Requerimiento formulado por diversos senadores con el objeto
- Fecha
- 21 de abril de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 370/2003, sentencia de 21 de abril de 2003
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de senadores que buscaba declarar inconstitucional el decreto supremo que exige un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, por estimar que solo constató una situación jurídica preexistente y consolidada.
Texto íntegro
ROL Nº 370
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES CON EL OBJETO
DE QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO
SUPREMO Nº 1, DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 8 DE
ENERO DE 2003, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 1º DE FEBRERO
DE ESTE AÑO, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82
Nº 5º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Santiago, nueve de abril de dos mil tres.
VISTOS:
Doce señores senadores que constituyen más de
la cuarta parte de los miembros del Senado en ejercicio,
presentaron, con fecha 28 de febrero de 2003, un
requerimiento para que se declare la inconstitucionalidad
del decreto supremo Nº 1, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 8 de enero de 2003, publicado en el Diario
Oficial de 1º de febrero de este año, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82 Nº 5º de la Constitución
Política, por vulnerar, entre otras disposiciones, el
artículo 19 Nº 26 de la Constitución, en relación con los
artículos 32 Nº 8 y 60, el artículo 19 Nºs. 2º, 20º, 21º y
24º, y los artículos 6º, incisos primero y segundo, 7º,
incisos primero y segundo, 88 y 107, todos de la misma
Carta Fundamental.
La nómina de los senadores requirentes es la
siguiente: señora Evelyn Matthei Fornet y señores Jorge
Arancibia Reyes, Carlos Bombal Otaegui, Marco Cariola
Barroilhet, Juan Antonio Coloma Correa, Andrés Chadwick
Piñera, Sergio Fernández Fernández, Hernán Larrain Fernández, Jovino Novoa Vásquez, Jaime Orpis Bouchon,
Sergio Romero Pizarro y Rodolfo Stange Oelckers.
El decreto impugnado tiene por objeto exigir
un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano
a los proyectos residenciales y no residenciales con
destino único y a aquellos con destinos mixtos cuando
superen los umbrales que en él se contemplan. Dicho Estudio
debe realizarse y evaluarse según la metodología y
procedimientos que determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones mediante resolución exenta, la cual
deberá llevar, además, la firma del Ministro de Vivienda y
Urbanismo.
Se expresa que el decreto supremo que se
impugna, restringe libertades y derechos constitucionales,
que ello es materia de ley y que el decreto no dispone de
fuente legal suficiente que habilite al Presidente de la
República para efectuar dichas restricciones.
Se agrega, en lo esencial, que el decreto
supremo que se impugna, que invade ilegítimamente la
potestad legislativa, impone un requisito que afecta en su
esencia (artículo 19, Nº 26), el ejercicio legítimo del
derecho a desarrollar una actividad económica (artículo 19,
Nº 21), como también el derecho de propiedad (artículo 19,
Nº 24), y viola, igualmente, el artículo 19 Nº 2º de la
Constitución Política.
Se indica, además, que el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones debe aprobar la
metodología y procedimientos para la realización y
evaluación del Estudio de Impacto sobre el Sistema de
Transporte Urbano por resolución exenta del trámite de toma de razón, lo que contraviene el artículo 88 de la
Constitución, que dispone que sólo la ley puede establecer
una exención de esa naturaleza.
Por último, se expresa que el decreto
supremo, sin intervención de la ley, concede a la
Administración una atribución que condiciona la actuación
de la autoridad municipal, que posee autonomía
constitucional, violando lo dispuesto en el artículo 107 de
la Carta Fundamental.
Finalizan los requirentes solicitando que se
declare, en consecuencia, que el decreto supremo impugnado
es inconstitucional en su totalidad, o en la parte que el
Tribunal así lo determine.
Con fecha 11 de marzo de 2003 se acogió a
tramitación el requerimiento y, al día siguiente, se puso
en conocimiento del Presidente de la República, del Senado,
de la Cámara de Diputados y del Contralor General de la
República.
El Presidente de la República, contestando el
requerimiento, con fecha 18 de marzo de 2003, expone, en
esencia, lo que se pasa a indicar.
En primer término, se refiere al contenido
normativo del decreto supremo Nº 1, de 2003, del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, haciendo un análisis pormenorizado
de dicho acto administrativo reglamentario.
Manifiesta el Jefe de Estado que tanto la
exigencia de un Estudio de Impacto Vial, como la de
efectuar las adecuaciones correspondientes por parte del
propietario de las obras, provienen de la norma original y no han sido establecidas por el decreto supremo
impugnado.
El Presidente de la República señala que el
requerimiento impugna normas vigentes, ya que la exigencia
de un Estudio de Impacto Vial y las consecuencias que de él
derivan no son creación del decreto supremo Nº 1, sino que
provienen del decreto supremo Nº 59, de 8 de mayo de 2001,
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud del cual
se reemplazó el artículo 2.4.3. de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, por lo que la objeción de los
requirentes es improcedente.
Expresa más adelante, que el decreto con
fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, es un cuerpo normativo regulatorio del
derecho de propiedad urbanístico que invoca la potestad
reglamentaria por su naturaleza de ley de bases.
El Sr. Presidente afirma, en seguida, que el
decreto supremo Nº 1 cumple con todas las exigencias para
la intervención del reglamento.
Destaca que, en materia de urbanismo y de
transporte, es la norma reglamentaria la que puede
responder de mejor forma a la realidad particular de una
determinada zona, localidad o colectividad, según sus
propias características y circunstancias en un momento
determinado.
Expone que para la intervención de la
potestad reglamentaria de ejecución, las disposiciones
legales que regulan derechos deben cumplir con los
requisitos de determinación y especificidad.
La determinación, puntualiza el Jefe de
Estado, exige que los derechos que pueden ser afectados se
señalen en forma concreta en la norma legal, en tanto la
especificidad requiere que se indiquen en la ley y de
manera precisa, las medidas especiales que se pueden
adoptar al efecto.
Manifiesta que las normas legales
habilitantes del decreto supremo Nº 1 dicen relación, en
lo fundamental, con la libertad de locomoción, el derecho a
desarrollar libremente actividades económicas y el derecho
de propiedad y cumplen con los requisitos antes
mencionados.
Pasa, luego, a hacer un detenido análisis de
cada una de ellas.
Concluye que, de las amplísimas potestades
con que cuenta el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en
materia urbana, se desprende que se encuentra legalmente
habilitado para modificar un simple factor de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, texto reglamentario
que el propio Ministerio está llamado a actualizar,
integrar, interpretar, regular, coordinar, supervigilar y
fiscalizar.
Agrega, posteriormente, el Presidente, que el
decreto supremo Nº 1 no afecta el derecho de propiedad.
Expresa que, en la actualidad, la propiedad
no puede ser entendida como un derecho absoluto ni de
ejercicio incondicionado, y que tratándose de la ordenación
urbanística, en cuanto legítima función pública, es la
autoridad la que debe intervenir en resguardo de los
derechos de los demás que se ven comprometidos.
Señala, además, que en este caso el derecho
de dominio no se ve afectado en su esencia, por cuanto no
se lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, no se
lo entraba más allá de lo razonable ni se lo priva de
tutela jurídica.
Luego, el Presidente de la República expone
que el decreto supremo Nº 1 no afecta la autonomía
municipal. Las municipalidades son órganos de la
Administración del Estado que se rigen por el principio de
coordinación y, en conformidad con su propia Ley Orgánica
Constitucional, deben aplicar dentro de cada comuna las
normas sobre transporte y tránsito público y construcción y
urbanización “que dicte el ministerio respectivo” (artículo
3º, letras d) y e)).
Por último, en relación con el artículo 88 de
la Constitución Política, expresa el Jefe de Estado, en
síntesis, que es la Ley Orgánica Constitucional la que
confiere al Contralor la facultad para eximir del trámite
de toma de razón a determinados actos.
Finaliza el Sr. Presidente de la República
sus observaciones solicitando se declare la plena sujeción
del decreto supremo Nº 1, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 2003, a la Constitución.
Con fecha 18 de marzo del presente año, el
Sr. Contralor General de la República formula sus
observaciones.
En primer término, examina la oportunidad del
requerimiento, asunto en el cual destaca que la norma que
se impugna fue establecida en el texto original de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones de 19 de mayo de 1992, en su artículo 2.4.3., el que, a su vez, fue
reemplazado por el decreto supremo Nº 59, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, de 2001.
De esta manera, asevera el Sr. Contralor, la
medida que se objeta existe desde la dictación de la
Ordenanza General, y solo fue materia de ciertas
precisiones a través de los decretos supremos Nº 59 de
2001, y Nº 1 de 2003. En consecuencia, concluye, la
pretensión de los requirentes es extemporánea.
Más adelante, se refiere al fondo del asunto
planteado.
Destaca que la Constitución de 1980 sustituyó
el principio de dominio legal mínimo por el de dominio
legal máximo, y expone que de acuerdo al espíritu de dicha
modificación y a las características propias de la norma
legal, ésta ha de comprender las reglas fundamentales, los
preceptos básicos, remitiendo al reglamento su
complementación o ejecución. Luego de citar al respecto los
artículos 1º y 2º y “en lo que interesa” el artículo 105 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, expresa que
la regulación que contiene el decreto impugnado corresponde
a materias que son propias de la potestad reglamentaria de
ejecución.
Agrega que dicho decreto supremo no vulnera
el derecho de propiedad, puesto que la regulación en él
comprendida no tiene otra finalidad que el desarrollar una
norma de rango legal que por si sola constituye una
limitación al derecho de propiedad impuesta en razón de la
función social que lo caracteriza.
Por último, y luego de afirmar que no hay
violación alguna, tampoco, a los demás derechos
fundamentales que invocan los requirentes, expone que el
decreto supremo Nº 1 no invade la autonomía municipal
dado que ésta no tiene carácter absoluto, debiendo
entenderse y aplicarse de forma que las
municipalidades actúen coordinadamente y en colaboración
con los demás órganos que forman parte de la Administración
del Estado, en conformidad con lo que dispone el artículo
107 de la Constitución y los otros cuerpos normativos que
indica.
Concluye el Contralor manifestando que el
decreto supremo impugnado se ajusta a la Carta Fundamental
sin que él haya transgredido las normas constitucionales
que invocan los requirentes.
Este Tribunal consideró, además, lo
manifestado en escritos presentados por el Colegio de
Arquitectos de Chile A.G., por la Asociación Nacional de
Revisores Independientes de Obras de Construcción A.G., y
por los señores senadores requirentes formulando
apreciaciones a las observaciones del Sr. Presidente de la
República y del Sr. Contralor General de la República.
Con fecha 18 de marzo se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. Sobre la Extemporaneidad y Procedencia del Requerimiento
PRIMERO. Que el Sr. Contralor General de la
República sostiene “(. . .) que la orden que en la
especie se impugna, fue establecida en el texto original
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, publicado en el Diario Oficial de 19 de mayo de 1992
(. . .)”. Agrega que “(. . .) el decreto supremo Nº 59, de
8 de mayo de 2001, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, cuyo texto entró en vigencia el día 7 de julio
de ese mismo año”, “reemplazó el ya citado artículo
2.4.3.” Luego de reproducir las normas respectivas,
expresa que “(. . .) la medida que se cuestiona existe
desde la dictación de la Ordenanza General mencionada, y
sólo fue objeto de algunas precisiones para su mejor y más
equitativa aplicación mediante los aludidos decretos
Nºs. 59 y 1, de 2001 y 2003, respectivamente.” Por lo
anterior, sostiene el Sr. Contralor que el decreto objetado
“(. . .) no es sino una modificación en aspectos
procedimentales”, concluyendo, en definitiva, que “En
virtud de estos antecedentes, la pretensión de los
solicitantes debe ser desestimada por extemporánea, ya
que el plazo fatal de treinta días fijado al efecto por la
Ley Suprema, se ha excedido con creces si se considera
que el decreto Nº 47, de 1992, rige desde ese año.” (pág.
1);
SEGUNDO. Que, en este mismo orden de ideas,
por similares fundamentos, pero con distintos objetivos, el
Sr. Presidente de la República en su escrito de respuesta
al requerimiento sostiene, en relación a los incisos
primero y segundo del artículo 2.4.3. del decreto supremo
Nº 1 que se impugna por los requirentes que “Queda
demostrado, de este modo, que al contrario de lo sostenido
en el requerimiento, el decreto impugnado no establece
ninguna exigencia adicional o nueva para el desarrollo de
la actividad de construcción, no confiere ni atribuye nuevas potestades o competencias a ningún organismo de la
Administración, no impone limitaciones o restricciones al
ejercicio de los derechos constitucionales, ni agrega
requisitos adicionales a los permisos de edificación y
urbanización” (pág. 29);
TERCERO. Que tales aseveraciones y
fundamentaciones no resultan atendibles, ni se compadecen,
en manera alguna, con el estudio comparativo entre ambos
textos reglamentarios, ya que como se pasará a
demostrar los decretos supremos respectivos difieren
sustancialmente, lo que se traduce, como se verá, en una
regulación casi enteramente nueva sobre la materia. Es
más, en el decreto impugnado sí se confieren,
afirmativamente, nuevas atribuciones a un órgano de la
Administración, como es el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones;
CUARTO. Que el artículo 2.4.3., incisos
primero y segundo, de la Ordenanza de Urbanismo y
Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto
supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo,
de 1992, dispone:
“Artículo 2.4.3.- Los proyectos residenciales y
los proyectos no residenciales que consulten en un mismo
predio 250 o más y 150 o más estacionamientos,
respectivamente, requerirán de un Estudio de Impacto sobre
el Sistema de Transporte Urbano.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante
resolución, aprobará la metodología conforme a la cual
deberá elaborarse y evaluarse el Estudio de Impacto sobre
el Sistema de Transporte Urbano.”;
QUINTO. Que, el artículo único del decreto
supremo Nº 1, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 8
de enero de 2003, publicado en el Diario Oficial de 1º de
febrero del mismo año, objetado por el requerimiento,
establece:
“Artículo único.- “Modifícase la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por
decreto supremo Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente
forma:
Reemplázase los incisos primero y segundo del
artículo 2.4.3., por los siguientes:
Inciso primero: "Los proyectos residenciales y
no residenciales, con destino único, requerirán de un
Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano
cuando superen el umbral establecido en la siguiente
tabla:
Umbrales para la Determinación del Ingreso al Seistu
(Caso Proyectos Puros)
Categoría Umbral Unidad
Bajo Menos de 800 UF 300
Uso (*) Viviendas
Residencial Medio Entre 800 y 1600 200
UF( *)
Alto Más de 1600 UF 130
(*)
Educación 720 Matrículas
Uso no Comercio 2500 Residencial Servicio 2500 M2
Industria 5000
Salud 2500
Espectáculos 500
(*) = Valor de Tasación Minvu (según tabla de costos
unitarios a que se refiere el artículo 127 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones).
Los proyectos residenciales y no residenciales,
emplazados en un mismo predio, con destinos mixtos,
requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de
Transporte Urbano, cuando produzcan un incremento en el
flujo vehicular igual o superior a cien vehículos, en al
menos una hora al día.
Se entenderá que se genera el incremento de flujo
vehicular indicado, según resulte de aplicar la siguiente
tabla:
Determinación del Flujo Total Generado
(Caso Proyectos de Usos Mixtos)
Flujo Generado
Categoría Tasa Unidad
X Bajo Menos de 800 0,333
Uso UF (*) Nº Viviendas
Residencial Medio Entre 800 y 0,5
1600 UF (*)
Alto Más de 1600 0,769
UF (*)
Educación 0,139 Nº
Matrículas
Uso no Comercio 0,04 Residencial Servicio 0,04
Industria 0,02 M2
Salud 0,04
Espectáculos 0,2
(*)= Valor de Tasación Minvu (según tabla de costos
unitarios a que se refiere el artículo 127 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones).
Inciso segundo: “Estos estudios deberán ser
realizados y evaluados conforme a la metodología y
procedimientos que determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, mediante resolución exenta, la cual
deberá llevar, además, la firma del Ministro de Vivienda y
Urbanismo.”;
SEXTO. Que, como puede apreciarse del examen
de las normas transcritas en los considerandos precedentes,
se infiere con nitidez que el artículo único del decreto
supremo Nº 1º, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 8
de enero de 2003, impugnado, introdujo, a lo menos, tres
modificaciones sustanciales al artículo 2.4.3., incisos
primero y segundo, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto
supremo Nº 47, del mismo Ministerio, de 1992;
Que, en efecto, tales modificaciones son las que
se pasan a precisar en los considerandos siguientes;
SEPTIMO. Que, en primer término, el texto del
decreto supremo transcrito en el considerando CUARTO sólo
regula, en general, los proyectos residenciales y no
residenciales a realizarse en un mismo predio. En cambio,
el decreto supremo Nº 1, objetado, reproducido en el
considerando QUINTO, reglamenta “(. . .) los proyectos
residenciales y no residenciales, con destino único” y “(.
. .) los proyectos residenciales y no residenciales,
emplazados en un mismo predio, con destinos mixtos (. . .)”
(inciso primero), sometiendo a unos y otros a distintas
regulaciones;
OCTAVO. Que las obligaciones impuestas al
ejercicio del derecho de propiedad, consistentes en exigir
un estudio acerca del “Impacto sobre el Sistema de
Transporte Urbano”, con las consecuencias que de ello
derivan, en el decreto supremo modificado y en el decreto
supremo modificatorio, son sustancialmente distintas, en
cuanto a las regulaciones y parámetros a que deben
someterse los respectivos “proyectos”.
En efecto, en el primero de tales actos
administrativos reglamentarios esa exigencia se establece,
en forma genérica, para todo tipo de proyectos
residenciales y no residenciales “(. . .) que consulten en
un mismo predio 250 o más y 150 o más estacionamientos,
respectivamente”.
En el segundo de tales actos reglamentarios, o
sea, en el decreto supremo cuestionado, en cambio, para
exigir el estudio de “Impacto sobre el Sistema de
Transporte Urbano” se distinguen dos situaciones distintas:
A) Para los proyectos residenciales y no residenciales con
destino único se dispone que tal estudio se requerirá,
cuando los proyectos superen el “umbral” establecido en
la tabla que a continuación se señala. En dicha tabla, a
su turno, se distingue entre los proyectos de uso
residencial y de uso no residencial. En los primeros, el
umbral se determina en relación al valor de tasación de
las viviendas, estableciendo tres tipos: “Bajo”
(viviendas con un valor de costo inferior a 800 U.F.);
“Medio” (desde 800 U.F. a 1.600 U.F.); y “Alto” (más de
1.600 U.F.), disponiéndose que en dichos casos el
“umbral” será 300, 200 y 130 viviendas, respectivamente.
En los segundos, esto es, en los proyectos de uso no
residencial, el “umbral” se determina, según sea la
actividad a que está destinada la edificación. Así, si se
trata de educación, el señalado “umbral” será de 720
matrículas; si la actividad es comercio, servicios o
salud, el umbral será de 2.500 metros cuadrados; si se
trata de industria será de 5.000 metros cuadrados; y,
finalmente, si está destinado a espectáculos será de 500
metros cuadrados; y
B) En los proyectos residenciales y no residenciales,
emplazados en un mismo predio con destinos mixtos, se
requerirá del estudio de “Impacto sobre el Sistema de
Transporte Urbano” en términos enteramente distintos a
los señalados y no contemplados directamente, por cierto, en el decreto supremo modificado. En estos casos,
efectivamente, el mencionado estudio se exige cuando se
produzca “(. . .) un incremento en el flujo vehicular
igual o superior a cien vehículos, en al menos una hora
al día”. Se entenderá que tal condición se cumple, según
resulte de aplicar la tabla que a continuación señala el
decreto supremo impugnado. Así, en los proyectos de uso
residencial se distinguen tres categorías: uso
residencial “Bajo”, esto es, viviendas con un valor de
tasación inferior a 800 U.F.; “Medio”, equivalente a una
suma entre 800 y 1.600 U.F; y “Alto”, superior a 1.600
U.F. En el primer caso, el número de viviendas se
multiplica por la “tasa” 0,333; en el segundo, por el
factor 0,5 y en el tercero, por el coeficiente 0,769. A
su turno, en los proyectos de uso no residencial, el
flujo vehicular se determina en consideración a la
actividad que se pretende desarrollar. Si se trata de
educación debe multiplicarse la “tasa” o factor 0,139 por
el número de matrículas. Si lo construido está destinado
a comercio, servicios, salud, industria o espectáculos,
debe multiplicarse el factor 0,04, en los tres primeros
casos; 0,02 en el cuarto y 0,2 en el quinto, por el
número de metros cuadrados construidos;
NOVENO. Que, por último, una tercera
modificación sustancial entre el decreto supremo que se
modifica y el decreto supremo modificatorio que se impugna
deriva de los órganos estatales a quienes se encarga
aprobar la metodología, conforme a la cual los estudios de
“Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano” deben
realizarse y evaluarse. En efecto, en el inciso segundo del artículo 2.4.3. que se modifica, era el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, mediante resolución, el que debía
aprobar tal metodología. En cambio, en el inciso segundo
del artículo 2.4.3. del decreto supremo modificatorio y que
se halla impugnado, se dispone que estos estudios serán
realizados y evaluados, conforme a la metodología que
determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ,
mediante resolución exenta, la cual deberá llevar, además,
la firma del Ministro de Vivienda y Urbanismo. En otras
palabras, se cambia el Ministerio encargado de realizar la
función en estudio, con absoluta prescindencia, dicho sea
de paso, de lo prescrito en el artículo 60 Nº 14º, en
relación con el artículo 62 inciso cuarto Nº 2º de la
Constitución, que exige una ley para determinar las
funciones y atribuciones de dichos órganos de la
Administración. Como ya lo adelantáramos, el decreto
objetado confiere una nueva atribución al señalado
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la cual
antes no disponía;
DECIMO. Que, corolario de lo expuesto en los
considerandos precedentes, fuerza es concluir que el
decreto supremo Nº 1 en estudio, impugnado de
inconstitucionalidad, modifica sustancialmente los incisos
primero y segundo del artículo 2.4.3. de la Ordenanza
General, a lo menos, en los tres aspectos esenciales que se
resumen a continuación: A) en el ámbito de aplicación de
uno y otro, en cuanto a “los proyectos” que regulan; B) en
lo relativo al criterio establecido para determinar si
existe “Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano”; y
C) en relación al órgano público encargado de determinar la metodología y procedimientos de acuerdo con la cual deben
realizarse y evaluarse los estudios respectivos;
En suma, es cierto lo sostenido por el Sr.
Presidente de la República y el Sr. Contralor, en orden a
que en ambos decretos supremos en análisis, se establece la
obligación de realizar un estudio acerca del “Impacto sobre
el Transporte Urbano”; pero también lo es, y con mucha
profundidad, que el objeto o contenido de la obligación es
por entero diferente, ya que las normas que regulan dichos
estudios en uno y otro decreto son sustancialmente
distintas, lo cual lleva, necesariamente, a concluir que la
obligación establecida en el decreto que se impugna de
inconstitucionalidad difiere de la contenida en el decreto
que se modifica y, por ende, que el requerimiento no es
extemporáneo ni formalmente improcedente;
II. Reserva Legal y Potestad Reglamentaria
UNDÉCIMO. Que los señores senadores
requirentes sostienen que el decreto supremo Nº 1,
impugnado, vulnera el principio de reserva legal previsto
en el artículo 19 Nºs. 24º y 26º, en relación con los
artículos 32 Nº 8 y 60 de la Constitución. Explican, en
apoyo de su presentación ante esta Magistratura, que aquel
decreto supremo impone limitaciones y obligaciones al
ejercicio del derecho de propiedad, las cuales, con
sujeción a lo ordenado en los artículos citados, sólo
pueden ser establecidas por la ley, estando además
prohibido delegar tal facultad en el Presidente de la
República, de acuerdo a lo mandado en el artículo 61 inciso
segundo del Código Supremo;
DUODÉCIMO. Que, en pugna con la tesis
expuesta por los requirentes y que se ha resumido en el
considerando anterior, tanto el Sr. Presidente de la
República como el Sr. Contralor General de la República
afirman, en sus respuestas correspondientes, que el aludido
decreto supremo Nº 1 no infringe el principio de reserva
legal, contemplado en los artículos de la Carta Fundamental
ya citados, pues entre otras razones, aquel acto
administrativo reglamentario se ha limitado a desarrollar,
complementar o pormenorizar los preceptos legales, válidos
y vigentes, que habilitan al Jefe del Estado para dictarlo,
en ejercicio de la potestad de ejecución de tales normas
que le ha sido conferida en el artículo 32 Nº 8 de la
Constitución;
DECIMOTERCERO. Que, para resolver
acertadamente el problema que le ha sido planteado, este
Tribunal debe analizar, con la extensión y profundidad
indispensables, las características del sistema articulado
en las disposiciones constitucionales señaladas, dejando
desde ya establecido que se trata de un régimen que
armoniza el ejercicio de la potestad legislativa con su
homónima reglamentaria, esta última en la especie o
modalidad de potestad destinada a ejecutar los preceptos
legales, dentro del marco trazado en la Carta Fundamental y
ceñido a las ideas matrices contenidas en la ley cuyas
normas se trata de llevar a la práctica. Al proceder en los
términos enunciados, esta Magistratura es coherente con la
doctrina, reiterada y uniforme, que fluye de sus sentencias
y que será transcrita o citada, a la vez que vela por el
respeto de los valores esenciales, todos reconocidos en nuestra Constitución, como son lo concernientes al Estado
de Derecho, la separación de órganos y funciones estatales,
la certeza o seguridad jurídica y la supremacía de la Carta
Fundamental con el control previsto en ella para infundirle
eficacia;
DECIMOCUARTO. Que en la concreción de la
labor descrita, este Tribunal estima necesario puntualizar,
primeramente, que el principio de reserva legal, asociado
con el dominio máximo fijado a la ley en el artículo 60 de
la Constitución, es una de las características sustanciales
de aquella, cuya importancia se realza al comparar el
régimen hoy vigente, de una parte, con el dominio mínimo
legal que contemplaba la Carta Fundamental de 1925 y sus
reformas, de otra. Pues bien, esa reserva y dominio legal
máximo tienen significado claro, el cual se halla
corroborado por la historia fidedigna respectiva, así como
por la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia que se
ha pronunciado sobre ella, tratándose, en especial, de las
limitaciones y obligaciones que pueden imponerse por la ley
al ejercicio del dominio;
DECIMOQUINTO. Que el estudio de las fuentes
aludidas en el considerando precedente permite concluir que
ellas coinciden en que el sistema de reserva y dominio
legal, imperante en la Constitución en vigor, se estructura
con dos niveles de ejercicio de la potestad legislativa.
El primero de tales niveles de reserva está
previsto en los artículos 32 Nº 8 y 60 de la Constitución,
siendo de alcance general y de común aplicación en todos
los casos en que ella ha situado en el dominio de la ley la
regulación de una materia.
En cambio, el segundo de aquellos niveles de
reserva se halla contemplado en disposiciones
constitucionales específicas, siendo necesario concluir
que, en algunas de ellas, la reserva es más absoluta que en
otras;
DECIMOSEXTO. Que ilustra lo explicado en el
considerando precedente lo afirmado, por este Tribunal, en
el considerando 26º de la sentencia pronunciada el 26 de
abril de 1997 (Rol Nº 254), razón que justifica insertarlo
a continuación:
“26º. Que, la Constitución establece que, en ciertos
casos, la regulación de algunas materias por parte
del legislador no debe tener la misma amplitud y
profundidad que otras. Es por ello que hay casos en
que la fuerza de la reserva legal puede ser
calificada de absoluta o relativa. En este último
caso, incumbe un mayor campo de acción a la potestad
reglamentaria subordinada, siendo propio de la ley
señalar sólo las bases, criterios o parámetros
generales que encuadran el ejercicio de aquella
potestad. Ello ocurre cada vez que la Constitución
emplea expresiones como "con arreglo a la ley", "de
acuerdo con las leyes", "con sujeción a la ley", "de
acuerdo a lo que determine la ley" o "en conformidad
a la ley", v.g. en los artículos 10, Nº 4; 24 inciso
segundo; 32, Nº 22; 87 y 94 de la Constitución en
vigor”;
DECIMOSÉPTIMO. Que se desprende del
considerando anterior que, cuando la Carta Fundamental ha
previsto la reserva legal con carácter más absoluto, la regulación del asunto respectivo por el legislador debe ser
hecha con la mayor amplitud, profundidad y precisión que
resulte compatible con las características de la ley como
una categoría, diferenciada e inconfundible, de norma
jurídica;
DECIMOCTAVO. Que en la situación recién
explicada el Poder Constituyente exige el desempeño de la
función legislativa con un grado mayor de rigurosidad en la
amplitud de la temática regulada, minuciosidad de la
normativa que dicta, profundidad o grado de elaboración en
los textos preceptivos que aprueba, pronunciamientos sobre
conceptos, requisitos, procedimientos y control de las
regulaciones acordadas y otras cualidades que obligan a
reconocer que, el ámbito de la potestad reglamentaria de
ejecución, se halla más restringido o subordinado;
DECIMONOVENO. Que abocado al cumplimiento
cabal de la exigencia constitucional explicada, el
legislador debe conciliar la generalidad, abstracción e
igualdad de la ley, así como sus características de
normativa básica y permanente, por un lado, con la
incorporación a su texto de los principios y preceptos,
sean científicos, técnicos o de otra naturaleza, que
permitan, sobre todo a los órganos de control de
supremacía, concluir que el mandato constitucional ha sido
plena y no sólo parcialmente cumplido. No puede la ley, por
ende, reputarse tal en su forma y sustancia si el
legislador ha creído haber realizado su función con meros
enunciados globales, plasmados en cláusulas abiertas, o a
través de fórmulas que se remiten, en blanco, a la potestad
reglamentaria, sea aduciendo o no que se trata de asuntos mutables, complejos o circunstanciales. Obrar así implica,
en realidad, ampliar el margen limitado que cabe reconocer
a la discrecionalidad administrativa, con detrimento
ostensible de la seguridad jurídica;
VIGESIMO. Que la tesis explicada en los
considerandos precedentes ha sido sostenida por este
Tribunal, por ejemplo en el considerando 40º de la
sentencia Rol Nº 325, cuyo texto conviene transcribir:
“40º. Que, en este sentido es necesario reiterar el
criterio que ha sostenido este Tribunal en cuanto a
que las disposiciones legales que regulen el
ejercicio de estos derechos, deben reunir los
requisitos de “determinación” y “especificidad”. El
primero exige que los derechos que puedan ser
afectados se señalen, en forma concreta, en la
norma legal; y el segundo requiere que la misma
indique, de manera precisa, las medidas especiales
que se puedan adoptar con tal finalidad. Por
último, los derechos no podrán ser afectados en su
esencia, ni imponerles condiciones, tributos o
requisitos que impidan su libre ejercicio.
Cumplidas que sean dichas exigencias, es
posible y lícito que el Poder Ejecutivo haga uso de
su potestad reglamentaria de ejecución,
pormenorizando y particularizando, en los aspectos
instrumentales, la norma para hacer así posible el
mandato legal”;
VIGESIMOPRIMERO. Que la regulación
legislativa del ejercicio del derecho de propiedad se
halla, en variados aspectos, sometida al principio de reserva y dominio legal, en el sentido dual o copulativo
que ha sido explicado, es decir, tanto en sus disposiciones
comunes o generales, previstas en los artículos 32 Nº 8, 60
y 19 Nº 26 de la Constitución, como en sus preceptos
específicos. Así sucede, por ejemplo, a propósito del
establecimiento de las limitaciones y obligaciones del
dominio, derivadas de la función social que le es
intrínseca, de acuerdo a lo mandado en el artículo 19 Nº 24
inciso segundo de ella. En efecto, la disposición recién
aludida, concerniente a la propiedad, preceptúa que “Sólo
la ley puede establecer (. . .) las limitaciones y
obligaciones que deriven de su función social”,
mencionando, en seguida, las cinco causales genéricas, pero
taxativas, invocando una o más de las cuales el legislador
se halla habilitado para imponer tales delimitaciones o
restricciones por el motivo advertido;
VIGESIMOSEGUNDO. Que, obviamente, donde la
Carta Fundamental ha previsto el doble principio de reserva
y dominio legal descrito, lo ha hecho con la deliberada
voluntad de fortalecer o reforzar la exigencia que conlleva
ese principio, excluyendo, o restringiendo, cualquier
injerencia de la potestad reglamentaria en la materia. En
consecuencia y con análogo sentido de estricto rigor deberá
ser interpretada y aplicada la norma general de la
Constitución que contempla tal potestad reglamentaria de
ejecución, porque no puede ser regulado a través de ella
cuanto, reiterada y claramente, el Poder Constituyente ha
confiado, con cualidad privativa e indelegable, al dominio
de la ley;
VIGESIMOTERCERO. Que la potestad
reglamentaria, en su especie o modalidad de ejecución de
los preceptos legales, es la única que resulta procedente
invocar en relación con las limitaciones y obligaciones
intrínsecas a la función social del dominio. Sin embargo,
menester es precisar que ella puede ser convocada por el
legislador, o ejercida por el Presidente de la República,
nada más que para reglar cuestiones de detalle, de
relevancia secundaria o adjetiva, cercanas a situaciones
casuísticas o cambiantes, respecto de todas las cuales la
generalidad, abstracción, carácter innovador y básico de la
ley impiden o vuelven difícil regular. Tal intervención
reglamentaria, por consiguiente, puede desenvolverse
válidamente sólo en función de las pormenorizaciones que la
ejecución de la ley exige para ser llevada a la práctica;
VIGESIMOCUARTO. Que en semejante orden de
ideas cabe advertir que la expuesta ha sido la doctrina
constantemente sostenida por este Tribunal Constitucional.
Suficiente es mencionar aquí, como evidencia de lo dicho,
entre otras, las sentencias siguientes: considerandos 16º a
20º del Rol Nº 146; considerandos 8º al 15º del Rol Nº 167;
y considerando 12 letra d) del Rol Nº 185. Singularmente
clara es la conclusión que, resumiendo tan prolongada e
invariable línea jurisprudencial, se lee en los
considerandos 4º y 9º de la sentencia enrolada con el Nº
253:
“4º. Que de la simple lectura de las normas
reproducidas en los considerandos precedentes, se
infiere con nitidez que los artículos pertinentes
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones sólo se han limitado a cumplir,
rigurosamente, con lo dispuesto en el artículo 70
de la Ley, a fin de que ésta pueda producir plenos
efectos jurídicos. En esta forma la actividad del
Organo Gubernamental aparece enmarcada dentro de
las atribuciones denominadas por el artículo 32, Nº
8, de ]a Carta Fundamental como "Potestad
Reglamentaria de Ejecución" y que se contrapone a
la llamada "Potestad Reglamentaria Autónoma". De
esta manera una - la ley - y otro - el reglamento -
conforman un solo todo jurídicamente armónico,
están indisolublemente unidos y en conjunto versan
sobre la materia relativa a las cesiones o
destinaciones gratuitas de terrenos inherentes a
toda urbanización. Pretender desvincular el
artículo 70 de la ley, de las normas reglamentarias
objetadas, es negar una realidad jurídica evidente.
Esta realidad normativa, el intérprete de la
Constitución no puede ignorarla, pues se impone
como una absoluta necesidad para resolver
adecuadamente sobre la constitucionalidad de los
preceptos en juego, a la luz de las disposiciones
constitucionales.”
“9º. Que, sin embargo, esta tesis no es absoluta,
pues en el evento que el reglamento se apartara de
la ley en consonancia con la cual se dicta, se
produce la desvinculación de uno y otra, ya que
dejan de constituir un todo jurídicamente armónico
que da lugar a una realidad jurídica evidente, para
transformarse en partes de una relación ley-decreto reglamentario que se contrastan y se repudian. En
esta hipótesis, desaparece el fundamento de la
tesis que se ha venido desarrollando y, por ende,
se exceptúa de ella, porque el reglamento puede ser
objetado, en conformidad con lo prescrito en el
artículo 82, Nº 5, de la Carta Fundamental, ya que
su enjuiciamiento constitucional se efectuaría sin
que ello importe una intromisión de este Tribunal
en un acto legislativo.
En este orden de ideas, debemos entender que el
reglamento contraría la ley no sólo cuando está en
pugna con su texto expreso sino, también, cuando su
contenido desborde el marco de posibilidades
regulatorias que brinda la Constitución; tratándose
del derecho de propiedad, por ejemplo, cuando él
fuere vulnerado en su esencia. En efecto, la ley
hace una remisión al reglamento de ejecución para
que complemente, bajo ciertas directrices, su
contenido básico; pero al propio tiempo lleva
ínsita la obligación de que la regulación
reglamentaria no vulnere el derecho que la
Constitución asegura a todas las personas, en este
caso, en su artículo 19, Nº 24, y, Nº 26, ya que no
resulta "razonable" aceptar que el legislador ha
encomendado al reglamento dictar normas que pugnen
con la Carta Fundamental. Lo anterior corresponde a
lo que en doctrina se denomina "razonabilidad
técnica", y que en el caso que nos ocupa se traduce
en una apropiada adecuación entre los fines
postulados por la ley y los medios que planifica el reglamento para lograrlos. En otras palabras, debe
existir una correspondencia entre las obligaciones
que la norma impone y los propósitos que la ley
quiere alcanzar.”;
VIGESIMOQUINTO. Que la mayor parte de la
doctrina nacional y extranjera confluyen en la tesis antes
desarrollada.
Efectivamente y con ánimo ilustrativo, se
transcribe a continuación lo expuesto por el Sr. Enrique
Rajevic Mosler en su monografía “La Propiedad Privada y los
Derechos Adquiridos ante la Planificación Urbana”,
publicada en la Revista Chilena de Derecho, volumen 25, Nº
1 (1998) pp. 109:
“Las materias comprendidas en el “dominio legal”
deben ser desarrolladas por preceptos legales hasta
el máximo de determinación posible, esto es, hasta
donde lo permita la generalidad que caracteriza a
las leyes, debiendo especificar la ley –además- los
criterios materiales y técnicos que debe utilizar
el administrador en sus decisiones. El papel del
reglamento es absolutamente subsidiario, y sólo
puede ejecutar las disposiciones legales: jamás
crear nuevas limitaciones o regulaciones
independientes del texto legal. Asimismo, la ley
debe contener suficientes referencias normativas,
de orden formal y material, para generar certeza
sobre la actuación administrativa y permitir su
contraste jurisdiccional en forma sencilla.”
Con el mismo propósito se transcribe en seguida
lo escrito por Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández en el tomo I de su libro Curso de Derecho
Administrativo (Madrid, Ed. Civitas, 1983) p. 242:
“(. . .) si la propiedad y la libertad
constituyen las verdaderas materias reservadas a la
Ley, resulta entonces que toda norma interpretativa
impuesta (. . .), en cuanto implica una restricción
de su libertad, debe ser objeto de una Ley y no
entra entre las posibilidades del Reglamento por sí
solo. La obligación de observar una determinada
conducta o de proscribir otra cualquiera sólo puede
legitimarse en la Ley, como la exacción de
cualquier porción patrimonial o la limitación o
intervención sobre las propiedades y bienes (. .
.). Más adelante agrega, en relación a la potestad
reglamentaria, que “(. . .)vendría a ser una
normación secundaria, complementaria y no
independiente de la Ley, y que sólo por la expresa
apelación de ésta (y con la determinación de
contenido que ésta ha de incluir) puede ponerse en
movimiento.”;
III. Obligaciones del Dominio y Reserva Legal
VIGESIMOSEXTO. Que, en el marco de
antecedentes y consideraciones expuestas procede ahora que
este Tribunal se pronuncie resolviendo, en concreto, si el
decreto supremo Nº 1, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 2003, respeta o vulnera las disposiciones
constitucionales que configuran el principio de reserva
legal, en los dos niveles o manifestaciones que han sido
descritos;
VIGESIMOSEPTIMO. Que, en el problema sub-
lite, los señores senadores que firman el requerimiento,
sostienen que el decreto supremo Nº 1, cuyo mérito
constitucional ellos objetan, contiene restricciones,
limitaciones u obligaciones que afectan, sin base legal, la
esencia del dominio. Tal aseveración es refutada por el Sr.
Presidente de la República y el Sr. Contralor General de la
República en las respuestas que presentaron ante este
Tribunal;
VIGESIMOCTAVO. Que para resolver este
capítulo de inconstitucionalidad que se plantea con
relación a ese decreto supremo resulta menester examinar el
artículo 19 Nº 24 inciso segundo de la Carta Fundamental,
disposición según la cual “Sólo la ley puede establecer el
modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de
ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses
generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad
y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental”;
VIGESIMONOVENO. Que es pertinente recordar
que el precepto constitucional transcrito fue elaborado por
la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, sobre la
base del texto propuesto por la Subcomisión de Derecho de
Propiedad, habiendo él sido motivo de extenso y esmerado
análisis, como consta, especialmente, en las Actas
Oficiales correspondientes a las sesiones 148, 162, 163 y
212 celebradas por dicha Comisión;
TRIGESIMO. Que ese precepto fundamental
señala con lenguaje de significado claro, perentorio e inequívoco, que sólo la ley puede establecer las
obligaciones inherentes al dominio y que derivan de su
función social. Pues bien, establecer una obligación es
crearla, instituirla o introducirla, por vez primera, en
nuestro ordenamiento jurídico, cumpliendo así el legislador
con el carácter innovador que se predica, en la doctrina,
como uno de los rasgos matrices de la ley en el derecho
positivo;
TRIGESIMOPRIMERO. Que establecer, crear o
instituir una obligación que afecte al dominio presupone,
lógica e ineludiblemente, que el legislador no se limite a
ello sino que, además, la configure en sus aspectos y
elementos definitorios o característicos, trazando, con
adecuada densidad normativa, en qué consiste el deber que
impone, cuál es el motivo de función social que lo
justifica, cuáles son sus delimitaciones, sobre la base de
qué supuestos fácticos se torna procedente exigirla, cuál
es la autoridad competente para llevarla a efecto y
controlarla, a quiénes y por qué motivos se les exime de
ella, etc.;
TRIGESIMOSEGUNDO. Que cumplir, entera y
satisfactoriamente con el mandato constitucional trazado en
el artículo 19 Nº 24 inciso segundo, significa que el
legislador debe precaver hasta los indicios de una
deslegalización constitucionalmente prohibida, evitando
incurrir, por ende, en meros enunciados normativos, en
disposiciones abiertas, en suma, en normas carentes de la
determinación y especificidad que, como lo ha exigido este
Tribunal en su sentencia oportunamente transcrita, son requisitos esenciales para que la potestad reglamentaria de
ejecución se halle legítimamente habilitada;
TRIGESIMOTERCERO. Que fluye de los
considerandos precedentes que la potestad reglamentaria de
ejecución no puede, sin vulnerar la Constitución, crear las
obligaciones que pesan sobre el ejercicio del derecho de
propiedad, como tampoco configurar los demás elementos que,
con ánimo ilustrativo, se han enunciado en el considerando
anterior. Instituir o establecer una de tales obligaciones
e insertarla en el estatuto jurídico que le es inherente,
constituye una misión que la Carta Fundamental reserva, con
énfasis o vigor especial e ineludible, al legislador en
sentido estricto;
TRIGESIMOCUARTO. Que, en el cumplimiento de
esa labor normativa, el legislador tiene que llegar al
desarrollo de los principios y normas que dicta con un
nivel de minuciosidad mayor que tratándose de materias en
que la reserva legal es común u ordinaria. Respetando los
criterios de generalidad, abstracción, igualdad, carácter
innovador y cualidad básica que singularizan a la ley en el
sistema jurídico, al legislador le corresponde normar, con
amplitud y profundidad, todo cuanto la certeza o seguridad
jurídica exige en relación con el establecimiento y
configuración de las obligaciones que se imponen al dominio
con motivo de la función social que ha de servir;
TRIGESIMOQUINTO. Que, consiguientemente, sin
llegar al extremo de dictar reglas específicas o
nominativas, la Constitución requiere del legislador, en su
artículo 19 Nº 24 inciso segundo, armonizado con el numeral
26º del mismo artículo, que configure un ordenamiento con densidad normativa suficiente, tanto sustantiva como
formalmente entendida, de manera que no pueda después el
proyecto o la ley respectiva, ser objeto de una
habilitación excesiva a favor de la potestad reglamentaria
de ejecución o, más grave aún, a raíz de tratarse de una
deslegalización, siempre contraria a la Carta Fundamental
por hallarse en ella prohibida;
TRIGESIMOSEXTO. Que las características de la
ley, varias de las cuales han sido mencionadas, deben ser
conciliadas con la mayor elasticidad, flexibilidad,
adaptabilidad o posibilidades de modificación que
singularizan a la potestad reglamentaria. Sin embargo,
resulta constitucionalmente insostenible que, en aras de
preservar esa flexibilidad del reglamento supremo, se
llegue a situaciones en que ya no se trata de ejecutar,
llevar a la práctica o implementar, en concreto, los
preceptos legales porque estos son reales enunciados en
blanco, sin la especificidad que exige el Código Político.
Esto, además, suscita el reparo constitucional consistente
en aumentar la discrecionalidad administrativa en la misma
medida que se afecta en su esencia el valor de la certeza o
seguridad jurídica;
TRIGESIMOSEPTIMO. Que para decidir el asunto
planteado, el Tribunal ha revisado y evaluado tanto los
preceptos legales invocados por el Sr. Presidente de la
República en los vistos fundantes de aquel acto
administrativo reglamentario, como otras normas legales que
creyó conveniente o necesario examinar para completar el
estudio;
TRIGESIMOCTAVO. Que la preocupación de esta Magistratura, al realizar el análisis recién descrito,
ha sido constatar si, en tal cúmulo de disposiciones
legales, se hallan las que establecen las obligaciones
derivadas de la función social del dominio, en el
ámbito de la construcción y el urbanismo, porque sólo
tal clase de preceptos legales pueden habilitar, con
carácter complementario y subsidiario, el ejercicio de
la potestad reglamentaria destinada a ejecutar lo
preestablecido por el legislador. Especialmente
acucioso ha sido el Tribunal en la revisión de
aquella legislación habida consideración del contenido
modificatorio sustancial que el decreto supremo
impugnado introduce a los incisos primero y segundo
del artículo 2.4.3. de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, tal como fue demostrado en
los considerandos PRIMERO a DECIMO de esta sentencia;
TRIGESIMONOVENO. Que el análisis efectuado
por este Tribunal le ha permitido comprobar que las
disposiciones legales aducidas para sostener el mérito
constitucional del decreto supremo Nº 1, objetado, se
refieren a facultades o atribuciones, ejercitables por
los órganos competentes en los dos Ministerios
involucrados, tales como los que se enuncian a
continuación:
“dictar ordenanzas, reglamentos e instrucciones generales
sobre urbanización de terrenos” (. . .) “desarrollo y
planificación urbanos” (Ley Nº 16.391, artículo 2º Nº 3);
“supervigilar todo lo relacionado con la planificación
urbana (. . .) y aplicación de leyes pertinentes sobre la
materia” (Ley Nº 16.391, artículo 2º Nº 4); “formular y supervigilar las políticas nacionales en materia
habitacional y urbanística y las normas técnicas para su
cumplimiento” (Decreto Ley Nº 1.305, de 1976, artículo 4º);
“establecer normas específicas para los estudios, revisión,
aprobación y modificaciones de los instrumentos legales a
través de los cuales se aplique la planificación
urbana”(Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, artículo 29);
“cumplir con los estándares que establezca la Ordenanza
General en lo relativo a: a) trazados viales urbanos”
(Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, artículo 105 letra a));
“dictar, por orden del Presidente de la República, las
normas necesarias e impartir las instrucciones
correspondientes para el adecuado cumplimiento de las
disposiciones relativas al tránsito terrestre por calles y
caminos” (Ley Nº 18.059, artículo 1º letra d)); “señalar
las características fundamentales y determinar las redes
viales básicas en cada comuna del país” (Ley Nº 18.287,
artículo 43);
CUADRAGESIMO. Que la legislación referida
contiene disposiciones generales y enunciados muy
amplios, en los cuales se confiere competencia a los
órganos administrativos correspondientes, pero que, en
ligamen con la reserva legal, precisa y vigorizada
prevista en el artículo 19 Nº 24 inciso segundo de la
Constitución, para establecer las obligaciones del dominio
que derivan de su función social, deben ser calificadas de
inexistentes o, al menos, de insuficientes. Por lo
anterior, ha de concluirse que el decreto supremo Nº 1, en
estudio, carece de la habilitación legal necesaria para su
dictación, razón por la cual esta Magistratura debe declararlo inconstitucional;
CUADRAGESIMOPRIMERO. Que habiéndose resuelto
acoger el requerimiento formulado, por las razones
expresadas en los considerandos precedentes, este
Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás
fundamentos invocados por los señores senadores
requirentes, por resultar innecesario.
Y VISTOS, lo dispuesto en los artículos 6º,
7º, 19 Nºs. 24 inciso segundo y 26, 32 Nº 8º, 60 Nº 14, 61
inciso segundo, 62 inciso cuarto Nº 2 y 82 Nº 5, de la
Constitución Política de la República, y lo prescrito en
los artículos 38 a 45 y 48 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE: Se acoge la petición de fojas 1
y se declara que el decreto supremo Nº 1, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo de fecha 8 de enero de 2003, publicado
en el Diario Oficial de 1º de febrero de 2003, es
inconstitucional.
Acordada con el voto en contra del Ministro
señor Juan Agustín Figueroa Yávar, que fue de parecer de
rechazar el requerimiento, en virtud de los siguientes
raciocinios:
1º. Que un reclamo de
inconstitucionalidad debe ir necesariamente enderezado a
mantener una situación de constitucionalidad preexistente.
De esta manera, si la impugnación de una norma –de
prosperar- no evita una inconstitucionalidad
sobreviniente, el recurso se torna inútil y sin
verdadero contenido eventualmente correctivo. Así, si se
impugna una norma esencialmente igual a una anterior, que subsistirá no obstante tener éxito el
reclamo, no tiene sentido declarar la
inconstitucionalidad de la segunda, pues sería una
actividad jurisdiccional sin provecho, desprovista de toda
consecuencia. En esta perspectiva, es necesario realizar
una cuidadosa comparación entre el decreto supremo
impugnado y las disposiciones del anterior, lo que es
particularmente perentorio frente a lo expresado por el
Presidente de la República en cuanto afirma que “el
decreto impugnado no establece ninguna exigencia
adicional o nueva para el desarrollo de la actividad de
construcción, no confiere ni atribuye nuevas potestades
o competencias a ningún organismo de la
administración, no impone limitaciones o restricciones al
ejercicio de los derechos constitucionales, ni agrega
requisitos adicionales a los permisos de edificación y
urbanización”.
2º. Que este cotejo es necesario
realizarlo poniendo en parangón cada uno de los
incisos objeto de la pretendida modificación. En cuanto
al inciso primero, el texto anterior y el reclamado
contemplan que tratándose de toda clase de proyectos,
residenciales o no residenciales, se exija un Estudio de
Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, rasgo que
es común en ambos. La diferencia se percibe en que, en
tanto en el antelado se exige dicho estudio en función del
número de estacionamientos que se consulten en un mismo
predio, en el segundo se señalan tablas de cuya
aplicación puede o no surgir su exigencia. Pero cabe
particularmente destacar que la diferencia anotada no es sustancial, ya que mira a establecer parámetros de
carácter técnico que la Administración indudablemente
estima más perfectos, lo que dice relación con el mérito de
la resolución, cuestión del todo ajena a cualquier
reproche de inconstitucionalidad.
3º. Que el inciso segundo se diferencia
del anterior texto en cuanto, ahora, se señala que el
referido estudio deberá efectuarse mediante una metodología
que aprobará el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones mediante una resolución exenta, la cual
deberá llevar, además, la firma del Ministro de Vivienda y
Urbanismo; en cambio, el anterior, encomendaba la dictación
de la resolución respectiva sólo al último de los nombrados
Ministerios, sin tampoco señalar que se trataría de una
resolución exenta. De lo referido se colige que la primera
disimilitud entre ambos textos, es en cuanto a que dejando
asociado al Ministerio de Vivienda y Urbanismo a su
génesis, señala a la primera Secretaría de Estado la
mencionada responsabilidad.
4º. Que cabe analizar si el impugnado
decreto supremo está invadiendo materias propias de una
ley y vulnera en consecuencia la garantía de reserva legal
y el principio de legalidad, en cuanto estaría atribuyendo
a un Ministerio -en este caso el de Transportes y
Telecomunicaciones- una función de la que antes
carecería. Sobre el particular basta tener en vista lo
preceptuado en la Ley Nº 18.059, en cuyo artículo 1º,
letra d), se le faculta para “Dictar (. . .) las normas
necesarias e impartir las instrucciones correspondientes
para el adecuado cumplimiento de las disposiciones relativas al tránsito terrestre por calles y caminos”. No
es necesario un mayor análisis para concluir que la
regulación de cómo abordar un Estudio de Impacto sobre el
Sistema de Transporte Urbano, cae de lleno en la
temática del tránsito por las calles de la ciudad, sin que
sea relevante el origen o causa mediata de dicho impacto.
Se desprende, en consecuencia, que la facultad, atribución
o poder jurídico, y por ende la competencia en cuestión
se la concede al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones no el decreto supremo impugnado, sino
que la norma legal transcrita. Así, el acto de la
Administración censurado sólo da cumplimiento a un mandato
legal atingente, corrigiendo una omisión que se percibe en
el modificado.
5º. Que cabe detenerse si la actual
norma, en cuanto señala que la resolución respectiva
es exenta, vulnera o no las disposiciones
constitucionales que se indican y particularmente su
artículo 88, que refiriéndose al trámite de toma de
razón de decretos y resoluciones de la Administración,
se remite a una ley que debe regularlo. Sobre el
particular, cabe recordar que el actual inciso sexto del
artículo 10 de la Ley Nº 10.336, Orgánica de la
Contraloría General de la República, autorizó al
Contralor a eximir del trámite de toma de razón a todos
aquellos actos administrativos “que no considerase
esenciales”. En virtud de esta facultad otorgada por una
ley vigente y que, consecuencialmente, no cae bajo la
fiscalización de esta Magistratura, la Contraloría ha
dictado sucesivas resoluciones que, por exclusión, señalan dichos actos administrativos exentos del control
tantas veces referido. Dentro de esta exclusión está la
comentada resolución que fija la metodología para
realizar el Estudio de Impacto sobre el Sistema de
Transporte Urbano, que ya estaba exigido en el
anterior texto del decreto que ahora se pretende
modificar. De esta manera, la exención en cuestión no
arranca de la modificación reclamada, sino de la antelada
decisión del Contralor, dictada en uso de sus
facultades legales, que la eximió de aquel examen. De
esta suerte, no es el decreto supremo objeto del
requerimiento el que establece dicha exención, sino que
ella emana de una decisión del órgano contralor, con
explícito fundamento legal, ambos intangibles para este
Tribunal. El tantas veces mentado decreto supremo sólo
constató una situación jurídica preexistente y
consolidada.
6º. Que en el mismo orden de ideas,
es útil destacar que Contraloría tomó razón del
decreto supremo requerido, lo que revela que lo estimó
legal y constitucional, incluso en aquella parte que
constataba la exención de toma de razón respecto de la
resolución que aprobaba la comentada metodología. Es
evidente el celo que pone dicha repartición en lo que
son sus potestades, de manera que, el hecho de no
haber reparado el acto, es demostrativo que dicha
repartición no estimó que el decreto supremo cercenará sus
facultades contraloras. Se debe ponderar también que, la
toma de razón le confiere al decreto supremo una sólida
presunción de legitimidad, que sólo muy poderosas razones pueden desvirtuar.
7º. Que es particularmente importante
destacar que los incisos subsistentes del decreto
supremo que se pretendió modificar, no pueden ser objeto
de censura y este Tribunal tampoco puede extender su
competencia a su examen. Esta constatación es
particularmente relevante debido a que las pretendidas
violaciones a derechos constitucionales, no arrancarían de
las normas modificadas, sino que de las que siguen
vigentes del anterior decreto, que serían las que
establecerían cargas, limitaciones o restricciones que
vulnerarían la Carta. Dichas consecuencias, aún de ser
efectivas, emanarían de situaciones jurídicas
constitucionalmente también consolidadas, intangibles para
esta Magistratura.
Remítase esta sentencia a la Contraloría
General de la República para el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional, Nº 17.997.
Redactaron la sentencia los Ministros señores Eugenio
Valenzuela Somarriva y José Luis Cea Egaña.
Redactó la disidencia el Ministro señor Juan Agustín
Figueroa Yávar.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 370.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan
Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,
Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
requerimiento formulado para que se declare la
inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 1, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 8 de enero de 2003,
publicado en el Diario Oficial de 1º de febrero de este
año, fue publicada en el Diario Oficial de 21 de abril de
2003.