Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley General de Bancos y Ley N° 18.287
- Fecha
- 26 de abril de 2018
- Gestión pendiente
- Reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°-13.253-2016 Civil.
- Cita
- TC Rol N° 3625/2017, sentencia de 26 de abril de 2018
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al asumirse que dichas normas aún se encontraban vigentes al cursarse la multa, sin que se formara convicción sobre su derogación.
Texto íntegro
1 Santiago, diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 28 de junio de 2017, Gas Atacama S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos, por cuanto su aplicación vulneraría el derecho al debido proceso legal y lo preceptuado en los artículos 5º, 6º y 7º de la Constitución Política de la República.
Preceptiva legal cuya aplicación se cuestiona.
Los preceptos cuya aplicación se impugnan, se refieren al deber de interconexión de las empresas de servicios eléctricos y a las funciones del Centro de Despacho Económico de Carga y disponen:
Artículo 137º.- Los concesionarios de cualquier naturaleza están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones cuando con informe de la Comisión se determine mediante decreto supremo del Ministerio de Energía.
La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de:
1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico;
2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y 3.- Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
Esta coordinación deberá efectuarse a través de un CDEC, de acuerdo a las normas técnicas que determine la Comisión y la reglamentación pertinente.
Dispuesta la interconexión según lo establecido en el inciso 1° de este artículo y en caso de falta de acuerdo entre los concesionarios sobre la forma de realizar la interconexión y de efectuar el transporte o transferencia de la energía, la Comisión oirá a los concesionarios y entregará una recomendación al Ministerio de Energía quien resolverá al respecto.
La operación de aquellas centrales y sistemas de transmisión que no habiéndose establecido mediante concesión, operen en sincronismo con un sistema eléctrico, deberá ceñirse a las normas y reglamentos de coordinación de la operación que se mencionan en este artículo.
Artículo 138º.- Para los efectos del cumplimiento de las funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y demás instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b) del artículo 225º, que se interconecten al sistema, estará obligado a sujetarse a la coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria y pertinente que el referido Centro de Despacho 2
le solicite para mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
Cada integrante del CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento. Las demás entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y programaciones que éste establezca.
Gestión pendiente invocada.
La gestión invocada es un reclamo de ilegalidad, caratulado “Gas Atacama Chile S.A. con nombre reservado”, del cual conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°-13.253-2016 Civil.
Fundamentos de hecho y derecho.
Expone la requirente que es una empresa generadora de energía eléctrica del Sistema interconectado del Norte Grande, formando parte del Centro de Despacho Económico de Carga y que en dicha calidad está obligada a proporcionar todos los antecedentes que le sean requeridos para la operación del sistema, entre otros, el denominado mínimo técnico y el denominado tiempo mínimo de operación, información que proporcionó regularmente, desde 1999, sin que ello suscitara dificultades hasta enero de 2015.
Agrega que en mayo de 2016 la Superintendencia de Electricidad y Combustibles abrió un proceso administrativo formulándole cargos por entregar información errónea acerca del denominado mínimo técnico y el denominado tiempo mínimo de operación entre enero de 2011 y octubre de 2015, lo cual habría provocado la operación del sistema en condiciones que no eran las reales, subiendo el costo y alterando el buen funcionamiento del Sistema Interconectado del Norte Grande.
Alega que la tramitación administrativa estuvo plagada de irregularidades e ilegalidades que han motivado un reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Finalmente, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, le aplicó una multa de 120 mil UTM, la sanción más alta contemplada en la Ley General de Servicios Eléctricos, de calificación gravísima, de acuerdo a las modificaciones introducidas el año 1999, por la Ley Nº 19.613.
Agrega que los dos parámetros cuestionados, mínimo técnico y el denominado tiempo mínimo de operación, no se hallaban definidos ni reglamentaria ni legalmente.
Disposiciones constitucionales que se alegan infringidas.
Expone que según el artículo 63, numeral 18º, de la Constitución Política, las bases de los procedimientos administrativos son materia de ley y expone que del numeral 3º del artículo 19, emana el derecho al debido proceso administrativo, que 3
se ve lesionado al no fundamentarse en un precepto legal que dote de la debida autoridad y potestad, en el marco de un procedimiento con todas las garantías.
Agrega que el ius puniendi de la administración es una calificada excepción del ordenamiento jurídico, al no estar radicada en el Poder Judicial que es el titular del ámbito de la jurisdicción. Expone que la resolución que impone las multas se gestó en diversas ilegalidades y en contravención al debido proceso.
Expone que al dictarse la resolución de multas el 3 de agosto de 2016, al amparo de la preceptiva impugnada, dichos artículos 137 y 138 se encontraban derogados por el artículo 1º numeral 11 de la Ley Nº 20.936, de 20 de julio de 2016, por lo cual ya no formaban parte de la regulación del procedimiento ni otorgaban potestad alguna al órgano estatal. Así, señala que existe sólo una legalidad aparente, que no es real, por lo cual se infringen los artículos 5º, 6º y 7º de la Carta Fundamental, por lo cual al momento de pronunciarse el acto administrativo reclamado, carece de fundamento normativo, encontrándose al margen del derecho, quedando en eviencia que la administración le dio efecto ultraactivo a la preceptiva impugnada, extendiendo su vigencia más allá de su derogación.
A continuación, distingue los efectos inmediato retroactivo o ultraactivo que puede tener una norma y señala que en este caso el efecto ultraactivo no procede, al no haber norma expresa que lo establezca, y que al dárselo se afectan las normas constitucionales que invoca.
A fojas 11 señala que la autoridad administrativa quizás estimó que la Ley Nº 20.936 trasladó ambas disposiciones a otros artículos del mismo estatuto de servicios eléctricos, pero en realidad tal traslado no existe, porque ninguno de los preceptos fue replicado. Por lo cual la administración se ha desentendido de la eficacia de la ley en el tiempo y ha hecho pervivir normas derogadas para arrogarse potestades sancionatorias que no tiene, infringiendo así el debido proceso legal.
Concluye así que la utraactividad de la ley sin expresa autorización legal vulnera la Constitución Política, más aún si se dicha ultraactividad es usada para arrogar potestades sancionatorias.
Agrega que en materia penal, que tiene estándares aplicables en esta materia, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la derogación de la norma que tipifica el ilícito excluye de inmediato la responsabilidad, pudiendo incluso llegar a pasar dicho efecto sobre sentencias dotadas de cosa juzgada.
Posteriormente, se refiere al detalle al debido proceso legal contenido en el derecho al procedimiento racional y justo para traducirlo posteriormente en el procedimiento administrativo y en la reserva de ley, concluyendo que se vulnera el numeral 3º del artículo 19 y el numeral 18 del artículo 63.
Admisión a trámite y admisibilidad.
En votación dividida, la Primera Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles evacuó el traslado conferido solicitando la declaración de inadmisibilidad por no recaer el 4
requerimiento en un precepto legal por no ser decisiva la aplicación de las normas cuestionadas y por carecer de fundamento plausible.
Tras oír alegatos, se declaró la admisibilidad y se suspendió el procedimiento en el reclamo de ilegalidad de las multas invocado como gestión pendiente, en votación dividida.
Traslado sobre el fondo del conflicto constitucional.
Posteriormente se confirió traslado sobre el fondo del conflicto de constitucionalidad.
Evacuando el traslado, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se refirió a los antecedentes de la multa cursada y señaló que los artículos 137 y 138 cuestionados regulan principios básicos del sistema eléctrico interconectado del país, estableciendo el deber de coordinación para la seguridad del servicio y la garantía de operación más económica para el conjunto de instalaciones y que por ello el artículo 138 exige, para cumplir las funciones del Centro de Despacho Económico de Carga, que los operadores deben entregar información necesaria y pertinente para mantener la seguridad global del sistema y garantizar el acceso abierto al mismo.
La parte requirente sostiene que estos principios habrían desaparecido con la dictación de la Ley Nº 20.936, ya que alega que estas normas no habrían sido replicadas, lo cual sería catastrófico al hacer desaparecer desde julio de 2016 los principios basales de un sistema regulado, lo cual no es efectivo.
El Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado del Norte Grande operó hasta el 31 de diciembre de 2016 y desde el día siguiente el sistema funciona bajo órdenes del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, que es su continuador legal.
El artículo 1º transitorio de la Ley Nº 20.936 dispuso las fechas antes aludidas y dispuso que la normativa referida al Centro de Despacho Económico de Carga se mantendría vigente hasta el inicio de funciones del nuevo ente coordinador, por lo cual los artículos 137 y 138 cuestionados, no quedaron derogados ipso facto en junio de 2016, motivo por el cual la tesis de la requirente carece de fundamento lógico y normativo. Agrega que los artículos 72-1 y 72-2 recogen hoy los principios de coordinación del sistema eléctrico, otrora establecidos en los artículos 137 y 138 aludidos. Agrega que el artículo 212 del mismo cuerpo legal entrega las funciones de coordinación al nuevo Coordinador Independiente, a cargo de un Consejo Directivo, detallando su estatuto a continuación. Expone que dicho órgano se encuentra en funciones y reitera las alegaciones de causales de inadmisibilidad que alegó anteriormente.
Expone que lo cuestionado es el procedimiento y los actos administrativos, mas no preceptos legales y que no se indica la forma en que se producirían las supuestas inconstitucionalidades alegadas.
Por todo lo anterior, solicitó el rechazo del requerimiento.
5 A fojas 284, las empresas AES Gener S.A. y Eléctrica Angamos S.A. solicitaron ser tenidas como terceros coadyuvantes, formularon consideraciones de hecho y derecho y solicitaron el rechazo del requerimiento, acompañando además documentos.
Tras conferir traslado, se resolvió no dar lugar a la solicitud de ser tenidos como terceros.
Autos en relación.
Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.
Informes en Derecho.
A fojas 403, la parte requirente acompañó dos informes en derecho en abono de su tesis, uno del profesor nombre reservado y otro del profesor nombre reservado
nombre reservado, respecto de los cuales las empresas AES Gener S.A. y Eléctrica Angamos S.A. formularon consideraciones a fojas 551.
A fojas 542, las empresas Engie Energía S.A., Central Termoeléctrica Andina S.A., Inversiones Hornitos S.A. y Electroandina S.A, presentaron un escrito aportando antecedentes y argumentos en contra del requerimiento.
Cabe agregar que en la oportunidad procesal correspondiente se recepcionaron las piezas principales del expediente de la gestión invocada y que la parte requirente acompañó documentos.
Vista de la causa y adopción de acuerdo.
Con fecha 19 de abril de 2018 se verificó la vista de la causa y con fecha 26 de abril se adoptó acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y SU CONTENIDO NORMATIVO.
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, en el presente proceso constitucional se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en su texto previo a la Ley 20.936 (D.O 20.07.2016);
SEGUNDO: Que, como primer aspecto a considerar, corresponde referirse, brevemente, al contenido de las normas impugnadas. En este cometido, resulta pertinente tener presente que tal como se reconociera en la STC Rol N° 480 (C. 3°), típicamente la actividad sancionadora del Estado -y este caso no es la excepción- opera a través de una diversidad de normas que cumplen funciones diversas. Entre ellas, se encuentran al menos los siguientes tipos que interesa destacar para efectos de este fallo:
1. Las que establecen las conductas debidas para los administrados. En el derecho administrativo no se vinculan en una misma norma, como típicamente 6
ocurre en el derecho penal, la descripción de una conducta antijurídica con su correspondiente sanción, sino que se describen deberes u obligaciones de los administrados.
2. Aquellas que entregan potestades sancionatorias a la Administración y establecen, de un modo más o menos general, que el incumplimiento a los deberes contenidos en otras normas debe ser sancionado.
3. Las que establecen las sanciones que han de aplicarse a las conductas que infringen deberes.
4. Además de las anteriores clases de normas, el derecho administrativo sancionador establece, típicamente en otros preceptos, los órganos que pueden juzgar las conductas que infringen deberes y los procedimientos a que debe someterse esta actividad sancionadora;
CONTENIDO DEL ARTÍCULO 137 REPROCHADO
TERCERO: Que, por una parte, la primera norma impugnada -artículo 137 - establece como obligación de los concesionarios de cualquier naturaleza, la de llevar la interconexión de sus instalaciones, cuando ello sea determinado mediante Decreto Supremo del Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Luego, en su inciso segundo, establece que la operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí deberán coordinarse, fin de cumplir con los tres objetivos que la misma norma describe.
El precepto agrega que la coordinación deberá efectuarse a través de un CDEC - Centro de Despacho Económico de Carga – con sujeción a las normas técnicas que determine la Comisión y a la reglamentación pertinente.
El inciso siguiente establece una norma para el caso en que se haya dispuesto la interconexión y no exista acuerdo entre los concesionarios respecto de la forma de realizar la misma y efectuar el transporte o transferencia de la energía.
Para resolver dicha situación, recaba la intervención de la Comisión – quien propone una recomendación sobre la materia luego de oír a los concesionarios –al Ministerio de Energía, quien debe resolver al respecto.
El precepto concluye con la determinación de las normas a que se sujeta la operación de centrales y sistemas de transmisión que no han sido establecidos mediante concesión, pero que operen en sincronismo con el sistema eléctrico;
CONTENIDO DEL ARTÍCULO 138 REPROCHADO
CUARTO: Que, por su parte, la segunda norma impugnada - artículo 138 - establece varias obligaciones, cuyos destinatarios son determinados por la misma:
7 todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y otras instalaciones que el precepto menciona, que se interconecten al sistema.
El precepto da cuenta de que aquellas obligaciones se vinculan con “el cumplimiento de las funciones del CDEC”, estableciendo, al efecto, que los sujetos mencionados en la disposición están obligados a:
- Sujetarse a la coordinación del sistema y - Proporcionar la información necesaria y pertinente que el referido Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de sub-transmisión, en conformidad a esta ley.
Luego, el artículo 138, en su inciso final, establece una norma sobre responsabilidad, prescribiendo que cada integrante del CDEC, separadamente, será responsable del cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento, agregando que las demás entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y programaciones que éste establezca;
PRECISIONES SOBRE EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS REPROCHADOS
QUINTO: Que, luego del análisis de ambas normas impugnadas, puede afirmarse, en primer lugar, que aquellas tienen un carácter marcadamente substantivo, estableciendo deberes y obligaciones respecto de sujetos precisos y determinados, asociadas a la interconexión de instalaciones eléctricas.
Es decir, se pueden entender incorporadas al primer grupo de normas aludidas en el considerando segundo, esto es, las que establecen las conductas debidas para los administrados;
SEXTO: Que, en segundo lugar, debe señalarse que los preceptos no confieren facultades sancionatorias a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que no es siquiera mencionado por ellos, ni tampoco determinan las sanciones que han de aplicarse a las conductas que infringen deberes. En este sentido, los preceptos impugnados no pertenecen al segundo y tercer grupo de normas señaladas en el considerando segundo.
La potestad sancionatoria de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, relacionada al caso de autos, aparece reconocida en otro precepto que se encuentra contenido en un cuerpo legal diverso.
En este sentido, es el artículo 15 de la Ley N° 18.410 el que establece que “Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles 8
líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales”.
Luego, en relación a las sanciones aplicables a las conductas de quienes infringen deberes, igualmente, ellas están establecidas en otros preceptos legales, contenidos también en la Ley N° 18.410. En la especie, son de este tipo los artículos 16 y 16 A de la precitada Ley;
SÉPTIMO: Que, también cabe advertir que los preceptos impugnados no regulan o dicen relación con los procedimientos a que debe someterse la actividad sancionadora. No determinan el procedimiento a seguir por parte de la autoridad administrativa para aplicar la sanción correspondiente a la conducta que ha infringido un determinado deber legal.
En el ámbito del presente proceso constitucional, es el artículo 17 de la Ley N° 18.410 el que regula el procedimiento aplicable a la imposición de una sanción por parte de la Superintendencia del ramo.
Aquel determina, en síntesis, que el procedimiento ha de iniciarse con una formulación precisa de cargos, que debe ser notificada al imputado, para que aquel pueda formular sus descargos. El imputado puede solicitar medidas probatorias en sus descargos, diligencias probatorias que la Superintendencia sólo puede rechazar con expresión de causa. Se agrega que la resolución sancionatoria debe pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado, debiendo contener la sanción impuesta o la absolución.
Asimismo, se establece que dictada la resolución, ésta puede ser objeto del recurso administrativo de reposición (artículo 18 A de la Ley N° 18.410) y de una reclamación jurisdiccional (artículo 19 Ley N° 18.410);
OCTAVO: Que, finalmente, resulta relevante para los efectos del presente proceso constitucional, señalar que de la revisión del tenor de los preceptos impugnados, se puede constatar que aquellos no contienen disposición alguna que se refiera a su aplicación temporal, es decir, que determinen desde cuándo y hasta cuándo habrán de considerarse vigentes, para efectos de ser aplicadas a situaciones de hecho que pudieren eventualmente ser subsumidas en ellas;
NOVENO: Que, en relación a lo anterior, es sabido que la Ley tiene naturaleza histórica, pues aquella tiene un tiempo en que rige y es aplicada. Aquello es marcado por el momento en que la misma inicia su vigencia, y obviamente, por el que determina que aquella termina. nombre reservado explican al efecto que como todo fenómeno humano, “las normas jurídicas en general vienen dentro de unos límites temporales y, por consiguiente, dentro del tiempo que media entre el momento de su aparición y el momento de desaparición o extinción”
(Diez-Picazo, Luís; Gullón, Antonio (2012). Sistema de Derecho Civil, Volumen I.
Madrid: Tecnos, p. 105).
Desde esa perspectiva, cabe señalar que los preceptos impugnados no determinan – ni es su finalidad – desde que momento y hasta cuando han de recibir 9
aplicación, de lo que se sigue que la discusión en torno a sus efectos en cuanto al tiempo es algo que no viene predeterminado por el contenido de ambos preceptos.
Aquellos no incluyen disposición alguna sobre la materia;
II.- LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.
DÉCIMO: Que, luego de haber analizado el contenido de las normas impugnadas, nos referiremos a los hechos centrales que constituyen la gestión pendiente. En primer lugar, nos referiremos a al procedimiento administrativo seguido en contra de la actual requirente, a cuyo término se le impuso la sanción.
Luego, al proceso jurisdiccional que constituye propiamente la gestión pendiente de autos;
DECIMOPRIMERO: Que, en relación al desarrollo del proceso administrativo seguido en contra del requirente, sus hitos principales fueron los siguientes:
a) Formulación de cargos. El día 13.05.2016 se dicta la Resolución N° 5705 de la SEC, mediante la cual se formulan cargos en contra de la requirente.
b) Presentación de descargos. El día 05.07.2016, se presentan descargos por el requirente.
c) Resolución sancionatoria. El 03.08.2016, según consta a fojas 77 y siguientes, se dicta la Resolución N° 14.606 de la SEC, en que se emite acto de sanción en contra del requirente. Se resuelve “1° Aplícase a Gasatacama Chile S.A (…) una multa de 120.000 U.T.M. (…), por los cargos descritos en el Considerando 5° de la presente Resolución”.
La conducta por la que se castigó al requirente, consiste en que (considerando 5°) “esta Superintendencia consideró que existían antecedentes suficientes para estimar que los hechos descritos revisten el carácter de infracciones a la normativa vigente, en razón de lo cual se procedió, mediante Oficio ORD. N° 5705, de fecha 13.05.2016, a formular a GasAtacama Chile S.A. por la responsabilidad que le cabe como propietario u operador de instalaciones sujetas a la coordinación del CDEC - SING, los siguientes cargos: "Efectuar la operación de las instalaciones de su propiedad con infracción a lo dispuesto en los artículos 137° y 138° del D.F. L. N"4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economía, Ley General de Servicios Eléctrico, en relación con los artículos 3°, letras a) y b) y 12° del D.S.
291/2007 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hecho manifiesto en la entrega de información errónea al CDEC-SING durante el período señalado en el N° 14 del presente oficio." (Oficio ORD. N°5705)”.
Se agrega que GasAtacama, como empresa generadora interconectada al sistema eléctrico, es integrante del CDEC-SING, pesando sobre ella las mismas obligaciones que sobre los demás coordinados, entre otras, la de garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico. Estando obligado “a sujetarse a la coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria y pertinente que el referido Centro de 10
Despacho le solicite para mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y subtransmisión, en conformidad a la ley (Art.137 N° 2 y 138 de la LGSE)”.
d) Recurso de reposición. Con fecha 11.08.2016, se deduce recurso de reposición por el requirente en contra de la Resolución sancionadora.
e) Rechazo del recurso de reposición. Con fecha 02.11.2016, según consta a fojas 108 y siguientes, se rechaza el recurso de reposición deducido;
DECIMOSEGUNDO: Que, en relación al proceso jurisdiccional que sirve de base al presente requerimiento de inaplicabilidad, cabe considerar que sus hitos son los siguientes:
a) Reclamación jurisdiccional. Que, con fecha 28.11.2016, según consta a fojas 20 y siguientes, la requirente deduce reclamo de ilegalidad - conforme al artículo 19 de la Ley N° 18.410 - en contra de la resolución sancionadora de la SEC.
Pide “que se deje sin efecto la sanción impuesta, con costas. En subsidio, y a partir de los antecedentes expuestos, se solicita la reducción sustancial de la multa”.
Dentro de las alegaciones contenidas en su reclamo, se afirma que “La sanción aplicada invoca una potestad administrativa que, al momento de ejercerse, no existía, puesto que las disposiciones citadas por la Autoridad se hallaban entonces derogadas y no pueden ellas aplicarse con efecto ultraactivo”.
Da cuenta, al efecto, que “En el presente caso la sanción se aplicó con fecha 3 de agosto de 2016 por el incumplimiento de los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos (entrega de información errónea 1 CDEC-SING en el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 29 de octubre de 2015 respecto de MT y TMO). Sin embargo, podrá verificar esta lltma. Corte que los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos se hallaban derogados al momento de pronunciarse el acto administrativo sancionador. En efecto, la Ley N° 20.936, que eliminó las citadas disposiciones entró en vigencia el 20 de julio de 2016, disponiendo en su artículo 1 N°11, que se suprimían los artículos referidos. Es decir […] se pronunció sobre la base de una infracción no penalizada en la ley vigente al momento de cursarse la sanción”.
Agrega, entre otros elementos, que “La circunstancia excepcional de que las normas derogadas se hallen, con algunas modificaciones, incorporadas en la Ley N° 20.936, no las hace subsistir ni mucho menos aplicables con efecto ultraactivo (a situaciones producidas con posterioridad a su derogación). A la inversa, si pretendiera aplicar la Ley N° 20.936 a situaciones ocurridas antes de su dictación se les daría efecto retroactivo”.
b) Informe de la SEC en el procedimiento de reclamación. Con fecha 10.01.2017, según consta a fojas 229, la SEC evacúa su informe al tenor del reclamo de ilegalidad. Respecto de la pretendida aplicación de normas derogadas, al momento de aplicar la sanción, afirma que “sin perjuicio de que alegación de la empresa demuestra absoluto desconocimiento de la normativa aplicable a su actividad regulada: es menester hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° Transitorio de la mencionada Ley N° 20.936, en el tiempo que medie 11
entre la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y la fecha en que el Coordinador comience a ejercer sus funciones, el CDEC SIC y el CDEC SING deberán seguir operando y ejerciendo las funciones que la normativa eléctrica vigente hasta la fecha de publicación de la presente ley les asigna, las que se entenderán vigentes hasta la fecha en que inicie sus funciones el Coordinador. No obstante lo anterior, el Consejo Directivo del Coordinador podrá instruir, a través del Director Ejecutivo, las medidas que sean necesarias para asegurar la adecuada instalación, organización y funcionamiento del coordinador. El mismo artículo antes citado señala expresamente que "El coordinador comenzará a ejercer las funciones que esta ley le asigna, el 1 de enero de 2017, con excepción de las que se señalan' a .continuación (…)”. Así las cosas, la alegación de la reclamante basada en una supuesta derogación dé la normativa señalada en la sanción carecen de todo sustento tanto fáctico como jurídico y, por lo mismo también debería ser desestimada. Sin perjuicio de lo anterior, además se debe tener presente que la formulación de cargos a la empresa se hizo previo a la vigencia de la ley 20.936 (mediante oficio ordinario 5705 del 13 de mayo de 2016) oficio en el que la descripción fáctica y jurídica de la conducta infraccional quedó delimitada. En dicho oficio (página 20) se explicita con claridad las normas infringidas”.
c) Recepción de la reclamación a prueba. Con fecha 20.04.2017, según consta a fojas 245 y 248, se fijan como puntos de prueba por la Corte, los siguientes:
“Efectividad que la reclamante informó al CDEC-SING los Mínimos Técnicos y Tiempo Mínimo de Operación de la Central Atacama” y, “Oportunidad en que ello sucedió y objeciones efectuadas y Oportunidad en la cual el CDEC-SING definió los parámetros "mínimo técnico" y "tiempo mínimo de operación" que sirven de base a la multa reclamada”;
III.- LOS REPROCHES DE LA REQUIRENTE.
DECIMOTERCERO: Que, en estos autos constitucionales, la parte requirente ha pedido a esta Magistratura que declare inaplicables, por inconstitucionales, los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos, a cuyo contenido se aludió en los motivos precedentes;
DECIMOCUARTO: Que, en el caso de autos, la requirente plantea que la aplicación de los preceptos impugnados – que sustentarían la resolución sancionatoria dictada en su contra – resulta inconstitucional.
A efectos de postular lo anterior, la requirente señala que la sanción impuesta por Resolución N°014606 de la SEC “se funda precisamente en los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos (…)”, agregando en seguida que “Ocurre, sin embargo, que, al momento de pronunciarse el acto administrativo descrito (03.08.2016), dichas disposiciones se hallaban derogadas en virtud de lo previsto en el artículo 1 N° 11 de la Ley N°20.936 de 20.07.2016”.
Siendo así, agrega, “ninguna de ellas formaba parte de la regulación del procedimiento administrativo ni otorgaban al ente estatal (Superintendencia de 12
Electricidad y Combustible), la potestad que exige la Constitución para los efectos de aplicar una sanción de esta especie. Se trata, por lo tanto, de una resolución administrativa de aparente legalidad, pronunciada por quien carecía de potestad jurídica para pronunciarla, afectando muy seriamente el "principio de legalidad".
Cita el tenor de los artículos 5°, 6° y 7° Constitución, para señalar que “La resolución impugnada, en la medida que queda desprovista de respaldo normativo, conforma un acto administrativo aparente y no real, y la sanción aplicada a nuestra representada conlleva una vulneración de los principios esenciales del ordenamiento jurídico”.
En definitiva, sostiene que a su juicio “no hay duda de que la Administración dio a los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos, presuntivamente (puesto que no lo reconoce), efecto ultraactivo, esto es, extendió su vigencia más allá de su derogación. Solo de esta manera fue posible explicarse la dictación de la resolución sancionatoria”;
DECIMOQUINTO: Que, más adelante, explica que la ultraactividad importa que “la ley se aplica a situaciones acaecidas después de su derogación o pérdida de vigencia”. Añade que la doctrina jurídica y la jurisprudencia han reconocido desde tiempos remotos que puede la ley tener efecto retroactivo y ultraactivo, “siempre y cuando exista un mandato expreso que lo permita o ello se desprenda claramente de su intención y espíritu (…)”.
Agrega que “La asignación de estos efectos no puede lesionar los derechos garantizados en la Constitución Política de la República, ni afectar dichos derechos en su esencia”.
Afirma luego, de modo enfático, para el caso de autos, que “en esta materia no cabe el efecto ultraactivo, asignado arbitrariamente por la autoridad administrativa, porque ello afecta la legitimidad del procedimiento, el cual, por imperativo constitucional, debe regularse por mandato legislativo. De no ser así, se afectaría el "debido proceso legal" y se relativizaría abusivamente el estatuto procesal administrativo, quedando a merced de la autoridad la legislación aplicable para todo cuanto dice relación con el pronunciamiento de resoluciones administrativas, incluso aquellas que se refieren al ejercicio del "ius puniendi".
Siendo así, agrega, cuando la SEC “emitió la Resolución Exenta N°014606 de 3 de agosto de 2016, bajo el imperio de los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos, incurrió en un acto abiertamente contrario a derecho, puesto que ambas disposiciones no admiten la atribución de un efecto ultra activo, lo que ocurrió desde el momento en que la sanción (multa) aplicada se sustenta en la presunta infracción de dicha normativa. En otras palabras, ambos artículos han sido aplicados bajo el supuesto tácito que ellos son idóneos para asignar a la autoridad administrativa la potestad que la Constitución y la ley exigen para fines sancionatorios”;
DECIMOSEXTO: Que, luego, la requirente ahonda sobre la pretendida inconstitucionalidad en la aplicación de los preceptos.
13 Sostiene al efecto que “el efecto ultraactivo de una norma derogada, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5°, 6°, 7° y 19 N° 3 inciso 5° (sic)
de la Constitución…debe derivarse de una expresa autorización legal, sin la cual impera el principio general sobre efecto inmediato del mandato legislativo. En otras palabras, solo un mandato legal puede extender la vigencia de una ley derogada, puesto que en tal caso se sobrepone la voluntad de los legisladores a los efectos ordinarios y regulares de la ley”.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en cuanto a las garantías afectadas, precisa que es la del art. 19 N° 3 inciso 5° (sic). Plantea que “De los hechos y reflexiones que preceden se desprende, con meridiana claridad, que en el presente caso se halla afectada la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Política Fundamental , vale decir, el debido proceso legal. De hecho la Autoridad, para sancionar al imperado, asigna a una norma derogada la virtud de ser el fundamento normativo del acto administrativo, dejando de ello constancia en su propio texto. Ha quedado demostrado (…) que la recurrente fue objeto de una sanción gravísima, fundándose la legalidad del acto administrativo terminal, presuntivamente, en los efectos ultraactivos de dos disposiciones derogadas al momento de dictarse. Por consiguiente, la sanción carece de sustentación legal, toda vez que para asignar efectos ultraactivos a una norma se requiere de texto expreso de la ley o de una deducción hermenéutica que, en todo caso, no aparece en la resolución que motiva el presente recurso”.
Agrega que “Si un órgano administrativo es llamado a ejercer el "ius puniendi" de la Administración debe respetar lo previsto en la Constitución y dictar la resolución que corresponde previa tramitación de un procedimiento racional y justo. En el presente caso, no ha habido un procedimiento racional, toda vez que la sanción se funda, como se dijo, en dos disposiciones derogadas al momento de pronunciarse la respectiva resolución”;
III.- LO QUE SUBYACE AL REQUERIMIENTO DE AUTOS
DECIMOOCTAVO: Que, según se aprecia de la argumentación del requirente, resulta claro que aquel funda su requerimiento sobre el siguiente supuesto fundamental: que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles habría dictado la resolución sancionatoria en la que dio aplicación a las normas impugnadas – que fundaron los cargos de que fue objeto – estando ellas derogadas al momento de imponer la sanción, dándoseles, por ello, aplicación ultraactiva.
Dicha aplicación la estima improcedente, al no existir una expresa autorización legal, sin la cual imperaría el principio general sobre efecto inmediato del mandato legislativo.
Es esa pretendida aplicación la que sustenta luego las supuestas infracciones constitucionales;
DECIMONOVENO: Que, es por lo anterior, que la requirente luego apunta a que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, “incurrió en un acto 14
abiertamente contrario a derecho, puesto que ambas disposiciones no admiten la atribución de un efecto ultra activo”. O bien, que la autoridad administrativa habría “asignado arbitrariamente” el efecto ultraactivo, que en la materia de autos no cabría: “en esta materia no cabe el efecto ultraactivo, asignado arbitrariamente por la autoridad administrativa…”.
En semejante sentido, el requirente afirma que para asignar efectos ultraactivos a una norma “se requiere de texto expreso de la ley” o “una deducción hermenéutica”, añadiendo que la última “no aparece en la resolución que motiva el presente recurso”. A juicio de la requirente, ante la ausencia señalada, “impera el principio general sobre efecto inmediato del mandato legislativo”;
VIGÉSIMO: Que, en línea de lo anterior, no resulta menor destacar que cuando la requirente alude al “efecto inmediato del mandato legislativo”, que regiría siempre que no exista una disposición legal que disponga de contrario, reconoce que “La regla general es el primero (efecto inmediato), lo cual implica que la ley obliga desde su entrada en vigencia, materia regulada en el Párrafo Tercero del Título Preliminar del Código Civil, denominado, precisamente, “Efectos de la ley” (fojas 09);
VIGESIMOPRIMERO: Que, según se aprecia del tenor de los razonamientos del requirente, referidos supra, las pretendidas infracciones constitucionales alegadas, se generarían en razón de que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles habría aplicado los preceptos impugnados, pese a que estos – a juicio del requirente – no se encontraban vigentes al momento de imponérsele la sanción que es objeto de reclamación judicial. Tal proceder, se agrega, es “abiertamente contrario a derecho”, estimándose que la asignación de tales efectos es “arbitraria”, dado que no hay un “texto expreso” de la ley que atribuya tales efectos, o bien, una “deducción hermenéutica” en tal sentido, en la resolución sancionatoria;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, este Tribunal advierte que la requirente hace descansar sus alegaciones sobre asuntos de mera legalidad, y que por consiguiente, escapan de la competencia que esta Magistratura está llamada a ejercer, según se explica a continuación;
VIGESIMOTERCERO: Que, esencialmente, la argumentación del requirente pone a este Tribunal en la necesidad de determinar si es efectivo que los preceptos impugnados se encontraban derogados al momento en que le fue impuesta la sanción.
Lo anterior, toda vez que según se ha dicho, es la supuesta aplicación ultraactiva que la autoridad administrativa habría dado a las normas - que la requirente califica de abiertamente contraria a Derecho - la que generaría las pretendidas infracciones constitucionales;
VIGESIMOCUARTO: Que, en este sentido, no puede perderse de vista que la requirente, dentro de su reclamación de ilegalidad, ha planteado como yerro cometido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que haría improcedente la multa aplicada, que aquella habría aplicado normas que se 15
encontraban derogadas al momento de imponerle la sanción. Así se dio cuenta en el considerando 12°, literal a), de la presente sentencia.
Igualmente, cabe considerar que frente a esta alegación en sede de reclamación judicial, la reclamada Superintendencia controvierte el postulado del requirente, añadiendo como elemento para la discusión, el tenor del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.936, en que funda precisamente su conclusión.
Igual argumentación plantea en esta sede, respecto de la pretendida derogación de los preceptos impugnados, fundando en definitiva que aquellos se encontraban vigentes al momento de imponerse la sanción reclamada, en mérito de la apuntada norma transitoria;
VIGESIMOQUINTO: Que, este sentido, este Tribunal reiterará en esta oportunidad que “...es facultad privativa de los jueces de la instancia determinar las leyes con arreglo a las cuales deben pronunciar sus fallos” y que “Por ende, no corresponde a esta Magistratura, tal como lo ha declarado en otras oportunidades, adentrarse en cuestiones sobre vigencia por sucesión de leyes en el tiempo (roles Nºs 503-06, considerando noveno; 513-06, considerando séptimo; 796-07, considerando vigesimoséptimo, y 976-07, considerando decimosexto)” (Roles Nºs 1532, de 24 de agosto de 2010, considerando séptimo y 2815, de 16 abril de 2015, considerando octavo).
O, en otros términos, como también lo ha considerado este Tribunal, un conflicto normativo de sucesión de leyes en el tiempo es un tipo de controversia que corresponde dilucidar a los jueces del fondo, por tratarse de un conflicto de aplicación de normas legales que debe resolverse en conformidad a las normas pertinentes de ese rango (…). (Así se ha señalado en las sentencias STC Roles N°s 513, 790, 976, 1448, 1521, 1532, 1863, 2321, 2626, 2673, entre otras). En relación a este último criterio, no puede perderse de vista que la requirente ha planteado que de no existir una norma que atribuya efectos ultraactivos a los preceptos, regiría el “efecto inmediato del mandato legislativo”. Cuando alude a este, plantea que ello implica que “la ley obliga desde su entrada en vigencia, materia regulada en el Párrafo Tercero del Título Preliminar del Código Civil, denominado, precisamente, “Efectos de la ley” (fojas 09);
VIGESIMOSEXTO: Que, en mérito de todo lo anterior, no cabría sino rechazar el requerimiento, al tener sustento en un asunto que no es de competencia de esta Magistratura Constitucional;
IV.- SOBRE LAS PRETENDIDAS INCONSTITUCIONALIDADES ALEGADAS POR LA REQUIRENTE.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, sin perjuicio de que lo que se razonó en el acápite precedente es motivo bastante para rechazar íntegramente el requerimiento deducido, nos pronunciaremos sobre las supuestas transgresiones constitucionales, teniendo presente, evidentemente, lo hasta ahora razonado;
1. SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO.
16 VIGESIMOOCTAVO: Que, en primer lugar, cabe hacer presente que el requerimiento no explica la forma en que una aplicación ultraactiva de los preceptos impugnados importa una violación al debido proceso, en los términos en que ha sido entendida tal garantía por este Tribunal.
Lo anterior, pues no se desarrolla cómo una eventual incorrecta aplicación de normas sustantivas – que imponen deberes y obligaciones - implica una infracción al debido proceso, en alguna de las exigencias procesales que de él se han derivado, las que por cierto no son aludidas en la acción ejercida;
VIGESIMONOVENO: Que, si bien es evidente que la aplicación ultraactiva de los preceptos por parte de la administración o eventualmente por los jueces del fondo puede ser calificada de incorrecta o injusta, es muy distinto sostener que ello importe infringir el debido proceso;
TRIGÉSIMO: Que, en relación a lo anterior, cabe considerar que este Tribunal ha fallado, en relación a la garantía del debido proceso, que “el legislador, para asegurar la existencia de un debido proceso, en los términos que ésta Magistratura lo ha determinado, contempla “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…”(STC Rol N°478, c.14; STC Rol N° 3005, c. 9);
TRIGESIMOPRIMERO: Que, en el ámbito específico del Derecho Administrativo Sancionador según lo ha resuelto este Tribunal (STC Rol N° 2264, considerando 33°), las sanciones administrativas “deben cumplir dos tipos de garantías”.
Por una parte, garantías sustantivas. En este sentido, esta Magistratura ha señalado que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución, han de aplicarse, por regla general y con matices, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado (STC 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010, 2381/2013).
Por la otra, deben cumplir garantías vinculadas al debido procedimiento. El legislador debe permitir que quienes puedan ser afectados por dichas sanciones, puedan defenderse de los cargos que les formule la autoridad, pudiendo rendir prueba, impugnar la sanción, etc. (STC 376/2003, 388/2003, 389/2003, 473/2006, 725/2008, 792/2007, 1413/2010, 1518/2010, 2381/2013)”.
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en línea de lo anterior, se ha precisado que el debido proceso, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, debe garantizar el derecho a defensa, debiendo los afectados ser emplazados para que 17
puedan presentar sus descargos, previo a la aplicación de la sanción. Así, en la STC Rol N° 2784, considerando 11°, se afirma:
“Que, precisamente, aplicando los incisos primero y segundo del artículo 19, N° 3°, de la Constitución Política, en sentencia Rol N° 376 se hizo exigible al legislador dictar expresamente aquellas normas que garanticen el derecho a defensa, contemplando la posibilidad de que los afectados sean emplazados y puedan presentar los correspondientes descargos, antes que la autoridad administrativa les aplique una eventual sanción (considerandos 29°, 30°, 34° y 35°).
“La STC Rol N° 389 ratificó que la ley tiene la obligación de contemplar un procedimiento, que permita al afectado una adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la imposición de alguna de las sanciones que ella contempla, dándole la oportunidad de defenderse de los cargos que la autoridad le formule (considerandos 29°, 33° y 34°).
“En STC Rol N° 437 (considerandos 14°, 17°, 22°), se objetó un proyecto de ley que carecía de toda norma regulatoria acerca del procedimiento a través del cual podían ser impuestas ciertas sanciones administrativas, sin contemplar el derecho a defensa. Y en STC roles N°s 725 (considerando 21°), 1233 (considerando 16°) y 2264 (considerando 33°), se aprobó que la ley garantizara que la imposición de determinadas sanciones administrativas solo podía hacerse una vez formulados los correspondientes cargos y previa audiencia del acusado”;
TRIGESIMOTERCERO: Que, a lo anterior ha de agregarse que la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado, desde la perspectiva del debido proceso, que el acto administrativo sancionador ha de ser impugnable jurisdiccionalmente. En este sentido, en la STC Rol N° 766, considerando 12, se afirmó: “En todo caso, esta Magistratura ha sujetado las sanciones administrativas al estatuto constitucional del artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto administrativo sancionador se imponga en el marco de un debido proceso, teniendo siempre el afectado derecho a impugnarlo ante los tribunales de justicia”;
TRIGESIMOCUARTO: Que, lo señalado precedentemente a propósito del debido proceso, es de suyo relevante, toda vez que esta Magistratura ha estimado que “no se infringe el debido proceso sino cuando se aplican normas legales que riñen efectivamente con las garantías constitucionales de naturaleza procesal” (STC 2802 c. 8°);
TRIGESIMOQUINTO: Que, en relación a lo anterior, resulta necesario recordar que las normas impugnadas, según se explicó en el considerando 7° de la presente sentencia, no dicen relación con la regulación del procedimiento que debe seguirse por la autoridad administrativa para arribar a la imposición de una sanción, no vinculándose por consiguiente con las exigencias que se han derivado del debido proceso: que la autoridad administrativa formule cargos, que dichos cargos sean notificados al afectado, que aquel tenga oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan, que exista la posibilidad de rendir prueba y asimismo la posibilidad de impugnar la sanción impuesta.
18 Difícilmente, su aplicación, puede entonces infringir alguna de aquellas exigencias;
TRIGESIMOSEXTO: Que, adicionalmente, no debe perderse de vista que tal como se apuntó en el considerando 7°, es el artículo 17 de la Ley N° 18.410 el que regula el procedimiento aplicable a la imposición de una sanción por parte de la Superintendencia del ramo.
Aquel determina, en síntesis, que el procedimiento ha de iniciarse con una formulación precisa de cargos, que debe ser notificada al imputado, quien puede presentar sus descargos. El imputado puede solicitar medidas probatorias en sus descargos, diligencias probatorias que la Superintendencia sólo puede rechazar con expresión de causa. Se agrega que la resolución sancionatoria debe pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado, debiendo contener la sanción impuesta o la absolución. Dictada la resolución, ésta puede ser objeto del recurso administrativo de reposición (artículo 18 A de la Ley N° 18.410) y de una reclamación jurisdiccional (artículo 19 Ley N° 18.410);
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, según se aprecia de lo señalado en el considerando precedente, para la imposición de la sanción de que fue objeto el requirente, existe un proceso previo y legalmente reglado – como lo exigen los artículos 19 N° 3 inciso 6° y artículo 63 N° 18 - que se condice con las exigencias que se han derivado de la garantía del debido proceso, lo que también ha de determinar el rechazo del requerimiento;
TRIGESIMOOCTAVO: Que, por lo demás, si la autoridad administrativa no ha respetado el procedimiento legalmente fijado, aquello es susceptible de revisión por la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado, con la posibilidad de una nueva revisión vía apelación, esta vez, por parte de la Corte Suprema.
Así por lo demás, lo demuestra la jurisprudencia de los Tribunales superiores de justicia, en la que se ha controlado el respeto del procedimiento legalmente establecido, por parte de la autoridad administrativa.
En este sentido, la Corte Suprema (Sentencia Rol N° 1766-2012 de 28.11.2013), sostuvo frente a una supuesta infracción al debido proceso alegada en un reclamo como el que constituye la gestión pendiente, que “cabe expresar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Nº 18.410 y en el artículo 14 letra b) del Decreto Supremo Nº 119 de 1989, los cargos que se formulen por la autoridad deben ser concretos y precisos, debiendo necesariamente detallar los hechos constitutivos de las infracciones que se les atribuyen a los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales, reglamentarias, técnicas o administrativas que se han vulnerado, no siendo posible la imputación de conductas genéricas o imprecisas que impidan o dificulten una defensa adecuada. Que tal como ya lo señaló la Contraloría General de la República respecto de los cargos en cuestión, éstos cumplen con el requisito de precisión y claridad que exige el ordenamiento jurídico vigente, el que incluye por cierto las normas constitucionales, legales y reglamentarias aludidas en las presentaciones. Es así como los cargos contienen los hechos constitutivos de las infracciones que se les imputan a 19
las empresas y el modo en que aquellos han afectado los deberes establecidos en las disposiciones que en los mismos cargos se señalan, de manera que su descripción resulta suficiente para una adecuada defensa. (Dictámenes números 40.413 de 9 de julio de 2012 y números 63697 y 63698 de 7 de octubre de 2011)”;
TRIGESIMONOVENO: Que, del mismo modo, si la autoridad administrativa o eventualmente un Tribunal le asigna efectos en cuanto al tiempo – sean estos inmediatos, retroactivos o ultraactivos - que conforme al ordenamiento jurídico no resultan procedentes, incurre en un errónea aplicación de la ley.
Dicho yerro debe ser corregido algún medio ordinario de impugnación que permita perseguir la correcta aplicación del Derecho.
En este sentido, lo que resulta imperativo desde la perspectiva del debido proceso, conforme lo que ha considerado sobre esta garantía este Tribunal, es que el legislador permita la revisión de la decisión que se estima equivocada.
Dada su naturaleza, es obvio que los preceptos impugnados no obstan la revisión de la decisión adoptada, que según se ha dicho, el requirente estima abiertamente contraria a Derecho.
En el ámbito en que se desenvuelve el requerimiento, el afectado puede deducir la reclamación del artículo 19 de la Ley N° 18.410, que permite impugnar las resoluciones de la superintendencia cuando estas “no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar…”;
CUADRAGÉSIMO: Que, en mérito de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal descarta que en el caso de autos concurra la infracción al debido proceso alegada, y así se declarará;
2. SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 5°, 6° Y 7° DE LA CONSTITUCIÓN.
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, cuando la requirente alude a la infracción de los artículos 5°, 6° y 7°, únicamente sostiene que en razón de encontrarse – a su juicio - los preceptos impugnados derogados, la resolución sancionatoria es una resolución administrativa de aparente legalidad, “pronunciada por quien carecía de potestad jurídica para pronunciarla, afectando muy seriamente el “principio de legalidad” (fojas 08).
O bien que “La resolución impugnada, en la medida que queda desprovista de respaldo normativo [por la pretendida derogación de los preceptos impugnados], conforma un acto administrativo aparente y no real, y la sanción aplicada a nuestra representada conlleva una vulneración a los principios esenciales del ordenamiento jurídico” (fojas 09);
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, este reproche, según se ve, en los términos planteados por el requirente, deviene en completamente dependiente de la determinación de si se encontraban vigentes o no las normas impugnadas, cuestión que se ha dicho, excede de las atribuciones de este Tribunal, en 20
conocimiento de una acción de inaplicabilidad como la ejercida en autos. Aquello corresponderá ser zanjado por los Tribunales del fondo;
CUADRAGESIMOTERCERO: Que, en todo caso, si lo que reclama la requirente es la supuesta ausencia de “potestad jurídica” de la Superintendencia del ramo, para cursar la sanción de que fue objeto, no puede perderse de vista que según se apuntó, los preceptos reprochados no confieren a la Superintendencia potestad sancionatoria alguna, siendo propiamente normas substantivas que determinan conductas debidas por los administrados.
En este caso, la potestad sancionatoria le viene reconocida a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por el artículo 15 de la Ley N° 18.410 – no impugnado en autos – según se apuntó en otra parte de esta sentencia.
Igualmente, se apuntó que existe – para el ejercicio de dicha potestad – un procedimiento legalmente reglado, contenido en el artículo 17 y siguientes de la precitada Ley;
CUADRAGESIMOCUARTO: Que, una cuestión distinta resulta si la sanción impuesta por la Superintendencia del ramo, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 15 de la Ley N° 18.410, resulta o no ajustada a Derecho, o en otros términos, si era o no procedente. Lo mismo, si aquella – al imponer la sanción- cumplió o no cumplió con las exigencias que le impone el proceso legamente establecido, al que se aludió en el considerando 7° del presente fallo.
Aquellas cuestiones, precisamente, habrán de ser revisadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la reclamación judicial incoada por la requirente;
CUADRAGESIMOQUINTO: Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, el reproche fundado en una infracción a los artículos 5°, 6° y 7° de la Constitución será desestimado;
CUADRAGESIMOSEXTO: Que, en mérito de todo lo anteriormente razonado, el requerimiento será desestimado en su totalidad y así se declarará;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 255. OFICÍESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
21 Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra del Ministro Sr.
Iván Aróstica Maldonado (Presidente), quien estuvo por acoger el presente requerimiento sobre la base de las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES DE LA CUESTIÓN 1°. Que, como no se puede juzgar sin antes conocer, solo una vez analizada a fondo la Resolución N° 14.606, de 3.8.2016, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, es factible comprender el verdadero alcance de la cuestión envuelta en la presente causa. Para lo cual es necesario separar sus elementos constitutivos esenciales, cuales son: la imputación de (a) una conducta ilícita que estaría descrita en la Ley General de Servicios Eléctricos, seguida de la atribución de (b) una sanción de multa que indicaría la Ley orgánica de la Superintendencia.
En efecto, en dicho acto administrativo:
(a) se imputa a Gas Atacama la conducta de haber entregado información errónea (causa) que afectó la operación óptima del sistema o, lo que es lo mismo, que no garantizó la operación más económica de las instalaciones del sistema (efecto). La tipificación de esta conducta se dice hallar en el artículo 138, en relación con el artículo 137 N° 2, de la Ley General de Servicios Eléctricos (considerandos 4° y 5° de la Resolución);
(b) se sanciona por ello a Gas Atacama con la multa de 12.000 UTM.
Invocándose a este respecto el artículo 16 de la Ley orgánica de la Superintendencia N° 18.410 (considerando 9° de la Resolución);
2°. Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sostiene que, en el derecho administrativo sancionador, bien puede encontrarse la descripción de la conducta ilícita en una ley (en este caso en la Ley General de Servicios Eléctricos) y la sanción o castigo en otra ley (en este caso en la Ley orgánica de la Superintendencia N° 18.410).
Dicha afirmación teórica es enteramente válida, incluso en el campo del derecho propiamente penal.
Sin embargo, yendo concretamente a los preceptos que la Superintendencia invoca como descriptivos de la conducta típica (artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos), resulta que ellos en realidad no aluden explícitamente al hecho de entregar al sistema “información errada”, ciñéndose este examen a su exacto tenor literal;
3°. Que una lectura detenida de los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos fuerza inferir que solamente podrían considerarse infracciones a lo dispuesto en ellos, dos conductas: no proporcionar la información necesaria al sistema, o proporcionar información con el designio de provocar adrede una operación menos económica para el conjunto de las instalaciones del sistema o, lo que es igual, con el propósito deliberado de empeorar su operación.
22 Estas dos conductas serían las únicas opuestas al deber de los concesionarios eléctricos de contribuir a optimizar la operación del sistema. Estas dos conductas, además, coinciden con las únicas dos infracciones descritas a la sazón en la Ley de la Superintendencia N° 18.410, en el artículo 15 N°s. 6 y 7 (hasta antes de su modificación por la Ley N° 20.936, según se verá).
La conducta contraria de “no” contribuir a optimizar la operación del sistema, donde se subsumiría la entrega de “información errónea”, no puede entenderse comprendida en los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos, comoquiera que la normativa vigente ex ante al periodo que se sanciona (1.1.2011 al 29.10.2015) no contaba con parámetros objetivos suficientes para acotar qué debía entenderse por “información correcta” dentro del sistema.
Solo una Auditoría Técnica posterior (27.10.2015) viene a evaluar ex post la eficacia y eficiencia en la gestión de Gas Atacama, conforme a los parámetros MT y TMO, pero que no se bastarían a sí mismos ya que a ellos deberían añadirse ciertas “prácticas comunes” (considerandos 1° y ss. de la Resolución). En circunstancias que la costumbre no es fuente de Derecho, ni menos en el orden sancionatorio penal, tales prácticas informales no pueden cubrir el vacío de lo que habría de entenderse como “información correcta”;
4°. Que, una interpretación literal y sistemática de la Ley General de Servicios Eléctricos, lleva entonces a concluir que los artículos 137 y 138, vigentes al momento en que se formularon los cargos (Resolución N° 5705 de 13.5.2016) y luego se sancionaron (en la citada Resolución N° 14.606, de 3.8.2016), no contemplaban expresamente como conducta susceptible de sanción la entrega de “información errónea”.
El hecho, claro está, de que la entrega de “información errónea” no constituyera -a ese momento- una infracción propiamente tal pasible de sanción, no quieta que, por ser inequívocamente disfuncional al sistema, no ameritara toda clase de medidas correctivas o rectificativas por parte de la autoridad sectorial, lo que en la especie no aparece haber adoptado en su oportunidad;
5°. Que fue recién la Ley N° 20.936, publicada el 20.7.2016, la que introdujo en su artículo 2°, letra b), la entrega de “información errada” como una nueva infracción dentro de la normativa eléctrica.
Es así que incorporó como infracción grave, en el ahora reemplazado artículo 15 de la Ley N° 18.410, la entrega de información “injustificadamente incompleta, errónea o tardía”.
Corrobora la novedad de la conducta (que antes no estaba descrita en el artículo 138), el que la misma Ley N° 20. 936 incorporara un artículo 72-2 a la Ley General de Servicios Eléctricos, señalando en su inciso cuarto que “Los Coordinados estarán obligados a proporcionar oportunamente al Coordinador y actualizar toda la información, en forma cabal, completa y veraz, que requiera para el incumplimiento de sus funciones” (artículo 1° N° 3 de la Ley N° 20.936);
23 6°. Que, por lo tanto, son estos elementos de juicio los que permiten abordar rigurosamente la cuestión de juridicidad aquí planteada.
Primero: si resulta ajustado a derecho, a la luz del artículos 7 ° y 19 N° 3 de la Carta Fundamental, imponer una sanción administrativa por un hecho que, si bien aparece claramente tipificado como ilícito con posterioridad a la realización de la conducta reprochada, sin embargo no se encontraba explícitamente tipificada en la normativa anterior y que se invoca en la sanción.
Segundo: si declarar dicha eventual antijuridicidad compete el juez del fondo que conoce del reclamo de ilegalidad, o al Tribunal Constitucional en resguardo de la Carta Fundamental, de existir una tal exclusión;
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 7°. Que, cabe reiterar que la entrega de “información errónea” aparece expresamente como conducta susceptible de sanción con la Ley N° 20.936, al innovar en la Ley General de Servicios Eléctricos (nuevo artículo 72-2, inciso cuarto)
y en la Ley orgánica de la Superintendencia (nuevo artículo 15), según se detalla en el considerando 5° de esta disidencia.
Empero, la Superintendencia del ramo busca sancionar por esa conducta - entrega de “información errónea”- a Gas Atacama, a pesar que dicha actuación no aparece descrita como constitutiva de infracción en los preceptos que esa autoridad cita al efecto, cuales son los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos;
8°. Que aceptar que la conducta -entrega de “información errónea”- estaría sobreentendida en los aludidos artículos 137 y 138, implicaría contrariar el principio general de la razón y del derecho que impide hacer interpretaciones extensivas en materia punitiva.
E importaría contravenir los artículos 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política, en cuya virtud los órganos administrativos deben actuar dentro de su competencia y no tienen más atribuciones que las que expresamente les conceden las leyes, amén de que no pueden aplicar penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ellas.
Es demasiado conocida la jurisprudencia constitucional, judicial y administrativa, en este sentido, como para tener que reseñarla nuevamente acá;
9°. Que, sostener que la conducta sería punible por desprenderse tácitamente así de un precepto legal, ha significado, además, que en la práctica se incoe un procedimiento injusto e irracional, vulnerándose de esta forma la garantía prevista en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política.
Existe una rica jurisprudencia constitucional en el sentido de que dicha garantía no se agota en lo relativo a los actos preliminares o interlocutorios de un proceso, ya que extiende su eficacia hasta la sentencia o decisión terminal que lo afina, a fin de asegurar que ésta, en cuanto fruto o consecuencia de aquellos, sea 24
también justa y racional (STC Roles N°s 437, considerando 17°; 2137, considerando 5°, y 3365, considerando 3°).
Es de justicia natural que nadie puede verse sometido a un proceso en virtud de una ley que, dentro de sus premisas fácticas, no abarca la situación de hecho que en ese proceso se pretende castigar;
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 10°. Que, una asunción a los efectos del presente voto estimatorio, es que al momento de cursar la multa de que trata se encontraban vigentes los cuestionados artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
A pesar de que Ley N° 20.936 previno inequívocamente en su artículo 1°, N° 11: “Suprímanse los artículos 137° y 138°” de dicho cuerpo normativo, hemos asumido -en beneficio de la duda- la idea de la Superintendencia, de que el artículo 1° transitorio la citada Ley N° 20.936 habría postergado dicha derogación expresa hasta el 31 de enero de 2016, o -lo que es igual- que se difería la entrada en vigencia de su artículo 1°, N° 11.
Déjase constancia, con todo, que si se hubiese formado convicción acerca de dicha derogación, con los antecedentes allegados a este proceso, el Tribunal Constitucional pudo y debió declarar la inaplicabilidad de los artículos 137 y 138 objetados. Porque tan antijurídico resulta aplicar unas normas punitivas cuyo objeto viola la Constitución, como aplicar otras inexistentes con el designio de sancionar.
Lo anterior no quita que la I. la I. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la gestión judicial pendiente y en uso de sus atribuciones para establecer las premisas normativas del caso, pueda constatar dicha derogación;
11°. Que, nada de lo expuesto precedentemente puede tampoco entenderse como limitativo de la facultad exclusiva de la misma Corte, para determinar en definitiva si los hechos involucrados se subsumen en las normas legales invocadas en dicha gestión;
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y la disidencia, su autor.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 3625-17-INA.
SR. nombre reservado
25 SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
SRA. nombre reservado
SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.
Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurren al acuerdo y al fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de su cargo y por encontrarse con licencia médica, respectivamente.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.