Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3696 feb 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
6 de febrero de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 369, sentencia de 6 de febrero de 2003

Resumen

El TC declara constitucional el artículo que regula el reconocimiento oficial de establecimientos de educación parvularia, por ser materia de ley orgánica constitucional y no contrariar la Carta Fundamental.

Texto íntegro

ROL Nº 369

PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE DICTA

NORMAS SOBRE LA EDUCACIÓN PARVULARIA Y REGULARIZA LA

INSTALACIÓN DE JARDINES INFANTILES.

Santiago, seis de febrero de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.130, de 23 de

enero de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la

instalación de jardines infantiles, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad respecto del artículo 1º

del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

TERCERO.- Que, las normas sometidas a control

de constitucionalidad, señalan:

"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962,

Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente

sentido:

1. Reemplázase el epígrafe del Título II, por el

siguiente:

"Título II

RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE

IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y

MEDIO".

2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final,

nuevo:

"Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a

los establecimientos educacionales que impartan enseñanza

parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los

mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en

el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación

podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles

la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.".

3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el

siguiente artículo 21 bis, nuevo:

"Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento

oficial de los establecimientos que impartan enseñanza

parvularia, serán los siguientes:

a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos

establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido

condenado a pena aflictiva;

b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente

las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas

por el Ministerio de Educación;

c) Contar con el personal idóneo y calificado;

d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material

didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención

respecto de los cuales solicite reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona el

establecimiento, cumple con las normas de general aplicación

previamente establecidas.

Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán

reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de

Educación.".

4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el

siguiente artículo 24 bis, nuevo:

"Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos

educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera

de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos

exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se

acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario

en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal

del establecimiento.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la

Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a

solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el

procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de

educación parvularia, según el caso, las siguientes

sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la

infracción:

a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades

tributarias mensuales;

b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el

plazo de 6 meses, y

c) Pérdida del reconocimiento oficial.

De la resolución que dicte el Secretario Regional

Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde

la notificación de dicha resolución.";

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

QUINTO.- Que, el artículo 19, Nº 11, inciso

quinto, de la Carta Fundamental, indica:

“Una ley orgánica constitucional establecerá los

requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los

niveles de la enseñanza básica y media y señalará las

normas objetivas, de general aplicación, que permitan al

Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo

modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento

oficial de los establecimientos educacionales de todo

nivel.”;

SEXTO.- Que, las normas contenidas en el

artículo 1º del proyecto sometido a control, son propias de

la ley orgánica constitucional mencionada en el

considerando anterior, puesto que tienen por objeto regular

el reconocimiento oficial de los establecimientos que

impartan enseñanza parvularia;

SEPTIMO.- Que, consta de autos, que los

preceptos contemplados en el considerando anterior, han

sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República y que sobre

ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, las disposiciones contempladas

en el artículo 1º, del proyecto remitido, no son contrarias

a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 19,

Nº 11, inciso quinto, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e

inciso tercero, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que el artículo 1º, del proyecto remitido, es

constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 369.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles fue publicada en el Diario Oficial del día 8 de abril de 2003, bajo el N° 19.864.