Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 2 de agosto de 2017
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Sala
- Pleno
- Cita
- TC Rol N° 3687/2017, sentencia de 2 de agosto de 2017
Resumen
El TC controló el proyecto que crea la Región de Ñuble y declaró que sus normas son de ley simple, salvo las presupuestarias.
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 140, 153, 164, 170 y 181, a
todo, a sus antecedentes.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO.- Que, por oficio N9 149/SEC/17, de 17 de
julio de 2017 -ingresado a esta Magistratura el día 19 del mismo mes y año-, el Senado remite copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,
que crea la XVI Región de Ñuble y las provincias de Diguillín, de Punilla y de Itata (Boletín N* 10,277-06),
con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
primero, N9 19, de la Constitución Política de la
República, ejerza el contro! de constitucionalidad respecto de sus artículos 1%, 2%, 5%, 6%, 7%, 8%, 9”, 10, 11, 16 y 17 permanentes, y de los artículos primero,
segundo, tercero, cuarto, décimo y undécimo transitorios del proyecto;
SEGUNDO.- Que el N9 19 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el
considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que versen 6*obre las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO.- Que las normas del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad disponen:
“Artículo 1%.- Créase la XVI Región de Ñuble, capital Chillán, que comprende las Provincias de Diguillín, de Punilla y de Itata que se crean en virtud del artículo siguiente.
Artículo 2%.- Créase la Provincia de Diguillín, que comprende las comunas de: Chillán, Chillán Viejo, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pinto, Pemuco y Yungay, Su capital es la ciudad de Bulnes.
Créase la Provincia de CPunilla, que comprende las comunas de: San Carlos, Ñiquén, Coihueco, San Fabián y San Nicolás. Su capital es la ciudad de San Carlos,.
Créase la Provincia de Itata, que comprende las comunas de Quírihue, Cobquecura, Ninhue, Treguaco, Coelemu, Portezuelo y Ránquil, Su capital es la ciudad de Quirihue.
(...) Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
1) Modifícase el artículo 179 en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en el 19% distrito, la expresión “Quillón, Bulnes, Cabrero y Yumbel,” por “Quillón y Bulnes,”.
b) Sustitúyese, en el 21ler distrito, la locución “San Rosendo y Laja,” por “San Rosendo, Laja, Cabrero y Yumbel,”.
2) Modifícase el inciso tercero del artículo 180 del modo que sigue:
a) Reemplázase, en el acápite correspondiente a la 10a circunscripción, el guarismo “57 por “3”,
b) Agrégase el siguiente acápite final:
“I16%. circunscripción, constituida por la XVI Región de Ñuble, 2 senadores.”.
Artículo 6%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Modifícase el artículo 16 de la manera que sigue:
a) Elimínanse, en el acápite “Octava Región del Biobío”, los párrafos primero, segundo y tercero.
b) Agrégase, a continuación del acápite correspondiente a la “Región 2HMetropolitana de Santiago”, lo siguiente:
“Decimosexta Región de Ñuble:
San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, fÑiquén y San Fabián,
Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.
Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.”.
2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:
a) Elimínase, en el acápite “Octava Región del Biobio”, el párrafo primero.,
b) Agrégase, a continuación del acápite correspondiente a la “Región ñMetropolitana de Santiago”, lo siguiente:
“Decimosexta Región de Ñuble:
Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Ñiquén, San iFabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ránquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.”.
3) Modifícase el artículo 35 del modo que sigue:
a) Suprímese, en el acápite “A.- JUZGADOS CIVILES:”, el párrafo primero.
L b) Elimínanse, en el acápite “B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMÚN:”, los párrafos primero,
segundo, tercero, cuarto y quinto.
4) Agrégase el siguiente artículo 39 quáter:
“Artículo 39 quáter.- En la Decimosexta Región de Ñuble existirán los siguientes juzgados de letras, que tendrán competencia en los territorios que se indican:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos juzgados de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Chillán, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMÚN:
Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén, San Fabián y San Nicolás.
Un juzgado con asiento en la comuna de Yungay, con competencia sobre las comunas de Yungay, Pemuco, El Carmen y Tucapel.
Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con competencia sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San Ignacio.
Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con competencia sobre las comunas de Coelemu y Ránquil.
Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con competencia sobre las comunas de
Quirihue, Ninhue, Portezuelo, Treguaco y Cobquecura.”.
5) Modifícase el artículo 55 del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el literal k), la
expresión “provincia de Ñuble” por “Decimosexta Región, de Ñuble”.
b) Reemplázase, en el literal n), la frase
“las provincias de Valdivia y Ranco, de la Décimo Cuarta Región de Los Ríos,” por “la Decimocuarta Región de Los Ríos”,.
Artículo 7%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4% de la ley N* 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Suprímese el párrafo primero del literal h.
2) Agrégase, a continuación de la letra Ñ), el siguiente literal o:
“ o. Decimosexta Región de Ñuble:
Chillán, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto,
Coihueco y Chillán Viejo.”.
Artículo 8%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1%* de la ley N 20.022, que crea Juzgados Laborales y dJuzgados de Cobranza Llaboral y Previsional en las comunas que indica:
1) Suprímese, en el literal h, la expresión “Chillán con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y
Chillán Viejo,”.
2) Agrégase la siguiente letra ñ:
“ f. Decimosexta Región de Ñuble:
Chillán, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.”.
Artículo 9%.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 415 del Código del Trabajo:
1) Suprímese, en el literal h, la
expresión “Chillán, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y”.
2) Agrégase el siguiente literal p:
“p. Decimosexta Región de Ñuble:
Chillán, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y
Chillán Viejo.”.
Artículo 10.- Intercálase en el literal c)
del artículo 5% de la ley N” 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, a continuación de la palabra “regiones”, la expresión “de Ñuble,”.
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y ¿Aduaneros, contenida en el artículo primero de la ley N'” 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:
1) Intercálase, en el acápite noveno del inciso primero del artículo 3%, a continuación de la palabra “la”, la expresión “XVI Región de Ñuble y la”
2) Reemplázase, en el sexto apartado del inciso primero del artículo 4%*, la expresión “VIII RECIÓN” por “XVI y VIII REGIÓN”.
3) Sustitúyese, en el quinto apartado del
inciso tercero del artículo 10, la expresión “VIIIa Región” por “XVIa y VIIIa Regiones”.
Artículo 16.- La presente ley entrará en vigencia un año después del día de su publicación, fecha a contar de la cual se nombrará al Intendente de la Región de Ñuble y a los Gobernadores de las Provincias de Diguillín, de Punilla y de Ttata.
Artículo 17.- Modifícase el artículo 72 de la ley N” 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, creando en la planta de personal treinta y seis nuevos cargos que incrementarán el correspondiente número que para cada uno de ellos establece esta norma: Fiscal Regional, un cargo;
Fiscal Adjunto, 2 cargos; Director Ejecutivo Regional, un cargo; dJefe de Unidad, 6 cargos:;
Profesionales, 10 cargos; Técnicos, 5 cargos;
Administrativos, 8 cargos, y Auxiliares, 3 cargos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- El Gobierno Regional del Biobío transferirá en dominio, a título gratuito, al Gobierno Regional de Ñuble, los bienes inmuebles de su propiedad situados en el territorio de la nueva región, quedando autorizado para efectuar estas transferencias por el solo ministerio de la ley.
El Conservador de Bienes Raíces procederá a inscribir los inmuebles que se transfieran a hombre del Gobierno Regional de Ñuble en virtud de requerimiento escrito del intendente de esa región.
La transferencia de bienes indicada estará exenta de impuesto y de los derechos que procedan por tales inscripciones.
Los créditos y obligaciones contraídos por el Gobierno Regional del Biobío con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que correspondan o incidan en el territorio de la Región de Ñuble, serán administrados por aquél con cargo al presupuesto de la nueva región.
Artículo segundo.- El Consejo Regional de la Región de Ñuble se constituirá el día de entrada en vigencia de la presente ley, integrándose con los actuales consejeros elegidos en representación de la Provincia de Ñuble, quienes permanecerán en sus cargos por el tiempo que reste para completar el respectivo período, de conformidad con lo díspuesto en el artículo 30 de la ley N* 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno Yy Administración Regional.
Artículo tercero.- La distribución del 90% del Fondo Nacional de Desarrollo Regional del primer año presupuestario de vigencia de la presente ley se efectuará considerando el mismo número de regiones existente en el año precedente y el monto que resulte para la Región del Biobío se distribuirá entre la nueva Región de Ñuble y la Región del Biobío ya modificada, considerando las dos variables establecidas en el artículo 76 de la ley N* 19.175.
10 Artículo cuarto.- Entre la fecha de publicación de esta ley y la de su vigencia, el Gobierno Regional del Biobío deberá disponer las acciones necesarias para determinar los derechos y obligaciones que corresponderán al Gobierno Regional de Ñuble y para asegurar su adecuado funcionamiento.
Con tal objeto, reunirá antecedentes sobre proyectos de inversión y estudios pendientes de financiamiento o en ejecución, contratos y convenios existentes que afecten el territorio de la Región de Ñuble, como asimismo en relación con los bienes muebles e inmuebles a que se refieren las letras a) y b) del artículo 69 de la ley N* 19.175 y al presupuesto del Gobierno ARegional a que alude la disposición precedente, comprendiendo además toda información que afecte el territorio de la nueva región. Los antecedentes deberán ser entregados al Gobierno Regional de Ñuble dentro de los primeros diez días de vigencia de la presente ley,
Artículo décimo.- El Intendente de la Región de Ñuble procederá a designar en la planta del Servicio Administrativo del Gobierno Regional, a que se refiere el artículo 3%, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, en calidad de titulares, a quienes idesempeñarán los iempleos de jefes de división y, en carácter de suplentes, a las personas
que ocuparán los cargos de carrera que sean
hecesarios para efectos de constituir el comité de selección a que se refiere el artículo 21 de la ley N* 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y de asegurar el debido y oportuno cumplimiento de las funciones propias del Gobierno Regional en la región antes mencionada.
Artículo undécimo.- Las normas consignadas en el artículo 5% permanente de esta ley entrarán en 11
vigencia treinta días antes de la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 6% de la ley 2 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 transitorio de la ley N* 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, los senadores en ejercicio a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, electos por la 10%* circunscripción a que se refiere el artículo 180 de la citada norma, representarán a la Región de Ñuble hasta que asuman sus funciones los senadores que sean elegidos por la nueva 16* circunscripción que se crea mediante esta ley.
Del mismo modo, los diputados en ejercicio al momento de entrar en vigencia la presente norma legal, electos por el 19* diístrito establecido en el artículo 179 de la ley N* 18.700, continuarán representando a las comunas de Yumbel y Cabrero hasta que asuman sus funciones los diputados que sean elegidos por el 21ler distrito modificado por la presente ley.”;
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON El CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
QUINTO.- Que el artículo 18, incisos primero y
segundo, de la Constitución Política dispone:
“Habrá un sistema electoral Opúblico. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la 12
plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de
financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.”;
SEXTO.- Que el artículo 19, N* 15, inciso quinto, de la Constitución Política establece que “[l]Jos partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el serviício electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos pbara la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. ¿Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales 13
podrá considerar su disolución. Las asociaciones,
movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”;
SÉPTIMO.- Que el artículo 47 de la Constitución Política señala:
“La Cámara de Diputados está integrada por miembros
elegidos en votación directa por distritos electorales.
La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma
de su elección.
Y , r ,L
N GECRETARIA La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.”;
OCTAVO.- Que el artículo 49 de la Constitución
Política indica:
“El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.
Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.”;
NOVENO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren 14
necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
SECRETARIA DÉCIMO.- Que el artículo 110 de la Constitución prescribe:
“Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas.
La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.”;
DECIMOPRIMERO. — Que el artículo 111, incisos
primero, segundo, tercero y cuarto, de la Constitución
señala:
“La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará 15
de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.
El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley
orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le
corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.
El gobernador regional será elegido por sufragio
universal en votación directa. Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo
que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.
Durará.”;
DECIMOSEGUNDO.- Que los incisos primero, segundo y
sexto del artículo 113 de la Constitución señalan:
“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito
propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional
y ejercer las atribuciones que la ley orgánica
constitucional respectiva le encomiende.
El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización
del consejo regional, determinará el número de consejeros
que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando 16
siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.
(..) La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo
regional.”;
DECIMOTERCERO. - Que el artículo 114 de la
Constitución señala:
“La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales,
en carácter temporal o definitivo, una o más competencias e los ministerios y servicios públicos creados para el
cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades
productivas y desarrollo social y cultural.”;
DECIMOCUARTO.- Que la disposición decimotercera
transitoria de la Constitución Política establece:
“El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.
Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.”;
17 IV. ÑNORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A
CONTROL FPREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE
REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOQUINTO.- Que las disposiciones contenidas en
los artículos 1% y 2% del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son xpropias de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 110, inciso
segundo de la Constitución, en tanto crean una nueva Región (XVI, de Ñuble) y tres nuevas provincias (Diguillín, Punilla e de Itata), fijan una nueva capital
regional (Chillán) y modifican límites territoriales;
DECIMOSEXTO.- Que la disposición contenida en el artículo 5% del proyecto de ley remitido, en cuanto modifica la Ley N* 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en relación con distritos electorales y circunscripciones senatoriales, es propia de la ley orgánica constitucional sobre Sistema Electoral Público, y sobre Votaciones Populares y Escrutinios a que se refiere el ínciso primero del artículo 18 de la Constitución Política. Asimismo, es propia de la ley Orgánica Constitucional a que se refieren los artículos 47, 49 y la disposición decimotercera transitoria de la Constitución, toda vez que modifica la determinación de dos distritos electorales así como el número de senadores que se
elegirán en las circunscripciones correspondientes a la VIIIT Región del Biobío, y a la nueva XVI Región, de Ñuble;
DECIMOSÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 6%, 7%, 8%, 9”, 10 y 11 del proyecto, son propias de la ley Orgánica Constitucional a que se 18
refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en cuanto crean nuevos tribunales y fijan su competencia, alteran el número de jueces, y modifican o crean territorios jurisdiccionales;
DECIMOCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos >tprimero, segundo, tercero y cuarto transitorios del proyecto, son propias de la Ley Orgánica Constitucional conforme a lo prescrito en los artículos 111, 113 y 114 de la Constitución, toda vez que inciden en la transferencia de competencias al nuevo gobierno regional de la Región de Ñuble, en la época en que se 1¡constituirá el Consejo Regional, en la integración del ¿mismo, y en el funcionamiento del Consejo Regional de / Ñuble en la época intermedia entre la publicación de la ley y la entrada en vigencia del nuevo gobierno regional, asuntos todos propios de las leyes orgánico constitucionales referidas;
DECIMONOVENO.- Que la disposición contenida en el artículo undécimo transitorio del proyecto es propia de la ley Orgánica Constitucional a que se refieren los artículos 18 y 19, N 15, inciso quinto, de la Constitución, en cuanto inciden en materias relativas al Sistema Electoral Público y elecciones primarias parlamentarias;
Vv. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ
CONSTITUCIONALES.
VIGÉSIMO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1%, 2%, 5%, 6%, 7%, 8%, 9”, 10 y 11 permanentes y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, Y 19
en los incisos segundo y tercero del artículo undécimo transitorios del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, no son contrarias a la Constitución Política;
VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA No EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO, POR NO REVESTIR CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL.
VIGESIMOPRIMERO.- Que la disposición contenida en el artículo 16 del proyecto remitido no es propia de ley orgánica constitucional, conforme lo ha declarado esta Magistratura con anterioridad en las STC roles N”s 719 y 720, pues no incide en las materias concernidas con carácter orgánico constitucional conforme al artículo 113 de la Constitución;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que la disposición contenida en el artículo 17 del proyecto remitido no es propia de ley orgánica constitucional, porque solo incide en las planta del personal del Ministerio Público, asunto que no es propio de la Ley Orgánica Constitucional referida por el artículo 84 constitucional;
VIGESIMOTERCERO.- Que la disposición contenida en el artículo décimo transitorio del proyecto remitido no es propia de ley orgánica constitucional, ya que se refiere a la planta del sServicio Administrativo del Gobierno Regional, lo cual no incide en las materias orgánicas constitucionales a que alude el artículo 111 constitucional;
VICESIMOCUARTO.- Que, atendido lo expuesto en los tres considerandos que preceden, esta ¡Magistratura Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen 20
preventivo de constitucionalidad, respecto de 1los artículos 16, 17 y décimo transitorio del proyecto remitido;
VII.- NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONAL.
VIGESIMOQUINTO.- Que la disposición contenida en el inciso rimero del artículo undécimo transitorio,
especifica desde cuándo adquiere vigencia la modificación introducida por el artículo 5% permanente del proyecto de ley en análisis, en cuanto ordena ajustar la asignación de comunas para los distritos 19%* y 21%, reasigna la circunscripción senatorial 10% y crea la circunscripción 16%. La fecha de vigencia de esta modificación la fija “treinta días antes de la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 6% de la Ley N” 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios”;
VIGESIMOSEXTO. - Que, por tanto, esta norma
transitoria difiere de dicha reacomodación electoral, como consecuencia de la creación de la Región de Ñuble, recién 120 días antes de la elección general' de parlamentarios del año 2021. Para ser más precisos, la norma adquiriría vigencia no in actum ni diferida a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, sino que a partir del 24 de julio de 2021;
VIGESIMOSÉPTIMO. — Que, sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3% de la Ley N” 20.640 se establece la siguiente fecha de la elección primaria:
“La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la 21
República y de Parlamentarios será de carácter nacional y deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de la elección de Presidente de la República.”
En consecuencia, tal elección primaria debería realizarse el domingo 4 de julio de 2021;
VIGESIMOCTIAVO.- Que el artículo 14 de la ley N* 20.6410 dispone la fecha de la declaración de las candidaturas que hayan decidido participar en las señaladas elecciones primarias expresando:
“Artículo l4.— Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, a Parlamentario y a Alcalde para participar en las elecciones primarias, sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del sexagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la elección primaria.”
En consonancia con este precepto, una estimación indiciaria del cronograma electoral de la ley indicaría que las candidaturas a primarías deberían declararse antes del 5 de mayo de 2021;
VIGESIMONOVENO. - Que la conclusión ineludible es que la fecha indicada por el inciso primero del artículo undécimo transitorio del proyecto de ley referido, impide la realización de elecciones primarias en esos dos distritos y dos circunscripciones senatoriales, afectando colateralmente el diseño de las elecciones primarias que tienen un carácter nacional;
TRIGÉSIMO.- Que el legislador orgánico tiene el deber de “establecer un sistema de elecciones primarias”
(inciso .sexto, del numeral 15% del artículo 19 de la 22
Constitución). De esta manera, el legislador no puede no disponer de un sistema de elecciones primariías para todas las elecciones parlamentarias. Es una libertad de los partidos políticos concurrir o no a ellas, pero no está dentro del ámbito del legislador el obstaculizar, por la ausencia de especificación de los distritos y circunscripciones senatoriales, la organización de las elecciones en tales distritos y circunscripciones;
TRIGESIMOPRIMERO.- Que esta omisión la podemos estimar como inconstitucionai por variadas razones.
Primero, porque sustrae dos circunscripciones senatoriales y dos distritos electorales de la realización de elecciones >primarias, afectando el conjunto de toda la normativa que establece esta modalidad nacional de elecciones, vulnerando directamente N SECRETARA / el inciso sexto, del numeral 15% del artículo 19 de la Constitución, puesto que es parte del derecho de asociación la estimación de los partidos políticos de organizar sus procesos electorales con o sin elecciones primarias, siendo ajena a las competencias del legislador el decidir por los partidos la no provisión de la organización electoral básica para esa decisión. En segundo lugar, porque una cuestión de esta naturaleza constituiría una infracción a la igualdad ante la ley (artículo 19, numeral 2% de la Constitución) y al valor igualitario del voto en las votaciones Opopulares (artículo 15 de la Constitución), al establecer territorios electorales que tienen derecho a tener elecciones primarias respecto de aquellos que carecerían de esta posibilidad, configurando una discriminación arbitraria carente de fundamento. Y, en tercer lugar, porque afecta el propio sistema electoral público, configurado en el artículo 18 de la Constitución, ya que el carácter “nacional” de las elecciones primarias implica que en todo el territorio del país se debe tener
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la aptitud mnormativa para que puedan realizarse elecciones de esta naturaleza, ya que muchas cuestiones generales del sistema electoral dependen de algunos de sus resultados (estimación de reglas de cuota, determinación de padrones electorales, etc.);
TRIGESIMOSEGUNDO.- Que el Tribunal se representó el efecto que implica declarar la inconstitucionalidad del inciso mencionado en relación con una omisión inconstitucional. Lo que siendo habitual para otras jurisdicciones constitucionales es algo excepcional en el caso chileno. Por lo mismo, exige una fundamentación
adicional de haber escogido esta vía;
TRIGESIMOTERCERO.- Que el principio de deferencia
razonada respecto del legislador pudo haber implicado como opción, para salvar esta omisión, el haber dictado una sentencia exhortativa, con el objeto de que fuese el propio Congreso Nacional el que resolviera este dilema constiítucional. Tal situación, no obstante, fue desestimada por las siíguientes razones. Primero, porque el Tribunal comprobó que la fuente del origen de esta omisión se debió a que esta normma cuestionada, correspondía a una copia y traslado del artículo undécimo transitorio de la Ley N” 20.174 que creó la Región de los Ríos el año 2007, en circunstancias que la Constitución en ese período carecía de una norma que estableciera las elecciones primarias. Este traslado tuvo un efecto inadvertido y de buena fe. En segundo lugar, porque la sentencia exhortativa, si bien más suave en la forma, implica una obligación que puede afectar más allá de este inciso a otras partes del proyecto de ley, ya que hace depender la voluntad del legiíslador, de una nueva ley que rectifíque esta omisión. Con la sola constatación de que no todas las omisiones se han resuelto bien, parte de la voluntad del legislador por propiciar este proyecto de 24
ley podría quedar pendiente y sometida a un riesgo innecesario. Y, tercero, porque la opción escogida por el Tribunal Constitucional, que es la declaración de inconstitucionalidad, si hbien fuerte en la forma es simbólica en sus efectos de fondo, según las razones que a continuación desarrollaremos;
TRIGESIMOCUARTO.- Que la norma cuestionada implicaba diferir las reglas de vigencia del ajuste de los distritos y circunscripciones concernidos, a una fecha distinta y especial ¿a la establecida en el propio proyecto de ley. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 permanente de este proyecto de ley, “la
presente ley entrará en vigencia un año después del día de su publicación”. En consecuencia, la exclusión del inciso primero del artículo undécimo transitorio importa que la regla general de vigencia del propio proyecto de ley, será la que regule desde cuándo se puede redefinir los distritos electorales y las circunscripciones senatoriales. Lo anterior, implica que en una fecha incierta (previsiblemente el 20 de agosto de 2018 con ocasión del natalicio de Bernardo 0' Higgins) del segundo semestre comienza a regir esta ley, alcanzando sus efectos a las normas electorales. Sin embargo, no se puede deducir de esto que deban existir nuevas elecciones especiales o complementarias, ya que estos asuntos están expresamente excluidos por la Constitución (inciso final del artículo 51 de la Constitución). Por tanto, el efecto de la inconstitucionalidad del precepto indicado, implica que todo el sistema electoral público en una elección parlamentaria rige en plenitud, incluida las elecciones primarias, para su disposición durante el año 2021. En consecuencia, no existe necesidad alguna de una nueva norma de vigencia que la sustituya, quedando perfeccionado el trámite parlamentario, según la voluntad e intención expresada por el Congreso Nacional;
VIII.-CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD SUSCITADA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY.
TRIGESIMOQUINTO. - Que, en el oficio remisor del Senado, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se indica que "“por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto de ley en la Honorable Cámara de Diputados, se acompafña un ejemplar de la Publicación Oficial de la Redacción de Sesiones de dicha Corporación, que consigna la sesión respectiva”
(fojas 3);
TRIGESIMOSEXTO. - Que, en efecto, consta en autos
(fojas 114) que, en la discusión del proyecto en segundo trámite constitucional, el Diputado señor Ulloa consignó:
“anuncio que haré reserva de constitucionalidad, pues la medida [la creación de la Región del Ñuble] objetivamente lesiona el principio de proporcionalidad, particularmente en lo que se refiere a la elección de consejeros y parlamentarios. Por ejemplo, la Región del Biobío elegirá cinco senadores, en circunstancias de que tiene muchos más habitantes que la actual Región del Maule y la Región de la Araucanía.”
TRIGESIMOSÉPTIMO.- Que el iínciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece “ que si el Tribunal encontrare que el proyecto es 26
constitucional y e hubiere producido la situación bprevista en el inciíso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar 1a constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;
TRIGESIMOCTAVO.- Que, a juicio de esta Magistratura, la reserva de constitucionalidad estampada por el Honorable Diputado señor Jorge Ulloa es genérica, y no está planteada en términos suficientes como para exigir un pronunciamiento fundado -—en su cCaso- acerca de la constitucionalidad de la norma por parte de este Tribunal Constitucional.
En Tconsecuencia, esta 9Magistratura no «emitirá pronunciamiento a su respecto, por considerar que no se configura propiamente una cuestión de constitucionalidad en los términos dispuestos por los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal;
IX.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
TRIGESIMONOVENO.- Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; Y que las normas del proyecto bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y por la disposición decimotercera transitoria de la Constitución, respectivamente.
27 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la
República, y de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1%.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1%, 2%, 5%, 6%, 7%, 8%, 929%, 10 y 11 permanentes, y en los artículos primero, segundo,
tercero, cuarto transitorios, y en los incisos segundo y
tercero del artículo undécimo transitorio del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son
constitucionales.
2”.- Que no se emite pronunciamiento, en examen
preventivo de constitucionalidad, respecto Ade las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 permanentes y décimo transitorio del proyecto remitido,
por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
3%”.- Que la disposición contenida en el inciso
primero del artículo undécimo transitorio es
inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse del
texto del proyecto de ley sometido ¿a control de
constitucionalidad.
Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Iván
Aróstica Maldonado previenen que concurren a la sentencia sin compartir lo razonado en el considerando trigésimo tercero.
28 Acordada la sentencia en cuanto a la calificación de orgánico constitucionales de los artículos 6%, 7%, 8”%, 9”, 10 y 11 del proyecto, con el voto en contra de los
Ministros señores Carmona Santander, Gonzalo García Pino
y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar
dichos preceptos como propios de ley simple, atendido que dichos preceptos no alteran la organización y atribuciones básicas de los tribunales, ni las calidades
de los jueces, que es aquello que contempla como propio de ley orgánica constitucional el artículo 77 de la Carta Fundamental.
No así, los asuntos relativos a modificaciones más
bien administrativas, como ocurre en la especie, en que
no se alteran la competencia de los tribunales de justicia para conocer de los asuntos que la ley le
ordena, asunto en el cual no influye el número de jueces o los territorios jurisdiccionales de los tribunales.
Acordada la sentencia en cuanto a la calificación de
orgánico constitucional del artículo tercero transitoriío
del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson
Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar dicho precepto como propios de ley simple, atendido que refíere a asuntos presupuestarios propios de esta categoría de leyes.
Acordada la sentencia en cuanto a la calificación de ley simple del artículo 16 del proyecto, con el voto en
contra de los Ministros señor lIván Aróstica Maldonado,
señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar dicho Rprecepto como propio de ley orgánica constitucional, conforme a lo prescrito por los artículos 111 y 113 y por la
disposición transitoria vigesimoctava de la Constitución, pues inciden en materias que dichas normas
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constitucionales expresamente determinan como de naturaleza orgánica constitucional, en relación con la
elección de los gobernadores regionales por sufragio universal y la fecha de dicha elección para la nueva Región de Ñuble.
Acordada la sentencia en cuanto a la calificación de ley simple del artículo 17 del proyecto, con el voto
en contra de los Ministros señora María lLuisa Brahm
Barril y s*eñor Cristián lLetelier Aguilar, quienes
estuvieron por declarar dicho precepto como propio de ley
orgánica constitucional, conforme a lo prescrito por el artículo 84 de la Carta Fundamental, ya que modifica la estructura orgánica del Ministerio Público.
Acordada la sentencia en cuanto a la calificación de ley simple del artículo décimo transitorio del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señor
Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril Y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por
declarar dicho precepto como propio de ley orgánica constitucional, conforme a lo prescrito por el artículo
111 y la disposición transitoria vigesimoctava de la Constitución, pues inciden en materias que dichas normas constitucionales expresamente determinan como de naturaleza orgánica constitucional, en relación con la composición del gobierno regional y el cumplimiento de sus funciones.
Redactaron la sentencia, su prevención y sus
disidencias, los Ministros que, respectivamente, las
suscriben.
30 Comuníquese al Senado, í vese.
Rol N* 3687-17-CPR.
Sr a Hermández
aA Y
Sfr. Vásque
oñunciada por el Excmo. Tribunal ZConstitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián 1Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.