Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 20 de noviembre de 2002
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 361, sentencia de 20 de noviembre de 2002
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 12, inciso segundo, N° 6, y 33 del proyecto sobre calificación cinematográfica, y también los artículos 3°, 4°, 26 y 2° transitorio, este último por modificar la Ley Orgánica de Municipalidades.
Texto íntegro
ROL Nº 361
PROYECTO DE LEY SOBRE CALIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN
CINEMATOGRÁFICA.
Santiago, veinte de noviembre de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.001, de
12 de noviembre de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado
el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,
sobre calificación de la producción cinematográfica, a fin
de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, ejerza el
control de constitucionalidad respecto del número 6 del
inciso segundo del artículo 12 y del artículo 33 del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política de la República establece que es
atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales
antes de su promulgación y de las leyes que interpreten
algún precepto de la Constitución";
TERCERO.- Que, el artículo único, letra
a), de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.742, de 25 de
agosto de 2001, sustituyó el inciso final del artículo 19,
Nº 12, de la Constitución Política, por el siguiente: “La
ley regulará un sistema de calificación para la exhibición
de la producción cinematográfica”;
CUARTO.- Que, a su vez, el artículo
único, letra c), de la misma ley, agregó a la Constitución
la cuadragésima disposición transitoria que señala: “Lo dispuesto en el párrafo final del número 12 del artículo 19
regirá al momento de entrar en vigencia la ley sobre
calificación cinematográfica que se dicte en reemplazo del
decreto ley Nº 679, de 1974.”;
QUINTO.- Que, del examen del texto de la
cuadragésima disposición transitoria podría estimarse que
el nuevo inciso final del artículo 19, Nº 12, de la Carta
Fundamental, antes transcrito, tendría supeditada su
aplicación a la dictación previa de la ley de calificación
cinematográfica, situación que impediría a este Tribunal
ejercer en plenitud su control preventivo de
constitucionalidad por no existir marco de referencia
inmediato para hacerlo;
SEXTO.- Que, si bien es cierto, que del
simple tenor literal de la nueva norma transitoria podría
inferirse tal alcance, ello no es correcto, puesto que
dicha disposición ha de interpretarse en consonancia y
armonía y dentro del contexto de las restantes normas que
conforman la Carta Fundamental, en especial, la comprendida
en el artículo 82, Nº 1º, que hace obligatorio que los
preceptos orgánicos constitucionales se sometan al control
constitucional de esta Magistratura; razón por la cual ha
de entenderse que el nuevo inciso final del artículo 19, Nº
12, de la Constitución, existe como tal desde la
publicación en el Diario Oficial de la Ley de Reforma
Constitucional Nº 19.742, de modo que es de acuerdo con
este precepto, que el Tribunal debe analizar, en lo que le
corresponde, la constitucionalidad del proyecto de ley
sometido a su conocimiento;
SEPTIMO.- Que, el artículo 107, inciso
quinto, de la Constitución Política, indica:
“Una ley orgánica constitucional determinará
las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha
ley señalará, además, las materias de competencia municipal
que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento
de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la
proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a
consulta no vinculante o a plebiscito, así como las
oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;
OCTAVO.- Que, el artículo 108, inciso
tercero, de la Carta Fundamental, señala:
“La ley orgánica de municipalidades
determinará las normas sobre organización y funcionamiento
del concejo y las materias en que la consulta del alcalde
al concejo será obligatoria y aquellas en que
necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo
caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del
plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de
los proyectos de inversión respectivos.”;
NOVENO.- Que, el artículo 12, inciso
segundo, Nº 6, del proyecto dispone:
“El reglamento determinará el funcionamiento
de las salas en que puedan exhibirse las películas
indicadas en el inciso anterior (se refiere a aquellas
calificadas por el Consejo de Calificación Cinematográfica
como de contenido pornográfico). En todo caso, dichas salas
deberán cumplir las siguientes obligaciones:
“6. Obtener patente del alcalde de la comuna
respectiva, el que, para otorgarla, deberá contar con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del concejo y
oír previamente a la junta de vecinos correspondiente.”;
DECIMO.- Que, el artículo 33 del
proyecto establece:
“Introdúcense las siguientes modificaciones
al inciso primero del artículo 65 del decreto con fuerza de
ley Nº 1-19.704, de 2001, del Ministerio del Interior, que
fija el texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades:
1) Reemplázase, en la letra n), la conjunción "y"
con que finaliza este literal y la coma (,) que la
antecede, por un punto y coma (;).
2) Sustitúyese el punto final (.) de la letra ñ),
por la conjunción "y" antecedida de una coma (,).
3) Agrégase la siguiente letra o), nueva:
"o) Otorgar patentes a las salas de cine
destinadas a la exhibición de producciones cinematográficas
de contenido pornográfico. En este caso, el acuerdo deberá
adoptarse por la mayoría simple de los miembros del
concejo. El alcalde oirá previamente a la junta de vecinos
correspondiente.";
DECIMO PRIMERO.- Que, las normas
comprendidas en los artículos 12, inciso segundo, Nº 6, y
33 del proyecto en análisis, son propias de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, puesto que se refieren a
una materia en que se requiere necesariamente el acuerdo
del concejo municipal, la cual, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 108, inciso tercero, de la
Constitución Política, debe quedar regulada por dicho
cuerpo normativo;
DECIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 3º del
proyecto, señala:
“Créase el Consejo de Calificación
Cinematográfica, órgano centralizado, dependiente del
Ministerio de Educación, encargado de calificar las
producciones cinematográficas destinadas a la
comercialización, distribución y exhibición pública.
El Consejo llevará un registro público de las
producciones calificadas, donde se indicará la categoría de
cada una, así como las expresiones orientadoras que agregue
a la respectiva calificación. Asimismo, anualmente rendirá
cuenta de su labor.”;
DECIMO TERCERO.- Que, el artículo 4º del
proyecto, indica:
“El Consejo estará integrado por:
a) El Subsecretario de Educación o quien éste
designe, el que lo presidirá.
b) Tres profesionales designados por el Ministro
de Educación, uno de los cuales deberá ser especialista en
orientación y otro, educador de párvulos.
c) Seis académicos designados por el Consejo de
Rectores de las Universidades Chilenas.
d) Un representante de las asociaciones gremiales
de profesores, médicos, periodistas y psicólogos, con mayor
número de afiliados, designados por éstas.
e) Tres críticos de cine designados en conjunto
por la Federación de Medios de Comunicación Social y el
Colegio de Periodistas.
f) Dos representantes de los directores de cine
de las principales asociaciones existentes, designados por
éstas.
g) Dos académicos designados por aquellas
universidades privadas autónomas que no formen parte del
Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
Los miembros del Consejo, excepto el
Subsecretario o su representante, durarán cuatro años en
sus funciones, podrán ser designados sólo para un nuevo
período y se renovarán por mitades, cada dos años.
Los consejeros cesarán en sus cargos por:
a) Incapacidad física o psíquica.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena por crimen o simple delito.
d) Inasistencia a tres sesiones consecutivas o a
cinco alternadas en el año calendario, sin causa
justificada, según apreciación del Consejo.
En caso que alguno de los miembros del Consejo
cese en su cargo, procederá el nombramiento de un
reemplazante en la forma indicada precedentemente, por la
autoridad u organismo que hubiera nombrado a quien originó
la vacante. El reemplazante durará en sus funciones hasta
completarse el período del consejero reemplazado.
El Subsecretario de Educación designará un
Secretario Abogado del Consejo, quien actuará como ministro
de fe y cumplirá las funciones que el Consejo le
encomiende. El Subsecretario podrá destinar a un
funcionario del Ministerio de Educación para que cumpla
esta labor.”;
DECIMO CUARTO.- Que, los preceptos
contenidos en los artículos 3º y 4º antes transcritos, son
propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere
el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental,
porque se refieren a la organización del Consejo de
Calificación Cinematográfica, la cual difiere de aquella
que establece para los servicios públicos, como regla
general, la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, en sus artículos
31 y 32;
DECIMO QUINTO.- Que, en los autos Rol Nº
319, se sometió a control de constitucionalidad un precepto
que contempla normas similares a aquellas comprendidas en
los artículos 3º y 4º, que establecen la creación e
integración del Consejo de Calificación Cinematográfica,
por haber sido calificado por los órganos legislativos como
propio de ley orgánica constitucional. El Tribunal
Constitucional confirmó la naturaleza orgánica
constitucional de dicha disposición y así lo declaró en su
sentencia de 17 de enero de 2001;
DECIMO SEXTO.- Que, en estas
circunstancias, no obstante que la Cámara de origen ha
sometido a control preventivo de constitucionalidad sólo
los artículos 12, inciso segundo, Nº 6, y 33 del proyecto,
este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre sus
artículos 3º y 4º por regular la misma materia a que se
refiere aquél considerado orgánico constitucional por el
Poder Legislativo y esta Magistratura en el proyecto a que
aluden los autos Rol Nº 319, antes mencionados;
DECIMO SEPTIMO.- Que, el artículo 2º
transitorio del proyecto, expresa:
“En la primera conformación del nuevo Consejo
de Calificación Cinematográfica, diez de sus integrantes
durarán sólo dos años en sus funciones, circunstancia que
corresponderá a los siguientes:
- Dos profesionales designados por el Ministro de
Educación.
- Tres académicos designados por el Consejo de
Rectores de las Universidades Chilenas.
- Un representante de una asociación gremial de
médicos y otro de una de periodistas.
- Dos críticos de cine.
- Un representante de los directores de cine.”;
DECIMO OCTAVO.- Que, como puede
apreciarse, dicha disposición se refiere a la primera
composición del Consejo de Calificación Cinematográfica,
estableciendo que ciertos integrantes del mismo durarán en
sus funciones sólo dos años y no cuatro, como lo dispone el
artículo 4º;
DECIMO NOVENO.- Que, si bien es cierto
la Cámara de origen tampoco ha sometido a control en
conformidad al artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, el
artículo 2º transitorio, este Tribunal, de la misma forma
como lo hiciera en los autos Rol Nº 319, al pronunciarse
sobre una norma sustancialmente similar a la que se
analiza, debe hacerlo también sobre dicho precepto, puesto
que se refiere, al igual que el artículo 4º, a la
integración del Consejo que se crea, y es propio, en consecuencia, de la ley orgánica constitucional contemplada
en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
VIGESIMO.- Que, el artículo 5º de la Ley
Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
establece las atribuciones esenciales que dichas
corporaciones tienen para el cumplimiento de sus funciones;
VIGESIMO PRIMERO.- Que, por su parte, el
artículo 26 del proyecto dispone que “corresponderá
especialmente a las municipalidades velar por el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley”;
VIGESIMO SEGUNDO.- Que, como puede
observarse, dicho precepto es propio de ley orgánica
constitucional por cuanto modifica el artículo 5º de la Ley
Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al
establecer una nueva atribución esencial de dichas
instituciones;
VIGESIMO TERCERO.- Que, no obstante, que
dicho artículo 26 no ha sido sometido a conocimiento de
esta Magistratura por la Cámara de origen, este Tribunal,
al igual que en oportunidades anteriores, como es el caso
de la sentencia de 30 de abril de 2002, Rol Nº 349, ha de
ejercer a su respecto control de constitucionalidad, puesto
que si modifica una norma de naturaleza orgánica
constitucional, no puede dejar de tener ese mismo carácter;
VIGESIMO CUARTO.- Que, consta de autos
que las disposiciones contempladas en los artículos 3º, 4º,
12, inciso segundo, Nº 6, 26 y 33 y el artículo 2º
transitorio, del proyecto remitido han sido aprobadas en
ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
VIGESIMO QUINTO.- Que, las normas a que
se ha hecho referencia en el considerando anterior no son
contrarias a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
38, inciso primero, 63, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107,
inciso quinto, y 108, inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
PRIMERO.- Que los artículos 12, inciso
segundo, Nº 6, y 33 del proyecto remitido, son
constitucionales.
SEGUNDO.- Que los artículos 3º, 4º, 26 y 2º
transitorio, del proyecto remitido, son también
constitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 361.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José
Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley sobre calificación de la producción cinematográfica fue publicada en el Diario Oficial del día 4 de enero de 2003, bajo el N° 19.846.