Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 4 de marzo de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 368, sentencia de 4 de marzo de 2003
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 18, 21 y 22 del proyecto de ley sobre financiamiento urbano compartido, al no encontrar en ellos infracción a la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 368
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO
URBANO COMPARTIDO.
Santiago, cuatro de marzo de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 21.665, de 27 de
enero de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que establece normas
sobre financiamiento urbano compartido, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto de los artículos
18, 21 y 22, del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que las normas sometidas a control
de constitucionalidad señalan lo que se transcribe a
continuación:
“Artículo 18.- Los litigios a que diere lugar la
constitución y ejecución de la prenda consagrada en el
artículo 16, que deriven de un contrato de participación
celebrado con un SERVIU, serán de competencia del juez de
letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo
territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de
participación celebrado con un Municipio, será competente
el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.”
“Artículo 21.- Las controversias que se produzcan
entre las partes con motivo del contrato de participación,
se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión
Conciliadora, integrada por un profesional designado por el
Director del SERVIU o la Municipalidad, según corresponda,
un profesional designado por el participante y otro
nombrado de común acuerdo por las partes, quien la
presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado
por el juez de letras señalado en el artículo 18, el que
deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos
establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que
los interesados puedan oponerse a la designación. El
recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto
devolutivo.
Los integrantes de la Comisión Conciliadora
deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días
contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de
que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se
estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá
determinar sus normas y procedimientos, debiendo
contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los
mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que
éstas aporten, el modo en que se le formularán las
solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará
para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o
decisiones que adopte.
Los acreedores a cuyo favor se hubiere
constituido la prenda establecida en el artículo 16 de esta
ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere
lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en
calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un
interés comprometido.
La Comisión Conciliadora, a solicitud del
reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de
la actuación materia del reclamo.
La Comisión Conciliadora buscará la conciliación
entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la
conciliación no se produce en el plazo de treinta días,
cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de
diez días, que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido
dicho plazo, si no se solicitare la constitución del
Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de
la Comisión Conciliadora.
El Tribunal Arbitral actuará como árbitro
arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos
árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de
Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver,
plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los
efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de
la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de
apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de
Tribunales.
Las opiniones que los miembros de la Comisión
Conciliadora hubieren emitido en su carácter de tales, no
los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.”
“Artículo 22.- Si el participante abandonare la
obra o interrumpiere injustificadamente el servicio
convenido, el SERVIU o la Municipalidad correspondiente,
podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice
para proceder a la designación de un interventor. Para
estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como
Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las
facultades de administración necesarias para velar por el
cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su
cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la
voluntad de reasumir sus obligaciones, y esta declaración
sea aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, se
entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones
del participante si transcurridos noventa días desde la
designación del interventor, el participante no efectúa
dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y
obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no
reasume sus obligaciones.
La Comisión podrá requerir a los tribunales de
justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se
proceda a dar cumplimiento al contrato de participación
mientras se encuentra pendiente la designación del
interventor.
El interventor designado de conformidad a lo
dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa
leve.”;
CUARTO.- Que de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
QUINTO.- Que el artículo 74, incisos primero
y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
SEXTO.- Que los preceptos contenidos en los
artículos 18, 21 y 22 del proyecto en análisis, son propios
de la ley orgánica mencionada en el considerando anterior,
puesto que se crea un nuevo tribunal y se otorgan
atribuciones a otros que ya existen, dentro del campo que
es propio de dicho cuerpo legal;
SEPTIMO.- Que consta de autos que se ha dado
cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la
Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 113, de 15
de marzo de 2001, que la Corte Suprema dirigiera al
Presidente del Senado informando sobre el proyecto
remitido, que éste Tribunal ha tenido a la vista;
OCTAVO.- Que asimismo consta de autos, que
los preceptos contemplados en el considerando tercero, han
sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con
las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo
63 de la Constitución y que sobre ellos no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;
NOVENO.- Que las disposiciones contempladas
en los artículos 18, 21 y 22 del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución;
DECIMO.- Que si bien este Tribunal no entra a
pronunciarse sobre los artículos 1º, 2º, inciso segundo,
4º, 6º, letras b) y d), 7º, letras b) y c), 8º, 9º, 10, 11,
12 y 15, inciso final, del proyecto remitido, se deja
expresa constancia que no lo hace en el claro entendido que
esas disposiciones deben ser siempre interpretadas y
aplicadas con el sentido y alcance con que fueron aprobadas
por el Congreso Nacional, respetando lo ordenado en el
artículo 108, inciso tercero, de la Constitución, y en la
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley Nº
18.695 y sus reformas, sin afectar ni alterar, por causa y
para efecto alguno, lo establecido en tales textos
normativos, en especial tratándose de atribuciones y
obligaciones, tanto del Concejo como del Alcalde, en los
respectivos municipios.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e
inciso tercero, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que los artículos 18, 21 y 22 del proyecto
remitido, son constitucionales.
Se previene que el Ministro señor Eugenio
Valenzuela Somarriva fue de opinión de entrar a conocer de
oficio de las disposiciones del proyecto que a continuación
señala, por versar sobre materias que son propias de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades:
a) los artículos 2º, inciso segundo, y 15, inciso final, por cuanto en ellos expresamente se establece que el Alcalde
deberá contar con el acuerdo del Concejo en el ejercicio de
determinadas facultades con sujeción al artículo 65 de la
Ley Nº 18.695, y tal normativa debe contenerse en la ley
orgánica constitucional señalada, conforme lo prescrito en
el artículo 108, inciso final, de la Constitución;
b) el artículo 1º del proyecto, porque dada la relevancia de
la facultad que se le confiere a los Municipios,
constituye una atribución esencial de las
Municipalidades, de aquellas a que se refiere el artículo
5º, inciso primero, de la indicada ley orgánica
constitucional, y, por ende, privativo de ella;
c) los artículos 6º, letras b) y d); 7º, letras b) y c); 11
y 12, del proyecto remitido, por establecer atribuciones
de las Municipalidades, sin disponer el acuerdo
obligatorio del Concejo para ejercerlas, en
circunstancias que tal acuerdo lo exigen,
respectivamente, las letras e) e i) del artículo 65 de la
Ley Nº 18.695; y
d) los artículos 4º, 8º, 9º y 10 del tantas veces citado
proyecto en estudio, relativos a la licitación a que
deberán llamar las municipalidades en determinadas
ocasiones, sin establecer norma alguna en relación al
Concejo, no obstante que, de conformidad con lo previsto
en el artículo 8º, inciso penúltimo, de la Ley Nº 18.695,
es obligación del Alcalde informar al Concejo “sobre la
adjudicación de las concesiones, de las licitaciones
públicas, . . .”.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la
prevención su autor.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de
sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 368.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que establece normas sobre financiamiento urbano compartido fue publicada en el Diario Oficial del día 1º de abril de 2003, bajo el N° 19.865.