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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3684 mar 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
4 de marzo de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 368, sentencia de 4 de marzo de 2003

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 18, 21 y 22 del proyecto de ley sobre financiamiento urbano compartido, al no encontrar en ellos infracción a la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 368

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO

URBANO COMPARTIDO.

Santiago, cuatro de marzo de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 21.665, de 27 de

enero de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que establece normas

sobre financiamiento urbano compartido, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad respecto de los artículos

18, 21 y 22, del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que las normas sometidas a control

de constitucionalidad señalan lo que se transcribe a

continuación:

“Artículo 18.- Los litigios a que diere lugar la

constitución y ejecución de la prenda consagrada en el

artículo 16, que deriven de un contrato de participación

celebrado con un SERVIU, serán de competencia del juez de

letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo

territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de

participación celebrado con un Municipio, será competente

el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.”

“Artículo 21.- Las controversias que se produzcan

entre las partes con motivo del contrato de participación,

se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión

Conciliadora, integrada por un profesional designado por el

Director del SERVIU o la Municipalidad, según corresponda,

un profesional designado por el participante y otro

nombrado de común acuerdo por las partes, quien la

presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado

por el juez de letras señalado en el artículo 18, el que

deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos

establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que

los interesados puedan oponerse a la designación. El

recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto

devolutivo.

Los integrantes de la Comisión Conciliadora

deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días

contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de

que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se

estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá

determinar sus normas y procedimientos, debiendo

contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los

mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que

éstas aporten, el modo en que se le formularán las

solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará

para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o

decisiones que adopte.

Los acreedores a cuyo favor se hubiere

constituido la prenda establecida en el artículo 16 de esta

ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere

lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en

calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un

interés comprometido.

La Comisión Conciliadora, a solicitud del

reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de

la actuación materia del reclamo.

La Comisión Conciliadora buscará la conciliación

entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la

conciliación no se produce en el plazo de treinta días,

cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de

diez días, que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido

dicho plazo, si no se solicitare la constitución del

Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de

la Comisión Conciliadora.

El Tribunal Arbitral actuará como árbitro

arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos

árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de

Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver,

plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los

efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de

la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de

apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo

previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de

Tribunales.

Las opiniones que los miembros de la Comisión

Conciliadora hubieren emitido en su carácter de tales, no

los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.”

“Artículo 22.- Si el participante abandonare la

obra o interrumpiere injustificadamente el servicio

convenido, el SERVIU o la Municipalidad correspondiente,

podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice

para proceder a la designación de un interventor. Para

estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como

Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las

facultades de administración necesarias para velar por el

cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su

cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la

voluntad de reasumir sus obligaciones, y esta declaración

sea aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, se

entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones

del participante si transcurridos noventa días desde la

designación del interventor, el participante no efectúa

dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y

obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no

reasume sus obligaciones.

La Comisión podrá requerir a los tribunales de

justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se

proceda a dar cumplimiento al contrato de participación

mientras se encuentra pendiente la designación del

interventor.

El interventor designado de conformidad a lo

dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa

leve.”;

CUARTO.- Que de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

QUINTO.- Que el artículo 74, incisos primero

y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

SEXTO.- Que los preceptos contenidos en los

artículos 18, 21 y 22 del proyecto en análisis, son propios

de la ley orgánica mencionada en el considerando anterior,

puesto que se crea un nuevo tribunal y se otorgan

atribuciones a otros que ya existen, dentro del campo que

es propio de dicho cuerpo legal;

SEPTIMO.- Que consta de autos que se ha dado

cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la

Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 113, de 15

de marzo de 2001, que la Corte Suprema dirigiera al

Presidente del Senado informando sobre el proyecto

remitido, que éste Tribunal ha tenido a la vista;

OCTAVO.- Que asimismo consta de autos, que

los preceptos contemplados en el considerando tercero, han

sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con

las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo

63 de la Constitución y que sobre ellos no se ha suscitado

cuestión de constitucionalidad;

NOVENO.- Que las disposiciones contempladas

en los artículos 18, 21 y 22 del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución;

DECIMO.- Que si bien este Tribunal no entra a

pronunciarse sobre los artículos 1º, 2º, inciso segundo,

4º, 6º, letras b) y d), 7º, letras b) y c), 8º, 9º, 10, 11,

12 y 15, inciso final, del proyecto remitido, se deja

expresa constancia que no lo hace en el claro entendido que

esas disposiciones deben ser siempre interpretadas y

aplicadas con el sentido y alcance con que fueron aprobadas

por el Congreso Nacional, respetando lo ordenado en el

artículo 108, inciso tercero, de la Constitución, y en la

Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley Nº

18.695 y sus reformas, sin afectar ni alterar, por causa y

para efecto alguno, lo establecido en tales textos

normativos, en especial tratándose de atribuciones y

obligaciones, tanto del Concejo como del Alcalde, en los

respectivos municipios.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e

inciso tercero, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que los artículos 18, 21 y 22 del proyecto

remitido, son constitucionales.

Se previene que el Ministro señor Eugenio

Valenzuela Somarriva fue de opinión de entrar a conocer de

oficio de las disposiciones del proyecto que a continuación

señala, por versar sobre materias que son propias de la Ley

Orgánica Constitucional de Municipalidades:

a) los artículos 2º, inciso segundo, y 15, inciso final, por cuanto en ellos expresamente se establece que el Alcalde

deberá contar con el acuerdo del Concejo en el ejercicio de

determinadas facultades con sujeción al artículo 65 de la

Ley Nº 18.695, y tal normativa debe contenerse en la ley

orgánica constitucional señalada, conforme lo prescrito en

el artículo 108, inciso final, de la Constitución;

b) el artículo 1º del proyecto, porque dada la relevancia de

la facultad que se le confiere a los Municipios,

constituye una atribución esencial de las

Municipalidades, de aquellas a que se refiere el artículo

5º, inciso primero, de la indicada ley orgánica

constitucional, y, por ende, privativo de ella;

c) los artículos 6º, letras b) y d); 7º, letras b) y c); 11

y 12, del proyecto remitido, por establecer atribuciones

de las Municipalidades, sin disponer el acuerdo

obligatorio del Concejo para ejercerlas, en

circunstancias que tal acuerdo lo exigen,

respectivamente, las letras e) e i) del artículo 65 de la

Ley Nº 18.695; y

d) los artículos 4º, 8º, 9º y 10 del tantas veces citado

proyecto en estudio, relativos a la licitación a que

deberán llamar las municipalidades en determinadas

ocasiones, sin establecer norma alguna en relación al

Concejo, no obstante que, de conformidad con lo previsto

en el artículo 8º, inciso penúltimo, de la Ley Nº 18.695,

es obligación del Alcalde informar al Concejo “sobre la

adjudicación de las concesiones, de las licitaciones

públicas, . . .”.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la

prevención su autor.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de

sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 368.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que establece normas sobre financiamiento urbano compartido fue publicada en el Diario Oficial del día 1º de abril de 2003, bajo el N° 19.865.