Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 28 de enero de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 367, sentencia de 28 de enero de 2003
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos del proyecto sobre registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos, por no ser contrarios a la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 367
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS RECEPTORAS DE FONDOS PÚBLICOS.
Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.114, de 22 de
enero de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
establece registros de las personas jurídicas receptoras de
fondos públicos, a fin de que este Tribunal, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 3º, 4º, 7º
y 8º permanentes, y 2º transitorio, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
TERCERO.- Que, las normas sometidas a control de
constitucionalidad, señalan:
“Artículo 1°.- Los órganos y servicios públicos
incluidos en la Ley de Presupuestos y los municipios que
efectúen transferencias, deberán llevar un registro de las
entidades receptoras de dichos fondos.
En el caso de las entidades que reciban fondos
públicos con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, la obligación corresponderá a la institución que
apruebe la transferencia o que sancione la asignación de
los fondos correspondientes.
Igual obligación regirá respecto de las instituciones
que autorizan donaciones o franquicias tributarias.
En todo caso, deberán registrarse las entidades que
sean susceptibles de recibir recursos públicos contemplados
en la Ley de Presupuestos o aquellas con derecho a crédito
fiscal reguladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en
el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la
ley Nº 19.247, y en el Párrafo 5º del TÍTULO IV, de la ley
Nº 19.712.
Asimismo, deberán registrarse las personas jurídicas o
naturales que efectúen la donación correspondiente.”
“Artículo 3º.- Quedan facultados y obligados a
establecer registros, por el ministerio de esta ley, los
órganos y servicios del Estado que asignen recursos de
carácter público, en los que se clasificará, acreditará y
proporcionará información pública sobre la existencia,
antecedentes de constitución y funcionamiento de las
entidades favorecidas, conforme al reglamento u ordenanza
respectiva, que deberán dictarse dentro del plazo de ciento
veinte días contado desde la fecha de publicación de este
cuerpo legal.”
“Artículo 4º.- En los registros se incorporará la
información relativa a la individualización de las
entidades mencionadas en esta ley, su área de
especialización, su naturaleza jurídica, y sus antecedentes
financieros.
Deberán consignarse también, las actividades, trabajos
o comisiones que se hayan encargado por parte de las
entidades públicas y municipios; los recursos públicos
recibidos y el resultado de los controles efectuados por la
Contraloría General de la República y otros órganos
fiscalizadores, cuando corresponda.”
“Artículo 7º.- El Ministerio de Hacienda deberá dictar
las normas e instrucciones por las que deberán regirse los
registros antes mencionados y establecerá la forma en que
deberán uniformarse los datos provenientes de las diversas
entidades a que se refiere esta ley, los que incorporará en
su propia base de datos.
Dicha Secretaría de Estado estará facultada para
requerir información de los órganos y servicios públicos,
antes citados, excluidas las municipalidades, para
constituir un registro central de colaboradores del Estado,
que será llevado por la Subsecretaría del Ministerio
referido.
El reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda,
establecerá lo relacionado con la organización,
coordinación, actualización y gestión de los registros
mencionados en los incisos anteriores de este artículo. En
todo caso, el reglamento podrá establecer sistemas
simplificados para instituciones de menor tamaño.
Por su parte, con la información que proporcionen los
municipios, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo, dependiente del Ministerio del Interior,
deberá establecer un registro central de colaboradores de
las municipalidades. Se aplicará a los funcionarios
municipales que otorgaren recursos de esas corporaciones a entidades no inscritas en los registros municipales, la
sanción que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la ley
N°. 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales.
Además, las entidades no inscritas en el registro
correspondiente que recibieren recursos municipales,
deberán devolverlos reajustados con más el interés máximo
convencional.
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo dictará el reglamento necesario para la
adecuada organización, actualización y operación del
registro a su cargo.”
“Artículo 8°.- Cualquier persona podrá solicitar, tanto
a las entidades que llevan registros sectoriales o
municipales, como a la Subsecretaría de Hacienda o a la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la
información contenida en el respectivo registro, la que
será pública.”
Artículo 2º transitorio.- “Los registros centrales a
que se refiere esta ley deberán encontrarse consolidados el
1 de julio de 2004.
Los órganos y servicios públicos cualquiera sea su
naturaleza, que cuenten con la información respectiva, y
las entidades particulares a que afecta esta ley, serán
responsables de remitir a la Subsecretaría de Hacienda
dicha información dentro del primer trimestre del año 2004.
La misma obligación tendrán las municipalidades y
entidades particulares, en su caso, de enviar a la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la información correspondiente, en el plazo señalado en el
inciso precedente.”;
CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas
del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las
materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
QUINTO.- Que, el artículo 107, de la Carta
Fundamental, dispone:
“La administración local de cada comuna o agrupación
de comunas que determine la ley reside en una
municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,
que es su máxima autoridad, y por el concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá
las modalidades y formas que deberá asumir la participación
de la comunidad local en las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la
ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley
señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,
forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para
el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán
constituir o integrar corporaciones o fundaciones de
derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la
promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La
participación municipal en ellas se regirá por la ley
orgánica constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de
las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la
ley orgánica constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender
a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización
de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el
municipio cuando desarrollen su labor en el territorio
comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los
ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales
podrán transferir competencias a las municipalidades, como
asimismo el carácter provisorio o definitivo de la
transferencia.”;
SEXTO.- Que, las normas contenidas en los
artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º permanentes, y 2º
transitorio, del proyecto sometido a control, son propias
de la ley orgánica constitucional mencionada en el
considerando anterior, en cuanto legislan sobre las
atribuciones de las municipalidades respecto de los registros públicos de las personas jurídicas receptoras de
fondos públicos que en él se establecen;
SEPTIMO.- Que, el inciso primero del artículo 1º
transitorio del proyecto, dispone:
“Las instituciones a que se refiere esta ley, deberán
establecer los registros correspondientes en el curso del
año 2003, en base a las transferencias que se efectúen en
dicho año. La información de dichos registros deberá estar
disponible a través de medios electrónicos.”;
OCTAVO.- Que, no obstante que la Cámara de origen
ha sometido a control, en conformidad al artículo 82, Nº
1º, de la Constitución Política, sólo los preceptos
indicados en el considerando PRIMERO de esta sentencia,
este Tribunal, como lo ha declarado en oportunidades
anteriores, debe, además, pronunciarse sobre el inciso
primero del artículo 1º transitorio transcrito, puesto que
se refiere a la entrada en vigencia del artículo 1º
permanente del proyecto, por lo que se encuentra
indisolublemente vinculado con esas disposiciones,
teniendo, por tanto, también el mismo carácter de propio de
la ley orgánica constitucional comprendida en el artículo
107, de la Carta Fundamental;
NOVENO.- Que, se desprende de los antecedentes,
que los preceptos contemplados en los considerandos
anteriores, han sido aprobados en ambas Cámaras del
Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo
del artículo 63 de la Constitución Política de la República
y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
DECIMO.- Que, las disposiciones contempladas en
los artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º permanentes, y artículos
1º -inciso primero- y 2º transitorios, del proyecto
remitido, no son contrarias a la Constitución Política de
la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, y 107 de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que, los artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º permanentes, y 2º
transitorio, del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que, el inciso primero del artículo 1º transitorio, del
proyecto remitido, es asimismo, constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 367.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos fue publicada en el Diario Oficial del día 8 de febrero de 2003, bajo el N° 19.862.