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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 36120 nov 2002

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
20 de noviembre de 2002
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 361, sentencia de 20 de noviembre de 2002

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 12, inciso segundo, N° 6, y 33 del proyecto sobre calificación cinematográfica, y también los artículos 3°, 4°, 26 y 2° transitorio, este último por modificar la Ley Orgánica de Municipalidades.

Texto íntegro

ROL Nº 361

PROYECTO DE LEY SOBRE CALIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN

CINEMATOGRÁFICA.

Santiago, veinte de noviembre de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.001, de

12 de noviembre de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado

el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,

sobre calificación de la producción cinematográfica, a fin

de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, ejerza el

control de constitucionalidad respecto del número 6 del

inciso segundo del artículo 12 y del artículo 33 del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política de la República establece que es

atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales

antes de su promulgación y de las leyes que interpreten

algún precepto de la Constitución";

TERCERO.- Que, el artículo único, letra

a), de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.742, de 25 de

agosto de 2001, sustituyó el inciso final del artículo 19,

Nº 12, de la Constitución Política, por el siguiente: “La

ley regulará un sistema de calificación para la exhibición

de la producción cinematográfica”;

CUARTO.- Que, a su vez, el artículo

único, letra c), de la misma ley, agregó a la Constitución

la cuadragésima disposición transitoria que señala: “Lo dispuesto en el párrafo final del número 12 del artículo 19

regirá al momento de entrar en vigencia la ley sobre

calificación cinematográfica que se dicte en reemplazo del

decreto ley Nº 679, de 1974.”;

QUINTO.- Que, del examen del texto de la

cuadragésima disposición transitoria podría estimarse que

el nuevo inciso final del artículo 19, Nº 12, de la Carta

Fundamental, antes transcrito, tendría supeditada su

aplicación a la dictación previa de la ley de calificación

cinematográfica, situación que impediría a este Tribunal

ejercer en plenitud su control preventivo de

constitucionalidad por no existir marco de referencia

inmediato para hacerlo;

SEXTO.- Que, si bien es cierto, que del

simple tenor literal de la nueva norma transitoria podría

inferirse tal alcance, ello no es correcto, puesto que

dicha disposición ha de interpretarse en consonancia y

armonía y dentro del contexto de las restantes normas que

conforman la Carta Fundamental, en especial, la comprendida

en el artículo 82, Nº 1º, que hace obligatorio que los

preceptos orgánicos constitucionales se sometan al control

constitucional de esta Magistratura; razón por la cual ha

de entenderse que el nuevo inciso final del artículo 19, Nº

12, de la Constitución, existe como tal desde la

publicación en el Diario Oficial de la Ley de Reforma

Constitucional Nº 19.742, de modo que es de acuerdo con

este precepto, que el Tribunal debe analizar, en lo que le

corresponde, la constitucionalidad del proyecto de ley

sometido a su conocimiento;

SEPTIMO.- Que, el artículo 107, inciso

quinto, de la Constitución Política, indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará

las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha

ley señalará, además, las materias de competencia municipal

que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento

de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la

proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a

consulta no vinculante o a plebiscito, así como las

oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;

OCTAVO.- Que, el artículo 108, inciso

tercero, de la Carta Fundamental, señala:

“La ley orgánica de municipalidades

determinará las normas sobre organización y funcionamiento

del concejo y las materias en que la consulta del alcalde

al concejo será obligatoria y aquellas en que

necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo

caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del

plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de

los proyectos de inversión respectivos.”;

NOVENO.- Que, el artículo 12, inciso

segundo, Nº 6, del proyecto dispone:

“El reglamento determinará el funcionamiento

de las salas en que puedan exhibirse las películas

indicadas en el inciso anterior (se refiere a aquellas

calificadas por el Consejo de Calificación Cinematográfica

como de contenido pornográfico). En todo caso, dichas salas

deberán cumplir las siguientes obligaciones:

“6. Obtener patente del alcalde de la comuna

respectiva, el que, para otorgarla, deberá contar con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del concejo y

oír previamente a la junta de vecinos correspondiente.”;

DECIMO.- Que, el artículo 33 del

proyecto establece:

“Introdúcense las siguientes modificaciones

al inciso primero del artículo 65 del decreto con fuerza de

ley Nº 1-19.704, de 2001, del Ministerio del Interior, que

fija el texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades:

1) Reemplázase, en la letra n), la conjunción "y"

con que finaliza este literal y la coma (,) que la

antecede, por un punto y coma (;).

2) Sustitúyese el punto final (.) de la letra ñ),

por la conjunción "y" antecedida de una coma (,).

3) Agrégase la siguiente letra o), nueva:

"o) Otorgar patentes a las salas de cine

destinadas a la exhibición de producciones cinematográficas

de contenido pornográfico. En este caso, el acuerdo deberá

adoptarse por la mayoría simple de los miembros del

concejo. El alcalde oirá previamente a la junta de vecinos

correspondiente.";

DECIMO PRIMERO.- Que, las normas

comprendidas en los artículos 12, inciso segundo, Nº 6, y

33 del proyecto en análisis, son propias de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades, puesto que se refieren a

una materia en que se requiere necesariamente el acuerdo

del concejo municipal, la cual, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 108, inciso tercero, de la

Constitución Política, debe quedar regulada por dicho

cuerpo normativo;

DECIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 3º del

proyecto, señala:

“Créase el Consejo de Calificación

Cinematográfica, órgano centralizado, dependiente del

Ministerio de Educación, encargado de calificar las

producciones cinematográficas destinadas a la

comercialización, distribución y exhibición pública.

El Consejo llevará un registro público de las

producciones calificadas, donde se indicará la categoría de

cada una, así como las expresiones orientadoras que agregue

a la respectiva calificación. Asimismo, anualmente rendirá

cuenta de su labor.”;

DECIMO TERCERO.- Que, el artículo 4º del

proyecto, indica:

“El Consejo estará integrado por:

a) El Subsecretario de Educación o quien éste

designe, el que lo presidirá.

b) Tres profesionales designados por el Ministro

de Educación, uno de los cuales deberá ser especialista en

orientación y otro, educador de párvulos.

c) Seis académicos designados por el Consejo de

Rectores de las Universidades Chilenas.

d) Un representante de las asociaciones gremiales

de profesores, médicos, periodistas y psicólogos, con mayor

número de afiliados, designados por éstas.

e) Tres críticos de cine designados en conjunto

por la Federación de Medios de Comunicación Social y el

Colegio de Periodistas.

f) Dos representantes de los directores de cine

de las principales asociaciones existentes, designados por

éstas.

g) Dos académicos designados por aquellas

universidades privadas autónomas que no formen parte del

Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

Los miembros del Consejo, excepto el

Subsecretario o su representante, durarán cuatro años en

sus funciones, podrán ser designados sólo para un nuevo

período y se renovarán por mitades, cada dos años.

Los consejeros cesarán en sus cargos por:

a) Incapacidad física o psíquica.

b) Renuncia voluntaria.

c) Condena por crimen o simple delito.

d) Inasistencia a tres sesiones consecutivas o a

cinco alternadas en el año calendario, sin causa

justificada, según apreciación del Consejo.

En caso que alguno de los miembros del Consejo

cese en su cargo, procederá el nombramiento de un

reemplazante en la forma indicada precedentemente, por la

autoridad u organismo que hubiera nombrado a quien originó

la vacante. El reemplazante durará en sus funciones hasta

completarse el período del consejero reemplazado.

El Subsecretario de Educación designará un

Secretario Abogado del Consejo, quien actuará como ministro

de fe y cumplirá las funciones que el Consejo le

encomiende. El Subsecretario podrá destinar a un

funcionario del Ministerio de Educación para que cumpla

esta labor.”;

DECIMO CUARTO.- Que, los preceptos

contenidos en los artículos 3º y 4º antes transcritos, son

propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere

el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental,

porque se refieren a la organización del Consejo de

Calificación Cinematográfica, la cual difiere de aquella

que establece para los servicios públicos, como regla

general, la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, en sus artículos

31 y 32;

DECIMO QUINTO.- Que, en los autos Rol Nº

319, se sometió a control de constitucionalidad un precepto

que contempla normas similares a aquellas comprendidas en

los artículos 3º y 4º, que establecen la creación e

integración del Consejo de Calificación Cinematográfica,

por haber sido calificado por los órganos legislativos como

propio de ley orgánica constitucional. El Tribunal

Constitucional confirmó la naturaleza orgánica

constitucional de dicha disposición y así lo declaró en su

sentencia de 17 de enero de 2001;

DECIMO SEXTO.- Que, en estas

circunstancias, no obstante que la Cámara de origen ha

sometido a control preventivo de constitucionalidad sólo

los artículos 12, inciso segundo, Nº 6, y 33 del proyecto,

este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre sus

artículos 3º y 4º por regular la misma materia a que se

refiere aquél considerado orgánico constitucional por el

Poder Legislativo y esta Magistratura en el proyecto a que

aluden los autos Rol Nº 319, antes mencionados;

DECIMO SEPTIMO.- Que, el artículo 2º

transitorio del proyecto, expresa:

“En la primera conformación del nuevo Consejo

de Calificación Cinematográfica, diez de sus integrantes

durarán sólo dos años en sus funciones, circunstancia que

corresponderá a los siguientes:

- Dos profesionales designados por el Ministro de

Educación.

- Tres académicos designados por el Consejo de

Rectores de las Universidades Chilenas.

- Un representante de una asociación gremial de

médicos y otro de una de periodistas.

- Dos críticos de cine.

- Un representante de los directores de cine.”;

DECIMO OCTAVO.- Que, como puede

apreciarse, dicha disposición se refiere a la primera

composición del Consejo de Calificación Cinematográfica,

estableciendo que ciertos integrantes del mismo durarán en

sus funciones sólo dos años y no cuatro, como lo dispone el

artículo 4º;

DECIMO NOVENO.- Que, si bien es cierto

la Cámara de origen tampoco ha sometido a control en

conformidad al artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, el

artículo 2º transitorio, este Tribunal, de la misma forma

como lo hiciera en los autos Rol Nº 319, al pronunciarse

sobre una norma sustancialmente similar a la que se

analiza, debe hacerlo también sobre dicho precepto, puesto

que se refiere, al igual que el artículo 4º, a la

integración del Consejo que se crea, y es propio, en consecuencia, de la ley orgánica constitucional contemplada

en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;

VIGESIMO.- Que, el artículo 5º de la Ley

Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

establece las atribuciones esenciales que dichas

corporaciones tienen para el cumplimiento de sus funciones;

VIGESIMO PRIMERO.- Que, por su parte, el

artículo 26 del proyecto dispone que “corresponderá

especialmente a las municipalidades velar por el

cumplimiento de las disposiciones de la presente ley”;

VIGESIMO SEGUNDO.- Que, como puede

observarse, dicho precepto es propio de ley orgánica

constitucional por cuanto modifica el artículo 5º de la Ley

Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al

establecer una nueva atribución esencial de dichas

instituciones;

VIGESIMO TERCERO.- Que, no obstante, que

dicho artículo 26 no ha sido sometido a conocimiento de

esta Magistratura por la Cámara de origen, este Tribunal,

al igual que en oportunidades anteriores, como es el caso

de la sentencia de 30 de abril de 2002, Rol Nº 349, ha de

ejercer a su respecto control de constitucionalidad, puesto

que si modifica una norma de naturaleza orgánica

constitucional, no puede dejar de tener ese mismo carácter;

VIGESIMO CUARTO.- Que, consta de autos

que las disposiciones contempladas en los artículos 3º, 4º,

12, inciso segundo, Nº 6, 26 y 33 y el artículo 2º

transitorio, del proyecto remitido han sido aprobadas en

ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no

se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

VIGESIMO QUINTO.- Que, las normas a que

se ha hecho referencia en el considerando anterior no son

contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

38, inciso primero, 63, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107,

inciso quinto, y 108, inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

PRIMERO.- Que los artículos 12, inciso

segundo, Nº 6, y 33 del proyecto remitido, son

constitucionales.

SEGUNDO.- Que los artículos 3º, 4º, 26 y 2º

transitorio, del proyecto remitido, son también

constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 361.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José

Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley sobre calificación de la producción cinematográfica fue publicada en el Diario Oficial del día 4 de enero de 2003, bajo el N° 19.846.