Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 29 de enero de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 366, sentencia de 29 de enero de 2003
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 1°, 3°, 4° y 8° permanentes e incisos del artículo 2° transitorio del proyecto sobre remuneraciones de autoridades y gastos reservados, por no ser contrarios a la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 366
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DE
AUTORIDADES DE GOBIERNO, CARGOS CRÍTICOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA Y GASTOS RESERVADOS.
Santiago, veintinueve de enero de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.113, de 22 de
enero de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
establece normas sobre remuneraciones de autoridades de
Gobierno, cargos críticos de la Administración Pública y
gastos reservados, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 1º -incisos
primero, cuarto y quinto-, 3º, 4º y 8º, e inciso décimo del
artículo 2º transitorio, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
TERCERO.- Que, las normas sometidas a control
de constitucionalidad, señalan:
Artículo 1°, inciso primero.- “Establécese una
Asignación de Dirección Superior, que tendrá el carácter de
renta para todo efecto legal, que percibirán quienes desempeñen los siguientes cargos de dedicación exclusiva:
Presidente de la República, Ministros de Estado,
Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de los
servicios públicos regidos por el Título II de la ley N°
18.575.”
Inciso cuarto.- “Dicha asignación será
incompatible con la percepción de cualquier emolumento,
pago o beneficio económico de origen privado o público,
distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de
remuneraciones.”
Inciso quinto.- “Se exceptúan de la
incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que
atañen personalmente a la autoridad o jefatura; la
percepción de los beneficios de seguridad social de
carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la
administración de su patrimonio, del desempeño de la
docencia prestada a instituciones educacionales y de la
integración de directorios o consejos de empresas o
entidades del Estado, con la salvedad de que dichas
autoridades y los demás funcionarios no podrán integrar más
de un directorio o consejo de empresas o entidades del
Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración.”
“Artículo 3°.- La Ley de Presupuestos del Sector
Público fijará anualmente las sumas a que ascenderán los
gastos reservados para los siguientes ministerios y
entidades, que serán los únicos que podrán contar con esta
clase de recursos: Presidencia de la República; Ministerio
del Interior; Ministerio de Relaciones Exteriores;
Dirección de Fronteras y Límites del Estado; Ministerio de
Defensa Nacional; Subsecretaría de Guerra; Fuerzas Armadas;
Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y
Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.”
“Artículo 4°.- De los gastos reservados se rendirá
cuenta anual, en forma genérica y secreta, a la Contraloría
General de la República, directamente a través del
Contralor General, considerando una desagregación por
rubros que permita ilustrar a éste sobre el contenido
fundamental de dichos gastos, debiendo acompañarse una
declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 6°.
El examen y juzgamiento de las cuentas
corresponderá al Contralor General de la República, quién
lo efectuará expresando al Presidente de la República, de
manera secreta, su opinión sobre el destino otorgado a
estos gastos. La autoridad fiscalizadora conservará, en
todo caso, la responsabilidad que le corresponde por la
mantención del secreto.”
“Artículo 8º.- Independiente del régimen
estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos
podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada
laboral, con la obligación de compensar las horas en que no
hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a
las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta
por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y
por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá
autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que
exceda dicho tope.”
Artículo 2° transitorio, inciso décimo.- “Las
funciones calificadas como críticas, cuando se perciba esta
asignación, deberán ejercerse con dedicación exclusiva y estarán afectas a las normas sobre incompatibilidades,
prohibiciones e inhabilidades dispuestas en el artículo
1°.”;
CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
QUINTO.- Que, el inciso primero del artículo
38, de la Carta Fundamental, dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a
ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
SEXTO.- Que, el artículo 87, inciso primero,
de la Constitución Política, señala:
“Un organismo autónomo con el nombre de
Contraloría General de la República ejercerá el control de
la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará
el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades y de los demás organismos y servicios que
determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de
las personas que tengan a su cargo bienes de esas
entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y
desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley
orgánica constitucional respectiva.”
En tanto, el inciso cuarto del artículo 88 de la
Constitución, indica:
“En lo demás, la organización, el funcionamiento
y las atribuciones de la Contraloría General de la
República serán materia de una ley orgánica
constitucional.”;
SEPTIMO.- Que, el artículo 94, inciso
primero, de la Carta Fundamental, dispone:
“Los nombramientos, ascensos y retiros de los
oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se
efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley
orgánica constitucional correspondiente, la que determinará
las normas básicas respectivas, así como las normas básicas
referidas a la carrera profesional, incorporación a sus
plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y
presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.”;
OCTAVO.- Que, los preceptos contenidos en los
artículos 1º -incisos primero, cuarto y quinto-, 8º e
inciso décimo del artículo 2º transitorio, del proyecto en
análisis, al alterar el régimen que establece el artículo
56 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, para el
ejercicio, por parte de los funcionarios públicos, de los
derechos a que dicha disposición se refiere, son propios de
dicho cuerpo normativo;
NOVENO.- Que los artículos 3º y 4º del
proyecto sometido a control preventivo de
constitucionalidad, al establecer normas que regulan los
gastos reservados de los ministerios y entidades que podrán
contar con dichos recursos, entre los cuales se encuentran las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, y la forma de
rendir cuenta de ellos, inciden en el Título VI de la Ley
Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas,
y en el Título V de la Ley Nº 18.961, Orgánica
Constitucional de Carabineros de Chile, y son, en
consecuencia, de naturaleza orgánica constitucional;
DECIMO.- Que, por otra parte, las
disposiciones comprendidas en el artículo 4º del proyecto
en estudio, al establecer, como se ha señalado, el modo en
que se rendirá cuenta de los gastos reservados a la
Contraloría General de la República, son propias, también,
de la ley orgánica constitucional a que se refieren los
artículos 87, inciso primero, y 88, inciso cuarto, de la
Carta Fundamental;
DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 1º
transitorio del proyecto remitido, expresa:
“Lo dispuesto en el artículo 1° entrará en
vigencia a contar del día 1 de enero de 2003.”;
DECIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 3º
transitorio, por su parte señala:
“Las disposiciones contenidas en los artículos 4°
y 7°, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.
Las demás normas del Título II, regirán a contar del 1 de
enero de 2003.”;
DECIMO TERCERO.- Que, no obstante que la
Cámara de origen ha sometido a control, en conformidad al
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo los
preceptos indicados en el considerando primero de esta
sentencia, este Tribunal, como lo ha declarado en
oportunidades anteriores, debe, además, pronunciarse sobre los artículos 1º y 3º transitorios transcritos, puesto que,
en cuanto se refieren a la entrada en vigencia del artículo
1º -incisos primero, cuarto y quinto-, y de los artículos
3º, 4º y 8º permanentes, respectivamente, sometidos a
control de constitucionalidad, se encuentran
indisolublemente vinculados con dichas disposiciones,
teniendo, por tanto, igualmente, el carácter orgánico
constitucional que a ellas corresponde;
DECIMO CUARTO.- Que, se desprende de los
antecedentes, que los preceptos contemplados en los
considerandos anteriores, han sido aprobados en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política de la República y que sobre ellos no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMO QUINTO.- Que, las disposiciones
contempladas en los artículos 1º -incisos primero, cuarto y
quinto-, 3º, 4º y 8º permanentes, y artículos 2º -inciso
décimo-, 1º y 3º transitorios, del proyecto remitido, no
son contrarias a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,
inciso primero, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso
tercero, 87, inciso primero, 88, inciso cuarto, y 94,
inciso primero, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 1º -incisos primero, cuarto y quinto-,
3º, 4º y 8º permanentes, e inciso décimo del artículo 2º transitorio, del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que los artículos 1º y 3º transitorios, del proyecto
remitido, son igualmente constitucionales.
Se previene que el Presidente señor Juan Colombo
Campbell y los Ministros señores Juan Agustín Figueroa
Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne declaran el artículo 4º
del proyecto como orgánico y constitucional en el entendido
que, en el contexto de ese mismo precepto, la referencia a
la expresión “juzgamiento”, no está tomada en el sentido de
actividad jurisdiccional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la
prevención sus autores.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 366.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que establece normas sobre remuneraciones de autoridades de Gobierno, cargos críticos de la Administración Pública y gastos reservados fue publicada en el Diario Oficial del día 6 de febrero de 2003, bajo el N° 19.863.