segundo Juzgado de Letras del Trabajo, que rola a fojas 32 y siguientes de autos, da cuenta, precisamente, de la defensa desplegada por aquélla en el proceso laboral RITT-2-2009. No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, autoridades administrativas que han obrado en el sentido de materializar la inhabilitación de STARCO S.A. para contratar con la Administración, en virtud de lo dispuesto por la sentencia judicial ya mencionada.
En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N° 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N° 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos
fundamentales del trabajador (N° 7) de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia. c) La inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años." (STC 1968 c. 32°). En el examen en concreto de esta causa analizaremos cómo se aplica este estándar al caso de la Universidad de Chile.
3. No hay infracción al principio del non bis in ídem
80 . Nuestro Tribunal ha identificado la regla del non bís in ídem como una regla de integración convencional a contenidos constitucionales. Por lo mismo, "hemos sostenido la vía complementaria y convencional del contenido expreso desde los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a través del artículo 5° inciso segundo de la Constitución. Cabe ahora especificar las normas constitucionales internas, lo que traducido en el primer estándar material del non bis in ídem implica que no es posible sancionar a una persona dos veces en lo mismo. De este modo, "ningún delito se castigará con otra pena (...)". Este es un mandato dirigido al legislador penal que puede vulnerar cuando establece otras penas por los mismos sujetos, hechos y fundamentos, vulnerando el principio de legalidad penal, señalado en el inciso 8°, numeral 3° del artículo 19, de la Constitución. Esta vertiente material puede complementarse interpretativamente como una infracción al principio de tipicidad puesto que el dilema radica en la configuración normativa de los ilícitos" (Sentencia Rol 3054, c. 20°)
go. Asimismo, "en cuanto a la vertiente procesal del principio de non bis in ídem, por una parte, están las reglas del debido proceso puesto que sería una garantía de un procedimiento e investigación racional y justo. Sin embargo, podríamos
9 entender que una de las variantes del principio se encuentra consagrado de modo indirecto al establecer la prohibición de que el "Presidente de la República y el Congreso" Nacional pueda "hacer revivir procesos fenecidos" (frase final del inciso primero del artículo 76 de la Constitución). Este precepto viene reiterándose en la larga trayectoria constitucional chilena como una manifestación del principio de cosa juzgada s; Que de este modo, con base normativa concreta, es posible advertir que los fundamentos que explican el principio non bis in ídem se relacionan en la Constitución chilena con el principio de legalidad penal y de tipicidad, en su dimensión material, y con el debido proceso y la cosa juzgada en la vertiente procedimental del principio non bis in ídem material. Y en ambas circunstancias, complementadas por los tratados internacionales que regulan específicamente la materia' (STC 3054, cc. 21° y 22°).
100. Adicionalmente, y ahora aplicando estos criterios a las materias concernidas en esta causa hemos sostenido "[q]ue, en cambio, el fundamento o causa de la inhabilidad prevista hoy en el artículo 4° de la Ley N° 19.886, modificado por la Ley N° 20.238, se encuentra en la falta de idoneidad para contratar con la Administración en que incurre aquella persona natural o jurídica que, estando inscrita en el Registro Oficial de Contratistas de la Administración, infringe derechos fundamentales de sus trabajadores, así declarado por una sentencia judicial ejecutoriada. Así, los bienes jurídicos que están protegiendo los artículos 489 del Código del Trabajo y 4° de la Ley N° 19.886, modificado por la Ley N° 20.238, respectivamente, al contemplar las sanciones indicadas, son diferentes, lo que no permite sostener que se haya vulnerado, en la especie, el principio del non bis in ídem, y así se declarará." (STC 1968 c. 40° y 41°).
11°. En este caso se trata de la imposición de una multa como sanción, y la aplicación del artículo 4° de la Ley N° 19.886 que tiene muchas otras funciones más allá de la sanción. Siendo así, no existe plena identidad del fundamento en la
1 Artículo io8 de la Constitución de 1833 y artículo 8o de la Constitución de 1925 en los mismos términos que la actual. Para la doctrina implicaba "una consagración del principio de la cosa juzgada y de la inviolabilidad de los derechos declarados por la autoridad competente para todos los otros poderes soberanos" [nombre reservado Albano (1856), Comentarios sobre la Constitución Política de 1833, Imprenta y Librería del Mercurio, pp. 182-183]. Asimismo, "el artículo 73 (actual 76 de la Constitución vigente) prohíbe, en términos absolutos, al Presidente y al Congreso "hacer revivir procesos fenecidos" y es indudable que la prohibición alcanza a la ley, dado que dichas autoridades no pueden hacer reabrir un proceso concluido, ni por acto separado ni por acción conjunta que se exteriorice por medio de la ley" [nombre reservado (2002), Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Segunda edición, p. 124].
2 En este caso, por ende, descartaremos la referencia al fundamento específico del principio de proporcionalidad no porque no la tenga en sí mismo. Importantes autores del medio local la refieren teóricamente con buenos fundamentos. ¿Cómo no concebir como desproporcionada una sanción duplicada a la misma persona por los mismos hechos y fundamentos? Ver Ossandón Widow, nombre reservado (2009), La formulación de tipos penales, Editorial Jurídica de Chile, pp. 476-477 y Mañalich, nombre reservado "El principio ne bis in idem frente a la superposición del derecho penal y el derecho administrativo sancionatorio". Política Criminal, Vol. 9, N° 18 (Diciembre 2014), pp. 548-9.
Sin embargo, lo descartado, por ahora, es la remisión de una regla convencional a una norma constitucional implícita. La doble naturaleza del principio de non bis in ídem y la exigencia de certeza jurídica exigen una referencia explícita en la Constitución, según ya lo incorporamos.
10 9 twlo „).1 ív:01,2-át, aplicación de la sanción.
4. Esta normativa tampoco importa una vulneración al debido proceso
12°. Aplicado a otras causas hemos puesto como énfasis el modo concreto en que se han ejercitado los derechos procesales de las partes acorde a un estándar de racionalidad y justicia del debido proceso. Es por eso que en la causa Rol 2133 sostuvimos "[q]ue, en el proceso laboral aludido precedentemente, la parte demandada y actual requirente de inaplicabilidad tuvo amplias posibilidades de defenderse, según dan cuenta diversos considerandos de la sentencia que se ha venido citando. Además dedujo recurso de nulidad en contra de la misma, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2010 que corre agregada a fojas 86 de estos autos. Así, y teniendo a la vista todos los antecedentes que dan cuenta de la defensa que hizo el Banco de Chile en el proceso laboral por vulneración de derechos fundamentales del trabajador nombre reservado, esta Magistratura no comparte el argumento conforme al cual la inhabilidad consecuencial que lo afecta impidiéndole contratar con la Administración, por haber sido excluido del Registro Oficial de Contratistas, no se haya fundado en una sentencia pronunciada por un juez de la República, fruto de un proceso legalmente tramitado y en que la defensa del banco demandado no haya podido ejercitarse. Por lo demás, la afectación al principio de que no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, tampoco ha podido producirse, toda vez que esa prohibición, contenida en el inciso séptimo del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, sólo resulta aplicable en materia penal, y no en causas en que se ha hecho efectiva la responsabilidad civil, mediante la imposición de la respectiva indemnización de perjuicios —y la inhabilidad consiguiente-, como ocurre en la especie." (STC 2133 c. 22°).
5. Implementación de políticas públicas mediante la contratación pública
13°. El uso de la contratación pública como herramienta para implementar políticas públicas es un fenómeno cada vez más común y ampliamente estudiado [Arrowsmith, Sue (2010): «Horizontal policies in public procurement: a taxonomy», en Joumal of Public Procurement, Nott ingham University, Vol. lo, N° 2, pp. 149-186].
14°. Este mecanismo puede asegurar el cumplimiento de leyes generales, o incluso exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones "justas", asegurar la igualdad de género en la contratación, etc. Por ejemplo, el Convenio N° 94 OIT, que no ha sido suscrito ni ratificado por Chile, busca asegurar que los salarios de los trabajadores no sean un elemento de competitividad para contratar con el Estado, y por ello asegura ciertos estándares de remuneración.
Asegura que "1. Los contratos a los cuales se aplique el presente Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo
11 no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región: (a) por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido de negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen respectivamente una proporción considerable de los empleadores y de los trabajadores de la profesión o de la industria interesada; (b) por medio de un laudo arbitral; o (c) por medio de la legislación nacional." Existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan las leyes; para evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos, para proporcionar incentivos adicionales al cumplimiento de la ley, para evitar vulneraciones legales en el cumplimiento del contrato, para garantizar una competencia justa, entre otras razones [Arrowsmith, p. 154]. En nuestro contexto, la finalidad de la sanción se puede sintetizar en las siguientes razones:
15°. Aseguramiento de libre competencia: De acuerdo con la historia legislativa de este precepto, en la moción que dio origen a la L. 20.238, que incluyó este artículo a la L. 19.886, se razonó que: "el óptimo funcionamiento de estos mecanismos, además, precisa la libre competencia entre los proveedores, la que se ve dificultada y entorpecida por actitudes desleales en algunos oferentes que, mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias, consiguen mejorar sus costos y tener así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias. 6.- Que la ley 19.886 no exige a los proveedores del Estado requisitos elementales que aseguren la competencia leal, como sería la necesidad de mantener un cumplimiento irrestricto de las citadas regulaciones. 7.- Que, de este modo, se puede dar la paradoja que empresas y personas naturales que infringen las normativas laborales y tributarias que el Estado se ha fijado para cautelar los derechos de los trabajadores y asegurar el financiamiento de sus programas, sean, al mismo tiempo, favorecidos con suculentos contratos." (Historia de la Ley, pp. 4- 5).
160 . Reputación y buena fe en la contratación con el Estado: La provisión de bienes y servicios del Estado tiene ciertas particularidades que hacen imprescindible que además del establecimiento de licitaciones públicas, igualitarias y transparentes, se garantice que quienes contratan con el Estado cumplan la legislación y los contratos plenamente y de buena fe. En primer lugar, porque se paga con recursos públicos. En segundo lugar, porque la mayoría de las veces la contratación está ligada con políticas públicas, servicios públicos, y en general con asuntos de bien común que requieren de calidad y continuidad. Las empresas que contratan con el Estado deben garantizar el cumplimiento de la legislación y la buena fe en el cumplimiento de las cláusulas contractuales. La condena por prácticas antisindicales es un indicio de que la empresa en cuestión no sólo infringe las normas laborales, sino que además hace uso de maniobras ilícitas y vulnera derechos fundamentales (incluyendo la libertad sindical). Normas de este tipo se han incluido progresivamente en la legislación, y algunas de ellas han sido revisadas por el TC, como el proyecto que introdujo la televisión digital (STC 2645).
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17°. Incentivo económico para el cumplimiento de legislación laboral: El establecimiento de esta inhabilidad constituye un poderoso incentivo para que las empresas cumplan la legislación laboral, y al mismo tiempo es una medida altamente eficiente, pues fomenta el cumplimiento de la ley y disminuye la presión en la fiscalización de la misma, pues las empresas estarán interesadas en no ser condenados por prácticas antisindicales. El establecimiento de incentivos a través de la ley, especialmente en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la normativa laboral. "Que esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N° 16°, de nuestra Carta Fundamental, "no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo" (STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); [...] Que lo que la Constitución protege es "un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada" (nombre reservado: "Derecho al trabajo:
Trabajo con contenido y fines", en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127). El trabajo que debe protegerse es el "trabajo digno" y el "trabajo decente". El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: "Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines", en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 131);" (Prevención de STC 2470, C. 9 ° y 12 0).
18°. Protección del contrato colectivo como fuente de Derecho: El art. 63 N° 4 de la Constitución establece que son materias de ley "las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral". En este sentido, la legislación del trabajo es una norma base que implica una colaboración mayoritaria del reglamento y el contrato o convenio colectivo. El modelo normativo que plantea la Constitución asume y protege la autoregulación de las relaciones laborales, mediante el ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva. El contrato colectivo se erige entonces como una fuente formal de la cual se presume legitimidad por ser resultado de un procedimiento especialmente reglado, en donde se han protegido los derechos de
13 los trabajadores. Siendo así, tanto las normas que establecen sanciones ante prácticas antisindicales, como normas que incentivan el cumplimiento de la legislación laboral en esta materia, tienen como finalidad última proteger el contrato colectivo.
IV. Aplicación de criterios al caso concreto
19°. En esta causa, la Universidad requirente ha puesto su muy bien ganado prestigio institucional como una cuestión que se pone en riesgo por esta inhabilidad de contratación. Con ello, los verdaderos afectados no sería propiamente la Universidad sino que abarcaría a todos los ciudadanos como beneficiarios de determinados bienes públicos que se derivan de su quehacer en la vida nacional afectando el principio del bien común. No obstante, creemos que se trata de una cuestión más acotada a su exacta dimensión jurídica, según pasamos a explicar.
200. Primero, hay argumentos formales que nos llevan a pensar que nos encontramos frente a un conflicto constitucional en donde la estimación de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no producirá efectos en el caso concreto.
21°. En efecto, la norma no es decisiva porque la contratación pública se rige por reglas que no solo están presentes en esta legislación impugnada sino que se reiteran anualmente en la Ley de Presupuestos. Es así como el artículo 6°, en sus incisos tercero y cuarto de la Ley N° 20.982, dispuso para el año 2017 que:
"Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de la administración del contrato. Esta calificación pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.
Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que le afecte".
22°. Igual normativa a la anterior se replica en el artículo 6° de la Ley de Presupuestos N° 21.053 que rige para el año 2018.
23°. Asimismo, hay cuestiones que son de competencia del juez del fondo y que dicen relación con el ámbito de aplicación de la ley 19.886 para el caso de la Universidad de Chile. Esta ley se aplica a los contratos onerosos celebrados por la
14 Administración del Estado (artículo i°), quedando excluidos, entre otros, los convenios que celebren entre sí los organismos públicos (artículo 3° letra b). Así lo ha reiterado la Contraloría General de la República al afirmar que "el artículo 3°, letra b), de ese texto legal, ordena que quedan excluidos de la aplicación de sus preceptos "los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2 0, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones" -entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Estadísticas-, transacciones que, según ordena el inciso final de la citada disposición, "se regirán por sus propias normas especiales", circunstancia que ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en sus dictámenes Nos 34.883, de 2004; 29.854, de 2008; 7.371 y 20.308, ambos de 2009, así como en los oficios Nos 34.459, de zoos y 31.688, de 2008, que se refieren específicamente al órgano público ocurrente." (Dictamen N° 47.790 de 18/08/10).
24°. En consecuencia, determinar si la Universidad de Chile es o no un organismo comprendido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.263 es una cuestión de legalidad, que es de competencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago definirlo.
250. Ahora bien, si se estimara que los argumentos formales son insuficientes.
sostenemos que esta inhabilidad no es desproporcionada por un conjunto variado de razones. La Universidad de Chile alega que en sus especiales circunstancias, y tratándose de instituciones que colaboran con el bien común, la aplicación de esta inhabilidad perjudica al Estado y los ciudadanos. Si bien es cierto que esta Universidad es un importante proveedor y contratante del Estado, que cumple valiosas funciones en servicio de la comunidad, estas características no son suficientes para estimar que la inhabilidad sea desproporcionada, o que en estos casos concretos se justifique no aplicarla. Hay variadas razones para desestimarlo.
260 . En primer lugar, porque se trata de una exigencia de cumplir la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal, y de hecho no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales. Sólo se exige que no incurran en conductas especialmente graves: vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, y prácticas ant ¡sindicales.
270. En segundo lugar, por las finalidades que ya se explicaron anteriormente, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades, y para incentivar una justa y sana competencia.
280. En tercer lugar, se trata de una inhabilidad temporal, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos. No se trata de una exclusión definitiva.
290 . En cuarto lugar, la determinación de que el proveedor ha incurrido en estas conductas no la realiza la Administración, sino que los tribunales del trabajo competentes. En dichos procesos la requirente ha ejercido todos sus derechos, e
15 impugnado la decisión en cada nivel.
30°. En quinto lugar, porque hay una sistemática en materia de contratación pública que admite una mejor especificación del conflicto constitucional que se quiere plantear puesto que hay un amplio margen de cuestiones de legalidad que es necesario previamente despejar. Por una parte, porque el artículo 16 de la Ley N° 19.886 establece el Registro electrónico de contratistas. En este se pueden inscribir todos los que "no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado" (inciso segundo). Los organismos públicos le pueden exigir a sus proveedores "su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública" (inciso cuarto) y "la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V" (inciso sexto del artículo 16). El Capítulo V determina no solo un procedimiento sino que un Tribunal ad hoc para la resolución de conflictos en este ámbito: el Tribunal de Contratación Pública. Y éste tiene competencia para "conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley" (artículo 24 de la Ley N° 19.886). En consecuencia, esta sistemática normativa da cuenta de cómo puede desenvolverse el conflicto en un marco normativo que ofrece otros mecanismos más pertinentes al mismo. Lo anterior, no excluye que estas mismas reglas puedan ser estimadas como inaplicables pero en el marco de requerimientos específicos no planteados acá. Estos argumentos son particularmente claros en este caso puesto que en este caso la gestión pendiente es una acción de protección que conoce la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, donde se impugna como arbitraria la decisión de la Dirección de Compras de excluir a la requirente del registro de contratistas y proveedores (fs. 203). En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado es decisiva en esta gestión pendiente, pues no se discute si existió o no vulneración de derechos fundamentales de un trabajador, sino la legalidad y razonabilidad de excluir a la universidad requirente del registro.
31°. Finalmente, conforme a dicho alcance, quien debe definir si la inhabilitación se aplica a toda la universidad o a la razón social que actuó como empleadora, y a quien se sancionó por prácticas antisindicales, es al propio juez de fondo. No es resorte de esta Magistratura, so pretexto de argumentar que las cuestiones acontecidas al interior de una unidad administrativa no tienen por qué afectar a otras áreas que nada tienen que ver con una organización compleja y multiforme como es la universidad, sean asuntos que debamos decidirlo estando en el ámbito de la competencia del juez laboral o del recurso a la sistemática normativa de la contratación pública.
32°. Sirvan estas razones para desestimar el presente requerimiento.
16 PREVENCIÓN
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre a acoger el requerimiento de inaplicabilidad en consideración, únicamente, a las siguientes argumentaciones:
lo. Antecedentes del caso. El Juzgado del Trabajo ha declarado por sentencia judicial que la requirente ha incurrido en infracción de derechos fundamentales, acogiendo una denuncia de tutela laboral. Habiendo quedado a firme dicha sentencia luego de impugnaciones ante las Cortes de Apelaciones de Santiago y Corte Suprema, se remitió una copia del fallo a la Dirección del Trabajo para su publicación (artículo 294 bis, parte final, del Código del Trabajo), lo que conlleva, automáticamente, la inhabilidad de la requirente para contratar con el Estado durante cierto tiempo, por aplicación del artículo 4 0, inciso primero — segunda frase- de la Ley 19.886. La requirente deduce un recurso de protección, que se encuentra actualmente en la Corte de Apelaciones de Santiago, la que deberá resolver si existe un actuar arbitrario e ilegal en excluirla del Registro de Proveedores de Chilecompra. Ante este Tribunal, se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso 1 0 del artículo 4 0 (sanción de inhabilidad).
2°. Interrogante constitucional. ¿Puede la aplicación de los preceptos pugnados producir un efecto sancionatorio contrario a la racionalidad y justicia procedimental y- en último término- a la no discriminación arbitraria exigible de la ley en cuanto al impacto que su aplicación tiene en el caso concreto?
3°. La inhabilitación establecida en el artículo 4 0, inciso primero, parte final, de la Ley N° 3.9.886, es una sanción accesoria derivada de una condena por infracción a los derechos de los trabajadores, en este caso a través del procedimiento de tutela de laboral del artículo 485 del Código del Trabajo.
El carácter accesorio de la sanción de inhabilitación deriva del hecho de que ésta, a diferencia de las medidas de reparación y eventuales multas por la infracción de derechos fundamentales, no es autónoma en el sentido de bastarse a sí misma.
Es decir, existe una relación lógica de dependencia de la primera en relación a la segunda de las infracciones aludidas, toda vez que sólo en el evento de que se incurra en la condena por las causales indicadas en el artículo 4 0 inciso primero de la ley N° 19.886 se entiende aplicable la sanción de inhabilitación cuestionada.
La utilidad de la relación de accesoriedad mencionada radica en que debe considerarse el impacto económico acumulado de la medida reparatoria, de la multa y de la inhabilitación para evaluar si se está o no ante una transgresión de los límites constitucionalmente permitidos. Este límite dice relación con la prohibición de establecer sanciones de severidad excesiva, lo cual se desprende del principio que exige racionalidad y justicia en los procedimientos, los cuales tienen, como fase final, la aplicación de una sanción.
17 40 . Cuando se habla de evitar lo excesivo o desproporcionado de una sanción se está aludiendo a la noción de "justo merecimiento" ejust desert"), es decir, a la función retributiva de una sanción. Y un elemento característico de una aproximación retributiva consiste en vincular la severidad de la sanción con la gravedad del ilícito, lo cual, a su vez, está relacionado con factores tales como la magnitud del daño y el grado de culpabilidad del infractor.
50. La inhabilitación no es una medida que tenga esencialmente una función retributiva, sino que tiene por objeto una función disuasiva. De acuerdo a la historia de su implementación, el objetivo legislativo fundamental de la sanción de inhabilitación, en el ámbito laboral, es el de "proteger más eficazmente a los trabajadores" (ver Historia de la Ley N° 20.238 — motivación N° u° de la Moción).
La alusión al concepto de eficacia denota la finalidad o función disuasoria de este tipo de sanción.
60 . Obviamente, una sanción puede tener una variedad de justificaciones o funciones, entre ellas, la retribución y la disuasión. Asimismo, la opción por el tipo de función con que se establece una sanción es, generalmente, una materia de política pública a ser determinada por el legislador, lo que no significa que la severidad de una sanción no carezca de límite desde una perspectiva constitucional.
También, desde dicha perspectiva, es efectivo que en el caso de sanciones no penales existe un mayor espacio para satisfacer objetivos disuasivos.
70. No obstante, cualquiera sea el ámbito de su aplicación (penal o no penal), la función retributiva no desaparece y en materia no penal (caso en los cuales existe un mayor espacio para satisfacer objetivos disuasorios) asume el rol de límite o contorno dentro del cual ha de satisfacerse la función disuasiva, más que como medida exacta u óptima de la sanción. Teniendo presente lo anterior, y entendiendo que la sanción accesoria de inhabilitación para contratar con el Estado tiene un objetivo fundamentalmente disuasivo, la proporcionalidad como límite debe permitir vislumbrar cuándo el efecto pecuniario es excesivo y, por ende, no permitido desde el punto de vista constitucional.
80. Como se manifestara previamente, se requiere valorar el impacto económico que, en su conjunto, significa -actual o potencialmente- la medida de reparación, la multa y la inhabilitación (esta última objeto de impugnación). En este caso concreto, la evaluación de los antecedentes permite afirmar que estamos ante sanción excesiva o manifiestamente desproporcionada y, por lo tanto, inconstitucional en cuanto a sus efectos.
90. El 20 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia del entonces profesor de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile por haber incurrido la requirente en conductas atentatorias a las garantías del artículo 19 N° 1 y 19 N° 4 de la Constitución, en relación al artículo 2 del Código del Trabajo, y ordenó como medida reparatoria una indemnización por $38.254.725,
18 Lulo
junto con las costas de la parte demandada, que fueron reguladas en $1.000.000.
No se aplicó multa a la requirente por las infracciones verificadas en este caso.
100. A su vez, este Tribunal ordenó a fojas 478, como medida para mejor resolver, oficiar a la Dirección de Compras y Contratación Pública a efectos de especificar los procesos de compra, contrataciones celebradas y montos asociados entre el Estado y la Universidad de Chile entre los años 2016 y 2017. En base a los antecedentes acompañados, se pudo constatar que las compras públicas realizadas por el Estado y sus organismos a la requirente durante el período enero de 2016 a noviembre de 2017 ascendieron a la suma $27.158.929.574. Esta cifra sirve de aproximación de la magnitud del efecto económico que significaría para la requirente la sanción de inhabilitación.
110 . Si se compara el efecto económico aproximado de la medida de inhabilitación con el monto de la medida reparatoria impuesta por la vulneración a derechos fundamentales en el juicio laboral, se constata que esta última representa una,fracción irisignificante de la primera cifra, sin existir además multa alguna para la requirente por las infracciones. El monto ordenado por el juez como reparación en este caso representa un porcentaje ínfimo en comparación con el impacto pecuniario aproximado de la sanción accesoria de inhabilitación.
12°. EN CONCLUSIÓN, dados los antecedentes que obran en el expediente, puede aseverarse que la medida de inhabilitación que podría afectar a la requirente de aplicarse los preceptos legales impugnados produce un efecto manifiestamente desproporcionado y, por lo mismo, es contrario, en este caso concreto, a los artículos 2q, N° 3°, inciso sexto, y 19, N° 20, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, corresponde acoger el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente); la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino; y la prevención, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
19 Rol N° 37o2-17-INA.
Sr. nombre reservado
a
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado 21 .5
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Carlos Carmona Santander concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de sus cargos.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.
20