Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Ley N° 18.834
- Fecha
- 17 de mayo de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Audiencia de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar
- Cita
- TC Rol N° 3630/2017, sentencia de 17 de mayo de 2018
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 27 de la Ley N° 19.913, pues la Convención invocada no es un tratado cuyo objetivo principal sea la protección de derechos esenciales. Se condena en costas a la parte requirente.
Texto íntegro
1 Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 29 de junio de 2017, a fojas 1, Sebastián Santiago nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 27, letras a) y b), e inciso quinto del mismo artículo, de la Ley N ° 19.913, para que ello surta efectos en el proceso penal RUC 1600285189-3, RIT 3329- 2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
"Ley N ° 19.913
"Artículo 27.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:
a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N ° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas;
en el Título XI de la ley N ° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, N° 1, ambos del decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4 ° delartícuo97CódigTrbutao;enlspáraf 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.
2 b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.
Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.
(«..)
Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.".
Síntesis de la gestión pendiente.
El actor expone encontrarse formalizado, reformalizado y sujeto a medidas cautelares desde noviembre de 2016 ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar por los delitos de estafa reiterada, irrupción en giro bancario, asociación ilícita y lavado de activos, en una indagatoria llevada por el Ministerio Público también contra otros imputados.
Conforme los antecedentes de la imputación fiscal, habría participado en conjunto con otros imputados, en la conformación de un esquema fraudulento para captar dineros de inversionistas, simulando falsas ganancias para las víctimas, recibiendo importantes aportes en dinero que habrían sido apropiados en forma ilegítima, con la falsa apariencia de un negocio lícito.
Conforme los antecedentes del proceso penal que constan en el expediente constitucional, ésta se sustancia aún en sede del Juzgado de Garantía ya referido, encontrándose pendiente a la fecha de la vista de la causa de autos, la realización de audiencia de procedimiento abreviado.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
A fojas 22 de su presentación, el actor indica que la norma contenida en el artículo 29, letra a), de la Ley N ° 19.913, constituye una ley penal en blanco abierta, cuestión que contraría la Constitución Política en su artículo 19 N ° 3 ° , inciso final. Refiere que la fórmula indicada en el tipo penal por el legislador no describe la conducta que se quiere sancionar, esto es, la fórmula 3
"el que de cualquier fórmula", lo que no es claro, deviene en vago y está dotado de una generalidad y amplitud que pone al juez en la necesidad de concretar y crear la conducta prohibida en forma discrecional, puesto que no consta remisión alguna a una norma de rango legal o inferior para concertar esta imprecisión.
Agrega que, conforme la disposición constitucional ya enunciada, que consagra el principio de taxatividad en materia penal, queda reservado al legislador el establecimiento de conductas delictivas y sus respectivas sanciones. Luego, el fundamento de la pena y sus circunstancias morigerantes o agravantes, sólo puede descansar en la ley y, finalmente, el contenido de la ley penal debe tener la mayor precisión posible.
Así las cosas, el principio de legalidad constitucional pugna con la norma legal reprochada, conteniendo una fórmula verbal que confía al sentenciador la función de crear un delito, admitiendo con ello, indica a fojas 27 de su libelo, como fuente del derecho penal a la actividad jurisdiccional, cuestión contraria al principio de reserva legal y al deber de certeza.
Unido a ello, el tipo también presenta contravenciones dada su nomenclatura normativa al referir "de cualquier forma oculte o disimule", sin precisar cuáles son esas formas, dejando así al juez en entera y arbitraria disposición de establecer qué es delito y qué no lo es.
En segundo capítulo de inconstitucionalidad, el requirente argumenta, desde el principio de non bis in ídem, el que no sería respetado por los literales a) y b)
del artículo 27 de la Ley N ° 19.913. Si bien existe un cuerpo de derecho internacional que mandata sancionar cuestiones relativas al lavado de activos, ello debe respetar siempre el ordenamiento jurídico de cada país.
Así, indica que la Convención de Naciones Unidas contra el nombre reservado, de 2000, acordó la posibilidad de sancionar como autor del delito de lavado de activos tanto al autor del delito precedente como al autor del ilícito posterior, siempre y cuando no exista infracción a las normas y principios de cada Estado signatario y a los Tratados Internacionales.
Comenta que de la historia legislativa de la Ley N ° 19.3sedprnlaxistecdroepasl sanción de la figura denominada, a fojas 34 como auto lavado, en el sentido de que la ley estableciera 4
conductas punibles respecto del autor del delito base como del actor de la conducta de lavado, dado que los hechos de lavado constituyen actos penales propios de encubrimiento y, agregando doctrina que cita al efecto, actos de agotamiento delictual.
Por lo expuesto, anota que el principio de non bis in idem surge como una prohibición de exceso que se deriva del principio general de proporcionalidad, puesto que consagrar dos veces un mismo hecho para fundamentar o agravar la sanción a ser impuesta a una persona, constituye una contravención al mismo y transgrede lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 ° , de la Constitución Política, el artículo 4 N ° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8 ° N ° 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 5 ° , inciso segundo constitucional.
Argumenta en dicho sentido que el legislador ha permitido en el inciso quinto del reprochado artículo 27, la imputación y condena del delito de lavado o blanqueo de activos respecto de la misma persona que fuere responsable por el delito base, en este caso estafa. Así, se presenta una doble valoración, con dos delitos y dos penas, existiendo absolutamente unidad de hecho.
Finalmente, en el tercer capítulo de inconstitucionalidad, agrega que las disposiciones en comento afectan el principio de irretroactividad penal, consagrado en el artículo 19, numeral 3 ° , inciso octavo, de la Carta Fundamental y diversos cuerpos de derecho internacional que enuncia. Refiere que se le ha imputado delito de lavado de activos en virtud de haber adquirido con dineros presuntamente provenientes del delito de estafa, un automóvil y constituido una sociedad con el resto de los coimputados, sin embargo dicha adquisición y la constitución en cuestión, enuncia a fojas 49 del libelo de autos, fueron efectuados antes de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N ° 20.818, de febrero de 2015, que modificó la Ley N ° 19.913, que incorporó como delito base del lavado de activos, al ilícito de estafa. Así, expresa que se le imputan hechos que eran lícitos a la fecha de su realización.
Por estas consideraciones solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1 de estos autos.
5 Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 10 de julio de 2017, a fojas 67.
Posteriormente, fue declarado admisible el día 1 de agosto del mismo año, resolución rolante a fojas 123.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.
Observaciones del Ministerio Público.
Con fecha 24 de agosto de 2017, a fojas 149, el Ministerio Público evacúa traslado, instando por el rechazo de la acción de fojas 1.
En su presentación, refiere que los hechos investigados darían cuenta de la simulación por los imputados de la causa, de un falso negocio de inversión que establecía una ganancia asegurada en torno a la compra de acciones en bolsa para la captación de dineros de inversionistas, siendo afectadas aproximadamente setenta personas.
Expone el persecutor penal público que la conducta del artículo 27 está constituida en torno a dos verbos rectores: ocultar o disimular, que inexplicablemente han quedado fuera del examen que el actor ha efectuado, centrado solo en la frase "de cualquier forma". Agrega que el tipo está centrado en ocultar o disimular el origen ilícito de determinados bienes o, derechamente, ocultar o disimular esos bienes, realizándose ello a sabiendas de que aquellos provienen directa o indirectamente de un conjunto de ilícitos señalados en el mismo precepto o, ejecutarse a sabiendas de dicho origen.
Siguiendo al profesor nombre reservado, refiere que el tipo penal es una descripción abstracta y formal de aquello en que el delito consiste materialmente. A su turno, los verbos rectores corresponden al núcleo de la acción punible, acogiendo numerosas modalidades cuya delimitación es trazada utilizando algunas de ellas, como el objeto material, sujeto, circunstancias, etcétera.
De esta forma, anota que los verbos rectores, unidos al conjunto de los elementos típicos antes aludidos, 6
sitúan al precepto a cubierto de reproches como los formulados por el requirente de estos autos, dado el cumplimiento del mandato de determinación que exige la Constitución.
En lo atingente al reclamo, hace presente que la expresión "de cualquier forma" expresa que el tipo no exige medio comisivo concreto de la ocultación o la disimulación, por lo que puede llevarse a cabo usando cualquier medio o artificio. Sostener lo contrario, limitando típicamente los supuestos comisivos del blanqueo de capitales, implica establecer lagunas punitivas.
Conforme la jurisprudencia de esta Magistratura, resultan constitucionalmente admisibles las leyes cuya remisión para describir la conducta punible se encuentre en otra ley o en una norma originada en instancia legislativa, así como aquellas que señalen expresamente la norma de remisión, aun cuando tenga un origen no legislativo, con tal de que contengan la descripción del núcleo esencial de la conducta. Siguiendo lo anterior, al resultar claro el significado de lo que implica el campo de acción de los verbos rectores ocultar y disimular, el precepto atacado no ha desbordado el marco constitucional.
En segundo término, el Ministerio Público expone que no ha sido infringido el principio non bis in ídem. Los instrumentos internacionales a que hace referencia el actor no impiden castigar por delito de lavado de activos al autor del delito original; más bien se hace énfasis en que dicha cuestión debe ser resuelta por cada Estado.
Indica que es erróneo afirmar como un hecho único tanto el delito de origen como el lavado en cuestión, lo que, incluso si así fuere, implicaría controvertir lo expresamente dispuesto en régimen concursal por el artículo 75 del Código Penal.
Agrega que el lavado no puede ser considerado como el agotamiento de la estafa e inherente a ésta. Resulta evidente que dicho acto recoge conductas posteriores y diferenciables de los constitutivos del delito base. La unidad reclamada por el actor, más bien, apunta a una valoración jurídica de conducta que, contrariamente a lo afirmado en el libelo, son distinguibles y no permiten vislumbrar un conflicto constitucional. Más bien, añade, se está en presencia de una cuestión interpretativa que 7
se desenvuelve a nivel legal, con bienes jurídicos diferenciados en los ilícitos que se imputan al actor.
Finalmente, la alegación en el tercer capítulo del requerimiento en torno a una infracción al principio de irretroactividad debe también ser desestimada. Se alega en base a una eventual acusación futura, esto es, en torno al caso y no al precepto legal, cuestión que es de resorte del tribunal penal competente y no de esta Magistratura en sede de la acción de autos.
Por estas consideraciones, solicita el rechazo de la acción deducida a fojas 1, con costas.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 15 de marzo de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por el Ministerio Público, el abogado don Marcelo Contreras Rojas. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO:
I.EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO ANTE ESTA MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que, según se refiere en lo expositivo de esta sentencia, la disposición legal impugnada en el requerimiento de autos, es el artículo 27, en sus letras a) y b), e inciso quinto de la Ley N ° 19.913, que "Crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos", cuyo texto se transcribe precisamente en la parte señalada;
SEGUNDO: Que, los reproches esgrimidos por el requirente a la disposición legal citada, se dirigen a tres objeciones de constitucionalidad y que son:
a) la letra a) del artículo 27, de la Ley N ° 19.913 en cuanto constituiría una ley penal en blanco abierta, con lo cual infringiría el inciso final del numeral 3 ° del artículo 19 constitucional, 8
b) Las letras a) y b) y el inciso quinto del artículo 27, de la norma jurídica referida, vulnerarían el principio del "non bis in ídem", y c) Las letras a) y b) del artículo 27 del cuerpo legal citado, infringirían el principio de irretroactividad de la ley penal, establecido en el inciso octavo, numeral 3 ° del artículo 19 constitucional, y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, relacionados con el lavado de activos.
II. LEY PENAL EN BLANCO ABIERTA.
Sobre la infracción de la letra a) del artículo 27 de la Ley N ° 19.913, al inciso final del numeral 3 ° del artículo 19 constitucional.
TERCERO: Que, la doctrina ha entendido que las leyes penales en blanco abiertas son aquellas "disposiciones incompletas en que la labor de complemento es entregada al propio tribunal encargado de aplicarlas" (Rodríguez nombre reservado. Constitucionalidad de las Leyes Penales en Blanco, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso N ° 8, año 1984, p. 234);
CUARTO: Que, la Constitución establece expresamente que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella", es lo que se conoce como el principio de tipicidad, principio que impone al legislador el deber de ser claro en el lenguaje y la limitación de utilizar conceptos indeterminados o que no tengan contenidos específicos que puedan llevar al juez a actuar o interpretar la ley de manera impropia, o conforme a su propio saber y entender;
QUINTO: Que, corresponde analizar los términos en que la letra a) del artículo 27 de la Ley N ° 19.913 se ajustan al principio consagrado en la norma constitucional citada o bien, como lo expresa el requirente, constituye una norma penal en blanco abierta en términos que no se adecúa a las exigencias del texto constitucional;
SEXTO: Que, el núcleo fundamental de la conducta punible está constituido por los verbos rectores "ocultar" y "disimular" bienes específicos, en que el 9
sujeto activo actúa con dolo reforzado, esto es, a sabiendas de que está en cosa indebida. Agregando el tipo penal una lista de ilícitos que comprende el origen de los bienes;
SÉPTIMO: Que, la voz "ocultar" entra en la comprensión ordinaria de toda persona en cuanto significa esconder una cosa de un tercero. Lo mismo ocurre con la expresión "disimular" que implica esconder o disfrazar algo, con el propósito de encubrir la veracidad, en este caso, del origen de determinados bienes;
OCTAVO: Que, el análisis pormenorizado de cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal de la letra a) del artículo 27, de la Ley N ° 19.913, da cuenta de una descripción entendible perfectamente por el profano, cumpliendo las exigencias constitucionales de contener expresamente la acción descrita en ella, utilizando palabras claras y debidamente pormenorizadas que hacen posible comprender cabalmente el hecho punible por la norma que se censura por el requerimiento de autos;
NOVENO: Que, el inciso noveno del numeral 3 ° del artículo 19 constitucional contiene el principio de tipicidad, con lo cual hace efectivo que la ley penal sea no solo previa sino que también cierta, situación jurídica que se da en la disposición legal objetada, cumpliéndose con la doble exigencia en cuanto contiene la conducta y la consecuencia para el caso que se satisfaga aquella objetiva y subjetivamente;
DÉCIMO: Que, por consiguiente, el juicio de reproche que el juez penal haga, al sujeto imputado de alguna de las acciones contempladas en la letra a) del artículo 27 de la Ley N ° 19.913, no estará entregado a su criterio discrecional, como lo sería si existiere una ley penal en blanco, sino que estará centrado en la convicción que adquiera, conforme a la prueba rendida, ya sea para absolverlo ya sea para condenarlo;
III. INFRACCIÓN AL PRINCIPIO "NE BIS IN IDEM".
Sobre la infracción de la letra a) y b) e inciso quinto del artículo 27 de la Ley N ° 19.913, al numeral 3 ° del artículo 19 constitucional.
DECIMOPRIMERO: Que, uno de los principios básicos en el orden penal lo constituye el "Ne bis in ídem" en 10
cuanto prohíbe aplicar a un sujeto, una doble sanción por los mismos hechos, y aun siendo que la Carta Fundamental no lo consagra expresamente, se entiende que es un elemento esencial en el concepto del debido proceso consagrado en el inciso sexto del numeral 3 del artículo 19 constitucional;
DECIMOSEGUNDO: Que, el referido principio está "íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad (...) La explicación radica en que, si un mismo hecho puede ser sancionado varias veces, es porque es ilícito por varios conceptos, por lo que hay una tipicidad múltiple; y semejante tipicidad múltiple no es genuina tipicidad porque, como observa nombre reservado
nombre reservado, no cumple la exigencia de taxatividad" (nombre reservado- nombre reservado nombre reservado, Sistema de Derechos Fundamentales, Thomson, año 2008, 3 ° Ed., p.474);
DECIMOTERCERO: Que, el requirente advierte que el legislador permitió la imputación y condena del delito de lavado de activos respecto de la misma persona que fuere autor o partícipe del delito base, que en el caso concreto es el delito de estafa, con lo que las disposiciones legales impugnadas son lesivas al principio enunciado;
DECIMOCUARTO: Que, para dilucidar si las normas jurídicas censuradas presentan deficiencias constitucionales, en términos que, efectivamente, vulneran el "ne bis in ídem" es necesario hacer un breve análisis del bien jurídico protegido en la tipificación de los tipos penales cuestionados, y también examinar si se está ante un delito autónomo o, por el contrario, constituyen hipótesis criminales, consecuenciales del denominado delito base;
El Bien Jurídico Protegido.
DECIMOQUINTO: Que, en relación al bien jurídico protegido, cabe considerar que el ordenamiento constitucional chileno consagra el principio democrático, una de cuyas manifestaciones es asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, lo que incluye la libertad económica, traducida, concretamente, en la facultad de poder realizar toda actividad de esa naturaleza con la sola limitación que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional(artículo 19 N ° 21 ° constitucional);
11 DECIMOSEXTO: Que, de las restricciones señaladas no es posible que la ley permita que la actividad dolosa pueda ser fuente legítima de lucro, es más, ella debe ser sancionada si afecta bienes jurídicos que el legislador estima del caso proteger en defensa de la convivencia social;
DECIMOSÉPTIMO: Que, el orden público económico es un bien jurídico protegido penalmente, en diversas normas legales, dado que se entiende como "El arreglo de las instituciones indispensables a la existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la constitución, a la organización y al movimiento del cuerpo social, así como a las reglas que fijan el estado y capacidad de las personas. En este sentido orden público es sinónimo de orden social (nombre reservado). Por otro lado, se puede sostener que orden público económico es el conjunto de los principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la CPR." (STC Roles N ° s 207, c. 72 y 1144 c.66);
DECIMOOCTAVO: Que, conforme al concepto señalado, el legislador ha ido modelando tipos penales que amparan el orden público económico constituyendo un cuerpo legal. En tal sentido, la Ley N ° 19.913 que creó la Unidad de Análisis Financiero y modificó disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos;
DECIMONOVENO: Que, lo anterior se infiere de la importancia que, para la Constitución, tiene el orden público económico y de las normas jurídicas objetadas que, salvo excepciones, mencionan conductas típicas propias del derecho penal económico. Tal como expresa el jurista nombre reservado "todo delito económico tendrá como bien jurídico protegido propio algún aspecto del orden público económico concreto establecido en un país determinado" (nombre reservado, cuestiones de derecho penal y criminología, Ediar, año 1987, p. 179);
VIGÉSIMO: Que, en la doctrina penal el asunto del bien jurídico protegido no es pacífico, dado que hay tendencias que estiman que el lavado de activos es pluriofensivo, otras que señalan que sería la salud pública, particularmente en lo referido a la Ley N ° 20.,yunaposicóqetnudichapótes estaría reforzando la defensa del bien jurídico del delito base. Sin embargo, cabe considerar que el factor 12
determinante lo constituye la distorsión del mercado financiero y la afectación del orden público económico como elementos garantes de la estabilidad económica y el derecho de todos los partícipes como sujetos en dicho mercado;
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, tales posturas son ajenas al derecho constitucional, considerando, como se ha expresado precedentemente, que es el orden público económico el que responde a los valores y principios establecidos en el texto constitucional, lo que se observa en forma evidente en el caso concreto, cuyo delito base es la estafa;
Naturaleza del delito de lavado de activos.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, dilucidado, desde el prisma constitucional, el bien jurídico amparado, se hace menester, para llegar a la conclusión de si efectivamente existe vulneración al principio "ne bis in ídem", pronunciarse acerca de si los tipos penales que contiene la disposición legal impugnada son hipótesis autónomas, constituyen elementos normativos de ellas o es un delito de conexión;
VIGÉSIMOTERCERO: Que, en general, quienes sostienen la tesis de la autonomía del delito de lavado de activos expresan que "si se considerara al delito de lavado de activos como estructura típica totalmente dependiente del delito previo, simplemente el tipo penal resultaría inaplicable, pues solo generaría la impunidad de los actos concomitantes del sistema económico y generatrices de la ineficacia de la administración de justicia en cuanto a la prevención, investigación y represión de estos delitos, lo que a su vez significa una burla a las expectativas sociales y una defraudación de la finalidad político-criminal que inspiró la configuración del delito de lavado de activos, tanto en los convenios internacionales así como en las propias legislaciones nacionales." (nombre reservado, Autonomía del delito de lavado de activos. Cosa decidida y cosa juzgada, 2016 pp.195-196, como se citó en "El delito previo en lavado de activos: ¿autonomía sustantiva o autonomía procesal?" nombre reservado en Lex N ° 20 Año XV-2017-II p.284);
VIGÉSIMOCUARTO: Que, por el contrario, la tesis de aquellos que estiman que el delito base es un elemento normativo de la hipótesis penal del lavado de activos, 13
fundamentan ello, en que el núcleo del contenido del injusto del delito de lavado de activos requiere siempre un vínculo normativo con el delito base, esto es aquel que origina los bienes ilícitos;
VIGESIMOQUINTO: Que, nuestra legislación en esta materia recoge la tesis de que existe una conexión entre el delito previo o delito base con el delito de lavado de activos, y por consiguiente este último tipo penal "es delito de conexión, y exige un delito previo, generalmente de los activos que constituyen sujeto material" (nombre reservado, "El delito de lavado de activos", Editorial IB de F, año 2016, p.88). De tal manera que, el autor o partícipe en el delito base sólo requiere actuar típica y antijurídicamente, por ello la importancia de lo dispuesto en el inciso cuarto, del artículo 27 cuando usa la expresión "un hecho típico y antijurídico";
VIGESIMOSEXTO: Que, por consiguiente, debe entenderse que el delito de lavado de activos en nuestra legislación es un delito de conexión, para los efectos de desvirtuar que el artículo 27 que contempla las hipótesis penales impugnadas, vulneraría el "ne bis in ídem".
Precisamente, el sistema penal nacional consagra un catálogo cerrado de conductas típicas y antijurídicas de donde emanan los activos maculados que ocasiona que los delitos tengan la naturaleza señalada, esto es, que sean delitos de conexión, y por tanto se está en presencia de dos conductas distintas, con lo que no tiene lugar la denuncia en cuanto se estaría juzgando dos veces un mismo hecho;
IV EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL Y EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY N ° 19.913, IMPUGNADO.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, una tercera clase de objeción de la parte requirente está dirigida en contra de las letras a) y b) del artículo 27 de la Ley N ° 19.913,en cuanto infringirían lo dispuesto en el inciso octavo numeral 3 ° del artículo 19 constitucional, dado que tales disposiciones legales habrían entrado en vigor en un tiempo posterior a la constitución de una sociedad denominada "Alto Patrimonio S.A" y a la celebración de un contrato de compraventa de un automóvil, cuyo precio se habría pagado con dineros provenientes de una acción típica y antijurídica, delito de conexión del tipo penal del lavado de activos;
14 VIGÉSIMOOCTAVO: Que, en el caso concreto, el requirente se encuentra formalizado por los siguientes delitos: Estafa, figura prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, Infracción al artículo 38 de la Ley General de Bancos; Asociación Ilícita, figura prevista y sancionada en los artículos 292 y siguientes del Código Penal; y Lavado de Activos, figura penal prevista y sancionada en el artículo 27, letras a) y b), de la Ley N ° 19.913;
VIGÉSIMONOVENO: Que, en consideración a lo anterior, esto es, encontrarse el requirente imputado por varios ilícitos, esta Magistratura reitera la doctrina manifestada en STC Rol N ° 2957-16 en cuanto a que la ley penal vigente al tiempo de la perpetración de los delitos, corresponde determinarla al juez del fondo y no a esta jurisdicción constitucional;
V. EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 5 ° CONSTITUCIONAL Y EL TRATADO CONTRA LA nombre reservado ORGANIZADA nombre reservado (Convención de Palermo).
TRIGÉSIMO: Que, este Tribunal Constitucional estima pertinente hacer una somera disquisición acerca del inciso segundo, del artículo 5 ° constitucional y el Tratado contra la nombre reservado, considerando que la parte requirente lo hace valer en los fundamentos que sustentan la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos;
TRIGÉSIMOPRIMERO: Que, el inciso segundo, del artículo 5 ° de la Constitución Política expresa: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes";
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, la antedicha disposición constitucional restringe el ejercicio del poder en lo relativo a los denominados derechos innatos o derechos humanos, cualesquiera que ellos sean e impone a los órganos del Estado el compromiso de respetarlos y promoverlos, específicamente, a aquellos contemplados en la Carta Fundamental y en los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país. Como expresa don nombre reservado "La obligación del Estado de respetar y promover los derechos esenciales garantizados en los 15
tratados internacionales se traduce según lo señalado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (Americana de Derechos Humanos) a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (nombre reservado
nombre reservado, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo IV, año 1997, Ed. Jurídica de Chile, p. 112);
TRIGESIMOTERCERO: Que, por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional ratificada por Chile y que se encuentra vigente, tiene por propósito esencial promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional, y conforme lo expresa su artículo 3 ° , el ámbito de aplicación, entre otros, está dirigido a la penalización del blanqueo del producto del delito;
TRIGESIMOCUARTO: Que, como se ha expresado ut supra, el inciso segundo, del artículo 5 ° , constitucional está referido a tratados que obliguen a nuestro país a promover los derechos fundamentales, y la Convención sobre nombre reservado Organizada, en aquella parte esgrimida por la parte requirente en el libelo que contiene la acción de inaplicabilidad como vulnerada, no es de aquellos tratados internacionales cuyo objetivo principal sea la protección de los derechos esenciales que emanen de la naturaleza humana -los que si son secundariamente protegidos- sino que su objetivo central es aunar esfuerzos de los Estados contratantes para perseguir delitos de alta peligrosidad, por lo que no puede considerarse como vulnerado el referido tratado;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N ° 6 ° , y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N ° 17.9,OrgánicaCostu ldeTribna Constitucional, 16 CHILE
SE RESUELVE:
I. QUE, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. QUE SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE.
PREVENCIÓN
La Ministra señora María Luisa Brahm Barril y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, previenen que concurren a la sentencia de autos, con excepción a lo señalado en su capítulo V.
DISIDENCIA
Acordada la condena en costas con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vázquez Márquez.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N ° 3630-17-INA.
SRA. nombre reservado
17 SR. nombre reservado
L'11/>4 41et.4.2-171—" SRA. nombre reservado
SR. nombre reservado
/SR. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.