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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3637/201728 dic 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Penal

Fecha
28 de diciembre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso Rol N° 575-2014, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, Cuaderno Separado Mandos
Cita
TC Rol N° 3637/2017, sentencia de 28 de diciembre de 2017

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió la inaplicabilidad de los artículos 299 N°3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, privándolos de efectos en el proceso penal militar.

Texto íntegro

Q00270 a/a2e;A-vvt»‘`-k

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 3 de julio de 2017, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 299, N° 3; 431; y, 433 del Código de Justicia Militar, para que surta efectos en el proceso Rol N° 575-2014, del Segundo Juzgado Militar de Santiágo, Cuaderno Separado Mandos, sustanciado por la Ministro en nombre reservado

nombre reservado señora nombre reservado, de la Corte Marcial.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte ennegrecida, dispone:

"Código de Justicia Militar.

(-)

Art. 299. Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:

1° Que no mantenga la debida disciplina en las tropas de su mando o no proceda coca la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medíos de que al efecto disponga;

2° El que por negligencia inexcusable diere lugar a la evasión de prisioneros, o a la de presos o detenidos cuya custodia o conducción le estuviere confiada;

3 0 El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.

Art. 431. El Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar.

En ellos se señalarán las autoridades a quienes corresponde el derecho de sancionar las faltas de disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la mayor o menor gravedad de las infracciones.

Las penas disciplinarias que podrán imponer serán:

Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por dos meses respecto de todo militar; suspensión del empleo, retiro, disponibilidad, calificación y separación del servicio, tratándose de oficiales; y rebaja en el grado, deposición del empleo y licenciamiento del servicio, tratándose de individuos de tropa o de tripulación.

Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y soldados otros castigos disciplinarios menores, como servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los suboficiales ni se comprometa la salud de los infractores.

Art. 433. Toda falta contra los deberes militares o la disciplina, aunque haya sido castigada en conformidad a los reglamentos a que se refiere el artículo 431, podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito.".

Síntesis de la gestión pendiente.

Expone el actor que en diciembre de 2016 fue sometido a proceso por el entonces Ministro en nombre reservado

nombre reservado, dori nombre reservado nombre reservado, como autor del delito de incumplimiento de deberes militares. Apelada la decisión que negó lugar a dejar sin efecto dicha resolución, la Corte Marcial confirmó la decisión de primera instancia en abril del presente año.

El auto de procesamiento lo tuvo como autor del ilícito penal, disponiendo que sus infracciones surgirían complementariamente de diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que reseña latamente en su presentación, que permitieron al juez instructor concluir que el incumplimiento de deberes militares se manifestó en el obrar de la administración de los fondos provenientes de la denominada "Ley Reservada del Cobre", en el contexto de una investigación mayor en que son investigadas las responsabilidades penales asociadas y derivadas de diversas irregularidades cometidas por funcionarios del Ejército, encargados de administrar los fondos provenientes de dicho cuerpo legal.

Agrega el actor, contextualizando lo anterior, que ocupó el cargo de,Tesorero del Ejército entre diciembre de 2010 a diciembre de 2012 como Jefe del Departamento de 000271, ,¿lar,-.04110

Planificación y Administración Financiera del Comando de Apoyo a la Fuerza desde marzo de 2913 a junio de 2015, en que ejerció funciones eminentemente técnicas, en caso alguno vinculadas a la defraudación investigada en el cuaderno principal de la causa.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

El conflicto constitucional que .viene a plantear ante esta Magistratura lo sitúa en torno a la calificación de ley penal en blancó impropia o de reenvío de la preceptiva impugnada, lo que contravendría el mandato del artículo 19, numeral 3°, inciso octavo constitucional.

Expone que el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar, es en sí incompleto y no puede bastarse a sí mismo, requiere ser complemeiltado con normativa no legal, sino que reglamentaria y del origen que dispone el artículo 431 de dicho cuerpo legal. , Indica que esta Magistratura por sentencia causa Rol N° 2716 declaró que deben entenderse excluidos de la expresión reglamentos, los , decretos supremos reglamentarios exentos, permitiendo sólo a las normas administrativas que dicta el Presidente de la República de modo general y obligatorio, sujetas a toma de razón.

A su turno, remitiéndose a la sentencia recaída en causa Rol N° 2773, que declaró la inaplicabilidad por ser contrario a la Constitución, del artículo 299, numeral 3, del Código de Justicia Militar, esta Magistratura estimó que se está, en dicho tipo penal, ante una ley penal en blanco abierta, puesto que no es descrita expresamente la conducta penada, careciendo de la necesaria suficiencia puesto que se encuentra sujeto en su desarrollo a la potestad reglamentaria, la que no ha sido ejercitada. Por ello, el artículo 299 N° 3, carente de una norma reglamentaria que lo complemente debidamente, del origen que requiere el artículo 431 o de rango legal, no puede ,

generar efectos normativos al presentarse en su estructura dogmática como un tipo penal incompleto.

Por lo expuesto, todas las normas, legales que han servido de base al auto de procesamiento son genéricas, abstractas, insuficientes para constituir la exigencia constitucional de taxatividad y tipicidad requerida por la Carta Fundamental, no conteniendo el núcleo esencial de la conducta punible. Por ello los artículos 299 N° 3, 431 y 433, necesariamente complementarios, contravendrían en su aplicación en la gestión pendiente, la exigencia de que trata el artículo 19, numeral 3°, inciso octavo de la Constitución.

En lo que se refiere, específicamente, al artículo 433 del Código de Justicia Militar, e invocando nuevamente la sentencia Rol N° 2773, el actor aduce que dicha norma infringe el principio "ne bis in idem" en la medida que ella sanciona toda falta contra los deberes militares o la disciplina de conformidad con las normas reglamentarias pertinentes pudiendo además ser ejercida a su respecto una acción penal cuando las circunstancias conexas lleven a la configuración de un delito. Así, se configura también, desde este punto de vista, una infracción al artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental.

Por estas argumentaciones, solicita se acoja el requerimiento deducido a fojas 1, y se declare la inaplicabilidad de la normativa reprochada, previamente enunciada.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de:fecha 4 de julio de 2017, a fojas 35, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide, respecto de la parte requirente. Posteriormente, fue declarado admisible el día 2 de agosto del mismo año, resolución que rola a fojas 150.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Consejo de Defensa del Estado, conforme los argumentos que a continuación se exponen, instando por el total rechazo de la presentación deducida a fojas 1 y siguientes.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.

A fojas 203, con fecha 25 de agosto de 2017, el Consejo de Defensa del Estado realiza observaciones a la presentación de fojas 1, instando para que ésta sea rechazada en todas sus partes.

Expone el ente fiscal que las leyes penales en blanco son permitidas en nuestra Constitución, en la medida en que la norma describa al, núcleo esencial de la conducta que se sanciona, criterio basado en la interpretación de la expresión "complementariamente" del artículo 19, numeral 3°, inciso final de la Constitución, y en el carácter atenuador asignado a la solitaria subsistencia de la expresión "expresamente", frente a los requisitos que predominantemente la doctrina ha atribuido a la legalidad de la ley penal.

Dicha norma constitucional, siguiendo a la doctrina, ha consagrado el principio de tipicidad penal, estableciendo la obligación de que ésta, junto con la determinación de la sanción prevista, contenga la descripción del núcleo central de la conducta punible merecedora de aquella. Por lo interior, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se impone que, tratándose de un reenvío, la descripción de la conducta punible esté especificada, ya sea en una ley u otra norma originada en la instancia legislativa penal o no, con tal de que se describa el` núcleo esencial de la conducta punible.

Por ello, el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar, que sanciona el incumplimiento de deberes militares, materia del requerimiento de estos autos, es una ley penal en blanco impropia cuya descripción de la conducta se encuentra en otras normas legales y que, por tanto, es permitida bajo nuestra Constitución.

Agrega que el procesamiento del señor nombre reservado como autor del delito previsto en dicha norma se funda en diversas normas que complementan el núcleo de la conducta, siendo bajo su opinión la más relevante, la que remite al Estatuto Administrativo, específicamente al artículo 88 (actual artículo 64 de su texto refundido), que señala expresamente las obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas: control jerárquico y velar por el cumplimiento de los planes y la aplicación de las normas en el ámbito de sus atribuciones.

Abunda lo anterior señalar que, en este caso, la norma de reenvío es una ley y consiga suficientemente los deberes militares que fueron incumplidos por el actor.

A su turno, los artículos 431 y 433 del Código de Justicia Militar no son fundamento ni han sido mencionados en la resolución que sometió a proceso al señor nombre reservado. Así, no siendo decisivos en la gestión pendiente, se solicita a esta Magistratura su desestimación, siguiendo lo ya resuelto, por ejemplo, en la sentencia causa Rol N° 2773.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 29 de noviembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por los requirentes, el abogado Francisco Rodríguez Raffo y, por el Consejo de Defensa del Estado, el abogado don Marcelo Oyharcabal Fraile. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece ante este Tribunal Constitucional nombre reservado, procesado por incumplimiento , de deberes militares en la causa rol N°575-2014, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, cuaderno separado mandos, que sustancia la ministra señora Romy Grace Rutherford Parentti, en calidad de Ministra en nombre reservado nombre reservado de la Ilma. Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, solicitando que en la referida causa se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 299 N° 3, 431 y 433, todos del Código de Justicia Militar, por infringir, a juicio del requirente, la garantía establecida en el inciso noveno, del numeral tercero, del artículo 19 Constitucional que expresa "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella";

SEGUNDO: Que, el requirente objeta las disposiciones legales señaladas en razón de considerar que esta Magistratura ha deblarado, en otros casos similares, la inaplicabilidad de las normas jurídicas cuestionadas por considerarlas contrarias a la Constitución en el caso concreto que le ha tocado conocer y pronunciarse, especificando, en el libelo que contiene el requerimiento, los argumentos jurídicos constitucionales que se han esgrimido en las sentencias respectivas para así decretarlo;

TERCERO: Que, efectivamente este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintos requerimientos sobre las normas jurídicas impugnadas, pero referidas al caso particular.de que en cada acción de inaplicabilidad deducida se ha, tratado, considerando que el numeral sexto del artículo 93 constitucional lo faculta para resolver la inaplicabilidad de un precepto legal si su aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulta contraria a la Constitución, en el - caso concreto.

EL CASO CONCRETO.

CUARTO: Que, el requirente se encuentra sometido a proceso en los autos señalados precedentemente, como autor del delito de incumplimiento de deberes militares que establece y castiga el artículo 299, N°3 del Código de Justicia Militar, cuyo fundamento se encuentra en que habiendo el encartado cumplido funciones de Tesorero del Ejército de Chile en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2010 hasta el 7 de diciembre de 2012 y Jefe del Departamento de Planificación y Administración Financiera del Comando de Apoyo a la Fuerza, en el período comprendido entre el 10 de marzo de 2013 y el mes de junio de 2015, no ejerció debidamente el control jerárquico permanente a que estaba obligado, con lo cual, supuestamente, hizo factible la defraudación que otras personas efectuaron en esa institución con fondos de la Ley Reservada del Cobre y cuyos montos ascienden a $5.550.890.518, según expresa el auto de procesamiento que rola a fojas quince y siguientes de estos autos constitucionales.

La referida resolución estima que se ha cometido el delito de incumplimiento de deberes militares en base a la infracción de normas legales (Ley Reservada del Cobre, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y Estatuto Administrativo) y de normas reglamentarias (Decreto Supremo "E" N° 13, de 10 de noviembre de 1968; Decreto Supremo N° 68 "C-E", de 30 de noviembre de 2010 y Decreto Supremo N° 18 "E", de 01 de diciembre de 2009)

(considerando tercero del auto de procesamiento, fojas 26 y 27) ;

QUINTO: Que, el instrumento que se habría usado para defraudar lo constituyen 722 facturas, alguna de las cuales el requirente, en razón de su cargo en el Ejército, visó y autorizó su pago sin cumplir con el deber de revisar su autenticidad y no ejercer debidamente la supervisión y el control jerárquico a que estaba llamado, según expresa el considerando sexto del auto de procesamiento;

SEXTO: Que, en todo caso, no corresponde a esta Magistratura la calificación jurídica de la actuación o inacción del requirente en los hechos relativos al proceso criminal, gestión pendiente para efectos de este recurso de inaplicabilidad.

El artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar.

SÉPTIMO: Que, esta Magistratura ha señalado que el artículo 299 N° 3, del Código de Justicia Militar no se basta a sí mismo en atención a que no establece con precisión la conducta que se sanciona, reenviándola a un reglamento, lo que hace que estemos en presencia de lo que la doctrina penal denomina "Tipo penal en blanco abierto" STC Roles N° 781-07 y 2773 15);

( -

OCTAVO: Que, la doctrina asentada por este Tribunal acerca de las leyes penales en blanco, y particularmente, acerca del artículo 299 N°3, del Código de Justicia Militar es extensa, estableciendo que la garantía de las personas en relación con el principio de tipicidad debe ser plena, principio que se encuentra satisfecho si la conducta descrita en el tipo penal es precisa y clara, de manera que cualquier individuo entienda el hecho que la norma penal sanciona;

NOVENO: Que, este Tribunal ha expresado al respecto que "al establecer la reserva legal de la descripción de la conducta punible en el octavo inciso del numeral 3 2 delartícuo19,nlafórmu"expsant,l Constitución ha garantizado el principio jurídico fundamental "no hay delito ni pena sin ley", pero, asimismo, ha tolerado la existencia de las denominadas leyes en blanco impropias o de reenvío, esto es, aquellas cuya remisión paria describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, y de aquellas leyes que indiquen expresamente la norma destino de remisión aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo central de la conducta que se sanciona. Esta delimitación significa que serán contrarias al precepto constitucional señalado las denominadas leyes penales en blanco propias y las leyes penales en blanco abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación ,J•

000 74 ild974,20t ,¿Pt(a,01:-C '

de la conducta punible al criterio discrecional del juez;" (STC Rol N°1011 C.4)

DÉCIMO: Que, no obstante se han realizado dos precisiones que es del caso tener presente, en relación con el principio de la tipicidad de la ley penal. Una de ellas es que "la descripción típica acabada y plena constituye un ideal, limitado en la práctica por la imprecisión del lenguaje y la generalidad de la norma." (STC Rol N°549 C.4). La función garantista de la ley cierta y expresa se entiende cumplida -como lo ha declarado esta Magistratura (STC Rol N° 24)- cuando "la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no es necesario que sea de un modo acabado, perfecto, de tal manera llena que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales" (STC Rol N°24 C.4). El carácter expreso -claro, patente especificado -que, conforme a la Constitución, debe contener la descripción de la conducta- no se identifica con totalidad o integridad, sino que está asociado a la comprensión y conocimiento por ,las personas de sus co'lj elementos esenciales" (STC Rol N° 549 C.4). La otra recisión está relacionada con la descripción que realice 5:1 1 legislador de la conducta, "Pulede consignar términos SXYZWTA15A que, a través de la función hermenéutica del juez, permitan igualmente obtener la representación cabal de la conducta. El magistrado siempre : debe desentrañar el sentido de la norma, recurriendo a operaciones intelectuales que ordinariamente conducen a la utilización de más de un elemento de interpretación. No debe, pues, confundirse la labor de un juez de la causa en cuanto discierne los supuestos fácticos derivados de la norma, con la de creación de supuestos que no emerjan inequívocamente de la descripción legal." (STC Rol N° 549);

DECIMOPRIMERO: Que, tal como se expresa ut supra, la disposición legal impugnada referida a este capítulo al expresar "deje de cumplir sus deberes militares" no contiene la conducta incriminada que la Constitución exige al legislador en cuanto debe estar expresamente descrita en el tipo, pues las obligaciones en el orden castrense son múltiples y de distinta jerarquía pudiendo estar contenidas en el Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas o en otros cuerpos reglamentarios aplicables asimismo al personal militar como los que se mencionan en el auto de procesamiento dictado por el Ministro en nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado.. De tal manera que, al expresar la norma jurídica" incumplimiento de deberes militares" sin más, está en una generalidad que, precisamente, hace palmaria la contravención con la disposición constitucional en que se funda la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;

DECIMOSEGUNDO: Que, para determinar si efectivamente nos encontramos frente a una "ley penal en blanco" resulta ilustrativo efectuar una síntesis acerca de la jurisprudencia de esta Magistratura en esta materia, desde la perspectiva constitucional, establecida en sentencia Rol N°3115-16, considerando 20°.

Sentencias sobre leyes penales en blanco ante el Tribunal Constitucional (1984 - 2016)

Sentencia Precepto Decisión Rol N° impugnado

24 Proyecto de Rechazado.

ley que derogaba la Ley de Drogas N° 17.934

468, 559, Artículo 299, Rechazado 781, 1011, numeral 3° del (468 y 559).

2773, 817, Código de Acogido 2849 y Justicia (781, 2773, 2859 nombre reservado. 2817, 2849 y Incumplimiento 2859).

de deberes militares.

781, 1011, Artículos 431 Acogido 2773, 817, y 433 del respecto del 2849 y ' Código de artículo 433 2859. Justicia del CJM. El nombre reservado. 781 acoge además por el artículo 431 del CJM.

537-538 y Artículo 434 Rechazado.

549. del Código Penal (piratería).

1281 Artículo 459 Rechazado numeral 1° del Código Penal.

Apropiación indebida de aguas.

1351-1352 Artículos 168 Rechazado.

y 1973 y 176 de la Ordenanza I General de Aduanas y artículo 1° del Código Penal.

1432 Artículo 390 Rechazado.

del Código Penal.

Parricidio del conviviente.

1441 Artículo 97 Rechazado.

numeral 4° del Solo una Código prevención Tributario en se refiere relación con extensamente los 292 y 293 al tema de del Código la ley penal Penal. en blanco.

1443 Artículos 16°, Rechazado.

17° y 19° literal a) de Ley de Drogas N° 20.000.

Asociación para delinquir.

1872 Artículo 21 Rechazado.

del Decreto Ley N° 701.

Plan de manejo forestal.

2154 y Artículo Rechazado.

2716 492 del Código Penal.

Infracción a reglamentos y normas técnicas.

2324 Ley N° 20.640 Acogido.

sobre elecciones primarias.

Delitos electorales remitidos a la Ley 18.700. C

2530 Artículo 255 Rechazado.

del Código de Justicia Militar.

Revelación de secretos militares

2651 Artículos 292 Rechazado.

y 293 del Código Penal.

Asociación ilícita.

2670 Artículo 255 Rechazado.

del Código Penal.

Vejación injusta.

2738 Artículo 231 Rechazado.

del Código Penal.

Prevaricación de abogado.

2758 Artículos 277 Rechazado.

Y 279 del Código Penal.

Juegos de azar ilícitos.

3081 Modificación Acogida.

del artículo 3° de la Ley N° 19.640 del Ministerio Público.

Control preventivo.

DECIMOTERCERO: Que, en este mismo orden de ideas, se hace menester reiterar los criterios que sobre la materia ha establecido este Tribunal en sentencia Rol N° 3115- 16, en su considerando 22°, y que son:

"Primero, las leyes penales en blanco propias son constitucionales en la medida que exista una remisión reglamentaria con una colaboración que se circunscriba a cuestiones no esenciales del tipo penalmente descrito por el legislador. Dicho de otra manera, el injusto debe estar nuclear y esencialmente definido en la ley." (STC roles N°s 24, 468, 559, etc.).

"En la confrontación abstracta entre la disposición constitucional que establece la legalidad de la ley ZXPZTAIVA penal en el artículo 19, N 2 3, inciso final, del Código Político, con las denominadas leyes penales en blanco, depende de la ubicación que éstasItengan en las diversas clasificaciones que la doctrina les atribuye según las condiciones mínimas que aquéllas debieran cumplir y que la jurisprudencia ha incorporado' en sus resoluciones.

(m) Están permitidas, también, aquellas cuyo destino de remisión se encuentra establecido expresamente en la ley, aun cuando sea una norma no originada en la instancia legislativa, siempre que en la ley se describa el núcleo central de la conducta punible. El primer grupo de las permitidas se ajustan a la exigencia del rango legal de la remisión; el sedundo, a las exigencias de la tipicidad. (STC 559, c. 7°).

Segundo, la existencia de elementos normativos en el tipo penal no se refiere ni se vincula a la existencia de una ley penal en blanco (STC roles Nos 1281, cc. 11-15; 1432, c. 33; 2615, c. 28°; 2716, c. 16° y 2530, entre otros).

"Independientemente del grado de utilidad de las clasificaciones dogmático-penales, en el caso concreto estamos frente a un delito que presenta elementos normativos, como el término "personas no autorizadas", lo cual requiere una valoración de su contenido por parte del juez. Como ya lo ha señalado este Tribunal, "[e]l discernimiento de los elementos del tipo penal -así tengan preponderancia sus ingredientes descriptivos o valorativos- exige siempre la interpretación del juez, para establecer la adecuación típica de la conducta" (STC Rol N° 1212, considerando 10 2 ). Sin embargo, para que la existencia de elementos normativos vulnere el principio de tipicidad se requiere una vaguedad extensional que impida al juez, en el caso concreto, la determinación de un núcleo fundamental de lo prohibido por la ley. En la norma requerida, es posible determinar para el intérprete del artículo 255 del Código de Justicia Militar un bien jurídico protegido por el delito, y con ello su sentido, extensión y alcance." (STC 2530, c. 10°)

Tercero, la ley penal en blanco propia es inconstitucional cuando ésta remite la determinación de elementos esenciales o nucleares del injusto a una norma de inferior jerarquía que la ley, o cuando haciendo tal remisión de un modo vago e incierto sin identificar cuál es la conducta prohibida que debería ser complementada por la norma inferior. (STC roles N°s 2154, c. 37°, 2324, etc.).

"En efecto, si bien es posible que una ley remita a otra ley para los efectos de definir la conducta prohibida y su sanción (leyes penales en blanco impropias), no es lícito constitucionalmente que no se precise con claridad cuáles son las conductas lícitas y las prohibidas de esa remisión. Esto es lo que ocurre en la remisión que se hace al Título VII de la Ley N° 18.700, al utilizar la expresión "en lo que fuere procedente". Y lo que se hace con la remisión a los Títulos VIII y IX de la Ley N° 18.603, "en lo que corresponda" (...) El legislador no puede realizar una remisión de la naturaleza de la contenida en la norma que se analiza, que introduce una incertidumbre, insubsanable, al disponer que se van a sancionar delitos y faltas "en lo que fuere procedente". Si bien el legislador puede ,permítír que el juez desentrañe el sentido de una norma, incluso, interpretando los elementos normativos del tipo penal, no puede no establecer de manera cierta cuáles son las conductas reprochables. En tal sentido, debe precisar qué disposiciones se aplican y cuáles no de la ley remitida, sin incorporar en la norma de remisión elementos abiertos, que pueden generar confusión, ambigüedad o incertidumbre en la configuración de la conducta punible." (STC 2324, cc. 32° y 34°).

Cuarto, que cuando la norma penal remite el reproche final definitivo siendo/el juez penal el que completa el injusto nos encontramos frente a dos modalidades de leyes penales abiertas. Una directamente, porque el propio precepto penal otorgó tal facultad al juez. Otra, indirectamente porque ha existido omisión de la dictación de reglamentos que complementen el tipo, siendo esa ausencia un elemento clave para identificar cómo se podría completar la norma. En ambos casos, será inconstitucional el resultado por vulnerar el principio de tipicidad de la ley penal. (STC roles N°s 1011, 2758, c.12°, etc.).

"Que la posibilidad de extender el significado de las expresiones "obligaciones y deberes" usadas en el artículo 201 citado, al necesario complemento del núcleo de la conducta punible descrita en el artículo 299 del Código de Justicia Militar, se frustra al tenor del artículo 202 del mismo cuerpo reglamentario, que le sigue, el que dispone: "Todo hecho que revista el carácter de delito deberá ser puesto, ya sea directamente o en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 131 del Código de Justicia Militar, en conocimiento del juez naval respectivo, el que resolverá". En consecuencia, antes de conocerla el juez, no se precisa quién determina el carácter de delito de una conducta determinada, por cuanto el que revista tal carácter no está establecido con claridad en la ley; (...)

Que sin la cobertura conformada por la relación entre la norma remisora y la norma remitida para determinar la conducta punible, , pormenorizada en los considerandos CUARTO y SEXTO de esta sentencia y exigible para su conformidad constitucional, no queda sino concluir que ha sido mediante la aplicación únicamente del artículo 433 del Código de Justicia Militar que se ha atribuido a una falta disciplinaria el carácter de delito, lo que produce, en este caso concreto, resultados contrarios a la Constitución, y así se declarará" (STC 1011, c. 12° y 18°).

Quinto, las leyes penales en blanco impropias son constitucionales puesto que se identifica el núcleo de la conducta en una norma de rango legal (STC roles N°s 24, 468, 559, 1351, 1432 y 1973, entre otras) y porque la norma a la cual es reenviado el complemento es, igualmente legal, pero no determina la conducta basal del tipo penal (STC Rol N° 781). , Más bien, se trata de leyes que configuran tipos penales con una técnica legislativa deficiente pero no se le puede reprochar que impidan una certidumbre por la vulneración de la acción típica prohibida.

"La jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que el mandato de la Constitución es compatible con la'existencia de una ley penal en blanco impropia, que es aquella cuyo complemento se encuentra en una disposición normativa de igual jerarquía. En la ley penal en blanco impropia la norma legal contiene el núcleo de la descripción típica y es complementada por otra norma legal, que determina de manera rigurosa el hecho penalmente castigado (SSTC 1351/08, cc. 28 9 y 32 9 ;

y 1352/09, cc. 28 9 y 32 9 ). En el caso de autos, el tipo se describe en los artículos 292 y 293 y la pena se fija en este último (STC 739/07, c. 12 9 ). El artículo 292 del Código Penal contiene el núcleo de la conducta punible, que no es otro que asociarse u organizarse para perpetrar delitos, disposición que es complementada por el artículo 293 ,del mismo Código, que fija la pena aplicable de acuerdo con el tipo de delito propósito de la organización: si se trata de perpetrar crímenes, los jefes de la misma, los que ejercen mando y provocadores reciben la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados; si se trata de perpetrar simples delitos, la pena para estos mismos individuos será de presidio menor en cualquiera de sus grados. La suma de las dos disposiciones permite comprender el sentido y alcance del deber de conducta que se impone. En este aspecto, es menester notar que el carácter expreso (claro, patente, especificado) que de acuerdo a la Constitución debe contener la descripción de la conducta, no se identifica con totalidad o integridad, sino que está asociado a la comprensión y conocimiento por las personas de los elementos esenciales de la conducta punible (STC 549/06, c. 4 9 )." (STC Rol N° 2651, c. 12°);

DECIMOCUARTO: Que, en doctrina, y como expresa el profesor nombre reservado respecto de las leyes penales en blanco "para alcanzar una solución satisfactoria es preciso contemplar, las leyes en blanco a la luz de las exigencias materiales que yacen en la esencia del principio nulla poena. Esto significa que ese género de disposiciones sólo es aceptable cuando reúne características capaces de asegurar al ciudadano el conocimiento cabal de los mandatos y prohibiciones protegidos por una.pena penal. Así como que el núcleo de éstos ha sido decidido inmediatamente por los representantes de la voluntad soberana del pueblo: para lo cual en cumplimiento del mandato expreso contenido en el artículo 19 N°3, inciso noveno constitucional, es preciso respetar ciertos requisitos que importan limitar el arbitrio del legislador al dictarlos." (Derecho Penal, parte general, nombre reservado, Ediciones Universidad Católica de Chile, 7 4 ed., año 2005, p.178 - 179);

DECIMOQUINTO: Que, conforme a lo anterior, es labor de esta Magistratura evitar, a través del control de constitucionalidad que, los elementos contenidos en las leyes penales sean inciertos, considerando los parámetros constitucionales, particularmente aquellos que dicen relación con las garantías que la Carta Fundamental asegura a toda persona, entre los cuales se encuentra el principio de que la ley penal debe señalar la conducta que sanciona en forma clara y comprensible para sus destinatarios;

DECIMOSEXTO: Que, el reenvío que hace la disposición legal censurada, al usar la expresión "deje de cumplir sus deberes militares", a reglamentos que habrían establecido la autorización al Comandante del Ejército ara pagar "por intermedio del Tesorero del Ejército", eterminadas cantidades de dinero, para ser aplicadas a ropósitos específicos que nno habrían sido observados en el caso de autos (fojas 26), provoca que el numeral 3°, del artículo 299 del Código de Justicia Militar, no satisfaga las exigencias del precepto constitucional que fundamenta el requerimiento, por lo que esta Magistratura necesariamente deberá acoger la racción constitucional deducida en estos autos, respecto de la mencionada disposición legal.

En efecto, lo que se observa es que la norma contenida en el artículo 299 N° 3 ,del Código de Justicia Militar no contiene la descripción del núcleo esencial de la conducta punible de modo que es el juez quien determina en definitiva la naturaleza del injusto teniendo presente para ello no sólo normas de carácter legal (leyes en blanco impropias) sino que también de carácter reglamentario (leyes penales en blanco propias).

El artículo 431 del Código de Justicia Militar.

DECIMOSÉPTIMO: Que, la norma jurídica también objetada en estos autos constitucionales es el artículo 431 del Código de Justicia Militar, que otorga en forma imperativa un mandato al Presidente de la República para dictar los reglamentos correspondientes acerca de los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y todas las demás necesarias para el régimen militar, señalándose en el mismo artículo las penas disciplinarias que se podrán imponer a los infractores;

DECIMOCTAVO: Que, como señala la doctrina "todos estos reglamentos contienen, en párrafo aparte, normas que determinan en forma genérica deberes militares atinentes al régimen militar y a la moral funcionaria, cuyo quebrantamiento puede importar "falta disciplinaria"." (Código de Justicia Militar comentado, nombre reservado, 3 ed, Editorial Jurídica de Chile, año 1985, p.590);

DECIMONOVENO: Que, en el caso concreto de que trata este requerimiento, los decretos supremos considerados en el auto de procesamiento para configurar el delito de incumplimiento de deberes militares sin duda han tenido su fundamento en la norma que se examina en la medida que ellos contienen deberes militares que, en este caso concreto, se consideran como infringidos;

VIGÉSIMO: Que, desde el punto de vista señalado, la aplicación inconstitucional, en la especie, del artículo 299 N° 3° del Código de Justicia Militar se extiende a lo dispuesto en el artículo 431 del mismo cuerpo legal, teniendo presente que es éste el precepto en que se sustenta la regulación de deberes como los que se contienen en los decretos supremos mencionados en el considerando tercero del auto de procesamiento de 2 de diciembre de 2016, razón por la cual esta Magistratura acogerá también el requerimiento deducido respecto de dicha norma. .

El artículo 433, del Código de Justicia Militar.

VIGESIMOPRIMERO: Que, el artículo 433, del Código de Justicia Militar establece que aún siendo el sujeto militar sancionado disciplinariamente por alguna falta contra los deberes militares, se podrá perseguir la responsabilidad penal si de las circunstancias que le sean anexas, puedo ocurrir que ellas constituyan un delito;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto impedir que la aplicación de un precepto legal en una gestión' judicial pendiente produzca' efectos contrarios a la Constitución.

000PP

Bajo este concepto, los fundamentos esgrimidos por el requirente para censurar esta disposición legal, no contienen antecedentes, en relación al caso concreto, para dar por establecidos que ella produce consecuencias opuestas a la Carta Fundamental. Asimismo no consta en estos autos que además del proceso penal que constituye la gestión pendiente se haya instruido un proceso disciplinario contra el requirente por las infracciones reglamentarias aludidas. Por estas razones, este Tribunal desestimará el requerimiento en esta parte.

CONCLUSIÓN VIGESIMOTERCERO: Que, el obrar de una persona, para que sea penalmente relevante, debe dirigirse voluntariamente, tanto a la acción como al resultado. En el caso concreto, se trata de una defraudación significativa al patrimonio fiscal en términos de malversación de caudales públicos o fraude al Fisco, acorde a la calidad y situación jurídica que los partícipes tenían al momento de cometer el ilícito, donde el requirente aparece, al menos de los antecedentes allegados a esta causa constitucional, con un reproche por omisión, existiendo al efecto otras disposiciones legales en el Código de Justicia Militar que pudieren hacer efectiva eventualmente su responsabilidad penal en los hechos criminosos de que conoce la justicia militar.

Por consiguiente, la conducta punible de defraudación al erario público, no corresponde a la categoría de deberes militares por no estar contemplada en el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, motivo por el cual esta Magistratura constata en el test de constitucionalidad realizado en este caso concreto, una manifiesta infracción del numeral 3° del artículo 299 del Código de Justicia Militar al inciso noveno del numeral 3° del artículo 19 constitucional que contiene el principio de tipicidad de la ley penal.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:

1°.QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 Y SIGUIENTES, SÓLO EN CUANTO SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 299, N° 3 Y 431 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR EN EL PROCESO CAUSA ROL N° 575-2014,CUADERNO SEPARADO "MANDOS" DEL SEGUNDO JUZGADO MILITAR DE SANTIAGO.

2 0 .ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

La Ministra señora Marisol Peña Torres previene que concurre a la sentencia sin compartir el considerando vigesimotercero por estimar que dicho razonamiento corresponde a la esfera propia del juez de fondo.

Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar y la prevención, su autora.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 3637-17-INA.

00 280 A / dr/Pwit

E VA Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunas Constitucional, integrado por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

En nombre reservado, a de a 24, ■ J , ....de 0 ..~ notifiqué orgonalmente 4 5.11 1.44411 It o la sentencia recaídaen autos Ról N° 4.1,7.1,it de .2.e.... de /4 e~ é ti< d 247/10...

a quia ntregué copia. lo :- bs 105 0,028 1 Notificaciones Tribunal Constitucional old9.-?r,¿ont

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 02 de enero de 2018 18:05 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional'; correo reservado ; 'nombre reservado

nombre reservado' CC: 'nombre reservado'; 'nombre reservado nombre reservado'; 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; correo reservado ; 'nombre reservado';

correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: 2 3637 SENTENCIA.pdf

Señora nombre reservado

Presidente del Consejo de Defensa del Estado

Junto con saludarla, en el marco del Convenio de comunicación Consejo de Defensa del Estado - Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar y comunicar sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 3637-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de los artículos 299, N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en el proceso Rol N° 575-2014, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, Cuaderno Separado Mandos, sustanciado por la Ministro en nombre reservado nombre reservado nombre reservado de la Corte Marcial. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, nombre reservado Centro.

nombre reservado — Chile.

k?.

MARCIAL Santiago, 29 de diciembre de 2017 M.0.0.

R Q2 ENE MB OFICIO N° 3437-2017 3N3 /O Remite sentencia.

SEÑORA MINISTRA EN VISITA EXTRAORDINARIA:

Remito a V.S.I. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3637-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de los artículos 299, N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en el proceso Rol N° 575-2014, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, Cuaderno Separado Mandos, sustanciado por la Ministra en nombre reservado nombre reservado nombre reservado de la Corte Marcial.

Dios guarde a V.S.I.

IVA ROSTICA nombre reservado

nombre reservado

Secretario

SEÑORA MINISTRA EN VISITA DOÑA nombre reservado MARCIAL DEL EJERCITO, FUERZA AEREA Y CARABINEROS PALACIO DE TRIBUNALES PRESENTE.

Santiago, 29 de diciembre de 2017 M.0.0.

nombre reservado l'ARCIAL OFICIO N° 3436-2017 r, 2 ENE ?nig Remite sentencia.

é: ...X

SEÑORA PRESIDENTA DE LA nombre reservado MARCIAL DEL EJERCITO, FUERZA AEREA Y CARABINEROS

Remito a V.S.I. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3637-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de los artículos 299, N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en el proceso Rol N° 575-2014, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, Cuaderno Separado Mandos, sustanciado por la Ministro en nombre reservado nombre reservado nombre reservado de la Corte Marcial.

Dios guarde a V.S.I.

A nombre reservado nombre reservado

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nombre reservado

Secretario

SEÑORA DOBRA LUSIC NADAL SEÑORA PRESIDENTA DE LA nombre reservado MARCIAL DEL EJERCITO, FUERZA AEREA Y CARABINEROS PALACIO DE TRIBUNALES PRESENTE.

OOn 9 4 l eze~t 1,0ttP

Santiago, 29 de diciembre de 2017 M.0.0.

OFICIO N° 3438-2017

Remite sentencia.

SEÑORA FISCAL nombre reservado:

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3637-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de los artículos 299, N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en el proceso Rol N° 575-2014, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, Cuaderno Separado Mandos, sustanciado por la Ministra en nombre reservado nombre reservado nombre reservado de la Corte Marcial.

Dios guarde a Ud.

IVA AROST Presidente

--- R-15DRIGO nombre reservado

Secretario

SEÑORA FISCAL FISCAL MAYOR PAOLA JOFRE VALDIVIA nombre reservado FISCALIA nombre reservado

domicilio reservado

nombre reservado.

Entregado a Correos de Chile 2 de enero de 201R M.0.0.

Santiago 29 de diciembre de 2017.

OFICIO N° 3434-2017

Remite sentencia

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta esta Magistratura con fecha 28 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3637-17- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de los artículos 299, N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en el proceso Rol N° 575-2014, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, Cuaderno Separado Mandos, sustanciado por la Ministro en nombre reservado nombre reservado nombre reservado de la Corte Marcial.

Dios guarde a V.E.

nombre reservado nombre reservado

nombre reservado -

ODIM A FLORES Secretario

A S.E. LA oci-\'‘v PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

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Santiago, 29 de diciembre 2017 M.O .0 .

OFICIO N° 3435 2017 -

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta esta Magistratura con fecha 28 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3637 17 - -

INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de los artículos 299, N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en el proceso Rol N° 575-2014, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, Cuaderno Separado Mandos, sustanciado por la Ministro en nombre reservado nombre reservado nombre reservado de la Corte Marcial.

Dios guarde a V.E.

Presidente .<7,6Z,93;«,

SgNADO DE La nombre reservado REPUBLICA DE CHIL.

Secretario 02 ENE 2018 CORREO IN

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN SENADO DE LA REPUBLICA Notificaciones Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 02 de enero de 2018 15:52 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional'; correo reservadosenado.cl CC: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; correo reservado ; correo reservado

Asunto: Comunica sentencias roles 3216 y 3637

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, en el marco del convenio vigente entre nuestras instituciones, vengo comunicar y remitir adjuntas las sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los siguientes procesos:

1. Rol N° 3216-16 INA. Requirente: nombre reservado. Materia: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 483 del Código Procesal Penal.

2. Rol N° 3637-17-INA. Requirente: nombre reservado. Materia: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 299, N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, nombre reservado Centro.

nombre reservado — Chile.

Notificaciones Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 02 de enero de 2018 15:51 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional; correo reservado ;

correo reservado; correo reservado; correo reservado

CC: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; correo reservado ; correo reservado

Asunto: Comunica sentencias definitivas Datos adjuntos: 1 3216 SENTENCIA.pdf; 2 3637 SENTENCIA.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, en el marco del convenio vigente entre nuestras instituciones, vengo comunicar y remitir adjuntas las sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los siguientes procesos:

1. Rol N° 3216-16 INA. Requirente: nombre reservado. Materia: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 483 del Código Procesal Penal.

2. Rol N° 3637-17-INA. Requirente: nombre reservado. Materia: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 299, N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, nombre reservado Centro.

nombre reservado — Chile.

0 89 Santiago, 29 de diciembre de 201 /7

Señor nombre reservado

Ministerio Público nombre reservado.

domicilio reservado.

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3637-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de los artículos 299, N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en el proceso Rol N° 575-2014, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, Cuaderno Separado Mandos, sustanciado por la Ministra en nombre reservado nombre reservado nombre reservado de la Corte Marcial.

Saluda atentamente a Ud.

Rodrigo Pica Flores Secretario