Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216
- Fecha
- 28 de diciembre de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RIT 57-2017, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 3651/2017, sentencia de 28 de diciembre de 2017
Resumen
El TC rechazó la inaplicabilidad del art. 1° de la Ley N° 18.216, al no haber trato discriminatorio ni afectación al debido proceso: excluir penas sustitutivas en delitos de armas persigue fines legítimos.
Texto íntegro
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Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
i 4 A fojas 53 y 54, a todo, téngáse presente.
VISTOS:
Con fecha 7 de julio de 2017, de fojas 1 a 3, el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, a través de los jueces Hernán García Mendoza, FTrancisco Bejar Pinedo y José Manuel Rodríguéz Guerra, ha requerido ante esta Magistratura un pronunciamiento respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del inciso segundo del artículo 1% de .a Ley N% 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600760326-k, RIT 57-2017, que se sustancia ante dicha judicatura. Di
Síntesis de la gestión pendiente.
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En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el Tribunal requirénte expone que conoce en juicio oral de acusación présentada contra nombre reservado, dictando veredicto condenatorio en su contra. 1 —
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. - La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 19, numeral 27”, constitucional, concretizado en .el valor de la mo discriminación. Se prohíbe la eáistencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante.
Iuego, desde el artículo 19, mumeral 39%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional vy justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia ¿o adecuación que 'debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal : del Estado. Conforme enuncia, la prpporcionalidad de las penas se relaciona con la igúaldañ en la aplicación del derecho. ;
Finalmente, sefñala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso: segundo, de la Ley N” 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más, idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de £fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la sSegunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo de la acción deducida, en razón de que los sentenciadores orales ya habrían áplicado la norma reprochada al dictar sentencia condenatoria.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 29 :de noviembre de 2017 se verificó la vista de la causaí oyéndose la relación pública y los alegatos del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 12%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtúd. de las mismas infracciones constitucionales, Qero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, iuego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
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SEGUNDO. qQue, una primera . línea argumentativa, desarrollada, a vía -ejemplar, en: la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o íus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólp al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafíosos de los sujetos: que cometen ilícitos.
Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual 'tiene reconocimiento constitucional, se sustentan .:múltiples principios limitadores del ius puniendi que .pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fpndamental, tales como los artículos 19, Nes 1e, 22, 32 y 7%e (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho :penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a. partir de criterios sistemáticos Y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
TERCERO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el: principio general de humanidad basado en el valor de lá dignidad humana, y al hecho de que la pena es, hásicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal ?or sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de laísociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las coúductas delictivas más graves. que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; i
CUARTO, Que, unido a lo amnterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una :intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la :reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en :cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad: personal y tienen por objetivo el contfol de las personas condenadas, su reinserción social'y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se ímpone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La . Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminanúo su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
QUINTO. Que,: de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de : privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;
además es inidóneaipara cumplir los fines de reinserción social y protección: de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han side capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Lás penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este; Tribunal Constitucional en las STC Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los benéficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, NoO$s 30 (inciso =sexto) y 2%? de la Constitución; S
SÉPTIMO. Que, ¡una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cuálquiera sea el medio que el legisiador utilice para incrémentar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado. a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El _ 0000%¿;%¿0
criterio más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
OCTAVO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N”18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos el grado simples de - por culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1”, inciso segundo, de la ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, Íncisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas yY pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
I. QUE sE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N” 18.216, EN LA CESTIÓN PENDIENTE CAUSA RUC 1600760326-K, RIT 57-2017, QUE SE SUSTANCIA EN EL SEXTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO.
IT. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIAS
Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, en atención a las motivaciones que a continuación señalan:
1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos.
Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
2%. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el 000059
contrario, la imposición de una :pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitós de otras leyes). En síntesis, salvaguarda se esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por e1 tribunal”) del juez;
Que, 3%. la política criminal: la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, . no sólo por cuestiones formales, ya que está 'atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinacióñíde las reglas penales como procesales penales (artículo¿63, numeral 3% de la Constitución), sino que tamkién por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa qúe permitió salir de la discrecionalidad administrativa er la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno. de estos bienes reconocimiento constitucional v otros de libre determinación normativa. Así, por: ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas: de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o conmsecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N% 2402, c. 239);
5%. Que, en consecuencia, tál como lo ha indicado esta magistratura, el legislador& tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respetob£ a la dignidad humana (art. 19) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5%);
6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los deiitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3?%, incisos 8% y 99), Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7? del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
79. Que al revisar *todos los límites constitucionales de la discreciona1idad del legislador en el establecimiento de los delítos y de las penas, reflejamos todas las mnormas có$stitucionales que se Ea refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a%penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una pérsona. No solo por la privacíón de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente> no está presente en las sanciones administrativas. ;Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9%. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles. y Políticos establece que “[tLoda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido.a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “ [e]l régimen penitenciario consijstirá en un . tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otroálado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
109. Que 1ps pronunciamientos de la Corte Interamericana de DPberechos Humanos no se han referidoa la prohibición de +penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la: aplicación del principio de proporcionalidad está referida a 'la prisión preventiva (Caso Barreto -Leiva vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preveútivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglasi por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11%. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad 'internacional ponga el acento eñ: las- alternativas al cumplimiento de las penas sobre la: base de criterios sustitutivos de la misma; ;
12%. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un ?roceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. £l recurso al auxilio de ia norma internacional de dérechos humanos nos advierte que tales 00006O £
consideraciones punitivas deben sérvir a un propósito de “readaptación social” o “reforma”? (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más hbenigno de penas sustitutivas; í 13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar ' la estructura punitiva de todo el sistema penal.: El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento: y wuna investigación racional y justo. La interdicción ide penas sustitutivas, en línea de principio, tiene :racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legisiador. En segundo lugar, es fracional porque si los delitos tienen determinadas penas,: las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen 'és centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
149%. Que, finalmente, mo hay ún juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al controliy supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión penas:sustitutivas.
de Se trata finalidades de constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
Redactaron lafsentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 3651-17-INA.
N
x_€/y Ssr. Letelier
Sr.|vásque 000061 o
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su.Presidente, Ministro sefior Iván Aróstica Maldonado, y por “Bus. Ministros. seflora nombre reservado, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y nombre reservado
nombre reservado, sefñora María luisa Brahm Barril y sefñores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y dJosé nombre reservado.
Se certifica que el Ministro sefior Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo y fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, seflor nombre reservado.
En Santiaga, a n de - enianios ..» Netifique personalme| te de, 2rº'18 ¡… 00 LALTDAO. 7 al$1¡.= IPINA lasentenciareca;ñ_/agnautasRolNº… de 25.... deMtiemdse de ZQLL....
a tquien entregué copia.