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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3628/201713 nov 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil

Fecha
13 de noviembre de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recurso de apelación de protección ante la Corte Suprema Rol N° 31.879-2017
Cita
TC Rol N° 3628/2017, sentencia de 13 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 126 del Código Sanitario, que prohíbe instalar consultas médicas en ópticas: la restricción tiene fin legítimo y es racional y proporcionada, sin vulnerar la igualdad ante la ley ni la libertad económica.

Texto íntegro

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into O vinilo.

Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 29 de junio de 2017, a fojas 1, Enrique Koch y Compañía Limitada, representada convencionalmente por nombre reservado,factor de comercio, con domicilio en domicilio reservado y en domicilio reservado, Santiago, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “En ninguno de estos establecimientos estará permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos”, contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 126 del Código Sanitario, para que ello surta efectos en los autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte Suprema por apelación, bajo el Rol N* 31.879-2017.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado, en su parte ennegrecida, dispone:

"Código Sanitario

(.-)

Artículo 126.- Sólo en los establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se ordenen en la receta correspondiente.

Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente. En ninguno de estos establecimientos estará permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos.

Autorízase la fabricación, venta y entrega, sin receta, de lentes con fuerza dióptrica sólo esférica e igual en ambos ojos, sin rectificación de adtigmatismo, destinados a corregir problemas de presbicia.

La venta o entrega de dichos lentes deberá acompañarse de una advertencia sobre la conveniencia de una evaluación oftalmológica que permita prevenir riesgos para la salud ocular.”.

Sintesis de la gestión pendiente

El actor indica que es una sociedad que se dedica a la venta y comercialización de lentes o anteojos ópticos para el restablecimiento de la salud visual de las personas, captando recetas médicas emitidas por profesionales competentes y vende los lentes prescritos a los pacientes. Al igual que muchas otras personas que enfocan su actividad en acciones vinculadas a la salud de las personas, ya sea en actividades de diagnóstico, tratamiento o restablecimiento de la salud,

prefiere instalar sus dependencias en clínicas y centros médicos, facilitando a los pacientes interconsultas médicas y la compra de los artículos, elementos y fármacos necesarios para dicho fin. Dicha actividad fue autorizada por resolución de la Seremi de Salud de la V Región en enero de 2009.

Hace presente que en abril de 2017, fue notificada por dicha repartición del otorgamiento de un plazo de 30 días para disponer el cierre del establecimiento de la sala de venta de lentes ópticos, fundando dicha decisión en la norma impugnada.

A lo anterior, la actora accionó de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Tribunal que acogió el recurso, siendo apelado dicho fallo por la recurrida para ante la Corte Suprema.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente señala infracción, de ser aplicado el precepto impugnado en la gestión pendiente, las normas constitucionales que a continuación se reseñan.

Indica que los derechos pueden ser objeto de restricción o limitación en la medida que cumplan ciertos requisitos de orden constitucional. Si bien es cierto que el Estado cuenta con una habilitación general para regular las actividades económicas en general, en el caso de las limitaciones o restricciones, la autoridad requiere de una causa válida y fundada, que legitime el angostamiento o acortamiento del ejercicio del derecho.

Así, cuando los cambios legales implican no sólo un simple cambio regulatorio, sino que suponen la imposición de una restricción, el legislador se ve forzado, constitucionalmente, a satisfacer un estándar de justificación relativamente exigente, puesto que de no hacerlo, compromete la constitucionalidad de la iniciativa y se sitúa en el territorio de las vulneraciones.

Reseña que de la historia legislativa del artículo 126 del Código Sanitario, introducido por la Ley N? 20.724, de febrero de 2014, no se encuentra intervención parlamentaria alguna que justifique la nueva prohibición introducida, por lo que el precepto adolece de una seria falta de fundamento.

Agrega que es francamente discriminatorio regular pensando que existen ciertos grupos de personas que por la actividad económica que desarrollan, a priori, en virtud de cierta superioridad ética, se encuentran libres de la tentación del conflicto de interés o del abuso. Y, a contrario sensu, otros grupos de personas se encuentran expuestos a sucumbir a ese riesgo de tentación.

Desde el test de proporcionalidad, indica que el problema de la prohibición del artículo 126 no va por el lado de los fines perseguidos por el legislador. Su defecto estribaría en el hecho de haberse empleado un medio reñido con el derecho a la igualdad.

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A dicho respecto, comenta que en la medida en que el trato diferente a las ópticas no se rustique adecuadamente, existe base para pensar que el legislador podría estar incurriendo en una discriminación arbitraria, en los términos del artículo 19, numeral 2? constitucional, vulnerándose así, la Carta Fundamental.

Indica que el impedir, en términos generales, que personas y establecimientos autorizados para vender elementos de uso médico, fármacos, insumos y dispositivos médicos, asi como realizar actividades de diagnóstico y tratamiento de enfermedades estén en un mismo y Único inmueble con los profesionales que prescriben esos elementos, insumos, fármacos y dispositivos médicos y que realizan actividades de diagnóstico y tratamiento de enfermedades, no es per se, una regla contraria a la razón.

El problema es que la prohibición bajo examen, comenta, dispone que sólo los establecimientos de óptica están afectados por la prohibición y no otros establecimientos. Dada la aplicación del precepto cuestionado, personas y situaciones prácticamente iguales quedan regidas por estatutos muy distintos, sin que pueda discernirse un motivo o causa para ello.

Unido a lo anterior, la disposición impugnada afecta el derecho de la actora a desarrollar una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen. De aplicarse la norma, comenta que corre serio riesgo de verse obligada a cerrar el establecimiento de óptica de su propiedad, cuestión que implica un recorte inaceptable al desarrollo de una actividad económica.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 11 de julio de 2017, a fojas 64, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 4 de agosto de 2017, resolución rolante a fojas 156.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se enuncia.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

A fojas 170, de fecha 31 de agosto de 2017, el Consejo de Defensa del Estado formula observaciones de fondo al requerimiento deducido, instando por su rechazo.

Comenta que, en la especie, no se producen las vulneraciones constitucionales alegadas. Comenta que la cuestión ha de quedar reducida a

determinar si la prohibición impugnada desde la perspectiva del profesional que sustenta el arbitrio, afecta o no su derecho a la igualdad en relación a otros profesionales del área de la salud y si dichas diferencias, en caso de existir, se asientan en motivos razonables y tolerables al amparo de lo dispuesto en el articulo 19, numeral 2” constitucional. En dicho contexto, refiere que el precepto legal impugnado va dirigido a los “establecimientos de ópticas”, destinatarios directos de la prohibición, a los que se impide instalar consultas médicas o de tecnólogos médicos en sus dependencias, por lo que se trata de una intervención o restricción que concierne sólo a éstos.

Si bien reseña que una prohibición de tal naturaleza puede, eventualmente, terminar por afectar a terceros de manera indirecta como a los médicos y tecnólogos médicos en general, lo que la norma no especifica, en términos de restringir las opciones de sitios disponibles en los cuales ejercer sus respectivas profesiones, pese a ello, sigue siendo una intervención o restricción circunscrita al ámbito de un derecho fundamental que concierne Únicamente al establecimiento de óptica que fuere afectado, por lo que no existe ni puede existir infracción al derecho a la igualdad, alegado por el optómetra requirente.

Unido a lo anterior, no se está en presencia de una diferencia arbitraria, puesto que la intervención del legislador se encuentra razonablemente justificada, cumpliendo a cabalidad con los criterios de proporcionalidad: primero, es idónea por cuanto aparece como un medio adecuado y eficiente para cumplir con los propósitos de impedir la integración vertical en el negocio de la salud visual, evitando de manera eficaz la consolidación de situaciones de conflicto de interés de los profesionales del área de la oftalmología que eventualmente pudieran tener interés en el negocio de los establecimientos ópticos. Luego, en cuanto al juicio de necesidad, la restricción deviene en indispensable para satisfacer los fines previstos, puesto que es en extremo leve, importando una mínima restricción de locación para el desempeño de una actividad, no vulnerando una posición jurídica constitucionalmente garantizada. Y, finalmente, evaluando la proporcionalidad en sentido estricto, la prohibición se justifica en razones de peso que también se asientan en la Constitución, como son el derecho que asiste a toda persona a la protección a la salud y, en definitiva, el derecho de todo individuo a su integridad física.

Indica que con la norma se impide Una integración vertical del negocio al evitar la prescripción innecesaria de artículos ópticos que podrían redundar en agudizar problemas de salud oftalmológica de la población y, por otra parte, se evitan eventuales conflictos de interés, conforme se estableció en la historia legislativa de la Ley N* 20.724. Similar razón imposibilita que en farmacias de instalen consultas médicas,

Añade que es el legislador quien tiene la facultad de ponderar, dependiendo del lugar y la naturaleza de la actividad, para establecer mayores o menores restricciones con el fin de evitar o conjugar riesgo a ciertos bienes sociales. Cita ejemplos de restricciones establecidas para quienes proveen servicios funerarios o bebidas alcohólicas, respecto a las zonas en que pueden instalarse.

En segundo lugar, descarta infracción al derecho a la libertad de trabajo y su protección. Indica que la prohibición que establece el precepto impugnado, bajo ningún respecto puede interpretarse como una afectación o vulneración a la libertad de trabajo del actor, puesto que éste permanece intacto, ya que si es dependiente, constituye un deber del empleador arbitrar las medidas encaminadas a permitir que el trabajador pueda desempeñar las funciones para las cuales ha sido contratado, máxime cuando ello supone una simple separación física de los recintos de la óptica y el despacho del tecnólogo. Reseña que la ley no prohíbe a las empresas de óptica contratar los servicios de médicos oftalmólogos, tecnólogos médicos mención oftalmología o bien optómetras debidamente habilitados. La ley sólo dice que, en caso de contratarse semejantes servicios, éstos no pueden prestarse dentro del establecimiento de la óptica.

Por último, comenta que tampoco existe, en la especie, vulneración a los derechos en su esencia, puesto que es tan acotado y restringido el ámbito de la prohibición, que no resulta posible plantearse seriamente que ésta pueda afectar la libertad de trabajo del actor a través un obstáculo o impedimento absoluto e insalvable a la garantía en cuestión.

Por estas consideraciones solicita el rechazo de la acción de estos autos, deducida a fojas 1.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 19 de diciembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Álvaro Vicent Villa y, por el Consejo de Defensa del Estado, el abogado don Guillermo Campos Aravena. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

Y CONSIDERANDO:

|. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

PRIMERO. La norma impugnada del Código Sanitario se encuentra contenida, especificamente, en la oración final, del inciso segundo del artículo 126 del Código Sanitario, que se transcribe a continuación:

"Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente. En ninguno de

estos establecimientos estará permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos.”

IL. ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO

SEGUNDO. Con fecha 3 de abril de 2017, la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso notificó un Ordinario al requirente en relación con un incumplimiento de una disposición legal que, aplicada a este caso, prohíbe que un establecimiento óptico pueda ejercer su actividad económica compartiendo las instalaciones con una consulta médica o de tecnólogos médicos. En este caso, la autoridad otorgó un plazo de 30 días a contar de la fecha de recepción de mencionado Ordinario para disponer el cierre de su establecimiento de venta de lentes ópticos, toda vez que no puede compartir dependencias con el Centro Médico "Centromed”. En contra de la citada resolución dictada por la SEREMI de Salud se dedujo un recurso de protección ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, para que deje sin efecto la decisión administrativa, el cual fue acogido por dicho Tribunal. Contra esta sentencia, la SEREMI de Salud de Valparaiso apelo ante la Corte Suprema, recurso que constituye la gestión pendiente de esta acción de inaplicabilidad.

lil. LO QUE NO ESTÁ EN DISCUSIÓN O NO DEBE NI ES NECESARIO DISCUTIR

TERCERO. En primer lugar, estamos en presencia del ejercicio de actividades económicas, del área de la salud, reconocidas en el pais. Tanto la instalación de salas de venta de ópticas como el ejercicio de la profesión de optómetra son actividades económicas cuyo desarrollo se encuentra autorizado y regulado en nuestro país. La Ley N* 20.470, de 17 de diciembre de 2010, establece la regulación para los establecimientos de óptica modificando el artículo 126 del Código Sanitario, impugnado en autos. Conforme a dicho cuerpo legal, los establecimientos de óptica son los Únicos autorizados legalmente para fabricar lentes con fuerza dióptrica y despachas recetas emitidas por profesionales, conforme a sus prescripciones.

Por otra parte, la misma ley introduce un nuevo artículo 113 bis al Código Sanitario, reconociendo al tecnólogo médico con mención en oftalmología la posibilidad de detectar "los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin”, así como ” detectar alteraciones del globo ocular y disfunciones visuales, a fin de derivar oportunamente al médico cirujano especialista que corresponda." En el ejercicio de su profesión, podrán " podrá prescribir, adaptar y verificar lentes ópticos, prescribir y administrar los fármacos del área oftalmológica de aplicación tópica que sean precisos, y controlar las ayudas técnicas destinadas a corregir vicios de refracción.".

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CUARTO. En segundo lugar, no está en discusión que el requirente ejerce una actividad económica con pleno cumplimiento de la normativa sanitaria (salvo en lo referente a su ubicación, de acuerdo a la disposición impugnada). El Ordinario N2 122, de la SEREMI de Salud de Valparaiso, dispone el cierre del establecimiento óptico exclusivamente por no cumplir con la norma del inciso segundo del artículo 126 del Código Sanitario, impugnado en autos. En este caso concreto, tanto el representante legal del requirente y responsable técnico del establecimiento de óptica tiene como profesión, justamente, la optometría. Sin embargo, no consta en autos que se encuentre ejerciendo su profesión a través de una consulta en la sala de ventas, sino que lo realiza como responsable técnico del despacho de las recetas prescritas por otros profesionales. En consecuencia, no hay otro reproche que impida que el requirente ejerza dicha actividad del área de la salud, salvo que el establecimiento óptico comparte instalaciones con un Centro Médico.

QUINTO. En tercer lugar, no es necesario discutir si las variadas diferencias legales de trato entre los médicos oftalmólogos y los tecnólogos médicos con especialidad en oftalmología (optómetras), y en este caso, entre un establecimiento de óptica con otros del área de la salud, tienen o no justificación o explicación sustentada en el interés público. Utilizamos esta última expresión en contraposición a regulaciones que tienen una explicación en la satisfacción de intereses privados no coincidentes con un interés social más amplio o bien común y que pueden tener su origen en la acción de grupos de interés con un importante grado de influencia.

IV, LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

SEXTO. Sin perjuicio de que son varias las vulneraciones alegadas en el requerimiento, la interrogante fundamental de relevancia constitucional dice relación con la compatibilidad de la norma impugnada con la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 19, NO 2%, de la Constitución: “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Dicho de otra manera, el dilema puede expresarse así: ¿Existe una justificación razonable para prohibir que un establecimiento óptico pueda desempeñar sus funciones en un sector del mismo establecimiento en el que existe un centro médico, mas no afuera del mismo? Este Tribunal considera que no existe tal justificación y que, por lo tanto, la aplicación de la disposición legal objetada infringe la prohibición constitucional aludida.

V. SE INFRINGE EL ARTÍCULO 19, N* 29, DE LA CONSTITUCIÓN

SÉPTIMO. IDENTIFICACIÓN DE LA DIFERENCIACIÓN ESTABLECIDA POR LEY. El Consejo de Defensa del Estado, instando por el rechazo del requerimiento, estima que la prohibición tiene como destinatario únicamente a los

establecimientos de óptica y no a los profesionales indicados en la norma, agregando que si se estimara pertinente realizar un examen de igualdad, la comparación relevante sería entre los tecnólogos médicos y otros profesionales del área de la salud. Este Tribunal considera equivocado dicho planteamiento. En efecto, de la sola lectura del precepto legal, unido a como ésta se aplica en concreto, permite afirmar, sin lugar a dudas, que se trata de una prohibición que se verifica con la confluencia de dos variables: el ejercicio de una profesión, y la

ubicación en la que se ejerce.

Por consiguiente, la distinción que hace la disposición legal es entre el ejercicio de profesiones médicas o de tecnología médica al interior de establecimientos ópticos y afuera de éstos. En este caso concreto, en palabras de la SEREMI de Salud de Valparaiso (fojas 117 del expediente), se hace una distinción al " compartir dependencias" un centro médico con un establecimiento óptico.

OCTAVO. ACERCA DEL GRADO DE ESTRICTEZ CON QUE HAN DE EVALUARSE LAS RAZONES QUE JUSTIFICARÍAN LA DIFERENCIA DE TRATO. Si bien las normas legales tienen una vocación de generalidad, lo que tiene algún reconocimiento en el artículo 63, N“ 20 de la Constitución, no está vedada la posibilidad de que leyes concretas favorezcan o graven a grupos específicos. Sin que signifique una regla absoluta, se debe tener presente, no obstante, el criterio señalado en el requerimiento consistente en que mientras más acotada es la categoría que será objeto del trato diferente, más y mejores deben ser las razones que han de ser ofrecidas para justificar el sesgo. Del mismo modo, la justificación requerida para consagrar diferencias basadas en normas que establezcan prohibiciones en términos absolutos debe ser más poderosa o exigente que regulaciones menos intrusivas. Lo recién manifestado puede servir de base para sostener que en este caso corresponde evaluar la fortaleza de la justificación de la diferenciación legal de una manera exigente.

No obstante lo anterior, y tal como se explicará, no es necesario aplicar un estándar de valoración estricto para concluir que se está en presencia de una diferenciación legal carente de razonabilidad y, por lo mismo, arbitraria.

NOVENO. La ausencia de justificación de la norma legal analizada comienza a desprenderse de la historia de la ley, en la cual consta que no hay mención alguna (ni expresa ni tácita) sobre las razones que la justificarian. Sólo consta la intervención del Vicepresidente del Colegio de Ópticos y Optómetras de Chile, quien consideró que esta prohibición podía significar una discriminación arbitraria al ser sólo aplicable a los establecimientos ópticos. Es decir, no existe antecedente alguno que permita explicar la opción legislativa objetada.

DÉCIMO. Ante la situación advertida precedentemente, habría que elucubrar identificando y evaluando posibles explicaciones y su razonabilidad. El Consejo de Defensa del Estado ensaya algunas razones sobre el particular.

La principal razón esgrimida por el Consejo para justificar la norma impugnada es que constituiría un medio adecuado y eficiente para cumplir con los propósitos de impedir la integración vertical en el negocio de la salud visual, evitando de manera eficaz la consolidación de situaciones de conflicto de interés de los profesionales del área de la oftalmología que eventualmente pudieran tener interés en el negocio de los establecimientos ópticos. Más específicamente, se sostiene que con la norma se impide una integración vertical del negocio, al evitar la prescripción innecesaria de artículos ópticos que podrían redundar en agudizar problemas de salud oftalmológica de la población.

UNDÉCIMO. Este Tribunal considera que la “justificación” anterior está muy lejos de constituir una que pueda descartar una arbitrariedad o falta de razonabilidad de la diferenciación legal en cuestión.

Al respecto, resulta Útil recordar en qué consiste la diferenciación legal. La norma impugnada distingue dos situaciones, prohibiendo la primera y, por derivación lógica, permitiendo la segunda: la primera situación consiste en ejercer una profesión médica o de tecnología médica dentro de un establecimiento óptico - o en este caso, en el mismo recinto; la segunda es aquella en que el ejercicio profesional se realiza en un lugar que se encuentre separado físicamente de un establecimiento óptico.

Preguntémonos, ahora, qué relevancia o incidencia puede tener para solucionar un eventual problema de sobre-indicación de lentes ópticos (con efectos negativos en salud pública) la existencia de una separación física, la cual incluso podría cumplirse funcionando en un recinto distinto, pero aledaño. Absolutamente ninguna.

Si esa fuera la razón, el medio elegido por el legislador sería inidóneo para tal propósito. Si todo lo que se exige al legislador, bajo un estándar poco exigente de evaluación es que su decisión sea razonable, vale decir, que se encuentre dentro del abanico de posibilidades que pueden sustentarse por medio de la argumentación racional, no se ve cómo puede cumplirse, en este caso, dicho estándar. No existe conexión racional minimamente cercana entre medio y fin.

La falta de congruencia resulta notoria. A modo ilustrativo considérese la siguiente situación. Por un lado, se supone problemática (digno de prohibición) la cercanía física (hay cercanías físicas no prohibidas) entre un centro médico, un establecimiento óptico y el público que concurre a comprar lentes ópticos. Por el otro, sin embargo, la ley acepta como no problemático que un optómetra o un médico ejerza bajo subordinación y dependencia de una empresa de óptica” e, incluso, que éste se desempeñe en una ubicación muy próxima a dicho tipo de establecimiento, pero separada físicamente.

* Ciertamente, no tiene por qué considerarse como problemático que una empresa dedicada a la fabricación o venta de artículos ópticos contrate a un profesional del área, menos en presencia de la libre contratación o elección del trabajo como derecho constitucional (artículo 19, N* 160).

Si se aplicara un escrutinio estricto respecto de la justificación de la diferenciación legal analizada, la arbitrariedad sería igual o más patente. Quizás el adjetivo apropiado para calificarla sería de “absurda”. Nos parece que es suficientemente sugerente plantear el test a modo de pregunta: ¿es la prohibición del artículo 126 del Código Sanitario la única manera de evitar el pretendido problema de abuso derivado de una identificación entre ejercicios profesionales y actividades de venta?

DUODÉCIMO. En consecuencia, al no existir razonabilidad en la prohibición contenida en la ley para la operación de los establecimientos ópticos y las consultas médicas o de optómetras en un mismo establecimiento, la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto vulnera la igualdad ante la ley en los términos contenidos en el inciso segundo, del numeral 2%, del artículo 19, de la Constitución Política de la República.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 62, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE EN LOS AUTOS SOBRE RECURSO DE APELACIÓN DE PROTECCIÓN QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N? 31.879-2017, LA FRASE “EN NINGUNO DE ESTOS ESTABLECIMIENTOS ESTARÁ PERMITIDA LA INSTALACIÓN DE CONSULTAS MÉDICAS O DE TECNÓLOGOS MÉDICOS”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO.

OFÍCIESE.

ll. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las razones que a continuación exponen:

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|. IGUALDAD ANTE LA LEY

A. CONCEPTOS

1, Que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, c. 19%). (En el mismo sentido, STC 2664, C. 22%, STC 2841, C. 6” y STC 2895 c.8);

2%. Que, en idéntico sentido la doctrina nacional ha sostenido que: “en términos estrictos, lo que alli se asegura es la igualdad en la ley pues la finalidad de la norma, manifiesta en ella, consiste en someter a todas las personas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la Constitución hasta los actos administrativos judiciales, Esto implica que las personas sean sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares y que las normas sean generales y no particulares” (Manual de Estudio de Derecho Constitucional, nombre reservado y nombre reservado, Ed. Metropolitana,

p.141);

3". Que de esta línea de razonamiento las garantías son funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a la rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran.

De tal modo, el derecho de igualdad ante la ley se focaliza en la protección o distribución de otros bienes, en especial de derechos fundamentales. Lo que hace la norma es proveer de criterios para evaluar si un determinado trato debe considerarse como igual o desigual;

B. DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA (ART. 19 N%2)

4?. Oue, desde otra perspectiva, la igualdad ante la ley prohíbe toda discriminación arbitraria; sin embargo, la interdicción de la discriminación arbitraria no importa la exigencia de un trato legal especifico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales: "[lJo que la Constitución prohibe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N? 807, c. 229). (En el mismo sentido, STC Rol N* 2042, c. 18%, STC Rol N* 2628, c. 18%9STC ROL N*2841 c.10);

5%, Que, para la doctrina, [la igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no

11 impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo” (STC Rol N* 53, c. 72%. (En el mismo sentido, STC Rol N* 280, c. 24?, STC Rol N* 1812, c. 27%, STC Rol N* 1951, c. 16%, STC Rol N* 2022, c. 25%(STC ROL N*2841 c.11);

6%. Que, en un acercamiento al tema, este órgano constitucional ha entendido por discriminación arbitraria toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. Por discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia irracional o contraria al bien común” (STC Rol N* 811, c. 209). (En el mismo sentido, STC Rol N* 1204, c. 19 ASTC ROL N*2841 c.12);

7”. Que, a fin de verificar la arbitrariedad en un precepto, es necesario hacer la siguiente operación: “Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada” (STC Rol N* 1133, c. 17). (En el mismo sentido, STC Rol N* 1237, c. 3%, STC Rol N* 1951, cc. 17% a 19%, STC Rol N* 1988, cc. 65% a 67" ASTC ROL N*2841 c.13);

8”. Que, además, resulta innegable que para fijar un baremo de razonabilidad a fin de evaluar la diferenciación, es pertinente concebir que "[lla razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley asegurado por el artículo 19, N% 2, de la Constitución Política. De esta manera, la garantia de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos”. (STC Rol N* 1138, c. 249). (En el mismo sentido, STC Rol N* 1140, c. 19%, STC Rol N* 1365, c. 299).

De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción, a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas reguladas por la ley, su finalidad y los derechos del

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afectado que debe estar en condiciones de tolerar tal afectación. (STC Rol N* 1448, c. 37%). (En el mismo sentido, STC Rol N* 1584, c. 19%).

“Las diferencias o discriminaciones entre las personas no tienen, per se, inconvenientes o contradicciones en el texto de la Constitución si es que ellas tienen un sólido fundamento en el bien común, objetivo principal de la existencia del Estado. Es más, en algunos casos tales diferencias, algunas previstas por el propio constituyente, pueden resultar una saludable solución a conflictos, emergencias o requerimientos del bienestar general”. (STC Rol N* 280, c. 20"1STC ROL N*2841 C.14);

9. Que, atendido el caso concreto objeto de la presente acción, no resulta pertinente ni es susceptible de poder considerarse la acción impetrada, sustentada en una afectación del artículo 19, N? 2%, de la Carta Fundamental, puesto que la norma cuestionada no hace diferenciaciones que pudieren afectar la igualdad ante la ley, como tampoco puede atribuirsele el carácter de discriminatoria ni, mucho menos, de arbitraria, correspondiendo sólo, desde la perspectiva del constituyente, fijar el criterio de racionalidad y bien común, en la forma como se ha razonado precedentemente (STC 284.1 C.15).

Se infiere de lo antes expuesto que el cuestionamiento a la igualdad ante la ley, no aparece respaldado, jurídicamente tomando en consideración que razones de política sanitaria relativas a motivos de salud oftalmológica de la población, se ven afectadas en la hipótesis de eliminarse la restricción pretendida por la requirente, argumento más que suficiente para desechar el acápite invocado por la solicitante de fojas 1;

II. DIFERENCIA DE TRATO

10%. Que, en el ámbito de la garantía constitucional referida también resulta pertinente reiterar en este caso lo expresado por este Tribunal en la sentencia Rol N? 2710, de 6 de agosto de 2010: “Que en fallo Rol N*%1273, recaído en causa de inaplicabitidad por inconstitucionalidad que sirve de sustento al procedimiento de autos, esta Magistratura incorporó en su entendimiento sobre la igualdad los criterios jurisprudenciales que en el derecho comparado se han utilizado en la última década para afrontar las crecientes complejidades que presentan los casos sobre tal garantía constitucional, así como los afanes desplegados por la doctrina en la misma dirección. De estos aportes, entre otros descritos en la sentencia citada, destaca el enfoque alemán que distingue conceptualmente entre igualdades esenciales y desigualdades esenciales, de tal modo que estamos en presencia de una igualdad esencial cuando personas, grupos de personas o situaciones, sobre la base de un punto de partida (tertium comparationis), son comparables , de lo que, consecuentemente, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha decidido que la Ley Fundamental considera arbitrario y, por ende, inconstitucional, tratar desigualmente a las igualdades esenciales, así como tratar igualmente a las desigualdades esenciales. Además, se agrega la denominada nueva fórmula,

13 consistente en considerar lesionada la igualdad ante la ley cuando un grupo de destinatarios de la norma, comparados con otro grupo de destinatarios de la norma, son tratados de manera distinta, a pesar de que entre ambos grupos no media ninguna diferencia de tal entidad o importancia que pudiera justificar un tratamiento desigual. Para poder dimensionar tales situaciones, esta fórmula requiere expresamente una ponderación en el sentido de examen de proporcionalidad, especialmente respecto de una diferencia de trato de gran intensidad, para lo cual se requiere que aquélla persiga un fin legítimo, que esa búsqueda sea necesaria y que presente una razonable relación con el valor del fin propuesto” (STC ROL N*1988-11 c.68);

11%. Que resulta que las restricciones de locación, como aquellas sobre la que versa el caso sublite, no son por sí misma y, en todo caso, constitutivas de la infracción al derecho de la igualdad invocado. Es el legistador quien tiene la “facultad de ponderar”, atendida las circunstancias del lugar y la naturaleza de la actividad, si establece mayores o menores restricciones con el propósito de evitar o conjurar riesgos a ciertos bienes juridicos sociales. Es tanto que la Ley N*20.724, en su artículo 129, en su inciso final, determina que las farmacias y los establecimientos farmacéuticos son los Únicos lugares habilitados y con facultad para expender productos farmacéuticos. De esta manera, a similitud de la prohibición establecida en la ley sobre Expendio y Comercialización de Bebidas Alcohólicas ( Ley N*19.925), se estatuyó la prohibición de localizar dichos establecimientos a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva, lo cual reafirma la facultad que tiene el legislador para regular una actividad que resulta incompatible con aquella realizada por el locatario originalmente.

No se advierte que existe una diferencia de trato en el caso concreto de autos, teniendo en consideración que el legislador tiene amplias facultades para restringir el destino de un establecimiento de óptica, compartiendo dicho local con consultas médicas o de tecnólogos médicos. El constituyente en el artículo 63, N%3, estableció en la Carta Fundamental la facultad del legislador de establecer la normativa específica que regule una actividad profesional o comercial;

I!I. RECURSO DE PROTECCIÓN

A. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

12%. Que esta Magistratura ha señalado: "Que metodológicamente, es del caso recordar que el denominado recurso de protección configura una acción constitucional autónoma e independiente, distinta de las causas civiles y criminales que cabe resolver a los tribunales que integran el Poder Judicial, conforme al artículo 76 de la Constitución Política. Y también diversa de las acciones contencioso administrativas que el inciso segundo del artículo 38 de ese mismo

14 dosu

texto radica en esa misma jurisdicción, como lo ha entendido la doctrina” (cfr.

nombre reservado: El recurso de protección en el contexto del amparo de los derechos fundamentales Latinoamericano e interamericano, en: lus et Praxis vol.13, N* 1, 2007, p. 18).

Es por ello que fa Corte Suprema ha dicho: "el arbitrio garantístico que nos ocupa no configura un juicio, en el sentido clásico de la expresión, en que se pide algo en contra de alguien, en vertiente contenciosa, que es a la que indudablemente alude el precepto reclamado en esta sede. Su naturaleza jurídica es la de una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción uy omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente” (vid., v. gr., sentencias CS. de 9.05.1995 y de 26.06.1995, respectivamente, publicadas en Gaceta Jurídica N%s 179, p.8o y 180, p. 24, entre muchas otras)” (STC ROL N*2538 C.15);

13%. Que la comprensión que se tiene hoy del Recurso de protección y los criterios jurisprudenciales asentados en torno a este instituto permiten, avanzar también hacia la configuración normativa que se ha limitado, principalmente, a excluir aquello que es de lato conocimiento, pues se trata de una acción cautelar de protección, donde la existencia de un acto u omisión ilegal —esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en el-, y que provoque privación, perturbación o amenaza de alguna garantía constitucional, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

14*. Que la naturaleza de cautelar de la referida acción y el requisito indispensable de la existencia de un acto u omisión ilegal, no resultan compatibles con la acción deducida por la requirente en sede de fondo, razón por la cual estamos en presencia de una materia que debe dilucidarse ante un juez que conozca y tenga competencia sobre el fondo de una acción de lato conocimiento;

B. ACCIÓN DE LATO CONOCIMIENTO

15%. Que se entienden por acciones de lato conocimiento a aquellas que se refieren a los llamados juicios declarativos o de mera certeza, donde el Código de Procedimiento Civil ha señalado una tramitación determinada, en relación a su cuantía y donde la controversia se desenvuelve por regla general mediante un juicio ordinario, que requiere un estudio amplio y minucioso de las cuestiones de hecho y de derecho que han dado origen a la controversia, y que corresponden ser resueltas mediante la tramitación más formalistas establecidas por la ley, esto es, por regla general el procedimiento ordinario regulado en el Libro Il del Código de Procedimiento Civil;

16”. Que, así las cosas, sin perjuicio de lo resuelto en la admisibilidad de autos, que rola a fojas 156 y 157 del expediente, suscribimos el presente voto de

15 rechazo de la acción deducida, estimando que la acción de inaplicabilidad incoada carece de un sustento sólido para ser acogida al tenor de lo dispuesto en el artículo 84, N*5, de la Ley N*17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en la medida que el precepto cuestionado, o sea, el artículo 126, inciso segundo, del Código Sanitario, tiene el carácter de norma prohibitiva, circunstancia que el legislador fijó un mandato restrictivo, que el tribunal de mérito - la lltma. Corte de Valparaíso - interpretó en un sentido y que el requirente en su recurso de inaplicabilidad realiza un cuestionamiento genérico a la aplicación de la normativa respectiva, pero más aun, a la interpretación realizada por la Corte de Apelaciones, que calificó intrinsecamente como un asunto de mera legalidad;

IV. DESARROLLO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA (ART. 19 N“21), LIMITACIONES

17”. Que la garantía reclamada dice atinencia con el libre desarrollo de actividades económicas, está referida al ejercicio de una libertad o derecho de contenido negativo, es decir, cuya sustancia consiste en que los terceros (el Estado o cualquier otro sujeto) no interfieran, priven o embaracen la facultad del titular para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, por lo que este tipo de derecho no supone una obligación correlativa positiva de parte del Estado en orden a satisfacer la pretensión del titular del derecho. Dicho en otros términos, no se vulnera esta garantía en los casos en que su ejercicio supone la obtención previa de una concesión por parte de la autoridad, si esta no la otorga por motivos legales. Por otra parte, el referido derecho no es absoluto sino que reconoce limitaciones basadas en el respeto a la moral, el orden público y la seguridad nacional, así como a las normas legales que regulen su ejercicio (STC 513, cc. 19 y 20);

18%. Que el libre desarrollo de una actividad económica tiene como límites que dicha actividad no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El derecho garantizado por el Constituyente no tiene, por tanto, un carácter absoluto; no puede pasar por sobre otros derechos asegurados por la CPR, como el derecho a la seguridad social, ni ejercerse incumpliendo disposiciones legales reguladoras del ejercicio de este último derecho (STC 2537, C.24);

19”. Que, en el caso concreto, el efecto regulatorio que tiene el inciso segundo, del artículo 126, del Código Sanitario, no aparece suficientemente argumentado la eventual colisión que podría verificarse entre el precepto impugnado y el derecho establecido en el artículo 19, N%21, de la Carta Fundamental.

En tal sentido, esta Magistratura ha expresado: “Que para que se entienda satisfecha la exigencia constitucional de encontrarse razonablemente fundada la acción, el requerimiento que se intente ante esta Magistratura no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sublite y también indicar

16 cuales son los preceptos constitucionales que podrian verse violentados de ser aplicadas la o las determinadas normas legales impugnadas en el proceso judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial en que sea parte el actor, sino que,

además, debe señalarse de manera clara, delimitada y especifica la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial * (STC 2121 );

20%. Que, además, resulta evidente que el requerimiento deducido a fojas 1, no se hace cargo, de modo alguno, de la contradicción que ha requerido la interpretación constitucional de este órgano jurisdiccional, puesto que incluso a fojas 10 del libelo de la requirente, señala que "se trata de una restricción" lo cual no cumple con los estándares mínimos para que el tema sea resuelto en esta sede jurisdiccional, lo que aparece reafirmado con la sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Valparaiso, que rola a fojas 124 a 132 inclusive, donde en el considerando decimosexto, se reafirma el criterio que se está en presencia de una “restricción a un derecho”, materia que es de indole meramente legal y que compete resolver al juez de fondo;

21%. Oue, a mayor abundamiento, ni el actor constitucional de fojas 1, ni la Corte de Apelaciones de Valparaíso han estatuido que estemos en presencia de una contradicción o antinomia normativa, que es lo propio a resolver por esta Magistratura al tenor del mandato del artículo 93, N* 6, constitucional, en el ámbito del recurso de inaplicabilidad de un precepto legal, argumentos todos que sustentan el criterio de esta disidencia, en el sentido de rechazar el requerimiento por la garantía invocada del artículo 19, N* 21, de la Carta Fundamental;

V. RAZONABILIDAD

22%. Que resulta razonable considerar que no existe discriminación en los términos referidos por la actora, teniendo para ello presente que no estamos en presencia de normas que limitan la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o proporcionados entre las personas y que, además de dicha prohibición suelen detallar algunos rasgos o características con base en los cuales está especialmente prohibido realizar tales diferenciaciones;

23". Oue el efecto que el legislador estableció en la norma cuestionada, es establecer en virtud de la determinación de una prohibición específica contenida en la parte final del ya citado inciso segundo, del artículo 126 del Código Sanitario, resguardar que se produzca una integración vertical de una actividad comercial, como asimismo evitar posibles conflictos de intereses, teniendo en vista la salud oftalmológica de la población, que podría redundar en una prescripción indiscriminada y masiva en el uso de anteojos y artículos ópticos sustentada sólo en razones de carácter económico y comercial;

17 VI. FINES DE LA NORMA

24”. Que como ya se señaló con antelación, la norma cuestionada evita la integración vertical de un área de negocios y el legislador con su dictación ha evitado que los intereses comerciales de los profesionales del mundo oftalmológico se vinculen con los de las empresas o establecimientos ópticos, para producir una posible distorsión sobre el mercado natural en relación a la salud oftalmológica de la población;

25". Que la historia fidedigna de la Ley N* 20.724 se encarga de recordar el núcleo del problema. En el Informe de enero de 2014 de la Comisión Mixta, se señaló que en segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió la oración final del inciso segundo; en dicha oportunidad, el Senador señor Chahuán recordó que la situación que procura resolver la oración en discusión ha sido ampliamente debatida durante la tramitación de la iniciativa de ley, y la posición que primó finalmente es contraria a la posibilidad de generar negocios en los establecimientos de óptica mediante el emplazamiento de consultas médicas o de tecnólogos médicos. En razón de ello, propuso rechazar la supresión de la oración final del inciso segundo del artículo 126 efectuado por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional y conservar la redacción del Senado.

En dicha discusión también intervino quien fuera el promotor de la iniciativa, quien recordó la modificación legal realizada hace algunos años que, por un lado, eliminó la autorización sanitaria para el trabajo de los optómetras y, por otro, permitió a los tecnólogos médicos que contasen con formación en oftalmología recetar ciertos medicamentos tópicos e involucrarse en la indicación de lentes destinados a corregir vicios de refracción. Al efecto, agregó que otro tema es que en el mismo establecimiento en que se expenden lentes se emplace la consulta de quien los receta, originándose un incentivo perverso para que muchas de las prescripciones estén más vinculadas a los intereses de la óptica que a los de los pacientes. Por la misma razón, no es posible que en farmacias se instalen consultas médicas.

Por su parte, el ejecutivo, expresó que en la discusión producida en la Comisión investigadora sobre las listas de espera AUGE, algunos parlamentarios se refirieron al monopolio de los oftalmólogos, que impedían el acceso a prescripciones y lentes, lo que llevaba a que la lista de espera en oftalmología fuera la de mayor tamaño. Agregó que la experiencia internacional señala en forma clara que la instalación de consultas médicas o de tecnólogos en una óptica se convierte en un instrumento para incentivar la demanda en ese establecimiento, prescribiéndose lentes que muchas veces no son un real beneficio sanitario para los pacientes. Es decir, autorizar dicha cohabitación, resultaría en fomentar un potencial conflicto de intereses.

26%. Que en esta misma dirección, la Corte Suprema ha dicho sobre la prohibición: ”...el artículo 126 del Código Sanitario, permite que los establecimientos de óptica que abran locales destinados a la recepción y al

18 000204 dosuin dos. tura bro

despacho de recetas emitidas por profesionales relativas a lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente y, en lo que resulta relevante establece que ninguno de estos establecimientos estará permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos. Esta normativa tiene claramente un fin preventivo relacionado con los conflictos de intereses que se pueden producir en un ámbito tan delicado como es la salud, puesto que resulta evidente que el interés que tiene el establecimiento óptico por vender sus productos, no puede estar relacionado con la prescripción de aquellos por parte de los profesionales que se encuentren relacionados con aquél” (cita textual del expediente a fojas 177).

27%. Que, por su lado, ta Contraloría General de la República al respecto señaló: “...como se puede observar de la normativa notada, al establecer la prohibición del artículo 126 del Código Sanitario, el legislador ha querido evitar que los intereses comerciales de profesionales relacionados con el área oftalmológica se vinculen con los de las ópticas, situación que podría acontecer si se aceptara que tanto aquellas como las consultas oftalmológicas se instalarán en el mismo establecimiento. En efecto, se persigue que las actividades de que se trata se

. desarrollen con' independencia una de otra, lo que se cumpliría si los lugares en los cuáles se realizan están interconectados entre si...” (Dictamen N* 35686, de 13 de mayo de 2016);

VII. CONCLUSIÓN

289, Que la prohibición impugnada que consagra el precepto explicitado en el artículo 126, inciso segundo, del Código Sanitario, no resulta carente de _ fundamentos razonables, toda vez que se sustenta en la historia fidedigna de su establecimiento y en la forma como lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y la Contraloría General de la República, puesto que tienen un fin legítimo que la justifica y que su racionalidad y proporcionalidad aparecen como propias de la función del legislador, al establecer la entidad de la restricción, lo cual no hace más que buscar una solución a un problema que afecta a la comunidad en relación a la salud oftalmológica (es un tema de política pública);

29”. Que, por las razones antes señaladas y los argumentos aducidos no cabe más que rechazar el requerimiento de fojas 1, por no existir vulneración de las garantías constitucionales invocadas de igualdad ante la ley (artículo 19, N? 2, de la Carta Fundamental) y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19, N* 21, de la Constitución Política).

Redactó la sentencia el Ministro señor Juan José Romero Guzmán y la disidencia, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.

19 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 3628-17-1NA.

Aróstica

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Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo Garcia Pino y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Carlos Carmona Santander concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de sus cargos.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. e Noa AS

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