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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 36728 ene 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
28 de enero de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 367, sentencia de 28 de enero de 2003

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos del proyecto sobre registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos, por no ser contrarios a la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 367

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS RECEPTORAS DE FONDOS PÚBLICOS.

Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.114, de 22 de

enero de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

establece registros de las personas jurídicas receptoras de

fondos públicos, a fin de que este Tribunal, en conformidad

a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 3º, 4º, 7º

y 8º permanentes, y 2º transitorio, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

TERCERO.- Que, las normas sometidas a control de

constitucionalidad, señalan:

“Artículo 1°.- Los órganos y servicios públicos

incluidos en la Ley de Presupuestos y los municipios que

efectúen transferencias, deberán llevar un registro de las

entidades receptoras de dichos fondos.

En el caso de las entidades que reciban fondos

públicos con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, la obligación corresponderá a la institución que

apruebe la transferencia o que sancione la asignación de

los fondos correspondientes.

Igual obligación regirá respecto de las instituciones

que autorizan donaciones o franquicias tributarias.

En todo caso, deberán registrarse las entidades que

sean susceptibles de recibir recursos públicos contemplados

en la Ley de Presupuestos o aquellas con derecho a crédito

fiscal reguladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en

el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la

ley Nº 19.247, y en el Párrafo 5º del TÍTULO IV, de la ley

Nº 19.712.

Asimismo, deberán registrarse las personas jurídicas o

naturales que efectúen la donación correspondiente.”

“Artículo 3º.- Quedan facultados y obligados a

establecer registros, por el ministerio de esta ley, los

órganos y servicios del Estado que asignen recursos de

carácter público, en los que se clasificará, acreditará y

proporcionará información pública sobre la existencia,

antecedentes de constitución y funcionamiento de las

entidades favorecidas, conforme al reglamento u ordenanza

respectiva, que deberán dictarse dentro del plazo de ciento

veinte días contado desde la fecha de publicación de este

cuerpo legal.”

“Artículo 4º.- En los registros se incorporará la

información relativa a la individualización de las

entidades mencionadas en esta ley, su área de

especialización, su naturaleza jurídica, y sus antecedentes

financieros.

Deberán consignarse también, las actividades, trabajos

o comisiones que se hayan encargado por parte de las

entidades públicas y municipios; los recursos públicos

recibidos y el resultado de los controles efectuados por la

Contraloría General de la República y otros órganos

fiscalizadores, cuando corresponda.”

“Artículo 7º.- El Ministerio de Hacienda deberá dictar

las normas e instrucciones por las que deberán regirse los

registros antes mencionados y establecerá la forma en que

deberán uniformarse los datos provenientes de las diversas

entidades a que se refiere esta ley, los que incorporará en

su propia base de datos.

Dicha Secretaría de Estado estará facultada para

requerir información de los órganos y servicios públicos,

antes citados, excluidas las municipalidades, para

constituir un registro central de colaboradores del Estado,

que será llevado por la Subsecretaría del Ministerio

referido.

El reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda,

establecerá lo relacionado con la organización,

coordinación, actualización y gestión de los registros

mencionados en los incisos anteriores de este artículo. En

todo caso, el reglamento podrá establecer sistemas

simplificados para instituciones de menor tamaño.

Por su parte, con la información que proporcionen los

municipios, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y

Administrativo, dependiente del Ministerio del Interior,

deberá establecer un registro central de colaboradores de

las municipalidades. Se aplicará a los funcionarios

municipales que otorgaren recursos de esas corporaciones a entidades no inscritas en los registros municipales, la

sanción que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la ley

N°. 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios

Municipales.

Además, las entidades no inscritas en el registro

correspondiente que recibieren recursos municipales,

deberán devolverlos reajustados con más el interés máximo

convencional.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y

Administrativo dictará el reglamento necesario para la

adecuada organización, actualización y operación del

registro a su cargo.”

“Artículo 8°.- Cualquier persona podrá solicitar, tanto

a las entidades que llevan registros sectoriales o

municipales, como a la Subsecretaría de Hacienda o a la

Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la

información contenida en el respectivo registro, la que

será pública.”

Artículo 2º transitorio.- “Los registros centrales a

que se refiere esta ley deberán encontrarse consolidados el

1 de julio de 2004.

Los órganos y servicios públicos cualquiera sea su

naturaleza, que cuenten con la información respectiva, y

las entidades particulares a que afecta esta ley, serán

responsables de remitir a la Subsecretaría de Hacienda

dicha información dentro del primer trimestre del año 2004.

La misma obligación tendrán las municipalidades y

entidades particulares, en su caso, de enviar a la

Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la información correspondiente, en el plazo señalado en el

inciso precedente.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas

del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las

materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

QUINTO.- Que, el artículo 107, de la Carta

Fundamental, dispone:

“La administración local de cada comuna o agrupación

de comunas que determine la ley reside en una

municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,

que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá

las modalidades y formas que deberá asumir la participación

de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la

ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar

delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más

localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de

derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la

comunidad local y asegurar su participación en el progreso

económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley

señalará, además, las materias de competencia municipal que

el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de

los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no

vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,

forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para

el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán

constituir o integrar corporaciones o fundaciones de

derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la

promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La

participación municipal en ellas se regirá por la ley

orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de

las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la

ley orgánica constitucional respectiva, territorios

denominados unidades vecinales, con el objeto de propender

a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización

de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el

municipio cuando desarrollen su labor en el territorio

comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los

ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales

podrán transferir competencias a las municipalidades, como

asimismo el carácter provisorio o definitivo de la

transferencia.”;

SEXTO.- Que, las normas contenidas en los

artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º permanentes, y 2º

transitorio, del proyecto sometido a control, son propias

de la ley orgánica constitucional mencionada en el

considerando anterior, en cuanto legislan sobre las

atribuciones de las municipalidades respecto de los registros públicos de las personas jurídicas receptoras de

fondos públicos que en él se establecen;

SEPTIMO.- Que, el inciso primero del artículo 1º

transitorio del proyecto, dispone:

“Las instituciones a que se refiere esta ley, deberán

establecer los registros correspondientes en el curso del

año 2003, en base a las transferencias que se efectúen en

dicho año. La información de dichos registros deberá estar

disponible a través de medios electrónicos.”;

OCTAVO.- Que, no obstante que la Cámara de origen

ha sometido a control, en conformidad al artículo 82, Nº

1º, de la Constitución Política, sólo los preceptos

indicados en el considerando PRIMERO de esta sentencia,

este Tribunal, como lo ha declarado en oportunidades

anteriores, debe, además, pronunciarse sobre el inciso

primero del artículo 1º transitorio transcrito, puesto que

se refiere a la entrada en vigencia del artículo 1º

permanente del proyecto, por lo que se encuentra

indisolublemente vinculado con esas disposiciones,

teniendo, por tanto, también el mismo carácter de propio de

la ley orgánica constitucional comprendida en el artículo

107, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, se desprende de los antecedentes,

que los preceptos contemplados en los considerandos

anteriores, han sido aprobados en ambas Cámaras del

Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo

del artículo 63 de la Constitución Política de la República

y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

DECIMO.- Que, las disposiciones contempladas en

los artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º permanentes, y artículos

1º -inciso primero- y 2º transitorios, del proyecto

remitido, no son contrarias a la Constitución Política de

la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, y 107 de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que, los artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º permanentes, y 2º

transitorio, del proyecto remitido, son

constitucionales.

2. Que, el inciso primero del artículo 1º transitorio, del

proyecto remitido, es asimismo, constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 367.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos fue publicada en el Diario Oficial del día 8 de febrero de 2003, bajo el N° 19.862.