Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 6 de febrero de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 369, sentencia de 6 de febrero de 2003
Resumen
El TC declara constitucional el artículo que regula el reconocimiento oficial de establecimientos de educación parvularia, por ser materia de ley orgánica constitucional y no contrariar la Carta Fundamental.
Texto íntegro
ROL Nº 369
PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE DICTA
NORMAS SOBRE LA EDUCACIÓN PARVULARIA Y REGULARIZA LA
INSTALACIÓN DE JARDINES INFANTILES.
Santiago, seis de febrero de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.130, de 23 de
enero de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la
instalación de jardines infantiles, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto del artículo 1º
del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
TERCERO.- Que, las normas sometidas a control
de constitucionalidad, señalan:
"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente
sentido:
1. Reemplázase el epígrafe del Título II, por el
siguiente:
"Título II
RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE
IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y
MEDIO".
2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final,
nuevo:
"Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a
los establecimientos educacionales que impartan enseñanza
parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los
mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en
el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación
podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles
la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.".
3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el
siguiente artículo 21 bis, nuevo:
"Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos que impartan enseñanza
parvularia, serán los siguientes:
a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido
condenado a pena aflictiva;
b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente
las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas
por el Ministerio de Educación;
c) Contar con el personal idóneo y calificado;
d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención
respecto de los cuales solicite reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona el
establecimiento, cumple con las normas de general aplicación
previamente establecidas.
Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán
reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de
Educación.".
4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el
siguiente artículo 24 bis, nuevo:
"Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera
de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos
exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se
acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario
en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal
del establecimiento.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a
solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el
procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de
educación parvularia, según el caso, las siguientes
sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la
infracción:
a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades
tributarias mensuales;
b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el
plazo de 6 meses, y
c) Pérdida del reconocimiento oficial.
De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde
la notificación de dicha resolución.";
CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
QUINTO.- Que, el artículo 19, Nº 11, inciso
quinto, de la Carta Fundamental, indica:
“Una ley orgánica constitucional establecerá los
requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los
niveles de la enseñanza básica y media y señalará las
normas objetivas, de general aplicación, que permitan al
Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo
modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos educacionales de todo
nivel.”;
SEXTO.- Que, las normas contenidas en el
artículo 1º del proyecto sometido a control, son propias de
la ley orgánica constitucional mencionada en el
considerando anterior, puesto que tienen por objeto regular
el reconocimiento oficial de los establecimientos que
impartan enseñanza parvularia;
SEPTIMO.- Que, consta de autos, que los
preceptos contemplados en el considerando anterior, han
sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política de la República y que sobre
ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
OCTAVO.- Que, las disposiciones contempladas
en el artículo 1º, del proyecto remitido, no son contrarias
a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 19,
Nº 11, inciso quinto, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e
inciso tercero, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que el artículo 1º, del proyecto remitido, es
constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 369.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles fue publicada en el Diario Oficial del día 8 de abril de 2003, bajo el N° 19.864.