Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales, Código Procesal Penal y Ley N° 17.344 y otras
- Fecha
- 28 de noviembre de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad ante la Corte Apelaciones de La Serena.
- Cita
- TC Rol N° 3667/2017, sentencia de 28 de noviembre de 2017
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que impide sustituir la pena privativa de libertad por delitos como el imputado en el proceso penal de La Serena.
Texto íntegro
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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 3 de julio de 2017, nombre reservado requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, para que surta efectos en el proceso penal RUC 1500764044-4, RIT 92-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N ° 286-2017-Reforma Procesal Penal.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
"Ley N ° 18.216.
Título Preliminar.
Artículo 1 ° .- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
c) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N°17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la citada ley N° 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.
En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N° 20.000.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.
Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33".
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente ha sido condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, imponiéndosele tres penas de 541 días de presidio menor en grado medio, como autor de los delitos de receptación de vehículo motorizado (artículo 456 bis A del Código Penal), de tráfico ilícito de estupefacientes (artículo 3 de la Ley N ° 20.000), y de tenencia ilegal de municiones (artículo 9 de la Ley No 17.798).
Contra dicha sentencia, el requirente dedujo recurso de nulidad, que se encuentra pendiente de resolución por parte de la Corte Apelaciones de La Serena.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1 ° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al 00028?
establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2 ° , constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3 ° , inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, con las particularidades que se enuncian a continuación.
Observaciones del Ministerio Público.
En su presentación, se pide por el Ministerio Público el rechazo del requerimiento, atendido que el requirente señor nombre reservado condenado por el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena a tres penas de 541 días de presidio menor en grado medio, como autor de los delitos de receptación de vehículo motorizado, de tráfico ilícito de estupefacientes y de tenencia ilegal de municiones.
Luego, el actor recurrió de nulidad en contra de dicho fallo, pero no interpuso en subsidio recurso de apelación respecto de la denegación de penas sustitutivas, conforme a lo estatuido en el artículo 37 de la Ley N ° 18.216. En consecuencia, la discusión respecto de las penas sustitutivas se encuentra agotada, procediendo por tanto que esta Magistratura rechace el requerimiento.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 5 de octubre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado representante del Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en este caso concreto, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena condenó al requirente a tres penas de 541 días de presidio menor en grado medio, como autor de los delitos de receptación de vehículo motorizado (artículo 456 bis A del Código Penal), de tráfico ilícito de estupefacientes (artículo 3 de la Ley N ° 20.000), y de tenencia ilegal de municiones (artículo 9 de la Ley No 17.798).
SEGUNDO: Que contra dicha sentencia la defensa interpuso recurso de nulidad para ante la Corte Apelaciones de La Serena, el que se encuentra pendiente de resolver;
TERCERO: Que consta en autos que el enunciado recurso de nulidad ha sido interpuesto fundado en la causal del artículo 373, letra B), del Código Procesal Penal, aduciendo el condenado una errónea aplicación del derecho en cuanto a la aplicación de la pena sustitutiva por el juez a quo;
CUARTO: Que, el artículo 37 de la Ley N ° 18.216 restringe la impugnación de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que consagra dicho cuerpo legal, a la 00028 0/00<jol catotl. / crit49
interposición del correspondiente recurso de apelación, agregando su inciso segundo que cuando dicha decisión sea establecida en sentencia definitiva y se impugnare en conjunto a un recurso de nulidad, la apelación deberá interponerse de manera subsidiaria a la primera de aquellas, por lo que, de no procederse en los términos que perentoriamente ha exigido la ley a dicho respecto, opera inequívocamente el instituto de la preclusión;
QUINTO: Que, en relación con este caso particular, consta que el requirente no apeló de la denegación al otorgamiento de penas sustitutivas a través del medio que la ley ha establecido para ello, por lo que los preceptos reprochados como contrarios a la Carta Fundamental en esta sede, no tienen posibilidades, conforme a derecho, de ser aplicados en la gestión pendiente que se sigue actualmente ante la Corte de Apelaciones de La Serena;
SEXTO: Que, abunda lo anterior señalar que, conforme lo establece el artículo 360 del Código Procesal Penal, el tribunal que conoce de un recurso, al resolverlo, debe hacerlo conforme los puntos solicitados por el recurrente, no pudiendo extenderse a otros asuntos no alegados. En consecuencia, en el estado procesal de la gestión sublite y atendido que no se interpuso el aludido recurso de apelación, ya no se discutirán los asuntos concernidos en el precepto legal reprochado de inaplicabilidad, lo que determina el necesario rechazo del requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N ° 17.9,OrgánicaCostu ldeTribna Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1 ° , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N ° 18.216.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIONES
El Ministro señor Carlos Carmona Santander, estuvo asimismo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, conforme a las siguientes consideraciones:
1. Que en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
2. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal") del juez;
3. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3 ° de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
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4. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo "penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal" (STC Rol N ° 2402, c. 23 ° );
5. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1 ° ) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5 ° );
6. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3 ° , incisos 8 ° y 9 ° ). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7 ° del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que "[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados." Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que "[1]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.";
10. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de "readaptación social" o "reforma" (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
13. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer "siempre las garantías" de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
El Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, teniendo presente, además de las razones expuestas, las siguientes consideraciones:
1 ° . Que, tal como se tuvo en consideración en el voto disidente emitido en el rol N° 2983-16, con respecto a ilícitos penales contemplados en la ley del Tránsito -deonprlmásextrajolidmzela limitación para la aplicación de penas alternativas en materia de ilícitos penales de control de armas-, cabe poner de manifiesto que el requerimiento centra su reproche, en este punto, en la desigualdad e irracionalidad desproporcional que implicaría esa restricción legal, toda vez que no atendería a los efectos criminógenos paradojales asociados a la ejecución efectiva de una pena corta o de mediana duración, privativa de libertad. Tal premisa estaría en contradicción con la reciente política legislativa que inspiró la reforma materializada en virtud de la Ley N ° 20.63,quemodifcólay18.26,precisamnt l sentido de orientar al sistema chileno hacia la ejecución de las penas en libertad, por medio de la sujeción del responsable a control de la autoridad y a medidas resocializadoras de efectivo cumplimiento. Lo cual sería en materia de control de armas más severo y desproporcionado aún, puesto que se dispone ejecutar la pena completa, y no sólo la suspensión de la pena alternativa por el plazo de un año, como ocurre en materia de tránsito;
2 ° . Que, en verdad, es sabido que las ciencias penales reconocen que suelen producirse efectos paradojales con la ejecución efectiva de penas cortas, vale decir, que en vez de cumplirse los fines de la pena, en especial los preventivo-especiales o resocializadores, el condenado profundiza su conducta socialmente disfuncional, de marginalización, pauperización y estigmatización conducente a la exclusión social, para el autor y su grupo familiar. Dicho fenómeno, en criminología, se ha denominado "labeling" (etiquetamiento;
3 ° . Que, no obstante ser conscientes de lo expuesto, para este Ministro disidente ese efecto penal paradojal no necesariamente se producirá en concreto, dependiendo sobre todo de las condiciones del régimen penitenciario - en especial, de segregación interna- bajo las cuales la pena impuesta se ejecute. Ello haría posible un efecto disuasivo y preventivo especial. Pero, más importante que todo lo anterior, es el hecho que la sociedad en su conjunto, por medio de los canales institucionales parlamentarios y judiciales respectivos, tiene derecho a ejercer el ius puniendi de modo tal que se priorice el efecto retributivo, que no es otra cosa que la reafirmación enfática y vigorosa de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este 000291 otlóPiJr'n
punto, no existe una respuesta única, petrificada, respecto de la forma de equilibrar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto retributivo de la pena, particularmente cuando se trata de la lesa transgresión a los valores más caros para la convivencia socialmente organizada, como son la vida de las personas y de sus familias, expuestas a ser victimizadas por conductas intolerables según las ideas vigentes, consideradas de la máxima relevancia social;
4 ° . Que, en el caso de los delitos de peligro abstracto, se trata de una técnica legislativa que acude a un grado tal de formalización de la prohibición transgredida por la conducta del autor, que en realidad se distancia de la afectación concreta del bien jurídico de protección, mediante su efectiva lesión o exposición al riesgo. Lo cual, en principio, se hace con el fin de anticipar la punibilidad de conductas de riesgo indiscriminado para una pluralidad considerable de personas, sobre todo por razones probatorias y de eficacia de la reacción penal, puesto que de otro modo, según la conocida expresión, "el derecho penal llegaría siempre tarde" (después de la lesión, tal vez irreparable). En la difícil decisión político- criminal, hay muchos criterios que deben tenerse en consideración.
Pero uno de ellos es fundamental: la certeza de que las medidas penales operan realmente, es condición de su eficacia;
5 ° . Que los riesgos de exceso en esta materia, pueden corregirse acercando la tipicidad de los delitos de peligro abstracto a la efectiva lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos fundamentales, tanto en la labor de interpretación funcional a la subsunción de la acción del autor -de competencia del Tribunal penal de la instancia-, como en el control constitucional de su ejercicio. Lo que también vale para la decisión sobre la ejecución de la pena. En ese orden de ideas, entendido así el delito de peligro abstracto de infracción a la ley de control de armas, se aleja el espectro de despotismo del delito de mera prohibición y el tipo encarna en valores de umbral más bajo, socialmente dominantes, lo que repercute también en la decisión legislativa de ejecución efectiva de la pena asociada. Así, cabe considerar en el caso concreto que, tal como lo demuestran los antecedentes de la gestión sublite, no se trató solo de una infracción meramente formal (peligro abstracto), sino que la conducta desplegada por el autor de las infracciones, en concreto, expuso o lesionó otros bienes jurídicos de protección primarios. El derecho a portar armas no es un derecho subjetivo público oponible por cada persona al Estado, sino una facultad que sólo puede ejercerse por aquéllos que actúen dentro de los límites estrictos previstos por el legislador, precisamente en función de la protección de los aludidos valores fundamentales, asumiendo las responsabilidades consiguientes. En el caso que tales normas se transgredan con repercusión concreta en esos bienes jurídicos, por lesión o peligro, corresponde estimar proporcionada la decisión legislativa, en el sentido de hacer ejecutable efectivamente la totalidad de la pena impuesta en concreto. Por todo lo cual, este Ministro disidente estimó que el requerimiento debió ser rechazado también en este aspecto.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que concurre al rechazo de la impugnación formulada al artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, únicamente en razón de las siguientes argumentaciones:
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
1 ° . Que en los sustancial el cuestionamiento ante esta Magistratura se basa en dos conflictos jurídico- constitucionales, que son: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y la opción de sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando en dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como efecto de la restricción que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentenciador penal, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N ° 17.798, norma también reprochada en estos autos;
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II. IUS PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD.
2 ° . Que, desde un punto de vista lógico-jurídico, en cuanto existe un hecho social y político que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por normas jurídicas positivas, es decir, sometido, al imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por ello como contenido de una relación jurídica o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su más estricto y exacto sentido.
El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (Ius Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo (Ley y Constitución). Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad, concebida como un organismo exclusivamente actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por nombre reservado el ius puniendi como "la facultad del Estado de accionar en conformidad con las normas de derecho (derecho penal, en sentido objetivo) que garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a que está obligado por fuerza de las mismas normas".
Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho de todo hombre como tal, es de donde deriva no sólo la imposibilidad de un derecho de punir como derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto.
3 ° . La pena, objetivamente, como elemento de la ley penal es sanción jurídica puesta al servicio de la observancia de la norma jurídica (precepto penal); que mirada respecto de la acción humana contraria al precepto del derecho penal objetivo (delito), se representa como consecuencia jurídica (o efecto jurídico) de la acción misma (causa jurídica, hecho jurídico) y conlleva una relación entre el Estado y el imputado.
El derecho subjetivo de punir -como todo otro derecho subjetivo público del Estado- corresponde a una función pública (función punitiva), implica la necesidad de que la función misma sea cumplida e importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha sido constituido (nombre reservado, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2008, p. 11 y siguiente);
4 ° . Que no siendo un tema pacífico, la pena es un fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como el tipo de delitos o de delincuente, pero al final sigue siendo necesario establecer por qué o para qué sigue existiendo una institución como la pena. En efecto, las teorías mixtas o de unión, o bien eluden la respuesta o, al final, tienen que sincerarse y ofrecerla. La cuestión, en definitiva deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias que hacen que la pena siga siendo necesaria. El dilema es la prevención o la retribución, o ambas combinadas.
Sin embargo, "en un derecho penal democrático, es conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a quienes cometen delitos todavía como miembros plenos de la comunidad política (como nuestros conciudadanos), y sobre si esto puede, en verdad, requerirse en relación con todos los delitos y todos los delincuentes. Espero, sin embargo, haber dicho lo suficiente para mostrar por qué deberíamos aspirar a un derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos" (Sobre el castigo, nombre reservado, Siglo XXI Editores, Argentina, 2015, p. 69);
III. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI.
5° . Que, son principios limitadores del ius puniendi los siguientes: principio de legalidad, principio de exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y principio de humanidad.
Sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir de la dignidad humana cuya base tiene reconocimiento constitucional especial respecto de las sanciones penales en cartas fundamentales y textos internacionales, el artículo 19 ° , N ° 1 ° , inciso tercero, de la Constitución establece el derecho a la vida y contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ilegítimo;
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6 ° . Que, además, de la proscripción genérica de todo apremio ilegítimo expresada en el artículo 19 ° , N ° 1 ° , de la Carta Fundamental, se destacan la referencia expresa a la tortura de la Convención contra la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 A del Código Penal. Por su parte el artículo 19, N ° 7 ° , letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros límites más específicos. No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de asociaciones ilícitas. Tampoco puede aplicarse como pena la privación de derechos previsionales.
Existen, además, diversas garantías procesales que repercuten en la imposición de penas, como son el artículo 19, N ° 3 ° , inciso sexto, de la Constitución que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal.
Además de este principio se destacan los derechos del imputado al tenor del artículo 93 ° , letra h), del Código Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así, también, se prohíben ciertos métodos de investigación, por expresa disposición del artículo 195 del mismo código procedimental penal;
7° . Que de esta manera, la invocación del requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley, de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad legal del sentenciador en el proceso de determinación e individualización de la pena en el caso concreto;
III. EL CASO CONCRETO.
8° . Que el Estado Democrático justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus fines tales como la retribución, prevención general positiva o la resocialización.
Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia.
No se trata de un "beneficio" otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.
La Ley N ° 20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas "penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad".
En dicho sentido, la morfología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y su formación, como un componente particular en el sistema lingüístico, o facultades del lenguaje, nos lleva necesariamente a establecer que el vocablo "sustituir" según el Diccionario de la Lengua, al cual debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa". De esta manera el hecho de la utilización en la Ley N ° 18.216, en su epígrafe de la oración "ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, nomenclatura además consignada en el N ° 1 del artículo 1 ° , de la Ley N ° 20.603, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 2012, que modificó el concepto de medidas "alternativas" por "sustitutivas", obviamente debe ser comprensivo de la noción de que estamos en presencia de una nueva manera o forma de penalización;
9 ° . Que, a su turno, la modificación introducida por la Ley N ° 20.813 constituye un sistema regresivo en relación a los objetivos de reinserción social y rehabilitación perseguidos por la Ley N ° 20.603, sin mediar ningún estudio de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013 (nombre reservado San Martín, Segunda Ley de Agenda Corta Antidelincuencia N ° 20.931, Edit. Librotecnia, 2016, Santiago de Chile);
10 ° . Que el artículo 1 ° de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fue privada mediante la sentencia condenatoria. El poder del Estado tiene como límite los derechos esenciales que emanan de las naturaleza humana.
La aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva.
Este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas.
El ius puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la 302 0 4
más alta importancia (carácter fragmentario del Derecho Penal Lo anterior limita al legislador el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;
11 ° . Que la pena es básicamente privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, impuesta por el Estado en respuesta a la conducta delictiva.
Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas y un orden en determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario.
12 ° . Que en la especie, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena condenó a la requirente como autora de los delitos de receptación de vehículo motorizado (artículo 456 bis A del Código Penal), de tráfico ilícito de estupefacientes (artículo 3 de la Ley N ° 20.000), y de tenencia ilegal de municiones (artículo 9 de la Ley N° 17.798), en grados de consumado, imponiéndosele por el tribunal tres penas de 541 días de presidio menor en grado medio.
IV. CONCLUSIONES.
13 ° . Que el Tribunal Constitucional español ha dicho: "La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto_ disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada" (STC 110/2000, c.5);
14 ° . Que atendido los razonamientos expuestos no es posible acoger la hipótesis de inconstitucionalidad de la requirente y, tomando en especial consideración la naturaleza y gravedad de los ilícitos por los cuales se la persigue, procede en este caso específico rechazar la acción de inaplicabilidad deducida.
DISIDENCIA
Acordado el rechazo del requerimiento con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido respecto al artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, teniendo presentes las siguientes consideraciones:
1 ° . Que, entre otras, en sentencia roles N ° S 3187, 3185, 3173, 3172, 3127, 3177, 3053, 2995, estos Ministros han acogido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado. Las consideraciones que han guiado a esta decisión recaen en la limitación al poder punitivo del Estado, y en cuanto a la vulneración de los artículos 19, N ° s 2 ° y 3 ° , constitucional;
2 ° . En cuanto al poder punitivo del Estado se ha dicho que "Frente a la postura de deferencia radical, el legislador, en materias penales (usualmente englobadas bajo la moldeable expresión "política criminal"), subyace una cierta reticencia al reconocimiento de límites formales y sustantivos encarnados en exigencias y prohibiciones del alcance global y que nuestra Constitución reconoce en forma expresa o implícita.
Principios tales como los de legalidad (y tipicidad), prohibición de doble valoración (ne bis in idem), prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, prohibición de la autoincriminación, aplicación de la ley penal más favorable, como resulta pertinente en este caso, el de prohibición de desproporción excesiva, entre otros, constituye límites que no pueden ser desconocidos"(STC Rol N ° 3185, c. 17);
3 ° . Por su parte, en cuanto a los artículos 19, N ° s 2 ° y 3 ° , se afirmó que "el precepto legal impugnado consagra una exclusión que refleja la existencia de una manifiesta o excesiva desproporción en el instrumento utilizado por el legislador para el endurecimiento de la respuesta punitiva del Estado respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego. Esta exigencia de proporcionalidad y, en último término, de racionalidad y justicia, tiene recepción constitucional en dos derechos constitucionales: la racionalidad y justicia de los procedimientos y la no discriminación arbitraria. Por lo mismo, las constataciones anteriores permiten concluir que la aplicación del precepto legal impugnado, en el proceso judicial en el cual ha de tener efecto la presente acción de inaplicabilidad, infringe los artículos 19, N ° 3 ° , inciso sexto, y 19, N ° 2 ° , inciso segundo de la Constitución Política de la República." (STC Rol N ° 3173, c. 19);
000295 pfet-
4 ° . De acuerdo a esta línea jurisprudencial, manifestada en estas y otras muchas sentencias, estos Ministros confirman la decisión de declarar la inaplicabilidad del artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, desde que el caso concreto no presenta algún elemento de juicio que haga alterar las múltiples decisiones más arriba expuestas.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que.la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N ° 3667-17-INA.
SrHernández
////(L.111,.........
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
1 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, y Nelson Pozo Silva.
Autoriza el Secretario del Tribunal onstitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Notificaciones Tribunal Constitucional
De: tribunalconstitucional.cl <correo reservado > Enviado el: miércoles, 29 de noviembre de 2017 13;02 Para: correo reservado ; DEFENSORESNORTELASERENA©GMAILCOM Asunto: Notificacion Rol 3667-17 Datos adjuntos: 4094_1.pdf
Sr. nombre reservado por el requirente;
Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 28 de noviembre en curso, en el proceso Rol N° 3667-17- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1500764044-4, RIT 92-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N° 286-2017- Reforma Procesal Penal.
Atentamente,
correo reservado
000297 4 ,
Notificaciones Tribunal Constitucional 0/92~Z /Alu'u De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 29 de noviembre de 2017 13:05 Para: 'correo reservado' CC: 'correo reservado '; correo reservado ; nombre reservado (correo reservado );
correo reservado
Asunto: RE: Sentencia.
Datos adjuntos: Sentencia 3667,PDF
nombre reservado
nombre reservado
Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia Fiscalía Nacional del Ministerio Público
Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 28 de noviembre en curso, en el proceso Rol N° 3667-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1500764044-4, RIT 92-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N° 286-2017- Reforma Procesal Penal.
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
Notificaciones del Tribunal Constitucional Atolemti trJup De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 29 de noviembre de 2017 10:37 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado
CC: correo reservado ; 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); nombre reservado (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia_3667-17 INA _rechaza art. 1° inc. 2° 18.216.pdf
Señor nombre reservado
nombre reservado Unidad de Causas
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena
Junto con saludarlo, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3667-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1500764044-4, RIT 92-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en actual conocimiento de esa Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N° 286-2017- Reforma Procesal Penal.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
a nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200
1 Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 29 de noviembre de 2017 10:36 Para: 'correo reservado; 'correo reservado'; correo reservado
CC: correo reservado'; correo reservado ; 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia_3667-17 INA _rechaza art. 1° inc. 2° 18.216.pdf
Señora nombre reservado
Secretaria (S)
Corte de Apelaciones de La Serena
Junto con saludarla, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3667-17 INA, sobre requerimiento de ínaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1500764044-4, RIT 92-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en actual conocimiento de esa Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N° 286-2017- Reforma Procesal Penal.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 000300 CHILE Santiago 28 de noviembre de 2017
OFICIO N° 3116-2017
Remite sentencias
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura con fecha 28 de noviembre en curso, en los procesos Roles.
1.Rol N° 3667-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1500764044-4, RIT 92-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N° 286-2017- Reforma Procesal Penal.
2. Rol N° 3677-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216. y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1500772760-4, RIT 100-2017, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 34.319-2017.
3. Rol N° 3686-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1500541714-4, RIT 156- 2016, del Tribunál de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° Reforma procesal penal- 1553- 2017
4. Rol N° 3730-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600461323-K, RIT N° 4660-2016, del Juzgado de Garantía de Valparaíso.
5. Rol N° 3735-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600692012-1, RIT N°3981-2016, seguido ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago
6. Rol N° 3743-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501138129-1, RIT N° 63-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo el Rol N° Reforma Procesal Penal 622- 2017.
7. Rol N° 3767-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1501012519-4, RIT 0-51-2017, sustanciado ante ese Tribunal de Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San MigueiKVi'lleil?
nulidad, bajo el Rol N° Reforma procesal penal-1769-2017 ,o 0003U
8.Rol N° 3794 17 INA.
- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600150653-K, RIT N° 8-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina.
9. Rol N° 3795-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600992893 - K, RIT N° 5177 - 2016, seguido ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago.
10. Rol N° 3807-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B). inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1601000074-6. RIT N° 91-2017. segtiido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles.
11. Rol N° 3824-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600582904 K, RIT N° 187 - 2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
-
Dios guarde a V.E.
IV nombre reservado nombre reservado
Presidente
nombre reservado
Secretario
A S.É. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
000302
Santiago, 28 de noviembre de 2017
OFICIO N° 3117-2017
Remite sentencias.
SpNADO DE LA, RE PLIPL ir ot DE CHILE EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO: 29 NOV 2017 CORREO I TERNO SAN O
Remito a V.E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura con fecha 28 de noviembre en curso, en los procesos Roles.
1. Rol N° 3667 - 17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1500764044-4, RIT 92-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N° 286-2017- Reforma Procesal Penal.
2. Rol N° 3677-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1500772760-4, RIT 100-2017, del Quinto Tribunal de .Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad. bajo el Rol N° 34.319-2017.
3. Rol N° 3686-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1500541714-4, RIT 156- 2016, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° Reforma procesal penal- 1553- 2017
4. Rol N° 3730-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado 1-lervey nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y .del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600461323-K, RIT N° 4660 - 2016, del Juzgado de Garantía de Valparaíso.
5. Rol N° 3735-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, respecto del artículo 1°, inciso segundo. de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600692012-1, RIT N°3981-2016, seguido ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago
6. Rol N° 3743-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501138129-1, RIT N° 63-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo el Rol N° Reforma Procesal Penal 622- 2017.
7. Rol N° 3767-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1501012519 - 4, RIT 0 - 51 - 2017, sustanciado ante ese Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° Reforma procesal penal-1769-20 I 7 000303 A
8. Rol N° 3794-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600150653-K, RIT N° 8-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina.
9. Rol N° 3795-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600992893-K, RIT N° 5177-2016, seguido ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago.
10. Rol 3807-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1601000074 6, RIT -
N° 91-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles.
11. Rol N" 3824-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo I° de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1600582904 1K, RIT N° 187-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillan.
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Dios guarde a V.E.
SaNADO DE LA REPUBLICA nE CHI
29 NOV 2017 °FIRE() ¡NT II IVA V nombre reservado nombre reservado`' nombre reservado
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO OOO3O4 Notificaciones del Tribunal Constitucional 71/110,c.imito) 04~
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 30 de noviembre de 2017 10:35 Para: 'correo reservadosenado.c1' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado
Asunto: Comunica sentencias Datos adjuntos: Oficio N° 3117-2017_genérico Senado.pdf; Sentencia_3667-17 INA_rechaza art. 1° inc.
2° 18.216.pdf; Sentencia_3677-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216_rechaza art. 17 B, inc.
2° 17.798.pdf; Sentencia_3686-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216_rechaza art. 17 B, inc.
2° 17.798.pdf; Sentencia_3730-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216_rechaza art. 17 B, inc.
2° 17.798.pdf; Sentencia_3735-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216.pdf; Sentencia_ 3743-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216_rechaza art. 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_ 3767-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216.pdf; Sentencia_3794-17 INA_acoge art. 1° inc.
2° 18.216.pdf; Sentencia_3795-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216.pdf; Sentencia_ 3807-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216_rechaza art. 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_ 3824-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216_rechaza art. 17 B, inc. 2° 17.798.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 3117-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los procesos Roles N° 3667, 3677, 3686, 3730, 3735, 3743, 3767, 3794, 3795, 3807, y 3824, sobre requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que ellos se refieren respectivamente.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Cork‘titucional 7219224-7219200 Notificaciones del Tribunal Constitucional yr.Lir, L5 De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 29 de noviembre de 2017 10:38 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado 1; correo reservado;
'correo reservado' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado
Asunto: Comunica sentencia Rol 3667-17 Datos adjuntos: Sentencia_3667-17 INA _rechaza art. 1° inc. 2° 18.216.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3667-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1500764044-4, RIT 92- 2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N° 286-2017- Reforma Procesal Penal.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 O0 (i 6 nombre reservado
De: DEFENSORES NORTE LA SERENA <correo reservado > Enviado el: miércoles, 29 de noviembre de 2017 13:08 Para: tribunalconstitucional.cl Asunto: Re: Notificacion Rol 3667-17
acuso recibo, agradecida de su gestión
El 29 de noviembre de 2017, 12:01, tribunalconstitucional.el <seguimiento(c -itcchile.cl> escribió:
Sr. nombre reservado por el requirente;
Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 28 de noviembre en curso, en el proceso Rol N° 3667-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1500764044-4, RIT 92-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N° 286-2017- Reforma Procesal Penal.
Atentamente,
correo reservado
I luerfanos 1234, Santiago - Chile
Sin nada más que agregar y atenta a sus comentarios;
saluda atentamente a ud.
nombre reservado Del canto.
Jefa De Control y Gestión "DEFENSORES NORTE" Benavente N° 1435 www.defensoresnorte.c1 (051) 2-214097 LA SERENA