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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 36629 ene 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
29 de enero de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 366, sentencia de 29 de enero de 2003

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 1°, 3°, 4° y 8° permanentes e incisos del artículo 2° transitorio del proyecto sobre remuneraciones de autoridades y gastos reservados, por no ser contrarios a la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 366

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DE

AUTORIDADES DE GOBIERNO, CARGOS CRÍTICOS DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA Y GASTOS RESERVADOS.

Santiago, veintinueve de enero de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.113, de 22 de

enero de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

establece normas sobre remuneraciones de autoridades de

Gobierno, cargos críticos de la Administración Pública y

gastos reservados, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 1º -incisos

primero, cuarto y quinto-, 3º, 4º y 8º, e inciso décimo del

artículo 2º transitorio, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

TERCERO.- Que, las normas sometidas a control

de constitucionalidad, señalan:

Artículo 1°, inciso primero.- “Establécese una

Asignación de Dirección Superior, que tendrá el carácter de

renta para todo efecto legal, que percibirán quienes desempeñen los siguientes cargos de dedicación exclusiva:

Presidente de la República, Ministros de Estado,

Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de los

servicios públicos regidos por el Título II de la ley N°

18.575.”

Inciso cuarto.- “Dicha asignación será

incompatible con la percepción de cualquier emolumento,

pago o beneficio económico de origen privado o público,

distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de

remuneraciones.”

Inciso quinto.- “Se exceptúan de la

incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que

atañen personalmente a la autoridad o jefatura; la

percepción de los beneficios de seguridad social de

carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la

administración de su patrimonio, del desempeño de la

docencia prestada a instituciones educacionales y de la

integración de directorios o consejos de empresas o

entidades del Estado, con la salvedad de que dichas

autoridades y los demás funcionarios no podrán integrar más

de un directorio o consejo de empresas o entidades del

Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración.”

“Artículo 3°.- La Ley de Presupuestos del Sector

Público fijará anualmente las sumas a que ascenderán los

gastos reservados para los siguientes ministerios y

entidades, que serán los únicos que podrán contar con esta

clase de recursos: Presidencia de la República; Ministerio

del Interior; Ministerio de Relaciones Exteriores;

Dirección de Fronteras y Límites del Estado; Ministerio de

Defensa Nacional; Subsecretaría de Guerra; Fuerzas Armadas;

Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y

Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.”

“Artículo 4°.- De los gastos reservados se rendirá

cuenta anual, en forma genérica y secreta, a la Contraloría

General de la República, directamente a través del

Contralor General, considerando una desagregación por

rubros que permita ilustrar a éste sobre el contenido

fundamental de dichos gastos, debiendo acompañarse una

declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento

a lo dispuesto en el artículo 6°.

El examen y juzgamiento de las cuentas

corresponderá al Contralor General de la República, quién

lo efectuará expresando al Presidente de la República, de

manera secreta, su opinión sobre el destino otorgado a

estos gastos. La autoridad fiscalizadora conservará, en

todo caso, la responsabilidad que le corresponde por la

mantención del secreto.”

“Artículo 8º.- Independiente del régimen

estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos

podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada

laboral, con la obligación de compensar las horas en que no

hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a

las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta

por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y

por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá

autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que

exceda dicho tope.”

Artículo 2° transitorio, inciso décimo.- “Las

funciones calificadas como críticas, cuando se perciba esta

asignación, deberán ejercerse con dedicación exclusiva y estarán afectas a las normas sobre incompatibilidades,

prohibiciones e inhabilidades dispuestas en el artículo

1°.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

QUINTO.- Que, el inciso primero del artículo

38, de la Carta Fundamental, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a

ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”;

SEXTO.- Que, el artículo 87, inciso primero,

de la Constitución Política, señala:

“Un organismo autónomo con el nombre de

Contraloría General de la República ejercerá el control de

la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará

el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las

municipalidades y de los demás organismos y servicios que

determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de

las personas que tengan a su cargo bienes de esas

entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y

desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley

orgánica constitucional respectiva.”

En tanto, el inciso cuarto del artículo 88 de la

Constitución, indica:

“En lo demás, la organización, el funcionamiento

y las atribuciones de la Contraloría General de la

República serán materia de una ley orgánica

constitucional.”;

SEPTIMO.- Que, el artículo 94, inciso

primero, de la Carta Fundamental, dispone:

“Los nombramientos, ascensos y retiros de los

oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se

efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley

orgánica constitucional correspondiente, la que determinará

las normas básicas respectivas, así como las normas básicas

referidas a la carrera profesional, incorporación a sus

plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y

presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.”;

OCTAVO.- Que, los preceptos contenidos en los

artículos 1º -incisos primero, cuarto y quinto-, 8º e

inciso décimo del artículo 2º transitorio, del proyecto en

análisis, al alterar el régimen que establece el artículo

56 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, para el

ejercicio, por parte de los funcionarios públicos, de los

derechos a que dicha disposición se refiere, son propios de

dicho cuerpo normativo;

NOVENO.- Que los artículos 3º y 4º del

proyecto sometido a control preventivo de

constitucionalidad, al establecer normas que regulan los

gastos reservados de los ministerios y entidades que podrán

contar con dichos recursos, entre los cuales se encuentran las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, y la forma de

rendir cuenta de ellos, inciden en el Título VI de la Ley

Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas,

y en el Título V de la Ley Nº 18.961, Orgánica

Constitucional de Carabineros de Chile, y son, en

consecuencia, de naturaleza orgánica constitucional;

DECIMO.- Que, por otra parte, las

disposiciones comprendidas en el artículo 4º del proyecto

en estudio, al establecer, como se ha señalado, el modo en

que se rendirá cuenta de los gastos reservados a la

Contraloría General de la República, son propias, también,

de la ley orgánica constitucional a que se refieren los

artículos 87, inciso primero, y 88, inciso cuarto, de la

Carta Fundamental;

DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 1º

transitorio del proyecto remitido, expresa:

“Lo dispuesto en el artículo 1° entrará en

vigencia a contar del día 1 de enero de 2003.”;

DECIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 3º

transitorio, por su parte señala:

“Las disposiciones contenidas en los artículos 4°

y 7°, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

Las demás normas del Título II, regirán a contar del 1 de

enero de 2003.”;

DECIMO TERCERO.- Que, no obstante que la

Cámara de origen ha sometido a control, en conformidad al

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo los

preceptos indicados en el considerando primero de esta

sentencia, este Tribunal, como lo ha declarado en

oportunidades anteriores, debe, además, pronunciarse sobre los artículos 1º y 3º transitorios transcritos, puesto que,

en cuanto se refieren a la entrada en vigencia del artículo

1º -incisos primero, cuarto y quinto-, y de los artículos

3º, 4º y 8º permanentes, respectivamente, sometidos a

control de constitucionalidad, se encuentran

indisolublemente vinculados con dichas disposiciones,

teniendo, por tanto, igualmente, el carácter orgánico

constitucional que a ellas corresponde;

DECIMO CUARTO.- Que, se desprende de los

antecedentes, que los preceptos contemplados en los

considerandos anteriores, han sido aprobados en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución

Política de la República y que sobre ellos no se ha

suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMO QUINTO.- Que, las disposiciones

contempladas en los artículos 1º -incisos primero, cuarto y

quinto-, 3º, 4º y 8º permanentes, y artículos 2º -inciso

décimo-, 1º y 3º transitorios, del proyecto remitido, no

son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,

inciso primero, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso

tercero, 87, inciso primero, 88, inciso cuarto, y 94,

inciso primero, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 1º -incisos primero, cuarto y quinto-,

3º, 4º y 8º permanentes, e inciso décimo del artículo 2º transitorio, del proyecto remitido, son

constitucionales.

2. Que los artículos 1º y 3º transitorios, del proyecto

remitido, son igualmente constitucionales.

Se previene que el Presidente señor Juan Colombo

Campbell y los Ministros señores Juan Agustín Figueroa

Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne declaran el artículo 4º

del proyecto como orgánico y constitucional en el entendido

que, en el contexto de ese mismo precepto, la referencia a

la expresión “juzgamiento”, no está tomada en el sentido de

actividad jurisdiccional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la

prevención sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 366.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que establece normas sobre remuneraciones de autoridades de Gobierno, cargos críticos de la Administración Pública y gastos reservados fue publicada en el Diario Oficial del día 6 de febrero de 2003, bajo el N° 19.863.